JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1544/2024
IDELFONSO MONTEALEGRE VÁZQUEZ Y OTRAS PERSONAS
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha desecha la demanda que dio lugar al presente juicio dada la inviabilidad de los efectos jurídicos que se pretenden.
Autoridad responsable, responsable o TEEG
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Constitución
CNHJ | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora o parte promovente
| Idelfonso Montealegre Vázquez, Stalin García Sierra, Raymundo Vitervo Olivera, Juan Carlos Basurto Mendoza y José Cristino Gálvez Felix |
I. Acto impugnado. El veintitrés de mayo la autoridad responsable emitió resolución dentro del juicio TEE/JEC/136/2024, mediante la cual −entre otras cuestiones− resolvió confirmar la resolución de fecha tres de mayo, emitida por la CNHJ, en el Procedimiento Sancionador Electoral con número de expediente CNHJ-GRO-364/2024, en la que se declararon ineficaces los conceptos de agravio que hizo valer la parte actora, con motivo de la designación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Metlatónoc, Guerrero.
II. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de mayo, la parte actora presentó la demanda con que se originó el presente juicio.
III. Recepción en la Sala Regional y turno. El treinta y uno de mayo, se recibieron en esta sala las constancias respectivas con las que se integró el expediente SCM-JDC-1544/2024 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera quien en su momento recibió el juicio.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque es promovido por personas ciudadanas, por derecho propio, quienes se ostentan como personas indígenas del Municipio de Matlatónoc, Guerrero a fin de controvertir el acto impugnado. Lo que tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166fracción III, 173 párrafo 1 y 176.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional la pretensión final planteada por la parte actora, en este momento, no resulta jurídica y materialmente posible lo que genera la inviabilidad de este juicio.
El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, dispone que la demanda debe ser desechada cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en tanto que el artículo 84 párrafo 1 inciso b), de ese ordenamiento, establece que los Juicios de la Ciudadanía tienen como fin –entre otros– restituir a quienes promueven en el uso y goce del derecho político-electoral que les haya sido vulnerado.
Esto es, en estos juicios se requiere que exista la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva la situación jurídica que debe prevalecer ante la situación planteada y en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.
En el presente caso, la parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, siendo su pretensión final que se revoque la designación de la candidatura de la ciudadana Eustolia Melo Solano a la Presidencia Municipal de Metlatónoc, Guerrero, para que en su lugar se registre como candidato al actor Idelfonso Montealegre Vázquez, en su calidad de aspirante registrado.
No obstante, dadas las circunstancias del caso, esta Sala Regional no podría restituirle de manera efectiva su derecho a la parte actora, en virtud de que la sentencia reclamada se pronunció respecto de la legalidad de la diversa resolución de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por la CNHJ, en la que determinó que la postulación de la candidata mujer que fue registrada a la Presidencia Municipal de dicha localidad se realizó porque se determinó que ese municipio formaba parte del bloque de votación de alta competitividad.
De esta forma, para analizar de forma integral la controversia se debe contar con la documentación necesaria para verificar lo planteado por la parte actora, así como la responsable, máxime que lo resuelto podría impactar en la postulación de una candidata mujer.
En específico, esta Sala Regional advierte que parte de los planteamientos de la parte actora radican en que fue indebido que en ese ayuntamiento se designara a una mujer para ocupar la presidencia municipal, porque i) no se había registrado ninguna mujer en ese proceso y ii) para efectos de verificar la paridad de género, MORENA estaba en aptitud de postular a mujeres en otros ayuntamientos.
De este problema jurídico se desprende que esta Sala Regional no cuenta con los elementos suficientes para dar una respuesta integral, pues para ello, resultaría necesario contar con la metodología que utilizó MORENA para determinar que, en ese ayuntamiento, postularía a una mujer, así como para determinar si era posible cumplir con el principio de paridad de género mediante la postulación de mujeres en otros ayuntamientos distintos.
Ante la falta de esta información en el expediente, resulta necesario requerir a las autoridades involucradas para contar con todos los elementos que rodean a esta controversia. No obstante, esto deriva en que sea materialmente imposible resolver la controversia planteada derivado que la jornada electoral se realizará el día de mañana.
En este sentido, dada la cercanía de la jornada electoral, resulta materialmente imposible que este Tribunal pueda realizar todas las diligencias necesarias para verificar las aseveraciones de la parte actora.
Ello puesto que la autoridad responsable recibió la demanda que originó el juicio local el siete de mayo y emitió el acto impugnado el veintitrés de mayo. Por su lado, la parte actora presentó la demanda federal el 27 (veintisiete) de mayo, y fue recibida en esta Sala hasta el treinta y uno de mayo, esto es a dos días de la jornada electoral.
Lo anterior genera que, no obstante el compromiso con la protección de los derechos político electorales, a este órgano jurisdiccional le sea imposible materialmente resolver la controversia planteada ante la cercanía de la jornada electoral (que comenzará a las 08:00 [ocho horas] del 2 [dos] de junio) y la falta de documentación para poder estudiar completamente el asunto.
Por ello, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, lo procedente es desechar la demanda de conformidad con los artículos 9 párrafo 3 relacionado con lo previsto en el diverso 84 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios.
Lo anterior tiene sustento en lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2004 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[3].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.