JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-1533/2024
Parte actora:
ADRIANA ALVARADO RUIZ
autoridad Responsable:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Magistrada:
MARía Guadalupe Silva Rojas
SecretariO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
COLABORÓ:
JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, 31 (treinta y uno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora.
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar con fotografía
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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MAC o Módulo de Atención
| Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral
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1. Visita a MAC. La parte actora manifiesta que el 28 (veintiocho) de mayo, acudió a un Módulo de Atención, con la intención de reimprimir su Credencial por extravío, donde se le informó “que ya no podía realizar el trámite, ya que el horario de atención ciudadana fue hasta las 15:00 (quince horas)…”.
2. Juicio de la Ciudadanía. El 29 (veintinueve) de mayo, la parte actora presentó su demanda ante la DERFE para controvertir la negativa precisada en el punto anterior, quien la remitió a la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la que se integró el presente juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente juicio, lo admitió, y cerró su instrucción, quedando en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia (Ciudad de México), al ser promovido por persona ciudadana por propio derecho quien controvierte la negativa de reimpresión de Credencial por solicitarla fuera del plazo, lo cual, considera, vulnera sus derechos político-electorales.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99.4.5.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 tercer párrafo y 176 cuarto párrafo.
Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Precisión de autoridad responsable
Esta Sala Regional considera que tiene el carácter de autoridad responsable la DERFE -de conformidad con el artículo 126 de la Ley Electoral-, el cual establece que el INE prestará los servicios correspondientes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por medio de la DERFE.
Esto es así pues el INE tiene a su cargo el registro federal aludido y se apoya de la mencionada Dirección Ejecutiva, y esta última tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral, tal como se observa de los artículos 54.1.c) y 131 de la Ley Electoral.
En consecuencia, al tratarse de una controversia por la falta de reimpresión de Credencial en la especie la referida DERFE, se sitúa en el supuesto del diverso artículo 12.1.b) de la Ley de Medios, para atribuirle en el presente juicio la calidad de autoridad responsable.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
3.1. Forma. Se tiene por satisfecho dicho requisito, a pesar de que la DERFE remitió la demanda de la parte actora en copia simple, por lo que carece de firma autógrafa.
Lo anterior, al considerar que opera en favor de la parte actora la presunción de que presentó su demanda firmada debido a que, del acuse de recibo, no se advierte que la DERFE haya asentado que la recibió sin firma autógrafa, lo que tampoco hace valer en su informe circunstanciado como causal de improcedencia de la misma.
Ello, con base en el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 32/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[2].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[3] que el acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor de la persona promovente en torno a las condiciones en que presentó su demanda (si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que acompaña, entre otras).
Por ello, para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte demandante de tal suerte que, con relación al requisito de firma autógrafa, en el acuse de recepción se debe asentar de manera clara y expresa que el medio de impugnación “se recibió sin firma”, pues si ello no se hace de esa manera opera en favor de la actora la presunción de que presentó su demanda firmada.
A partir de lo anterior, toda vez que del sello de acuse asentado en la demanda remitida por la DERFE no se advierte la precisión de que se haya recibido sin firma autógrafa, debe tenerse por colmado el requisito analizado.
Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver -entre otros- los juicios SCM-JDC-150/2023, SCM-JDC-306/2022,
SCM-JRC-280/2021 y acumulados, SCM-JDC-162/2020, y
SCM-JE-75/2018.
Ello, tomando en consideración que, adicionalmente cumple los demás requisitos de forma pues en la demanda se advierte el nombre de la parte actora, se identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado y ofrece pruebas.
3.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna pues fue presentada el 29 (veintinueve) de mayo, por lo que si el acto impugnado ocurrió el 28 (veintiocho)[4], resulta evidente que se presentó en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Medios.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, para impugnar la negativa de reimpresión de su Credencial, esta situación, a su juicio, vulnera su derecho político electoral de votar en la próxima jornada electoral, lo que actualiza su interés jurídico.
3.4. Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143.1 de la Ley Electoral, y 81.2 de la Ley de Medios, porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del presente juicio.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Estudio de fondo
En el caso, se advierte que la parte actora pretende que se proteja su derecho a votar ante el extravío de su Credencial; derecho que considera vulnerado ante la omisión de expedirle su reimpresión, lo cual se considera fundado.
El artículo 16 de la Constitución establece que los actos de molestia de autoridad deben encontrarse fundados y motivados; lo cual impone a las autoridades emisoras de actos, el deber de que estos se realicen por escrito en donde se expresen las normas jurídicas que le dan sustento y las razones por las cuales dichas disposiciones son aplicables al caso concreto.
Así, todo acto de autoridad debe cumplir con lo siguiente:
a) Debe emitirse por escrito.
b) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
c) En la emisión del acto de autoridad se deben establecer los fundamentos aplicables, los motivos y razones por las cuales se adopta determinada decisión.
Ahora bien, en el informe circunstanciado la DERFE expresó de forma genérica que “… Del escrito de demanda no se advierten hechos de los cuales tenga que formular pronunciamiento alguno esta Autoridad Electoral…”.
Así, en atención a lo manifestado en el informe circunstanciado y en términos de lo establecido en el artículo 19.1.c) de la Ley de Medios, esta sala considera que lo expresado por la parte actora en su demanda resulta cierto, esto es: que acudió al MAC y no fue atendido por el personal del INE para realizar el trámite de reimpresión de su Credencial, señalándole que ya no había reimpresiones de credenciales hasta una vez concluida la jornada electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional parte de la presunción de que, en efecto, el personal del INE no atendió a la parte actora con la intención de solicitar la reimpresión de su Credencial[5].
Ahora bien, en la página oficial del INE[6], en el apartado denominado “credencial para votar” es visible el procedimiento para realizar los trámites relacionados con la Credencial; en donde se describe los siguientes pasos a seguir:
Como se observa, el paso número uno (1) señala que se podrá acudir al Módulo de Atención sin cita previa.
La parte actora únicamente refiere que acudió al MAC a realizar reimpresión de su Credencial, misma que le fue negada, sin emitir respuesta de improcedencia fundada y motivada que justificara el actuar.
Esta Sala Regional estima que, al existir el hecho de no realizar la reimpresión de la Credencial, se generó una afectación en el ejercicio de sus derechos político-electorales -aun al haberse presentado fuera de tiempo-.
Ahora bien, al tener razón la parte actora lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable que le atendiera para que realizara el trámite de reimpresión de su Credencial.
No obstante, esto ya no es posible derivado de que el plazo para la reimpresión de la Credencial concluyó el 20 (veinte) de mayo, pues con base en el acuerdo INE/CG433/2023[7] emitido por el Consejo General del INE, la fecha de corte de las listas nominales adicionales producto de resoluciones de este tribunal fue el 9 (nueve) de mayo, y la entrega de dichas listas se llevó a cabo el 20 (veinte) posterior.
Sin embargo, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.
En ese sentido, esta Sala Regional debe analizar primero, si se reúnen los requisitos suficientes para emitir una sentencia que permita salvaguardar sus derechos para votar en las próximas elecciones.
En ese sentido, se destaca que en el informe circunstanciado la DERFE manifestó que “… de la búsqueda realizada a nivel nacional en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, herramienta informática a través de la cual se extrae la información contenida en la base de datos del Padrón Electoral, con los datos que se desprenden del escrito de demanda, se localizó un registro a nombre de la C. ADRIANA ALVARADO RUIZ, con Clave de Elector […] mismo que se encuentra incluido en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores…” (sic).
Asimismo, remitió una impresión del documento denominado “Detalle del Ciudadano (o Persona Ciudadana)” en el que se observa que la situación registral de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL” en la sección “1443 URBANO (A)”.
De esta forma, se estima que a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278.1 y 279.1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que la persona presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[8].
En ese sentido, resulta fundado el agravio de la parte actora y, en consecuencia, se emiten los siguientes efectos.
QUINTA. Efectos de la sentencia
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:
Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de Adriana Alvarado Ruiz, -mismos que podrá recoger en la oficialía de partes de esta Sala Regional, ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), colonia Tlacopac, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México habilitada las 24 (veinticuatro) horas del día para tal efecto-, para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:
a) Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda o, en su caso, en casilla especial.
b) La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia certificada de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote.
Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por la DERFE aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.
Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado el derecho al voto de la parte actora, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.
A juicio de esta sala, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[9].
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 2 (dos) de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.
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SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que, con la copia certificada de los puntos resolutivos y una identificación de Adriana Alvarado Ruiz.
a) Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;
b) Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y
c) Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la DERFE y a la Junta Distrital; y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 3603.
[3] Ver sentencias del recurso SUP-REC-212/2024 y del juicio SUP-JDC-294/2021.
[4] Fecha en la que la parte actora refiere asistió al MAC, lo cual no se encuentra controvertido por la DERFE en su informe circunstanciado.
[5] Esto se ha señalado así en las sentencias de los juicios
SCM-JDC-1598/2021, SCM-JDC-61/2023 y SCM-JDC-1267/2024, entre otros.
[6] Consultable en el siguiente enlace: https://portal.ine.mx/credencial/. Lo que se hace valer como hecho notorio según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).
[7] En sus numerales 18 y 19.
[8] Criterio similar se adoptó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024.
[9] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.