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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1522/2024 y SCM-JDC-1542/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PEDRO MIGUEL HACES BARBA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

COLABORÓ:

ELSA LÓPEZ CRISÓSTOMO

 

 

Ciudad de México, (primero) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública -entre otras cosas- desecha la demanda con que se formó el juicio
SCM-JDC-1522/2024, revoca la negativa de reimpresión de la credencial para votar con fotografía de la parte actora y ordena expedirle copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

G L O S A R I O

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

Credencial para votar

 

DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

INE o Instituto

 

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Junta Distrital

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

MAC o Módulo de Atención

 

Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral

 

Manual

Manual para la operación del módulo de atención ciudadana[2]

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de reimpresión. El 30 (treinta) de mayo, la parte actora acudió al Módulo de Atención respectivo a solicitar la reposición de su Credencial.

 

2. Improcedencia. El mismo día, la persona titular de la Vocalía del Registro resolvió que era improcedente la solicitud antes referida, por presentarla fuera de plazo establecido para tal efecto.

 

3. Juicios de la Ciudadanía

3.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó sus demandas[3], y una vez recibidas las constancias, con la demanda que presentó directamente en esta sala se formó el expediente SCM-JDC-1522/2024, mientras que con la presentada ante la Junta Distrital se integró el juicio
SCM-JDC-1542/2024 una vez recibida en esta Sala Regional.

 

3.2. Turno y sustanciación. Los expedientes antes citados fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en la ponencia a su cargo; y admitió -únicamente el juicio SCM-JDC-1542/2024-.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por una persona ciudadana contra la resolución de la Vocalía del Registro que consideró improcedente la solicitud de reposición de su Credencial, por presentarla de forma extemporánea, lo cual, considera, vulnera sus derechos político-electorales, Lo anterior con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99.4.5.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 tercer párrafo y 176 cuarto párrafo.

        Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Precisión de autoridad responsable

Debe precisarse que la autoridad responsable es la DERFE por conducto de la Vocalía del Registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126.1, en relación con los diversos 54.1 c), 62.1 y 72.1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) a través de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[4].

 

TERCERA. Acumulación

Del análisis de las demandas presentadas por la parte actora, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos acude contra el mismo acto impugnado, señala a la misma autoridad responsable, hace valer agravios similares y, en esencia, solicita que se revoque la resolución impugnada a fin de que se le expida su Credencial.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1542/2024 al SCM-JDC-1522/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo segundo del Reglamento Interno de este
Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá añadirse copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

CUARTA. Causal de improcedencia (preclusión)

Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, la demanda que dio origen al juicio
SCM-JDC-1522/2024 debe desecharse, toda vez que precluyó el derecho de la parte actora para ejercer la acción intentada.

 

Ello, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[5], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente a partir de agravios sustancialmente idénticos a los que previamente se hicieron valer.

 

Lo anterior, también conforme en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[6], ya que con la presentación del primer juicio -SCM-JDC-1542/2024[7]- la parte actora agotó su derecho de acción para controvertir la resolución impugnada y está impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión dicho derecho, ya que está formulando los mismos agravios a los hechos valer en la primer demanda y con la misma pretensión.

 

Por lo tanto, lo procedente es desechar la demanda con que se integró el juicio SCM-JDC-1522/2024[8].

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación SCM-JDC-1542/2024 reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

5.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito – y también mediante el formato que la propia autoridad responsable proporcionó-, en el cual consta nombre y firma autógrafa de la parte actora; identifica la autoridad responsable, el acto impugnado, menciona los hechos y agravios.

 

5.2. Oportunidad. Este requisito esta cumplido, pues la improcedencia de su solicitud le fue comunicada a la parte actora el 30 (treinta) de mayo y la demanda fue presentada el mismo día[9], por lo que se hizo dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en la Ley de Medios.

 

5.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, para impugnar la improcedencia de la solicitud de expedición de su Credencial, esta situación, a su juicio, vulnera su derecho político-electoral de votar la próxima jornada electoral, lo que actualiza su interés jurídico.

 

5.4. Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143.1 de la Ley Electoral, y 81.2 de la Ley de Medios, porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del presente juicio.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

SEXTA. Suplencia. Con fundamento en lo establecido por el artículo 23.1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, como se desprende del contenido de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10].

 

A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva y considerando que la parte actora elaboró la demanda en un formato preimpreso que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, esta Sala Regional advierte que la parte actora solicita la reposición de su Credencial, pues de la demanda puede advertirse en el apartado de “movimiento solicitado” que el trámite realizado el 30 (treinta) de mayo fue el número “4”, el cual -conforme lo que establece el Manual- corresponde a la reposición de la Credencial.

 

De manera que su causa de pedir consiste en que la Sala Regional ordene a la DERFE la reimpresión de la Credencial, en virtud de que es indispensable para ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

En el caso, se advierte que la parte actora pretende que se proteja su derecho a votar ante la negativa de expedición de su credencial; derecho que considera vulnerado por la omisión de expedirle una reimpresión de ésta, lo cual se considera fundado.

 

En la determinación de improcedencia emitida por la Vocalía del Registro se desprende que no era posible realizar el trámite de reimpresión de Credencial, pues la parte actora lo realizó de manera extemporánea, ya que el plazo para hacer este trámite era hasta el 8 (ocho) de febrero.

 

Ello, porque el Consejo General del INE al aprobar el acuerdo INE/CG433/2023[11] estableció que el periodo para solicitar la reimpresión de Credencial concluiría el 8 (ocho) de febrero y el plazo para la reposición de la Credencial era hasta el 20 (veinte) de mayo.

 

Sin embargo, el Manual señala que el trámite realizado por la parte actora de reimpresión de la Credencial corresponde a “la generación de una nueva Credencial para Votar, sin que sean modificados ninguno de sus datos personales, geoelectorales ni de domicilio”; es decir, que la razón esencial por la que la ciudadanía acude a realizar dicho trámite es debido a un extravío, robo o deterioro de la Credencial, lo cual no requiere realizar modificación, depuración o actualización alguna a la información contenida en la misma.

 

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la fecha límite para la reimpresión de la Credencial no se debe entender en forma restrictiva pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma es un acontecimiento que escapa de la voluntad de las personas ciudadanas, por lo que no depende de estos acudir a los módulos a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en especie fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE, a juicio de esta Sala Regional los argumentos de la autoridad responsable no resultan suficientes para confirmar la negativa impugnada.

 

En efecto, esta Sala Regional ha considerado -tratándose de la reimpresión de Credencial- que cuando ésta se solicita fuera de los plazos legales establecidos si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma ello no debe causarle perjuicio a la ciudadanía; por lo que a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar es dable ordenar la reimpresión solicitada.

 

Esta consideración obedece a que, por regla general, en tales casos la pretensión de la ciudadanía resulta jurídica y materialmente posible, toda vez que el trámite atinente no implica una modificación al padrón electoral o a la lista nominal, al no existir inclusión o exclusión de datos de datos personales; cuestión que sí ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.

 

Por lo que, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 8/2008 de la Sala Superior de este tribunal con rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[12], esta Sala Regional concluye que la improcedencia impugnada vulnera su derecho a votar de la parte actora, y lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable que realice el trámite de reimpresión de su Credencial.

 

Sin embargo, esta Sala Regional estima necesario establecer una solución en la que, sin afectar la operación de la DERFE y sus vocalías, dada la cercanía de la jornada electoral, se garantice a la parte actora su derecho a votar, la determinación impugnada debe ser revocada y permitirle a la parte actora emitir su voto el día de las elecciones.

 

Pues conforme a la resolución impugnada, la autoridad responsable manifestó que:

[…]se procedió a la búsqueda del registro del citado ciudadano en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, siendo que se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral a nombre del C. PEDRO MIGUEL HACES BARBA, mismo que se encuentra (Padrón Electora).

 

Por su parte, la DERFE remitió[13] una impresión del documento denominado “Detalle del ciudadano” emitido por sus Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) en el que se observa que la situación registral de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL”, en la sección “38 URBANO (A)”.

 

Por lo que, a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político-electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, pues esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral o lista nominal.

 

De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278.1 y 279.1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que la persona presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[14].

                          * * *

Finalmente, no pasa inadvertido para esta autoridad que la Junta Distrital remitió documentación e informó que ya había transcurrido el plazo de la 72 horas previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; sin embargo, en esta fecha -en que se resuelve- aún sigue transcurriendo dicho el plazo.

 

No obstante, a juicio de esta Sala Regional y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución, ello no debe impedir la emisión de la presente resolución, pues se trata de un asunto de urgente resolución, que la falta de trámite no causa perjuicio a terceras personas, dado el sentido de esta sentencia. Además de que se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente[15].

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

Para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la parte actora:

   Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de la parte actora -mismos que podrá recoger en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), colonia Tlacopac, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México habilitada las 24 (veinticuatro) horas del día para tal efecto- para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:

a)    Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda o, en su caso, en casilla especial.

b)    La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1542/2024 al SCM-JDC-1522/2024.

 

SEGUNDO. Desechar la demanda del juicio
SCM-JDC-1522/2024

 

TERCERO. Revocar la negativa impugnada.

 

CUARTO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 2 (dos) de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.

 

QUINTO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que, con la copia certificada de los puntos resolutivos esta sentencia y una identificación de Pedro Miguel Haces Barba.

a)    Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;

b)    Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y

c)     Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la DERFE y a la Junta Distrital; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/Otros.html. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] La primera el 30 (treinta) de mayo a las 15:47 (quince horas con cuarenta y siete minutos) ante la autoridad responsable y la segunda el mismo día a las 16:31 (dieciséis horas con treinta y un minutos) ante oficialía de partes de esta Sala Regional.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.

[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[6] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.

[7] Pues fue presentada ante la Vocalía del Registro a las 15:47 (quince horas con cuarenta y siete minutos) del 30 (treinta) de mayo, conforme lo informó la Junta Distrital en el aviso de interposición, mientras que la del juicio SCM-JDC-1522/2024 fue presentada directamente en la Sala a las 16:31 (dieciséis horas con treinta y un minutos) del mismo día, como se advierte del sello de recepción en la hoja 1 del expediente respectivo.

[8] Así también lo razonó Sala Superior en el juicio SUP-JDC-481/2021 y esta Sala Regional en el asunto SCM-JDC-1428/2024 y acumulados.

[9] Como se advierte de su demanda, hoja 1 del expediente de este juicio.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[11] Consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/152538. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008 (dos mil ocho), páginas 36 y 37

[13] Mediante oficio INE/DERFE/STN/17701/2024.

[14] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024, entre otros.

[15] Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.