JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Expediente: SCM-JDC-1550/2021
ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VARGAS CABRERA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda, conforme a lo siguiente:
G L O S A R I O
Gustavo Adolfo Vargas Cabrera
| |
Comisión de Elecciones u órgano responsable
| Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para: diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos y miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral local 2020-2021 en Puebla
|
Dictamen o dictamen impugnado | Dictamen de registros aprobados en el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral 2020-2021, para el estado de Puebla, en específico, de las correspondientes a los cargos de presidencia municipal, sindicatura y regidurías del ayuntamiento de Huauchinango, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
|
Estatuto | Estatuto de MORENA
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ciudadana)
|
Juicio 545 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a) de clave SCM-JDC-545/2021 y acumulados
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Partido político, instituto político o MORENA
| Partido Político MORENA
|
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en el escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente, y de los hechos públicos y notorios para esta Sala Regional[2] se advierten los siguientes.
I. Proceso de selección interno.
1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo de MORENA emitió la Convocatoria[3].
2. Registro de candidatura. El actor afirma que, dentro del plazo previsto en la Convocatoria, presentó su registro como aspirante a la candidatura relativa a la presidencia municipal por MORENA en el ayuntamiento de Huauchinango, en el estado de Puebla.
II. Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-780/2021, SCM-JDC-810/2021 y SCM-JDC-833/2021.
1. Demandas. El primero de abril, el actor presentó directamente ante la Sala Superior, demanda de Juicio de la Ciudadanía a fin de controvertir en salto de la instancia la omisión de la Comisión de Elecciones de notificarle los resultados del proceso interno de selección de MORENA, misma que fue remitida a esta Sala Regional el diez de abril, formándose el expediente identificado con la clave SCM-JDC-780/2021.
Posteriormente, el trece de abril el promovente presentó ante esta Sala Regional demanda a fin de impugnar la aprobación de la solicitud de registro de Liliana Luna Aguirre como candidata a la presidencia municipal de Huauchinango, Puebla; en virtud de ello se integró el expediente identificado con la clave SCM-JDC-810/2021.
El dieciséis de abril, la parte actora promovió ante esta Sala Regional demanda para objetar la relación de registros aprobados para integrar el referido ayuntamiento, así como la solicitud de registro de diversa persona respecto de la candidatura a la que aspira. Integrándose el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-833/2021.
2. Acumulación. Los expedientes de los citados Juicios de la Ciudadanía se acumularon al diverso identificado con la clave
SCM-JDC-545/2021.
3. Sentencia. El quince de mayo, esta Sala Regional resolvió el Juicio SCM-JDC-545/2021, en lo que interesa, ordenar a la Comisión de Elecciones entregar al actor el Dictamen.
III. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1450/2021
1. Demanda. El veintidós de mayo, inconforme con el Dictamen, la parte actora presentó en salto de la instancia −per saltum− demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional.
2. Sentencia. El veintinueve de mayo, esta Sala Regional resolvió dicho juicio y confirmó el Dictamen.
IV. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1550/2021
1. Demanda. El veintidós de mayo, la parte demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir el Dictamen, presentado ante el partido político, quien lo remitió a esta Sala Regional.
2. Recepción, turno y radicación. Una vez recibido el expediente ante en la Sala Regional, se turnó a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños y, posteriormente, se dictó el acuerdo de radicación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como militante y aspirante por MORENA a una candidatura a la presidencia municipal de Huauchinango, Puebla, a fin de controvertir el Dictamen; por lo que se está frente a un tipo de elección y ámbito geográfico competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 186; fracción III, inciso c) y, 195 fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso g) y, 83, párrafo primero, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDO. Salto de la instancia previa -per saltum-
El actor solicita a esta Sala Regional que conozca su pretensión en salto de la instancia ya que, desde su perspectiva, de agotar la instancia partidista podría implicar la transgresión a su derecho político electoral de ser votado.
De lo anterior, esta Sala Regional considera que el salto de la instancia se encuentra justificado por las razones siguientes.
Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y el 80, párrafo primero, inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que los medios ordinarios deben agotarse siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos no se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]”
El actor argumenta que, en virtud de lo avanzado del proceso electoral, agotar la instancia partidista implicaría la posible vulneración a su derecho político-electoral en su vertiente de ser votado debido a que podría perder la oportunidad de aparecer en las boletas electorales, así como la transgresión al principio de equidad en la contienda.
En tal virtud, solicita a esta Sala Regional que conozca su controversia a través del salto de la instancia a fin de ser quien quede finalmente designado en la candidatura que aspira.
De conformidad con los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, procedería el procedimiento sancionador electoral, al tratarse de una posible transgresión a sus derechos partidistas, con relación a un proceso de selección de candidaturas.
De ahí que, lo ordinario sería exigir a la parte actora que agotara la instancia partidista señalada en el párrafo previo, al ser el órgano competente para resolver la controversia que plantea; sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad.
Ello, porque falta un día para celebrarse la jornada electoral, de ahí que se actualice la urgencia para resolver y riesgo de irreparabilidad.
En consecuencia, exigir al actor que agote los medios de impugnación oridarios, puede traducirse en una merma para los derechos sustanciales que son objeto del presente juicio.
TERCERO. Improcedencia
Esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda debe desecharse al haber precluido el derecho de la actora para ejercer la acción aquí intentada, tal como se explica a continuación.
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando la parte actora después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Al respecto, se advierte que la preclusión del derecho de acción, por regla general, puede actualizarse por haberse ejercido ya una vez, válidamente.
Por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha señalado, en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[6], que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
De una interpretación sistemática del artículo 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución y 2 párrafo 1 de la ley referida, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente.
Es el caso que, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda.
Lo anterior, substancialmente cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado.
Al respecto, orienta el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[7], en la que esencialmente sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Medios.
En el caso, el actor presentó dos demandas el veintidós de mayo, una dio lugar a la integración del expediente SCM-JDC-1450/2021, misma que fue presentada directamente ante esta Sala Regional.
En dicho juicio, la parte actora controvirtió el Dictamen, el cual fue confirmado mediante la sentencia emitida el veintinueve de mayo.
La segunda demanda fue presentada ante el partido político, y una vez que fue remitida se integró el expediente en que se actúa.
Ahora bien, en el juicio que nos ocupa el actor también controvierte el Dictamen. Se destaca que las demandas de ambos juicios son idénticas.
Así, ante la presentación de un nuevo medio de impugnación contra el mismo acto y órgano responsable, que previamente controvirtió, este órgano jurisdiccional concluye que la actora agotó su derecho de acción al presentar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1450/2021 y en ese sentido, está impedida legalmente para ejercer por segunda vez su derecho de acción contra el mismo acto y autoridad responsable en el presente juicio.
Sin que lo anterior le ocasione algún perjuicio, como se mencionó, el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1450/2021, ya existe un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda que originó el presente medio de impugnación, por haber precluido su derecho.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963.
[3] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373, la cual se encuentra consultable en la página de iinternet oficial del partico político MORENA, en el vínculo electrónico siguiente.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[6] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[8] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.