JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1525/2024
PARTE ACTORA:
BLANCA ESTHER GONZÁLEZ CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y DAVID MOLINA VALENCIA
Ciudad de México, a 1° (primero) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
G L O S A R I O
Acuerdo 120
| Acuerdo IEEH/CG/120/2024 que propone la Secretaría Ejecutiva al pleno del Consejo General, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dentro del expediente TEEH-JDC-154/2024, relativo a registros de candidaturas de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo” integrada por los partidos políticos MORENA y Nueva Alianza Hidalgo. |
Candidatura | Candidatura propietaria de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo” a la presidencia municipal de Lolotla, Hidalgo |
Catálogo de Pueblos | Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del estado de Hidalgo[2] |
Código Local | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEH | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglas Inclusivas | Reglas Inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024 emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3] |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
A N T E C E D E N T E S
1. Acuerdo 120. El 9 (nueve) de mayo, el Consejo General del IEEH emitió el Acuerdo 120[4], mediante el cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla postulada por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”, para integrar el ayuntamiento de Lolotla, en la referida entidad.
2. Juicio ante el Tribunal Local
2.1. Demanda. El 13 (trece) de mayo, la parte actora
presentó demanda ante el Tribunal Local contra el Acuerdo 120[5], con la cual se formó el juicio TEEH-JDC-237/2024.
2.2. Sentencia impugnada. El 23 (veintitrés) de mayo el Tribunal Local emitió la sentencia del juicio antes referido por la que confirmó, por razones diversas, el Acuerdo 120[6].
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda. En contra de la sentencia anterior, el 27 (veintisiete) de mayo la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local.
3.2. Turno y recepción. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-1525/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido en su momento.
3.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la magistrada admitió la demanda y cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-IV.b).
Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.d), y
83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, precisó la sentencia impugnada, mencionó hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el 24 (veinticuatro) de mayo[7], y presentó su demanda el 27 (veintisiete) siguiente, es decir, dentro de los 4 (cuatro) días contemplados para tal efecto en los artículos 7.1[8] y 8 de la Ley de Medios.
2.3. Legitimación Está acreditado, pues se trata de una persona ciudadana que promueve este juicio por su propio derecho.
2.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico toda vez que fue quien compareció ante el Tribunal Local, con la finalidad de controvertir el registro de la Candidatura bajo la acción afirmativa para personas indígenas debido a que, en su consideración, no se acreditó la pertenencia indígena calificada.
Cabe mencionar que, si bien se ostenta como candidata propietaria a la presidencia municipal de Lolotla, Hidalgo, postulada por el Partido del Trabajo, lo cierto es que alega que se transgredieron los derechos de la comunidad indígena a la que pertenece debido a que el Tribunal Local indebidamente tuvo por acreditada la pertenencia indígena calificada de la Candidatura.
Es importante precisar que si bien no se ostenta como persona indígena, tal calidad le fue reconocida por el IEEH mediante el acuerdo IEEH/CG/077/2024[9], por el cual se aprobó su registro a la candidatura a la presidencia de dicho municipio, bajo la acción afirmativa de personas indígenas.
2.5. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
TERCERA. Contexto
3.1. Síntesis de la sentencia impugnada
En la sentencia impugnada el Tribunal Local determinó confirmar, por diversas razones, el Acuerdo 120, así como el registro de la Candidatura.
Lo anterior, al calificar parcialmente fundados los agravios formulados por la parte actora por los que afirmó que en el dictamen aprobado por el Consejo General del IEEH no realizó una valoración apegada a lo dispuesto por el artículo 11.6 de las Reglas Inclusivas, al no advertir que la persona postulada a través de la Candidatura presentó el formato de declaración de pertenencia indígena calificada, así como un acta de asamblea correspondientes a una comunidad perteneciente al municipio de Lolotla, pero que no se encuentra catalogada como comunidad indígena, según el Catálogo de Pueblos.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local consideró que el Consejo General del IEEH incurrió en una trasgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica al sustentar su determinación en un documento que no cumplía con lo dispuesto en las citadas Reglas Inclusivas y sin realizar un análisis con perspectiva intercultural.
Con base en dicha consideración el Tribunal Local determinó analizar en plenitud de jurisdicción las constancias que fueron acompañadas al solicitar el registro de la Candidatura, las cuales estimó suficientes para tener por acreditado el requisito de pertenencia indígena calificada.
Ello, al considerar que, si bien el barrio al cual aduce pertenecer la persona postulada a través de la Candidatura, no está considerado como una comunidad indígena conforme al Catálogo de Pueblos, de un análisis bajo parámetros de interculturalidad de las constancias presentadas para obtener el registro, consideró la existencia de otros factores que hacen prueba plena del vínculo de dicha persona con la comunidad con la que asegura identificarse, además de otras diversas que sí pertenecen a un municipio catalogado como indígena, así como con una comunidad -Xuchitlán-, la cual forma parte del municipio de Lolotla.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local calificó como ineficaces los agravios de la parte actora y determinó que al no haber medios de prueba en el expediente, ni argumentos que desvirtuaran los vínculos de la persona postulada a través de la Candidatura con las comunidades que expidieron las constancias a su favor, existió la presunción válida de la pertenencia indígena calificada con la población indígena del municipio de Lolotla.
3.2. Síntesis de agravios
Por lo anterior, la parte actora alega que el Tribunal Local inobservó lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, el cual dispone que el Catálogo de Pueblos tiene por objeto reconocer mediante la investigación o autoadscripción a los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el estado de Hidalgo, con la finalidad de hacer más eficiente la atención mediante la identificación, garantizando el acceso y el reconocimiento de sus derechos.
En ese sentido, la parte actora manifiesta que, tomar en consideración un acta de asamblea escrita en computadora donde las firmas solo se observan en la parte final del documento, no constituye un medio de prueba que acredite la pertenencia indígena calificada de la persona postulada a través de la Candidatura, pues dicha acta de asamblea no proviene de una comunidad catalogada como indígena.
Manifiesta que le causa agravio que el Tribunal Local haya concluido que, a partir de una valoración integral y conjunta de los medios de prueba anexados al formato de declaración de pertenencia indígena calificada se tuviera por colmado dicho requisito.
Lo anterior, pues a juicio de la parte actora no puede hacerse una valoración integral, pues con ello se afecta el principio de certeza y seguridad jurídica toda vez que las Reglas Inclusivas son de observancia general y obligatoria para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas, para el proceso electoral local en curso y tienen por objeto regular el cumplimiento de, entra otras, la postulación de personas indígenas.
Afirma que considerar que diversas comunidades que, aunque no son catalogadas como indígenas, sí pertenecen a un municipio indígena, afectaría los derechos que tienen como personas indígenas, dado que el municipio es catalogado como indígena por el porcentaje de su población que así se identifica. Por tanto, permitir acceder a cargos de representación popular a personas que no son indígenas en municipios designados a ser encabezados por mujeres indígenas no revertiría los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan como personas indígenas.
Manifiesta que al considerar en la sentencia impugnada que es válido bajo ciertas circunstancias la actualización comprobada de 2 (dos) o más vínculos con el mismo número de comunidades indígenas de dicha región, cuando sólo se presentó una constancia expedida por un delegado de una comunidad que se encuentra catalogada como indígena, el Tribunal Local perdió de vista que el municipio de Lolotla fue designado conforme a las Reglas Inclusivas como un municipio exclusivo para ser representado por una mujer indígena, de ahí que dichas reglas cumplan con su objetivo de que las mujeres indígenas puedan llegar a ocupar los espacios de representación popular, motivo por el cual la acreditación de la pertenencia indígena calificada no implica una carga mayor para la postulación, debido a que las Reglas Inclusivas son de orden público y de observancia general y obligatoria.
Finalmente, manifiesta que le causa agravio que el Tribunal Local haya considerado realizar un análisis con perspectiva intercultural de los documentos que se acompañaron al formato de declaración de pertenencia indígena calificada. Particularmente manifiesta que la constancia emitida por el delegado de la comunidad de Xuchitlán, si bien se trata de una comunidad catalogada como indígena, solo se trata de una constancia firmada por el delegado de la comunidad, la cual -en su consideración- no puede tener un valor probatorio pleno, puesto que dicha constancia no representa los derechos colectivos de dicha comunidad al haberse emitido por una sola persona, sin ningún sustento de que represente la voluntad de los integrantes esa comunidad.
Circunstancia que no constituye ninguna garantía de los derechos de sus integrantes, motivo por el cual no se cumple con la finalidad de una democracia inclusiva por lo que el acceso a los cargos se ve obstaculizado, principalmente, por una condición de desigualdad en relación con el resto de la población, de tal manera que el Tribunal Local debió realizar el análisis bajo el sentido de garantizar de la mejor manera la representatividad de las comunidades indígenas como grupos históricamente vulnerados.
Por lo anterior, la parte actora alega que el Tribunal Local no adoptó determinaciones que conllevaran a instaurar esquemas de verificación, a fin de evitar fraudes a la ley, pues con su forma de actuar progresiva genera acciones simuladas que, de igual manera, implican violencia contra quienes integran los pueblos de las comunidades originarias, dado que se aprovechan indebidamente de espacios de decisión que, por derecho corresponden a dichos grupos.
3.3. Metodología de estudio de los agravios
Los agravios planteados por la parte actora se analizarán de manera conjunta, debido a que plantean que el Tribunal Local realizó una indebida valoración de las constancias por las que tuvo por acreditada la pertenencia indígena calificada de la persona postulada a través de la Candidatura.
Lo anterior, sin que la forma de estudio de los agravios le cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los formulados[10].
CUARTA. Estudio de fondo
Los planteamientos de la parte actora resultan infundados. Se explica.
Autoadscripción calificada
La Sala Superior ha señalado[11] que las acciones afirmativas indígenas -en el ámbito político-electoral- garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población.
De esa forma, se logra aumentar la representación indígena y se consideran inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar tales acciones afirmativas.
En principio se debe destacar que hay una diferencia entre los conceptos de autoadscripción simple y calificada.
En la autoadscripción simple, el único requisito es la conciencia de identidad. Es decir, que la persona se autoadscriba como integrante de un pueblo o comunidad indígena; no obstante, en algunos casos en que puedan verse involucrados los derechos de otras personas o existir riesgo de fraude a la ley, las autoridades jurisdiccionales han transitado a la exigencia de una autoadscripción calificada, en la que bajo ciertas constancias o actuaciones pueda acreditarse efectivamente la pertenencia de la persona con el pueblo o comunidad indígena con la que refiere tener pertenencia cultural.
Desde la resolución de los recursos de apelación
SUP-RAP-726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico. Es decir, que personas no indígenas pretendieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, se determinó que en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
En diversas ocasiones[12], la Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En ese sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.
En la jurisprudencia 3/2023 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[13] la Sala Superior estableció que es necesario acreditar la autoadscripción calificada a fin de que la acción afirmativa se materialice verdaderamente, para lo cual es necesario demostrar el vínculo efectivo entre la persona postulada a una candidatura de dicha acción y la comunidad indígena.
Dicho vínculo debe demostrarse con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.
Reglas Inclusivas
El artículo 295-p primer párrafo del Código Local refiere que para garantizar que los espacios de candidaturas indígenas dentro del sistema de partidos políticos en elecciones municipales y distritales sean ocupados por personas integrantes a dichas comunidades, es necesaria una pertenencia indígena calificada.
El párrafo segundo de ese artículo define a la pertenencia indígena calificada como:
un requisito de elegibilidad al cargo de elección popular y constituye una carga procesal para partidos políticos, mediante la cual se acredita la condición personal que define la existencia de una ciudadanía comunitaria de la persona postulada a ocupar la candidatura indígena, es decir, se trata de la relación de pertenencia de una persona con una comunidad culturalmente diferenciada, acreditable a través de medios objetivos de prueba.
Finalmente, el párrafo quinto del mismo artículo dice:
El Instituto Estatal Electoral, una vez que haya desarrollado un proceso de consulta previa, libre e informada, emitirá oportunamente, los lineamientos que de manera enunciativa servirán para calificar la adscripción indígena, a efecto de que las autoridades comunitarias y municipales, y los interesados, puedan conocerlos y acreditarlos fehacientemente.
De conformidad con el artículo 44 de las Reglas Inclusivas, la autoadscripción calificada de las candidaturas munícipes debe acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 11 de dichas reglas (considerando que la comunidad corresponda al mismo municipio), el cual establece que para efectos de la acreditación de la autoadscripción calificada únicamente tendrán valor jurídico los medios de prueba expedidos por autoridades comunitarias.
Dicho artículo establece que si en la demarcación en que se pretende postular, no existen comunidades indígenas reconocidas, se valoraran otros elementos que generen indicios de un posible vínculo de la persona candidata.
Asimismo, el artículo 11.3 de las Reglas Inclusivas señala que las asambleas comunitarias o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad, son quienes deben expedir la declaración de pertenencia indígena calificada.
Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agencias, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad), y
Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
Caso concreto
Tal como lo motivó el Tribunal Local en la sentencia impugnada, a fin de acreditar la autoadscripción calificada de la persona postulada a través de la Candidatura, se acompañó la siguiente documentación:
1. El formato 1, mediante el que la parte actora declaró de manera libre y pacífica que de acuerdo con su cultura considera ser perteneciente a una comunidad indígena.
3. Acta de asamblea a comunitaria de 7 (siete) de mayo, del barrio de Tlaxcango, donde dicha comunidad se autoreconoce como comunidad indígena.
4. Constancia expedida por el delegado de la comunidad de Xuchitlán, donde se advierte el reconocimiento a Sury Saray Melo Hernández como ciudadana con participación indígena en dicha comunidad.
5. Constancia expedida por los delegados de las comunidades de Barrios Tepetlago, Hueyotipa, Chinameca y Tlaxcango, por la que reconocen el origen indígena con el que siempre se ha sustentado Sury Saray Melo Hernández.
6. Impresiones de diversas publicaciones en redes sociales, relativas a participaciones de Sury Saray Melo Hernández.
7. Nombramiento como presidenta del Comité de la iglesia Santa Catarina Mártir de Lolotla.
8. Nombramiento a favor de dicha persona como delegada auxiliar municipal del Barrio de Tlaxcango, y
9. 2 (dos) imágenes fotográficas.
A partir de la valoración integral y conjunta de dichos medios de prueba, los cuales fueron anexados al formato de declaración de pertenencia indígena calificada de Sury Saray Melo Hernández, el Tribunal Local consideró tener por colmado dicho requisito.
Pues si bien el barrio al cual aduce pertenecer la persona postulada a través de la Candidatura no está considerado como una comunidad indígena conforme al Catálogo de Pueblos, de un análisis bajo parámetros de interculturalidad de las constancias presentadas para obtener el registro, consideró la existencia de otros factores que, en su conjunto son suficientes y pertinentes para tener por acreditado el vínculo de dicha persona con la comunidad que asegura identificarse, así como con otras diversas que sí pertenecen a un municipio catalogado como indígena, así como con una comunidad -Xuchitlán-, la cual forma parte del municipio de Lolotla.
En consideración de esta Sala Regional, los agravios planteados por la parte actora resultan infundados para alcanzar su pretensión.
Lo anterior es así, pues se considera que el marco normativo que regula la valoración de las constancias para tener por acreditada la pertenencia comunitaria, permiten que en caso de que no existan comunidades indígenas reconocidas, podrá atenderse a elementos de prueba que hagan indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate, como acertadamente lo realizó el Tribunal Local.
En efecto, si bien el artículo 295 p-III del Código Local dispone que solo tendrán valor jurídico las constancias para acreditar la pertenencia comunitaria que hayan sido expedidas por autoridades comunitarias, salvo en los casos en que no existan comunidades indígenas reconocidas, por lo que se atenderá a elementos de prueba que hagan indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.
A su vez, el artículo 11.2 de las Reglas Inclusivas dispone que si en la demarcación en donde se pretende postular, no existen comunidades indígenas reconocidas, se atenderá a elementos de prueba que generen indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.
Con fundamento en las citadas disposiciones, el Tribunal Local consideró actualizada la hipótesis establecida en el artículo previamente citado, al estimar que se presentaron los formatos y medios de prueba idóneos para tener por acreditada la pertinencia indígena calificada de Sury Saray Melo Hernández lo cual sustentó la determinación de confirmar la aprobación del registro de la Candidatura.
A partir de lo anterior, se consideran ineficaces los agravios por los que la parte actora pretende objetar el análisis que el Tribunal Local realizó de cada uno de los medios de prueba que se acompañaron al formato de declaración de pertenencia indígena calificada de la Candidatura.
Debido a que pasa por alto que el análisis que el Tribunal Local realizó fue a partir de una valoración integral y conjunta de estos, sin que ello constituya una trasgresión al principio de certeza y seguridad jurídica puesto que, como se expuso, tanto el Código Local como las Reglas Inclusivas establecen la posibilidad de analizar elementos de prueba que generen indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.
Igualmente se consideran infundados los agravios por los cuales la parte actora pretende objetar el valor probatorio que el Tribunal Local otorgó a la constancia expedida por los delegados de diversas comunidades del municipio de Lolotla, puesto que -según su consideración- dicha constancia no representa los derechos colectivos de dicha comunidad al haberse emitido por una sola persona, sin ningún sustento de que represente la voluntad de los integrantes esa comunidad.
Lo anterior es así, debido que el artículo 11.4 de las Reglas Inclusivas disponen que, de manera excepcional podrán expedir la declaración de pertenencia indígena calificada las siguientes:
I. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad);
II. Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales);
Por tanto, se considera que la parte actora no tiene razón cuando afirma que dicha constancia no constituye ninguna garantía de los derechos de sus integrantes, puesto que, con independencia de quien emita la constancia que refiere, lo cierto es que ese documento no se consideró de manera aislada, sino que es uno de los múltiples elementos que tomó en cuenta el Tribunal local para emitir su determinación.
Al respecto, se insiste en el hecho de que lo que llevó al Tribunal Local a considerar que se cumplía el requisito en estudio, fue la valoración en forma integral y conjunta de los diversos medios de prueba.
Finalmente se estima ineficaz el agravio por el cual la parte actora pretende controvertir el argumento del Tribunal Local en el que, como parte de la valoración probatoria, sostuvo que la presunción de validez de pertenencia indígena calificada de Sury Saray Melo Hernández, se corroboraba al no existir argumentos ni medios de prueba que desvirtuaran los vínculos de dicha persona con la población indígena del municipio de Lolotla.
Lo anterior, porque aun cuando tuviera razón en cuanto a que no conoció las constancias aportadas por la persona postulada a la Candidatura, de manera previa a la presentación de su demanda ante la instancia local, por lo que señala que no pudo objetarlas, lo cierto es, que ante esta Sala ya formuló argumentos tendientes a desviarlas y conforme a lo antes expuesto sus argumentos resultaron infundados.
Máxime, que ante este órgano jurisdiccional no presenta elemento probatorio alguno que contravenga su autenticidad y contenido, por lo cual, tal como lo sostuvo el Tribunal Local, los elementos probatorios generan certeza suficiente sobre la pertenencia indígena calificada de Sury Saray Melo Hernández, en términos de lo dispuesto por el artículo 295 p-III del Código Local y el diverso artículo 11.2 de las Reglas Inclusivas.
Por último, no pasa desapercibido que la parte actora sostiene que el Tribunal Local dejó de ser exhaustivo en revisar los medios de prueba aportados por la persona postulada a través de la Candidatura para ser designada en una planilla encabezada por una mujer indígena; no obstante, de la revisión detallada del expediente se advierte que la parte actora únicamente ofreció como pruebas los acuerdo aprobados por el IEEH, los cuales fueron parte de la instrumental de actuaciones y valorados en su oportunidad.
Sin que la parte actora señale de manera particular qué medios de prueba se dejaron de analizar, aunado a que esta Sala Regional tampoco lo advierte, de ahí que deba desestimarse su planteamiento.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta sala
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.
[2] Consultable en la página oficial del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la siguiente liga electrónica https://www.congreso-hidalgo.gob.mx/comunidades_indigenas/comunidades-indigenas-lxiv.html, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[3] Aprobadas mediante acuerdo IEEH/CG/024/2024 consultables en https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Febrero/IEEH-CG-024-2024.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, previamente citada.
[4] Consultable en la hoja 44 del cuaderno accesorio único de este juicio
[5] Consultable en la hoja 1 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[6] Consultable en la hoja 184 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[7] Como consta en la cédula de notificación personal visible en la hoja 197 del cuaderno único de este juicio.
[8] En el entendido de que el cómputo para la presentación de la demanda es considerando los días como naturales, ya que la controversia está relacionada con el proceso electoral en curso en el estado de Hidalgo.
[9] El cual puede ser consultado a través del siguiente vínculo https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Abril/IEEH-CG-077-2024.pdf , lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[10] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[11] En la tesis XXIV/2018 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 25.
[12] Desde el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018, la Sala Superior determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
[13] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 12 (doce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.