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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1523/2024

 

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL MARTÍNEZ BARRANCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADo en funciones:

luis enrique rivero carrera

 

SECRETARIA:

Noemí Aideé Cantú Hernández

 

COLABORÓ:

YESSICA OLVERA ROMERO

 

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora para que pueda votar el próximo dos de junio, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 433

Acuerdo INE/CG433/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los "Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024", así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y las personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Parte actora o promovente

Luis Manuel Martínez Barranco

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Solicitud de expedición de Credencial. El promovente señala que el dieciocho de mayo, por medio del servicio de mensajería instantánea “WhatsApp” solicitó la reposición de su Credencial al haberla extraviado y que con posterioridad acudió a una Junta Distrital del INE en la Ciudad de México con la misma pretensión, en donde se le informó que la fecha límite para su solicitud había sido el veinte de mayo.

 

 

II. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo presentó su demanda directamente ante la esta Sala Regional, argumentando, en esencia, que tal negativa contraviene sus derechos político-electorales porque vulnera su derecho al voto.

 

2. Recepción, turno y requerimiento. También el treinta de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar con la demanda y documentación anexa el expediente SCM-JDC-1523/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el juicio y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda y se acordó el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues se trata de una persona ciudadana que acude aduciendo una vulneración a su derecho a votar debido a la negativa de expedición de su Credencial dentro de la demarcación territorial donde este órgano ejerce jurisdicción por lo que es competente de conformidad con lo siguiente:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable. Tiene el carácter de autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 numeral 1 inciso c), 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la Dirección Ejecutiva mencionada, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

En consecuencia, es a dicha Dirección Ejecutiva, a quien debe atribuírsele el acto impugnado, ubicándolo en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios[2].

Sin que obste a la anterior conclusión que la parte actora en su escrito de demanda señale que acudió a la 34 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, en tanto que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que solo existen veintidós Juntas Distritales Ejecutivas en dicha entidad federativa[3].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Se considera que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1 y 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho debido a que, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el promovente controvierte la negativa de la expedición de Credencial.

 

Sin embargo, en el caso, existe una dificultad material para contar con elementos objetivos que permitan determinar con claridad la fecha de emisión del acto y su notificación, pues al tratarse de una negativa verbal es evidente que no tiene un respaldo por escrito que permita a esta Sala Regional tener certeza respecto de la fecha en que se notificó a la parte actora la determinación que controvierte; por lo que debe considerarse que el presente juicio fue interpuesto de manera oportuna[4].

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana quien comparece por derecho propio para controvertir la negativa del INE de la expedición de su Credencial.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

1. Suplencia de la Queja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios[5].

 

En tal sentido, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se ordene la expedición de la Credencial y a su vez pueda ejercer su derecho al voto.

 

Asimismo, sustenta su causa de pedir en la violación a los artículos 35 fracción I de la Constitución, así como 131 de la Ley Electoral.

 

2. Síntesis de agravios.

De una lectura integral de la demanda, se advierte que el promovente aduce la negativa de expedición de su Credencial, y como consecuencia una vulneración a su derecho a votar.

 

Por tanto, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es que se declare procedente el trámite de expedición de su Credencial, a fin de poder votar en la siguiente jornada electoral.

 

3. Determinación de esta Sala Regional.

 

a.     Marco normativo

Para explicar lo anterior se precisa que en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución, “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

 

Entre el ámbito de derechos o prerrogativas de la ciudadanía, está el reconocido en el artículo 35 fracción I de la Constitución, el cual establece que aquella tiene el derecho a votar en las elecciones populares.

 

En el marco interamericano, con respecto al ejercicio y restricción de los derechos políticos de las personas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(… )

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…

 

Por su parte, el artículo 9 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral, dispone que a efecto de que la ciudadanía pueda ejercer el derecho de votar, se deberá satisfacer entre otros requisitos, el contar con la inscripción respectiva en el Registro Federal de Electores (y personas Electoras) y contar con la Credencial.

 

De ese modo, el artículo 54 numeral 1 incisos b), c) y d) de la referida ley, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, así como, expedir la Credencial.

 

Al respecto, el artículo 126 numerales 1 y 2 de la ley en cita prevé que el INE prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas Electoras), el cual, es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución.

 

Por otra parte, de conformidad con el numeral 133 numerales 1 y 2 de la ley en comento, el INE se encargará de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y personas Electoras); además, emitirá los Lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado en los procesos electorales locales. 

 

Asimismo, el artículo 135 numeral 1 del referido ordenamiento legal establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano o ciudadana.

 

Acorde con el numeral 1 inciso b) de dicho artículo, todas las personas deben gozar del derecho y oportunidad de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

Respecto a los trámites para obtener la credencial, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

 

Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la Ley Electoral establece que los actos del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.

 

En este contexto, es necesario referir que el Consejo General del INE en el Acuerdo 433 determinó, entre otras cosas, que:

 

En el periodo comprendido del 9 de febrero al 20 de mayo de 2024, las y los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión de sus respectivas CPV, por causa de deterioro, extravío o robo, y sin requerir que se realicen modificaciones de la información contenida en el Padrón Electoral de la persona ciudadana incluida en la LNE. Asimismo, las y los ciudadanos podrán acudir al MAC hasta el 31 de mayo de 2024 para recoger su credencial reimpresa.

 

b.    Caso concreto

A juicio de esta Sala Regional, es esencialmente fundado el concepto de agravio externado por la parte actora en su demanda, por el que aduce la violación de su derecho político-electoral de votar, al tenor de las siguientes consideraciones[6].

 

En cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución, los trámites de corrección de datos personales y domicilio, así como el de expedición de una nueva Credencial podían solicitarse por la ciudadanía en el año de la elección, hasta la fecha límite establecida para la actualización del padrón electoral, conforme el Acuerdo 433, ello en atención a que los mismos conllevan diversos movimientos en los instrumentos electorales.

 

No obstante, los supuestos contemplados en la normativa invocada contemplan a su vez circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía como lo sería el robo, extravío o deterioro de la Credencial, ya que obedecen a diversos precedentes donde la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de que, respecto de estas situaciones, debe regir el principio pro persona, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.

 

Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008[7], de la señalada Sala Superior, bajo el rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[8].

 

Ahora bien, del informe circunstanciado, se advierte que la autoridad responsable negó a la parte actora la reimpresión de su Credencial, argumentando, en esencia, que dicho trámite era improcedente por haberse realizado fuera del plazo que, de conformidad con sus atribuciones, estableció el Consejo General del INE en el Acuerdo 433.

 

No obstante, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la fecha límite para la reimpresión de la Credencial no se debe entender en forma restrictiva, pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma, es un acontecimiento que escapa a la voluntad de la ciudadanía, por lo que no depende de esta acudir a los módulos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en la especie, fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE, a juicio de esta Sala Regional los argumentos de la autoridad responsable no atienden al principio pro persona.

 

En efecto, esta Sala Regional ha considerado –tratándose de la reimpresión de Credencial– que cuando ésta se solicita fuera de los plazos legales establecidos, si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma, ello no debe causarle perjuicio a la ciudadanía; por lo que, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, es dable ordenar la reimpresión solicitada.

 

Esta consideración obedece a que, por regla general, en tales casos la pretensión de la ciudadanía resulta jurídica y materialmente posible, toda vez que el trámite atinente, no implica una modificación al Padrón Electoral de la sección a la que pertenece la ciudadanía accionante, al no existir inclusión o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral; cuestión que sí ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.

 

En tales circunstancias, del informe circunstanciado y de la demanda, es posible advertir que en el presente caso la parte actora, acudió físicamente[9] a solicitar la reimpresión de su Credencial con posterioridad al veinte de mayo, por lo que, realizó la solicitud cuando ya había fenecido el plazo establecido por el Consejo General del INE, por virtud del cual se dispuso que la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de su Credencial, a través de una Solicitud de expedición, por causa de deterioro, extravío o robo, y sin requerir que se realicen modificaciones de la información en el Padrón Electoral de la persona incluida en la Lista Nominal hasta prácticamente una semana antes de la jornada electoral.

 

En consecuencia, si bien esta Sala Regional estima que el hecho de que para el proceso electoral en curso y en atención a la jurisprudencia 8/2008 ya referida[10], el Consejo General del INE haya decidido implementar el procedimiento de reimpresión, precisamente en atención a las consideraciones que dieron lugar a la mencionada jurisprudencia, el vencimiento del plazo previsto en el Acuerdo 433, no puede hacer nugatorio el derecho político-electoral del promovente.

 

Así conforme al criterio contenido en el criterio jurisprudencial aludido, esta Sala Regional concluye que la negativa impugnada es violatoria del derecho político-electoral de la parte actora, dado que se transgreden, en su perjuicio, los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución, así como 7 numeral 1 de la Ley Electoral.

 

Es por lo anterior que con el fin restituirle en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, en circunstancias normales lo procedente sería modificar la negativa impugnada, a fin de que la autoridad responsable expidiese la reimpresión solicitada. Sin embargo, existe una imposibilidad material para ello dada la cercanía de la jornada electoral.

 

De esta forma, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de la parte actora y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político-electoral de votar.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 85 numeral 1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.

 

Ello ya que tal y como refiere la autoridad en el “detalle ciudadano” la parte actora se encuentra en la Lista Nominal, en la sección 3714[11].

 

De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278 numeral 1 y 279 numeral 1 de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[12].

 

QUINTA. Efectos de la sentencia.

Al haber resultado fundado el agravio del promovente y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:

 

   Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de Luis Manuel Martínez Barranco para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:

a)    Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda, misma que deberá cerciorarse que se encuentre dentro de la lista nominal correspondiente a su domicilio.

b)    La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, una vez se hayan cerciorado se encuentre en la lista nominal correspondiente a su domicilio, en el entendido de que, quien presida la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución, anotando dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, asimismo, quienes integren la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en la bolsa correspondiente a la Lista Nominal.[13].

 

Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por la autoridad responsable aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado el derecho al voto de la parte actora, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

 

A juicio de esta Sala Regional, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[14].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo dos de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla, para que, con la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación de Luis Manuel Martínez Barranco:

a)    Le permita votar, una vez verifiquen se encuentre dentro de la lista nominal correspondiente a su domicilio;

b)    Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y

c)     Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[3] Como puede advertirse de la página electrónicahttps://portal.ine.mx/estructura-ine/juntas-locales-ejecutivas/directorio-jle/, lo que se hace valer como hecho notorio según lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[4] Sirve de sustento la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[5] Con base en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[6] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de clave SCM-JDC-949/2018.

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.

[8] Similar criterio resolvió la Sala Superior en el diverso SUP-REC-312/2024.

[9] Pues según señaló en su demanda, en un primer momento realizó tal solicitud vía mensajería especializada “WhatsApp”, sin embargo, en el expediente no obra constancia de tal cuestión ni en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se hace referencia a ello.

[10] Misma que conforme al último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta obligatoria para el INE.

[11] Conforme a la documentación remitida el treinta de mayo por la autoridad responsable.

[12] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024

[13] Similar criterio se adoptó al resolver, entre otros, el juicio SCM-JDC-1588/2021.

[14] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, página 49.