JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1588/2021
ACTOR: SAID JESÚS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 22 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia a Said Jesús Domínguez Ramírez para que pueda votar el próximo seis de junio, con base en lo siguiente:
Actor/promovente Said Jesús Domínguez Ramírez
Acuerdo 180 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electorales para los procesos electorales locales 2020-2021”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales |
Autoridad responsable
Acto impugnado |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Vocalía respectiva de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México
Negativa de entrega de la credencial de elector, al considerar que en un trámite anterior le había sido designado un número de Manzana distinto al actual.
|
Credencial electoral o credencial para votar
| Credencial para Votar con Fotografía
|
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
DERFE o Dirección Ejecutiva
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
|
INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos
|
Lineamientos
| Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores
|
Ley Electoral
Módulo/Módulo de Atención Ciudadana/MAC
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Módulo de Atención Ciudadana 092251 con ubicación en la Ciudad de México
|
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Presentación en el módulo. El cuatro de mayo el actor se presentó en el módulo de atención ciudadana, a fin de solicitar una reimpresión de su credencial para votar.
II. Entrega de credencial electoral. El veintiocho siguiente, el promovente se presentó nuevamente en el módulo a fin de solicitar la entrega de su credencial para votar, tramitada el cuatro de mayo.
III. Negativa de entrega de la credencial para votar. En misma fecha, la operadora del equipo tecnológico del módulo, le indicó que la credencial electoral no estaba disponible y que además el SIIRFE le indicaba que el status de su trámite había sido rechazado. Asimismo en la pantalla fue arrojada la leyenda ”cancelado por trámite diferente a reposición en periodo de reposición extemporánea”.
IV. Presentación de juicio de la ciudadanía. La operadora encargada del módulo le informó al promovente la posibilidad de interponer una demanda. Por lo anterior el actor procedió a interponer en ese momento juicio de la ciudadanía, controvirtiendo el acto impugnado.
V. Recepción de constancias. El primero de junio fueron recibidas las constancias a través de Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1588/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para la presentación del proyecto respectivo.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicó, admitió y al no existir más diligencias, se dictó cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la negativa de entregarle su credencial para votar por parte de la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Cuestiones preliminares.
A. Precisión del acto impugnado.
Del análisis integral del planteamiento expuesto por el actor y la autoridad responsable, en sus respectivos informes, se advierte que se reconoce la negativa de entregarle la credencial para votar al promovente, al aparecer en el SIIRFE como no reconocida la reimpresión del trámite realizado por el promovente y al salir en pantalla la leyenda ”cancelado por trámite diferente a reposición en periodo de reposición extemporánea”, se determinó que el trámite consistía en cambio de domicilio.
Ahora bien, con base en las constancias que obran en autos y conforme a lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se puede constatar que el trámite solicitado por el actor correspondía a una reimpresión y no a un cambio de domicilio (lo que implicaba que dependiendo del tipo de trámite dependiera si era o no, la posible expedición de la credencial electoral), por consiguiente, le fue informado al promovente que no podía ser entregada la credencial electoral porque al ser un cambio de domicilio, estaba fuera del tiempo establecido para tal efecto, al implicar una modificación al padrón electoral.
En este contexto, para efecto de esta sentencia se tiene como acto impugnado la negativa de la autoridad responsable referente al trámite de reimpresión de la credencial para votar solicitado por el actor.
B. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía de la 22 Junta Distrital, de conformidad con el artículo 126, párrafo 1, en relación con los artículos 54, párrafo 1, inciso c), 62 párrafo 1 y 72, párrafo 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[2].
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se procede al análisis de los requisitos de procedencia, con la finalidad de saber si el medio de impugnación cumple con los requisitos para emitir una sentencia de fondo en la controversia planteada. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79; 80, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios.
a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito -en el formato proporcionado por la DERFE-, señaló los hechos y agravios, en ella constar su nombre y firma autógrafa, señala a la autoridad responsable y el acto impugnado.
b) Oportunidad. El Juicio de la Ciudadanía es oportuno, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, la cual se estima aplicable al caso concreto, al señalar que el actor se hizo conocedor del acto impugnado el veintiocho de mayo, presentando su demanda el mismo día.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la demanda es promovida por una persona con ciudadanía mexicana, que acude por propio derecho, a solicitar la protección de esta Sala Regional, a efecto de poder ejercer su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones.
d) Definitividad. La única instancia jurisdiccional para tutelar el derecho político electoral que el actor señala vulnerado es este tribunal, en específico esta Sala Regional, en términos del artículo 99 de la Constitución.
Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada en este medio de impugnación
CUARTO. Estudio de fondo.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que se detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios en esta sentencia.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que haya expresado un agravio para que sea procedente dicho estudio como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[3].
Bajo esta perspectiva, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es poder votar en la jornada electoral del próximo domingo.
Para responder su agravio, relativo a la vulneración del derecho político-electoral de votar, es indispensable analizar el marco normativo.
Marco normativo
En su artículo 35 fracción I de la Constitución contiene que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23, párrafo1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución en su artículo 41 base V apartado B párrafo 1, establece que es competencia del INE la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7 párrafo 1, 9, 130 y 131 párrafo 2 de la Ley Electoral, votar es un derecho de la ciudadanía cuyo ejercicio exige que esta cumpla diversos trámites y requisitos, los cuales consisten básicamente en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial.
Al respecto, importa destacar que en términos del artículo 156, párrafo 3 de la Ley Electoral, a más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, la ciudadanía cuya Credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberá solicitar su reposición.
Bajo ese orden de ideas, en términos de lo previsto en el artículo transitorio DÉCIMO QUINTO de la Ley Electoral[4], el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo 180, conforme al cual se establecieron los plazos para actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal para el proceso electoral en curso, en cuyo punto resolutivo CUARTO, fracción I, se prevé lo siguiente:
a) Que el periodo para solicitar la reposición de la Credencial del primero de septiembre de dos mil veinte al diez de febrero;
b) Que el periodo para solicitar la reimpresión de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave se realizará del once de febrero al veinticinco de mayo; y,
c) Que las Credenciales producto de solicitudes de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como de resoluciones favorables a las instancias administrativas o demandas de Juicio de la Ciudadanía, estarán disponibles hasta el cuatro de junio.
No obstante lo anterior, toda vez que los supuestos contemplados en la normativa antes referida, relativos al robo, extravío o deterioro de la Credencial, obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía, la Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que al respecto debe regir el principio pro persona, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008, bajo el rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[5].
Caso concreto
A juicio de esta Sala Regional, es fundado el concepto de agravio externado por el actor en su demanda, por el que refiere la vulneración de su derecho político-electoral de votar, por las siguientes consideraciones.
Se hace notar que en el expediente no hay constancia de que el promovente hubiera acudido al módulo a efectuar el trámite de reimpresión, ante la pérdida, robo o extravío de su Credencial.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, ello no es motivo para no atender su pretensión y sobre todo porque en el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que con base en los documentos que obran en los archivos del Módulo de atención ciudadana se afirma que el actor se presentó en el Módulo el día cuatro de mayo a realizar su trámite de expedición de credencial para votar por reimpresión, quedando registrado el trámite con el folio 2109225110860.
Ahora, la DERFE manifiesta que al verificar el registro del promovente en el SIIRFE se identificó un estatus como trámite rechazado, incluso mostrándose la leyenda “cancelado por trámite diferente a reposición en periodo de reposición extemporánea”.
De igual manera señala que al revisar los trámites anteriores del promovente, se encontró que en año de dos mil diecisiete se realizó un trámite de actualización al Padrón Electoral, en cuyo caso el domicilio señalado por el ciudadano fue el mismo, solo que en esa ocasión la Manzana Electoral que le fue asignada fue la 0046, de la misma Sección Electoral 2589.
De lo anterior, esta Sala Regional considera acreditado que el actor efectivamente solicitó una reimpresión de su credencial para votar.
En ese sentido, la circunstancia que con posterioridad en el Módulo, con posterioridad al trámite, al acudir a la entrega surgiera la circunstancia que conforme al SIIRFE se hubiera identificado con el trámite como “Cambio de Domicilio”, lo cual trajo como consecuencia reconducir su trámite a un cambio de domicilio, no le puede causar perjuicio al actor.
Por lo tanto, esta Sala Regional determina que fue incorrecto que la autoridad responsable haya considerado una razón suficiente el cambio de Manzana Electoral para manifestar que el actor solicitaba un “Cambio de Domicilio”, negándole la entrega de su credencial y manifestándole que se presentó fuera de los plazos establecidos conforme a los Lineamientos.
En ese sentido, al ser el caso que el actor solicitó una reimpresión de su credencial y al estar reconocido que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, la eventual inconsistencia en la identificación de domicilio “manzana” resulta jurídicamente y materialmente superable, para garantizar en favor del actor la posibilidad de que se pueda acceder a la posibilidad de votar; toda vez que el trámite no implica una modificación al Padrón Electoral en la sección a la que pertenece quien solicita la credencial, al no existir inclusión o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral.
Es decir, al tratarse de un trámite de reimpresión originalmente solicitado, y no un trámite de actualización de los referidos instrumentos; ni implica una modificación en la Lista Nominal pues al estar vigente el registro del actor, aparece en la misma.
En tales circunstancias, si bien se advierte que en el presente caso han concluido tanto el plazo establecido por el Consejo General del INE para ese trámite como el previsto para la reimpresión –por el cual se dispuso que la ciudadanía podría solicitar su Credencial, a través de la solicitud de expedición prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral, por causa de deterioro, extravío o robo, ello sin realizar modificaciones a la información de la persona incluida en el Padrón Electoral y la Lista Nominal hasta prácticamente una semana antes de la jornada electoral-, se estima que ello no es obstáculo para atender la pretensión del promovente.
En consecuencia, el hecho de que para el proceso electoral en curso y en atención a la jurisprudencia 8/2008[6] -misma que conforme al último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica, resulta obligatoria para el INE–, el Consejo General haya decidido implementar el procedimiento de reimpresión, precisamente en atención a las consideraciones que dieron lugar a la mencionada jurisprudencia 8/2008, el vencimiento de los plazos previstos en el Acuerdo 180 tanto para la reposición como para la reimpresión no puede hacer nugatorio el derecho político-electoral del actor.
Así, conforme a la citada jurisprudencia 8/2008, esta Sala Regional estima necesario establecer una solución en la que, sin afectar la operación de la Junta Distrital y sus vocalías, dada la cercanía de la jornada electoral, se garantice al promovente el ejercicio de su derecho político-electoral de votar contenido en el artículo 35 de la Constitución; pues, en caso contrario se vulneraría totalmente el contenido del derecho fundamental de aquélla.
En consecuencia, al resultar esencialmente fundada la pretensión del actor en el sentido de que la negativa de entrega de su credencial no se encuentra justificada, ya que solicitó desde un primer momento una reimpresión de su credencial para votar, es que se declara fundado el agravio del actor. y por consiguiente al ser esto un menoscabo al derecho político-electoral de votar, lo procedente es garantizarle el ejercicio de tal derecho.
Con esta decisión, la Sala Regional tutela el derecho al sufragio como una prerrogativa reconocida a toda la ciudadanía mexicana, contemplada en el derecho internacional y en la Constitución.
QUINTO. Efectos de la sentencia
Así para garantizar el ejercicio del derecho al voto del promovente, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera necesario ordenar que se le expida copia certificada de los puntos resolutivos esta sentencia.
Lo anterior a efecto de que, mediante la exhibición de la referida copia certificada junto con una identificación, quienes integran la mesa directiva de casilla correspondiente permitan votar al actor, luego de verificar que aparezca en la Lista Nominal de la sección correspondiente a su domicilio o, en el caso, de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta del electorado en tránsito.
En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; igualmente, quienes integran la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en la bolsa correspondiente a la Lista Nominal.
Finalmente, se informa al actor que para la reimpresión de su credencial electoral, debe acudir al Módulo de Atención Ciudadana del INE a partir del siete de junio, para realizar el trámite correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que Said Jesús Domínguez Ramírez pueda votar en las elecciones federal y local del próximo seis de junio, en la casilla correspondiente a la sección electoral 2589, de la Ciudad de México, o en una casilla especial.
SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278, párrafo 1 y 279, párrafo 1 de la Ley Electoral, con la copia certificada y una identificación de Said Jesús Domínguez Ramírez:
a) Le permitan votar, agregando su nombre en el cuadernillo de la Lista Nominal;
b) Asienten esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y,
c) Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.
Notificar personalmente al actor, por correo electrónico a la autoridad responsable y a la DERFE; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otra.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 29 y 30.
[3] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[4] Conforme al cual el Consejo General del INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicha Ley, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma.
[5] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.
[6] Ya referida.