JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político electORALES de la ciudadanía

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1575/2021

 

ACTORa: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRAS

 

TERCERA INTERESADA: NANCY MARLENE NÚÑEZ RESÉNDIZ

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee en el juicio y confirma el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena respecto del registro aprobado para el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

GLOSARIO

 

Actora, parte actora

o promovente

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de Morena

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

 

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales dos mil veinte – dos mil veintiuno (2020-2021)

Dictamen

Dictamen de registro aprobado para el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral local para la ciudad de México, en específico de la correspondiente a la diputación por el distrito electoral local III

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Partido MORENA

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

 

ANTECEDENTES

 

I. Actos partidistas

1. Convocatoria. El treinta de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del partido emitió la convocatoria.

 

2. Solicitud de registro. La actora manifiesta que, en su oportunidad, presentó solicitud de registro ante la Comisión de Elecciones, para aspirar a la candidatura a la diputación local en el distrito electoral local 3 de la Ciudad de México.

 

3. Aprobación de candidaturas. El tres de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó las candidaturas de Morena a las diputaciones locales por ambos principios[2].

 

II. Impugnación federal. Al estimar que las candidaturas fueron designadas en forma contraria a la normativa del partido, la actora presentó medio de impugnación ante esta Sala[3], el que fue radicado con el número de expediente SCM-JDC-812/2021.

 

En la sentencia, se ordenó a la Comisión de Elecciones entregar a la actora la evaluación y calificación de los perfiles aprobados.

 

III. Entrega de dictamen. Según refiere la actora, el veintisiete de mayo tuvo conocimiento del dictamen.

 

IV. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con el dictamen y diversas actuaciones de órganos del partido, el treinta de mayo, la actora presentó -directamente en esta Sala Regional- demanda de juicio de la ciudadanía.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de primero de junio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con la clave SCM-JDC-1575/2021, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente de la ciudadanía; se recibió el trámite de los medios de defensa; se admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir el dictamen relativo la designación de candidaturas de la fórmula postulada por el partido en el distrito electoral 3 en la Ciudad de México, respecto del proceso de selección interna en el que refiere participó, lo cual considera vulnera su derecho a ser votada; lo que tiene fundamento en:

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Precisión de órgano responsable. La actora señala como responsables al Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión de Elecciones, la Comisión de Encuestas y a la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y menciona como actos impugnados:

 

        La omisión e incumplimiento de la convocatoria en la selección y registro de candidatos lo que supone genera falta de certeza y equidad.

        La determinación de registrar a más del cincuenta por ciento de externos en las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación uninominal.

        La omisión de determinar mediante el método estatutario las candidaturas que serán destinadas para externos y las que serían para afiliados al partido.

        Omisión de asignar de forma definitiva los géneros para las diputaciones locales.

        Omisión de darle a conocer los criterios y razones por las cuales su perfil no fue aprobado.

 

De la lectura integral de la demanda, considerando que esta Sala Regional debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios[5] y determinar su verdadera intención de la parte actora[6], se advierte que la actora define como acto impugnado es el dictamen, que contiene la determinación de la persona que fue designada en la candidatura, atribuido a la Comisión de Elecciones, y diversos actos encaminados al registro de candidaturas.

 

Por lo anterior, para efectos de este juicio, esta Sala Regional considerará como:

1.     Acto impugnado: el dictamen, y

2.     Órgano responsable: la Comisión de Elecciones.

 

TERCERO. Salto de instancia. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la exención de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación –entre otras causas— en el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado, pues en la jurisprudencia 9/2001[7] de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, se determinó la posibilidad de exonerar a quien promueve de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa partidista, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza para los derechos en juego.

 

En el presente caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, pues ante la cercanía de la jornada electoral es innegable que el agotamiento de las instancias internas de Morena y jurisdiccional local ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, podría ocasionar un retraso en la definición que se pretende.

 

En consecuencia, si la controversia en el presente juicio tiene que ver con la definición de la candidatura del partido en el distrito electoral local 3 en la Ciudad de México –y está próximo el inicio de la Jornada Electoral, es evidente que agotar dichas instancias podría comprometer los derechos que la actora estima vulnerados, por lo que a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la promovente, este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que agote tales instancias.

 

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/2007,[8] de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, cuando se justifique exentar de las instancias previas, como ocurre en el caso, la parte accionante puede hacer valer el medio de impugnación si lo hace dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa que pretende saltar.

 

Por ende, debe conocerse la controversia exentando a la parte actora de acudir ante la instancia previa.

 

Lo ordinario, al conocerse este asunto en salto de instancia, sería analizar si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[9].

 

En el caso, de conformidad con la convocatoria, era el procedimiento sancionador electoral ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como en los plazos previstos en el Reglamento de dicha comisión.

 

En efecto, los artículos 39 y 40 del Reglamento de la referida Comisión disponen que el procedimiento sancionador electoral deberá promoverse en el plazo de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido conocimiento de éste y que para efectos de dicho procedimiento todos los días y horas son hábiles.

 

En este sentido, si la actora tuvo conocimiento del dictamen desde el veintisiete de mayo[10] y presentó su demanda al treinta y uno de mayo siguiente, es evidente su oportunidad.

 

CUARTO. Comparecencia de tercera interesada. La Ley de Medios señala en su artículo 12 párrafo 1 inciso c) que será parte del procedimiento de los medios de impugnación la persona tercera interesada, que es la ciudadana, candidata, organización, agrupación o partido político, que ostente un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora[11].

Al caso es dable precisar que, dado que la persona promovente presentó en forma directa ante esta Sala Regional su escrito de demanda, el tres de junio acudió también ante este órgano colegiado, Nancy Marlene Núñez Reséndiz, quien ostenta un derecho incompatible con las pretensiones de la parte actora, dado que es la persona que fue registrada a la candidatura a la alude la actora en su demanda.

 

En las relatadas condiciones, y en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución y en aras de tutelar su derecho de acceso a la justicia, se tiene como tercera interesada en el presente juicio, en forma excepcional, a Nancy Marlene Núñez Reséndiz.

 

Lo anterior, porque tal como se señaló, hace valer un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Asimismo, el escrito de comparecencia cumple con los requisitos establecidos en el invocado artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, ya que se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien lo presentó, precisando la razón de su interés jurídico correspondiente, además de que aun cuando fue presentado en forma directa ante esta Sala Regional se hizo en forma oportuna[12].

 

QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por el órgano responsable. La Comisión de Elecciones hacer valer diversas causales para que se decrete la improcedencia del juicio, tales como:

 

a. Preclusión

La Comisión de Elecciones señala que los agravios de la promovente son idénticos a los esgrimidos en la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-812/2021 del índice de esta Sala Regional -que ya fue resuelto-, por lo que agotó su derecho de acción.

 

Cabe señalar que la sentencia de dicho juicio, así como las actuaciones que constan en sus autos, son hechos notorios para este órgano colegiado en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en concordancia con el criterio orientador contenido en la tesis P. IX/2004[13], emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

 

En ese contexto, la causa de improcedencia que hace valer el órgano responsable es fundada, ya que tal como lo reseña, la promovente presentó una demanda que es idéntica a la presente, salvo en la cuestión que identifica como la Omisión de darme a conocer los criterios y razones por las cuales su perfil no fue aprobado” y que enlista bajo la letra E de los actos que impugna, cuya causa de pedir gira en torno al desconocimiento de razones por las cuales se consideró que su perfil no era idóneo para ser postulada a la candidatura de su interés.

 

Al tratarse de alegaciones idénticas a las que ya hizo valer -y fueron analizadas- se actualiza la preclusión, cuestión procesal que se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, se intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, al señalar a la misma autoridad responsable e, inclusive, expresar los mismos agravios, pues se estima que con la primera demanda se ejerció el derecho de acción y, en consecuencia, existe un impedimento para promover un segundo medio de impugnación en los mismos términos.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 33/2015[14] de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO sostuvo que la recepción, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido.

 

Bajo esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional el juicio debe ser sobreseído en la porción de la demanda en la que no se controvierta específicamente el dictamen, de conformidad lo establecido en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios en relación con el diverso 11 párrafo 1 inciso c), dado que la actora agotó su derecho de acción con los agravios vertidos en la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-812/2021.

 

b. Falta de definitividad. La Comisión de Elecciones indica que no se agotó el principio de definitividad, porque no se acudió ante la Comisión de Justicia y el juicio es improcedente al tenor de lo que señala el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, lo que también debe ser desestimado al haberse aceptado el conocimiento del presente asunto en salto de instancia.

 

c. Falta de interés jurídico. El órgano responsable aduce que de conformidad con lo que señala el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la promovente no demuestra haberse registrado en el proceso de selección interno y no hay constancia que le acredite como aspirante.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha causal debe ser desestimada ya que en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-812/2021, esta Sala Regional ordenó a la Comisión de Elecciones entregar a la actora la evaluación y calificación de los perfiles aprobados de quienes participaron en el proceso de designación de la candidatura a la que aspiró, lo que constituye claramente el acto impugnado en esta instancia.

 

d. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Según el órgano responsable, la demanda fue presentada en forma extemporánea, porque la convocatoria fue publicada el treinta de enero y la demanda se presentó el treinta y uno de mayo.

 

Lo anterior debe ser desestimado al acreditarse que la promovente acude a controvertir el dictamen[15], no la convocatoria.

 

SEXTO. Requisitos de procedencia. Los escritos de demanda reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios[16].

 

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente; se precisó el órgano responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio.

 

b. Oportunidad y definitividad. Estos requisitos ya fueron estudiados al asumir el salto de instancia, conforme a la tercer razón y fundamento de esta sentencia.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple este requisito pues es una persona ciudadana que promueve este juicio por derecho propio a controvertir el dictamen que está relacionado con la candidatura, a la que aspira, al considerar que fue vulnerado su derecho político electoral a ser votada.

 

SÉPTIMO. Controversia

 

a.     Síntesis de agravios

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[17], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[18],

 

La promovente señala que el órgano responsable fue omiso en darle a conocer los criterios y razones por las cuales su perfil no fue aprobado.

 

Así la actora relata que no se le hizo saber las razones por las cuales se consideró que su perfil no cumplía con los requisitos para ser aprobado, ni se indicó por qué se consideró que la persona registrada era el único perfil que se adecuaba a la estrategia político electoral.

 

La promovente además expone que no se señala con claridad qué elementos fueron tomados en cuenta para determinar que su perfil no fuera aprobado, ni se expusieron razones suficientes que expliquen por qué el órgano responsable determinó que no sería postulada.

 

OCTAVO. Análisis de agravios.

 

Al estar relacionados los agravios de la promovente serán analizados en forma conjunta, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[19] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no le genera un perjuicio, pues lo trascendente es que sean estudiados.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional los motivos de lesión son infundados, porque en el dictamen fueron señaladas las razones y fundamentos por los que la Comisión de Elecciones determinó -con sustento en su facultad discrecional- como único registro aprobado el de la persona designada para la candidatura.

 

La Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-238/2021, estableció que la Comisión de Elecciones cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por las personas aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles a las candidaturas, de acuerdo con los intereses del propio partido[20].

 

Además, la Sala Superior sostuvo que dicha atribución es una facultad discrecional del órgano responsable, establecida en el artículo 46 inciso d) del Estatuto de Morena, puesto que dicho órgano tiene la atribución de evaluar el perfil de las personas aspirantes a un cargo de elección popular.

 

Así, para la Sala Superior de acuerdo a lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-65/2017, tal facultad está inmersa en el principio de libre determinación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados.

 

Ahora bien, en la convocatoria se dispuso que la Comisión de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobaría el registro de las personas aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecería a una valoración del perfil de las personas aspirantes, a fin de seleccionar a la persona idónea para fortalecer la estrategia político electoral del partido; verificaría el cumplimiento de los requisitos legales, estatuarios y valoraría la documentación entregada.

 

Por lo que hace a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, en la convocatoria se previó que, con fundamento en los artículos 44 apartado w, 46 aparado b, 46 apartado c y 46 apartado d, todos del Estatuto de Morena, la Comisión de Elecciones podría aprobar las solicitudes de registro que se presentaran, según los siguientes supuestos:

i.     aprobar tan solo un registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se consideraría como única y definitiva, o

ii.     aprobar dos o más y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

 

En ese sentido, se señala que, en términos de la convocatoria, la obligación de la Comisión de Elecciones era solamente la de publicar la lista de registros aprobados (tercer párrafo de la base 1), sin que -como señala último párrafo de la base 4-, la simple entrega de documentos implicara el otorgamiento de una candidatura o generara la expectativa de derecho alguno.

 

Es decir, el hecho de que una persona entregara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas del partido no implicaba necesariamente que su registro sería aprobado, pues el órgano responsable determinaría qué registros aprobar, no solamente con base en el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en la propia convocatoria, sino, en términos de los invocados artículos estatutarios citados en la base 5 de la convocatoria y con base en la valoración propia que hiciera de los perfiles de quienes se hubieran inscrito.

 

Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-546/2021, esta Sala Regional tuvo por acreditado que la parte actora solicitó su registro a la candidatura; pero se precisó que, en términos de la convocatoria, el hecho de que una persona entregara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena no implicaba necesariamente que su registro sería aprobado.

 

En dicha sentencia, esta Sala Regional determinó que la entonces parte actora tenía derecho de recibir la valoración y calificación del perfil de la persona respecto de la que la Comisión de Elecciones determinó aprobar el registro correspondiente, a fin de conocer los motivos o razones por las cuales fue aprobada esa solicitud.

 

Así, se expuso que las personas que solicitaron su registro y no fue aprobado tenían manera de conocer la decisión de la Comisión de Elecciones a través de las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las diversas candidaturas que sí fueron aprobadas.

 

En ese contexto, en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-812/2021, esta Sala Regional ordenó a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación del perfil de la persona cuyo registro había aprobado -que a la postre designó en la candidatura-.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional en primer lugar, el hecho de que la parte actora hubiera presentado su solicitud de registro a la candidatura no implicaba que la Comisión de Elecciones le debiera registrar en la candidatura o se generara la expectativa de derecho alguno, como señala último párrafo de la base 4 de la convocatoria; pues en todo caso, la Comisión de Elecciones debía valorar los perfiles de quienes hubiera solicitado su registro, en términos de los artículos 44 apartado w y 46 apartados b, c y d del Estatuto de Morena, citado en la base 5 de la convocatoria.

 

Por otra parte, el dictamen señala que la persona que fue designada como candidata a consideración de la Comisión de Elecciones se adecuaba a la estrategia político electoral de Morena para la candidatura, debido al trabajo político y social consolidado en la Ciudad de México razón que es suficiente para justificar la aprobación de la solicitud del registro correspondiente, dadas las facultades discrecionales de la Comisión de Elecciones.

 

En efecto, esta Sala Regional ha sostenido[21] que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir la alternativa que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

 

Además, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida en el ordenamiento legal, que otorga un determinado margen de apreciación a la autoridad u órgano partidista frente a eventualidades, de manera que luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

 

Finalmente, debe distinguirse entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, pues estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos, ya que la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley para escoger, con cierta libertad de acción, la opción más favorable; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, siempre con el respeto debido a los elementos reglados, implícitos en la misma.

 

Así, para esta Sala Regional la aprobación de la solicitud de registro de la candidatura contenida en el dictamen tuvo sustento en las razones, fundamentos y la facultad discrecional del órgano partidista, la cual -se insiste- está inmersa en el principio de libre determinación y autoorganización de los partidos políticos, y deriva de la aplicación de la estrategia política del propio partido.

 

Ahora bien, en términos de la convocatoria, la Comisión de Elecciones tenía la obligación de fundar y motivar su determinación, pero como se explicará enseguida, ese deber que tiene por objeto exponer las razones y fundamentos de la designación, no puede tener el alcance de realizar un ejercicio comparativo o de oposición, respecto de las personas que solicitaron su registro para una candidatura, esto es, la ponderación no es necesario que llegue a ese nivel.

 

Ha sido criterio de esta Sala Regional[22] que los partidos políticos, en tanto tienen reconocido tal carácter de entidades de interés público, tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos y deben estar sujetos a las disposiciones constitucionales, a las leyes y demás instrumentos normativos que de ella emanen, así como a su normativa interna, de conformidad con el artículo 41 Base I de la Constitución, en relación con los diversos 3 y 5 segundo párrafo de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-546/2021 -ya invocado-, esta Sala precisó el deber de la Comisión de Elecciones de fundar y motivar sus determinaciones, en especial la aprobación de las solicitudes de registro a una candidatura, al ser lo que -en todo caso- garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para impugnarlas.

 

En términos del tercer párrafo de la base 1 y de la base 4 de la convocatoria[23], la obligación de la Comisión de Elecciones de fundamentación y motivación se circunscribe a las solicitudes de registro aprobadas, cuya valoración y calificación de los perfiles se realizaría con base en las atribuciones de las personas, a fin de seleccionar a la idónea para fortalecer la estrategia político electoral de Morena.

 

Esto es, en el dictamen, la Comisión de Elecciones debía señalar las razones por las cuáles aprobaba las solicitudes de registro a una candidatura que determinara aprobar; pero, al menos en términos de la convocatoria, no tenía la obligación de hacer una comparación de los perfiles de todas o algunas de las personas que hubieran solicitado su registro y -con base en ésta- determinar cuál solicitud era la que aprobaba.

 

En el caso, en el dictamen no se realizó una comparación entre el perfil de la parte actora y el de la persona designada, lo cual, como se ha señalado, es acorde con los parámetros y exigencias que se trazan en la convocatoria, los cuales privilegian la exposición de razones y fundamentos, pero no en la dimensión de realizar una confronta o comparación entre cada uno de los perfiles.

 

Incluso, la Comisión de Elecciones tampoco tenía una obligación de referir en el dictamen las razones por las cuales, optó por no aprobar el perfil de la parte actora.

 

Además, con independencia de las razones válidas que expresó la Comisión de Elecciones en el dictamen, la parte actora no señala cómo es que -en su consideración- su perfil resultaba idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de Morena, en comparación con el de la persona cuya solicitud fue aprobada para la candidatura.

 

En razón de lo explicado con anterioridad, y dado que en el dictamen no hay una valoración y calificación del perfil de la parte actora -lo cual, se insiste, es apegado a la convocatoria-, es ineficaz el argumento sobre que se deja a la actora en estado de indefensión al impedirle conocer los motivos que por los que a ella no se le tomo en cuenta.

 

Cabe precisar que, si bien al momento de que se resuelve el presente juicio no se ha recibido el trámite completo ordenado al órgano responsable, ello no es impedimento para que este juicio de la ciudadanía sea resuelto con los elementos que obran en el expediente, además de que no existe una afectación a las personas terceras interesadas, dado que el sentido del presente fallo[24].

 

De ahí que el acto reclamado deba ser confirmado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio en términos de lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma el dictamen impugnado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Hágase versión pública de esta sentencia.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Cinco de junio de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[25].

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[2] Mediante acuerdos IECM/ACU-CG-113/2021 e IECM/ACU-CG-121/2021.

[3] El trece de abril.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Con fundamento en el artículo 23.1 de la Ley de Medios. Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, página 5).

[6] En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, página 17).

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, páginas 13 y 14.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, dos mil ocho, páginas 27 a 29.

[10] Tal como se desprende de la documentación remitida por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado.

[11] En ese sentido, la Ley de Medios señala en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) y párrafo 4, que cuando un órgano o autoridad reciba un medio de impugnación deberá, entre otros pasos, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se coloque en sus estrados o en lugar visible durante setenta y dos horas, para que se dé publicidad a la demanda y comparezcan las personas terceras interesadas.

[12] Esto, porque el plazo de publicitación ante la autoridad responsable, inició el cuatro de junio fecha en que la autoridad responsable rindió su informe y el escrito de comparecencia fue presentado ante esta Sala Regional a las veinte horas con veinte minutos del mismo día; esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259.

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, dos mil quince, páginas 23, 24 y 25.

[15] El que fue entregado a la promovente el veintisiete de mayo, según constancias que remitió el propio órgano responsable.

[16] En los artículos 8, 9, 12 y 13 de la Ley de Medios.

[17] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[20] La referencia a este precedente, también fue hecha por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-546/2021.

[21] Al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulados, SCM-JDC-145/2021 y acumulado, y SCM-JDC-831/2021; en congruencia con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-65/2017.

[22] Criterio establecido al resolver los juicios SCM-JDC-865/2021 y acumulados, SCM-JDC-895/2021, y SCM-JDC-1147/2021, entre otros.

[23] Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-546/2021, esta Sala Regional sobreseyó la impugnación de la parte actora respecto de la convocatoria, por haber presentado la demanda fuera del plazo legal para tal efecto.

[24] En términos del artículo 18, párrafo primero, inciso c) de la Ley de Medios, así como de la Tesis III/2021, aprobada en sesión pública de la Sala Superior el dieciocho de marzo, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2021&tpoBusqueda=S&sWord=tr%c3%a1mite

 

[25] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.