JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Expediente: SCM-JDC-1526/2024
Parte actora:
JOSEHP LIRA TECPA
autoridad Responsable:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MagistradO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretariOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora.
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial para votar o credencial | Credencial para votar con fotografía
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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MAC o Módulo de Atención
| Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral
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De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:
1. Extravío. La parte actora manifiesta que el veintiocho de mayo extravió su credencial para votar.
2. Juicio de la Ciudadanía. El veintinueve de mayo, la parte actora presentó una demanda ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tlaxcala, para controvertir la conclusión del plazo para solicitar la reimpresión de su credencial para votar, lo que, en su concepto, configura una negativa una violación a su derecho humano a votar.
2.1. Recepción y turno. El treinta de mayo, se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación integrándose el expediente SCM-JDC-1526/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera; y se requirió a la DERFE el trámite correspondiente.
2.2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio, lo admitió, y cerró la instrucción, quedando en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al haber sido promovido por una persona ciudadana por propio derecho a fin de controvertir la violación a su derecho humano de votar.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a) y 83 numeral 1 inciso b), fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Precisión de autoridad responsable
Tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía respectiva en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, pues conforme a los artículos 54, numeral 1, inciso c) y 126, numeral 1 de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), entre los que se encuentra la expedición de la Credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo que encuentra sustento además en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[2].
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a. Forma. Se tiene por satisfecho dicho requisito, a pesar de que la DERFE remitió la demanda de la parte actora en copia simple, por lo que carece de firma autógrafa.
Lo anterior, al considerar que opera en favor de la promovente la presunción de que presentó su demanda firmada, debido a que del acuse de recibo, no se advierte que la DERFE haya asentado que la recibió sin firma autógrafa, lo que tampoco hace valer en su informe circunstanciado como causal de improcedencia de la misma.
Ello, con base en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 32/2011 de la de rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[3].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[4] que el acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor de la persona promovente en torno a las condiciones en que presentó su demanda (si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que acompaña, entre otras).
Por ello, para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte accionante.
De tal suerte que con relación al requisito de firma autógrafa debe asentarse de manera clara y expresa en el acuse de recepción, en su caso, que el medio de impugnación “se recibió sin firma”, pues de no hacerlo de esa manera opera en favor de la parte actora la presunción de que presentó su demanda firmada.
A partir de lo anterior, toda vez que del sello de acuse estampado en el escrito de demanda presentado ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tlaxcala y remitida por la DERFE, no se advierte la precisión de que se haya recibido sin firma autógrafa, debe tenerse por colmado el requisito analizado.
Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver -entre otros- los juicios SCM-JDC-1383/2023, SCM-JDC-150/2023,
SCM-JDC-306/2022, SCM-JRC-280/2021 y acumulados,
SCM-JDC-162/2020, y SCM-JE-75/2018.
Ello, tomando en consideración que, adicionalmente cumple los demás requisitos de forma pues en la demanda se advierte el nombre de la parte actora, se identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado y ofrece pruebas.
b. Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior en virtud de que, la parte actora refiere que el veintiocho de mayo extravió su credencial, motivo por el cual presentó su demanda el veintinueve siguiente, lo cual evidencia que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho fundamental de votar, misma que atribuye a la autoridad responsable; derecho que, en su caso, podría ser restituido por esta Sala Regional, lo que actualiza su interés jurídico.
d. Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 numeral 6 de la Ley Electoral, y 81 párrafo 2 de la Ley de Medios, porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del presente juicio.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Suplencia y precisión del acto impugnado.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas de los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23 párrafo primero de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR [5].
Ahora, si bien de la demanda se desprende que la accionante controvierte la conclusión del plazo aprobado por el INE para solicitar la reimpresión de la credencial para votar, entre otros casos, ante el extravío de dicho documento, lo que considera se traduce en una negativa inminente por parte de la autoridad administrativa electoral de reimprimir su documento de identidad y que produce una transgresión a su derecho fundamental de sufragio activo.
A fin de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, esta Sala Regional advierte que la intención de la parte promovente es reclamar la imposibilidad alegada por la DERFE en su informe justificado, para efectuar el trámite de reimpresión de su credencial para votar.
De este modo, el conflicto a resolver es si tal determinación se encuentra apegada a derecho.
QUINTA. Estudio de fondo.
En el caso, se advierte que la parte actora pretende que se proteja su derecho a votar ante la imposibilidad opuesta por la DERFE para llevar a cabo la reimpresión de su credencial para votar, lo que considera vulnera su derecho fundamental de sufragio activo.
Al respecto, la autoridad responsable refiere que toda vez que la parte actora no solicitó el trámite de reimpresión en el plazo establecido en el acuerdo INE/CG433/2023, emitido por el Consejo General del INE, resulta inviable realizar el trámite de reimpresión pretendido, en tanto que el periodo para solicitar la reposición de la credencial para votar tenía como límite el veinte de mayo.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que la imposibilidad de realizar el trámite de reimpresión de credencial, produce una afectación en el ejercicio de sus derechos político-electorales −pese a pretender la ejecución del mismo fuera de tiempo−.
Asimismo, de asistirle la razón a la parte actora, lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable a que realizara el trámite de reimpresión de su credencial.
No obstante, ello no es posible atento a que el plazo para la reimpresión de la credencial concluyó el veinte de mayo, pues con base en el acuerdo INE/CG433/2023[6], la fecha de corte de las listas nominales adicionales producto de resoluciones de este Tribunal Electoral fue el 9 (nueve) de mayo, y la entrega de dichas listas se llevó a cabo el 20 (veinte) posterior.
Sin embargo, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.
En ese sentido, se debe analizar primero, si se reúnen los requisitos suficientes para emitir una sentencia que permita salvaguardar los derechos de la parte promovente para votar en las próximas elecciones.
De las constancias que remitió la DERFE, al rendir su informe circunstanciado, se desprende que “… de la búsqueda realizada a nivel nacional en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, con nombre del
C. JOSEHP LIRA TECPA, se localizó un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores (sic)…”.
Asimismo, de la impresión -adjunta a dicho informe- denominada “DETALLE DEL CIUDADANO”, se puede advertir que la situación registral de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL” y en la sección 46.
Con todo, a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en el próximo proceso electoral, esta Sala Regional estima que debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho fundamental de sufragio activo, con fundamento en el artículo 85 párrafo 1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278 párrafo 1 y 279 párrafo 1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[7].
SEXTA. Efectos de la sentencia.
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:
Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de Josehp Lira Tecpa, -mismos que podrá recoger en la oficialía de partes de esta Sala Regional, ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), colonia Tlacopac, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México habilitada las 24 (veinticuatro horas) del día para tal
efecto-, para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:
a) Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda o, en su caso, en casilla especial.
b) La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote.
Finalmente, esta Sala Regional no pasa por alto que, dada la cercanía de la jornada electoral, y aun cuando la presidencia de este órgano jurisdiccional requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, este no fue debidamente cumplimentado por la responsable.
Considerando el sentido de la presente determinación y en virtud de que no se trastocan derechos de terceras personas, es que este Tribunal Electoral resolvió la controversia con las constancias que obran en el expediente del juicio en que se actúa.
Lo anterior con apoyo en la tesis relevante III/2021 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[8], que señala que solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo dos de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que, con la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación a nombre de Josehp Lira Tecpa:
a) Le permita votar, marcando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;
b) Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y
c) Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y a la DERFE; y, por estrados a las demás personas interesadas.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 29 y 30.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 3603.
[4] Ver sentencias del recurso SUP-REC-212/2024 y del juicio SUP-JDC-294/2021.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, página 5.
[6] En sus numerales 18 y 19.
[7] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024
[8] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.