JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1525/2021

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ ALFREDO GIL NOLASCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

 

Ciudad de México, a 15 (quince) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública revoca la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, que determinó improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Documento Regulador del Procedimiento

Documento que regula el “Procedimiento para el Tratamiento de Registros y Trámites con Datos Personales Irregulares”[2] versión 2.5 de la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Junta Distrital

10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores (y de personas electoras) para los Procesos Electorales Locales 2020-2021 aprobados en el acuerdo INE/CG180/2020 del Consejo General del INE

 

Otra Persona

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

Registro Electoral

Registro Federal de Electores (y personas Electoras)

 

SIIRFE

Sistema Integral del Registro Federal de Electores (y personas electoras)

 

Solicitud

Solicitud de expedición de Credencial

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Solicitud de reincorporación. El 25 (veinticinco) de enero, la parte actora presentó la solicitud de reincorporación y corrección de datos personales con cambio de domicilio la que fue rechazada por haberse identificado datos presuntamente irregulares ya que “la información que proporcionó al momento de levantar el trámite, se verificó mediante un programa que compara rostros y huellas, y se detectó que sus datos personales coinciden parcialmente con uno o más registros en el Padrón Electoral”, lo que se notificó a la parte actora el 29 (veintinueve) siguiente mediante formato en que se le invitaba a aclarar su situación registral[3].

 

Derivado de ello, la parte actora acudió a la Junta Distrital el 3 (tres) de febrero, levantándose la guía de entrevista de la que se desprende que la parte actora señaló que[4]:

Tanto la fotografía del trámite que intentó como la del “Registro 1” -a nombre de la Otra Persona- correspondían a la parte actora.

Los datos que correspondían a la parte actora eran los del trámite que intentó, no los del “Registro 1” (a nombre de la Otra Persona).

Señaló que los datos asentados en el trámite que solicitó la propia parte actora y los asentados en el “Registro 1” correspondían a personas distintas.

A pesar de manifestar que las fotografías del trámite intentado y del “Registro 1” le correspondían a la parte actora, negó haber proporcionado los datos del “Registro 1”.

Indicó que nunca ha proporcionado documentación falsa ni ha realizado un trámite con otra identidad.

Acreditó los datos correspondientes al trámite -que la misma parte actora había intentado-, no los del “Registro 1” (a nombre de la Otra Persona).

 

Además, el 12 (doce) de febrero se notificó a la Otra Persona
-cuyos datos eran parcialmente coincidentes con los de la parte actora- que aclarara sus datos. La Otra Persona acudió a la Junta Distrital el 15 (quince) de febrero y de la guía de entrevista que se le hizo se desprende que[5]:

Ni la fotografía del trámite intentado por la parte actora ni la del “Registro 1” -a nombre de la Otra Persona- le correspondían a la Otra Persona.

Los datos que correspondían a la Otra Persona eran los del “Registro 1”, no los del trámite intentado por la parte actora.

Señaló que los datos asentados en el trámite solicitado por la parte actora y en el “Registro 1” correspondían a personas distintas.

Acreditó su identidad.

 

2. Instancia administrativa. Con motivo del rechazo del trámite anterior -orientado por la autoridad administrativa[6]-, el 30 (treinta) de marzo, la parte actora presentó la Solicitud la cual fue rechazada por lo que en la misma fecha interpuso una instancia administrativa.

 

3. Resolución impugnada. El 19 (diecinueve) de mayo, el vocal de la 10 Junta Distrital emitió resolución en el sentido de declarar improcedente la Solicitud por no tener certeza respecto a la identidad de la parte actora, la que le fue notificada el 24 (veinticuatro) siguiente.

 

4. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el mismo día, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía mediante el formato otorgado por la misma autoridad responsable.

 

5. Recepción en Sala Regional y turno. El 27 (veintisiete) de mayo fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional, con las que se integró el expediente SCM-JDC-1525/2021 y fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

6. Instrucción. El 28 (veintiocho) de mayo la magistrada recibió el expediente en la ponencia a su cargo, y admitió la demanda; en diversos acuerdos requirió a la DERFE que remitiera el expediente registral de la parte actora y la Otra Persona cuyo registro se identificó duplicado, así como las constancias relacionadas con la irregularidad detectada y en su oportunidad cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución de la Junta Distrital, al estimar que vulnera su derecho político electoral a votar en las próximas elecciones; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 94, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada)[7]. Artículos 186-III-c) y 195-IV-a).

   Ley de Medios. Artículos 31, 3.2-c), 4.1, 79.1, 80.1- a) y
83.1-b)-I.

   Acuerdo INE/CG329/2017. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales en que se divide el país, así como su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía de la 10 Junta Distrital, de conformidad con el artículo 126.1, en relación con los artículos 54.1- c), 62.1 y 72.1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Electoral por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[8].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
-en el formato proporcionado por la responsable-, en ella consta su nombre y firma autógrafa, señala la autoridad responsable y la resolución que impugna.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada le fue notificada el 24 (veinticuatro) de mayo y presentó la demanda el mismo día, es decir, en el plazo de 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, alegando que la resolución impugnada le impide ejercer su derecho a votar.

 

d) Definitividad. Este requisito está cumplido pues la parte actora agotó la instancia administrativa contemplada en los artículos 143 de la Ley Electoral y 81.2 de la Ley de Medios y de la legislación aplicable no se advierte que deba agotar otra instancia antes de acudir a la jurisdicción federal.

 

CUARTA. Suplencia y controversia

Ha sido criterio de este tribunal que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que -como señala el artículo 23.1 de la Ley de Medios- debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9].

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no solo los agravios expuestos, sino además las circunstancias especiales del caso y la totalidad de las constancias que hay en el expediente en que se actúa.

 

QUINTA. Estudio de fondo

Esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora porque la resolución impugnada fue incorrecta al determinar que no podía expedirse la Credencial de la parte actora ante la falta de certeza en su identidad, como se explica a continuación.

 

El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido entre otros, en los artículos 35 I de la Constitución, 25.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7.1 de la Ley Electoral.

 

Por disposición de los artículos 138 de la Ley Electoral, la DERFE -a fin de actualizar el Padrón Electoral- realiza anualmente, a partir del 1° (primero) de septiembre y hasta el 15 (quince) de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.

 

En ese sentido, para ejercer este derecho humano deben satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la Credencial y ser personas inscritas en la lista nominal correspondiente al domicilio personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual, es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos que determine el INE a solicitar y obtener su Credencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 30.2 de la Ley Electoral establece que los actos del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.

 

Ahora bien, el INE emitió los Lineamientos los cuales tienen como objeto emitir las directrices que debe atender con el fin de incorporar, actualizar, excluir y reincorporar registros de la ciudadanía en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras), en cumplimiento a lo establecido en la Constitución, la Ley Electoral, el Reglamento de Elecciones del INE y demás normatividad aplicable en la materia.

 

El punto 47 de los Lineamientos señalan que para identificar a la ciudadanía se hará uso de sus datos personales, con la finalidad de asegurarse que cada persona ciudadana aparezca registrada 1 (una) sola vez en el Padrón Electoral con el objeto de evitar duplicados, así como para evitar registros con datos personales irregulares.

 

El punto 68 párrafo primero de los Lineamientos, señala que la Dirección Ejecutiva emitirá los criterios para detectar los registros duplicados mediante herramientas biométricas.

 

En atención a ello, el punto 69 señala que a los registros duplicados con datos de texto iguales o diferencias sistemáticas en los elementos biométricos que correspondan a personas diferentes, se les dará el tratamiento de registros con usurpación de identidad.

 

Así, el punto 85 prevé que para identificar solicitudes individuales o registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad, se realizará una confronta contra las bases de datos del padrón electoral e histórica de datos presuntamente irregulares, mediante elementos biométricos o de texto.

 

Por lo anterior, para cumplir las disposiciones anteriormente señaladas, y con la finalidad de depurar el padrón electoral concretamente por lo que hace a la detección de registros duplicados, el INE implementó la Solución Integral de Identificación Biométrica, la cual es llevada a cabo mediante la aplicación AFIS (sistema automático de identificación de huella dactilar) y el ABIS (sistema automático de identificación de reconocimiento facial) la cual se incorporó como una funcionalidad en la versión 4.0 del Sistema Integral de Información del Registro Electoral.

 

En el caso, como se señaló en los antecedentes, la parte actora presentó una Solicitud que fue rechazada y de manera automática se remitió al sistema SIIRFE.

 

Para atender tal situación, la autoridad responsable procedió en términos de lo ordenado en su reglamentación interna, y envió a sus diferentes áreas la documentación respectiva con la finalidad de que verificaran la información proporcionada por la parte actora.

 

En atención a ello, la Secretaría Técnica solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos el comparativo mediante mecanismos multibiométricos (FRS y AFIS) a nombre de la parte actora, desprendiéndose la existencia de un registro duplicado con algunos de esos datos, a nombre de la Otra Persona.

 

En efecto, la Coordinación de Procesos Tecnológicos informó a la Secretaría Técnica que de la búsqueda realizada a nivel nacional a nombre de la parte actora y con los datos de identificación que se desprenden de su acta de nacimiento, se encontró la existencia de un registro en el base de datos del padrón electoral con la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que fue excluido del padrón por concepto de duplicado, toda vez que el registro referido se identificó a favor de la Otra Persona.

 

Ello se advertía, al realizar el cruce de datos de la parte actora y de la Otra Persona, pues de dicha comparación se desprendía que ambos datos correspondían a una misma persona y que según un trámite de Solicitud anterior -de 28 (veintiocho) de junio de 2016 (dos mil dieciséis)- se había generado la respectiva Credencial a favor de la referida persona cuyo nombre no corresponde a la parte actora aunque su fotografía sí es la de dicha persona.

 

Bajo dichos parámetros, como señala la DERFE, la parte actora no tendría razón, ya que exist un registro duplicado, pues del expediente se advierte que la autoridad realizó una confronta de documentación llegando a la conclusión de la existencia de un registro previo efectuado por la misma persona -pero con un nombre distinto-, como se aprecia a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

 

Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable actuó apegada a derecho, pues en atención a los Lineamientos, con la finalidad de identificar a la parte actora, hizo uso de sus datos personales, con la finalidad de asegurarse que apareciera registrada una sola vez en el padrón electoral para evitar duplicados, o un registro con datos personales irregulares.

 

Como en el caso advirtió que la parte actora tenía un registro previo en que aparecía su fotografía pero con un nombre distinto, determinó que no tenía certeza de su identidad y negó la Solicitud.

 

Esto, pues realizó una confronta con las bases de datos del padrón electoral e histórica de datos presuntamente irregulares, mediante elementos biométricos, dando como resultado que la parte actora había obtenido un registro en 2016 (dos mil dieciséis), con un nombre distinto.

 

Aunado a lo anterior, a requerimientos de la magistrada instructora, la DERFE remitió la Sala Regional los expedientes registrales de la parte actora y de la Otra Persona cuyo registro se detectó duplicado.

Documento

Folio

Fecha

Solicitud de inscripción al padrón

11441273

16/01/1991

Dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno

Recibo de Credencial

512705793690

04/02/1993

Cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres

Solicitud de inscripción al padrón

87168734

22/02/1994

Veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Recibo de Credencial

512705793690

30/05/1994

Treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Formato único de actualización

101191103

09/11/1996

Nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis

Recibo de Credencial

512705793690

26/02/1997

Veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete

Formato único de actualización

143019082

11/12/2001

Once de diciembre de dos mil uno

Recibo de Credencial

512705793690

08/03/2002

Ocho de marzo de dos mil dos

Formato único de actualización

143029402

17/05/2002

Diecisiete de mayo de dos mil dos

Recibo de Credencial

512705793690

02/07/2002

Dos de julio de dos mil dos

Formato único de actualización y recibo

0709102107458

02/04/2007

Dos de abril de dos mil siete

Formato único de actualización y recibo

0809102105653

22/02/2008

Veintidós de febrero de dos mil ocho

Formato único de actualización y recibo

1209102105394

03/02/2012

Tres de febrero de dos mil doce

Acta testimonial documento con fotografía de la persona ciudadana para la obtención de su Credencial por medio de personas testigas

1209102105394

03/02/2012

Tres de febrero de dos mil doce

Acta testimonial documento con fotografía de la persona ciudadana para la obtención de su credencial por medio de personas testigas

1209102105394

03/02/2012

Tres de febrero de dos mil doce

Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y recibo de la Credencial

1409102118229

22/07/2014

Veintidós de julio de dos mil catorce

Acta testimonial documento con fotografía de la persona ciudadana para la obtención de su Credencial por medio de personas testigas

1409102118229

22/07/2014

Veintidós de julio de dos mil catorce

Acta testimonial documento con fotografía de la persona ciudadana para la obtención de su Credencial por medio de personas testigas

1409102118229

22/02/2014

Veintidós de julio de dos mil catorce

Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y recibo de la Credencial

1509102130479

23/11/2015

Veintitrés de noviembre de dos mil quince

 

La autoridad responsable también remitió copia simple de los medios de identificación que tenía disponibles de la parte actora, los que fueron exhibidos para realizar los trámites con número de folio

Documento

Folio

Trámite

Acta de nacimiento

490

1209102105394

Acta de nacimiento

490

1409102118229

Acta de nacimiento

490

1509102130479

 

En cuanto a los medios de identificación exhibidos por la parte actora al realizar los trámites con folios 11441273, 87168734, 101191103, 143019082, 143029402, 0709102107458 y 0809102105653, la autoridad responsable refirió que no cuenta con los medios de identificación respectivos, pues fue hasta la reforma electoral de 2008 (dos mil ocho), que modificó el contenido del artículo 180 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que comenzó a realizarse la digitalización de los medios de identificación que presentan las personas ciudadanas para la expedición de sus Credenciales en los módulos de atención ciudadana en julio de 2009 (dos mil nueve), fecha posterior a esos trámites realizados por la parte actora.

 

Además, señaló que el 1° (primero) de abril de 2019 (dos mil diecinueve) se dio de baja el registro de una persona ciudadana con el nombre de la Otra Persona por usurpación.

 

Además, remitió la digitalización del documento “DETALLE DEL CIUDADANO” a nombre de la Otra Persona con la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la cual es obtenida del SIIRFE y que contiene los datos proporcionados por dicha persona.

 

Para acreditar lo anterior, la autoridad responsable adjuntó en formato digitalizado, el expediente de la Otra Persona del que se desprende lo siguiente:

Documento

Folio

Fecha

Formato único de actualización

097946506

 

30/11/1995

Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

Recibo de Credencial

256149489986

14/03/1996

Catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis

Formato único de actualización

107586846

12/01/1997

Doce de enero de mil novecientos noventa y siete

Recibo de Credencial

256149489986

26/03/1997

Veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete

Formato único de actualización

147885836

01/04/2002

Uno de abril de dos mil dos

Recibo de Credencial

2561049489986

19/10/2002

Diecinueve de octubre de dos mil dos

Formato único de actualización y recibo de solicitud individual

1009192115466

17/06/2010

Diecisiete de junio de dos mil diez

Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores (y personas electoras) y recibo de la Credencial

1609122125560

25/07/2016

Veinticinco de julio de dos mil dieciséis

 

La autoridad responsable también remitió copia simple de los medios de identificación que tenía disponibles de la Otra Persona, los que fueron exhibidos para realizar los trámites con números de folio 1009192115466 y 1609122125560 siguientes:

 

Documento

Folio

Trámite

Acta de nacimiento

356

1009192115466

Credencial de la Secretaría de Educación Pública

33DGI/02830

Recibo de luz

147060802298

Acta de nacimiento

356

1609122125560

 

Con relación a los medios de identificación exhibidos por la Otra Persona al realizar los trámites con folios 097946506, 107586846 y 147885836, la autoridad responsable señaló que no cuenta con los medios de identificación respectivos por la referida reforma electoral de 2008 (dos mil ocho).

 

De la documentación remitida, como ya se explicó queda evidenciada la irregularidad en el registro de la parte actora pues se obtuvo un registro en 2016 (dos mil dieciséis) con su fotografía pero a nombre de la Otra Persona.

 

Ahora bien, como ya se explicó, para cumplir el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución, los trámites de reincorporación, así como el de expedición de una nueva Credencial, pueden solicitarse por las y los ciudadanos, sin embargo, su expedición no se da de manera automática pues deben de llevar un estricto control para evitar la duplicidad de registros o los registros con datos irregulares, situación que aconteció en el caso.

 

Además, los Lineamientos establecen que para evitar tales irregularidades -que impactarían en la certeza del padrón electoral- ante la discordancia de datos -sean generales o biométricos- el INE se encuentra obligado a corroborar la identidad de la persona solicitante, a generar el registro correspondiente y expedir la Credencial, a menos que se acredite que la información proporcionada por la persona ciudadana sea falsa. Esto con independencia de que la autoridad pueda promover las denuncias correspondientes por la posible comisión de algún ilícito electoral.

 

Ahora bien, a pesar de lo anterior, también a requerimiento de la magistrada instructora, la DERFE informó que, respecto a los registros en el padrón electoral de la Otra Persona, de una revisión al expediente de campo remitido por la Coordinación de Operación en Campo se advertía que dicha persona realizó un trámite el 2 (dos) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) en el que presentó su acta de nacimiento, visa y copia de su Credencial.

 

Por lo anterior, con base en los Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores (y personas electoras)” determinó regular el procedimiento y como consecuencia generó la Credencial de la Otra Persona.

 

Ante dicha circunstancia, se advierte que si bien existió la irregularidad consistente en una duplicidad de registros, derivado de las actuaciones realizadas por la Otra Persona, tal irregularidad fue solventada y se canceló el registro duplicado
-que contenía la fotografía de la parte actora y el nombre de la Otra Persona-.

 

Por tanto, a la fecha en que la parte actora presentó la solicitud de reincorporación y corrección de datos personales con cambio de domicilio -el 25 (veinticinco) de enero-, la DERFE tenía regularizada la situación de una de las personas involucradas en la duplicidad y el registro duplicado ya no subsistía.

 

En efecto, la parte actora acudió el 25 (veinticinco) de enero, al módulo de atención ciudadana 091051 con la intención de realizar su trámite, para ello presentó un acta de nacimiento, una Credencial y un comprobante de domicilio a su nombre.

 

Lo anterior, hace evidente que la parte actora acudió a solicitar el movimiento registral con documentos que parecerían acreditar la identidad que tenía registrada en el SIIRFE,
-además del registro irregular previo-.

 

Esto, pues se advierte que los datos aportados al momento de su Solicitud coinciden con los antecedentes registrales a nombre de la parte actora.

 

Así, como se ha precisado, en los trámites con folios 1209102105394, 1409102118229 y 1509102130479, la parte actora presentó el mismo documento para realizar su trámite, pues el número y datos del acta de nacimiento son los mismos.

 

Atento a lo anterior, esta Sala Regional llega a la convicción de que la parte actora presentó documentos con que pretende acreditar su identidad al presentar su Solicitud el pasado 25 (veinticinco) de enero, y si bien en algún momento existió una irregularidad consistente en un registro duplicado que le involucraba con una identidad distinta, en la fecha de dicha Solicitud, tal situación estaba regularizada pues el registro de una de las personas involucradas ya había sido corregido.

 

Además, la información y datos proporcionados por la parte actora para su Solicitud de enero pasado no persistían o continuaban con la irregularidad detectada que implicaba la duplicidad de registros.

 

Por ello, esta Sala Regional asume con plenitud la responsabilidad, en el ámbito de esta competencia, de su obligación de prevenir una transgresión a los derechos humanos de la parte actora en términos de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución, en relación con la prohibición de discriminación ocasionada por cualquiera de las categorías establecidas en el párrafo quinto del mismo artículo, que atente contra su dignidad humana o que anule el derecho de votar y ser votadas de las personas.

 

Los derechos y su ejercicio no pueden quedar sujetos a una condición que pudiera ver afectado su pleno ejercicio, de ahí que si existe cualquier obstáculo, impedimento o duda acerca de la posibilidad de hacer gozar plenamente de los derechos que tiene alguna persona ciudadana, con independencia de las reglas legales que establezcan tales limitaciones, la autoridad electoral debe sobreponerse a ellas y ponderará la aplicación más favorable para evitar la consecuencia indeseable de afectar injustificadamente los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, si la DERFE regularizó la situación del registro duplicado y entregó la Credencial a la Otra Persona y la parte actora presentó documentos con los que pretende acreditar su identidad que coinciden con los del registro previo ante la DERFE a su nombre -sin estar involucradas en una persistencia de la duplicidad previa sino que se apartan de ella-, podría no existir justificación para impedir de manera indefinida su derecho de voto por la irregularidad que se ha evidenciado porque ello se traduciría en una indebida transgresión de sus derechos político electorales.

 

En virtud de lo expuesto, si bien la Solicitud podría en principio considerarse improcedente por la referida irregularidad, esta Sala Regional considera que se actualiza un caso de excepción, en el que podría justificarse la inclusión de la parte actora en el padrón electoral y la consecuente expedición de su Credencial, pues su exclusión del mismo no puede suceder de manera indefinida -que sería el efecto de la aplicación estricta de los Lineamientos-.

 

En el caso, esta Sala Regional tiene en cuenta que la suspensión de derechos políticos es una pena que se impone a una persona ciudadana que ya fue condenada por la comisión de un delito
-situación que no está acreditada en el caso concreto- y no puede ser una medida cautelar o preventiva, ni tampoco imponerse de manera indefinida.

 

Al ser una pena debe estar prevista en la ley como tal, precisando los delitos que la ameritan y la duración máxima determinada por la que la persona juzgadora competente la imponga.

 

Por lo tanto, no es viable validar en este caso -atendiendo a lo explicado- la aplicación estricta de los Lineamientos pues ello implica una suspensión de facto (de hecho) del derecho al voto de la parte actora, que no ha sido decretada por autoridad competente y vulnera su dignidad como persona.

 

Se afirma lo anterior pues como se ha señalado, la negativa a la Solicitud -derivada de la aplicación estricta de los Lineamientos- lleva a la consecuencia de que la parte actora no pueda estar inscrita en el padrón electoral y lista nominal correspondiente, a partir de una irregularidad detectada sin que exista algún procedimiento o trámite que pueda realizar para corregir tal situación en el futuro.

 

Si bien, no se trata de una sanción como tal o una pena como consecuencia a una conducta atribuida a la parte actora, en los hechos sí llevaría a una suspensión de un derecho político electoral, pues la aplicación de los Lineamientos implica que quien realizó la Solicitud no se encuentra en posibilidad de realizar algún movimiento registral que le permita obtener su Credencial en ningún momento futuro ante el registro duplicado almacenado en el sistema derivado del trámite irregular que la parte actora realizó.

 

En consecuencia, para esta Sala Regional, la DERFE deberá verificar nuevamente la Solicitud en el entendido de que uno de los registros duplicados se ha regularizado, la persona a quien corresponde, ha obtenido su Credencial y, según la información proporcionada por la misma autoridad el registro duplicado
-que involucraba los datos de la parte actora- ya fue dado de baja.

 

A partir de ello, deberá dar el trámite correspondiente a efecto de que, si la parte actora acredita plenamente y sin lugar a dudas su identidad en los términos que a continuación se señalará, en caso de no haber alguna otra causa de improcedencia, se incorpore a la parte actora en Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y otorgarle su Credencial.

 

SEXTA. Efectos

Al resultar fundado el agravio de la parte actora, y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional considera necesario ordenar a la autoridad responsable, que realice el trámite solicitado por la parte actora, y en caso de no haber alguna otra causa de improcedencia, expida y entregue su Credencial, con la consecuente inscripción en el padrón electoral.

 

Para ello, deberá requerir a la parte actora para que además de la documentación presentada con su Solicitud, exhiba cualquier otro documento que permita a la autoridad tener certeza de la identidad de quien presentó dicha Solicitud y, en caso de considerarlo necesario, podrá realizar las diligencias necesarias para llegar a tal certeza, o en su caso, cerciorarse de que la identidad de la parte actora no es la que manifiesta.

 

En ese contexto y atento al Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, por el que se aprueban los medios de identificación para solicitar la Credencial[10], podrá solicitar además del comprobante de domicilio, la identificación con fotografía y, alguno de los documentos referidos en dicho acuerdo[11].

 

Además de los documentos que acompañe a la Solicitud, la DERFE podrá solicitar la comparecencia de personas que rindan su testimonio a que refiere el acuerdo citado, con el fin de que comparezcan y manifiesten conocer a quien solicita el trámite y, de ser el caso, den testimonio de su identidad.

 

Esto, con independencia de que pueda realizar cualquier otra diligencia que esté dentro de sus facultades para verificar si la identidad manifestada por la parte actora en la Solicitud es la suya o no, como verificaciones a domicilio, entre otras.

 

Hecho lo anterior, y si tiene la certeza de la identidad de quien realiza la Solicitud deberá realizar los trámites correspondientes para la expedición de la Credencial -sin que pueda volver a negarla por la existencia del referido registro duplicado-.

 

En caso de que derivado de los requerimientos tenga la certeza de que la identidad asentada en la Solicitud no corresponde a la parte actora, deberá dar las vistas correspondientes a las autoridades ministeriales, lo que también deberá realizar -en caso de que no lo hubiera hecho- con motivo del trámite irregular por el cual rechazó la solicitud, en caso de que tenga los elementos suficientes para ello en los expedientes de la parte actora y la Otra Persona.

 

En ese contexto, deberá implementar las acciones necesarias para que la parte actora pueda recoger la Credencial una vez celebrada la jornada de la consulta popular[12].

 

Por ello, en el caso de resultar procedente la expedición de la Credencial, se ordena a la persona titular de la Vocalía que notifique a la parte actora la disponibilidad de su Credencial a efecto de que acuda a recogerla, atendiendo en todo caso, a los plazos correspondientes a la realización de la consulta popular que tendrá verificativo el próximo 1° de agosto[13].

 

Lo anterior pues de ese modo se maximiza el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva, en términos del artículo 17 de la Constitución, lo que implica salvar los obstáculos que impidan dicho acceso, conforme a la razón esencial de la tesis XCVII/2001, bajo el rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN[14].

 

En este orden de ideas, se vincula a la parte actora para que coopere con la autoridad electoral para que sea posible la verificación de su identidad, y de se ser procedente la expedición de la Credencial y una vez notificada de que la misma se encuentre a su disposición en el módulo correspondiente, acuda a recogerla.

 

De ser el caso, luego de que la parte actora acuda a recoger su Credencial, la DERFE deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes.

 

Si, por el contrario, la DERFE no cuenta con los elementos suficientes para tener certeza de la identidad de quien presentó la Solicitud, puede negar la expedición de la Credencial, en términos del punto 94 de los Lineamientos y deberá realizar las gestiones correspondientes para solicitar la denuncia ante la Fiscalía Especial de Delitos Electorales o la instancia competente federal o local, debiendo notificar de estas acciones a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a que ello suceda.

 

Al efecto, se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio y/o corrección disciplinaria pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados.

 

Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la DERFE; y, por estrados a las demás personas interesadas. Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Fecha de clasificación: Quince de julio de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora y de terceros, por lo que resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.

[2] Consultable en la liga https://transparencia.ine.mx/obligaciones/rsc/documentos/
Articulo70/Formato30/JL-CHIH/2017/tml2/procedimientotratamientoregistros
tramitesdpi.pdf

[3] Notificación visible en la hoja 15 del expediente de este juicio.

[4] Guía visible en las hojas 18 y 19 del expediente de este juicio.

[5] Guía visible en las hojas 24 y 25 del expediente de este juicio.

[6] Según se advierte del oficio INE/10 JDE-CMX/-0354-/2021.

[7] De conformidad con el artículo quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 (siete) de junio en el Diario Oficial de la Federación (consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5620467&fecha=07/06/2021
), que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expide la referida ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

[10] Aprobado en la Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de Vigilancia, celebrada el 11 (once) de agosto de 2020 (dos mil veinte).

[11] Dicho acuerdo agregó 2 (dos) nuevos documentos: constancia de número oficial expedido por la autoridad competente del gobierno municipal, en el que se establecen de manera precisa los datos del domicilio y la ubicación de inmueble, el cual contiene la información requerida para su georreferencia electoral y el Certificado de Inscripción al Registro Público de la Propiedad.

[12] El Consejo General del INE en el INE/CG495/2021 con motivo de la Consulta Popular del 1º (primero) de agosto, determinó los plazos para la actualización del padrón electoral, el cual concluyó el 7 (siete) de julio.

[13] Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

Esto pues dicha consulta fue convocada por el Consejo General del INE; convocatoria que fue publicada el 28 (veintiocho) de octubre del año pasado en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5603705&fecha=28/10/2020.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 60 y 61.