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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1512/2024

 

PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROCÍO MIRANDA GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y DE PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ, RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ, LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ Y URIEL ARROYO GUZMÁN

 

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora para que pueda votar el próximo dos de junio, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

INE/CG433/2023

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los "Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024", así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)

 

Ley de Medios

Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

De la demanda y constancias del expediente se advierte lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

I. Pérdida de credencial. El veintinueve de mayo, refiere la parte actora que sufrió un robo de sus pertenencias, entre ellas su Credencial.

II. Intento de reimpresión La parte actora manifiesta que el treinta de mayo, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 090551 del INE, en donde se le negó el servicio de reimpresión de su Credencial.

III. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con lo anterior en esa misma fecha presentó su demanda ante esta Sala Regional.

2. Turno y recepción. En ese mismo día, se for el expediente SCM-JDC-1495/2024, que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado admitió la demanda y, posteriormente, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues se trata de una persona ciudadana que acude aduciendo una vulneración a su derecho a votar debido a la imposibilidad de obtener una reimpresión de su Credencial dentro de la demarcación territorial donde este órgano ejerce jurisdicción por lo que es competente de conformidad con lo siguiente:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafos cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166.fraccion III, inciso c; y 176, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable.

Tiene el carácter de autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 numeral 1 inciso c), 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, es a dicha Dirección Ejecutiva, a quien debe atribuírsele el acto impugnado, ubicándolo en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.[2]

TERCERA. Requisitos de procedencia.

Se considera que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho debido a que, si la parte actora refiere haber sufrido una negativa el treinta de mayo y en esa misma fecha presentó la demanda, es evidente que se encuentra dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana quien comparece por derecho propio para controvertir la negativa de realizar el trámite de reimpresión de su Credencial, situación que aduce le causa en perjuicio a su derecho a votar.

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

CUARTA. Estudio de fondo.

1. Suplencia de la Queja

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.[3]

En tal sentido, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se ordene la expedición de la Credencial y a su vez pueda ejercer su derecho al voto.

Asimismo, sustenta su causa de pedir en la violación a los artículos 35 fracción I de la Constitución, así como 131 y 133 de la Ley Electoral.

2. Síntesis de agravios.

De una lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora aduce una indebida negativa de realizar la reimpresión de su Credencial, y como consecuencia una vulneración a su derecho a votar.

Por tanto, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es que se declare procedente el trámite de reimpresión de su Credencial, a fin de poder votar en la siguiente jornada electoral.

3. Determinación de esta Sala Regional

Esta Sala Regional estima fundado el agravio hecho valer por la parte actora, por las siguientes consideraciones.

Para explicar lo anterior se precisa que en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución, “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Entre el ámbito de derechos o prerrogativas de la ciudadanía, está el reconocido en el artículo 35 fracción I de la Constitución, el cual establece que aquella tiene el derecho a votar en las elecciones populares.

En el marco interamericano, con respecto al ejercicio y restricción de los derechos políticos de las personas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(… )

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”

Por su parte, el artículo 9 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral, dispone que a efecto de que la ciudadanía pueda ejercer el derecho de votar, se deberá satisfacer entre otros requisitos, el contar con la inscripción respectiva en el Registro Federal de Electores (y personas Electoras) y contar con la credencial.

De ese modo, el artículo 54 numeral 1 incisos b), c) y d) de la referida ley, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, así como, expedir la credencial para votar.

Al respecto, el artículo 126 numerales 1 y 2 de la ley en cita prevé que el INE prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas Electoras), el cual, es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 133 numerales 1 y 2 de la ley en comento, el INE se encargará de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y personas Electoras); además, emitirá los Lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado en los procesos electorales locales. 

Asimismo, el artículo 135 numeral 1 del referido ordenamiento legal establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano o ciudadana.

Acorde con el numeral 1, inciso b), de dicho artículo, todas las personas deben gozar del derecho y oportunidad de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

Respecto a los trámites para obtener la credencial, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la Ley Electoral establece que los actos del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.

En este contexto, es necesario referir que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG433/2023 determinó, entre otras cosas, que:

En el periodo comprendido del 9 de febrero al 20 de mayo de 2024, las y los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión de sus respectivas CPV, por causa de deterioro, extravío o robo, y sin requerir que se realicen modificaciones de la información contenida en el Padrón Electoral de la persona ciudadana incluida en la LNE. Asimismo, las y los ciudadanos podrán acudir al MAC hasta el 31 de mayo de 2024 para recoger su credencial reimpresa.”

Caso concreto

A juicio de esta Sala Regional, es fundado el concepto de agravio externado por la parte actora en su demanda, por el que aduce la violación de su derecho político-electoral de votar, al tenor de las siguientes consideraciones.[4]

Si bien en cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución, los trámites de corrección de datos personales y domicilio, así como el de expedición de una nueva credencial podían solicitarse por la ciudadanía en el año de la elección, hasta la fecha límite establecida para la actualización del padrón electoral, conforme el acuerdo INE/CG433/2023, ello en atención a que los mismos conllevan diversos movimientos en los instrumentos electorales.

Lo cierto es que los supuestos contemplados en la normativa invocada, contemplan a su vez circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía como lo sería el robo, extravío o deterioro de la credencial, ya que obedecen a diversos precedentes donde la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que respecto de estas situaciones, debe regir el principio PRO PERSONA, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008[5], bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.[6]

Ahora bien, del informe circunstanciado, se advierte que la autoridad responsable sostiene que no le asiste la razón a la parte actora por haber pretendido realizar su trámite fuera del plazo que, de conformidad con sus atribuciones estableció el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG433/2023.

No obstante, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la fecha límite para la reimpresión o reposición de la Credencial no se debe entender en forma restrictiva, pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma, es un acontecimiento que escapa a la voluntad de la ciudadanía, por lo que no depende de estos acudir a los módulos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en la especie, fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE, a juicio de esta Sala Regional los argumentos de la Autoridad responsable no atienden al principio pro persona.

En efecto, esta Sala Regional ha considerado –tratándose de la reimpresión o reposición de Credencial– que cuando ésta se solicita fuera de los plazos legales establecidos, si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma, ello no debe causarle perjuicio a la ciudadanía; por lo que, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, es dable ordenar la reimpresión solicitada.

Esta consideración obedece a que, por regla general, en tales casos la pretensión de la ciudadanía resulta jurídicamente y materialmente posible, toda vez que el trámite atinente, no implica una modificación al Padrón Electoral de la sección a la que pertenece la ciudadanía accionante, al no existir inclusión o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral; cuestión que si ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.

En tales circunstancias, de la demanda es posible advertir que, en el presente caso, la parte actora intentó solicitar su reimpresión de Credencial fuera de los plazos establecidos por el INE, ante el robo de esta.

En consecuencia, si bien esta Sala Regional estima que el hecho de que para el proceso electoral en curso y en atención a la jurisprudencia 8/2008[7] –misma que conforme al último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica, resulta obligatoria para el Instituto–, el Consejo General del INE haya decidido implementar el procedimiento de reimpresión, precisamente en atención a las consideraciones que dieron lugar a la mencionada jurisprudencia 8/2008, el vencimiento del plazo previsto en el acuerdo INE/CG433/2023, no puede hacer nugatorio el derecho político-electoral de la parte actora.

Así conforme al criterio contenido en la citada jurisprudencia 8/2008, esta Sala Regional concluye que la imposibilidad de obtener una reimpresión de la Credencial es violatoria del derecho político-electoral de la parte actora, dado que se transgreden, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución, así como 7, numeral 1, de la Ley Electoral.

Es por lo anterior que con el fin restituirla en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, de conformidad con lo establecido por el artículo 84, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en circunstancias normales lo procedente sería ordenar que la autoridad responsable realizara el trámite solicitado. Sin embargo, esto refiere una imposibilidad material dada la cercanía de la jornada electoral.

De esta forma, se estima que a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.

Ello ya que tal y como refiere la autoridad en el “detalle ciudadano” la parte actora se encuentra en la Lista Nominal, incorporada a la sección 40.[8]

De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278 numeral 1 y 279 numeral 1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía [9]

QUINTA. Efectos de la sentencia.

Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:

   Se ordena expedir a la parte actora copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:

a)    Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda, mismas que deberá cerciorarse que se encuentre dentro de la lista nominal correspondiente a su domicilio.

b)    La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, una vez se hayan cerciorado se encuentre en la lista nominal correspondiente a su domicilio, en el entendido de que, quien presida la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución, anotando dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, asimismo, quienes integren la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en la bolsa correspondiente a la Lista Nominal.[10].

En consecuencia, podrá recoger la copia certificada de los puntos resolutivos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), colonia Tlacopac, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México.

Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por la autoridad responsable aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado el derecho al voto de la parte actora, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

A juicio de esta Sala Regional, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo dos de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.

SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla, para que, con la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación de María del Rocío Miranda García.

a)    Le permita votar, una vez verifiquen se encuentre dentro de la lista nominal correspondiente a su domicilio;

b)    Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y

c)     Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora; a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[11].

 

 


[1] En adelante las fechas se refieren a este año salvo otra precisión.

[2] Lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002   de la Sala Superior, bajo el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[3] Co base en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[4] Consideración que ya ha tomado esta sala en el SCM-JDC-949/2018.

[5] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.

[6] Similar criterio resolvió la Sala Superior en el diverso SUP-REC-312/2024

[7] Ya referida.

[8] Conforme a la documentación recibida el veintinueve de mayo por la autoridad responsable.

[9] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024

[10] Similar criterio se adoptó al resolver, entre otros, el juicio SCM-JDC-1588/2021.

[11] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.