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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1598/2024

 

PARTE ACTORA:

MA. GUADALUPE RODRIGUEZ GUZMAN Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

javier ortiz zulueta Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee el presente juicio por considerar que las pretensiones de la parte actora resultan inviables.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo de registro de candidaturas

Acuerdo en el que se aprobó la candidatura de Mixquiahuala de Juárez dentro de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”. Correspondiente al IEEH/CG/075/2024: ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS REALIZADA POR LA CANDIDATURA COMÚN “SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN HIDALGO”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y NUEVA ALIANZA HIDALGO PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN ORDINARA DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo

Código Local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano

Constitución Local

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Instituto Local o IEE

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Personas actoras

Ma. Guadalupe Rodríguez Guzman y otras personas

RP

Representación Proporcional

Sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veintinueve de mayo en los juicios TEEH-JDC-222/2024 y TEEH-JDC-223/2024 acumulado

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

ANTECEDENTES

 

1.                      Quejas partidistas. La queja partidista que dio origen a la resolución impugnada fue firmada por cuatro personas, Ma. Guadalupe Rodríguez Guzmán, Alfredo Olvera Reyes y Juan Ortiz Gress (quienes son las personas actoras en el presente juicio) y también por Susana Granados Escalante.

 

Las personas actoras impugnaron actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas al ayuntamiento, atribuidos a la Comisión de Elecciones.

 

Las personas actoras presentaron la misma impugnación partidista por dos vías distintas, por lo que la misma impugnación se recibió en la Comisión de Justicia en dos momentos distintos.

 

1.1. Primero se recibió la queja vía correo electrónico el veintidós de marzo, lo que dio origen al expediente
CNHJ-HGO-583/2024.

 

1.2. Posteriormente, el veinticinco de marzo, se recibió físicamente el escrito de queja de las personas actoras, lo que dio origen al diverso expediente
CNHJ-HGO-584/2024.

 

2.                           Resoluciones partidistas. El veintinueve de abril, la Comisión de Justicia resolvió de manera independiente las dos quejas partidistas derivadas del mismo escrito y en cada resolución las consideró improcedentes por razones distintas.

 

2.1. CNHJ-HGO-583/2024. Consideró improcedente la queja partidista CNHJ-HGO-583/2024 por falta de interés jurídico de las personas actoras, ya que:

        Ma. Guadalupe Rodríguez Guzmán no acredito haberse registrado en el proceso interno de selección de candidaturas para el ayuntamiento.

        Alfredo Olvera Reyes se registró en el proceso interno de selección de candidaturas de un proceso interno distinto, el de candidaturas a diputaciones federales de RP.

 

Cabe señalar que, en esa resolución partidista, la Comisión de Justicia únicamente se pronunció sobre la falta de interés jurídico de solo dos personas (Ma. Guadalupe Rodríguez Guzman y Alfredo Olvera Reyes) de las cuatro que firmaron la queja partidista (no se pronunció sobre Juan Ortiz Gress, ni de Susana Granados Escalante).

 

2.2. CNHJ-HGO-584/2024. Consideró improcedente la queja partidista CNHJ-HGO-584/2024, ya que los actos impugnados fueron los resultados del proceso interno de selección de candidaturas al ayuntamiento, por lo que la queja partidista resultaba extemporánea.

 

Publicación en los estrados electrónicos de los resultados del proceso interno

Plazo de cuatro días para presentar la queja partidista

Presentación física de la queja partidista

Catorce de marzo

Del quince al dieciocho de marzo

Veinticinco de marzo

 

En dicha resolución sí tuvo como partes actoras a las cuatro personas que firmaron la queja (Ma. Guadalupe Rodríguez Guzmán, Alfredo Olvera Reyes, Juan Ortiz Gress y Susana Granados Escalante).

 

3.            Demandas locales. El tres de mayo, las personas actoras (Ma. Guadalupe Rodríguez Guzmán, Alfredo Olvera Reyes y Juan Ortiz Gress) presentaron dos impugnaciones locales (sin que en esa instancia compareciera Susana Granados Escalante).

 

3.1. TEEH-JDC-222/2024. Las personas actoras impugnaron (i) la determinación de improcedencia de la queja partidista por falta de interés jurídico emitida en el expediente CNHJ-HGO-583/2024 y (ii) el acuerdo de registro de candidaturas al ayuntamiento emitido por el Instituto Local.

 

3.2. TEEH-JDC-223/2024. Las personas actoras impugnaron la determinación de improcedencia de la queja partidista por extemporaneidad emitida en el expediente CNHJ-HGO-584/2024.

 

4.            Sentencia impugnada. El veintinueve de mayo, el tribunal local emitió la resolución impugnada, en la que determinó, entre otras cuestiones:

        En plenitud de jurisdicción declarar la preclusión de la segunda queja partidista (CNHJ-HGO-584/2024)

        Sobreseer parcialmente la demanda del
TEEH-JDC-222/2024 respecto a los agravios contra el acuerdo de registro de candidaturas emitido por el Instituto Local.

        Confirmar la determinación del CNHJ-HGO-583/2024 respecto a la falta de interés jurídico de Alfredo Olvera Reyes.

        Revocar la determinación por cuanto hace a Ma. Guadalupe Rodríguez Guzmán y a Juan Ortiz Gress.

 

Lo anterior para que se emitiera una nueva determinación en la queja CNHJ-HGO-583/2024.

 

5.  Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1598/2024

5.1. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el punto anterior, el tres de junio, las personas actoras promovieron ante el Tribunal Local el escrito de demanda del presente medio de impugnación.

 

5.2. Recepción y turno. El siete de junio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-1598/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5.3. Instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente y se requirió diversa información y documentación, la cual en su momento fue desahogada, posteriormente admitió a trámite la demanda.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por personas ciudadanas, quienes en salto de la instancia previa, impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los juicios TEEH-JDC-222/2024 y TEEH-JDC-223/2024 acumulado, en que -entre otras cuestiones- se relaciona con el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA para integrar el ayuntamiento, y calificó como inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir la inelegibilidad de los registros de candidaturas; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

 

        Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 y 176 fracción IV inciso b).

        Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia del salto de Instancia. Esta Sala Regional considera que no procede la solicitud de estudiar el presente asunto vía salto de la instancia, ya que se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Local, respecto de la cual no existe alguna otra instancia que agotar previo a acudir ante esta Sala Regional, como se desprende el artículo 436 del Código Local[3].

 

TERCERA. Improcedencia

 

En concepto de esta Sala Regional la pretensión final planteada por la parte actora, en este momento, no resulta jurídica y materialmente posible, lo que genera la inviabilidad de este juicio.

 

El artículo 9 inciso 3 de la Ley de Medios, dispone que la demanda debe ser desechada cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada ley, en tanto que el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de ese ordenamiento establece que los juicios de este tipo tienen como fin –entre otros– restituir a quienes promueven en el uso y goce del derecho político-electoral que les haya sido vulnerado.

 

Esto es, en estos juicios se requiere que exista la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva la situación jurídica que debe prevalecer ante la situación planteada y en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.

 

En el presente caso, la parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia local respecto los dos temas impugnados por las personas actoras:

(i)                 El sobreseimiento, en plenitud de jurisdicción, de la queja partidista CNHJ-HGO-584/2024 y

(ii)               El sobreseimiento parcial de los agravios contra el acuerdo de registro de candidaturas.

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora no puede ser alcanzada, de ahí su inviabilidad, como se explica a continuación.

 

Ello, dado que la pretensión de la parte actora está relacionada con su participación en el proceso interno de selección de MORENA y el registro de candidaturas a integrar el ayuntamiento.

 

No obstante, en este momento no es posible analizar su pretensión dado que la jornada electoral trascurrió[4]; y al respecto, rige el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, contemplado en la fracción IV del artículo 41 constitucional.

 

Esto, porque los actos que reclama la parte actora corresponden a la etapa de preparación de la elección, cuando en este momento ya se celebró la jornada y se está en la etapa de calificación.

 

Al respecto, no se podrían retrotraer las etapas en las que se dividen los procesos electorales, en tanto que una vez concluidas, los actos emitidos en cada una de ellas se tornan definitivos.

 

La elección para ayuntamientos en el estado de Hidalgo fue celebrada el pasado dos de junio; en donde se votaron planillas de mayoría relativa para los cargos de presidencia, sindicatura y regidurías; asimismo, la legislación contempla un sistema de asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías de representación proporcional.

 

En el caso concreto, la pretensión de la parte actora se vincula a lo siguiente:

        Procedimientos internos de un partido político para seleccionar candidaturas.

        Registros de candidaturas ante el Instituto Local.

 

Si bien, la parte actora únicamente plantea de forma general su pretensión de obtener el registro de su candidatura a una regiduría, sin precisar argumentos específicos sobre el sistema de representación proporcional, esta Sala Regional advierte que su pretensión no resulta viable bajo ninguno de los dos sistemas, como se explica a continuación.

 

El principio de autenticidad de las elecciones que emana del artículo 41 de la Constitución, implica que los cargos de representación política deriven de la votación popular.

 

Conforme a ello, en los cargos por el principio de mayoría relativa quienes ocuparán los espacios de representación popular serán aquellas personas que obtuvieron el triunfo en los comicios.

 

Por regla general, las controversias relativas al registro de candidaturas, cuando se refieren al principio de mayoría relativa, se tornan irreparables una vez que transcurre la jornada electoral; ello, porque al expresarse la voluntad de la ciudadanía no es posible que se modifiquen los registros de las candidaturas que han sido votadas.

 

Así, se ha considerado que las controversias sobre candidaturas de mayoría relativa se tornan irreparables cuando se celebra la jornada electoral; con lo cual es posible brindar certeza jurídica a la ciudadanía, así como a participantes en una contienda electoral.

 

Ello, de conformidad con los artículos 41 fracción IV de la Constitución, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios y las tesis relevantes XL/99 y CXII/2002 emitidas por la Sala Superior[5].

 

Debe destacarse que, para candidaturas de representación proporcional, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que en los casos en los que se reclamen irregularidades en el registro de esas candidaturas, por regla general, la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas debido a que los cómputos por el principio de representación proporcional se llevan a cabo una vez que se concluyan los correspondientes a los de mayoría relativa, ya que el resultado de estos últimos es fundamental para determinar las asignaciones de los primeros.

 

Ello se encuentra contenido en la Jurisprudencia 6/2022 de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[6].

 

En Hidalgo para la elección de regidurías en ayuntamientos existe un sistema que se integra por mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15, 210 y 211 del Código Local.

 

Este sistema tiene una importante particularidad, consistente en que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se integran a partir de aquellas que fueron registradas para contender por el principio de mayoría relativa, atendiendo a los resultados electorales que se obtengan.

 

Así, conforme a la legislación, no existe autonomía entre las listas o registros de candidaturas de mayoría relativa y aquellas que podrán participar en el sistema de representación proporcional, ya que estas últimas se determinarán a partir de los resultados electorales que obtengan las candidaturas de mayoría relativa.

 

De esta manera, se destaca lo establecido en el artículo 210 del Código Local:

 

Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a hacer la asignación de los regidores [y personas regidoras] de representación proporcional y síndicos [y personas síndicas] de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio de acuerdo con este Código.”

(lo resaltado es propio).

 

Así, este sistema establece que las planillas registradas por mayoría relativa integrarán el ayuntamiento y con base en el cómputo se realizará la asignación de las regidurías de representación proporcional.

 

De tal forma que, las personas que integrarán el ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y aquellas que lo integrarán a partir de la asignación de representación proporcional, solo podrán ser definidas por los resultados electorales, para lo cual deberá atenderse también a la resolución de los medios de impugnación que se interpongan sobre ellos.

 

En el caso concreto, se reclaman diversas cuestiones relacionadas con el registro de candidaturas y ello podría tener impacto en:

i.            mayoría relativa, y

ii.            representación proporcional

 

Porque, como se explicó, en Hidalgo, se trata de un solo registro que podrá participar por ambos sistemas; y para determinar cuáles candidaturas accederían por mayoría relativa o por representación proporcional (incluyendo primera minoría para sindicaturas en algunos municipios), se debe atender a los resultados electorales obtenidos por las postulaciones registradas bajo el principio de mayoría relativa.

 

Ello, porque como se ha explicado, las candidaturas del sistema de representación proporcional surgen del único registro de candidaturas de mayoría relativa; debiéndose privilegiar la inmutabilidad de los resultados electorales donde se ha expresado la voluntad de la ciudadanía.

 

En ese sentido, en el caso, no es posible retrotraer las etapas en las que se dividen los procesos electorales dado que, con relación a las candidaturas de mayoría relativa, opera el principio de irreparabilidad una vez transcurrida la jornada electoral.

 

Sin embargo, en el estado de Hidalgo el registro de candidaturas por mayoría relativa es un acto definitivo y ésta es la única vía para la asignación de regidurías de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, en este caso, atendiendo a lo señalado, la pretensión de la parte actora resulta inviable porque las supuestas violaciones alegadas ya no pueden restituirse ni material ni jurídicamente, precisamente al haberse desarrollado y concluido la etapa de preparación de la jornada electoral e −incluso− la propia jornada.

 

En efecto, en este momento no sería posible la reposición del procedimiento interno de selección de candidaturas ni la modificación de registros (de candidaturas por mayoría relativa) que se llevó a cabo ante el Instituto local.

 

Ello es así, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo
3, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

De modo que, una vez terminada la etapa de preparación y celebración de la jornada electoral; es evidente que la parte actora no podría alcanzar su pretensión última, relacionada con su participación en el proceso interno de MORENA y con el registro en la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento, ya que ésta se relaciona directamente con las candidaturas de mayoría relativa registradas ante el Instituto local y votadas por la ciudadanía.

 

De modo que, una vez terminada la etapa de preparación y celebración de la jornada electoral es evidente que dichas etapas y las omisiones impugnadas, aun en el supuesto de que efectivamente se acreditara su irregularidad, ya no podrían alcanzarse material ni jurídicamente, ni en su caso, ser restituidas, precisamente al haberse desarrollado y concluido la etapa de preparación de la jornada electoral en la que se votó la planilla registrada de candidaturas de mayoría relativa, de ahí la inviabilidad de las pretensiones de la parte actora.

 

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[7].

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 párrafo 3, en relación con el 11 de la Ley de Medios referente a que el sobreseimiento procederá cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia establecidas en la ley, lo procedente es sobreseer la demanda.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Sobreseer el presente juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.

[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.

[3] Artículo 436. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes: (…).

[4] Con fundamento en el artículo 17 del Código Local, la jornada electoral concluyó al cierre de las casillas y, con posterioridad a ello, el artículo 99 de dicho ordenamiento señala que prosigue la etapa de resultados electorales.

[5] De rubros PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Consultables, respectivamente en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 64 y 65, y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 174 y 175.

[6] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 34, 35 y 36.

[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.