Expediente: SCM-JDC-1528/2024 Y SCM-JrC-87/2024, aCUMULADOS
Parte actora:
ALFREDO SÁNCHEZ VÉLEZ Y OTROS
Autoridad Responsable:
CONSEJO MUNICIPAL Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
Magistrado:
José Luis Ceballos Daza
SecretariaDO:
Ángel alejandro sandoval lópez Y Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/018/2024, dictado por el Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, conforme lo siguiente.
Alfredo Sánchez Vélez, Efraín Arroyo Blanco y partido Nueva Alianza Morelos | |
Acuerdo 03
| Acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/003/2024 del Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana , mediante el cual resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por la coalición denominada “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos, Partido Encuentro Solidario de Morelos y Movimiento Alternativa Social para postular candidaturas a la presidencia municipal y sindicaturas propietarias y suplentes, respectivamente, e integrar el ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos, para contender en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) |
Acuerdo 18 o acuerdo impugnado | Acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/018/2024 del Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Ayuntamiento
| Ayuntamiento del municipio de Tepalcingo, Morelos |
Candidatura
| Persona que será candidata a la presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos, por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos”. |
Catálogo de Sistemas Normativos | Catálogo de sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas de Morelos, emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2] |
Ciudadanos actores | Alfredo Sánchez Vélez y Efraín Arroyo Blanco |
Coalición | Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos, Partido Encuentro Solidario de Morelos y Movimiento Alternativa Social |
Código Electoral Local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Consejo Municipal o autoridad responsable | Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Instituto local o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicios previamente promovidos | Juicio SCM-JDC-1454/2024 promovido por Alfredo Sánchez Vélez, Juicio SCM-JDC-1461/2024 promovido por Efraín Arroyo Blanco, Juicio SCM-JDC-1472/2024 promovido por Alfredo Sánchez Vélez y Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-80/2024 promovido por Nueva Alianza Morelos |
Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos
| Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en el que se elegirá Gubernatura, Diputaciones locales al congreso del estado y personas integrantes de los ayuntamientos[3] |
Municipio | Municipio de Tepalcingo, Morelos |
Partido actor | Partido político Nueva Alianza Morelos |
PEL
| Proceso Electoral Local 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro) |
Resolución 24
| Resolución IMPEPAC/REV/024/2024, en lo que respecta a la validación de las candidaturas de las fórmulas a la presidencia municipal y sindicatura |
Sentencia de esta Sala Regional | Sentencia dictada el veintinueve de mayo del año en curso, por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SCM-JDC-1454/2024 Y ACUMULADOS |
Sentencia local | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/120/2024-2 |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
I. Inicio del PEL. El uno de septiembre de dos mil veintitrés inició el PEL en Morelos.
II. Acuerdo 03. El dos de abril el Consejo Municipal aprobó este acuerdo, por el cual registró a las candidaturas de la planilla al Ayuntamiento presentada por la Coalición. En ella, los actores fueron postulados como candidatos propietario y suplente a la presidencia municipal.
III. Resolución 24. El diecinueve de abril, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó la Resolución 24, en la que resolvió el recurso de revisión presentado por Movimiento Ciudadano contra el Acuerdo 03. En esta determinación confirmó el registro de la fórmula cuestionada, como candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento, al estimar que su autoadscripción calificada indígena se había acreditado correctamente.
IV. Juicio local. Contra esta decisión, una persona que se autoadscribi ó indígena presentó una demanda ante el Tribunal Local quien, el veintiuno de mayo pasado emitió su sentencia. En ella, canceló el registro de los actores, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, al estimar que no habían acreditado debidamente su autoadscripción calificada indígena.
V. Juicios previamente promovidos. Para controvertir la determinación anterior, el veinticuatro y veinticinco de mayo los actores presentaron, respectivamente, juicios de la ciudadanía. Por su lado, el veintisiete de mayo, el partido político actor presentó un juicio de revisión constitucional electoral. Con tales demandas, se integraron los expedientes SCM-JDC-1454/2024, SCM-JDC-1461/2024, SCM-JDC-1472/2024 Y SCM-JRC-80/2024.
VI. Acuerdo impugnado. El veintiocho de mayo, el Consejo Municipal emitió el Acuerdo 18 por el que, en esencia, declaró improcedente el registro de los actores, al considerar que si bien se trataba de una sustitución y presentaron nueva documentación, lo cierto es que se trataba de las mismas personas cuyo registro fue revocado previamente.
VII. Sentencia de esta Sala Regional. El veintinueve de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios referidos, en la que, por mayoría de votos, determinó confirmar la sentencia del Tribunal local y sus efectos, al estimar, en esencia, que de las constancias presentadas para el registro de los actores como candidaturas indígenas, no se acreditaba su autoadscripción calificada.
VIII. Juicio de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral.
1. Demandas. A fin de controvertir lo anterior, el siguiente treinta y treinta y uno de mayo los actores presentaron demanda directamente ante esta Sala Regional.
2. Turno y requerimiento. Con las demandas y las constancias anexas, se integraron los expedientes SCM-JDC-1528/2024 y SCM-JRC-87/2024, y fueron turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos legales conducentes. En los mismos proveídos, se requirió a la autoridad señalada como responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
3. Desahogo a requerimiento. Respecto al SCM-JDC-1528/2024, el treinta y uno de mayo el Consejo Municipal dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
4. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación, al ser promovido por dos personas que se ostentan como personas candidatas -propietaria y suplente, respectivamente- a la presidencia municipal del Ayuntamiento por la Coalición, y cuyo registro fue declarado improcedente por el Consejo Municipal, así como por un partido político que los pretendió postular, supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tratarse de una controversia enmarcada dentro de un ámbito geográfico correspondiente a la Cuarta Circunscripción, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165 primer párrafo, 166-III, 173 primer párrafo y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estable el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas de los juicios que se citan al rubro, esta Sala Regional advierte que existe conexidad de la causa, porque los actores controvierten un acto de la misma naturaleza –consistente en el acuerdo que declaró improcedente el registro de los ciudadanos actores por el Consejo Municipal–, señalan como responsable a la misma autoridad, hacen valer similares agravios; y, en esencia, tienen la misma petición y causa de pedir –la revocación del Acuerdo 18–.
Así, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-87/2024 al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1528/2024 por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo segundo, del Reglamento.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
Los actores acuden a la jurisdicción federal solicitando que conozca la controversia en salto de la instancia, lo que en el caso se estima justificado, como a continuación se expone.
Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley de Medios establecen que el juicio de la ciudadanía únicamente procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.
No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo que pueda llevar a resolver la controversia[4].
En el caso, los actores controvierten el Acuerdo 18 emitido por el Consejo Municipal, que declaró improcedente su registro a la Candidatura.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código local, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando, entre otros supuestos, la persona ciudadana considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
Asimismo, de conformidad con el artículo 319 del mismo Código local, se establece que el recurso de apelación procede para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra actos y resoluciones del Consejo Estatal, Distrital y Municipal, que resolverá el Tribunal Electoral.
Sin embargo, a pesar de que existe un medio de impugnación previsto en la legislación local, así como una jurisdicción electoral dotada de competencia y jurisdicción para resolver la controversia planteada, esta Sala Regional considera que en la especie se actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior previamente citada, toda vez que obligar a los actores al agotamiento de esa instancia local podría traducirse en una merma en los derechos que estima vulnerados.
Lo anterior, porque la controversia está relacionada con el registro de candidaturas para la elección del Ayuntamiento, por lo que es evidente el riesgo de una merma en los derechos de los actores, en caso de que les asistiera la razón; por lo que, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[5], en los casos en que se asume el conocimiento de un juicio a través del salto de la instancia, el análisis sobre la oportunidad en la presentación de la demanda respectiva corresponde hacerlo a la luz de las disposiciones del medio de impugnación ordinario, en el caso, a la luz de la Ley de Medios local.
En ese entendido, de conformidad con el artículo 328 del Código local, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana) y el recurso de apelación deben presentarse en el término de cuatro días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.
Así, si en el caso se pretende impugnar el Acuerdo 18 que fue emitido el veintiocho de mayo, mediante la demanda presentada directamente ante esta Sala Regional el treinta de mayo, se evidencia que fue presentado dentro de los cuatro días referidos.
De ahí que se considere que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna, dentro del plazo a que se refiere la disposición jurídica local citada.
Esta Sala Regional considera que el presente Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se precisaron el acto que se impugna, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se alegan; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quienes promueven.
b. Oportunidad. El requisito en cuestión se encuentra colmado, según se explicó al analizar la procedencia del estudio de la controversia en salto de la instancia.
c. Legitimación y personería. Los actores están legitimados para hacer valer este juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); y, 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que se trata de dos ciudadanos por derecho propio y un partido político, que acuden a esta instancia para controvertir un Acuerdo que estiman vulnera su derecho de ser votados y a postular candidaturas, respectivamente.
En el caso del partido político, comparece Kenia Lugo Delgado, en su carácter de representante propietaria del partido político actor ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, lo que acredita con la constancia expedida por el secretario ejecutivo del propio instituto, por lo cual se tiene por colmado este requisito.
d. Interés jurídico. Se cumple este requisito, toda vez que tanto el partido político actor como los ciudadanos actores cuentan con interés jurídico. Ello, porque con el Acuerdo que por esta vía controvierten se declaró improcedente el registro de los ciudadanos actores como candidatos propietario y suplente a la presidencia municipal del Ayuntamiento, quienes pretendieron ser registrados por el partido político.
e. Definitividad. Se surte una excepción a este principio de definitividad, en términos de las consideraciones establecidas en la razón “SEGUNDA” de esta sentencia, las cuales se deberán tener por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
QUINTA. Estudio de fondo
Para un mejor entendimiento de este juicio es necesario exponer el contexto y los antecedentes relevantes de los que surge el problema jurídico planteado.
Como se señaló en los antecedentes, la controversia está relacionada con la candidatura a la presidencia municipal de un municipio en Morelos, en concreto, el municipio de Tepalcingo.
En ese sentido, la controversia surgió porque la Coalición presentó una planilla para el Ayuntamiento, en que la candidatura -propietaria y suplente- a la presidencia municipal estaban ocupadas por los actores, quienes en ese momento manifestaron ser personas indígenas.
Sin embargo, este registro fue impugnado por el partido Movimiento Ciudadano, al estimar que no se había acreditado debidamente la autoadscripción calificada indígena de ninguna de dichas personas.
En ese sentido, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió la Resolución 24 en que consideró que sí se habían acreditado adecuadamente la autoadscripción calificada de ambas personas (ahora actores).
No obstante, esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Local por una persona que se ostentó como indígena, y al resolver la controversia, estimó lo opuesto y, en consecuencia, canceló el registro de las candidaturas de los actores.
Para ello, determinó revocar tanto la Resolución 24 como el Acuerdo 03, en relación con la autoadscripción calificada de las candidaturas -propietaria y suplente- a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Derivado de esto, vinculó al Consejo Municipal Electoral del IMPEPAC en Tepalcingo para que notificara a los partidos de la Coalición y, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas posteriores, sustituyeran las candidaturas revocadas[6].
Dicha sentencia local fue confirmada por la Sala Regional al emitir la sentencia SCM-JDC-1454/2024 Y ACUMULADOS, la cual fue aprobada por mayoría de votos.
En cumplimiento a la Sentencia local, el veintiocho de mayo el Consejo Municipal emitió el Acuerdo 18, por el cual se pronunció sobre la sustitución de candidaturas ordenada, declarando improcedente el registro de los actores, al ser las mismas personas cuyo registro fue rechazado en un primer momento. Este Acuerdo 18 constituye el acto impugnado en la presente instancia.
a. SCM-JDC-1528/2028
Del escrito de demanda, se advierte que los ciudadanos actores, en esencia señalan, lo siguiente.
Por un lado, consideran que el Consejo Municipal no llevó a cabo una revisión y análisis completo de las solicitudes de registro, pues se limitó a señalar que no cumplían con los requisitos para ser registrados como candidatos.
Por otro, que se vulneró su garantía de audiencia, al no otorgarles un plazo razonable para exhibir la documentación y subsanar las observaciones que, en todo caso, surgieran de esa revisión.
b. SCM-JRC-87/2024
Por su parte, el partido actor aduce que el Acuerdo 18 vulneró el principio de autodeterminación del que gozan los partidos políticos, bajo los siguientes argumentos:
- Se perdió de vista el derecho de los partidos políticos para solicitar libremente el registro de candidaturas y participar en elecciones municipales;
- No se debió negar el registro de las Candidaturas ya que en la sentencia local no determinó que eran inelegibles, sino que únicamente ordenó que se sustituyeran;
- La solicitud de sustitución no fue en acatamiento a alguna acción afirmativa indígena o alguna otra, sino que se trató de una postulación ordinaria -no por acción afirmativa-;
- No resulta apegado a derecho que se le delimiten sus libertades y se le obligue postular candidaturas indígenas en un Municipio que no está reservado para que, de manera exclusiva, se postulen ese tipo de candidaturas;
- La sustitución que realizó y cuyo registro se negó versaba sobre candidaturas nuevas, con nuevos documentos y sin la solicitud de que se les considerara indígenas.
Finalmente, el partido actor aduce que el Acuerdo 18 vulneró el principio de legalidad y de seguridad jurídica, en razón de que se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable dejó de exponer de manera exhaustiva las consideraciones de hecho y de derecho para negar el registro de las Candidaturas.
3. Metodología
Como se observa del apartado anterior, los agravios formulados por los actores se encuentran vinculados con las siguientes temáticas:
- Omisión de valoración de las documentales que se presentaron para ser registrados como candidatos, al momento de realizar la sustitución ordenada;
- Vulneración al principio de autodeterminación del partido político actor, al impedirle postular a los ciudadanos actores, siendo que en ningún momento se declararon inelegibles y que se trató de una postulación nueva y ordinaria;
- Se dejaron de expresar las razones de hecho y de derecho para negar el registro.
Por ello, dada su estrecha vinculación, esta Sala Regional procederá al estudio conjunto de los agravios, en el entendido que lo relevante no es la forma en que se analicen los agravios, sino que todos sean estudiados, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
4. Análisis de los agravios
Esta Sala Regional estima que los agravios resultan infundados, pues el Consejo Municipal actuó dentro del marco de acción ordenado en la Sentencia local, por lo cual no resultaba procedente que se otorgara a los actores un plazo para presentar documentación o subsanar observaciones, ni tampoco que se ordenara su registro.
En primer término, se analiza el argumento relacionado con la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad que se hizo valer.
Al respecto, el artículo 16, de la Constitución Federal, establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. En el entendido que fundamentar es expresar el dispositivo legal aplicable al caso, mientras que motivar es expresar las razones por las que esa norma jurídica resulta aplicable al caso concreto.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los acuerdos, resoluciones o sentencias deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución, pero no existe obligación de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución, sino que basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica[8].
En el caso, en el acuerdo impugnado se observa que, contrario a lo aducido, sí se expresaron diversos aspectos que permiten considerar que la decisión se encontró debidamente fundada y motivada, así como que la negativa de registro de candidaturas se emitió de manera exhaustiva, por lo siguiente:
Señaló los preceptos normativos que el Consejo Municipal estimó aplicables, para concluir que, en el caso, no era dable otorgar el registro a las Candidaturas, resaltándose lo siguientes:
o Artículos 41, Base V, apartado B y C, numeral 10; y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución; 98, numerales 1 y 2; 99 y 104, de la LGIPE; 23, 23-A, de la Constitución local; 63, 84, 85, 103, 109 y 110, del Código local y 1 y 50 de los Lineamientos para el registro de candidaturas; que establece la competencia del Consejo Municipal del IMPEPAC para resolver los registros de candidaturas;
o Artículos 1, 34 y 35, fracción I y II, de la Constitución; 13 y 14, fracciones I, primer párrafo y III, de la Constitución local; 7 numeral 1, de la LGIPE, relativos al derecho de la ciudadanía a, reuniendo las calidades requeridas, ser votada;
o Artículo 232, numeral 4, de la LEGIPE; 182 y 185 del Código local, inherentes a que los Institutos electorales tendrán facultades para rechazar el registro de candidaturas, entre otros casos, cuando no se sustituyan las candidaturas adecuadamente.
o Asimismo, señaló la sentencia local como un aspecto que normaba la manera en que la Coalición debía sustituir las Candidaturas.
Indicó los antecedentes y razones que lo llevaron a negar el registro de las candidaturas, especialmente, lo ordenado en la sentencia local, resaltándose lo siguiente:
o Que a pesar de que en la sentencia local se ordenó a la Coalición sustituir las candidaturas, esta decidió pretender cumplimentar dicha resolución mediante la presentación de las mismas Candidaturas cuyo registro en su momento fue rechazado.
De la documentación presentada por la Coalición, si bien es distinta a la ofrecida inicialmente, de esta no se advierte que hayan acompañado la tendente a acreditar la autoadscripción calificada indígena requerida para su registro.
Como se advierte, el Consejo Municipal citó adecuadamente cada uno de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que norman y condicionan el registro de candidaturas, sumado a que explicó de manera clara y exhaustiva las razones por las que no era dable otorgar el registro de las Candidaturas solicitado por la Coalición.
Por lo que el agravio en estudio deviene infundado.
Ahora bien, a fin de analizar la cuestión planteada, resulta relevante analizar la normativa aplicable.
El artículo 182, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, prescribe las formas en que los partidos políticos pueden sustituir sus candidaturas. Este dispone lo siguiente:
Artículo 182. Dentro de los plazos establecidos por este Código, los partidos políticos podrán libremente sustituir a los candidatos que hubiesen registrado. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos.
Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por este al Consejo Estatal, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto Morelense, este solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.
Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código.
Por su parte, el artículo 38, del Reglamento para el Registro de Candidaturas del Estado de Morelos, dispone:
Artículo 38. Los Partidos Políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos, con la salvedad que no se podrá presentar un nuevo registro fuera de los plazos señalados en el artículo 177 del Código.
Del contenido de los preceptos referidos puede desprenderse lo siguiente:
- Dentro de los plazos establecidos por el Código local, los partidos políticos podrán libremente sustituir a los candidatos que hubiesen registrado.
- Concluidos esos plazos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
- Fuera de los plazos previstos, los partidos políticos sólo podrán solicitar ante el Consejo Estatal, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos.
- Se prevé que no se podrá presentar un nuevo registro fuera de los plazos señalados en el artículo 177, del Código local.
En el caso concreto, mediante la Sentencia local -confirmada a su vez por esta Sala Regional con posterioridad a la emisión del Acuerdo impugnado mediante la sentencia SCM-JDC-1454/2024
Y ACUMULADOS-, en esencia se revocó el registro de los actores, al no haber acreditado su requisito de elegibilidad, consistente en ese momento en su autoadscripción calificada indígena.
Derivado de esto, se vinculó al Consejo Municipal Electoral del IMPEPAC en Tepalcingo para que notificara a los partidos de la Coalición y, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas posteriores, sustituyeran las candidaturas revocadas.
Esto es, que se ordenó la sustitución de las candidaturas de los actores, derivado de la determinación del órgano jurisdiccional electoral local, que consideró que no se cumplieron los requisitos de elegibilidad exigidos para su registro. De ahí que resulte evidente que se ordenó suplir a esas personas, es decir, registrar a otras personas diversas a los actores.
En efecto, la connotación lingüística del término sustituir[9], refiere “poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”.
Esta determinación de sustitución no resultaba potestativa para la Coalición en este caso. Ello, pues si bien los institutos políticos tienen derecho a postular candidaturas, a sustituirlas en los casos establecidos en la ley y a solicitar su cancelación, esta facultad debe ejercerse cumpliendo las condiciones y calidades que establezca la ley.
Como se refirió, el Código local contempla los supuestos por los cuales los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidaturas, esto es, por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Sin embargo, el presente caso no guarda relación con alguno de los supuestos de sustitución de libre determinación de los partidos políticos, sino que esta particular sustitución derivó de una determinación judicial, ordenada a partir de que esas candidaturas primigeniamente registradas no cumplieron los requisitos para su registro, razón por la cual la posibilidad de sustitución de la Coalición no era a su libre determinación, sino para efecto de que se supliera a esas personas cuyo registro fue previamente revocado.
Es decir, que en el caso concreto la sustitución no era a la libre determinación de la Coalición -por lo cual determinó registrar a los actores, cuyo registro previamente fue revocado por no cumplir los requisitos exigidos para ello-, pues resultaría apartado del orden jurídico desconocer, sin más, la determinación de un órgano jurisdiccional de suplir a candidaturas que, en un primer momento, no fueron registrados por no cumplir los requisitos para ello.
Así, si bien como se hace valer, ordinariamente y en los supuestos previstos en la legislación, bajo el principio de autoorganización que rige a los partidos políticos, el partido actor tiene el derecho a determinar libremente la sustitución de sus candidaturas, a efecto de lograr sus finalidades constitucionales previstas, lo cierto es que, en el caso, la sustitución de los ciudadanos actores derivó de una situación extraordinaria, que válidamente acotó ese margen de libertad de autogobierno con que cuenta al partido actor.
Esto, porque formal y materialmente, la Sentencia local se constituyó como una limitación válida a la capacidad de decisión y autogestión del partido actor, que incluso fue confirmada por esta Sala Regional, entre otras razones, para garantizar que se cumpliera el objetivo de las acciones afirmativas, implementadas en favor de las personas integrantes de las comunidades indígenas.
De ahí que, si bien se acotó el derecho de autodeterminación del partido actor, lo cierto es que, en el caso, derivó de una determinación jurisdiccional validada por esta Sala Regional.
Es por esta razón que, en el caso, no resultan aplicables los precedentes citados por el partido actor, consistentes en las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JRC-95/2021 y SCM-JRC-1757/2021.
Lo anterior pues, si bien en estos se determinó que es a los propios partidos a quienes les corresponde determinar la forma de postulación de sus candidaturas (ordinaria o bajo acción afirmativa, en aquellas en las que resulte potestativo y no obligatorio), ello se refiere a una situación ordinaria de registro, lo que, como se anotó no se actualiza en el presente caso.
Así, debe reiterarse que la sustitución de mérito deriva de la orden emitida por el Tribunal local, de sustituir a los ciudadanos actores de la candidatura en la que se les pretendía registrar, en la cual incluso, de manera libre, el partido decidió registrar con personas indígenas.
Es decir, que la oportunidad a la que alude el partido actor en los precedentes citados, sí la tuvo al momento de solicitar el registro de los ciudadanos actores, eligiendo hacerlo como indígenas; no obstante, en esta etapa de sustitución obligatoria de candidaturas, si bien conserva su derecho de autodeterminación para elegir la forma en que habrá de registrarla, lo cierto es que, en el caso, se ve impedido para hacerlo con las mismas personas cuyo registro fue previamente revocado y respecto del cual se ordenó su sustitución.
Igualmente, respecto a la jurisprudencia 17/2018 que cita el partido actor, si bien resulta aplicable al caso, porque como partido político tiene la obligación de integrar fórmulas completas para garantizar la correcta integración de los ayuntamientos, lo cierto es que el acuerdo impugnado no contravino este criterio.
Ello, porque fue el propio partido político fue quien, indebidamente, sustituyó las candidaturas con las mismas personas cuyo registro fue revocado previamente, siendo que, de conformidad con la sentencia local, debía sustituirlas. De ahí que la improcedencia del registro decretada en el acuerdo impugnado en manera alguna contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia a que alude en su escrito de demanda.
que cita el partido actor en su demanda no resulta aplicable en el presente caso, porque no se encuentra relacionada con la litis, al estar vinculada con integración de fórmulas
Así, si bien no se declaró inelegibles a los ciudadanos actores, lo cierto es que se ordenó que se les sustituyera, por lo cual, contrario a lo que se señala, no se trató de una nueva postulación, sino una sustitución en acatamiento a una determinación judicial, cuyo cumplimiento se acotaba a los extremos ordenados, esto es, sustituir a las personas que fueron postuladas.
A partir de lo anterior, igualmente carece de razón el argumento por el cual se hace valer una vulneración a la garantía de audiencia de los ciudadanos actores, puesto que, distinto a lo que afirman, en el caso esta no resultaba procedente.
Se dice lo anterior, puesto que los ciudadanos actores pretenden que el Consejo Municipal, al determinar que no cumplían con los requisitos para ser postulados, se les concediera la oportunidad de exhibir las constancias que resultaran necesarias.
Sin embargo, como se ha visto, en el caso el Consejo Municipal consideró de manera general que resultaba improcedente el registro de los ciudadanos actores, no por la falta de documentos o constancias idóneas para acreditar los requisitos para su postulación, sino por ser las mismas personas cuyo registro previamente fue revocado y de quienes se ordenó su sustitución.
De ahí que a ningún fin práctico conducía que el Consejo municipal concediera la oportunidad a que se refieren los ciudadanos actores, pues la improcedencia de su registro derivó de la determinación de sustitución referida.
A partir de lo anterior, la decisión adoptada en el Acuerdo impugnado se ajusta al orden jurídico, pues la determinación obligatoria de suplir la candidatura de los actores, dictada previamente por el Tribunal local -que ya fue analizada y confirmada por esta Sala Regional en un diverso expediente- tiene por objeto dar estabilidad al registro de las candidaturas; así como certeza al proceso electoral y seguridad jurídica.
Así, siendo la sustitución de candidaturas una medida extrema, conlleva una consecuencia con efectos que alcanzan por igual al partido político y/o coalición, al candidato y a la ciudadanía; no obstante, atiende a los extremos ordenados por el Tribunal local.
Por lo anterior, la determinación del Consejo municipal fue correcta y al resultar infundados los agravios planteados, lo conducente es confirmar el Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JRC-87/2024 al diverso SCM-JDC-1528/2024.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo impugnado.
Notificar por correo electrónico a los actores y al Consejo Municipal; y por estrados al partido político actor y a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar los expedientes como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, DENTRO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JDC-1528/2024 Y SCM-JRC-87/2024, ACUMULADOS.
Deseo exponer la razón por la cual, a pesar de que formulé voto particular en la diversa sentencia SCM-JDC-1454/2024 Y ACUMULADOS, coincido en que, en el presente caso, debe confirmarse el acuerdo impugnado.
En dicha sentencia, se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local, por la que, en esencia, revocó el registro de candidatura de los hoy actores y ordenó su sustitución, al considerar que las constancias que se presentaron para su registro resultaban insuficientes para tener por acreditada su autoadscripción calificada indígena.
Sin embargo, en aquella oportunidad emití voto particular porque, desde mi óptica, la constancia aportada para el registro de Efraín Arroyo Blanco debía ser considerada como suficiente e idónea para demostrar su autoadscripción indígena calificada y, por ende, debía revocarse la sentencia y confirmarse su registro.
Pese a lo anterior, la determinación mayoritaria que se adoptó me vincula y, al haberse confirmado la determinación del Tribunal local, particularmente la orden de sustituir a Efraín Arroyo Blanco, concretamente coincido con que, en plena observancia de esa sentencia local, el Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana le haya negado el registro, porque debían ser sustituidos con personas distintas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se referirán al año en curso, salvo precisión en contrario.
[3] Consultable en https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/11%20Nov/A-380-S-E-U-21-11-23.pdf
[4] En términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[6] Cabe señalar que los efectos de esta sentencia se emitieron en un acuerdo de aclaración de sentencia, resuelto el 22 (veintidós) de mayo pasado, derivado de que, en la sentencia principal se emitieron unos efectos distintos respecto de un acuerdo que no era el acto impugnado en este juicio.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[9] 1. tr. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Ha sustituido su foto POR una más reciente.
Sin.:
reemplazar, relevar, suceder, suplir, cambiar, permutar, renovar.
Ant.:
mantener.
2. tr. Dicho de una persona o una cosa: Ocupar el lugar de otra. Las nuevas costumbres sustituyen A las antiguas.
3. tr. Suplir a alguien o hacer sus veces. Durante unos días el subdirector sustituyó al director.