JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1580/2024
PARTE ACTORA:
NÉSTOR ALFONSO FIGUEROA LEÓN
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
RUTH RANGEL VALDES
COLABORÓ:
MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, a cuatro de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha desecha la demanda que dio lugar al presente juicio, toda vez que se actualiza la irreparabilidad, con base en lo siguiente.
1. Demanda local. La parte actora, en su calidad de candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano, a una diputación local de mayoría relativa por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII, en Yautepec, Morelos, promovió juicio de la ciudadanía, en contra del registro de una persona candidata postulada por el partido MORENA a la diputación local referida.
2.- Acto impugnado. El veinticuatro de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, resolvió el juicio de la ciudadanía local, en el sentido de confirmar el registro impugnado.
3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo, la parte actora presentó la demanda con que se originó este juicio.
4. Recepción en la Sala Regional y turno. El uno de junio, se recibieron en esta sala las constancias respectivas con las que se integró el expediente SCM-JDC-1580/2024 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su momento recibió el juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque es promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/87/2024 que declaró infundados los agravios presentados por la parte actora, respecto a la “notoria inelegibilidad para ser postulada” de una persona postulada por el partido MORENA, a un cargo de elección popular ante la ausencia de separación del cargo. Lo que tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III, 173.1 y 176.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]: artículos 79.1, 80.1, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Improcedencia
Esta Sala Regional considera que, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, en relación con el diverso 84, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en el presente medio de impugnación está actualizada una causa de improcedencia consistente en la irreparabilidad, pues la pretensión de la parte actora no puede ser alcanzada con la promoción del juicio.
En efecto, el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios dispone que la demanda debe ser desechada cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en tanto el artículo 84, numeral 1, inciso b) de ese ordenamiento establece que los juicios de la ciudadanía tienen como fin –entre otros- restituir a quienes promueven en el uso y goce del derecho político-electoral que les haya sido vulnerado.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, la cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.
En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 15 párrafo1 de la Ley de Medios, es un hecho notorio que el dos de junio tuvo lugar la jornada electoral.
Al respecto, este Tribunal ha considerado reiteradamente que uno de los fines de los medios de impugnación, en materia electoral, consiste en conocer de un juicio y emitir la sentencia que resuelva la controversia planteada, para lo cual la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación.
Esto es, debe existir la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva la situación jurídica que debe prevalecer ante la situación planteada y, en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.
En el presente caso, la parte actora pretende que esta Sala Regional revoque el acto impugnado, que confirmó el registro de una candidatura a una diputación de mayoría relativa en el estado de Morelos, postulada por el partido MORENA, pues considera que no cumplió con un requisito para que se le otorgara el registro.
No obstante, dadas las circunstancias del caso, de asistirle la razón a la parte actora esta Sala Regional no podría reparar la violación alegada.
Esto es así, pues al haber transcurrido la jornada electoral no se podrían –aun de resultar fundada la pretensión- realizar las acciones necesarias para reparar la violación alegada por la parte actora, ya que no sería posible emitir pronunciamiento alguno para revisar si como lo concluyó el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, la candidatura a una diputación de mayoría relativa postulada por MORENA, cumple con el requisito de elegibilidad impugnado en sede local, ni revocar el registro controvertido.
En atención a lo expuesto, esta Sala Regional considera que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente, al tenor de lo establecido en las tesis CXII/2002 y XL/99, cuyos rubros son: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, así como “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”[3]”.
Por ello, resulta materialmente imposible reparar las violaciones alegadas por la parte actora.
En adición a lo anterior y dado que –como se mencionó- ha transcurrido la jornada electoral, se ha tornado irreparable la pretensión de la parte actora, de ahí que la demanda del Juicio de la ciudadanía debe ser desechada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, relacionado con lo previsto en el artículo 84, numeral 1, ambos de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por estrados a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y a Martha Melissa Montes de Oca Montoya[4] y por estrados a las demás personas as.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175, así como Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, respectivamente.
[4] Quién pretendió promover en su carácter de persona tercera interesada en el presente juicio.