JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1540/2024
PARTE ACTORA:
N-1 ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Tribunal Electoral del Estado de MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA:
Partido revolucionario institucional Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADo en funciones:
luis enrique rivero carrera
SECRETARIA:
Noemí Aideé Cantú Hernández
COLABORÓ:
YESSICA OLVERA ROMERO
Ciudad de México, once de julio de dos mil veinticuatro[1].
G L O S A R I O
Acuerdo N-1 ELIMINADO | Acuerdo IMPEPAC/CEE/ N-1 ELIMINADO/2024 emitido el treinta de marzo “…que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que emana de la Comisión Ejecutiva permanente de Organización y Partidos Políticos, mediante el cual resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al congreso local, en relación al partido político Revolucionario Institucional, para contender en el proceso ordinario electoral local 2023-2024”
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Catálogo | Catálogo de Sistemas Normativos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos, aprobado mediante acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de clave IMPEPAC/CEE/439/2023[2]
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Código electoral | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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IMPEPAC o Instituto electoral
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio para la protección de los derechos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos
| Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) en el que se elegirá gubernatura, diputaciones locales al Congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos, aprobados mediante acuerdo con la clave IMPEPAC/CEE/380/2023[3]
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Parte actora o parte promovente | N-1 ELIMINADO |
Periódico oficial
| Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos
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PRI o Partido | Partido Revolucionario Institucional
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Recurso N-1 ELIMINADO | Recurso de clave TEEM/N-1 ELIMINADO del índice del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Resolución controvertida o sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los Juicios de clave TEEM/ N-1 ELIMINADO y TEEM/ N-1 ELIMINADO
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RP | Representación proporcional
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De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Acuerdo N-1 ELIMINADO. El treinta de marzo, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, emitió el Acuerdo N-1 ELIMINADO, mediante el que se aprobaron las candidaturas para las diputaciones locales de RP presentadas por el PRI.
II. Juicios locales.
1. Demandas. En su oportunidad, diversas personas presentaron demandas para controvertir el Acuerdo N-1 ELIMINADO, entre las cuales previa la tramitación correspondiente, la autoridad responsable registró dos juicios con las claves TEEM/ N-1 ELIMINADO y TEEM/ N-1 ELIMINADO [4], respectivamente.
2. Resolución controvertida. El veintiuno de mayo, el Tribunal local resolvió acumular ambos juicios mencionados con anterioridad y en esencia, revocó parcialmente el Acuerdo N-1 ELIMINADO, únicamente en lo referente a la aprobación del registro de Carmen Daniela Espina Olivarez, quedando intocado el resto del acuerdo, entre cuyos registros se encontraron los Candidatos Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia.
III. Juicio federal.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo, la parte actora interpuso ante la autoridad responsable la demanda que originó el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
2. Recepción y turno. Previa la tramitación correspondiente y una vez remitida la demanda y demás documentación relacionada, el treinta y uno de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1540/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio y requerir distinta información necesaria para la debida sustanciación del presente medio de impugnación; con posterioridad y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda para, finalmente, acordar el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por diversas personas, ostentándose como personas indígenas morelenses, que controvierten la sentencia impugnada emitida por el Tribunal local en la que confirmó el Acuerdo N-1 ELIMINADO que aprobó el registro de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP postuladas por el PRI, en específico las postuladas por la acción afirmativa indígena, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, y entidad federativa
-Morelos- en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y f), 80 párrafo 2 y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. De la lectura de la demanda, se advierte que la parte promovente señala que acuden como personas indígenas morelenses[5].
Por tanto, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que los integran en la Constitución, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[6].
Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[7], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y la preservación de la unidad nacional[9].
TERCERA. Partes terceras interesadas. Se reconoce la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio al PRI por conducto de Daniel Acosta Gervacio; a Samuel Espín Hernández[10]; así como a los Candidatos Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia[11], de conformidad con lo previsto en en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Respecto al PRI, el escrito fue presentado ante el Tribunal local, plasmando la denominación del Partido, así como el nombre y la firma autógrafa de su representante; en tanto que, en los escritos de Samuel Espín Hernández, y los Candidatos Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia, asentaron sus nombres y firmas autógrafas.
En los tres casos, precisaron la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la de la parte actora en tanto que, destacadamente, afirman que debe confirmarse la resolución controvertida.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas previstas en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el plazo de publicación de la demanda respectiva inició a las quince horas con treinta minutos del veintisiete de mayo del año y concluyó a la misma hora del treinta de mayo siguiente; por lo que, si los escritos fueron interpuestos a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos y a las catorce horas con cuarenta y seis minutos de esta última fecha, según cada caso, es inconcuso que fueron oportunos.
c) Legitimación e interés. Las partes terceras interesadas tienen legitimación en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que su pretensión es contraria a la de la parte actora en tanto que, desde su perspectiva, debe confirmarse la resolución controvertida.
d) Personería. En el caso del Partido, se reconoce la personería de Daniel Acosta Gervacio, en su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo General del IMPEPAC, en términos del artículo 13 numeral 1 inciso a) fracción II de la Ley de Medios[12].
CUARTA. Causales de improcedencia. De manera esencialmente idéntica, las partes terceras interesadas que han sido reconocidas en el presente juicio aducen, por un lado, que “los actores (dato protegido) en el medio de impugnación que se combate, carecen de acción e interés jurídico y por consecuencia de legitimación para impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/ N-1 ELIMINADO/2024” y por otro lado, refieren que se actualiza la extemporaneidad de su demanda “derivado de su propia confesión…y que deviene de los hechos expuestos en su demanda, de la que se advierte que tuvieron, han tenido y tienen pleno conocimiento de la prosecución de los hechos y actos inherentes al proceso electoral…Por lo que su medio de impugnación fue promovido fuera del plazo legal y por tanto se debe desechar por extemporáneo”.
Para esta Sala Regional las causales de improcedencia invocadas deben desestimarse.
Ello en tanto que por lo que hace a la legitimación e interés jurídico de la parte actora, no precisan a quiénes se refieren y aún de entender que todas las personas promoventes incumplen con dichos requisitos, ello tampoco resulta acertado.
Esto dado que la parte actora está conformada por diversas personas ciudadanas, quienes por derecho propio y ostentándose como indígenas morelenses, controvierten la sentencia impugnada en que fueron parte.
Lo anterior, con excepción de N-1 ELIMINADO[13] quienes no fueron parte en la instancia previa pero que acuden por su propio derecho, al considerar que la resolución impugnada vulnera su esfera jurídica de derechos como integrantes de una comunidad indígena; por lo que a tales personas se les reconoce interés legítimo para promover el presente medio de impugnación.
Al respecto resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[14]¸de ahí que como se precisó, debe desestimarse la alegación de las partes terceras interesadas a este respecto.
Lo mismo acontece respecto de la supuesta extemporaneidad de la demanda, en tanto que fue presentada oportunamente, toda vez que la resolución controvertida fue emitida el veintiuno de mayo y la autoridad responsable notificó personalmente a la parte promovente el veintidós de mayo[15], mientras que la demanda se presentó el veintiséis de mayo siguiente ante el Tribunal local; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, de ahí que como se adelantó también deba desestimarse la causal aludida.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de la parte actora, identifican el acto impugnado, mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estiman les causan afectación, así como la autoridad a la que se le imputa.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, de conformidad con lo establecido en la razón y fundamento previas.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con dichos requisitos, de conformidad con lo establecido en la razón y fundamento previas.
d) Definitividad. Los actos controvertidos son definitivos y firmes en términos del artículo 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución controvertida a través de otro medio de defensa previo.
Además, cabe resaltar que, en el caso concreto, resulta aplicable lo previsto en la jurisprudencia 6/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[16].
En dicho criterio jurisprudencial se ha señalado que de conformidad con los artículos 99 de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se desprende que, en la impugnación de actos relacionados a las candidaturas postuladas por el principio de RP, será la instalación de los órganos y toma de posesión de las y los funcionarios electos, los que tienen un carácter definitivo y producen el efecto de irreparabilidad.
Esto, ya que la vía de impugnación procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para ello.
Así, en términos de lo definido por la Sala Superior, en casos de impugnaciones de actos relacionados con cargos por el principio de RP, es factible analizar el fondo de las controversias aun cuando ya se hubiese llevado a cabo la jornada electoral, siempre y cuando no se hayan producido las instalaciones y toma de protesta de los cargos, debido a que los cómputos por el principio de RP se llevan a cabo una vez que se concluyan los correspondientes a los de mayoría relativa, ya que el resultado de estos últimos es fundamental para determinar las asignaciones de los primeros.
En el caso que nos ocupa, siguiendo los parámetros así delineados por la Sala Superior y con anclaje en el diseño legal del estado de Morelos por cuanto hace a la elección de diputaciones por el principio de RP, es que debe considerarse que se surte el supuesto para el estudio del presente juicio incluso cuando ya ha sido celebrada la jornada electiva.
Por lo anterior y al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda planteada.
SEXTA. Síntesis de agravios. La parte promovente aduce que se les niega el acceso a la justicia al señalar en la sentencia impugnada que se configuró la eficacia refleja de la cosa juzgada al haberse pronunciado el Tribunal local sobre la misma cuestión en el diverso Recurso N-1 ELIMINADO, en específico por lo que hace al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez.
Esto porque, a juicio de la parte actora no se cumplen con todos los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, de conformidad con lo que describen en su escrito de demanda
En estrecha relación con lo anterior, la parte promovente afirma que el Tribunal local vulneró en su contra los principios de acceso a tutela judicial efectiva y debido proceso, al determinar que sus agravios fueron cosa juzgada.
En particular porque los partidos políticos al ser integrantes del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC reciben la información de forma directa y tienen las posibilidades de acceder a la documentación que requieren con solo solicitarla, a diferencia de la parte actora que, como personas indígenas, deben esperar a que el Instituto electoral publique sus acuerdos en su página electrónica o el periódico oficial, lo que puede tomar mucho tiempo
De esta manera los partidos presentan primero sus medios de impugnación y se resuelven primero provocando que los juicios presentados con posterioridad sean cosa juzgada, como aconteció en su caso.
Además, el Tribunal local desconoce la vida comunitaria existente en los pueblos y comunidades indígenas, así como sus prácticas sociales y culturales, lo que provoca determinaciones inadecuadas que afectan a la población indígena, lo que genera desigualdad procesal cuando resuelven sus demandas.
La parte actora también señala que al declarar cosa juzgada sus pretensiones aludidas en un medio de impugnación distinto, se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia y garantía de audiencia sin observar que las comunidades indígenas pertenecientes a N-1 ELIMINADO manifestaron en sus asambleas comunitarias desconocer a los Candidatos Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia como integrantes de las comunidades a que pertenecen
Así mismo desconocieron que hubieran realizado acciones o actos en beneficio, defensa o protección de las comunidades y también señalaron que no tienen vínculo alguno con las comunidades de N-1 ELIMINADO y que el entonces ayudante municipal del poblado y su suplente “… no tenían la facultad de expedir constancias de autoadscripción sin previo conocimiento y autorización de la Asamblea Comunitaria.”
Por otro lado en su escrito de demanda, quienes integran a parte actora señalan que les causa agravio que el Tribunal local considere inválidas sus asambleas y acuerdos derivados de éstas, pues ello vulnera su derecho a la libre determinación y autogobierno como comunidades indígenas.
Esto pues en la resolución controvertida no se analizó como un hecho importante lo ocurrido los días cinco y seis de abril cuando se llevaron a cabo asambleas en La Lagunilla y el Centro del Poblado de N-1 ELIMINADO “…a las que también asistieron personas de la comunidad indígenas de “La Unión”” y en las que, según afirman se declararon inválidas las constancias emitidas por la Ayudantía municipal para reconocer a los candidatos cuestionados como indígenas y como personas que habían realizado servicios comunitarios.
Ello pues refieren que en las señaladas asambleas no se otorgó validez a las constancias emitidas por la ayudantía ni se reconoció a los candidatos como personas indígenas pertenecientes a comunidades del poblado de N-1 ELIMINADO; actas que se entregaron a la autoridad responsable en su momento.
En ese contexto, la parte actora manifiesta, además que no fue sino recientemente que se les informó que existe el Catálogo, lo que señalan desconocer y no haber participado en su elaboración ni individualmente ni mediante asamblea.
Por lo anterior, estiman que quien dio esa información fue la ayudantía municipal sin informarlo a las comunidades indígenas que pertenecen al poblado de N-1 ELIMINADO, sino que a sus espaldas informaron IMPEPAC “…que es la propia ayudantía la que toma las decisiones, no menciona las asambleas comunitarias, ni los comités que existen, y señala que las constancias de autoadscripción calificada será la ayudantía la que las otorgue…” razón por la que consideran que el procedimiento para elaborar el Catálogo seguido por el Instituto electoral fue incorrecto.
SÉPTIMA. Estudio de fondo.
Para abordar los agravios referidos de manera conjunta dada su relación y con las precisiones que en cada caso resulten necesarias[17], enseguida se hace referencia a la cadena impugnativa del Recurso N-1 ELIMINADO y la que correspondió a los juicios de clave TEEM/ N-1 ELIMINADO y su acumulado, juicios estos últimos en que se emitió la sentencia impugnada en la que por lo que hace al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, el Tribunal local consideró actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.
A. Demanda del Recurso N-1 ELIMINADO
En el Recurso N-1 ELIMINADO, el partido político MORENA controvirtió el acuerdo N-1 ELIMINADO específicamente por lo que hace al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez postulado por el PRI para una diputación local por el principio de RP.
Al respecto, MORENA señaló que controvertía dicha candidatura “…en razón de no pertenecer a ninguna comunidad indígena en el estado de Morelos, y resultar insuficiente su propia autoadscripción, adicional que partido político y su hoy candidato no acreditaron fehacientemente con documentales públicas y privadas que acreditaran su vínculo con la comunidad indígena.(sic).”
Agregó que la autoadscripción del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez era no legítima ya que solo presentó una constancia en que se señalaba reconocimiento de su autoadscripción calificada indígena sin acompañar constancias emitidas por las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que indicó pertenecer.
En el mismo sentido, MORENA indicó en la demanda local correspondiente al Recurso N-1 ELIMINADO que la presentación de una constancia suscrita por la Ayudantía municipal resultaba insuficiente para acreditar que la autoadscripción calificada indígena había sido aprobada por la Asamblea General Comunitaria en tanto que no estaba acompañada “…con las documentales públicas y privadas que acrediten su vínculo y pertenencia con la comunidad indígena…”.
Así, para el señalado partido la candidatura cuestionada debía revocarse “…por tratarse de una autoadscripción no legítima indígena, afectando de forma grave e irreparable a las comunidades indígenas al no contar con la representación en los cargos de elección popular”.
B. Demanda local de la parte actora
Ahora bien, por otro lado, en la demanda local de la parte promovente, misma que originó la emisión de la sentencia impugnada, entre los agravios hechos valer para combatir el registro del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez y del Candidato Víctor Iván Saucedo Tapia, se precisaron los siguientes:
La parte entonces accionante refirió que de manera indebida el IMPEPAC al emitir el Acuerdo N-1 ELIMINADO les otorgó a los señalados candidatos la calidad de indígenas validando las constancias de autoadscripción calificada presentadas por el PRI; es decir, el partido que les postuló.
Lo anterior dado que en el Acuerdo N-1 ELIMINADO no se analizó información precisa y suficiente sobre las documentales y constancias presentadas por el Partido para acreditar la señalada autoadscripción calificada, sino que el Instituto electoral “…se limita a señalar puntos generales que supuestamente contienen todas las constancias de autoadscripción presentadas por el PRI.”.
En ese tenor, la parte entonces actora señaló en su demanda local que con tal actuación el IMPEPAC violentó los principios de exhaustividad y congruencia dejándoles en estado de indefensión pues la autoridad administrativa electoral debió realizar una revisión íntegra, detallada y minuciosa de la documentación presentada por el PRI y sus candidaturas para acreditar la autoadscripción calificada.
En la demanda en comento, luego de señalar los motivos de disenso aludidos, la parte entonces accionante refirió que habían sido realizadas dos asambleas comunitarias para discutir las constancias de autoadscripción calificada emitidas por la Ayudantía municipal, porque, desde su perspectiva, ello se había realizado sin informar a la propia Comunidad.
Así, se señaló que el Instituto electoral fue omiso en realizar una valoración plena y exhaustiva de la autoadscripción calificada cuestionada vulnerando con ello el artículo 2 de la Constitución pues no verificó que las autoridades que expidieron las constancias correspondientes fueran autoridades reconocidas por las comunidades indígenas, sino que se limitó a una revisión visual “…sin que se haya ido a verificar con las comunidades si eran autoridades reconocidas y estaban autorizadas por la comunidad para emitir las citadas constancias de autoadscripción indígena.”.
De esta manera la parte entonces accionante centró su pretensión en que el Tribunal local revocara el Acuerdo N-1 ELIMINADO respecto de las candidaturas aludidas para que tras una verificación minuciosa otorgara nuevos registros a quienes acreditaran su pertenencia a la comunidad y que ha realizado servicios comunitarios en beneficio de esta.
Ahora bien, como puede advertirse de la síntesis de ambos medios impugnativos, es posible desprender que en los dos casos se controvirtió -entre otros- el registro del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, en específico por cuanto hacía a su autoadscripción calificada como indígena y la forma en que se tuvo por acreditada por el Instituto electoral al emitir el Acuerdo N-1 ELIMINADO.
Esta primera precisión resulta relevante, en especial al considerar que el primer medio de impugnación interpuesto por MORENA fue resuelto el catorce de abril al emitir la sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO, mientras que la demanda que dio origen a la emisión de la resolución controvertida fue presentada el quince de abril.
C. Sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO
Ahora bien, en el Recurso N-1 ELIMINADO, el Tribunal local determinó que los agravios hechos valer por MORENA resultaban infundados y en particular por lo que hizo a la postulación del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez afrontó lo relacionado con el supuesto incumplimiento de acreditar su autoadscripción calificada como indígena.
Así, analizó con base en el marco normativo que estimó aplicable que la condición de candidatura indígena debía ser sustentada bajo la autoadscripción calificada, la que según señaló, debía ser comprobada con la documentación idónea para acreditar la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad de que se trate, las cuales precisó podrían ser expedidas por:
A) Asambleas comunitarias
B) Autoridades administrativas
C) Autoridades tradicionales reconocidas por cada comunidad
Enseguida, el Tribunal local argumentó que para poder considerar cuáles son las comunidades que podían otorgar constancias de autoadscripción calificada se consideraba que eran aquellas contempladas en el Catálogo, mismo reconocía a la comunidad de N-1 ELIMINADO perteneciente a Cuernavaca, Morelos.
Al respecto destacó que el artículo 2 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación y en consecuencia la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos.
Señaló bajo tal premisa que con la aprobación del Catálogo se reconoció a la comunidad de N-1 ELIMINADO y se concluyó incluyeron como autoridades a la Ayudantía Municipal y al Comisionario Ejidal siendo que se reconocía por el Tribunal local a Samuel Espín Hernández como ayudante municipal dentro del Catálogo en cita.
Agregó entonces que por lo que hacía al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez como persona postulada a una candidatura indígena debía no solo cumplir con lo establecido en el artículo 184 del Código electoral, sino también con entregar el acta original o copia certificada de la Asamblea comunitaria o el documento expedido por la autoridad facultada para ello, lo que en el caso de dicho candidato sí ocurría.
Para apoyar tal conclusión, la autoridad responsable razonó que entre las documentales del expediente se encontraba la constancia que había sido emitida por la Ayudantía Municipal, misma cuyo contenido plasmó en la sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO y a partir de lo cual señaló:
Por lo que, este órgano jurisdiccional advierte que el candidato en cuestión estaba obligado a cumplir con ciertos requisitos para su registro, de igual manera al postularse bajo el criterio de candidatura indígena, se encontraba obligado a acreditar dicha condición, pues el artículo 179 Bis del Código Electoral, establece que cuando dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, la misma debe ser comprobada con la documentación idónea, lo cual en el presente caso sí acontece, dado que dicha pertenencia o vinculación requerida con la comunidad de que se trate, pues, en este caso, la comunidad de N-1 ELIMINADO a través de su Ayudante Municipal, se encuentra validada, conforme a lo que dispone el artículo 13 de los Lineamientos de candidaturas indígenas.
Lo anterior es así, puesto que de la constancia entregada por el candidato al momento de su registro, se advierte que el ciudadano Jonathan Efrén Márquez Godínez, ha apoyado en el desarrollo de la comunidad de dicho poblado, el cual tiene pertenencia y vinculación con la comunidad, por lo cual dicha constancia resulta ser el medio idóneo para acreditar la autoadscripción calificada, pues como ya se referido en líneas anteriores, tanto la comunidad como quien otorga dicha constancia se encuentran legalmente reconocidos…
De manera que, para el Tribunal local al resolver el Recurso N-1 ELIMINADO, lo procedente fue confirmar el Acuerdo N-1 ELIMINADO.
D. Sentencia impugnada
Ahora bien, en la resolución controvertida que recayó a la demanda local de la parte actora, al abordar lo relacionado a los agravios que combatían precisamente la autoadscripción calificada indígena del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, el Tribunal local determinó declararlos inoperantes al estimar que se actualizaba -por cuanto a tal temática- la eficacia refleja de la cosa juzgada.
No obstante, como punto de partida de su estudio, la autoridad responsable consideró que al igual que la entonces parte accionante que se autoadscribió como indígena, las personas candidatas postuladas por el PRI y cuya autoadscripción se cuestionaba también gozaban de la misma protección reforzada de juzgar la controversia a partir de una perspectiva intercultural.
De esta forma señaló que “…al realizar el análisis planteado por los actores, se tiene que se adoptará una perspectiva tanto para con los promoventes como hacía(sic) las personas de las cuales se impugna su registro como candidatura indígena.” Haciendo énfasis en la flexibilización que habría de tener al estudiar el material probatorio del que conocía para resolver la controversia entonces planteada.
Establecido lo anterior refirió entonces por lo que hace específicamente al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez que, en su caso, como había hecho valer al presentarse como tercero interesado en la instancia local, lo cierto es que se actualizaba la figura de cosa juzgada.
Así, se señaló el contenido de la resolución que emitió en el Recurso N-1 ELIMINADO y concluyó que ya había sido materia de análisis lo concerniente a la candidatura aludida, así como el documento con el que, en su oportunidad, tuvo por acreditada la autoadscripción calificada del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, destacando además que la sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO “…no fue impugnada y la misma ha causado estado”.
En consonancia con lo anterior, en la resolución controvertida el Tribunal local estableció que la pretensión esgrimida por la parte actora se correspondía con la diversa hecha valer en el Recurso N-1 ELIMINADO, ya que en ese expediente se había impugnado solamente el registro del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, razón por la que consideró que por lo que hacía a dicha persona se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Explicó que dicha institución procesal se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme (cosa juzgada en sentido material), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores ya que su autoridad se encuentra sustentada en los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución; razones que le llevaron a calificar como inoperantes los agravios planteados por la parte promovente únicamente por lo que hacía al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, en tanto que continuó su análisis por lo que hacía al resto de las candidaturas que fueron controvertidas.
Ahora bien, precisado el contexto anterior, contario a lo señalado por la parte actora en sus motivos de disenso, en el caso se considera ajustado a Derecho que el Tribunal local señalara que, por cuanto hace a los agravios expresados respecto a la autoadscripción calificada del aludido Candidato, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada al haberse resuelto con anterioridad el Recurso N-1 ELIMINADO. Se explica.
De acuerdo con lo razonado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[18], la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las y los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.
En ese sentido, se señaló que tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que solo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que, en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio, lo que en el caso concreto acontece.
Esto es así porque como sostuvo el Tribunal local al emitir la resolución controvertida, en el caso ya había sido materia de pronunciamiento en un recurso distinto la autoadscripción calificada del mismo Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, a partir, además, de controvertir el mismo documento con que la acreditó; es decir, la constancia emitida por la Ayudantía municipal.
En ese sentido, como retoma incluso la parte promovente en su escrito de impugnación, debe destacarse que de conformidad con la jurisprudencia 12/2003 antes citada, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualizaban en el caso concreto, siendo estos los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; en el caso se actualizaba pues ya había sido emitida la sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO y ésta no había sido controvertida como analizó el Tribunal local.
b) La existencia de otro proceso en trámite; también se actualizaba pues la parte actora había promovido la demanda local con que se formó el juicio TEEM/ N-1 ELIMINADO a la que recayó, con posterioridad, la sentencia impugnada.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; también debe tenerse por acreditada esta circunstancia en el caso concreto puesto que, como se ha reseñado al hacer constar las pretensiones tanto de MORENA al interponer el Recurso N-1 ELIMINADO, como de la parte actora con el juicio que interpuso en la instancia previa, éstas eran coincidentes al controvertir el registro del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, y hacerlo por lo que hacía a la acreditación de su autoadscripción calificada indígena.
En ese sentido, al menos en esa parte de su impugnación, tal como reconoció el Tribunal local en la resolución controvertida, existía una relación de estrecha vinculación entre lo resuelto en el Recurso N-1 ELIMINADO, que de analizarse nuevamente no solo sería contraria al principio de certeza y seguridad jurídica, sino que abría la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; también se encontraba actualizada pues como resultado del fallo recaído al Recurso N-1 ELIMINADO si bien habiendo sido interpuesto por MORENA y no la parte actora, sí era coincidente en el acto controvertido, la autoridad responsable y la persona -Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez- a que obligaba la decisión tomada en el recurso aludido y que nuevamente era cuestionado por cuanto a la acreditación de su autoadscripción calificada por la parte actora en un nuevo juicio local.
En ese sentido, tal como se explicó al referir el contenido de la jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, es la eficacia directa de una sentencia la que opera cuando los sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, pero en el caso esa identidad no era precisa para que se surtiera la eficacia refleja, sino que solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero, como en el caso sucedía en razón de lo explicado.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; también se encuentra actualizado este elemento debido a que el presupuesto lógico necesario para sustentar la decisión del Tribunal local en ambos casos se refería a la autoadscripción calificada que el Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez y el Partido que le postuló pretendieron se tuviera por acreditada a partir de la constancia expedida por la Ayudantía municipal.
Esto es así puesto que solo a través de la misma operación deductiva respecto de valor y alcance probatorio de dicha constancia, en ambos medios de impugnación locales se habrían analizado los agravios hechos valer y por tanto cuando la autoridad responsable analizó tal cuestión en el Recurso N-1 ELIMINADO le vinculaba su pronunciamiento cuando nuevamente en otro medio de impugnación se hicieron valer motivos de disenso con respecto a ello.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; en ese sentido, como se ha reseñado en párrafos previos, la autoridad responsable refirió, en esencia, que en ejercicio de su autonomía y observando tal derecho fundamental reconocido en la Constitución, se habría señalado en el Catálogo por lo que hacía a la comunidad de N-1 ELIMINADO que la Ayudantía municipal tenía facultades para emitir la constancia de autoadscripción calificada al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado; elemento final que también se actualizaba pues se encontraba igualmente cuestionada la constancia emitida por la Ayudantía municipal para tener por acreditada la autoadscripción calificada del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez.
Por lo anterior es que, como se ha señalado, contrario a lo estimado por la parte promovente y como indica el criterio jurisprudencial a que se ha hecho referencia, en el caso y por lo que hacía a dicho candidato correctamente el Tribunal local señaló que sí se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada habiendo sido resuelto con antelación el Recurso N-1 ELIMINADO.
Sin que obste a lo anterior el que, cuando acude a esta Sala Regional, la parte promovente refiera que el Instituto electoral notifica a los partidos políticos directamente anexando los acuerdos correspondientes, mientras que no notifica ni informa a las comunidades cuyas autoridades expidieron las constancias de autoadscripción calificada.
En ese sentido, la parte promovente aduce que los partidos presentan primero sus medios de impugnación y se resuelven primero provocando que los juicios presentados con posterioridad sean cosa juzgada, como aconteció en su caso al emitirse en primer lugar la resolución recaída al Recurso N-1 ELIMINADO.
Ahora bien, lo anterior debe desestimarse porque conforme al sistema electivo a través de partidos políticos en que participaron para este proceso electoral local, entre otros, los Candidatos Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia, es de advertirse que se trató de candidaturas a diputaciones locales -que conforme al marco normativo aplicable debían acreditar autoadscripción calificada- postuladas por partidos políticos, entes de interés público que, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código electoral, tienen representación permanente en el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC y que como consecuencia de ello incluso participan del proceso deliberativo que lleva a la aprobación de instrumentos como el Acuerdo N-1 ELIMINADO.
Es decir, se trata de actos preparatorios dentro de un proceso electivo que se rige preponderantemente por postulaciones de partidos políticos, en contraste con aquellas elecciones exclusivamente relacionadas con los sistemas normativos internos de un pueblo o comunidad indígenas y que, por tanto, fueron organizados y conducidos por el Instituto electoral del que también forman parte la representación de los partidos políticos con registro local.
En ese sentido, es connatural al sistema electivo de que se trata que los partidos políticos conocieran antes que la parte actora el contenido del Acuerdo N-1 ELIMINADO, sin que ello implicara que si la parte promovente como integrante de una comunidad indígena consideraba se actualizaba un perjuicio en su contra con su emisión, dejara de tener salvaguardado el derecho de acceso a la justicia.
Esto acontece en el caso concreto porque si bien, según refirió en su demanda local la parte promovente conoció del Acuerdo N-1 ELIMINADO hasta su publicación en el Periódico oficial, lo cierto es que el Tribunal local estableció, por ejemplo, que resultaba oportuna su demanda presentada el quince de abril justo a partir de dicha publicación aun cuando el acuerdo de referencia había sido aprobado el treinta de marzo.
Es decir, el hecho de que el partido MORENA hubiera estado en posibilidad de controvertirlo previamente, no impidió que la demanda de la parte actora fuera considerada oportuna y analizada en consecuencia.
En ese sentido, si al estudiar la causa de pedir y los agravios correspondientes el Tribunal local advirtió que eran de tal identidad que resultaba actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada al haber resuelto previamente el Recurso N-1 ELIMINADO, ello le fue explicado a la parte actora y llevó a que se declara inoperante el agravio en cuestión, lo que no implicó que dejara de observarse su derecho fundamental de acceso a la justicia o el derecho de audiencia que refiere en sus motivos de disenso.
Al respecto, orienta lo previsto en la tesis IV.2o.C.51 K que lleva por rubro: INOPERANCIA. EL USO DE ESTE CONCEPTO, ACOMPAÑADO DE LAS RAZONES QUE PERMITEN ARRIBAR A ÉL SATISFACEN LOS REQUISITOS DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EXIGIDOS POR LA LEY DE AMPARO[19].
En ese sentido aun cuando la autoridad responsable no hubiera arribado a la conclusión que la parte promovente pretendía en la instancia local, sí explicó la razón de su fallo por cuanto al Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, lo que resultaba apegado a Derecho, incluso de conformidad con los elementos que se han referido previamente y que forman parte de los agravios que expone al acudir a esta Sala Regional.
Así también cobra aplicación la tesis LIV/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[20], en la que se ha explicado que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva.
Sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, lo que sucedió en la resolución controvertida al analizarse y explicarse a la parte promovente por qué se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.
No pasa inadvertido, como se observa de la síntesis de agravios formulados ante esta instancia federal que, la parte actora señala que la autoridad responsable, al declarar como cosa juzgada sus pretensiones aludidas en un medio de impugnación distinto, dejó de observar que las comunidades indígenas pertenecientes a N-1 ELIMINADO manifestaron en dos asambleas comunitarias desconocer a los Candidatos Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia como integrantes de las comunidades a que pertenecen.
Asimismo desconocieron que hubieran realizado acciones o actos en beneficio, defensa o protección de las comunidades, refiriendo además que tales candidatos no tienen vínculo alguno con las comunidades de N-1 ELIMINADO y que el entonces ayudante municipal del poblado y su suplente “… no tenían la facultad de expedir constancias de autoadscripción sin previo conocimiento y autorización de la Asamblea Comunitaria.”
Además, destacaron que no están de acuerdo con que los aludidos candidatos sean quienes les representen en el Congreso estatal “…porque no son indígenas”.
En ese tenor, afirmaron que la autoridad responsable no escuchó a las asambleas comunitarias al no haber informado y consultado con los pueblos indígenas cualquier política pública o acción que les afectara directamente.
Respecto de tales manifestaciones se considera que las mismas también deben desestimarse a partir de dos consideraciones esenciales.
En primer lugar, el que como se ha destacado, en efecto se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada puesto que ya se había pronunciado sobre la documentación y el alcance probatorio de la misma para tener por acreditada la autoadscripción calificada del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez al emitir la sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO y, en dicha resolución expresamente se indicó “…dicha constancia resulta ser el medio idóneo para acreditar la auto adscripción calificada, pues como ya se ha referido en líneas anteriores, tanto la comunidad como quien otorga dicha constancia se encuentran legalmente reconocidos.”, decisión que según se ha reseñado había causado estado al no haber sido impugnada en su momento.
Pero, además, incluso de considerar que con la demanda presentada un día después de haber sido emitida la sentencia del Recurso N-1 ELIMINADO, el Tribunal local tenía elementos adicionales como las copias de actas de asambleas comunitarias realizadas los días cinco y seis de abril, lo cierto es que sí se pronunció sobre las mismas, aun cuando lo hizo por lo que tocaba al Candidato Víctor Iván Saucedo Tapia y que no obstante habrían sido asimilables a la situación del Candidato Jonathan Efrén Márquez Godínez, pues la constancia de autoadscripción calificada fue emitida en similares términos por la misma Ayudantía Municipal.
A ese respecto, en la sentencia impugnada se afrontó el conocimiento respecto de las asambleas a que alude la parte actora y se indicó:
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que en el escrito de demanda presentado por los actores del JDC 85, señalan que con fechas cinco y seis de abril se celebraron dos asambleas por parte del Poblado de N-1 ELIMINADO, en la que se acordó desconocer las constancias de autoadscripción calificada, otorgadas por el Ayudante Municipal del Poblado de N-1 ELIMINADO.
…
De lo anterior se advierte que en la asamblea de fecha cinco de abril de la comunidad se precisa que estuvieron presentes habitantes de los poblados de “La Lagunilla” y de “La Unión”, colonias pertenecientes al municipio de Cuernavaca, Morelos y que de lo informado por el Ayudante de N-1 ELIMINADO, dichas colonias forman parte del poblado.
En el caso de la asamblea de fecha seis de abril, se puede apreciar que esta fue llevada por la comunidad de “La Lagunilla”, es decir no propiamente por el Poblado de N-1 ELIMINADO, ahora bien, suponiendo sin conceder que las asambleas se hubieran llevado a cabo en ambos casos por el poblado de N-1 ELIMINADO y atendiendo a las propias manifestaciones vertidas en el escrito de demanda en el sentido de que se llevó a cabo la asamblea comunitaria, atendiendo a la convocatoria que se llevó a cabo en fecha uno de abril, sin embargo, de autos no se advierte que los actores hayan adjuntado la convocatoria aludida.
Además de lo anterior, también se desprende que la asamblea de fecha cinco de abril fue convocada por ex ayudantes, sin que se advierta del catálogo de sistemas normativos que los ex ayudantes puedan convocar.
En ese sentido y toda vez que este Tribunal no cuenta con la convocatoria o documento con el que se acredite la legal convocatoria de las asambleas no se pueden tener como válidas.
Se debe pesar que del acta de asamblea se desprende que la asamblea fue convocada desde el primero de abril y no hay constancia que acredite la convocatoria y en el caso de la segunda asamblea no hay referencia a que se haya convocado con antelación, ni quién fue quien convocó a dicha asamblea.
…
Por tanto, a juicio de este Tribunal es válida la constancia de autoadscripción calificada indígena, otorgada al ciudadano Víctor Iván Saucedo Tapia, al haber sido expedida por la autoridad facultada para ello, de conformidad con el catálogo de sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Morelos.
(énfasis añadido)
Como se observa de lo anterior, la autoridad responsable contrario a lo manifestado por la parte actora, sí analizó lo ocurrido los días cinco y seis de abril cuando se llevaron a cabo asambleas en La Lagunilla y el Centro del Poblado de N-1 ELIMINADO“…a las que también asistieron personas de la comunidad indígena de “La Unión”” y en las que, según afirman se declararon inválidas las constancias emitidas por la Ayudantía municipal para reconocer a los candidatos cuestionados como indígenas y como personas que habían realizado servicios comunitarios.
Sin embargo, al acudir a este órgano jurisdiccional no cuestionan el estudio realizado por el Tribunal local por lo que hace a tal temática sino a través del señalamiento relacionado con que fue recientemente que se les informó que existe el Catálogo, lo que indicaron desconocer y no haber participado en su elaboración ni individualmente ni mediante asamblea.
En ese sentido, no solo aducen que quien dio esa información fue la Ayudantía municipal sin informarlo a las comunidades indígenas que pertenecen al poblado de N-1 ELIMINADO, sino que consideran que a sus espaldas informaron al IMPEPAC “…que es la propia ayudantía la que toma las decisiones, no menciona las asambleas comunitarias, ni los comités que existen, y señala que las constancias de autoadscripción calificada será la ayudantía la que las otorgue…” razón por la que consideran que el procedimiento para elaborar el Catálogo seguido por el Instituto electoral fue incorrecto.
Como se aprecia de lo anterior, la oposición de la parte actora con relación a la constancia de autoadscripción calificada otorgada por la Ayudantía municipal se centró en la autoridad emisora afirmando el desconocimiento del Catálogo, sin embargo, se trata de argumentos que deben ser desestimados. Se explica.
Es menester destacar que el proceso para poder emitir el Catálogo se llevó a cabo en diversas etapas con antelación al inicio del proceso electoral local que actualmente transcurre y que, además, fue objeto de publicación integral en el Periódico oficial el treinta y uno de enero[21], por lo que la parte actora tuvo oportunidad de controvertir su contenido en el que expresamente se previó por lo que hace al poblado de N-1 ELIMINADO, lo siguiente:
Como se aprecia de su contenido, la misma persona que ocupa la Ayudantía Municipal fue quien en su momento y desde septiembre del dos mil veintitrés proporcionó la información al IMPEPAC, además el treinta y uno de enero el Catálogo fue publicado en el Periódico oficial, siendo importante destacar que la propia parte actora reconoció que mediante tal tipo de comunicación es que había conocido del Acuerdo N-1 ELIMINADO, por lo que en su caso se estima una forma idónea para que estuviera en posibilidad de controvertir el contenido del Catálogo desde su emisión o bien publicación por las razones que adujo relacionadas con que la comunidad no conocía en absoluto que se hubiera llevado a cabo[22].
Pero además, incluso de considerar que el contenido del Catálogo puede ser controvertido en cada acto de aplicación, lo cierto es que la parte actora, tampoco acudió ante la instancia local con elementos probatorios o argumentales que indiciariamente derrotaran la presunción de legalidad de un instrumento normativo que se construyó mediante etapas en que se convocó a las distintas comunidades del estado Morelos, se planearon mesas de trabajo que contemplaban también su difusión y se realizó a partir del esfuerzo conjunto tanto del Instituto electoral como de los pueblos y comunidades indígenas[23].
De manera que, como incluso señaló la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada, aún cuando la parte actora se autoadscribiera como indígena tenía una carga probatoria mínima que no fue atendida por lo que al caso interesa.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[24].
En consecuencia, al desestimarse los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos del Ley.
Hágase versión pública, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[25].
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticuatro, salvo otra mención expresa.
[2] Consultable en:
https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/12%20Dic/A-439-E-21-12-2023.pdf lo que se cita como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[3] Consultable en: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/11%20Nov/A-380-S-E-U-21-11-23.pdf lo que se cita como hecho notorio en términos de lo razonado en la nota previa.
[4] Juicio escindido del expediente TEEM/ N-1 ELIMINADO, del índice del Tribunal local.
[5] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[6] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019,
SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado y SCM-JDC-228/2022 entre otros.
[7] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de Actuación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[8] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[9] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[10] Quien comparece ostentándose como ayudante municipal del poblado de N-1 ELIMINADO, municipio de Cuernavaca, Morelos y respecto de quien, el pronunciamiento respectivo fue reservado mediante acuerdo de la magistratura instructora y que se afronta en este apartado.
[11] Ambas personas quienes comparecen mediante el mismo escrito y ostentándose como candidatos a diputados locales de RP propietario y suplente, postulados en la posición número uno por el PRI.
[12] Tal como se desprende del oficio IMPEPAC/DEOyPP/JABV/475/2023, y la constancia emitida por el secretario ejecutivo de dicho Instituto, consultables a fojas 173 a 175 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[13] Respecto de quienes el pronunciamiento respectivo fue reservado mediante acuerdo de la magistratura instructora y que se afronta en este apartado.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año ocho, número dieciséis, 2015, páginas 20 y 21.
[15] Lo cual se puede corroborar de la cédula de notificación por correo electrónico visible en la página 1187 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[16] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[17] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que lleva por rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[19] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2373.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.
[21] Consultable en la página electrónica https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6275_10A.pdf cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, citada previamente.
[22] Cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
[23] De lo que da cuenta el propio contenido del acuerdo por el que fue aprobado en donde se relatan los pasos, autoridades y agentes de las comunidades que se involucraron en su elaboración, la consulta y difusión que se realizó e incluso las cadenas impugnativas que se agotaron en algunas de las etapas de la concreción del Catálogo.
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[25] Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.