JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-1593/2021
Parte actora:
maría domingo gómez
Autoridad responsable:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TLAXCALA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
Ciudad de México, a 5 (cinco) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia a
María Domingo Gómez para que pueda votar el próximo
6 (seis) de junio, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Vocalía Respectiva, en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Tlaxcala | |
Credencial | Credencial para votar con fotografía |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores para los procesos electorales locales dos mil veinte– dos mil veintiuno, así como los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal Electoral |
Lista Nominal | Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras) |
A N T E C E D E N T E S
2. Negativa de trámite. La parte actora señala que al día siguiente en que extravió su Credencial acudió a la Junta Local para solicitar que se le expidiera una constancia para votar en la jornada electoral del 6 (seis) de junio; recibiendo una respuesta negativa.
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda. El 2 (dos) de junio, la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional a fin de impugnar la negativa de reimpresión de su Credencial.
3.2. Turno e instrucción. Con la demanda se integró el juicio
SCM-JDC-1593/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el mismo día. En su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este juicio porque es promovido por una persona ciudadana para controvertir la supuesta negativa de reimpresión de su Credencial, lo que le impide ejercer su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones en el estado de Tlaxcala; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185.1, 186-III-c), 192.1 y 195-IV-a).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-a) y 83.1-b)-I.
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Autoridad responsable. Tiene el carácter de autoridad responsable la DERFE por conducto de la Junta Local, de conformidad con el artículo 126.1, en relación con los artículos 54.1- c), 62.1 y 72.1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
TERCERA. Requisitos de forma. Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,
13.1-b), 79 y 80 de la Ley de Medios para poder estudiar el fondo.
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, señaló los hechos y agravios, en ella constar su nombre y firma autógrafa, señala a la autoridad responsable y el acto impugnado.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la parte actora refiere que conoció la negativa de reimprimir su Credencial el 31 (treinta y uno) de mayo y presentó su demanda el 2 (dos) de junio, por lo que es evidente que fue dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la demanda es promovida por una persona con ciudadanía mexicana, que acude por propio derecho a solicitar la protección de esta Sala Regional, a efecto de poder ejercer su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones.
d) Definitividad. La única instancia jurisdiccional para tutelar el derecho político electoral que la parte actora señala vulnerado es este tribunal, en específico esta Sala Regional, en términos del artículo 99 de la Constitución.
4.1 Suplencia. Con fundamento en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la parte actora, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que haya expresado un agravio para que sea procedente dicho estudio como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4].
4.2. Síntesis de agravios
La parte actora señala que le causa agravio la negativa de la Junta Local de emitirle una constancia que le permitiera ejercer su voto el 6 (seis) de junio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 35, fracción I de la Constitución. Por lo que pide a esta Sala restituirle en el goce de su derecho político electoral.
Bajo esta perspectiva, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es poder votar en la jornada electoral del próximo domingo.
4.3. Marco normativo
En su artículo 35 fracción I de la Constitución contiene que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución en su artículo 41 base V apartado B párrafo 1, establece que es competencia del INE la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7 párrafo 1, 9, 130 y 131 párrafo 2 de la Ley Electoral, votar es un derecho de la ciudadanía cuyo ejercicio exige que esta cumpla diversos trámites y requisitos, los cuales consisten básicamente en inscribirse en el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y contar con la Credencial.
Al respecto, importa destacar que en términos del artículo 156.3 de la Ley Electoral, a más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, la ciudadanía cuya Credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberá solicitar su reposición.
Bajo ese orden de ideas, en términos de lo previsto en el artículo transitorio DÉCIMO QUINTO de la Ley Electoral[5], el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo 180, conforme al cual se establecieron los plazos para actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal para el proceso electoral en curso, en cuyo punto resolutivo CUARTO, fracción I, se prevé lo siguiente:
a) El periodo para solicitar la reposición de la Credencial es del
1° (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) al 10 (diez) de febrero.
b) El periodo para solicitar la reimpresión de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave se realizará del 11 (once) de febrero al 25 (veinticinco) de mayo; y,
c) Las Credenciales producto de solicitudes de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como resoluciones favorables a las instancias administrativas o demandas de Juicio de la Ciudadanía, estarán disponibles hasta el 4 (cuatro) de junio.
No obstante lo anterior, toda vez que los supuestos contemplados en la normativa antes referida, relativos al robo, extravío o deterioro de la Credencial, obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía, la Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que al respecto debe regir el principio pro persona, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008, bajo el rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[6].
4.4. Caso concreto
A juicio de esta Sala Regional, es parcialmente fundado el agravio de la parte actora, en que refiere la vulneración de su derecho político-electoral de votar, por las siguientes consideraciones.
Se hace notar que en el expediente no hay alguna constancia de la cual se desprenda que la parte actora hubiera acudido ante la DERFE a realizar el trámite de reposición o reimpresión, ante la pérdida, robo o extravío de su Credencial. Incluso, la Autoridad Responsable manifestó en el informe circunstanciado la inexistencia del acto, al señalar que no hay constancia respecto de que la parte actora haya acudido a sus oficinas.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, ello no es motivo para no atender su pretensión.
En efecto, si bien la negativa del trámite de reposición o reimpresión –la cual sería impugnable ante esta Sala Regional– es inexistente, en términos de la fracción I del punto CUARTO de los Lineamientos, se tiene plena certeza de que, en la fecha en que la parte actora presentó su demanda, ambos plazos habían concluido, por lo que aun si hubiera acudido a solicitar el trámite, le habría sido negado[7].
Al respecto, es un hecho notorio -que se invoca en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios- que, para difundir los anteriores plazos, la DERFE desplegó una amplia campaña en medios de comunicación, de ahí que esta Sala Regional advierte que la decisión de la parte actora de acudir directamente ante este Tribunal Electoral obedeció a su conocimiento de dichos plazos.
Aunado a lo anterior, en atención a que la jornada electoral se llevará a cabo mañana, es poco probable que la parte actora pudiera realizar el procedimiento ordinario para obtener del INE el documento que le permitiera votar el próximo 6 (seis) de junio.
Ello, pues el tiempo necesario para que la parte actora acudiera ante la DERFE a solicitar la reimpresión o reposición de la Credencial, y -una vez negada- presentara su demanda de Juicio de la Ciudadanía, requiere por lo menos de 96 (noventa y seis) horas, conforme al plazo establecido en la Ley de Medios para el trámite de los medios de impugnación; en ese sentido, excedería las menos de 24 (veinticuatro) horas que faltan para el inicio de la jornada electoral, por lo que la parte actora no podría lograr su pretensión.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que la parte actora no estaba obligada a solicitar la reimpresión de su Credencial para que le fuera expedida la negativa por extemporaneidad de su trámite de reposición o reimpresión ante el módulo de la DERFE, con las consecuencias perjudiciales que ello traería en cuanto al retraso en la atención de su pretensión.
Lo anterior, conforme a los criterios orientadores contenidos en las tesis[8]: ACTOS RECLAMADOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS INMINENTES, EN SU POSICION FRENTE A LOS ACTOS YA EXISTENTES Y A LOS FUTUROS, así como ACTOS RECLAMADOS INMINENTES. LO SON AQUELLOS DE CUYA REALIZACIÓN SE TIENE PLENA CERTEZA POR SER UNA CONSECUENCIA FORZOSA E INELUDIBLE DE HECHOS PROBADOS[9].
Ahora bien, de las constancias que adjuntó la parte actora se encuentra la copia simple de su credencial para votar, por lo que previa verificación en la página oficial de Internet del INE, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[10], que la parte actora se encuentra inscrita en la Lista Nominal y que su Credencial está vigente[11].
En ese sentido, al ser un hecho notorio que la parte actora está inscrita en el padrón electoral, a juicio de esta Sala Regional, el que la parte actora hubiera extraviado su Credencial una vez concluidos los plazos previstos en el acuerdo del INE, no constituye un impedimento justificado para que ejerza su derecho a votar[12]; máxime que existe obligatoriedad para tutelar ese derecho.
En mérito de lo anterior, esta Sala Regional estima necesario establecer en la presente sentencia una solución en la que, sin afectar la operación de la DERFE y sus vocalías, dada la cercanía de la jornada electoral, se garantice a la parte actora el ejercicio de su derecho político electoral de votar, en términos del artículo 35 de la Constitución.
No obstante, dada la cercanía de la jornada electoral, se estima que los efectos de la entrega de la Credencial a la parte actora solo podrían concretarse con posterioridad a ésta.
Por tanto, para garantizar el ejercicio de su derecho al sufragio, ante la imposibilidad material de reposición de su Credencial antes de la jornada electoral del próximo 6 (seis) de junio, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, deberá expedírsele copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, mismos que al ser exhibidos con una identificación ante la respectiva mesa directiva de casilla, le permitirá ejercer el derecho al voto.
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278, numeral 1 y 279, numeral 1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la Lista Nominal definitiva con fotografía.
4.5. Efectos de la sentencia
Para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la parte actora, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar que se le expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
Lo anterior, a efecto de que, mediante la exhibición de la referida copia certificada junto con una identificación, quienes integren la mesa directiva de casilla correspondiente permitan votar a la parte actora, luego de verificar que aparezca en la Lista Nominal de la sección correspondiente a su domicilio o, en el caso de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de persona electoras en tránsito.
En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; asimismo, quienes integren la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en la bolsa correspondiente a la Lista Nominal.
Finalmente, se informa a la parte actora que, para la reposición o reimpresión de su Credencial, debe acudir al Módulo de Atención Ciudadana del INE a partir del 7 (siete) de junio, para realizar el trámite correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que María Domingo Gómez pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 6 (seis) de junio, en la casilla correspondiente a la sección electoral, en Tlaxcala Xicoténcatl, o en una casilla especial.
SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la mesa directiva de la casilla correspondiente, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278.1 y 279.1 de la Ley Electoral, con la copia certificada y una identificación de María Domingo Gómez:
a) Le permitan votar, agregando su nombre en el cuadernillo de la Lista Nominal;
b) Asienten esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y,
c) Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.
Notificar por correo electrónico a la Junta Local para que por su conducto notifique personalmente a la parte actora, acompañando los puntos resolutivos certificados previamente por el Vocal Secretario de dicha junta; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas están referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[4] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[5] Conforme al cual el Consejo General del INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicha Ley, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma.
[6] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.
[7] Consideraciones sostenidas por esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-1572/2021.
[8] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época, Tomo I, segunda parte-1, enero-junio de 1988, página 56, así como Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1374, respectivamente.
[9] Criterio semejante sostuvo esta Sala Regional durante el pasado proceso electoral al resolver los juicios SCM-JDC-833/2018, SCM-JDC-863/2018,
SCM-JDC-864/2018, y SCM-JDC-885/2018, SCM-JDC-950/2018.
[10] Además, de conformidad con razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2019 (dos mil nueve), página 2479; registro digital: 168124.
[12] Tal como se razonó en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-950/2018 del índice de esta Sala Regional.