JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y CIUDADANA) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1552/2021Y ACUMULADOS.

 

PARTE ACTORA: ALEJANDRA GÁLVEZ BERNAL Y OTRAS PERSONAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: SANTIAGO TABOADA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSSETE SOLÍS Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

 

Ciudad de México a cuatro de junio de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-048 y acumulados, de conformidad con lo siguiente.

Contenido

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral.

ll. Medios de impugnación locales TECDMX-JLDC-057/2021 y TECDMX-JLDC-058/2021 acumulado.

III. Medios de impugnación locales TECDMX-JEL-048 y acumulados.

IV. Juicios de la Ciudadanía y Juicios de Revisión Constitucional Electoral (SCM-JDC-1552/2021 y acumulados).

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Cuestiones previas.

A. Perspectiva de género.

B. Parte tercera interesada (SCM-JDC-1552/2021 y SCM-JDC-1574/2021) y causales de improcedencia alegadas.

CUARTA. Requisitos de procedibilidad.

QUINTA. Consideración preliminar.

A. Candidaturas comunes.

B. Principio de paridad.

C. Bloques de competitividad.

SEXTA.- Estudio de fondo.

A. Síntesis de agravios.

B. Contestación de agravios.

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actoras, promoventes y/o ciudadanas

 

Alejandra Gálvez Bernal, Yndira Sandoval Sánchez, Diana Luz Vázquez Ruiz, Paula Adriana Soto Maldonado, Cinthya Fernanda Acosta Sánchez, María Enriqueta Portillo Hidalgo.

Candidatura común

La celebrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a efecto de postular candidaturas para los cargos de diputaciones de mayoría relativa para el Congreso de la Ciudad de México, así como Alcaldías y Concejalías.

Convocatoria

 

 

Convocatoria para elegir Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías, Concejalías de las dieciséis demarcaciones territoriales para las elecciones del seis de junio.

Constitución o Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral y/o local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

 

Lineamientos de postulación para elegir Diputaciones, Alcaldías por el principio de Representación Proporcional, así como asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el Proceso Actual.

Partidos actores

Morena y el Partido Verde Ecologista de México.

Personas terceras interesadas y o tercera interesada

Santiago Taboada Cortina y Partido Acción Nacional.

 

PAN

Partido Acción Nacional.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Resolución y/o sentencia impugnada

Sentencia emitida el veintisiete de mayo por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, identificada con la clave TECDMX-JEL-048 y acumulados.

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción en la Ciudad de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local y/o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral.

 

1. Convocatoria para el Proceso Electoral local 2020-2021. El diez de agosto del dos mil veinte, el Instituto local aprobó mediante acuerdo IECM/ACU-CG-051/2021 la Convocatoria.

 

2. Ajuste de plazos. El veintitrés de octubre del año anterior, el Instituto Electoral emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-083/2020, mediante el cual se ajustan las fechas y plazos para el periodo de precampañas, captación de apoyo de la ciudadanía, así como para recibir la documentación para el registro de candidaturas para el actual proceso electoral local.

 

3. Lineamientos de Postulación y de Asignación. El nueve de diciembre siguiente el Instituto Electoral aprobó los lineamientos para el actual proceso electoral ordinario

 

4. Registro de candidaturas. Del ocho al quince de marzo, se llevó a cabo el registro de candidaturas a los cargos de diputaciones —por los principios de mayoría relativa y representación proporcional— del Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías y Concejalías de esa entidad federativa.

 

5. Presentación de convenios de candidaturas comunes. Del once al quince de marzo, transcurrió el plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios celebrados por los partidos políticos para la postulación de candidaturas comunes.

 

6. Candidatura Común. El quince de marzo el PAN, PRI y PRD entregaron al Instituto Electoral su convenio de candidatura común signado por las personas que los representaron, a efecto de postular candidaturas para los cargos de diputaciones de mayoría relativa para el Congreso de la Ciudad de México, así como Alcaldías y Concejalías.

 

7. Registro condicionado de la candidatura común y primer requerimiento. El tres de abril, el Instituto Electoral emitió la Resolución IECM/RS-CG-01/2021, por medio de la cual —entre otras cosas— declaró procedente otorgar el registro condicionado al convenio de candidatura común suscrito por el PAN, PRI y PRD para participar en la elección de Alcaldías y Concejalías por el principio de mayoría relativa, en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

 

La razón del registro condicionado consistió en que, del análisis de postulaciones presentadas por el PRI para la elección de Alcaldías, se derivó que ese instituto político no cumplió con el principio de paridad de género en su bloque alto de competitividad, cuenta habida que en ese bloque, el señalado instituto político había postulado a tres hombres; por lo que el Instituto Electoral le requirió sustituir una de sus candidaturas en ese segmento.

 

En la misma fecha, el Instituto Electoral emitió los Acuerdos IECM/ACU-CG-089/2021, IECM/ACU-CG-096/2021 e IECM/ACU-CG-098/2021, mediante los cuales se otorgó el registro de manera supletoria a las candidaturas para la elección de Alcaldías de diversas demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, postuladas por el PAN y el PRI, así como en candidatura común por dichos partidos y el PRD—respectivamente—, en el Proceso Electoral 2020-2021.

 

Finalmente, el Instituto Electoral requirió al PRI para que, en un plazo de setenta y dos horas, realizara las modificaciones en las postulaciones presentadas, a efecto de cumplir con el principio de paridad en su bloque alto de competitividad para la elección de las Alcaldías.

 

8. Desahogo del primer requerimiento. El ocho de abril, el PAN, PRI y PRD—de forma conjunta— presentaron una Adenda al Convenio de Candidatura Común, a fin de desahogar el requerimiento formulado al PRI en la Resolución IECM/RS-CG-01/2021, así como, en los Acuerdos IECM/ACU-CG-096/2021 e IECM/ACU-CG-098/2021, proponiendo modificaciones en el origen partidario de las personas candidatas a la titularidad de las Alcaldías de distintas demarcaciones territoriales.

 

9. Mantenimiento del registro condicionado de la candidatura común y segundo requerimiento. El veinte de abril, el Instituto Electoral con base en el análisis efectuado a las modificaciones planteadas por los partidos políticos el ocho de abril, dictó la resolución primigeniamente impugnada, así como los Acuerdos IECM/ACU-CG-158/2021 e IECM/ACU-CG-159/2021, mediante los cuales decidió mantener el registro tanto del convenio de candidatura común celebrado entre el PAN, PRI y PRD, como de las candidaturas postuladas por dichos partidos, respectivamente,  para la elección de Alcaldías.

 

Sin embargo, respecto del PRI, al no realizar la sustitución de por lo menos una postulación de candidatura hombre por una candidatura mujer en el bloque alto de competitividadle requirió por segunda ocasión, para que, en un plazo de veinticuatro horas sustituya, al menos, una candidatura de hombre por una de mujer en el bloque alto de competitividad de esa elección, a fin de cumplir con el principio de paridad de género.

 

10. Desahogo del segundo requerimiento. El veintitrés de abril, el PAN, PRI y PRD — de forma conjunta— desahogaron el requerimiento formulado al PRI en la Resolución IECM/RS-CG-06/2021, así como los Acuerdos IECM/ACU-CG-158/2021 e IECM/ACU-CG-159/2021, proponiendo una nueva Adenda con la sustitución de la candidatura de Jorge Alvarado Galicia para la Alcaldía Milpa Alta, por una mujer, a fin de cumplir con el principio de paridad de género.

 

11. Aprobación del Registro de Candidatura Común. Mediante Resolución IECM/RSCG-07/2021 y Acuerdos IECM/ACU-CG-175/2021 e IECMIACU-CG-17612021, todos de veintiocho de abril, el Instituto Electoral aprobó el registro de manera supletoria de las candidaturas comunes para la elección de Alcaldías y Concejalías en trece demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como en la demarcación territorial Benito Juárez, postuladas por el PAN, PRI y PRD en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

ll. Medios de impugnación locales TECDMX-JLDC-057/2021 y TECDMX-JLDC-058/2021 acumulado.

 

1. Escritos de demanda. El diez de abril, las ciudadanas Alejandra Gálvez Bernal, en su calidad de militante del PAN, así como Diana Luz Vázquez Ruiz, en su condición de mujer, presentaron ante el Instituto Electoral sus respectivos medios de impugnación, escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir los Acuerdos IECM/ACU-CG-089/2021, IECM/ACUCG-096/2021 e IECM/ACU-CG-098/2021, al considerar que con ellos se transgredió el principio de paridad de género y, por ende, los derechos de las mujeres que pretenden acceder a un cargo de elección popular.

 

2. Sentencia. El veintidós de abril, El Tribunal local resolvió los señalados medios de impugnación, en el sentido de desechar de plano las demandas, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción XIII de la Ley Procesal, en virtud de que los efectos de los actos impugnados carecían de definitividad y firmeza.

 

III. Medios de impugnación locales TECDMX-JEL-048 y acumulados.

1. Escritos de demanda.

- El veinticuatro de abril, el partido político ELIGE, y el PRI, presentaron escritos de juicio electoral, para controvertir la resolución IECM/RS-CG-06/2021 y los Acuerdos IECM-ACU-CG-158/2021 e IECM-ACU-CG-159/2021, al considerar, entre otros aspectos, que con éstos se violentaba el principio de equidad en la contienda, el principio de paridad de género y el derecho de autoorganización de los partidos políticos integrantes de la candidatura común.

- El treinta de abril, el ciudadano Jorge Alvarado Galicia presentó demanda de juicio de la ciudadanía local en contra la resolución IECM/RS-CG-06/2021 y del Acuerdo IECM-ACU-CG-158/2021, por considerar que con ellos se vulneraba en su perjuicio su derecho político-electoral a ser votado.

- El uno de mayo, las ciudadanas Alejandra Gálvez Bernal y Diana Luz Vázquez Ruíz presentaron demandas de juicios de la ciudadanía[2] (que, mediante Acuerdos Plenarios de once de mayo, fueron reencauzadas a Juicios Electorales[3]) a fin de controvertir el Acuerdo IECM-ACU-CG-175/2021, por considerar que transgredían el principio de paridad de género en perjuicio de las mujeres, al haber aprobado la postulación de cuatro hombres y dos mujeres en el bloque alto de competitividad del PAN.

- Por su parte, el dos de mayo, el partido político local ELIGE presentó escritos de demanda para controvertir la resolución IECM/RS-CG-07/2021 y el Acuerdo IECM-ACU-CG-175/2021, al considerar, entre otros aspectos, que con éstos se violenta el principio de equidad en la contienda.

- Finalmente, el cinco de mayo, las ciudadanas Barbara Yanina Karina García Córdova y Diana Olivos García presentaron medios de impugnación para controvertir el Acuerdo IECM-ACU-CG-175/2021 pues, en su consideración, con éste se transgrede su derecho a ser votadas para integrar una de las concejalías correspondientes a la Alcaldía Milpa Alta.

 

2. Sentencia impugnada. El veintisiete de mayo, esto es después de veintidós días de instrucción (si se computa a partir de la recepción del último medio de impugnación y casi un mes después de recibido el primer juicio),  el Tribunal local determinó confirmar las resoluciones y acuerdos controvertidos, con lo que, entre otras cuestiones, se convalidaron las postulaciones que realizó el PAN en su bloque alto de competitividad.

 

IV. Juicios de la Ciudadanía y Juicios de Revisión Constitucional Electoral (SCM-JDC-1552/2021 y acumulados).

 

1. Demandas. Inconformes con la sentencia impugnada, las ciudadanas actoras y los partidos políticos promoventes, los días veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo promovieron ante la autoridad responsable sendos medios de impugnación.

 

2. Remisión y turno. Del treinta de mayo al uno de junio, fueron recibidas en esta Sala Regional las demandas de mérito y, por acuerdo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar los expedientes y turnarlos al Magistrado José Luis Ceballos Daza, de la siguiente manera.

 

Expediente

Parte actora

SCM-JDC-1552/2021

Alejandra Gálvez Bernal

SCM-JDC-1573/2021

Yndira Sandoval Sánchez

SCM-JDC-1574/2021

Diana Luz Vázquez Ruíz

SCM-JDC-1583/2021

Paula Adriana Soto Maldonado

SCM-JDC-1584/2021

Cinthya Fernanda Acosta Sánchez

SCM-JDC-1585/2021

Maria Enriqueta Portillo Hidalgo

SCM-JRC-110/2021

Morena

SCM-JRC-111/2021

PVEM

 

3. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvieron por radicadas y admitidas las demandas y al no haber diligencias pendientes, se dictó el cierre de instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por personas ciudadanas, así como por dos partidos políticos -a través de sus representantes ante el Instituto local-, quienes controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local por considerar que con ella se convalidan violaciones flagrantes al principio de paridad de género en perjuicio de las mujeres en la postulación de candidaturas de Alcaldías de la Ciudad de México, en donde se señala que el PAN postuló a cuatro hombres y solo dos mujeres en su bloque alto de competitividad, supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución. 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); y, 195, fracciones III y IV, en relación con el inciso d).

        Ley de Medios. 79, párrafo 1; 80, párrafo 1 incisos f) y g); 83, párrafo 1, inciso b); 86; y, 87, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017[4], emitido el veinte de julio del dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en el acto motivo de impugnación –esto es, la sentencia emitida por el Tribunal local-, aunado a que se plantean similares motivos de agravio y comparten la misma causa de pedir, por lo que guardan conexidad.

 

En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SCM-JDC-1573/2021,  SCM-JDC-1574/2021, SCM-JDC-1583/2021, SCM-JDC-1584/2021, SCM-JDC-1585/2021, SCM-JRC-110/2021, SCM-JRC-111/2021, al diverso SCM-JDC-1552/2021, por ser este último, el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERA. Cuestiones previas.

 

A.   Perspectiva de género.

 

En los juicios de la ciudadanía, esta Sala Regional asumirá un enfoque jurisdiccional con perspectiva de género, dado que en la controversia se encuentra inmersa la posible afectación al principio de paridad de género a consecuencia de la convalidación en la postulación de candidaturas a que se contraen los respectivos escritos de demanda.

 

Ello, a partir de señalar que, en apreciación de las ciudadanas promoventes, el registro de candidaturas validado tanto por el IECM, así como el Tribunal local afecta de manera sustantiva la posibilidad de acceso a las mujeres a los cargos públicos, como consecuencia de la postulación de candidaturas realizada por el PAN.

 

Así, juzgar con esta perspectiva implica el reconocimiento de la condición particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[5] con motivo de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que deben asumir en una sociedad democrática.[6]

 

Con motivo de la perspectiva de género emerge un imperativo para juzgadoras y juzgadores de adoptar en el desarrollo y definición de procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en los actos que se analizan[7].

 

Como punto de partida en el orden normativo, el Protocolo JPG, es un instrumento que ayuda a identificar y evaluar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas.

 

Además, señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

 

Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Lo cual, puede llevarse a cabo, con un análisis que: 

1.  Permita visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.

2.  Revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.

3.  Evidencie las relaciones de poder originadas en estas diferencias

4.  Atienda la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.

5.  Revise los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.

6.  Determine en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.

La aplicación de dicha metodología en un caso concreto según dicho protocolo sucede en diversas fases del proceso:

     De manera previa o inicial: es necesaria su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.

     En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.

En términos del Protocolo, las resoluciones con esta metodología forman parte de una estrategia “que combate la impunidad, la discriminación y la desigualdad y envían un mensaje de que las violaciones a los derechos humanos se previenen, reconocen y reparan.”[8]

 

Al respecto, es importante resaltar el esfuerzo emprendido por los órganos jurisdiccionales para favorecer la perspectiva de género, ha sido acompañado por el poder reformador de la Constitución y por el quehacer legislativo a través de diversas reformas,[9] entre ellas, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del dos mil veinte, relativa al decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley de Medios, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Reformas que, entre otras cuestiones, permitieron contextualizar el cúmulo de conductas que pueden dar lugar a la violencia política contra las mujeres en razón de género, además de que abonaron a la configuración de un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

 

Finalmente, se debe tener en cuenta que la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente por el género de la parte actora, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[10], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior como de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En razón de lo anterior, la perspectiva de género debe concebirse no sólo como una metodología y mecanismo que debe ser utilizado en la elaboración y construcción de las decisiones judiciales; sino a su vez, en un elemento fundamental para el reconocimiento de la diversidad cultural y social, y la brecha que se ha trazado en el orden democrático entre mujeres y hombres, entre otros aspectos, en el contexto de su participación política y muy puntualmente en la concepción integral y global de la democracia.

 

B. Parte tercera interesada (SCM-JDC-1552/2021 y SCM-JDC-1574/2021) y causales de improcedencia alegadas.

 

Se reconoce con esa calidad al PAN y al candidato postulado por dicho partido a la Alcaldía de Benito Juárez –de conformidad con los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4, de la Ley de Medios—, al señalar un derecho incompatible con la parte actora, por lo siguiente:

 

a)                Forma: Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, en ellos constan el nombre y firma del compareciente, quien señaló domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, precisando también su interés jurídico.

 

En el caso del ciudadano Santiago Taboada Cortina, se apersonó por derecho propio; en tanto que en el caso del PAN, lo hizo a través de la persona representante suplente ante el Instituto local, quien en su momento también se apersonó ante la autoridad jurisdiccional responsable, cuya calidad le fue reconocida.

 

b) Oportunidad: De las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1552/2021 se hizo del conocimiento público a las trece horas con diez minutos del veintinueve de mayo de la anualidad que transcurre, por lo que el plazo para comparecer transcurrió desde ese momento y hasta las trece horas con diez minutos del siguiente uno de junio.

 

Así, si bien en el caso del ciudadano Santiago Taboada Cortina se aprecia que el escrito con su firma autógrafa fue presentado el uno de junio a las catorce horas con dos minutos, lo cierto es que previo a ello, remitió por correo electrónico esa documentación a la cuenta institucional del Tribunal local, lo que ocurrió a las doce horas con cincuenta y siete minutos del un de junio.  En ese sentido, es que esta Sala Regional considera que debe tenerse por constatada su oportunidad.

 

En el caso del PAN, el escrito fue presentado el uno de junio a las trece horas con cinco minutos, de ahí que también se concluya su oportunidad.

 

En el caso del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1574/2021, el medio de impugnación se hizo del conocimiento público el treinta y uno de mayo a las doce horas con cuarenta minutos, por lo que el plazo para comparecer transcurrió desde ese momento y hasta las doce horas con cuarenta minutos del siguiente tres de junio, en tanto que el escrito se presentó el último día de la fecha señalada a las once horas con cincuenta y seis minutos. De ahí su oportunidad.

 

c) Legitimación: La parte tercera interesada tiene legitimación para apersonarse en el presente medio de impugnación al tratarse de un candidato postulado por el PAN para la candidatura de la Alcaldía de Benito Juárez, así como el propio partido referido, cuyas postulaciones son la materia de controversia.

 

d) Interés incompatible. Quien comparece hace manifestaciones que son incompatibles con la pretensión de la parte actora, en tanto que su pretensión es que subsista la sentencia impugnada, esto es, que se confirmen las postulaciones realizadas por la candidatura común y los actos de autoridad que las validaron.

 

Causal de improcedencia.

 

En su escrito de comparecencia, las terceras interesadas en el juicio SCM-JDC-1552/2021 hacen valer como causas de improcedencia que Alejandra Gálvez Bernal no cuenta con interés para controvertir las postulaciones llevadas a cabo por el PAN respecto de las personas titulares de las Alcaldías, dado que no se encuentra participando en el actual proceso electoral, lo cual no la legitima para controvertir la sentencia impugnada.

 

La causal de improcedencia se determina infundada, cuenta habida que su interés deriva de la circunstancia de que fue parte en el juicio seguido ante el Tribunal local, de ahí que cuente con acción y derecho para inconformarse con lo decidido en esa cadena impugnativa.

 

CUARTA. Requisitos de procedibilidad.

 

Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; 86 y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa de quienes los promovieron en su representación (en el caso de los partidos políticos actores) y cumple con los demás requisitos de forma.

 

En el caso del recurso de revisión constitucional electoral SCM-JRC-111/2021, si bien la demanda se presentó ante el Tribunal local en formato electrónico, lo cierto es que mediante acuerdo plenario del tres de junio se requirió al partido actor a efecto de que ratificara su voluntad de demandar dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que en su momento se desahogó en tiempo y forma.

 

b) Oportunidad. Se tiene por cumplida puesto que los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley de Medios.

 

En efecto, la sentencia fue emitida el veintisiete de mayo, de ahí que el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del veintiocho posterior al treinta y uno del mes indicado.

 

En ese sentido, si como se desprende del sello de oficialía de partes que obra estampado en cada uno de los medios de impugnación, las demandas fueron presentadas, respectivamente, los días veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo, es evidente que ello ocurrió de manera oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima.

 

En efecto, en el caso de los juicios de revisión constitucional, se trata de partidos políticos nacionales con reconocimiento a nivel local, quienes comparecen por conducto de sus representaciones registradas ante la autoridad administrativa–electoral correspondiente.

 

En tanto que en los juicios de la ciudadanía, los mismos son promovidos por personas que acuden por  propio derecho para hacer valer afectaciones al principio de paridad de género, en perjuicio de la mujer.

 

d) Interés jurídico, tuitivo y legítimo.

 

En el caso de las ciudadanas Alejandra Gálvez Bernal (SCM-JDC-1552/2021) y Diana Luz Vázquez Ruiz (SCM-JDC-1574/2021), la autoridad responsable reconoce su interés jurídico debido a que formaron parte de la cadena impugnativa de la que derivó la sentencia impugnada. De ahí que cuenten con derecho e interés jurídico para controvertir una determinación que fue pronunciada en un juicio instado por ella.

 

En el caso de los partidos políticos Morena y PVEM, si bien no fueron parte en la cadena impugnativa de la cual derivó la sentencia que combaten, lo cierto es que comparecen ante este órgano jurisdiccional, al considerar que se vulneraron principios constitucionales y legales.

 

En ese sentido, deviene necesario reconocer interés tuitivo para cuestionar el acto impugnado de cara la elección de las personas candidatas, contra las cuales competirán en el proceso electoral en curso, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[11]

 

En el caso de las ciudadanas Yndira Sandoval Sánchez (SCM-JDC-1573-2021); Paula Adriana Soto Maldonado (SCM-JDC-1583/2021); Cinthya Fernanda Acosta Sánchez (SCM-JDC-1584/2021); y María Enriqueta Portillo Hidalgo (SCM-JDC-1585/2021), si bien en el informe circunstanciado que rindió el Tribunal local no fueron parte actora en la instancia previa, lo cierto es que aducen violaciones a los derechos de las mujeres sobre la base de afectaciones al principio de paridad de género, en ese sentido, el reclamo para hacer valer cuestiones que le podrían afectar algún derecho en su ámbito de derechos en su condición de mujer en la postulación de cargos de elección popular para el proceso electoral en la Ciudad de México, se considera suficiente para acceder a esta jurisdicción federal.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2015 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.[12]

 

Así como la diversa de número 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[13].

 

2. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión.

 

a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque en términos del artículo 30 de la Ley de Medios Local, las sentencias que emite la Autoridad Responsable son definitivas e inatacables.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, toda vez que los Partidos Actores expresan la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 Bases I y VI, 99, párrafo quinto, fracciones III y IV, y 116 de la Constitución, entre otros.

 

Por lo anterior, se considera satisfecho el requisito, toda vez que, para efectos de la procedibilidad, tiene un carácter estrictamente formal, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[14]

 

c) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente Juicio de Revisión, debido a que la resolución que en este momento se emita puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de resultar fundada la pretensión hecha valer en las demandas, podrían modificarse los resultados en la elección del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia.

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, puesto que el plazo previsto para la instalación de las Alcaldías según el calendario electoral es el uno de octubre, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

 

QUINTA. Consideración preliminar.

 

En atención a que el caso concreto guarda relación con la postulación de candidaturas a las Alcaldías que llevaron a cabo los partidos políticos PAN, PRI y PRD bajo la modalidad de participación política consistente en la figura de la candidatura común, así como con la preservación del principio de paridad de género y el papel que juegan los bloques de competitividad de los partidos políticos como medio para garantizarla, previo al análisis de fondo, se considera necesario, hacer una breve referencia a la forma en que se encuentran reguladas dichas figuras.

 

Lo anterior es un aspecto medular para estar en posibilidad de determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho, o como lo señala la parte actora en cada uno de los juicios que se resuelven, fue producto de una indebida interpretación sobre la forma en que debía ser garantizada la paridad en el caso concreto.

 

A.   Candidaturas comunes.

 

El artículo 35, fracción III de la Constitución reconoce el derecho fundamental de asociación en materia política para la ciudadanía, el que incluye tanto la formación de partidos políticos, como la libre afiliación a ellos, a fin de tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Por su parte, el artículo 272, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México establece que son prerrogativas de los partidos políticos formar frentes, coaliciones, presentar candidaturas comunes, entre otras.

 

Así, las candidaturas comunes son una forma de participación política en la que dos o más partidos, sin mediar coalición[15], postulan al mismo candidato o candidata, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan;[16] ello, sin que la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan tenga que ser uniforme, a diferencia de las coaliciones en que los partidos coaligados deben llegar a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una misma propuesta política uniforme e identificable.

 

En ese entendido, esta figura asociativa en materia político electoral, no postula una misma plataforma, sino que cada uno de los partidos que la integran conserva su postulación, prerrogativas y, en su caso, votos emitidos en su favor, por haberse marcado su emblema en la boleta el día de la jornada electoral.[17]

 

B.   Principio de paridad.

 

b.1 Principio de igualdad

 

Como esta Sala Regional lo consideró al resolver el expediente SCM-JDC-163/2020 y SCM-JDC-238/2020 y sus acumulados, así como SCM-JDC-828/2021, la igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad esencial de la persona[18]. En específico, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución General reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres

 

El derecho humano a la igualdad está contenido en el artículo 1° párrafo 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belém Do Pará) salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley.[19]

 

Ahora bien, desde hace años, el reconocimiento del principio de igualdad, tanto en el ámbito internacional como nacional, se ha alejado de una concepción formalista, para admitirse en un sentido sustancial.

 

Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones históricas y fácticas, que por supuesto, todavía siguen presentes que han generado discriminación respecto de ciertos sectores de la población, como lo ha sido el caso de las mujeres.

 

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, emitido en mil novecientos noventa y ocho señaló lo siguiente:

 

A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho...”[20]

 

Asimismo, en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, la citada Comisión señaló que, para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente la igualdad de derecho sino que además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.

 

De ese modo, la igualdad sustantiva se erige como un componente para generar incluso el cambio social, dado que la igualdad formal no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la realidad, y su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social.[21]

 

Ahora bien, en el ámbito interno, la Suprema Corte se ha pronunciado respecto de la concepción del principio a la igualdad, que debe ser entendido en un sentido sustancial o real.

 

En la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO[22] estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las y los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente ─lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta─, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.

 

Dicho criterio establece que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

Con posterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, realizó un análisis sobre la manera en que debe ser entendido el principio de igualdad reconocido en la Constitución General y tratados internacionales.

 

Al respecto, dentro de los diversos postulados que de forma orientadora, se consideran en este caso, se tienen los siguientes:

 

-         La igualdad jurídica en nuestra Constitución, a diferencia de otros países, protege tanto a personas como a grupos.

-         La igualdad sustantiva, de hecho o real, se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social.

-         Las autoridades tienen el deber de tomar medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.

 

Lo señalado cobra especial relevancia cuando se analizan actos o situaciones que en principio reconocen un plano de igualdad formal, aplicados a personas o grupos de la sociedad respecto de los que existe un reconocimiento de pertenecer a categorías sospechosas por factores de discriminación, situación que se actualiza en las mujeres.

 

b.2  Principio de paridad.

 

Ahora bien, la paridad de género es un concepto construido a partir del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

Así, la paridad política “exige una participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en la toma de decisiones, […] que van en la dirección de un mundo más justo y más equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres[23] esto es, un equilibrio entre hombres y mujeres en posiciones de poder y toma de decisiones.

 

La paridad adquiere en los diversos contextos de interpretación en que puede valorarse tres vertientes esenciales:[24]

 

   Paridad como principio: constituye un parámetro de interpretación del principio de igualdad sustantiva que no admite pacto en contrario.

   Paridad como derecho: constituye una norma jurídica concreta que las personas pueden hacer valer frente a los tribunales para evidenciar un trato discriminatorio que afecta sus derechos.

   Paridad como regla procedimental: se traduce en la aplicación de criterios, reglas o procedimientos para cumplir con el mandato de igualdad sustantiva.

 

Por ello, para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute del derecho de la participación política de las mujeres, el Estado mexicano adoptó el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos públicos y el establecimiento de las garantías para su efectivo acceso y desempeño en el artículo 41, base I, párrafo segundo de la Constitución con la reforma constitucional de dos mil catorce.

 

Principio que ha sido maximizado por las autoridades jurisdiccionales, a través de criterios que lo hicieron extensivo a todo tipo de cargo de elección popular, incluso, en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.

 

Posteriormente, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, con lo que se implementó la denominada paridad transversal o paridad en todo.

 

Esta reforma incorporó la paridad no solo para los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino, también para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial, en los siguientes términos:

 

-         Lenguaje incluyente y libre de estereotipos.[25]

-         Paridad de género en la representación de los pueblos y comunidades en los ayuntamientos con población indígena.[26]

-         Derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.[27]

-         Creación de un sistema de asignación de las doscientas diputaciones y las treinta y dos senadurías bajo el principio de representación proporcional, conforme con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo, conforme con las reglas fijadas por el legislativo.[28]

-         El establecimiento de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.[29]

-         Delimita como uno de los fines de los partidos políticos fomentar el principio de paridad.

-         Obliga a la legislación a que establezca las formas y modalidades para que se observe la paridad en la titularidad de las secretarías de despacho del Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en los órganos autónomos.

 

Así, a partir de ese marco constitucional, además de ser de observancia obligatoria en el actual proceso electoral, en la integración de órganos de deliberación y toma de decisiones, marca una pauta interpretativa en el sentido de que el cumplimiento de la paridad no puede evaluarse únicamente a partir de un criterio numérico, requiere un nivel de análisis mucho más profundo respecto de la participación de las mujeres, así como en los cambios de las estructuras e inercias que generaron su subrepresentación.

 

En efecto, hasta antes de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, no existía disposición constitucional que vinculara a los órganos del Estado mexicano a implementar la paridad en todos los niveles, por lo que este nuevo paradigma resulta observable en todos los procesos para elegir a las personas que ocuparan cargos en el servicio público en los tres niveles de gobierno.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que, en materia electoral que debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales.[30]

 

Constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

 

Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, una cuantitativa, que ve a un criterio numérico, y que asegura un mínimo de mujeres en los cargos tanto públicos como de elección popular[31] y un enfoque cualitativo, que privilegia la igualdad de oportunidades y de resultados, con la finalidad de que un mayor número de mujeres accedan a los cargos más trascendentes de toma de decisiones.

 

Ahora bien, en la Ciudad de México se implementó la paridad en el acceso a todos los cargos de la función pública, de conformidad con el artículo 7, base F de su Constitución política, y sobre esta misma línea, en el artículo 11, base C del citado ordenamiento jurídico se reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la Ciudad, se promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género, al tiempo en que establece que todas las autoridades adoptarán todas las medidas necesarias temporales y permanentes para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia en su contra.

 

De esta forma, en la Ciudad de México se ha avanzado normativamente hacia el establecimiento de la paridad de género como un principio para la integración de los órganos, y no solo de la paridad entendida en un sentido formal, sino que, para este efecto, obliga a las autoridades a adoptar medidas de nivelación.

 

En este sentido, el principio de paridad no tiene como finalidad la obtención de una igualdad formal o numérica ni es una garantía de distribución simétrica de los cargos, sino que pretende remediar las desigualdades existentes en el orden social y en concreto respecto de la distribución del poder político y los espacios de toma de decisiones, volviéndose así en una garantía de protección para los grupos en situación de vulnerabilidad e históricamente subrepresentados, sin que ello signifique una discriminación en perjuicio las personas pertenecientes a los grupos tradicional e históricamente sobrerrepresentados.[32]

 

Así, en el Código local, este principio se establece en el artículo 6, fracción, VII en donde se señala que son derechos de los ciudadanos y ciudadanas acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad.

 

Igualmente, en los artículos 14 y 26, fracción IV de ese ordenamiento jurídico se impone a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género en las candidaturas.

 

Finalmente, en materia de postulación de candidaturas a las Alcaldías de la Ciudad de México, dicho principio quedó plasmado en el artículo 21 de los Lineamientos, en donde se señala:

 

El principio constitucional de paridad de género también deberá observarse por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes; en estos dos últimos casos, por cada partido político integrante, respecto del total de las personas postuladas para ocupar el cargo de titular en las Alcaldías de la Ciudad de México. Para efectos de la conformación de las planillas para Alcaldías, deberá aplicarse lo previsto en el artículo anterior para dar cumplimiento al principio de paridad de forma vertical y horizontal, por lo que, el 50% de las candidaturas postuladas al cargo de titular de Alcaldía será para mujeres y el 50% restante para hombres.

 

Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 23 de los Lineamientos referidos, en donde se establece que al ser el número de Alcaldías divisible entre dos, la mitad del total de las planillas deberán estar encabezadas por candidatas a Alcaldesas y la otra mitad por candidatos a Alcaldes.

 

C.   Bloques de competitividad.

 

Ahora bien, según se puede apreciar de los Lineamientos, los bloques de competitividad se erigen como una herramienta, a través de la cual, se pretende garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, ya que tiene por objeto que los partidos políticos se abstengan de postular candidaturas de un solo género en distritos o demarcaciones territoriales en donde hubieran obtenido un menor nivel de votación.

 

En particular, el artículo 16 de los Lineamientos señala cómo es que deben ser determinados los bloques de competitividad de los partidos políticos a efecto de lograr una distribución paritaria en la postulación de candidaturas a los cargos de Alcaldías, a saber:

 

“El Instituto local determinará los bloques de competitividad que permitan la distribución paritaria de la postulación de candidaturas a los cargos de Alcaldías, con el fin de garantizar que los partidos políticos observen la obligación de no destinar candidaturas de un solo género en aquellas Demarcaciones Territoriales en las que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior, conforme al procedimiento siguiente:

 

a) Independientemente de la modalidad de su participación, en lo individual, coaligado o en candidatura común, por cada partido político se enlistarán todas las Demarcaciones Territoriales en las que presentó candidaturas de titulares de Alcaldías, ordenándolas de menor a mayor conforme al porcentaje de votación que en cada una de éstas hubiere recibido en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

 

En el supuesto de que en el cálculo del porcentaje de votos se presenten cifras idénticas, el ejercicio se realizará incrementando el número de decimales al porcentaje estimado hasta alcanzar la diferencia.

 

b) Las Demarcaciones Territoriales se dividirán en tres bloques conformados de manera proporcional de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en los resultados precisados en el inciso anterior, a fin de poder tener como resultado el bloque de Demarcaciones Territoriales con el más bajo porcentaje de votación, un bloque de las Demarcaciones Territoriales con el porcentaje de votación media, y, un bloque con las Demarcaciones Territoriales con el más alto porcentaje de votación.

 

c) En el caso, el número de las Demarcaciones Territoriales en que se divide la Ciudad de México no es divisible entre tres, por tanto, el remanente se considerará en el bloque de Demarcaciones Territoriales con el porcentaje de votación más alta.

 

Si alguno de los bloques de competitividad estuviera integrado por un número impar de Demarcaciones Territoriales, al menos dos candidaturas postuladas deben ser del mismo género.

 

d) Hecho lo anterior, el Instituto Electoral definirá el número de Demarcaciones Territoriales que corresponderá a cada género por bloque, garantizando la paridad horizontal.

 

f) Los partidos que decidan competir en coalición total, se deberán ceñir a lo establecido en los incisos a) al d) del presente artículo. Debiendo registrar las candidaturas de la siguiente forma:

 

1. Bloque uno (competitividad baja): 3 hombres y 2 mujeres

2. Bloque dos (competitividad media): 2 hombres y 3 mujeres

3. Bloque tres (competitividad alta): 3 hombres y 3 mujeres

Total de candidaturas: 8 hombres y 8 mujeres

 

En consistencia con la acción afirmativa en materia de paridad de género, si un partido en coalición parcial con uno o más partidos, o candidaturas comunes, propone 12 o más candidaturas al cargo de Titular de la Alcaldía de la coalición o candidaturas comunes, los bloques de competitividad deberán quedar como sigue:

 

Bloque uno (competitividad baja): 3 hombres y 2 mujeres.

Bloque dos (competitividad media): 2 hombres y 3 mujeres:

Bloque tres (competitividad alta): el número de candidaturas restantes. Si este número es impar, en ningún caso podrá haber más mujeres que hombres en este bloque.

 

En todos los casos, sin importar el origen de partido de cada una de las candidaturas, en el registro total de candidaturas, todos los partidos deberán registrar 8 mujeres y 8 hombres para las 16 Demarcaciones Territoriales para elegir a Titulares de las Alcaldías.

 

 

Por su parte, el artículo 18 de los Lineamientos establece las qué reglas deben seguirse por los partidos políticos al participar en una coalición o candidatura común, y al efecto se señala:

 

Artículo 18. Cuando los partidos políticos decidan integrar una coalición o candidatura común, en el convenio respectivo deberán indicar cuál de ellos propondrá la candidatura en un determinado Distrito o Demarcación Territorial, a fin de estar en condiciones de establecer con claridad el porcentaje de votación más baja obtenida por ese partido político en lo individual en la elección local ordinaria inmediata anterior, aun cuando participe en coalición o candidatura común.

 

Adicionalmente, deberán observar los estándares mínimos siguientes:

 

1. Cada partido debe observar el mandato constitucional de paridad de género en la totalidad de sus postulaciones y su verificación se realizará en lo individual.

2. Las coaliciones deberán cumplir con el mandato de paridad en todas sus postulaciones.

3. Tratándose de una coalición flexible o parcial se deberá observar lo siguiente: a) La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no será exigible que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y b) Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, con la finalidad de que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual de como resultado al menos la mitad de mujeres.

4. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado deberá postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, para poder garantizar el cumplimiento del mandato de postulación paritaria en lo individual.

 

De lo trasunto, se aprecia que los bloques de competitividad se diseñan en referencia a la votación obtenida por cada partido en lo individual, para evitar que la postulación que haga cada partido político (independientemente de su modalidad de participación) recaiga en un solo género y se destine a lugares con una baja potencialidad para obtener la victoria o triunfo en las elecciones.

 

Es decir, la revisión del cumplimiento el bloque de competitividad en una candidatura común se hace en referencia a la votación obtenida por cada partido que la conforma de forma individual, y no en función del bloque de competitividad que pudiera corresponder a los partidos políticos que la integran de manera conjunta.

 

Ahora bien, el artículo 25 de los Lineamientos establece que en cuanto a los bloques de competitividad, el Instituto local debe revisar la totalidad de Distritos y de Demarcaciones Territoriales de cada bloque “por partido político”, para identificar, en su caso, si fuera evidente un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el otro, ya sea por no cumplirse la alternancia de género, la homogeneidad en las fórmulas, la paridad horizontal o vertical, en su caso.

 

Así, en caso de identificarse un sesgo provocado por la asignación mayoritaria de candidaturas del mismo género, el Consejo General del Instituto local tiene facultad para determinar cuántas postulaciones de candidaturas deberán modificarse en los Distritos o en las Demarcaciones Territoriales.

 

SEXTA.- Estudio de fondo.

 

A.     Síntesis de agravios.

 

De las demandas que dieron lugar a los juicios que se resuelven, se identifica que las partes promoventes se inconforman esencialmente porque en la sentencia impugnada se confirmó el registro supletorio de candidaturas para la elección de Alcaldías en trece demarcaciones territoriales que fueron postuladas en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Desde su perspectiva, consideran que con esa determinación se convalidó una postulación que resultó vulneradora del principio de paridad de género en perjuicio de las mujeres, toda vez que fueron postulados cuatro hombres y dos mujeres en el bloque alto de competitividad del PAN.

 

De ahí que su pretensión se hace consistir en que la sentencia sea revocada y se haga efectiva la paridad de género en las postulaciones cuestionadas.

 

Ahora bien, de los planteamientos hechos valer en cada uno de los escritos de demanda, se advierte que los motivos de disenso pueden ser agrupados en las temáticas siguientes, a saber:

 

a.1 Agravios relacionados con la postulación de candidaturas del PAN en su bloque de competitividad alto y la vulneración al principio de paridad de género.

 

Esencialmente, la parte actora se inconforma con que en la sentencia impugnada se hubiera convalidado la aprobación que en su momento hizo el Instituto local, respecto de la postulación de candidaturas propuestas por el PAN en candidatura común con el PRI y el PRD.

 

Al respecto, señalan que si bien ese instituto político postuló a un total de ocho hombres y a ocho mujeres para contender por las dieciséis Alcaldías en la Ciudad de México, lo cierto es que si se atiende en general a la postulación efectuada por la candidatura común (de la que forma parte el PAN), entonces se debe entender que ese partido político en realidad postuló a cuatro hombres y dos mujeres en su bloque de competitividad alto el cual está conformado por seis alcaldías, lo que estima que es contrario al principio de paridad sustantiva.

 

En razón de ello, es que la parte promovente solicita a esta Sala Regional que revoque las postulaciones que realizó el PAN en su bloque alto de competitividad, al considerar que la paridad de género debe ser garantizada de modo tal que se promueva un mayor acceso a los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la parte actora refiere que el Tribunal local debió considerar que de las dieciséis demarcaciones territoriales solo cuatro mujeres gobiernan alguna de ellas, situación que prevalece aun cuando las mujeres representan el cincuenta y dos por ciento de las personas habitantes en esta Ciudad capital; lo que, en su concepto, se ve empeorado con la postulación de cuatro hombres y solo dos mujeres en los bloques más altos de competitividad del PAN, en franca violación al principio de paridad sustantiva, ya que sostienen que, en su caso, el PAN debió postular tres mujeres y tres hombres en dicho bloque de competitividad alto.

 

Asimismo, la parte actora señala que el artículo 27, fracción IV de los Lineamientos[33] establece que en los casos de candidaturas comunes se debe analizar la totalidad de las solicitudes de registro realizadas por el partido político en lo individual con la sumatoria de las postuladas por la candidatura común.

 

Bajo su enfoque, la interpretación propuesta por el Tribunal local produjo un esquema anti-paritario que, en su concepto, es contrario a derecho, toda vez que no existe disposición alguna que ordene verificar el origen de una candidatura para determinar a qué fuerza política se adjudica una determinada posición, como tampoco se establece que ese origen sea determinante para valorar si un partido cumple o no con la paridad sustantiva.

 

Por otro lado, la parte actora sostiene que el análisis sobre el cumplimiento de la paridad, a partir de las candidaturas bajo el emblema de cada partido político, representa una distorsión en el mecanismo de bloques de competitividad, ya que las candidatas mujeres serán posicionadas en uno u otro bloque al arbitrio de los partidos políticos asociados, dejándose a la voluntad partidista la determinación de si una mujer ocupará un espacie en el bloque de alta competitividad, pues bastará con señalar que su candidatura será postulada bajo el emblema que convenga para esos efectos.

 

Asimismo, señalan que de la interpretación gramatical y sistemática de los Lineamientos de postulación, el análisis de los bloques de competitividad debía hacerse por el total de candidaturas que fueron postuladas por cada partido político, con independencia de si aquellas fueron registradas de manera individual o compartidas por otros partidos políticos ya que todas las fuerzas políticas tienen obligación de cumplir con la paridad de género a fin de garantizar que las mujeres tengan posibilidad de acceder a los cargos de elección popular en igualdad de circunstancias que los hombres.

 

En ese entendido, sostienen que lo correcto era considerar por cada partido político la sumatoria de las candidaturas postuladas de manera individual y aquellas que fueron postuladas en candidatura común.

 

Atento a ello, la parte promovente considera que fue indebido que el Tribunal local analizara el cumplimiento del principio de paridad a partir del origen de cada candidatura, de modo que se considerara que sólo el partido postulante debía hacerse responsable de hacer cumplir la paridad a través del bloque de competitividad.

 

En su punto de vista, ello se tradujo en que de forma artificial se determinó que el PAN cumplió con ese principio al postular en su bloque de competitividad alto a dos hombres y dos mujeres que pertenecían a su partido, pero en donde no fueron considerados los dos hombres adicionales que fueron postulados en el bloque alto del PAN al considerar que no eran de ese partido político aunque el PAN los hubiera registrado como sus candidatos.

 

En ese sentido, refieren que el PAN postuló tres candidaturas individuales en Benito Juárez, Iztacalco y Tláhuac; cinco candidaturas sigladas en su favor en Miguel Hidalgo, Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Xochimilco e Iztapalapa; y ocho candidaturas en común con el PRI y el PRD en Cuajimalpa, Coyoacán, Tlalpan, Cuauhtémoc, Magdalena Contreras, Gustavo A. Madero, Venustiano Carranza y Milpa Alta, lo cierto es que el Tribunal se pasó por alto que el bloque alto de competitividad deben incluir las postulaciones realizadas en lo individual, las sigladas  por el postulante en la candidatura común por los tres partidos y no solo aquellas postuladas en lo individual.

 

a.2 Agravios relacionados con los Lineamientos.

 

Refiere la parte actora que fue indebido que en la sentencia impugnada se antepusieran las reglas establecidas en los Lineamientos, en lugar de cumplir con el mandato constitucional de paridad, así como con la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

 

a.3 Agravios relacionados con la diferencia de trato entre el PRI y el PAN en las postulaciones.

 

Refiere la parte actora que el Tribunal al convalidar las postulaciones llevadas a cabo por el PAN, pasó inadvertido que con ese proceder dicho instituto político se vio favorecido en perjuicio del PRI, a quien sí se le exigió cumplir con la regla de paridad de sus postulaciones en sus bloques altos de competitividad, lo que acusan que no sucedió con el PAN.

 

De esta manera, la parte actora refiere que el Tribunal local inadvirtió que el Instituto local debió requerir al PAN como lo hizo como el PRI, para que modificara sus postulaciones en bloques de alta competitividad y se le constriñera a sustituir a un hombre por una mujer, ello en atención al principio de congruencia.

 

Por otro lado, se cuestiona que al PRI se le hubiera prorrogado el tiempo a efecto de que desahogara el requerimiento que se le hizo a fin de que sustituyera alguna de sus candidaturas a fin de postular en una de ellas a una mujer. Al efecto, se estima que lo que se debió hacer fue rechazar la candidatura.

 

B.   Contestación de agravios.

 

En el presente apartado, los motivos de disenso se analizarán conforme a la temática inmersa en cada uno de ellos, en el entendido de que los planteamientos que importen dichas temáticas serán estudiados en su conjunto, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[34]

 

b.1 Agravios relacionados con la postulación de candidaturas del PAN en su bloque de competitividad alto y la vulneración al principio de paridad de género.

 

A efecto de analizar el motivo de inconformidad precitado, es preciso considerar lo siguiente.

 

La autoridad responsable convalidó la postulación de candidaturas a Alcaldías llevada a cabo por el PAN a partir de considerar que el Instituto local aplicó correctamente las reglas previstas en los Lineamientos, en particular, las relativas al procedimiento para la comprobación de la postulación paritaria de candidaturas comunes debido a que, en su momento, la autoridad primigeniamente responsable:

 

1.    Determinó los bloques de competitividad del PAN conforme a los porcentajes de votación que obtuvo en el proceso electoral ordinario 2017-2018;

2.    Dividió las Demarcaciones Territoriales en bloques de competitividad —alto, medio y bajo— para verificar la postulación paritaria del PAN en lo individual;

3.    Tomó en consideración la candidatura común suscrita por el PAN, PRI y PRD para verificar el mandato constitucional de paridad de género; y,

4.    Se pronunció sobre el cumplimiento que el PAN dio a este principio en la postulación de sus candidaturas.

 

De ahí que el Tribunal local arribó a la conclusión de que no asistía razón a la parte actora cuando aducía que el instituto político nombrado incumplió el principio de paridad de género al momento de postular sus candidaturas para la elección de alcaldías, entre otras cuestiones, porque atento a lo establecido en los Lineamientos, había sido conforme a derecho que al verificar el cumplimiento de la paridad, el Instituto local hubiera tomado en consideración el origen partidario de las postulaciones, porque de conformidad con la figura de las candidaturas comunes, el convenio respectivo debe precisar a qué instituto político corresponde cada propuesta de candidatura.

 

Igualmente, el Tribunal local consideró que era equivocada la apreciación de la actora cuando señalaba que el PAN postuló a cuatro hombres y a dos mujeres en su bloque alto de competitividad, puesto que, en dicho segmento, la postulación se hizo en razón de dos hombres y dos mujeres, según se ilustró en la sentencia impugnada.

 

Bloques de competitividad

Demarcación Territorial

Mujeres

Hombres

Competitividad

Benito Juárez

 

1

Alta

Miguel Hidalgo

 

1

Alta

Cuajimalpa

 

 

Alta

Coyoacán

 

 

Alta

Álvaro Obregón

1

 

Alta

Azcapotzalco

1

 

Alta

TOTAL

2

2

4

 

Así, en la sentencia impugnada se razonó que el PAN cumplió una postulación paritaria en su bloque alto de competitividad, porque propuso a una mujer en Álvaro Obregón y otra en Azcapotzalco; en tanto que en ese bloque alto postuló a un hombre en Benito Juárez y otro en Miguel Hidalgo; es decir, el instituto político en ese segmento alto de competitividad postuló a igual número de mujeres y hombres.

 

Igualmente, el Tribunal local estimó que era incorrecta la apreciación de la parte actora de fundar la exigencia del cumplimiento de la paridad de género con base en un estudio “integral” de las candidaturas que fueron postuladas en su conjunto por el PAN, PRI y PRD, a partir del cual se arribaría a la conclusión de que el PAN postulaba dos mujeres y cuatro hombres en su bloque alto de competitividad, es decir, los que postuló bajo su membresía (en las Alcaldías Benito Juárez y Miguel Hidalgo) a los cuales debía añadirse los postulados en Cuajimalpa (por el PRI) y Coyoacán (PRD).

 

Finalmente, la autoridad responsable señaló que por más benéfico que pudiera resultar esa propuesta interpretativa sugerida por la parte actora, lo cierto es que ese método de análisis no se encontraba previsto en los Lineamientos para ser aplicados en el proceso electoral en curso, de manera que la implementación de ese criterio interpretativo terminaría por transgredir otros principios como el de certeza en materia electoral, el cual se vería seriamente afectado ante la cercanía de la jornada comicial, con infracción a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte en lo sustancial, las consideraciones anteriores en razón de lo siguiente.

 

En el caso concreto, se tiene que mediante acuerdo IECM/ACU-CG-89/2021, el Consejo General del Instituto local, entre otras cuestiones, estableció la votación alta, media y baja obtenida por el PAN en el proceso electoral inmediato anterior, la que sirvió de base para determinar si las candidaturas que postuló atendieron o no al principio de paridad de género, a saber:

 

Bloque de competitividad ALTA del PAN

Bloque de competitividad Intermedia PAN

Benito Juárez

Tlalpan

Miguel Hidalgo

Cuauhtémoc

Cuajimalpa

La Magdalena Contreras

Coyoacán

Tláhuac

Álvaro Obregón

Iztacalco

Azcapotzalco

 

 

Bloque de competitividad baja PAN

Gustavo A. Madero

Venustiano Carranza

Xochimilco

Iztapalapa

Milpa Alta

 

Al efecto, en el señalado acuerdo se estableció que el análisis sobre la competitividad correspondía a cada uno de los partidos políticos en lo individual, sin que existiera posibilidad de comparar la votación de una coalición o candidatura común que no participó en el proceso electoral anterior.

 

Y si bien, de los cuadros ilustrativos insertos se aprecia que en el bloque alto de competitividad del PAN se contempla a seis Alcaldías en ese supuesto de “alta competitividad”, lo cierto es que a dicho partido político no le correspondió llevar a cabo la postulación de candidaturas en todas ellas.

 

En efecto, en los antecedentes del caso se debe tener presente que el PAN celebró un convenio de candidatura común con el PRD y el PRI para la postulación de trece candidaturas para la titularidad de las Alcaldías.

 

Así, la postulación según el convenio de candidatura común y su adenda, se hizo de la forma siguiente:

 

Núm.

ALCALDÍA

NOMBRE

BLOQUE

SEXO

PARTIDO POSTULANTE

1.        

Álvaro Obregón

Lía Limón García

Alto

Mujer

PAN

2.        

Azcapotzalco

Margarita Saldaña Hernández

Alto

Mujer

PAN

3.        

Coyoacán

Giovanni Gutiérrez Aguilar

Alto

Hombre

PRD

4.        

Cuajimalpa de Morelos

Adrián Ruvalcaba Suárez

Alto

Hombre

PRI

5.        

Cuauhtémoc

Sandra Xantall Cuevas Nieves

Intermedio

Mujer

PRD

6.        

Gustavo A. Madero

María del Carmen Pacheco Garmiño

Alto

Mujer

PRD

7.        

Iztapalapa

Jazmín Teresa Curiel Guzmán

Bajo

Mujer

PAN

8.        

Magdalena Contreras

Luis Gerardo Quijano Morales

Alto

Hombre

PRI

9.        

Miguel Hidalgo

Mauricio Tabe Echartea

Alto

Hombre

PAN

10.     

Milpa Alta

Alicia Ana Lilia Robles Acevedo[35]

Alto

Mujer

PRI

11.     

Tlalpan

Alfa Eliana González Magallanes

Intermedio

Mujer

PRD

12.     

Venustiano Carranza

Rocío Barrera Badillo

Alto

Mujer

PRD

13.     

Xochimilco

Gabriel del Monte Rosales

Bajo

Hombre

PAN

 

 

De lo anterior, se tiene que del universo de trece candidaturas postuladas bajo esa forma de participación política, solo cinco de ellas fueron postuladas por el PAN, de las cuales solamente tres correspondieron con su bloque de competitividad alto (en donde fueron postuladas dos mujeres y un hombre, es decir, aun en ese caso se constata el predominio de las mujeres en el bloque de competitividad alto del PAN)[36].

 

De ahí que sea incorrecta la apreciación de la parte actora cuando aduce que el Tribunal local soslayó que el PAN debió postular en esos lugares a tres hombres y a tres mujeres, ya que, según se ha visto, de conformidad con el convenio de candidatura común, a ese instituto político solo le tocó postular candidaturas en tres Alcaldías de su bloque de competitividad alto y no en el universo total de seis en donde obtuvo ese resultado de alta competitividad.

 

Adicionalmente, se tiene que a nivel individual, el PAN postuló las siguientes candidaturas:

 

Núm.

ALCALDÍA

NOMBRE

BLOQUE

SEXO

PARTIDO POSTULANTE

1.        

Benito Juárez

Santiago Taboada Cortina

Alto

Hombre

PAN

2.        

Iztacalco

Daniel Ordómez

Medio

Hombre

PAN

3.        

Tláhuac

Nidia Martínez

Medio

Mujer

PAN

 

Así, de lo trasunto en los cuadros ilustrativos que anteceden se tiene que el PAN (entre su candidatura común y la que hizo a nivel individual) postuló a un total de cuatro hombres y cuatro mujeres, de los cuales dos hombres y dos mujeres pertenecían a su bloque alto de competitividad, tal como se señaló en la sentencia impugnada.

 

De ahí que se comparta la conclusión del Tribunal local cuando señala que no podría tenerse por incumplido el principio de paridad por parte del señalado instituto político, toda vez que para analizar si ese partido político cumplió con una postulación paritaria en su bloque alto, en el caso concreto se analizaron las postulaciones efectuadas por ese instituto político de manera individual, y luego, a partir de la sumatoria de las postulaciones llevadas a cabo por la candidatura común, lo que se estima que fue conforme a derecho.

 

En efecto, en el acuerdo IECM-7ACU-CG-89/2021, el Instituto local precisó que el PAN cumplió con la paridad de género ya que postuló trece planillas en igual número de demarcaciones territoriales en candidatura común con el PRI y PRD, así como tres planillas en lo individual, esto es, un total de dieciséis planillas.

 

Así, de ese total de dieciséis postulaciones se apreció igual número de fórmulas encabezadas por hombres y mujeres, de forma alternada, iniciando desde el titular de la Alcaldía (ocho planillas encabezadas por alcaldes y ocho por alcaldesas)

 

Ahora bien, en cuanto a los bloques de competitividad el PAN en sus postulaciones individuales, se tuvo en cuenta el siguiente resultado:

Bloques de competitividad del PAN

Demarcación Territorial

Mujeres

Hombres

Competitividad

Benito Juárez

 

1

Alta

Miguel Hidalgo

 

1

Alta

Cuajimalpa

 

 

Alta

Coyoacán

 

 

Alta

Álvaro Obregón

1

 

Alta

Azcapotzalco

1

 

Alta

TOTAL

2

2

 

 

 

De lo anterior, se arribó a la conclusión de que en la candidatura común se postuló a igual número de hombres que de mujeres y, en lo individual, el PAN postuló en su bloque de competitividad alto a dos mujeres y dos hombres, entonces debía entenderse cumplido el mandato de paridad.

 

Conclusión que esta Sala Regional comparte por las razones antes expuestas; además, porque la circunstancia de que seis Alcaldías hubieran figurado en el bloque de competitividad alto del PAN, tal situación no implicaba que estuviera obligado a postular de manera individual o con sus siglas, candidaturas en la totalidad de las seis Alcaldías incluidas en ese bloque; sino que, con motivo del convenio de candidatura común, de ese bloque de alta competitividad del PAN, a este partido solo le correspondió la postulación de tres Alcaldías consideradas en ese bloque, a saber:

 

Postulación del PAN en candidatura común (Bloque alto).

 

1.    Álvaro Obregón. En donde postuló a la ciudadana Lía Limón García.

2.    Azcapotzalco. En donde postuló a la ciudadana Margarita Saldaña Hernández.

3.    Miguel Hidalgo. En donde postuló al ciudadano Mauricio Tabe Echartea.

 

Postulación del PAN en candidatura común (Bloque bajo).

 

4.    Iztapalapa. En donde postuló a la ciudadana Jazmín Teresa Curiel Guzmán.

5.    Xochimilco. En donde postuló al ciudadano Gabriel del Monte Rosales)

 

Es decir, de las seis alcaldías que figuraban en el bloque alto de competitividad del PAN, de conformidad con lo acordado en el convenio de candidatura común, al PAN solo le correspondió la postulación de tres de ellas, de las cuales dos fueron para mujeres.

 

En ese sentido, si de conformidad con la estrategia política convenida por los institutos políticos que integraron la candidatura común, aquellas Alcaldías en donde el PAN obtuvo un alto índice de competitividad no le correspondieron en su totalidad al señalado instituto político para efectos de postulación, entonces no podría sostenerse que el partido político en comento incumplió con el principio de paridad por bloque de competitividad.

 

Ello, por la simple razón de que, de conformidad con el convenio de candidatura común, al PAN no le correspondió hacer la postulación de la totalidad de las Alcaldías en donde obtuvo un alto nivel de competitividad (seis).

 

Así, de los cuadros ilustrativos que anteceden, se tiene que el PAN postuló un total de cuatro candidaturas en sus bloques altos de competitividad que fueron dos para hombres y dos para mujeres, según se aprecia, con lo que se acredita la paridad al cincuenta por ciento en cada género.

 

Lo anterior, pone en evidencia que se observó lo dispuesto por el artículo 27, fracción IV de los Lineamientos, el cual establece que cuando se trate de postulaciones realizadas por coaliciones o candidaturas comunes, el cumplimiento del principio se verificará considerando la totalidad de solicitudes de registro realizadas por el partido político de que se trate de forma individual con la sumatoria de las postuladas por la candidatura común en la que participaron.

 

De ahí que, esta Sala Regional no advierta que sea acertada la conclusión formulada por la parte actora cuando afirma, que en el caso concreto se constató un cumplimiento formal (simulado) de la paridad en las postulaciones cuestionadas.

 

En razón de lo anteriormente plasmado es posible afirmar que resultan infundados los agravios.

 

Igualmente, se califican como infundados los motivos de disenso en donde las promoventes y partidos actores se duelen que el Tribunal local no hubiera atendido su sugerencia de interpretación, según la cual, como entre los bloques de competitividad altos del PAN se encontraban las postulaciones que hicieron el PRI y el PRD en  las Alcaldías de Cuajimalpa y Coyoacán, entonces al haber formado parte de una candidatura común, dichas postulaciones debían reputarse hechas por el PAN y, como ambas fueron para hombres, entonces debía concluirse que el PAN incumplió con el mandato de paridad (atento a que serían cuatro hombres postulados en ese bloque de mayor competitividad).

 

En atención a ello es que sostiene que el análisis sobre los bloques de mayor competitividad no debió llevarse a cabo por partido político en lo individual, sino que debió ser analizado tomando como referente la postulación llevada a cabo en su conjunto por la candidatura común, a fin de advertir que las Alcaldías con los mejores y mayores porcentajes de votación fueron destinadas a hombres (Cuajimalpa, Coyoacán, Benito Juárez y Miguel Hidalgo).

 

En efecto, de los planteamientos de la demanda subyace la inconformidad de las ciudadanas promoventes y partidos actores de que la candidatura común hubiera postulado a cuatro hombres en Alcaldías consideradas dentro del bloque de competitividad alto del PAN (Benito Juárez, Miguel Hidalgo, Cuajimalpa y Coyoacán).

 

En tanto que aducen que en las Alcaldías con menor porcentaje de votación como son Álvaro Obregón y Azcapotzalco, el PAN postuló a mujeres.

 

Sin embargo, dicha interpretación es equivocada, en principio, porque si bien en el acuerdo IECM/ACU-CG-89/2021, las Alcaldías de Cuajimalpa y Coyoacán fueron consideradas dentro del bloque de competitividad alto del PAN, no menos cierto es que también fueron catalogadas como parte del bloque de competitividad “alto” del PRI (en el caso de Cuajimalpa) y del PRD (en el caso de Coyoacán).

 

En efecto, en el acuerdo IECM/ACU/CG-96/2021, se precisó que dentro del bloque en donde el PRI obtuvo mayor votación en la elección 2017-2018, entre otras demarcaciones, estaban:

 

Demarcación

CUAJIMALPA

COYOACÁN

 

Igualmente, con relación al PRD se precisó que dentro de su bloque alto de competitividad se encontraban, entre otras, las siguientes demarcaciones:

 

Demarcación

CUAJIMALPA

COYOACÁN

 

 

En ese sentido, si como ha quedado expuesto, al PAN no le correspondió llevar a cabo la postulación en las seis Alcaldías que conformaron su bloque alto de competitividad, sino que en el caso de Cuajimalpa la postulación de la candidatura correspondió al PRI, en tanto que en el caso de Coyoacán correspondió al PRD, entonces no podría sostenerse que el PAN hubiera incumplido con la paridad de género al realizar sus postulaciones.

 

Atento a ello, es que se considera que la propuesta de interpretación sugerida por la parte actora, en principio, no encuentra sustento alguno en los Lineamientos, porque la herramienta de bloques de competitividad para garantizar la paridad de género se diseñó para ser aplicada en particular a cada partido político y no para ser trasladada ni evaluada de manera integral, conforme al conjunto de partidos políticos que integren una candidatura común, pues la garantía de paridad en candidaturas comunes y coaliciones sigue otras reglas que ya han sido trazadas en el contexto de la presente determinación.

 

Más aun, resulta oportuno considerar aspectos que evidencian que de postular candidaturas de mujeres en las Alcaldías en las cuales la parte actora manifiesta que el PAN debió llevarlo a cabo, podría tener consecuencias desfavorables para la participación efectiva de la mujer.

 

En efecto, la parte actora señala sustancialmente que deben atenderse sus reclamos para que encabecen mujeres los registros de candidaturas para las Alcaldías de Cuajimalpa y de Coyoacán, ya que esas demarcaciones fueron consideradas dentro del bloque alto de competitividad del PAN por lo que asumen que si ese instituto político hubiera postulado candidaturas mujeres en esas demarcaciones, entonces habría posibilidad real de triunfo para las mujeres en esas demarcaciones.

 

Así, de asumir el criterio de interpretación que propone la actora sobre el análisis que se deb llevar a cabo el Tribunal local para proteger de mejor manera el principio de paridad de género en las postulaciones que hizo en PAN en la candidatura común, ello se traduciría en un ejercicio como el que se expone enseguida.

 

La propuesta de interpretación sugerida por las ciudadanas actoras y partidos políticos promoventes, implicaría considerar no solamente los datos de competitividad de manera aislada con respecto al bloque alto de competitividad del PAN; sino de manera conjunta con el porcentaje de votación obtenido por los otros partidos integrantes de la candidatura común en las demarcaciones territoriales de Cuajimalpa y Coyoacán (las cuales fueron consideradas como integrantes de sus bloques altos de competitividad en el caso de los tres partidos políticos participantes en la candidatura común).

 

Así, en el caso específico, la parte actora aduce que en las Alcaldías Cuajimalpa y Coyoacán resultaba viable y conforme a derecho que el PAN postulara una mujer, en cada caso, para cumplir de manera efectiva con la paridad de género.

 

En ese sentido, es necesario integrar los datos que conforman el bloque de competitividad de los partidos políticos que junto con el PAN llevaron a cabo las candidaturas comunes, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

Alcaldía

Partido

Porcentaje

competitividad

Votos

Candidatura Común postulada

Cuajimalpa

PAN

24.74

ALTO

27,774

PRI

HOMBRE

PRD

2.31

BAJO

2,589

PRI

38.50

ALTO

43,216

Coyoacán

PAN

20.56

ALTO

82,839

PRD

HOMBRE

PRD

23.92

ALTO

96,376

PRI

9.56

ALTO

38,499

 

De lo anterior resulta que, si bien el PAN en las Alcaldías Cuajimalpa y Coyoacán tiene considerada una competitividad alta en relación con su votación, de aplicar la interpretación de las ciudadanas, se tendría que los porcentajes de votación del PAN resultan débiles con los que obtuvieron en esas demarcaciones el PRI y el PRD.

 

En el caso de la Alcaldía de Cuajimalpa, el PAN tiene una competitividad alta con un porcentaje del 24.74% veinticuatro punto setenta y cuatro por ciento, que en número de votos representa veintisiete mil setecientos setenta y cuatro votos (27,774), en comparación con el PRI cuya competitividad también alta, con un porcentaje del 38.50% treinta y ocho punto cincuenta por ciento, que representa en votos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis (43,216), es decir, quince mil cuatrocientos cuarenta y dos votos (15,442) más que el PAN.

 

En el comparativo con la Alcaldía Coyoacán se tiene que el PAN, tiene una competitividad alta con el 20.56% veinte punto cincuenta y seis por ciento, equivalente a ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve votos (82,839); en tanto que el PRD competitividad alta, representa el 23.92% veintitrés punto noventa y dos por ciento, con noventa y seis mil trescientos setenta y seis votos (96,376), es decir, existe una diferencia de trece mil quinientos treinta y siete votos (13.531).

 

Así las cosas, de resultar atendible lo demandado por la parte actora, de registrar por parte del PAN una candidatura en favor de una mujer en alguna de esas Alcaldías (Coyoacán o Cuajimalpa), se estaría destinando una candidatura con dudosas probabilidades de éxito para quien fuera postulada bajo la sigla de ese partido político; ello, porque el PAN en las Alcaldías Cuajimalpa y Coyoacán, a pesar de tener una competitividad alta, en comparación con el número de votos obtenido con el PRI y PRD, existe una diferencia de quince mil cuatrocientos cuarenta y dos votos (15,442) y de trece mil quinientos treinta y siete votos (13.531), respectivamente.

 

Lo anterior significa que a pesar de que el PAN tiene un alto bloque de competitividad política en las mencionadas Alcaldías, existe un margen de distancia que oscila entre los trece y quince mil votos en donde su posibilidad de triunfo no se encuentra asegurada.

 

Es por lo anterior, que en el supuesto de que se hiciera la sustitución de candidaturas por mujeres en las Alcaldías Coyoacán y Cuajimalpa a que se refiere la parte promovente, ello no supondría un beneficio de las mujeres que pudieran ser postuladas por el PAN; ya que, como se ha visto, el PRI y PRD tienen un mayor número de votos que superan los diez mil de diferencia en cada localidad.

 

De ahí que la propuesta sugerida por las ciudadanas y los partidos actores no se estaría traduciendo en un mayor beneficio para las mujeres que fueran postuladas en esas demarcaciones territoriales, según lo mandata la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

 

Con base en lo anterior, es que deban desestimarse sus planteamientos en torno a esta temática, puesto que contrario a lo sostenido por la parte actora, la distorsión se generaría con la propuesta de interpretación que sugiere y no con la que en su momento hicieron el Tribunal y el Instituto locales.

 

b.2 Agravios relacionados con la diferencia de trato entre el PRI y el PAN en las postulaciones.

 

Si bien quienes promueven los medios de impugnación no lo hacen como militantes del PRI, lo cierto es que la respuesta que se da a este agravio obedece a que, como ha quedado expuesto, esta controversia se resuelve a la luz de la perspectiva de género y forma parte de la argumentación de la parte actora para demostrar que las candidaturas del PAN incumplen el principio de paridad, además de que se reconoce a los partidos políticos actores un interés tuitivo derivado de la defensa del principio de paridad que alegaron vulnerado.

 

Ahora bien, con relación a esta temática, esencialmente se aduce que el Tribunal local al resolver la controversia, soslayó la diferencia de trato que se constató por parte del Instituto local entre el PRI y el PAN, lo que en su concepto vulneró el principio de congruencia al convalidar que a un partido se hubiera requerido la sustitución de su candidatura (PRI) en tanto que al otro no (PAN).

 

Al efecto, señalan que mientras al PRI le requirió el ajuste y sustitución de las postulaciones que hizo en el convenio de candidatura común, al PAN no le solicitó ajuste alguno en su bloque alto de competitividad.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, los disensos planteados son infundados en otra, como se explica.

 

En principio, se destaca que el motivo de inconformidad se hace depender de la premisa de que el PAN incumplió con una postulación paritaria en su “bloque alto” de competitividad, lo que, según se ha explicado, no ocurrió en la especie y, por tanto, en el caso concreto no se actualizaba alguna razón para que el PAN, en su momento, fuera requerido para la sustitución de alguna de sus candidaturas que postuló en ese bloque alto de competitividad para favorecer a alguna mujer.

 

Pero, adicionalmente se tiene que la sentencia impugnada abordó la temática y explicó que las candidaturas del PRI fueron aprobadas (lo que aconteció tanto con el PAN y PRD) hasta el momento en que se constató la paridad en la postulación realizada por ese instituto político.

 

En efecto, de las constancias del expediente se tiene que si bien el Instituto local requirió al PRI la sustitución de alguna de las candidaturas que postuló en su bloque alto de competitividad, ello obedeció a que dicho instituto político solo postuló un total de tres candidaturas bajo la modalidad de participación en “candidatura común”, las cuales se encontraban justamente en su bloque alto de competitividad y en donde originalmente postuló a tres hombres:

 

        Adrián Ruvalcaba Suárez, candidato del PRI para la Alcaldía Cuajimalpa de Morelos;

        Luis Gerardo Quijano Morales, candidato del PRI para la Alcaldía La Magdalena Contreras, y

        Jorge Alvarado Galicia, candidato del PRI para la Alcaldía Milpa Alta. Quien fue sustituido por la candidata Alicia Ana Lilia Robles Acevedo.

 

De ahí que en el caso del PRI resultaba necesario que se llevara a cabo la sustitución respectiva, lo que justificó el requerimiento que se le hizo para tales fines.

 

Situación con la que en su momento se inconformaron algunas ciudadanas que fungieron como parte promovente ante el Tribunal local (Bárbara García y Diana Olivos), porque sostenían que con la postulación de una candidata mujer a Milpa Alta, se violaba su derecho a ser electas por una Concejalía en esa demarcación territorial, ya que por atenderse a los conceptos de paridad de género en los términos ordenado por el Instituto Electoral -sustituyendo a un candidato hombre por una candidata mujer en la Alcaldía Milpa Alta- lo que las colocaría en una posición menos favorable a las que les fue asignada originalmente.

 

Situación que, incluso, fue desestimada en la sentencia impugnada al considerar que con esa sustitución para favorecer a las mujeres no se vería afectado su derecho en razón de que el Instituto local aprobó el registro de las candidaturas de las partes actoras a las Concejalías de Milpa Alta en el primer y tercer lugar, tanto en las listas de mayoría relativa como de representación proporcional, respectivamente.

 

Finalmente, con relación al agravio en donde algunas actoras se inconforman con que al PRI se le hubiera prorrogado el tiempo a efecto de que desahogara el requerimiento que se le hizo a fin de que sustituyera alguna de sus candidaturas para favorecer la postulación de una mujer y que, por tanto, en su momento de debió proceder a la cancelación de la candidatura, dicho agravio debe ser desestimado.

 

En torno a ello, la sentencia impugnada consideró que de conformidad con los artículos 28 y 30 de los Lineamientos se podía llevar a cabo ese tipo de requerimientos.

 

Por otro lado, en la sentencia impugnada se explicó que si bien la sustitución requerida al PRI no se llevó a cabo en el plazo que originalmente se estableció para ello, tal situación obedeció al hecho de que para cumplir con lo que le fue solicitado, ese instituto político presentó una primera propuesta, la cual no fue aceptada por el Instituto local, lo que dio lugar a que se concediera el registro condicionado y se volviera a requerir a ese instituto político para presentar una nueva propuesta (en la que finalmente se aceptó la sustitución de la candidatura de un hombre para posicionar a una mujer en la demarcación territorial de Milpa Alta).

 

Así, en la sentencia impugnada se consideró que el Instituto Electoral al recurrir a la figura del registro condicionado, además de garantizar el debido proceso (el que se concretó al dar a conocer al PRI las razones por las que no era procedente aprobar la propuesta que hizo en desahogo del primer requerimiento y que, por tanto debía presentar una segunda), buscó justamente la manera de hacer compatibles por una parte, el derecho de los partidos políticos a la postulación común de candidaturas -incluyendo el de auto organización y auto determinación para decidir en qué candidatura sustituir a un hombre por una mujer-, con el derecho de las mujeres a ser postuladas en paridad, maximizando este último, a través de un mecanismo para obligar al cumplimiento de dicho principio, pero con un efecto menos lesivo y más eficaz que la simple cancelación de candidaturas.

 

Asimismo, se razonó que los tiempos se justificaban en atención al posible impacto que podía tener esa sustitución en las postulaciones que ya habían sido aprobadas por la autoridad administrativa-electoral en relación con los otros integrantes de la candidatura común.

 

De ahí que, por las razones apuntadas, los agravios en torno a ese tema deben ser desestimados, sin que haya lugar a ordenar la vista solicitada a las autoridades competentes ante la supuesta dilación en la aprobación del registro de la candidatura común que se atribuye al Instituto local en primer orden, así como al Tribunal responsable.[37]

 

b.3 Agravios relacionados con los Lineamientos.

 

Como ha sido reseñado en la síntesis de agravios, la parte actora refiere que fue indebido que en la sentencia impugnada se antepusieran las reglas establecidas en los Lineamientos, en lugar de que el Tribunal optara por una actitud proactiva en el cumplimiento del mandato constitucional de paridad, lo que, desde su punto de vista, hubiera quedado satisfecho si la autoridad responsable hubiera advertido que el PAN en realidad postuló a seis hombres y solo dos mujeres en su bloque alto de competitividad, a partir de la interpretación que sugiere la actora sobre la forma en que debió ser analizada la paridad en cuanto a los bloques altos de competitividad de ese instituto político.

 

En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso sobre este tema son en una porción inoperantes y en otra infundados, como se explica.

 

La inoperancia de los planteamientos reside en que, como ha quedado evidenciado, el planteamiento de la actora en el sentido de que el PAN en realidad postuló a cuatro hombres y dos mujeres en su bloque alto de competitividad constituyó un falso dilema, ya que como quedó demostrado, además de que en sus postulaciones en su bloque alto de competitividad hubo predominio de mujeres.

 

Asimismo, la inoperancia reside en que la parte actora, parte de la premisa de que el PAN podía postular libremente candidaturas en todas las demarcaciones en donde sus resultados de votación fueron catalogados dentro del bloque “alto de competitividad”.

 

Sin embargo, al estudiar el primer agravio, se destacó que del universo de trece postulaciones a que quedó referido el convenio de candidatura común, al PAN solo le correspondió postular un total de cinco candidaturas en esa forma de participación política, de las cuales solamente tres formaban parte de su bloque de competitividad alto (en donde fueron postuladas dos mujeres y un hombre, es decir, aun en ese caso se constata el predominio de las mujeres en el bloque de competitividad alto del PAN)[38].

 

De ahí que se reitera que es incorrecta la apreciación de la parte actora cuando aduce que el Tribunal local soslayó que el PAN debió postular en esos lugares a tres hombres y a tres mujeres, ya que, según se ha visto, de conformidad con el convenio de candidatura común, a ese instituto político solo le tocó postular candidaturas en tres Alcaldías de su bloque de competitividad alto y no en el universo total de seis en donde obtuvo ese resultado de alta competitividad.

 

Pero, adicionalmente, se tiene que a nivel individual, el PAN postuló las siguientes candidaturas:

 

Núm.

ALCALDÍA

NOMBRE

BLOQUE

SEXO

PARTIDO POSTULANTE

1.        

Benito Juárez

Santiago Taboada Cortina

Alto

Hombre

PAN

2.        

Iztacalco

Daniel Ordómez

Medio

Hombre

PAN

3.        

Tláhuac

Nidia Martínez

Medio

Mujer

PAN

 

 

Es decir, el PAN postuló a un total de cuatro hombres y cuatro mujeres, de los cuales dos hombres y dos mujeres pertenecían a su bloque alto de competitividad, tal como se señaló en la sentencia impugnada.

 

De ahí que se comparta la conclusión del Tribunal local cuando señala que no podría tenerse por incumplido el principio de paridad por parte del señalado instituto político.

 

Ahora bien, en cuanto a los planteamientos en donde la parte actora se duele de la aplicación de los Lineamientos, se debe tener presente que el Instituto local, en principio, cuenta con la atribución legal de emitirlos con el objeto de regular el principio de paridad, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral aplicable; ejercicio reglamentario, que se torna fundamental en el contexto material, pues a través de él, el Instituto dispone con claridad las reglas que deberán seguirse en el desarrollo electoral, por parte de partidos, candidatos, coaliciones.

 

En efecto, el artículo 50, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que al Instituto local corresponde la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y alcaldías de la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad.

 

Por su parte, el artículo 27, apartado B, numeral 2, del citado ordenamiento jurídico establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como adoptar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales.

 

En el mismo tenor, el numeral 4 del artículo en cita establece que la selección de las candidaturas se hará de conformidad con lo que dispone la Constitución, la legislación electoral y los estatutos de los partidos políticos; se salvaguardarán los derechos políticos de las y los ciudadanos, la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas, y cumplirán las obligaciones en materia de transparencia, declaración patrimonial, de interés y fiscal, protección de datos personales, paridad de género, y las demás que establezca la ley.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36, fracción V del código local, el Instituto local es la autoridad encargada de garantizar el principio de paridad de género y el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

 

Para ello, dicho artículo prevé que esa autoridad administrativa-electoral tendrá a su cargo la atribución de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, el Reglamento de Elecciones, establezca el Instituto Nacional.

 

Así, dentro de las atribuciones que tiene a su cargo el Consejo General del Instituto Electoral, el artículo 50, fracciones I y ll, incisos b) y d), y XXVII del referido Código local, establece la de implementar acciones para que el señalado Instituto local esté en aptitud de ejercer las atribuciones conferidas en la legislación electoral aplicable; aprobar las normas que necesarias para hacer operativas las disposiciones que emanen de las leyes locales en la materia; requisitos legales, el registro de las candidaturas a la Jefatura de Gobierno y las listas de candidaturas a Diputaciones de representación proporcional y, en forma supletoria, a las candidaturas a Diputaciones de mayoría relativa, así como Alcaldesas y Alcaldes.

 

En ese sentido, es que en el caso se estime que con el fin de regular lo relativo a la organización de los procesos electorales, el Instituto local sí cuenta con las atribuciones necesarias para emitir las disposiciones que le permitan dar cumplimiento a lo previsto en la legislación electoral local.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional acompaña la interpretación que de los Lineamientos fue llevada a cabo por el Tribunal local, los cuales fueron diseñados para instrumentar la postulación de cargos de elección popular en el proceso comicial en curso, lo que fue consecuente con las facultades de las autoridades administrativas-electorales, según lo dispone el criterio de jurisprudencia 16/2010, de rubro: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”,[39] la Sala Superior ha sostenido que con el objeto de que el ejercicio de las atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales, pueden ejercer las facultades implícitas que resulten necesarias para hacerlas efectivas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fueron creadas las autoridades en cuestión.

 

En atención a lo expuesto, es que no podría asumirse que la aplicación de los Lineamientos no debió preferirse frente a los principios emanados de la propia Constitución, pues en el caso, justo ese ordenamiento jurídico constituyó el medio a partir del cual se instrumentó la forma en que debía ser aplicado el mandato de paridad, con el objeto de dotar de certeza al proceso comicial a partir de hacer previsibles las reglas aplicables, sin que, como ha quedado explicado, se haya derrotado su validez o sea haya demostrado que su aplicación vulnera el principio de paridad que busca garantizar.

 

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que el veintinueve de julio de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral local, en cuyo artículo SÉPTIMO” transitorio, se dispuso:

 

SÉPTIMO.- Para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular en los próximos procesos electorales, el Instituto Electoral aplicará los lineamientos utilizados en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.

Los Distritos Electorales y Demarcaciones Territoriales se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje votación obtenido en el proceso electoral anterior, y se dividirán en tres bloques de competitividad, y en caso de remanente, éste se considerará en el bloque de competitividad alta”.

 

En acatamiento al transitorio en cita, derivado de la reforma cuyo objeto fue fortalecer la presencia formal y sustancial de las mujeres en el ámbito electoral y garantizar la paridad de género, el Consejo General del Instituto Electoral local, estimó necesario, en concordancia con los lineamientos utilizados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, observar reglas en los diferentes tipos de elección, que para el caso específico, en lo concerniente a la integración de las Alcaldías de la Ciudad de México, determinó de manera general:

 

- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 379 del Código Electoral local, los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de las Alcaldías.

 

- Del total de las planillas, ocho deberán encabezarse por candidatas a Alcaldesas y ocho por candidatos a Alcaldes, hasta agotar las dieciséis demarcaciones territoriales en que se divide el territorio de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, en la postulación de las alcaldías por el principio de mayoría relativa, se determinó que se llevaría a cabo conforme a bloques de competitividad, con el fin de garantizar que los partidos políticos observaran la obligación de no destinar candidaturas de un solo género a aquellos distritos y demarcaciones territoriales en los que tuvieron porcentajes de votación más bajos.

 

Para lograr establecer parámetros confiables de verificación de la preferencia de voto respecto a un determinado partido, se desarrollaron criterios y metodología para hacer efectiva esa regla, determinando en principio la cartografía electoral de la Ciudad de México, cuya aprobación se llevó a cabo mediante el Acuerdo INE/CG232/2020 del Consejo General del INE, para ser aplicado en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

Lo anterior, permite establecer de manera acertada la votación recibida por partido en las secciones electorales vigentes, situación que permite evitar la postulación de candidaturas partidistas de un mismo género en territorios donde se obtuvo la menor votación, observando el principio de certeza, al ser una división geográfica que permanece constante.

 

Asimismo, resulta importante señalar que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, la Sala Superior avaló el ejercicio desarrollado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en donde se verificó que se cumpliera con criterios de cantidad o porcentaje y de oportunidad, respecto a las posibilidades reales de participación y que esa metodología evidenciara de manera clara la votación de los partidos políticos.

 

De esta forma, los Lineamientos generados por el Instituto local permitieron instrumentar la forma en que debían ser aplicados los bloques de competitividad como medida para garantizar la paridad de género a fin de dotar de efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material, en el registro de candidaturas, desde la dimensión de la paridad horizontal cualitativa.

 

De esta forma es que los Lineamientos se encuentran al amparo de las disposiciones que la Constitución federal y las leyes electorales federales y locales señalan, al igual que por los criterios jurisprudenciales emitidos por los órganos jurisdiccionales electorales.

 

Más aún, cuando son producto de lo dispuesto por el artículo SÉPTIMO” transitorio, de la reforma que tuvo el Código Electoral local de veintinueve de julio de dos mil veinte, en donde se dispuso que para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular en los próximos procesos electorales, el Instituto Electoral local debería aplicará los lineamientos utilizados en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018; y, ordenar los distritos electorales y las demarcaciones territoriales de mayor a menor conforme al porcentaje votación obtenido en el proceso electoral anterior, y dividirlos en tres bloques de competitividad, y en caso de remanente, considerarlo en el bloque de competitividad alta.

 

Así las cosas, los Lineamientos son producto de un constante desarrollo legislativo y jurisprudencial, cuyos antecedentes inmediatos se encuentran en los Lineamientos aplicados en las pasadas elecciones de donde fueron tomados los porcentajes de competitividad por cada partido político en lo individual, con la finalidad de tener certeza de cumplir objetivamente con el principio de paridad de género en sus vertientes formal y sustancial.

 

En atención a que los motivos de inconformidad resultaron inoperantes e infundados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1573-2021, SCM-JDC-1574-2021, SCM-JDC-1583/2021, SCM-JDC-1584/2021, SCM-JDC-1585/2021, SCM-JRC-110/2021 y SCM-JRC-111/2021, al diverso SCM-JDC-1552/2021, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos en cada uno de los acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, en términos de ley a la parte actora y parte tercera interesada; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[40].

 


[1] En adelante las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo otra precisión.

[2] A las que se les asignaron los números de expediente TECDMX-JLDC-067/2021 y TECDMX-JLDC-068/2021, respectivamente.

[3] Concretamente los expedientes TECDMX-JEL-055/2021 y TECDMX-JEL-056/2021.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[6] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[7] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[8] Página 137 del Protocolo.

[9] Entre ellas, también se destacará la de junio de dos mil diecinueve, relacionada con la paridad en todo, a la que se hará alusión al analizar el fondo del asunto.

[10] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[11] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 18, 19 y 20.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408-409.

[15] Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-831/2021 se precisó que la nota que distingue a las coaliciones de las candidaturas comunes es que, para el caso de las candidaturas comunes, únicamente se pacta la postulación del mismo candidato o candidata, en tanto, en las coaliciones la reunión de los partidos políticos equivale a que participan en el proceso electoral como si fuera uno solo. Lo anterior se desprende las Acción de Inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, 50/2016 y sus acumuladas, 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[16] Así lo refirió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas.

[17] Así lo consideró la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2021.

[18]  De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 370.

[19] Artículo 4 inciso f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[20] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Documento 17, 13 (trece) de octubre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), conclusiones. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/women/Mujeres98/Mujeres98.htm

[21] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135

[22] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 99.

[23] Declaración de Atenas, adoptada en la primera Cumbre Europea “Mujeres en el Poder”, celebrada en Atenas el 3 (tres) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).

[24] ONU-MUJERES, La democracia paritaria: un acelerador de la igualdad sustantiva y del desarrollo sostenible en México, página 4, consultable en la siguiente dirección de internet http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2017/democracia%20paritaria.pdf?la=es&vs=4515

[25] Artículos 4, 52, 53, 56, 94 y 115 constitucional.

[26] Artículo 2 constitucional.

[27] Artículo 35 de la Constitución.

[28] Artículos 53 y 56 constitucionales.

[29] Artículo 94 constitucional.

[30] Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.

[31] En el juicio SUP-JDC-117/2021.

[32] En el código local se define como:

“Artículo 4.…

C) En lo que se refiere al marco conceptual:

III. Paridad de género. Es el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical”.

 

Por su parte, en el artículo 6 del citado ordenamiento jurídico se establece:

“En la Ciudad de México, son derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos:

VII. Acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso establecidos por la ley;

[33] Lineamientos para la postulación de diputaciones, alcaldías y concejalías en el proceso electoral loca ordinario 2020-2021.

[34] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[35] Quien sustituyó a Jorge Alvarado Galicia a fin que el PRI en desahogo del requerimiento que se le hizo mediante resolución IECM/RS-CG-06/2021 a efecto de que cumpliera con la postulación paritaria de conformidad con su bloque alto de competitividad en donde originalmente había postulado a tres hombres.  Sustitución que se tuvo por aprobada mediante resolución IECM/RS-CG-07/2021 del veintiocho de abril.

 

[36] En el caso del PRI, se advierte que en su bloque de competitividad alto se postuló a tres hombres; en tanto que en el caso del PRD se postuló en su bloque de competitividad alto a dos mujeres y un hombre.

[37]Solicitada en el SCM-JDC-1583/2021, SCM-JDC-1584/2021, SCM-JDC-1585/2021, SCM-JDC-1573/2021.

[38] En el caso del PRI, se advierte que en su bloque de competitividad alto se postuló a tres hombres; en tanto que en el caso del PRD se postuló en su bloque de competitividad alto a dos mujeres y un hombre.

[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.

[40] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.