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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1586/2024

 

Parte actora:

ERIKA LORENA LÜHRS CORTES

 

autoridad Responsable:

COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariAS:

ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

 

Ciudad de México, 4 (cuatro) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero porque no se agotó el principio de definitividad.

 

GLOSARIO

Acuerdo 31

 

Acuerdo 031/CQD/28-05-2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero de 28 (veintiocho) de mayo emitido en el expediente IEPC/CCE/PES/VPG/011/2024

 

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Queja. A decir de la parte actora, presentó una queja contra una persona candidata a una diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito 7 y representación proporcional en Guerrero postulada por el Partido Revolucionario Institucional y en su calidad de secretaria general del referido partido político, por la emisión de diversos mensajes y manifestaciones que a su consideración constituyeron actos de VPMRG en su contra[2].

 

2. Acuerdo 31. El 28 (veintiocho) de mayo, la Comisión de Quejas emitió el Acuerdo 31.

 

3. Juicio de la Ciudadanía. El 2 (dos) de junio, la parte actora presentó demanda en salto de la instancia -per saltum- ante la oficialía de partes de esta Sala Regional para controvertir
-entre otras cuestiones- el Acuerdo 31
.

 

4. Turno y recepción. Ese mismo día se integró el expediente SCM-JDC-1586/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana quien se ostenta como candidata a diputada local de representación proporcional por Movimiento Ciudadano y parte actora en el procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/VPG/011/2024, para controvertir en salto de instancia el Acuerdo 31 emitido por la Comisión de Quejas, supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción esto, con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III, 173 párrafo primero y 176-IV.

   Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b)-IV.

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde del conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento Interno de este tribunal ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[3].

 

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia previa ante el Tribunal Local y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

 

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a)  Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, pues para poder acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria como lo es esta sala, las partes deben acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables[4].

 

Caso concreto

En el caso, la parte actora impugna -entre otras cuestiones- el Acuerdo 31 manifestando que dicha autoridad aún y cuando determinó que existía VPMRG no emitió las medidas cautelares que solicitó en su queja, asimismo considera que dicha autoridad no realizó una investigación exhaustiva de las pruebas aportadas en aquella instancia lo que generó que se le siga revictimizando y vulnerando sus derechos político-electorales.

 

De igual manera, la parte actora considera que, la autoridad administrativa electoral vulneró los principios de legalidad, congruencia, debida fundamentación y motivación, así como certeza e igualdad en la contienda, pues al acreditarse la VPMRG debió prevenir y sancionar los actos atribuidos a la entonces candidata denunciada.

 

Finalmente, la parte actora refiere que presenta su demanda en salto de instancia pues a su consideración son ineficaces las medidas tomadas por la Comisión de Quejas en el Acuerdo 31 para restituir sus derechos político-electorales que señala fueron vulnerados.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de este tribunal electoral establece que el salto de instancia es procedente cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[5]; sin embargo, en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte actora acudir ante esta instancia federal directamente.

 

Esto, porque de su demanda, no se advierte alguna particularidad que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia ni la posible transgresión de alguno de sus derechos que pudiera tornarse irreparable si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada, pues en el caso de que a la parte actora le asista la razón, sería posible reparar la vulneración a sus derechos político-electorales por parte del Tribunal Local.

 

En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la parte actora.

 

En consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación al Tribunal Local para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.

 

En el caso, como se indicó, no puede exentarse a la parte actora de cumplir la definitividad ya que de conformidad con la Constitución Local[6] el Tribunal Local tiene la función de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidas por la autoridad administrativa electoral, de acuerdo con su competencia y con base en un sistema de medios de impugnación que brinde certeza y definitividad a los procesos electorales.

 

De igual manera, la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establece en sus artículos 97 y 98 un Juicio Electoral Ciudadano cuya finalidad es proteger presuntas violaciones a diversos derechos, entre ellos, el de ser votada, cuando se considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya VPMRG.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal Local está en aptitud de resolver la controversia planteada por la parte actora, sin que ello genere una merma o irreparabilidad en sus derechos.

 

En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución, el Tribunal Local deberá conocer el presente asunto y resolver lo que en derecho corresponda en los plazos correspondientes.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde al Tribunal Local, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[7].

 

Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la secretaría general de acuerdos, remita al Tribunal Local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla al Tribunal Local, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio.

 

SEGUNDO. Reencauzar la demanda que dio origen a este juicio al Tribunal Local en los términos y para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

Notificar por correo electrónico a la Comisión de Quejas; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.

[2] Queja con la que se integró el expediente IEPC/CCE/PES/VPG/011/2024.

 

[3] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO [MAGISTRADA] INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[4] De conformidad con el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución.

[5] En la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[6] Artículo 132.

[7] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.