JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)

 

ExpedienteS: SCM-JDC-1546/2021 Y SCM-JDC-1547/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: TANIA JAZZJANY PILLADO GARFIAS Y ZILA HERNÁNDEZ SARMIENTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MagistradO: héctor romero bolaños

 

SecretariaS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA y paola pérez bravo lanz

Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil veintiuno.[1]

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los juicios TEEM/JDC/309/2021-2, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actoras o parte actora

Tania Jazzjany Pillado Garfias y Zila Hernández Sarmiento

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Municipal

Consejo Municipal de Tlalneplantla del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o IEMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participan en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamiento, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Partido

Partido Renovación Política Morelense

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM/JDC/309/2021-2 y su acumulado

Tribunal electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en los escritos de demanda presentados por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1.       Aprobación de registro para el ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos. El tres de abril, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME-TLALNEPANTLA/017/2021, mediante el cual aprobó los registros de las candidaturas postuladas por el Partido, para integrar el ayuntamiento de referencia.

Asimismo, negó el registro como candidatas a regidoras en la segunda posición como propietaria y suplente, a las hoy actoras, por no cumplir con la autoadscripción calificada.

2.       Recursos de revisión. Inconformes con lo anterior, las hoy actoras promovieron, el quince de abril, sendos recursos de revisión; los cuales fueron resueltos en su oportunidad por el Consejo Estatal.

En el promovido por Tania Jazzjany Pillado Garfias (IMPEPAC/REV/067/2021), se determinó que no le asistía razón, toda vez que la constancia presentada no acreditaba su autoadscripción calificada.

Por lo que hace al de Zila Hernández Sarmiento (IMPEPAC/REV/069/2021), se sostuvo que no le asistía la razón porque la constancia presentada no estaba expedida a su nombre, no cumplía con los parámetros establecidos en los Lineamientos y fue expedida por autoridad fuera de territorio del municipio a contender, por lo que se tuvo por no acreditada la autoadscripción calificada.

3.       Juicios de la ciudadanía local. El tres y siete de mayo, las actoras promovieron en lo individual medios de impugnación locales, a fin de controvertir las resoluciones antes mencionadas.

4.       Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios promovidos por las actoras, en el sentido de confirmar las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal en los recursos de revisión IMPEPAC/REV/067/2021 y IMPEPAC/REV/069/2021.

5.       Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la sentencia impugnada, el veintiocho de mayo, las actoras promovieron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

6.       Recepción y turno. Recibidas las constancias de los medios de impugnación el veintinueve de mayo, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar los expedientes SCM-JDC-1546/2021 y SCM-JDC-1547/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7.       Radicaciones. El uno de junio, el Magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.

8.       Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de  *****, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el ***** siguiente, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios porque los promueven dos ciudadanas, ostentándose como candidatas a regidoras, propietaria y suplente, para integrar el ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal, relacionadas con el incumplimiento del requisito de autoadscripción calificada; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que se impugna la misma sentencia, por lo que ambas señalan como responsable al Tribunal local.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que debe acumularse el juicio SCM-JDC-1547/2021 al identificado con la clave SCM-JDC-1546/2021, por ser el primero en haberse ingresado en la Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este tribunal.

En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

TERCERA. Perspectiva intercultural. Para estudiar estos juicios, lo que incluye el análisis de la procedencia, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[3] y preservar la unidad nacional[4].

 

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[5].

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[6] que debe corregirse cualquier tipo de defecto o insuficiencia de la demanda, a fin de evidenciar la verdadera intención de la parte actora, debiéndose valer, incluso, de los elementos que integran el expediente, y actuar en consecuencia, pues esta medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de las colectividades indígenas, pueblos originarios y sus integrantes.

CUARTA. Procedencia.

 

Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo1 y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

a) Forma. En el caso, las demandas se presentaron por escrito, en la que consta el nombre de la parte actora, se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplida puesto que se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley de Medios para la presentación del juicio de la ciudadanía. Lo anterior, puesto que la sentencia impugnada se emitió y notificó el veinticuatro de mayo, por lo que, si las demandas se promovieron el veintiocho siguiente, es evidente que fue de manera oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada al ser ciudadanas que comparecen por su propio derecho y ostentándose como candidatas a regidoras para integrar el ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos.

 

Asimismo, cuentan con interés jurídico, puesto que controvierten la sentencia del Tribunal local, recaída a los medios de impugnación por ellas promovidos, la cual, en su estima, vulnera su esfera de derechos.

 

d) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 369 del Código local, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios de la ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en las demandas.

 

QUINTA. Contexto.

A efecto de tener mayor claridad respecto de los hechos motivo de controversia, es necesario presentar una síntesis de las resoluciones de los recursos de revisión y de la sentencia impugnada.

1.     Recursos de revisión

Lineamientos

Que los Lineamientos se aprobaron mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 y que al momento del registro los aspirantes se sujetaron a ellos, a efecto de obtener registro.

Sobre dicho tema se precisa que el veintinueve de agosto el Consejo Estatal aprobó los acuerdos IMPEPAC/CEE/117/2020 e IMPEPAC/CEE/118/2020, mediante los cuales se establecieron acciones afirmativas y lineamientos a favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones para el proceso electoral en curso, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-88/2020 y acumulados.

Dichos acuerdos fueron controvertidos ante este órgano jurisdiccional y se confirmaron mediante sentencia dictada en el juicio de revisión SCM-JRC-4/2020.

El cinco de octubre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 139/2020 y acumuladas, declarando la invalidez del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código local.

En atención a lo anterior, el Consejo Estatal aprobó los acuerdos IMPEPAC/263/2020 e IMPEPAC/CEE/264/2020, a través de los cuales se modificó los diversos IMPEPAC/CEE/117/2020 e IMPEPAC/CEE/118/2020.

En atención a lo anterior, determinó que los Lineamientos han quedado firmes.

Requisito de autoadscripción calificada

En este tema, el punto de partida es el reconocimiento de la conformación pluricultural de la sociedad, en la que existe una diversidad de grupos indígenas y que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en tanto carecen de las mismas posibilidades que el resto de la sociedad para ejercer sus derechos fundamentales. Esta situación en el ámbito político puede manifestarse como la existencia de obstáculos para que participen plenamente en los asuntos públicos y formen parte de las instituciones representativas.

En atención a lo anterior, las instituciones del estado han implementado acciones afirmativas. En el caso, se ha configurado una acción afirmativa indígena que prescribe la postulación de personas indígenas en las listas de diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, se reconoce al IMPEPAC como órgano del Estado que, en uso de su facultad reglamentaria, configura y define los parámetros de implementación de dicha acción afirmativa, entre ellos, destaca el hecho de que quien pretenda postularse para uno de estos distritos indígenas, deberá demostrar una autoascripción calificada.

Se destacó que la Sala Superior ha sostenido que es exigible la acreditación de una autoascripción indígena calificada para evitar una ventaja indebida de aquellos quienes se sitúen en tal calidad son contar con un vínculo con la comunidad.

Al respecto, se precisó que para la acreditación del vínculo con la comunidad se debería asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como puede ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación de acuerdo al sistema normativo vigente en la comunidad, conforme a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.

En el caso, se concluyó que las actoras no cumplían con el requisito de la autoadscripción calificada por lo siguiente:

        Zila Hernández Sarmiento presentó una constancia que en principio fue expedida por un Ayudante Municipal de Cuautla, Morelos, territorio que no corresponde al Municipio de Tlalnepantla, en el que aspira a ser candidata; aunado a que de su contenido tampoco se desprende que la ciudadana tenga un vínculo con la comunidad a la que desea representar y, finalmente que en la documental exhibida se plasmó que fue para acreditar a nombre de otro ciudadano.

        Tania Jazzjany Pillado Garfías, si bien presentó una documental expedida por el Presidente del Comisariado de Bienes comunales de Tlalnepantla, la misma no cumple con los requisitos previstos en los Lineamientos, ya que aun cuando se dice expedida por ese órgano, dicha constancia solo fue signada por el Presidente de ese órgano, por lo cual en atención a los artículo 99, 21, fracción II y 32 de la Ley Agraria, la representación legal del Comisariado reside en la presidencia, persona secretaria y persona tesorera; por tanto, si al expedirse se hace con omisión de alguna de las personas integrantes, ésta resulta ilegal.

Violencia política de género

Se señaló que no existía material probatorio suficiente que sustentara sus afirmaciones y que el hecho de negarles el registro no tuvo su razón de ser en el género, sino en el incumplimiento de los registros legalmente previstos, en específico la autoadscripción calificada.

2.     Sentencia impugnada

El Tribunal local determinó confirmar las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal en los recursos de revisión promovidos por las actoras, en esencia por las siguientes razones.

        Calificó como inoperantes los agravios al ser una reiteración de los planteados en los recursos de revisión, sin que se controvirtieran las consideraciones en que se basó el Consejo Estatal para desestimar sus planteamientos

        Que el Consejo Estatal se ocupó de los agravios que le fueron planteados y los desestimó, para ilustrar lo anterior, plasmó las consideraciones medulares.

 

        Por lo que, al no haber atacado las consideraciones que sustentan las resoluciones, éstas quedaban firmes.

SEXTA. Agravios, pretensión y metodología.

1.     Agravios

El actor sostiene que la sentencia impugnada le causa agravio, en esencia, por lo siguiente:

        Que bajo protesta de decir verdad sí se autoadcribieron en tiempo y forma respetando los Lineamientos, para lo cual subieron toda la documentación solicitada.

        Que los Lineamientos no pueden estar por encima de la Constitución, así como tratados internacionales, por lo que, a su decir, no existe obligación de que alguna autoridad de su poblado le ratifique lo que ya por el simple hecho de pertenecer y radicar en una comunidad indígena son.

        Que los Lineamientos son contrarios a la Constitución y tratados internacionales, aunado a que el Consejo Estatal no tiene facultades para su emisión.

        Que el Consejo Municipal incurre en violencia política, al negar el registro incurre en violencia política en razón de género, al haber cumplido todos los requisitos que prevé la ley.

 

2.     Pretensión.

De lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se tenga por cumplido el requisito de autoadscripción calificada y se les conceda el registro como candidatas propietaria y suplente del Partido a la segunda regiduría para integrar el ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos.

3.     Metodología.

Los agravios se estudiarán en conjunto, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[7] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

Los agravios hechos valer por las actoras resultan inoperantes puesto que no controvierten las consideraciones que sustentaron la sentencia impugnada.

 

En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local consideró inoperantes los agravios hechos valer por las actoras, en esencia, al constituir reiteraciones de los argumentos planteados ante el Consejo Estatal en los recursos de revisión. Por tanto, ante esta Sala Regional las actoras tendrían que hacer valer planteamientos en contra de tales consideraciones, esto es, sustentar por qué fue incorrecta la calificación de sus agravios realizada por el Tribunal local.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[8].

 

Aunado a lo anterior, resulta claro que las actoras siguen encaminando sus alegaciones en contra del acto emitido por el Consejo Municipal consistente en la negativa de su registro.

 

Al respecto, es importante destacar que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está constituido por diversas instancias.

 

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Sin embargo, ello no implica que se puedan plantear los mismos agravios ante las diversas instancias, sino que es necesario que se hagan valer agravios respecto del acto motivo de revisión en cada una de ellas.

 

Lo anterior se precisa, puesto que resulta evidente que las actoras realizaron los mismos planteamientos ante el Consejo Estatal, ante el Tribunal local y ante esta instancia. De ahí la inoperancia de sus agravios.

 

Corroboran la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de tesis 1a./J. 6/2003, cuyo rubro es el siguiente AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[9]

 

Sin que, en el caso, cambie la conclusión en ejercicio de la suplencia de la queja total, puesto que, como se ha señalado, la parte actora no plantea ningún argumento tendente a controvertir la sentencia impugnada, sino que se limita a reiterar los planteamientos realizados en las instancias previas.

 

Por tanto, de la cadena impugnativa se advierte que las actoras presentaron recursos de revisión, competencia del Consejo Estatal, por el que controvirtieron la negativa del registro de sus candidaturas determinada por el Consejo Municipal; al respecto, en la resolución de esos recursos se determinó confirmar ese acto. Posteriormente, las acudieron ante el Tribunal local esgrimiendo agravios idénticos a los manifestados ante la instancia administrativa, por lo que en la sentencia impugnada se determinó calificarlos inoperantes, y ahora viene ante este órgano jurisdiccional haciendo valer, nuevamente, los mismos agravios que esgrimió ante la primera instancia, de ahí que esta Sala Regional no pueda pronunciarse al respecto y se tengan como inoperantes.

 

Conforme a lo anterior, al resultar inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-1547/2021 al SCM-JDC-1546/2021, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal local y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[4] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[5] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[6] Ver la sentencia del juicio SUP-JDC-11/2007; criterio que también sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1160/2018.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, julio de 2000 (dos mil) página 621.

[9] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVI, febrero de 2003, página 43, número de registro 184999.

[10] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.