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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1545/2024

 

Parte actora:

HÉCTOR IVÁN RUIZ AGUIRRE

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

Ciudad de México, a 1° (primero) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública deja sin efecto el desechamiento de la demanda de la parte actora que decretó el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Designación. El 27 (veintisiete) de abril el Consejo Distrital 26 del IECM aprobó el acuerdo CD26/ACU-06/2024 por el que designó a la parte actora -entre otras- como persona capacitadora-asistente electoral[2].

 

2. Rescisión del contrato. El 8 (ocho) de mayo, mediante correo electrónico proveniente de la cuenta distrito26@iecm.mx, se informó a la parte actora que ante sus inasistencias a las sesiones de capacitación los días 5 (cinco) y 6 (seis) de mayo le sería rescindido su contrato[3].

 

3. Juicio local

3.1. Demanda. En contra de lo anterior, el 12 (doce) de mayo, la parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía local ante el Tribunal Local, con la que dicho órgano jurisdiccional formó el expediente TECDMX-JLDC-103/2024[4].

 

3.2. Desistimiento. El 30 (treinta) de mayo, al considerar que el tiempo transcurrido sin que el Tribunal Local resolviera la controversia había causado una merma en sus derechos, se desistió de esa instancia con la intención de que esta Sala Regional conociera el medio de impugnación en salto de la instancia previa -per saltum-, y en la misma fecha ratificó su desistimiento[5].

 

Derivado del desistimiento, el 31 (treinta y uno) siguiente el Tribunal Local desechó su medio de impugnación[6].

 

4. Juicio federal

4.1. Demanda. El 31 (treinta y uno) de mayo, la parte actora presentó su demanda directamente ante esta Sala Regional.

 

4.2. Turno y sustanciación. Con la demanda y demás documentación se formó el expediente SCM-JDC-1545/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien -en su oportunidad- lo tuvo por recibido.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por una persona ciudadana quien por derecho propio y ostentándose como persona capacitadora asistente electoral local controvierte la omisión del Tribunal Local de resolver el medio de impugnación que interpuso contra la supuesta rescisión de su contrato y solicita que esta Sala Regional en salto de la instancia previa -per saltum- conozca y resuelva dicha demanda. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Salto de instancia. Esta Sala Regional advierte que, si bien la parte actora controvierte supuestas omisiones que atribuye al Tribunal Local, su pretensión es que esta Sala Regional conozca la demanda que presentó ante dicha instancia saltándola.

 

Sin embargo, no es posible atender tal pretensión, pues esta Sala Regional carece de competencia para conocer su medio de impugnación.

 

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, recurrir a los medios de defensa previstos en la legislación, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a)  Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, pues para poder acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario como lo es esta sala, las partes deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[7].

 

Este Tribunal Electoral ha reconocido excepciones a dicho principio que permitirían que esta Sala Regional conociera de asuntos a pesar de no agotarse el principio de definitividad[8]; sin embargo, para que ello ocurra es indispensable que sea competente para conocer de manera directa el medio de impugnación.

 

Así, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución establecen que todo acto de autoridad (incluyendo a las jurisdiccionales) debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

La competencia es un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.

 

Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

 

Esto es, los presupuestos de procedencia o de admisibilidad de las acciones que se promueven, como lo es la competencia, son aspectos que deben satisfacerse en cada caso para asumir el conocimiento del asunto.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente[9].

 

Ahora bien, para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[10].

 

Cabe precisar que no cualquier acto o resolución que provenga de una autoridad formalmente electoral (como puede ser el Tribunal Local) es -por ese solo hecho- materia electoral.

 

En conclusión, acorde a la Constitución, este órgano jurisdiccional solo puede actuar si está facultado para ello.

 

Caso concreto

En el caso, la parte actora pretende cuestionar a través del presente juicio la rescisión del contrato que rige su relación con el IECM y si bien, refiere que la supuesta rescisión vulneró -entre otros- sus derechos político electorales; en realidad no señala alguno en específico, ni esta Sala Regional lo advierte de manera preliminar.

 

Lo anterior, ya que -de conformidad con los artículos 35 fracciones I, II, III y VIII y 99-V de la Constitución, y 79 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios- son derechos político electorales de las personas ciudadanas, tutelables por la jurisdicción electoral federal, los de votar y ser votadas en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Como puede advertirse, ni de la demanda ni de la documentación remitida por el Tribunal Local se desprende la vulneración de alguno de los derechos referidos por parte del personal del Consejo Distrital 26 del IECM y en perjuicio de la parte actora.

 

Además, la controversia que planteó ante el Tribunal Local y que solicita sea resuelta por esta Sala Regional tendrá por objeto dilucidar -de manera central- si procede la restitución de la relación que guardaba con el Instituto Local, ya sea de naturaleza laboral o civil, respecto de lo cual -en todo caso- esta Sala Regional carece de competencia.

 

Por ello, si bien los agravios de la parte actora en esta instancia están encaminados a controvertir -entre otras- la vulneración a diversos derechos humanos (como a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva); responden, en realidad, a una controversia de naturaleza laboral o civil, pues pretende dejar sin efecto la rescisión de su contrato con el IECM.

 

Por esta razón, esta sala no puede emitir pronunciamiento sobre la controversia al estar relacionada con temas de carácter laboral o civil, cuestión que conforme a la legislación escapa de su ámbito material de competencia.

 

Ello, pues tratándose de controversias laborales, la competencia de este tribunal federal se limita a la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y su personal, o bien, entre las personas trabajadoras del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este, supuesto en que no se encuentra la parte actora pues no es trabajadora del Instituto Nacional Electoral ni de este tribunal, sino -como afirma en distintas partes de su demanda- del IECM.

 

Por otra parte, al resolver el recurso SUP-REC-471/2019 en que se revisó una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional[11], la Sala Superior también estableció que esta Sala Regional carece de competencia para conocer los conflictos de naturaleza laboral suscitados entre el IECM y su personal, independientemente de la vía en que dichas controversias se hayan conocido por el órgano responsable.

 

En ese sentido, atendiendo a los criterios jurisdiccionales referidos se llega a la conclusión de que si los actos impugnados tienen su origen en un conflicto de naturaleza estrictamente laboral entre el IECM y una persona que labora para el mismo, esta Sala Regional no tiene competencia para conocer y resolver la controversia planteada.

 

En similares términos se pronunció esta Sala Regional en los diversos juicios electorales SCM-JE-79/2023, SCM-JE-96/2022, SCM-JE-84/2022 y SCM-JE-35/2022.

 

Ahora, esta Sala Regional no pasa desapercibido que la parte actora se desistió de la instancia previa y expresamente manifestó al Tribunal Local que tal actuación tenía un carácter instrumental a efecto de que fuera esta Sala Regional quien conociera y resolviera su medio de impugnación.

 

Ahora bien, aunque el Tribunal Local conoció tal motivación y saber que esta Sala Regional es incompetente para conocer la demanda de la parte actora -respecto de la cual solicitó su conocimiento saltando la instancia previa-, desechó su demanda a partir del desistimiento de la parte actora.

 

Por tanto, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte actora y garantizarle el derecho a una tutela judicial efectiva, tomando en consideración que del propio escrito de desistimiento y de la demanda se desprende que dicha actuación tuvo un carácter instrumental a efecto de acceder a esta instancia, lo debido es dejarlo sin efecto así como todos los actos realizados por el Tribunal Local como consecuencia del mismo, y devolver el medio de impugnación para que -en plenitud de jurisdicción- dicho órgano jurisdiccional determine lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Dejar sin efecto el desistimiento de la parte actora ante el Tribunal Local conforme lo razonado.

 

SEGUNDO. Devolver el presente asunto al Tribunal Local para que resuelva lo procedente.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas referidas corresponderán a 2024 (dos mil veinticuatro), al menos que se mencione algún otro.

[2] Como se desprende de las hojas 224 a 243 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[3] Visible en la hoja 105 del cuaderno accesorio único.

[4] Visible en las hojas 1 a 10 del cuaderno accesorio.

[5] Visible en las hojas 277 a 280 del cuaderno accesorio.

[6] Como se desprende de las hojas 284 a 289 del cuaderno accesorio.

[7] De conformidad con el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución.

[8] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[9] Jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) de rubro ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), tomo I, página 12.

[10] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.

[11] En el Juicio Electoral Federal SCM-JE-36/2019.