JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1553/2021

ACTORA: Teresa María Bonilla Evia

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal electoral del estado de PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

 

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actora, accionante o promovente

Teresa María Bonilla Evia

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral o Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

I. Contexto de la impugnación.

1. Inicio del proceso electoral ordinario. Mediante acuerdo CG/AC-033/20202 de tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2020-2021, convocando a elecciones para renovar los cargos a Diputaciones al Congreso local y Ayuntamientos.

2. Acuerdo de registro de candidaturas. El tres de mayo del año en curso el Consejo General del Instituto local aprobó el registro de candidaturas solicitado por los distintos partidos políticos contendientes, mediante el Acuerdo CG/AC-055/2021.

II. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. No conforme, el siete de mayo siguiente la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable.

2. Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo posterior, el Tribunal responsable desechó la demanda presentada por la actora, al considerar que carecía de interés jurídico para cuestionar el acuerdo del Instituto Electoral.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. No conforme con esa decisión, el veintiocho de mayo del año en curso la accionante presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local.

2. Recepción y Turno. El treinta de mayo siguiente se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás documentos remitidos por el Tribunal local y, en la misma fecha el Magistrado Presidente, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SCM-JDC-1553/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. Mediante proveído de tres de junio del presente año, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.

4. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de junio siguiente, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, sin que existiera alguna diligencia por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana, por su propio derecho y ostentándose como candidata a regidora del ayuntamiento de San Felipe Tepatlán, en el estado de Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia en la que el Tribunal responsable desechó su demanda, presentada para impugnar el acuerdo de registro de candidaturas aprobado por el Instituto Electoral; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99 párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83 párrafo 1, inciso b), fracción III.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[1]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; así como 79, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, como se explica.

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica la autoridad señalada como responsable, la resolución reclamada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.

Oportunidad. El requisito bajo estudio se tiene por cumplido, atento a que, con independencia de su notificación, la sentencia impugnada fue dictada el veintiséis de mayo del año en curso por el Tribunal responsable; por lo que si la demanda se presentó el veintiocho de mayo siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, siendo todos los días hábiles, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 7, párrafo 1, del propio ordenamiento federal.

Legitimación. En su calidad de ciudadana que actúa por su propio derecho y ostentándose como candidata a regidora del ayuntamiento de San Felipe Tepatlán, en el estado de Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de cuestionar la decisión del Tribunal local, respecto al desechamiento de su demanda, la actora se encuentra legitimada para promover este juicio ciudadano.

Interés jurídico. La accionante cuenta con interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada, porque esta recayó al medio de impugnación integrado con motivo de la demanda que presentó.

Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 353 BIS del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable son definitivas y firmes, lo que implica que no exista algún otro medio de defensa que la actora deba agotar antes de acudir a esta instancia federal.

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que quienes promueven formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

En esta línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 03/2000[2] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Como se advierte de los antecedentes de este fallo, el Tribunal responsable desechó la demanda de la actora, al considerar que carecía de interés jurídico para cuestionar el registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del municipio en el que aspira a ocupar una Regiduría.

Al respecto, la promovente aduce, sustancialmente, que el Tribunal responsable vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al no declarar la inelegibilidad del candidato a presidente municipal cuyo registró cuestionó, al haber participado en procesos internos de partidos políticos diferentes, los cuales no están coaligados ni postulan una candidatura común.

Afirma que con su decisión el Tribunal local le deja en estado de indefensión, al no analizar la prohibición de participar en dos o más procedimientos de selección de candidaturas en el estado de Puebla, la cual solo acepta como excepción que entre los institutos políticos de que se trate exista un convenio de coalición, vulnerando con ello el principio de legalidad al que debe ajustar su actuación.

Los agravios propuestos deben desestimarse, ya que como sostuvo el Tribunal responsable, la actora no demuestra una afectación a su esfera de derechos político-electorales, sin que pueda en su calidad de candidata registrada a una Regiduría ejercer una acción tuitiva de intereses difusos, reservada a los partidos políticos.

En efecto, como se apuntó previamente, la accionante se ostenta como candidata a regidora para el ayuntamiento de San Felipe Tepatlán, Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y su pretensión es que se revoque el Acuerdo de registro de candidaturas, particularmente la candidatura a la Presidencia Municipal del ciudadano Antonio Márquez Zaragoza, postulado por el Partido Político Verde Ecologista de México, aduciendo que también participó en el proceso interno de MORENA, sin que dichos partidos estén coaligados, por lo que considera que es inelegible.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, como sostuvo el Tribunal responsable, el acto que controvierte no vulnera de forma directa alguno de sus derechos político-electorales, ya que ella afirma haber sido postulada a una regiduría del citado Ayuntamiento, por el Partido Revolucionario Institucional, lo que evidencia que, al contender para un cargo distinto y ser postulada por un instituto político diferente, sin acreditar suficientemente el agravio que pudiera ocasionarle el registro de la candidatura que cuestiona, a ningún fin práctico llevaría el estudio de la controversia que planteó, pues no se advierte la existencia de algún derecho que restituir a la actora, por haberle sido vulnerado, lo que conlleva que sus agravios sean infundados.

Además, como sostuvo el Tribunal local, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido el criterio de que, por regla general, solo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, tratándose de actos relacionados con procesos electorales, lo que implica que las y los ciudadanos no cuenten con acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que solo puedan impugnar actos que violen directamente sus derechos político electorales, lo cual encuentra justificación porque, por regla general, en la legislación en materia electoral vigente no se confiere a las y los ciudadanos alguna acción jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos, de grupo o difusos.

Sin que en el caso la actora controvierta eficazmente las consideraciones precedentes, hechas por el Tribunal responsable, lo que además produce que sus agravios sean inoperantes para el fin que su expresión procura, esto es, que se revoque la sentencia que controvierte.

En esas condiciones, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese; en términos de ley.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 125 y 126.