JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1558/2024
PARTE ACTORA: ZENON TECUAPACHO TECUAPACHO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO:
GERARDO RANGEL GUERRERO
COLABORÓ:
GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma
–en lo que fue materia de controversia– la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JDC-127/2024 y acumulado, de conformidad con lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, accionante o promovente | Zenón Tecuapacho Tecuapacho
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Acuerdo 196 | Acuerdo ITE-CG 196/2024, del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de las sustituciones de candidaturas a los cargos de diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad, presentadas por los partidos políticos del Trabajo y Alianza Ciudadana para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala |
Candidatura | Candidatura a la primera regiduría suplente del Partido del Trabajo al Ayuntamiento de Teolocholco
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local, ITE u OPLE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro[3]
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Partido o PT | Partido del Trabajo
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Resolución controvertida o impugnada | Resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-127/2024 y acumulado, que confirmó la no procedencia de las sustituciones presentadas por los partidos Alianza Ciudadana y del Trabajo, determinadas mediante acuerdo
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Tribunal responsable, local o TET | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, en lo que al caso interesa se advierten los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral. El dos de diciembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro en Tlaxcala, cuya jornada electoral se celebró el dos de junio.
2. Registro de candidaturas y solicitud de sustitución. Dentro del plazo de registro previsto entre el cinco y el veintiuno de abril, el PT –entre otros– presentó ante el OPLE sendas solicitudes de registro para sus candidaturas a integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad, cuyo registro fue otorgado por el Consejo General del ITE el tres de mayo, a través del acuerdo ITE-CG 150/2024.
Posteriormente, el catorce de mayo, el partido presentó ante el Instituto local la renuncia –de ocho de mayo anterior– de la persona registrada en la candidatura, misma que fue ratificada ante la secretaría ejecutiva del ITE el nueve de mayo, solicitando que en su lugar se incluyera al accionante.
3. Acuerdo 196. El veinte de mayo, el Consejo General del Instituto local declaró no procedente –entre otras– la solicitud de sustitución presentada por el PT.
4. Resolución impugnada. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo el actor presentó demanda, con la cual se integró el expediente TET-JDC-128/2024, mismo que fue acumulado al diverso TET-JDC-127/2024 y resuelto por el Tribunal local el veintiocho de mayo siguiente, en el sentido de tener por presentada la renuncia de Pedro Rodríguez Tzompantzi a la candidatura y confirmar el acuerdo 196.
5. Demanda. Nuevamente inconforme, el uno de junio el accionante presentó la demanda con que se originó este juicio.
6. Turno. En la misma fecha se ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-1558/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
7. Instrucción. El tres de junio el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, posteriormente admitió a trámite la demanda y en su oportunidad cerró instrucción, dejando el expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 166 fracción III inciso c), 173 numeral 1 y 176 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Causales de improcedencia. El Tribunal responsable señala en su informe circunstanciado que los agravios del actor están dirigidos y se perfilan a un juicio de revisión constitucional electoral y no al juicio de la ciudadanía, por lo que desde su óptica se incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación sea reparable.
En concepto de esta Sala Regional, las causales de improcedencia alegadas deben ser desestimadas, conforme a lo siguiente.
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo que argumenta el Tribunal local, el juicio de la ciudadanía es la vía apta para que, en caso de asistirle razón al accionante, se pueda tutelar el derecho político-electoral que señala vulnerado, dado que su pretensión es que se le otorgue el registro de la candidatura, lo que involucra el ejercicio de su derecho a ser votado.
Además, se estima que la eventual vulneración de la que se queja el promovente sería, en su caso, reparable a pesar de que haya transcurrido la jornada electoral, pues la controversia es acerca de la procedencia o no del registro de la parte actora a una regiduría suplente en Tlaxcala.
Esto en atención a que de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, las planillas registradas por cada partido político serán las que se tomen en cuenta para la asignación de regidurías de representación proporcional.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[4].
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Se satisface, pues la resolución ahora controvertida fue notificada al actor el treinta de mayo, por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios para presentar su demanda transcurrió del treinta y uno de mayo al tres de junio posterior[5]. En ese sentido, si la demanda se presentó el uno de junio, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues se trata de un ciudadano que se ostenta como precandidato del Partido del Trabajo a primer regidor suplente del ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala, para controvertir del Tribunal Electoral de esa entidad la resolución dictada en los juicios TET-JDC-127/2024 y acumulado, en la cual confirmó la no procedencia de las sustituciones presentadas por los partidos Alianza Ciudadana y del Trabajo, determinadas mediante resolución ITE-CG 196/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
d) Interés jurídico. Está acreditado, pues quien promueve fue parte actora en el juicio local al que recayó la resolución que controvierte en esta instancia, al considerar que le causa perjuicio.
e) Definitividad. Se cumple, en atención a lo precisado en la razón y fundamento que antecede, a la cual se remite en obvio de repeticiones.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
No pasa desapercibido que el actor solicita en su demanda el análisis de la controversia saltando la instancia previa; sin embargo, como se determinó previamente, la resolución impugnada es definitiva en Tlaxcala, por lo que no resulta procedente que el estudio se haga en la forma propuesta.
CUARTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. En contra de la resolución impugnada el accionante plantea los siguientes agravios:
2. Que el Tribunal local aplicó incorrectamente normativa federal, la cual no debió observarse toda vez que se trata de una candidatura local que, conforme a la Ley Electoral local, puede ser objeto de sustitución o cancelación sin una fecha límite o periodo fijo.
B. Pretensión y controversia. De lo anterior se desprende que la pretensión del promovente consiste en que se revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se ordene su registro en la candidatura. En ese sentido, la cuestión a determinar consiste en verificar si la resolución impugnada se emitió o no conforme a derecho.
C. Metodología. El estudio de los agravios se hará en el orden propuesto, sin que ello perjudique al promovente conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].
QUINTA. Estudio de fondo. De conformidad con la metodología expuesta, enseguida se dará respuesta a los agravios planteados por el actor.
Inicialmente se estima necesario precisar que, en el caso, el Consejo General del ITE determinó improcedente la solicitud de sustitución de la candidatura presentada por el PT, bajo el razonamiento de que la misma se había hecho fuera del plazo previsto en la normativa.
Ello al considerar que en términos de lo establecido en los artículos 241 numeral 1 inciso b) de la LGIPE[7], 158 de la Ley Electoral local[8], así como 8 de los Lineamientos[9], la solicitud de sustitución de la candidatura por la renuncia del candidato originalmente registrado –fechada el ocho de mayo y ratificada el nueve siguiente– se efectuó dentro de los treinta días previos al de la elección.
Lo anterior pues la solicitud del partido fue presentada al Instituto local el catorce de mayo, mientras que la elección tuvo lugar el dos de junio, sin que en el caso se advirtiera que las personas involucradas en la renuncia –Pedro Rodríguez Tzompantzi– y la sustitución –el promovente– pertenecieran a un grupo de atención prioritaria.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los agravios que hace valer el accionante son ineficaces para alcanzar su pretensión de revocar la resolución controvertida, atento a lo siguiente.
En primer término resulta necesario precisar que la demanda del promovente constituye una reiteración prácticamente literal de los argumentos que planteó inicialmente ante el Tribunal responsable, en relación con los siguientes aspectos: a) La dilación del Consejo General del OPLE en resolver acerca del registro de la candidatura; y, b) La transgresión al principio de legalidad, por la incorrecta aplicación de normativa federal a una candidatura estatal, cuya regulación está prevista en la Ley Electoral local.
En tal sentido, respecto al señalamiento de que la dilación del Consejo General del ITE en resolver –fuera del plazo fijado para ello[10]– sobre el otorgamiento de registro de la candidatura, había traído consigo la culminación de la etapa relativa a las solicitudes de sustitución, el TET determinó que la actuación tardía de la autoridad administrativa había sido provocada por el hecho de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas no habían sido diligentes al momento de verificar que sus postulaciones cumplieran con el mandato constitucional de paridad y las acciones afirmativas, lo cual es necesario para emitir el pronunciamiento sobre la procedencia de los registros.
En ese sentido, es ineficaz el agravio en que el accionante se queja de que la resolución impugnada transgrede su derecho político-electoral a ser votado, al no permitirle ser registrado en la candidatura, lo que desde su perspectiva fue provocado por la tardanza del Consejo General del OPLE en pronunciarse sobre la procedencia o no del registro de la candidatura.
Lo anterior se estima así, pues como ya se mencionó el promovente no hace sino reiterar el argumento planteado inicialmente ante el Tribunal responsable, sin combatir las consideraciones expresadas por este al emitir la resolución controvertida, lo que propicia la ineficacia, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[11].
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional considera que si bien el otorgamiento de registro –entre otras– de la candidatura tuvo lugar el tres de mayo; es decir, dentro de los treinta previos a la jornada electoral del dos de junio pasado, lo cierto es que la renuncia del referido ciudadano fue presentada el ocho de mayo y se ratificó el nueve siguiente, mientras que la solicitud de sustitución se formuló al Instituto local por parte del PT hasta el catorce de mayo posterior.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la decisión del TET acerca de que la fecha en que se emitió el pronunciamiento sobre la procedencia del registro de la candidatura por parte del Consejo General del ITE en nada interfirió con la de presentación de la renuncia y la posterior petición de sustitución que planteó el PT es conforme a derecho.
Aunado a lo expuesto, con independencia del momento en que se otorgó el registro de la candidatura, el partido estaba en aptitud de solicitar la sustitución con motivo de la renuncia de Pedro Rodríguez Tzompantzi, siempre que esta se hubiera presentado con antelación.
Lo anterior pues en términos de los artículos 158 de la Ley Electoral local y 8 de los Lineamientos, una de las hipótesis para solicitar la sustitución de manera válida es, justamente, la renuncia de la persona candidata, siempre que ello tenga verificativo antes de los treinta días previos a la elección, de ahí la ineficacia del agravio.
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Ahora bien, con relación al agravio en que el accionante sostiene que Tribunal responsable transgredió el principio de legalidad, en tanto aplicó incorrectamente normativa federal a una candidatura a nivel estatal cuya regulación está prevista en la Ley Electoral local, la cual no dispone una fecha límite o periodo fijo para sustituir candidaturas, el mismo se estima también ineficaz, por lo siguiente.
En la resolución controvertida, el TET precisó en forma adecuada que los agravios del actor estaban dirigidos a hacer valer la vulneración al principio de legalidad, bajo la consideración de que el artículo 241 de la LGIPE, al ser una disposición federal, no debió aplicarse en el ámbito local, pues el artículo 158 de la Ley Electoral local no dispone fecha límite para solicitar sustituciones por renuncia.
Ello a pesar de que el artículo 8 de los Lineamientos también establece la restricción de solicitar sustituciones dentro de los treinta días previos a la elección, pues tal determinación es violatoria de su derecho a ser votado, en tanto obstaculiza y limita su derecho a integrar el Ayuntamiento.
Así, el Tribunal local determinó correctamente que no asistía razón al promovente, pues de la interpretación de la normativa aplicable era posible concluir que las personas registradas como candidatas tienen derecho a presentar su renuncia directamente ante el ITE o bien al instituto político, coalición o candidatura común que les postuló, en cuyo caso la sustitución procede si se realiza antes de los treinta días previos a la jornada electoral.
Esto pues el TET refirió de manera atinada que los partidos, coaliciones y candidaturas comunes pueden sustituir o cancelar libremente a las personas titulares de sus candidaturas dentro del plazo establecido para su registro, lo que en el caso ocurrió del cinco al veintiuno de abril, por lo que concluido ese plazo únicamente podrán solicitar la sustitución del registro por las siguientes causas: a) Fallecimiento; b) Inhabilitación; c) Incapacidad; d) Renuncia ratificada, la cual se tendrá por presentada si se recibe antes de los treinta días previos a la jornada electoral.
De este modo, el Tribunal responsable señaló adecuadamente que en el caso era posible advertir que el PT había presentado solicitud de registro de sus candidaturas a los distintos ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala dentro del plazo comprendido entre el cinco y el veintiuno de abril, de cuya revisión se tuvo por cumplido el mandato constitucional de paridad, así como las acciones afirmativas implementadas, por lo que mediante acuerdo ITE-CG 150/2024[12] –aprobado por el Consejo General del ITE el tres de mayo– el ciudadano Pedro Rodríguez Tzompantzi quedó registrado en la candidatura.
Por tanto, el Tribunal responsable consideró que en términos de lo establecido en la normativa, en el caso de la solicitud de sustitución presentada por el PT no se cumplía la hipótesis de procedencia, ya que la renuncia fue presentada al ITE el catorce de mayo; es decir, dentro de los treinta días previos a la elección.
Así, con relación al derecho político-electoral del actor, el TET estimó en forma correcta que si bien una de las finalidades constitucionales de los partidos políticos es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país y hacer posible que esta pueda acceder a los órganos de representación política, ello no significa ignorar las reglas previstas en la normativa.
Por tal motivo, a juicio del Tribunal responsable el Consejo General del OPLE sí se apegó a las disposiciones establecidas en la ley para determinar la improcedencia de las sustituciones.
De conformidad con lo anterior, en lo que al caso interesa, el TET tuvo por presentada y ratificada la renuncia a la candidatura presentada por Pedro Rodríguez Tzompantzi, además de que confirmó –en lo tocante a la improcedencia de la sustitución presentada por el PT– el acuerdo 196.
Al respecto, la ineficacia del agravio hecho valer por el accionante deriva de que, como se adelantó, este simplemente reitera el argumento que planteó en su oportunidad al Tribunal local –en el sentido de que se había aplicado una norma federal a una cuestión de carácter local–, pero no combate los razonamientos expresados en la resolución impugnada para confirmar el acuerdo 196, lo que encuentra apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, ya citada.
Además, el accionante parte de la premisa equivocada de que aquél aplicó en su caso una disposición de carácter federal, sin tomar en cuenta que más allá de que el artículo 158 de la Ley Electoral local no establezca una fecha límite o periodo fijo para la sustitución de candidaturas, el diverso artículo 8 de los Lineamientos sí lo hace y dicha disposición está firme y le era obligatoria al partido.
En efecto, del análisis de la disposición en cita, cuyo contenido –en lo que al caso interesa– fue confirmado por el Tribunal responsable al resolver el juicio TET-JE-071/2023[13], es posible advertir que –contrario a lo sostenido– esta sí dispone claramente que la sustitución de una candidatura, en caso de renuncia, no procederá cuando esta se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección[14].
Por tal motivo, en consideración de esta Sala Regional la normativa local sí contempla una restricción a las solicitudes de sustitución generadas con motivo de una renuncia, cuando estas se presenten dentro de los treinta días anteriores a la elección, de ahí que no se trate –como erróneamente plantea el actor– de la aplicación de una disposición federal a un supuesto local.
De esta forma, si el PT planteó la solicitud de sustitución de una candidatura con motivo de la renuncia de la persona originalmente registrada, sin ajustarse al límite temporal establecido para su procedencia –en el caso, los treinta días previos a la elección–, no resulta posible que la persona propuesta como sustituta –en el caso, el accionante– haga valer la necesidad de la interpretación más favorable para tutelar su derecho político-electoral, por lo que a juicio de esta Sala Regional la determinación del Tribunal responsable resulta apegada a derecho.
Esto en atención a que este órgano jurisdiccional ha señalado que el establecimiento de una limitante temporal para la sustitución de candidaturas resulta válido, pues tiene como finalidad salvaguardar los principios fundamentales de certeza y equidad[15].
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el accionante hace valer la necesidad de la interpretación más favorable para tutelar su derecho político-electoral.
Sin embargo, ello no resulta posible en el caso concreto, pues la interpretación pro persona que solicita no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por las personas actoras deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva en su favor.
Esto ya que en modo alguno el aludido principio puede ser constitutivo de los “derechos” cuya tutela se pretende ni tampoco dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean propuestas, cuando estas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a ellas que deben ser resueltas las controversias planteadas.
Lo anterior en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES[16].
Luego, si en el caso el PT planteó la solicitud de sustitución de una candidatura con motivo de la renuncia de la persona originalmente registrada, sin ajustarse al límite temporal establecido para su procedencia –en el caso, los treinta días previos a la elección–, no resulta posible que el accionante obtenga el registro pretendido simplemente por hacer valer la necesidad de la interpretación más favorable para tutelar su derecho político-electoral, pues ello contraviene las reglas aplicables, de ahí la ineficacia del agravio.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto razonado que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA,[17] RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-1558/2024.
En principio, al emitir el presente voto debo señalar que coincido con la determinación de confirmar -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia del Tribunal local, que por su parte, confirmó el diverso acuerdo ITE-CG 196/2024 del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que negó la sustitución de la candidatura de regidor suplente del Partido del Trabajo al municipio de Teolocholco.
Al respecto, es preciso destacar que el tribunal responsable resolvió el asunto principalmente sobre la base de que:
“[…] la aprobación de las candidaturas por parte de la responsable se dio de igual manera fuera del periodo establecido para ello, razón por la cual solicita a este órgano jurisdiccional ordene, el registro de los suscritos ciudadanos como candidatos a Presidentes de Comunidad (sic), cabe señalar que ello derivó de la falta de diligencia de los partidos, coaliciones o candidaturas, para el cumplimiento de las postulaciones conforme al principio de paridad y acciones afirmativas, lo que no puede beneficiarles como pretenden los actores, pues el pronunciamiento de la procedencia de los registros queda supeditado al cumplimiento de forma oportuna, ya que nadie puede beneficiarse de su mismo error.”
A partir de lo anterior el Tribunal local explicó a la parte actora que la solicitud de la sustitución de la candidatura no resultaba procedente dado que se había presentado dentro de los treinta días previos a la elección, lo cual en términos de el articulo 8 de los lineamientos no era permitido, dejando asentado que el desface en el tiempo de registro de la candidatura –acontecido en el caso– durante el periodo vedado para la sustitución, era de ser asumido a perjuicio de los partidos y candidaturas.
- Razones de mi posición de cara a la demanda interpuesta ante esta Sala Regional.
Ahora bien, una vez apuntadas las razones sustantivas del acto impugnado, respetuosamente considero conducente apartarme de las consideraciones de mis pares, ya que desde mi óptica no es dable sostener que la petición de justicia que nos realiza la parte accionante, según la mayoría:
“[…] constituye una reiteración prácticamente literal de los argumentos que planteó inicialmente ante el Tribunal responsable, en relación con los siguientes aspectos: a) La dilación del Consejo General del OPLE en resolver acerca del registro de la candidatura; y, b) La transgresión al principio de legalidad, por la incorrecta aplicación de normativa federal a una candidatura estatal, cuya regulación está prevista en la Ley Electoral local.”
Planteamientos que son calificados como “ineficaces”[18]; sin embargo, respetuosamente considero que lejos de reiterar agravios y de dejar de combatir la sentencia local, la parte actora controvierte el razonamiento medular de la decisión tomada por la autoridad responsable, quien introdujo a la cadena impugnativa para sustentar su decisión el principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans esto es, que nadie puede beneficiarse de su propio error o dolo.
A partir de lo cual, como se ha visto, el tribunal responsable indicó a la parte actora que en todo caso el desface del registro de la candidatura no podía beneficiarle, dada la falta de cuidado de los partidos o las candidaturas a quienes correspondía asumir la supeditación del registro y consecuente negativa de sustitución.
Contra ello, el actor en su demanda claramente nos plantea que:
“…[…] dicha solicitud [de sustitución] fue presentada en tiempo y forma, y si bien es cierto que fue a consecuencia de una omisión de parte de (sic) del Consejo General del instituto Tlaxcalteca de Elecciones, y no por omisión de parte del Partido del Trabajo, lo cual debió de observar y considerar la autoridad responsable, y (sic) a efecto de otorgar una mayor protección a mis derechos”
De esta forma es que considero que lógicamente no estamos en presencia de argumentos reiterativos, ya resueltos en la instancia previa, y por tanto carentes de análisis; ya que realmente los argumentos de la demanda nos plantean un problema jurídico que surgió a partir de lo resuelto por el tribunal local en el sentido que consideró que el actor debía resentir las consecuencias de la dilación del registro de la candidatura, con lo cual él no está conforme, haciendo valer que, en todo caso, ello es de asumirse por la autoridad administrativa.
- Conclusión
De esta forma, en mi concepto, estábamos compelidos a abordar el asunto conforme a los parámetros de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a efecto de garantizar a la parte actora una tutela judicial efectiva que conlleva a una impartición de justicia sustantiva, tal y como lo ha desarrollado este tribunal electoral en su línea jurisprudencial respecto a la debida atención del derecho al ejercicio de la acción de las personas justiciables.
Sin que obste a lo anterior que, dada las particularidades de este caso, comparta la decisión de confirmar la resolución impugnada; pero desde mi enfoque, atendiendo de fondo los planteamientos del actor, siendo de advertirse como infundados en función de que, en todo momento, previo al periodo vedado, estuvo en aptitud de realizar lo conducente para la realización de la sustitución que reclamó.
Así, por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo mención en contrario.
[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.
[3] Aprobados el treinta de noviembre de dos mil veintitrés mediante acuerdo
ITE-CG 107/2023 y modificados a través de los diversos ITE-CG 02/2024, ITE-CG 10/2024 e ITE-CG 18/2024, de cinco y diecinueve de enero, así como dos de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente.
[4] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[5] Tomando en cuenta el sábado uno y domingo dos de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con un proceso electoral constitucional.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] El cual establece:
“Artículo 241.
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
(…)”.
[8] Mismo que dispone:
“Artículo 158. Los partidos políticos o las coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro. Vencido ese plazo, sólo podrá solicitarse la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de candidatas o candidatos, en todos los casos los partidos políticos estarán obligados a cumplir con las reglas de paridad previstos en
esta Ley.
(…)”.
[9] El que refiere:
“Artículo 8. De acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Electoral local, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro. Vencido este plazo, sólo podrán solicitar la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de las personas que hayan sido postuladas. En este último caso, no podrá sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
(…)”.
[10] Pues conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Electoral local Consejo General del ITE resolverá sobre el registro de candidaturas dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos de registro, previa verificación de la constitucionalidad y legalidad de las solicitudes respectivas.
[11] Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.
[12] Invocado como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373, al estar visible en la página del ITE, en la dirección electrónica: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2024/150.pdf.
[13] El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373, al estar visible en la página del TET, en la dirección electrónica: https://tetlax.org.mx/wp-content/uploads/2024/01/Sentencia-TET-JE-071-2023.pdf.
[14] Cuestión respecto de la cual el Tribunal local determinó que: “… es válido y totalmente acorde a derecho que la responsable aplique lo previsto por la LGIPE para, en los casos en que los partidos políticos puedan sustituir del registro de los candidatos que por alguna causa, renuncien a la misma hasta treinta días antes de la elección. Sin que dicho aspecto sea contrario a lo previsto en la Ley local, pues como se mencionó, en la normativa local se previó de forma enunciativa, más no limitativa”.
[15] En la sentencia dictada en el juicio SDF-JRC-94/2015, citada por el Consejo General del OPLE en el acuerdo 196.
[16] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, Libro XXV, tomo 2, octubre de 2013, página 906.
[17] Secretario Luis David Zúñiga Chávez.
[18] Apoyando tal consideración en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.