JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A).
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1579/2024.
ACTORA: N1- ELIMINADO
TERCEROS INTERESADOS: RODRIGO LUIS ARREDONDO LÓPEZ, LUIS ALBERTO ROMANO BARRIOS E IVÁN GONZÁLEZ PERALTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
N1- ELIMINADO | |
Actos y/o resolución impugnada | Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el procedimiento especial sancionador N1- ELIMINADO |
Ayuntamiento | El del Municipio de Cuautla, en el Estado de Morelos.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Denunciados | Rodrigo Luis Arredondo López (presidente municipal), Luis Alberto Romano Barrios (tesorero municipal) e Iván González Peralta (contralor municipal), todos del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.
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Instituto local y/o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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PES |
Procedimiento Especial Sancionador.
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Reglamento[2] | Reglamento del Régimen Sancionador Electoral. |
Tribunal local y/o autoridad responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
VPMRG | Violencia política en contra de las mujeres en razón de género. |
Contenido
I. Procedimiento especial sancionador.
II. Trámite ante el Tribunal local.
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
SEGUNDA. Terceros interesados y causales de improcedencia.
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[3], se advierten los siguientes:
1. Escrito de queja. El dos de enero, la actora, en su calidad de N1- ELIMINADO en funciones integrante del Ayuntamiento, interpuso ante el IMPEPAC escrito de queja por hechos posiblemente constitutivos de VPMRG perpetrados en su contra, los cuales atribuyó a los denunciados.
La queja respectiva dio lugar a la integración del expediente N1- ELIMINADO.
2. Acuerdo de medidas cautelares. Por acuerdo del veintisiete de abril, la Comisión de Quejas del Instituto local acordó la procedencia de las medidas cautelares que, en su momento, fueron solicitadas por la actora.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. Previos trámites de ley, el nueve de mayo tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 70 del Reglamento.
1. Recepción. El doce de mayo, la autoridad responsable recibió el oficio a través del cual, el Instituto local, entre otras cuestiones, remitió el expediente del PES.
2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo, la autoridad responsable resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas por la actora a los denunciados, al tiempo en que dejó insubsistentes las medidas de protección y cautelares que en su momento fueron dictadas.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo, la actora presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable.
2. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo del dos de junio, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SCM-JDC-1579/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. Por acuerdo del tres posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; mediante proveído del siete de junio, se admitió a trámite la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencias por realizar, acordó el cierre de instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que fue promovido por una ciudadana quien, por su propio derecho, y en calidad de N1- ELIMINADO, controvierte la sentencia en donde, entre otras cuestiones, se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
Al respecto, la parte actora aduce que la decisión del Tribunal local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, ello, en detrimento de los derechos político-electorales que considera vulnerados.
Supuestos que son competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Morelos- en donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80; párrafo 1, incisos f) en relación con el inciso h); y 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Se reconoce como parte tercera interesada a los ciudadanos Rodrigo Luis Arredondo López[4], Luis Alberto Romano Barrios[5] e Iván González Peralta[6], quienes comparecen por derecho propio y en su calidad de presidente municipal, tesorero del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.
Ello, pues sus respectivos escritos de comparecencia se presentaron dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda que dio lugar al presente juicio[7], como se advierte de la cédula de su publicación en los estrados del Tribunal local y del sello de recepción plasmado sobre aquellos, lo que patentiza que lo hicieron dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1, inciso b) y 4, inciso a) de la Ley de Medios.
Aunado a lo anterior, los escritos contienen el nombre y firma de los antes nombrados y en ellos se hace patente su pretensión concreta, así como la razón del interés incompatible con los planteamientos que se formulan en la demanda, puesto que, en esencia, desean que se confirme la resolución impugnada que determinó la inexistencia de la infracción que les fue atribuida por la actora.
Por otro lado, no constituye obstáculo para reconocer con dicha calidad de parte tercera interesada a los antes nombrados el hecho de que en la cadena impugnativa previa tuvieran carácter de autoridades responsables.
Ello, en tanto que la resolución impugnada derivó de un PES en donde las personas mencionadas tuvieron calidad de denunciados por hechos posiblemente constitutivos de VPMRG. De ahí que, de llegar a acreditarse dicha infracción, tal situación podría dar lugar a la eventual imposición de una sanción, con la consecuente afectación a su ámbito individual de derechos.
Lo anterior, actualiza de manera análoga, la excepción a que se contraen las razones esenciales contenidas en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[8].
Igualmente, en concepto de esta Sala Regional cobra aplicación analógica el contenido de la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”[9], en donde la Sala Superior ha reconocido el derecho de las personas físicas que hubieren sido denunciadas por VPMRG para impugnar las determinaciones de fondo que sean emitidas en el curso de dichos procedimientos.
Ello, a partir de considerar que las sentencias de fondo dictadas en los PES pueden tener incidencia en los derechos
político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que tenga impacto en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que tenga afectación en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía.
De ahí, que, si la Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que las partes denunciadas por VPMRG en un PES estén en aptitud procesal de promover un Juicio de la Ciudadanía para combatir una determinación de fondo emitida a propósito de ese tipo de procedimientos, iguales razones conducen a reconocer su derecho a comparecer como parte tercera interesada, como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como en los escritos suscritos por los terceros interesados se aduce que el presente medio de impugnación es improcedente bajo el argumento de que los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, desde su perspectiva, son inatendibles y carecen de fundamento (frivolidad).
Decisión. En concepto de esta Sala Regional, es infundada la causa de improcedencia alegada tanto por la autoridad responsable como por los terceros interesados, porque las razones en que se sustenta prejuzgan sobre la calificativa que, en su caso, deba recaer a los agravios expresados por la parte actora, lo que es exclusivo del estudio que este órgano jurisdiccional realice en torno al fondo del asunto.
En efecto, frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho o cuando el medio de impugnación de que se trate, carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en la especie[10].
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
De ahí que, si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, es que la causal invocada por los terceros interesados y la autoridad responsable deba desestimarse.
Finalmente, esta Sala Regional advierte que el ciudadano Rodrigo Luis Arredondo López presentó dos escritos de comparecencia: el primero de ellos, el treinta y uno de mayo, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos; y, el segundo, el uno de junio a las diez horas con veintiocho minutos.
Atento a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, se debe tener por no presentado el segundo de los escritos[11], en tanto que su comparecencia como tercero interesado se tuvo por actualizada con la presentación del primer escrito.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, se precisó el acto reclamado, así como los hechos que le sirvieron de antecedente, y los agravios que estima fueron producidos a su esfera jurídica.
b) Oportunidad. En concepto de esta Sala Regional, se surte este requisito toda vez que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la actora, por conducto de persona autorizada, el veinticinco de mayo[12].
En ese entendido, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios transcurrió del veintisiete al treinta de mayo[13].
De ahí que, si la demanda se presentó el veintinueve de mayo, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de ley establecido para tales efectos[14].
c) Legitimación. Se surte el presente requisito, porque la actora es una ciudadana que promueve por derecho propio y en su calidad de N1- ELIMINADO, quien combate una determinación que considera lesiva de sus derechos político-electorales, aunado a que alega que esa decisión transgredió el principio de exhaustividad.
En ese tenor, para esta Sala Regional es evidente que la promovente cuenta con acción y derecho para cuestionar la legalidad de esa decisión.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
Esencialmente, la actora aduce que la resolución impugnada es producto de una investigación deficiente sobre los hechos que dieron lugar a la queja que promovió; por tanto, sostiene que esa determinación es producto de una valoración indebida de los elementos probatorios, la cual terminó por revertir dicha carga en su perjuicio, con infracción al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de analizar los casos con perspectiva de género.
Asimismo, la promovente sostiene que el Tribunal local soslayó la solicitud que presentó por escrito del nueve de mayo en la audiencia de pruebas y alegatos, en donde expuso que la Comisión de Quejas del IMPEPAC no fue exhaustiva en su investigación y acusa que la deficiencia de la investigación y valoración probatoria recayó en los siguientes aspectos:
En torno al trato diferenciado respecto del pago de prerrogativas.
Sobre este tema, la parte actora aduce que la resolución impugnada soslayó que desde su escrito de queja manifestó al IMPEPAC que, para la investigación de los hechos, se podía requerir el testimonio de todas las personas integrantes del cabildo del Ayuntamiento, para demostrar la existencia del acuerdo por el que se pactó el pago de una prerrogativa por $25,000.00 (veinticinco mil pesos) y otra por la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos); ambas, por concepto de “pago personal y calificado y apoyos económicos para personas con alguna necesidad social o económica”, así como del trato discriminatorio en su perjuicio.
Al respecto, la promovente aduce que la resolución impugnada prácticamente convalidó la deficiencia de la investigación realizada por el IMPEPAC, quien no llevó a cabo diligencias que le hubieran permitido corroborar el trato diferenciado en su perjuicio.
Sobre ese particular, la actora argumenta que en la investigación bien se pudo requerir a la tesorería del Ayuntamiento para que exhibiera los comprobantes de pago de nómina y los demás pagos recibidos por las demás personas N1- ELIMINADO, lo que no ocurrió, porque la autoridad investigadora se limitó a solicitar los recibos propios de la actora.
Incluso, la promovente refiere que, ante ese proceder deficiente en la etapa investigatoria, en la audiencia de nueve de mayo solicitó que se requiriera a la tesorería del Ayuntamiento para que presentara la comprobación de gastos de las demás personas integrantes del Ayuntamiento a fin de evidenciar que a ninguna de ellas se les exigía la comprobación a que aludieron, en su momento, el tesorero y el presidente municipal del Ayuntamiento al rendir su informe.
Los hechos ocurridos el veintiséis[15] de mayo de dos mil veintitrés (intimidación y amenazas indirectas con el objeto de que la actora presentara su renuncia al cargo -colocación cartulinas y publicaciones en medios digitales-).
Con relación a estos hechos, la parte actora sostiene que el Tribunal local no debió resolver de la forma en que lo hizo porque soslayó lo siguiente:
- Que la oficialía electoral del Instituto local únicamente entrevistó a tres personas del Ayuntamiento, quienes refirieron no haber estado presentes el día de los actos de intimidación que refiere ocurridos el veintiséis[16] de mayo de la anualidad pasada en las instalaciones del Ayuntamiento;
- Que de manera intencional la autoridad administrativa-electoral no solicitó el registro o bitácora de entrada de las personas que ingresaron al inmueble ni los horarios;
- Que el demás personal de las regidurías que se encontraba en la oficina esa fecha no fue entrevistado;
- Que no fueron solicitados videos ni cámaras de vigilancia;
- Que no se solicitó a la Secretaría de Seguridad Púbica informes sobre el personal que fue designado para resguardar las instalaciones del Ayuntamiento el día de los hechos;
- Que no se entrevistó al elemento de seguridad que resguardaba la entrada;
- Que no se solicitó al personal encargado de la administración del Ayuntamiento, información sobre quién dio indicaciones para permitir el acceso a las personas que realizaron las conductas que considera constitutivas de infracciones en su contra el día de los hechos.
A la obstaculización en el desempeño del cargo de la promovente por no convocarla a sesiones de cabildo.
Sobre esta temática, la actora aduce que la resolución impugnada es incongruente cuando, por un lado, reconoce que la actora no fue convocada a la sesión de cabildo del quince de marzo del dos mil veintitrés y, a pesar de ello, se terminó por restar importancia a ese hecho al considerar que lo relevante era que a partir de esa fecha sí fue convocada, con lo que dejó sin consecuencia jurídica un acto ilegal en su perjuicio y, en razón de ello, es que considera que el proceder de las magistraturas integrantes del Tribunal local no fue imparcial.
Para estar en aptitud de determinar si la resolución impugnada fue conforme a derecho o no, debe atender a la naturaleza de la controversia y contexto de los hechos que fueron materia de queja.
b.1 Hechos materia de queja.
- En cuanto al reclamo de las prerrogativas exigidas por la actora y su negativa de pago como causa de VPMRG.
Como sustento del reclamo de sus prerrogativas, en el escrito de queja[17] la actora[18] reseñó que el veinte de enero del dos mil veintidós tuvo lugar una reunión entre las personas N1- ELIMINADO del Ayuntamiento y el Presidente Municipal, quien se comprometió a pagar a dichas regidurías, los siguientes conceptos:
- Uno, por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos) quincenales, por concepto de pago de personal calificado y apoyos económicos para personas con alguna necesidad social o económica.
- Otro, por la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos) quincenales, esto para gestoría de trámites y apoyos relacionados a las comisiones que les fueron encomendadas. Al efecto, la actora indicó que a ella le correspondió presidir las N1- ELIMINADO.
En el escrito de queja se señaló que de conformidad con el acuerdo celebrado con el Presidente Municipal, los pagos se verían reflejados a partir del uno de marzo de dos mil veintidós.
Y, si bien la promovente refirió que dicho acuerdo y/o pacto no se formalizó en documento alguno, el primer pago de esos importes tuvo lugar el veintinueve del mes indicado de dos mil veintidós, a través de la entrega de dos cheques a su favor a la cuenta bancaria de la Institución “BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE”, lo cual ocurrió sucesivamente con la periodicidad pactada.
Sin embargo, la actora aduce que el suministro de esas cantidades se suspendió a partir de la segunda quincena de enero de dos mil veintitrés y, al efecto, explica que ello obedeció a la circunstancia de que el veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, en la sesión de cabildo respectiva, se negó a aprobar la cuenta pública presentada por el Presidente Municipal[19], siendo desde entonces cuando dichos recursos ya no le fueron pagados, lo que considera un acto discriminatorio en su perjuicio, porque afirma que a las demás personas N1- ELIMINADO sí se les siguieron pagando esos apoyos económicos.
De ahí que, ante la negativa de pago de las prerrogativas acordadas, la actora aduce que se vio obligada a cursar escritos a las personas titulares de la presidencia[20], contraloría[21] y tesorería municipales para exigir el pago de sus prerrogativas, quienes se negaron a ello bajo el argumento de que no constituían parte de su remuneración o retribución.
Negativas que, en concepto de la actora, son constitutivas de VPMRG en su agravio.
- Obstaculización en el desempeño del cargo de la promovente por no convocarla a sesiones de cabildo.
En el escrito de queja, la parte actora sostuvo que el catorce de febrero del dos mil veintitrés presentó un escrito dirigido al presidente municipal con copia para la sindicatura y la secretaría municipales a efecto de manifestar que no había sido convocada a la mayoría de las actividades institucionales del Ayuntamiento.
Asimismo, refirió que el veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, presentó un escrito dirigido al presidente municipal a efecto de manifestarle su inconformidad con no haber sido convocada -ya de manera escrita o verbal- a la sesión de cabildo del quince de marzo.
- Los hechos ocurridos el veintiséis[22] de mayo de dos mil veintitrés (intimidación y amenazas indirectas con el objeto de que la actora presentara su renuncia al cargo -colocación de cartulinas y publicaciones en medios digitales).
En su escrito de queja, la actora refirió que el veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, dependientes de la presidencia municipal permitieron el acceso al palacio municipal a diversas personas manifestantes, quienes vandalizaron su oficina mediante la colocación de pancartas y cartulinas en las que se pedía que saliera de su cargo, además de que gritaban diversas consignas que la acusaban de ser la responsable de que se “congelaran” las finanzas públicas del Municipio de Cuautla derivado de la intervención de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a la tesorería del Ayuntamiento, a consecuencia de una denuncia que la actora formuló ante dicha dependencia el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Adicionalmente a los hechos anteriores, refiere la actora que se desencadenó una campaña de desinformación mediática[23] en donde se aseguraba que la Fiscalía impediría al presidente municipal del Ayuntamiento pagar servicios públicos y nómina, hechos respecto de los cuales, se responsabilizó a la actora por la denuncia que formuló a propósito de la falta de pago de sus prerrogativas.
b.2 Consideraciones de la resolución impugnada.
En cuanto a los hechos denunciados por la actora, en la resolución impugnada, la autoridad responsable arribó a las conclusiones siguientes:
- En cuanto al reclamo de las prerrogativas exigidas por la actora y su negativa de pago como causa de VPMRG.
La autoridad responsable consideró que la temática planteada escapaba al ámbito de la tutela electoral, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios
SCM-JDC-115/2024 y SCM-JDC-122/2024.
Ello, en tanto que las prerrogativas reclamadas por la actora no formaban parte de su retribución y/o remuneración; sino que, las mismas guardaban relación con conceptos, tales como pago de personal calificado y apoyos económicos para personas con alguna necesidad social o económica y gestoría de trámites y apoyos vinculados con las comisiones encomendadas a la promovente, los cuales, por dicho de la propia actora, estaban supeditados a comprobación.
En ese tenor, en la resolución impugnada se estableció que esas prerrogativas no debían ser entendidas como parte de la retribución de la actora; sino como cuestiones vinculadas con el manejo de la libre hacienda municipal en términos de lo dispuesto por el artículo 115 constitucional.
En razón de lo anterior, se consideró que la negativa de su pago no implicaba transgresión al derecho al voto pasivo de la promovente -en su vertiente de desempeño del cargo- y, por ende, el estudio sobre su reclamo no era propio de la competencia electoral, sino administrativa, porque de conformidad con las fracciones I y VI del artículo 127 constitucional, por remuneración y/o retribución debe entenderse toda percepción en efectivo o especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Atento a lo anterior, y al considerar que la negativa de pago de las prerrogativas reclamadas, escapaban a la materia electoral dado que no impactaban en el ejercicio de los derechos
político-electorales de la actora, es que tampoco podía tenerse por actualizada la VPMRG con motivo de dicha falta de pago, por lo que el Tribunal local dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante la instancia administrativa correspondiente.
- Obstaculización en el desempeño del cargo de la promovente por no convocarla a sesiones de cabildo como VPMRG.
Sobre esta temática, el Tribunal local consideró que de las constancias del expediente se desprendía que la actora fue convocada a diversas sesiones de cabildo[24], excepto a la toma de protesta del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la del quince de marzo del dos mil veintitrés, y a la actividad denominada “Municipio en tu Escuela” del veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés, lo cual no fue desvirtuado por el presidente municipal del Ayuntamiento.
A pesar de lo anterior, el Tribunal local arribó a la conclusión de que tal cuestión no suponía una obstrucción al ejercicio del cargo de la actora o su invisibilización, porque, a partir del quince de marzo del dos mil veintitrés sí fue convocada de manera ininterrumpida en veinticuatro ocasiones para sesiones de cabildo y mesas de trabajo. De ahí que se estimó que sería erróneo colegir que existe una conducta tendente a obstruir el ejercicio del cargo de la actora.
- Los hechos ocurridos el veintiséis[25] de mayo de dos mil veintitrés como causa de VPMRG (cartulinas y publicaciones periodísticas).
Sobre la colocación de pancartas y cartulinas en la oficina de la actora el veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, el Tribunal local arribó a la conclusión de que no existía indicio alguno que permitiera afirmar que alguno de los denunciados hubieran tenido parte o hubieran motivado las manifestaciones, sin que se acreditara que dichas personas hubieran estado presentes en el lugar de los hechos en la fecha indicada, pues de los dichos recabados de personas adscritas a la oficina de la actora se desprendía que ni ellas, ni la promovente, se encontraban presentes al momento de las manifestaciones.
Por otra parte, en relación con los mensajes de las pancartas y cartulinas, así como de las notas periodísticas, el Tribunal local razonó que de ellos no se advertía alguna amenaza o intimidación en contra de la promovente. Lo anterior, con independencia de que se estableció que los medios en los que fueron publicadas las notas periodísticas negaron la existencia de que dicha publicación hubiera sido producto de algún convenio y/o contrato con el presidente municipal del Ayuntamiento.
De ahí que en la resolución impugnada se arribó a la conclusión de que, en la especie, no se podía tener por constatada la VPMRG alegada por la actora, porque no se advertía que se actualizara el elemento de género, considerado como el punto esencial para la configuración de la infracción, sin que pasara desapercibido el conflicto al interior del Cabildo de Cuautla, el cual fue documentado en los expedientes TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado, así como TEEM/JDC/86/20231, de donde se podía advertir la división dentro del cabildo, conflicto que ha involucrado de manera indistinta a personas del género femenino y masculino.
b.3 Decisión de esta Sala Regional.
En cuanto al pago de las prerrogativas reclamadas.
En el caso concreto, ya se ha visto que el origen de la controversia lo constituyó el reclamo de la parte actora respecto de prerrogativas que, de conformidad con criterios asumidos por esta Sala Regional, no son de naturaleza electoral, sino administrativa.
En efecto, al resolver los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-115/2024 y SCM-JDC-122/2024, esta Sala Regional asumió el criterio de que, por su naturaleza, las prestaciones reclamadas por la actora no pueden ser entendidas como parte de sus percepciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 127, fracción I de la Constitución, en donde se establece que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
En el caso concreto, de la reseña de los motivos de disenso, se puede advertir que las prerrogativas que reclama la parte actora se encontraban destinadas al pago de personal calificado y apoyos económicos para personas con alguna necesidad social o económica; es decir, por su objeto, se trataba de ingresos para el desarrollo del trabajo que no podían ser considerados como remuneración de la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 en cita.
En dicho entendido, si las prestaciones reclamadas por la parte promovente no formaban parte de su remuneración como N1- ELIMINADO, entonces no podría tenerse por constatada una vulneración a su derecho político-electoral a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo.
De ahí que, se considere que fue conforme a derecho que el Tribunal local coligiera que esa pretensión escapaba al ámbito de la tutela electoral y que dejara a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer ante la autoridad correspondiente.
En cuanto a que la resolución impugnada convalidó la deficiencia en la investigación de los hechos ocurridos el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
En concepto de esta Sala Regional, los disensos relacionados con esta temática son infundados, como se explica.
El artículo 7 del Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los órganos electorales, al recibir una queja deberán realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen su inicio”.
En el caso concreto, de las constancias del expediente se advierte que, en su momento, el Instituto local llevó a cabo diversas diligencias de conformidad con la disposición reglamentaria indicada, entre otras:
- Mediante acta circunstanciada del ocho de enero[26], personal adscrito a la Oficialía Electoral, con adscripción a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local realizó la inspección de tres ligas electrónicas correspondientes a los siguientes medios informativos[27]:
Diario de Morelos. Encabezado “Sin policías y sin recolección de basura deja la N1- ELIMINADO a la ciudad”, cuyo contenido, según lo refiere el acta circunstanciada en mención, es el siguiente:
“Agentes de la Fiscalía Especializada Anticorrupción se presentaron hoy en el Palacio Municipal de Cuautla, para realizar una diligencia de investigación. Para después asegurar las oficinas de Tesorería del Ayuntamiento de Cuautla con el cual el personal de la dependencia no tenía acceso a las oficinas. Tras el aseguramiento de las oficinas, el municipio de Cuautla estaría imposibilitado para tramitar y pagar la nómina el próximo 30 de mayo, y las subsecuentes. A través de un comunicado el Ayuntamiento de Cuautla informó que el procedimiento judicial se desprende de una denuncia de N1- ELIMINADO en contra del Ayuntamiento. “N1- ELIMINADO, alega que no se le han pagado sus “gastos a comprobar”, y que no es otra cosa más que sus gastos personales.” Agregaron que “la ambición excesiva de la N1- ELIMINADO, ha puesto en riesgo la continuidad de los servicios públicos de Cuautla, y en especial de la seguridad pública”.
El Sol de Cuautla. Encabezado “Fiscalía Anticorrupción investiga a Ayuntamiento de Cuautla”, cuya reseña es la siguiente:
“Fiscalía Anticorrupción investiga a Ayuntamiento de Cuautla. El procedimiento se desprende de una denuncia que presentó N1- ELIMINADO, quien alegó que no se le pagaron sus “gastos a comprobar”.
“El procedimiento se desprende de una denuncia que presentó N1- ELIMINADO en contra del Ayuntamiento de Cuautla, alegando que no se le pagaron sus “gastos a comprobar”, que son sus gastos personales”.
“Esta situación pone en riesgo la continuidad de los servicios públicos de Cuautla, como la recolección de basura al no haber recurso para la compra de gasolina, lo que también afectaría a las patrullas de seguridad pública.
Asimismo, debido al aseguramiento del inmueble, el Ayuntamiento de Cuautla estaría imposibilitado para realizar gastos, así como para tramitar y pagar la nómina del próximo 30 de mayo a los trabajadores.
Las autoridades de la FECC aún no informan sobre la mencionada investigación realizada”.
Mientras que la liga de la red social Facebook, según lo establecido en el acta circunstanciada reseñada, se arrojó el siguiente dato[28]:
“En la parte superior se aprecia la siguiente “Facebook Sorry, something went wrong. We are working on it and we’ll get it fixed as soon as we can...“
- Mediante acta circunstanciada del dieciséis de enero[29], personal adscrito a la Oficialía Electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local realizó la inspección de dos ligas electrónicas[30]: Una de ellas direccionada a los datos del “GOBIERNO DE MÉXICO” CULTURA-Morelos-Publicaciones periódicas –“El Sol de Cuautla”; mientras que la segunda liga prácticamente reconduce al contenido de la información antes reproducida en el Sol de Cuautla.
- Asimismo, de las constancias del expediente se advierte que, en su momento, el Instituto local requirió[31] al “SOL DE CUAUTLA” para que informara si existía convenio con el ciudadano Rodrigo Luis Arredondo López o por conducto de una tercera persona e informara sobre la cantidad de ejemplares impresos y circulados a través de las redes sociales sobre la publicación del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés bajo el encabezado “Fiscalía Anticorrupción investiga a Ayuntamiento de Cuautla”.
Requerimiento que fue desahogado ante el Instituto local el doce de enero[32], en donde, entre otras cuestiones, se informó al IMPEPAC que la publicación se hizo en ejercicio de la función periodística y en ejercicio de la libertad de prensa como medio para el derecho a la información que tiene la sociedad morelense y que no existía contrato alguno con el ciudadano Rodrigo Luis Arredondo López.
- Igualmente, de las constancias del expediente se advierte el acta circunstanciada del ocho de febrero[33], levantada con el objeto de “realizar entrevistas con el personal que labora en las oficinas que constituyen la N1- ELIMINADO, a efecto de que se certifique los hechos suscitados el día veintiséis de mayo del año dos mil veintitrés, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente”, en donde se entrevistó a tres personas que colaboran con la parte actora, quienes refirieron que el día de la colocación de las pancartas no se encontraban, una de ellas, por “instrucciones de la N1- ELIMINADO”, otra porque solicitó permiso para ausentarse y la tercera porque en esa fecha todavía no laboraba en el Ayuntamiento, quien, a su vez, refirió la existencia de una cuarta compañera que el día de los hechos fue comisionada para presentarse en una escuela primaria.
- En su oportunidad, el Instituto local aprobó lo atinente a las “medidas precautorias” consistentes en instar al denunciado a convocar a las sesiones de cabildo o invitar a actos oficiales, protocolarios o institucionales del Ayuntamiento a la actora, así como omitir realizar “ACTOS QUE PONGAN EN RIESGO A LA QUEJOSA INTEGRANTE DEL CABILDO DE LOS RECINTOS OFICIALES, dadas las funciones que realiza la quejosa, pues N1- ELIMINADO …”[34]
Con base en las diligencias precisadas, de entre otras llevadas a cabo, esta Sala Regional advierte que fue conforme a derecho que el Tribunal local convalidara la investigación llevada a cabo por el IMPEPAC, en tanto que las mismas respondieron a los parámetros establecidos en el artículo 7 del Reglamento, aunado a que se recabaron los “testimonios” aun cuando en términos del artículo 40 del Reglamento[35], las testimoniales debían ser ofrecidas en acta levantada ante fedatario público, lo que en la especie no ocurrió, sino que justo, a fin de evitar una reversión de la carga probatoria en perjuicio de la parte actora, personal del Instituto local, acudió a la sede del Ayuntamiento en busca de personas allegadas a la parte promovente -lo que es relevante por la objetividad que podrían representar sus deposados en referencia al demás personal municipal- para que pudieran rendir su declaración en torno a los hechos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
De ahí que no pudiera considerarse que el Tribunal local hubiera convalidado una investigación deficiente y carente de exhaustividad en perjuicio de la parte actora en torno a los hechos del veintiséis de mayo del dos mil veintitrés.
Lo anterior, con independencia que, de la información contenida en las ligas electrónicas denunciadas y las pancartas colocadas en la oficina de la actora[36], no se advierten amenazas en contra de la parte actora ni tampoco elementos que permitan afirmar que las críticas contendidas en ellas fueran por su condición de mujer, sino de servidora pública, según se verá más adelante.
Finalmente, se consideran infundados los agravios en donde la parte actora se inconforma con que el Tribunal local hubiera colegido que los hechos denunciados no configuraron la infracción de VPMRG en su contra, como se explica.
En principio, se destaca que los hechos expuestos en el escrito de denuncia dan cuenta de que, en concepto de la parte actora, la polémica con las autoridades primigenias surgió con motivo de su voto en contra de la aprobación de la cuenta pública municipal[37].
Ahora bien, ese estado de conflictividad al interior del Ayuntamiento -aunque referido a temáticas diversas a las expuestas por la parte actora- también fue señalado en la resolución impugnada, en cuyas consideraciones se hizo alusión a ese estado de cosas como una cuestión que involucra, indistintamente, a personas del género femenino y masculino y, como ejemplo de ello se hizo referencia a los juicios locales N1- ELIMINADO [38].
Contexto que es relevante, por cuanto a que pone en evidencia la existencia de tensiones entre las propias personas integrantes del Ayuntamiento.
Por otro lado, se debe destacar que en la resolución impugnada se analizó la configuración de la VPMRG a la luz del test a que se contrae la jurisprudencia 21/2018[39], de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, emitida por la Sala Superior; ello, en referencia a los hechos ocurridos el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (colocación de pancartas y publicaciones en medios electrónicos) y a la falta de convocatoria a la promovente a una sesión de Cabildo y a dos eventos oficiales más.
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Para la autoridad responsable este elemento quedó acreditado, ello, ya que los hechos denunciados se desplegaron en el ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente, en su vertiente de ejercicio al cargo como N1- ELIMINADO.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Con relación a este elemento, la autoridad responsable estimó que quedó satisfecho, ya que las conductas fueron desplegadas por un grupo de personas en contra de la N1- ELIMINADO y no por cuanto a los denunciados presidente, tesorero y contralor municipales.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Por lo que respecta a este elemento, en la resolución impugnada se consideró que no se advertía que los actos u omisiones hubieran obstruido el derecho de la actora para ejercer su cargo, ni que menoscabaran sus derechos político-electorales.
Lo anterior, porque de las constancias del expediente se podía advertir que la actora fue convocada a diversas sesiones de Cabildo, excepto a la del quince de marzo de dos mil veintitrés, así como a una toma de protesta llevada a cabo el veinticuatro de mayo del dos mil veintidós y a la actividad denominada “Municipio en tu Escuela”, del veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés, ello, en tanto que el presidente municipal del Ayuntamiento no aportó elemento probatorio para demostrar lo contrario.
Al respecto, en la resolución impugnada se precisó que la falta de convocatoria a esos actos no podría ser considerada como VPMRG, en tanto que, a partir de esa fecha (quince de marzo de dos mil veintitrés), la promovente fue convocada de manera ininterrumpida.
Por otro lado, en la resolución impugnada se estableció que por lo que respecta a la colocación de pancartas y cartulinas en la oficina de la parte actora (veintiséis de mayo de dos mil veintitrés) no se podía colegir que hubiera sido el Presidente o alguna de las demás personas denunciadas quienes motivaron esas manifestaciones, toda vez que de las entrevistas hechas al propio personal de la actora no se podría deducir la presencia del presidente municipal en el lugar de los hechos como para aseverar que los ordenó o permitió.
Asimismo, estableció que ni del contenido de las pancartas ni de las notas periodísticas se advertían mensajes de intimidación o amenazas en contra de la actora. Ello, con independencia que los medios de comunicación en donde se publicaron las notas periodísticas negaron la existencia de algún convenio con el presidente municipal
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Con relación a este elemento, el Tribunal local consideró que no existía indicio alguno que permitiera colegir que dichas acciones se hubieran generado en contra de la actora con motivo de su género, esto es, por el hecho de ser mujer.
5. Se basa en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En la resolución impugnada se estableció que en el caso no se acreditaba este elemento porque las conductas acreditadas no fueron ejecutadas por los denunciados, ni se advierte indicio alguno que permitiera concluir que hubieran tenido lugar por el hecho de ser mujer.
Así, puede advertirse que, si bien el Tribunal responsable aplicó el test para determinar la inexistencia de la VPMRG en perjuicio de la parte actora y, si bien esta Sala Regional coincide con la autoridad responsable en cuanto a que, en la especie, no se puede tener por actualizada la infracción de VPMRG, lo cierto es que se advierte que en el análisis llevado a cabo por el Tribunal local se confundieron los elementos -cuarto y quinto- de la jurisprudencia citada.
En efecto, el elemento cuarto consistía en analizar si los hechos denunciados atribuidos a los denunciados anulaban o menoscababan el ejercicio político electoral de la promovente; sin embargo, el Tribunal local se limitó a señalar que no se acreditaba, debido a que no existía indicio alguno que llevara a colegir que dichas acciones hubieran tenido lugar con motivo del género de la parte actora, lo que en realidad corresponde a la quinta fase del test.
En dicho entendido, el Tribunal local no valoró si los hechos sometidos a test que fueron denunciados (falta de convocatoria a la actora a tres eventos, así como la colocación de cartulinas en su oficina y las publicaciones digitales) generaron a la parte actora una afectación a sus derechos político-electorales en su calidad de N1- ELIMINADO.
De ahí que esta Sala Regional considere que la autoridad responsable no aplicó correctamente el criterio de interpretación citado, sin que ello constituya una razón para revocar o modificar la resolución impugnada, en tanto que este órgano jurisdiccional coincide con lo determinado por el Tribunal responsable en cuanto a que de las constancias que obran en el expediente no se desprende que esos hechos considerados en su integralidad actualicen la infracción de VPMRG en agravio de la promovente, como se explica.
Falta de convocatoria a una sesión de cabildo y a dos eventos oficiales más
Así, por lo que hace al cuarto elemento del test, se tiene que respecto a la falta de convocatoria a la sesión de cabildo del Ayuntamiento del quince de marzo del dos mil veintitrés y dos eventos oficiales más, cabe decir que dichas omisiones no podrían ser consideradas constitutivas de VPMRG, porque, si bien inciden en el ámbito del desempeño de la actora en su carácter de N1- ELIMINADO, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte que fue convocada y que tuvo participación en las diversas sesiones del Cabildo.
Así, la falta de convocatoria a los tres eventos mencionados que se tuvo por constatada por el Tribunal local -a partir de que el Presidente Municipal del Ayuntamiento no aportó elemento alguno para demostrar que sí requirió a la promovente a esos actos- no representa, por sí misma, una circunstancia que deba asumirse como VPMRG, en tanto que esta Sala Regional no advierte algún elemento de prueba del que se pudiera desprender que esa falta de convocatoria a la actora a esos eventos obedeció a algún elemento de género.
Y, contrario a lo anterior, de las constancias del expediente[40] se advierte que, a excepción de a esos tres eventos, la actora sí fue convocada a las diversas sesiones de cabildo.
En dicho entendido, la falta de convocatoria a los tres eventos mencionados no podría asumirse como una conducta dirigida para impedir el desempeño de la parte actora como N1- ELIMINADO. Menos aún, cuando de las constancias del expediente se advierten evidencias de que la parte actora tuvo participación activa en diversas sesiones de cabildo.
De ahí que la resolución impugnada deba ser confirmada al considerar que en la especie no se afectaron los derechos político-electorales de la parte actora con motivo de los hechos denunciados.
Hechos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (colocación de cartulinas en la oficina de la actora y publicaciones en medios digitales).
Ahora, por lo que hace al cuarto elemento del test en torno a estos hecho, en concepto de esta Sala Regional, tampoco se actualiza, ya que las expresiones contenidas en las cartulinas, así como la información contenida en los medios digitales -reseñados en este fallo- no conllevan a evidenciar una disminución de las capacidades y ejercicio de las facultades de la parte actora, sino que las mismas deben entenderse enmarcadas dentro del límite del debate público, lo cual no supone que se hubiera colocado a la parte actora en una situación de desventaja por el hecho de ser mujer o para impedir el ejercicio de su cargo, sino que se encuentran dentro de los límites de la libertad de expresión.
En ese tenor, no cualquier expresión negativa dirigida a una mujer a propósito de su desempeño en un cargo público necesariamente conduce a tener por configurada la infracción de VPMRG, por lo que es necesario distinguir aquellos supuestos en los que existen expresiones o conductas que pretendan demeritar a una o varias mujeres por el simple hecho de ser mujer, de aquellas expresiones o conductas que se deben entender como naturales dado el contexto del debate político o la crítica fuerte, por lo que, quienes participan, independientemente de su género, deben tener un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones cuando involucren temas de interés general, siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana.
Ello, porque las personas que ejercen un cargo de elección popular, como la parte actora en su carácter de N1- ELIMINADO, naturalmente están más expuestas al señalamiento y la crítica sobre su desempeño.
Al efecto, se reitera que en la razón esencial de la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”[41], la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre las personas afiliadas, militantes partidistas, personas candidatas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales y, como es el caso, sin incurrir en elementos de género.
Esto destaca la importancia de potenciar la libertad de expresión e información dentro del marco del debate político, a través de la libre emisión de ideas, expresiones u opiniones, siempre que, evaluadas en su contexto, aporten elementos que favorezcan a la formación de una opinión pública informada, fortalezcan el sistema democrático y respeten el derecho a la honra y dignidad de las personas.
Del mismo modo, en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”[42], la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido –entre otras cuestiones– que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceras personas, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa, enfatizando que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita; sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.
Conforme a lo anterior, se advierte que dentro de la discusión de los temas que son públicos y de interés general, deben respetarse ciertos límites, como la reputación y los derechos de terceras personas; sin embargo, ello no impide utilizar una dosis de cierta exageración o de provocación en la manifestación de las ideas, incluso permitiendo cierta desmesura en las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes, perturbadoras, molestas, inquietantes o generar disgusto.
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido[43] que la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Así, en concepto de esta Sala Regional, no cualquier crítica a una mujer en su carácter de servidora pública debe ser descalificada y sancionada, ya que lo relevante es verificar cuál fue el contexto en que la misma se generó, en el entendido que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes a la comunicación y al debate político y necesarias para construir una opinión pública.
De ahí que esta Sala Regional considere que las notas digitales publicadas, así como la colocación de las cartulinas en la oficina de la N1- ELIMINADO -con independencia de su autoría- son expresiones de inconformidad dirigidas al desempeño de la actora como N1- ELIMINADO, en tanto que tuvieron lugar en el marco de una investigación iniciada por la Fiscalía Anticorrupción a propósito de los recursos públicos reclamados por la parte actora, en el que se encuentran permitidas las críticas hacia la parte promovente al carecer de elementos que incitaran a la discriminación por su calidad de mujer, o bien, que se hayan basado en estereotipos de género a fin de demeritarla.
De ahí que no pueda estimarse transgredido lo dispuesto por los artículos 20 Bis y 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que, de las notas digitales publicadas, así como la colocación de las cartulinas en la oficina de la N1- ELIMINADO, no se advierten elementos de género por su condición de mujer o mediante el empleo de estereotipos de género.
En efecto, en el caso de las personas servidoras públicas -como acontece con la parte actora- se ha razonado que por la naturaleza de sus funciones deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen[44], en el entendido que, en aquellos asuntos que involucran la libertad de expresión, existe una presunción general de cobertura del discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a partir del debate público[45].
Similar criterio se asumió al resolver los juicios
SCM-JDC-51/2024 y SCM-JDC-1640/2024.
En razón de lo anterior, también se considera infundado el disenso en el que la actora aduce que la autoridad responsable no juzgó con perspectiva de género, en tanto que, como se estableció en la resolución impugnada, si bien dicho método analítico debe ser utilizado para estudiar y resolver controversias que guarden relación con VPMRG, lo cierto es que ello no se traduce en una obligación de aquellos de resolver siempre y en todo caso, a favor de las pretensiones de quien alega que se ha cometido dicho acto en su contra[46].
De ahí que la resolución impugnada deba ser confirmada, pues como ha quedado establecido en esta sentencia, en la especie, no se podría tener por configurada la VPMRG en agravio de la parte actora, con motivo de los hechos denunciados.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por las razones precisadas en este fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Con fundamento en los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se ordena la realización de la versión pública de esta determinación, para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] Salvo mención expresa en contrario, las fechas deberán entenderse referidas a esta anualidad que transcurre.
[2] Disponible en la liga: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/legislacion/Reglamentosinst/9REGLAMENTODELREGIMENSANCIONADORELECTORAL.pdf
[3] Que se invocan en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[4] Escrito con sello de recibido el treinta y uno de mayo a las quince horas con veintinueve minutos, aunque también se aprecia un segundo escrito de parte tercera interesada con fecha de recepción del uno de junio a las diez horas con veintiocho minutos.
[5] Escrito presentado el uno de junio a las diez horas con veintiocho minutos.
[6] Escrito presentado el uno de junio a las diez horas con veintinueve minutos.
[7] Las veintidós horas con cinco minutos del veintinueve de mayo.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[10] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.
[11] Similar criterio se asumió por este órgano jurisdiccional en los juicios SCM-JDC-2142/2024 Y ACUMULADOS.
[12] Lo que se desprende de las constancias que corren agregadas a fojas 1493 y 1494 del cuaderno accesorio “2” del expediente que se resuelve.
[13] En tanto que el veintiséis fue domingo y la controversia no guarda relación con cuestiones atinentes al proceso electoral en curso en el Estado de Morelos.
[14] Según se corrobora con el sello de la Oficialía de Partes del Tribunal local que fue estampado en el escrito respectivo, visible a foja 4 del expediente que se resuelve.
[15] Aunque la actora en su demanda refiere como fecha el día veintinueve, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte que los hechos denunciados se situaron el día veintiséis y no veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
[16] Aunque en el escrito de demanda se precisa como día el veintinueve, de las constancias que dieron lugar a la queja se advierte que la fecha fue referida al día veintiséis.
[17] Visible a fojas 24 a 97 del cuaderno accesorio “1” del juicio que se resuelve.
[18] En su calidad de N1- ELIMINADO por MORENA.
[19] Al respecto, la actora refiere: ”Hay un punto importante a destacar, y lo es que, bajo protesta de decir verdad, la omisión de pago es una represalia únicamente desplegada en mi contra por no acompañar votaciones anteriormente precisadas en sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Cuautla, porque los demás regidores reciben el mismo concepto, lo cual revela además que es un acto que evidencia un menoscabo al ejercicio de mis derechos político electorales en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, y cuya práctica es una manifestación de violencia política…” (página 31 del escrito de queja).
[20] Memorándum R-ECRSPT/023 del dos de febrero del dos mil veintitrés y uno diverso del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el cual también se hizo llegar a la tesorería y contraloría municipales, cuya respuesta se dio a través de un escrito de veinticuatro de febrero en el sentido de que los recursos reclamados no eran considerados remuneraciones o retribuciones por el desempeño del cargo, sino conceptos sujetos a comprobación.
[21] Cuya respuesta se hizo constar en el escrito del veintidós de febrero de dos mil veintitrés en el sentido de que no era la autoridad competente para suministrar los recursos económicos reclamados. Asimismo, refiere la actora que el tres de marzo de dos mil veintitrés cursó un memorándum R-ECRSPT/051-B a efecto de que investigara la negativa de pago de sus prerrogativas y desvío de recursos aprobados para “gastos de representación de los integrantes del Ayuntamiento” (página 34 del escrito de queja).
[22] Aunque la actora en su demanda refiere como fecha el día veintinueve, lo cierto es que, de las constancias del expediente, particularmente del escrito de queja se advierte que los hechos denunciados se situaron el día veintiséis y no veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
[23] En el Diario de Morelos, cuyo encabezado era “Sin policías y sin recolección de basura deja la N1- ELIMINADO a la ciudad” y en el Sol de Cuautla, cuyo encabezado fue “Fiscalía Anticorrupción investiga a Ayuntamiento de Cuautla”, ambas publicaciones del veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés en medios electrónicos. En el medio de comunicación Noticias Cuautla del veintiséis de mayo titulada “Protestan contra N1- ELIMINADO …” visible en la página https://www.noticiasdecuautla.mx/con-pancartas-de-protesta-llenan-oficina-de-regidora- N1- ELIMINADO
[24] Las cuales fueron reseñadas en la resolución impugnada, a partir de la foja 43.
[25] Aunque la actora en su demanda refiere como fecha el día veintinueve, lo cierto es que de las constancias del expediente, particularmente del escrito de queja se advierte que los hechos denunciados se situaron el día veintiséis y no veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
[26] Visible a foja 552 del cuaderno accesorio del juicio que se resuelve.
[27] Las cuales fueron:
https://m.facebook.com/story.php?stori_fbid=pfbid0ZgHSxqJTtGsSirpxrZJKGDQmjbGFZyNUd7Hc6KjeNBuwTPVQp1wvJu7hwFW29XmVI&id=100072311555449&sfnsn=scwspwa&mibextid=RUbZ1f
[28] Sin embargo, en la página 44 del escrito de queja, la actora refiere que en esa liga se podía apreciar que en su oficina se colocaron pancartas con leyendas tales como: “No te llenas con lo que ganas o quieres más”; “Que la mantenga otro Municipio Hambreada”; “Antes una regiduría era un cargo honorífico ahora una regiduría es moneda de cambio”; “Con que (sic) cara pide pide pide pide…”, “Respete a la ciudadanía, respete a su ciudad”, “N1- ELIMINADO déspota No eres humilde, ya sacaste uñas anbrienta (sic) primero de resultados”
[29] Visible a fojas folio 825 y/o 801 del cuaderno accesorio del juicio que se resuelve.
[30] Las cuales fueron:
https://sic.gob.mx/ficha.php?table=impresos&table_id=360 y
https://www.elsoldecuautla.com.mx/local/realiza-fiscalia-anticorrupcion-investigacion-en-ayuntamiento-de-cuautla-10117123.html#!
[31] Requerimiento visible a fojas 605 y/o 522 del cuaderno accesorio del juicio que se resuelve.
[32] La documentación atinente se aprecia a partir de la foja con folio 617 del mismo lugar.
[33] Visible a partir de la foja 951 y/o 976 del cuaderno accesorio del juicio que se resuelve.
[34] Visible en la foja 1169 y/o 1144 del cuaderno accesorio del juicio que se resuelve.
[35] Artículo 40. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
[36] Cuyas imágenes se insertaron en las páginas 49 y 59 de la resolución impugnada.
[37] Al efecto, acompañó a su escrito de denuncia el acta de sesión extraordinaria de cabildo del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés La parte atinente se aprecia agregada a foja 153 y/o 176 del cuaderno accesorio “1” del juicio que se resuelve.
[38] Las cuales se pueden consultar en la liga https://www.teem.gob.mx/resoluciones/2024/enero/SENTENCIA%20TEEM-JDC-68-2023-1%20Y%20ACUM%2022%20DE%20FEBRERO%20DEL%202024.pdf, misma que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[40] Las cuales fueron reseñadas en la resolución impugnada, a partir de la foja 43.
[41] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, dos mil nueve, páginas 20 y 21.
[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de dos mil trece, Tomo 1, página 537, registro digital 2003302.
[43] En el párrafo 152 de la sentencia –de seis de febrero de dos mil uno– del caso Ivcher Bronstein contra Perú.
[44] De conformidad con la razón esencial de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, Primera Sala, p. 808, Tesis: 1a. CL/2014 (10a.), Registro: 2006174.
[45] De conformidad con la tesis XXIX/2011 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2913.
[46] Se cita como criterio orientador el contenido en la tesis II.1o.1 CS (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de dos mil dieciséis, Tomo IV, página 3005. Tribunales Colegiados de Circuito, registro digital 2012773.