JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-1599/2024
Parte actora:
EURÍPIDES RAMÍREZ GONZAGA
AUTORIDAD Responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO
Ciudad de México, a 22 (veintidós) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/159/2024.
GLOSARIO
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Comisión de Justicia o CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024[2]
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Instituto Local o IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley General de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Local de Medios | Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero
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Lineamientos para el Registro | Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024[3]
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Lista de RP | Lista de candidaturas conformada por MORENA al cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso del Estado de Guerrero
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RP | Representación proporcional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Solicitud de inscripción. El 27 (veintisiete) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) la parte actora presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA a una diputación por el principio de RP en el estado de Guerrero[4].
2. Lista de RP. El 13 (trece) de marzo se llevó a cabo el proceso de insaculación mediante el que se definió la Lista de RP en la cual la parte actora quedó en el lugar número 13 (trece).
3. Queja partidista. En contra de la integración de la Lista de RP, la parte actora presentó queja ante la Comisión de Justicia con la que se integró el expediente CNHJ-GRO-756/2024; misma que se declaró improcedente el 23 (veintitrés) de mayo[5].
4. Juicio ante el Tribunal Local
4.1. Demanda. Contra la determinación partidista, el 27 (veintisiete) de mayo la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Local con el que se integró el expediente TEE/JEC/159/2024[6].
4.2. Sentencia impugnada. El 1° (primero) de junio, el Tribunal Local confirmó la resolución partidista[7].
5. Juicio ante la Sala Regional
5.1. Demanda y turno. Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora presentó demanda, con la que una vez recibida en esta sala se formó el juicio SCM-JDC-1599/2024, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación al ser promovido por una persona, por derecho propio y ostentándose como militante y candidata de MORENA a una diputación por el principio de RP en el estado de Guerrero, a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Local que estima vulnera sus derechos político-electorales. Supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción; de ahí que se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165 primer párrafo, 166-III, 173 primer párrafo y 176-IV.
Ley General de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estable el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
Este juicio es procedente en términos de los artículos 7.2, 8, 9.1, y 19.1.e) de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa; además, identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el 2 (dos) de junio[8], y presentó su demanda el 5 (cinco) siguiente; es decir, dentro de los 4 (cuatro) días contemplados para tal efecto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley General de Medios.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos porque es una persona que promueve este juicio por derecho propio y ostentándose como candidata a una regiduría de RP postulada por MORENA, además de que fue parte actora en la instancia previa y señala que la sentencia impugnada afecta sus derechos político-electorales.
2.4. Definitividad. La sentencia controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
TERCERA. Contexto
3.1. Síntesis de la sentencia impugnada
El Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia mediante la que declaró improcedente la queja presentada por la parte actora -y otra persona- pues, por una parte, consideró extemporánea su presentación y por otra, que Roberto Bahena Camarillo carecía de interés jurídico para cuestionar el proceso mediante el que se integró la Lista de RP.
El Tribunal Local sostuvo que si bien los agravios de la parte actora eran fundados, a la postre se resultaban inoperantes para alcanzar su pretensión.
Lo anterior, porque el artículo 19 del Reglamento de la Comisión de Justicia establece que el procedimiento sancionador electoral debe presentarse por escrito y expresar -entre otras cosas- la narración clara y cronológica de los hechos en que se funde la queja. Por su parte, el artículo 39 señala que la queja debe presentarse dentro de los 4 (cuatro) días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o haberse tenido conocimiento formal del mismo, siempre que se acredite dicha circunstancia.
En ese sentido, en el caso concreto, la parte actora se quejó ante la Comisión de Justicia de la postulación de las personas que ocuparon las primeras 7 (siete) posiciones de la Lista de RP, siendo su argumento que dichas personas no pertenecen a ningún grupo prioritario para que, mediante acción afirmativa, les fueran asignadas esas posiciones, por lo cual debían ser removidas y considerarse a la parte actora para ser designada en uno de esos lugares.
En principio, el Tribunal Local refirió que no existe controversia en el hecho de que la parte actora tuvo conocimiento del procedimiento de insaculación en que resultó sorteada su posición en el lugar 13 (trece), desde el 13 (trece) de marzo. Incluso, derivado de ello, el 14 (catorce) de marzo siguiente firmó un formulario de aceptación de registro de esa candidatura, lo cual acreditó con copia simple de dicho documento, del que se advierte:
Tipo de candidatura: “DIPUTACIÓN LOCAL RP”.
Sujeto obligado: “MORENA”.
Número de lista: “13”.
Propietario de la candidatura: “EURÍPIDES RAMÍREZ GONZAGA”.
Tampoco hay controversia en que -como lo afirmó la Comisión de Justicia- el procedimiento de insaculación fue transmitido en vivo en la red social Facebook mediante una cuenta oficial de MORENA el 13 (trece) de marzo, consultable en la liga https://www.facebook.com/PartidoMorenaMx/videos/envivo-proceso-de-insaculaci%C3B3n-guerrero/1114784202886664/[9].
El Tribunal Local sostuvo que si bien el procedimiento de insaculación se realizó el 13 (trece) de marzo y la parte actora tuvo conocimiento de ello ese mismo día, así como de la posición que obtuvo en la Lista de RP, lo cierto es que en su queja no se agraviaba de ello, sino de la posterior asignación de los primeros 10 (diez) espacios en la dicha lista, al considerar que las personas asignadas no satisfacían ninguna acción afirmativa para priorizarse, ni fueron insaculadas, lo que transgredía sus derechos político-electorales a tener una mejor posición.
En ese sentido, si la asignación de las personas que ocuparían los 10 (diez) primeros lugares no fueron mediante el proceso de insaculación que tuvo lugar el 13 (trece) de marzo, sino que en esa fecha únicamente se determinó reservar esos lugares, entonces, no era posible sostener que la parte actora tuvo conocimiento de las personas que resultaron designadas en ellos ese mismo día.
Esto, considerando que la pretensión de la parte actora no era cuestionar los resultados de la insaculación -como incorrectamente lo sostuvo la CNHJ- sino los registros de las personas postuladas en los 10 (diez) primeros lugares de la Lista de RP.
En ese sentido, la Comisión de Justicia al estudiar la causa de improcedencia de extemporaneidad cambió el acto realmente impugnado, a partir de lo cual incorrectamente determinó que la parte actora tuvo conocimiento del acto el 13 (trece) de marzo, pues en realidad fue al día siguiente, el 14 (catorce) de marzo, fecha en que la parte actora señaló haber conocido el mismo.
Ello, máxime que la CNHJ no expuso ni acreditó la forma, ni la fecha en que hizo del conocimiento público la designación y registro de las personas candidatas que ocuparon las primeras posiciones de la Lista de RP.
En consecuencia, el Tribunal Local consideró que ante el ilegal cómputo que hizo la CNHJ lo procedente era tener por oportuna la interposición de la queja de la parte actora.
A pesar de ello, el Tribunal Local señaló que los efectos pretendidos por la parte actora eran inviables pues su pretensión final no era solo que se revocara la determinación de la Comisión de Justicia y se ordenara analizar si las personas registradas en los primeros lugares satisfacían alguna acción afirmativa, sino que pretendía acceder a alguna de esas posiciones.
Ello, pues en los Lineamientos para el Registro, emitidos por el Instituto Local, se estableció lo relativo a los registros de las diputaciones por el principio de RP, de los que se advierte que los partidos políticos debían cumplir las siguientes postulaciones:
1. Cuando menos una fórmula de candidaturas indígenas, dentro de los primeros 8 (ocho) lugares [artículo 57].
2. Cuando menos una fórmula de candidaturas afromexicanas, dentro de los primeros 8 (ocho) lugares [artículo 70].
3. Cuando menos una fórmula de candidaturas de personas que pertenezcan a la población LGBTIQ+[10], dentro de los primeros 8 (ocho) lugares [artículo 88].
4. Cuando menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad, dentro de los primeros 8 (ocho) lugares [artículo 94].
5. Siempre salvaguardando la paridad entre los géneros.
Adicionalmente, MORENA estableció en la base novena, inciso “B)”, sub inciso “g)” de la Convocatoria que para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios, mediante acción afirmativa, conforme a la ley aplicable y atendiendo a la estrategia política, se harían los ajustes correspondientes y la reserva de espacios por parte de Comisión de Elecciones, motivo por el cual reservó las primeras 10 (diez) posiciones de la Lista de RP, de ahí que no fueron ocupadas por las personas sorteadas en el proceso de insaculación.
Por tanto, el Tribunal Local sostuvo que la reserva de esos espacios los realizó MORENA atendiendo a sus obligaciones en materia de grupos de atención prioritaria y a su propia estrategia política, designando a personas cuyos perfiles y requisitos fueron validados por la Comisión de Elecciones.
De tal forma que para que la parte actora pudiera alcanzar su pretensión y que se le asignara una de las primeras posiciones, debería pertenecer a alguno de los grupos vulnerables objeto de acciones afirmativas, lo cual no ocurre en el caso, puesto que la parte actora no se asumió, ni afirmó, ni acreditó pertenecer a alguno de ellos.
Por tanto, en el caso de realizarse una sustitución de las personas candidatas que cuestionaba la parte actora, ello conllevaría a que la Comisión de Elecciones realizara la asignación correspondiente atendiendo a su estrategia política y al cumplimiento de las acciones afirmativas y la paridad de género, lo cual no asegura que a la parte actora se le diera una posición distinta -y mejor- a la que le correspondió en el proceso de insaculación.
Finalmente, el Tribunal Local señaló que corresponde a MORENA realizar la postulación de sus candidaturas en atención al principio de autodeterminación, contando con la facultad discrecional de elegir la mejor opción conforme a su estrategia política, de ahí que tampoco la parte actora podía alcanzar en automático su pretensión.
3.2. Síntesis de agravios
La parte actora alega que le causa agravio la calificativa que el Tribunal Local dio a sus agravios de “fundados, pero a la postre inoperantes”, pues de forma anticipada y sin abordar un análisis integral de lo que planteó a la Comisión de Justicia, concluyó que a ningún fin práctico conduciría el análisis de fondo de la queja presentada, pues no podría alcanzar su pretensión.
La parte actora señala que indebidamente el Tribunal Local prejuzgó que por no pertenecer a ningún grupo de atención prioritaria no podría figurar o sustituir un espacio correspondiente a acciones afirmativas en favor de esas personas en los primeros lugares de la Lista de RP, incluso aun en el supuesto de que fuera fundada su queja.
Sin embargo, considera que el Tribunal Local no puede abstenerse de realizar el estudio de fondo de una controversia a menos que se actualice una causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en el artículo 14 y 15 de la Ley Local de Medios, lo que en el caso no sucedió.
Refiere que no estudiar el fondo de la controversia en el sentido de verificar si las personas que figuran dentro de los primeros lugares de la Lista de RP pertenecen o no a alguna acción afirmativa es contrario al artículo 4 de la Ley General de Medios General, que dispone que los medios de impugnación tienen como finalidad garantizar que todos los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, en tanto, la aplicación de dicha ley corresponde tanto al IEPC como al Tribunal Local.
Por tanto, la parte actora considera que la abstención del Tribunal Local de estudiar la controversia se traduce en convalidar un fraude a la ley y que aun en el supuesto de que no pueda acceder a los espacios que dejarían las personas candidatas impugnadas, ello no es una circunstancia que impida el análisis de la legalidad o ilegalidad de las postulaciones, en tanto el Tribunal Local está obligado a procurar la observancia del principio de legalidad.
La parte actora refiere que incorrectamente el Tribunal Local estableció que en términos de la Convocatoria podían reservarse 10 (diez) lugares de la lista, pues conforme a los Lineamientos para el Registro únicamente debieron reservarse las primeras 5 (cinco) posiciones y a partir de la posición número 6 (seis) debieron designarse las personas que resultaron del proceso de insaculación.
En ese sentido, para la parte actora no es válido el argumento referente a que en las primeras posiciones de la lista la Comisión de Elecciones podía elegir a las personas por estrategia política, pues ello no tiene sustento en ninguna ley, siendo que conforme al artículo 44 del Estatuto el único medio para acceder a la postulación de un cargo dentro de MORENA es la insaculación.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Metodología. Los agravios de la parte actora serán estudiados en su conjunto, lo cual no le causa perjuicio alguno, pues lo relevante es que se atiendan íntegramente sus planteamientos[11].
4.2. Contestación de agravios
Los planteamientos de la parte actora resultan infundados.
La parte actora sostiene una apreciación inexacta al considerar que el Tribunal Local indebidamente se abstuvo de realizar un análisis de fondo de la controversia que planteó, prejuzgando -a su consideración- que no podría alcanzar su pretensión, sin siquiera estudiar su planteamiento en torno a que las personas que ocupan los primeros lugares de la Lista de RP no pertenecen a ningún grupo de atención prioritario y por tanto, no debían ocupar esos lugares, lo que implicaba que se debía otorgar una mejor posición en dicha lista a la parte actora.
Al respecto, en principio, en el medio de impugnación que planteó la parte actora ante el Tribunal Local no se actualizó ninguna de las causales de improcedencia establecidas en los artículos 14[12] y 15[13] de la Ley Local de Medios, como erróneamente afirma la parte actora; es decir el Tribunal Local no desechó, ni sobreseyó su demanda, sino que estudió el fondo de la controversia.
En el estudio de fondo de la sentencia impugnada, el Tribunal Local correctamente comenzó por analizar si la queja presentada por la parte actora ante la Comisión de Justicia era extemporánea o no, ya que dicha comisión la había desechado por ese motivo.
El Tribunal Local concluyó que la queja había sido presentada de manera oportuna -por las razones expuestas en la sentencia impugnada y que no están controvertidas-, no obstante, sostuvo que la parte actora no podía alcanzar su pretensión mediante ese juicio, por lo que aun en el caso de tener razón, sus agravios eran inoperantes y debía confirmarse la determinación de la Comisión de Justicia.
Tal decisión no implica que el Tribunal Local hubiera transgredido el principio de legalidad, como afirma la parte actora; ello, pues uno de los objetivos y fines de los medios de impugnación consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, es decir, definir la situación jurídica que debe imperar en una controversia.
Ahora bien, para sostener dicha inoperancia, el Tribunal Local refirió que aun cuando la parte actora tuviera razón y fueran removidas algunas de las personas que ocupaban los primeros lugares de la Lista de RP por no pertenecer a algún grupo en situación de vulnerabilidad, ello no implicaría en automático reconocer un mejor derecho en favor de la parte actora de ocupar esos lugares.
Ello, pues en los Lineamientos para el Registro, emitidos por el Instituto Local, se estableció que los partidos políticos debían postular cuando menos 1 (una) fórmula de candidaturas indígenas, 1 (una) afromexicana, 1 (una) de personas que pertenecieran a la población de la diversidad sexual y 1 (una) de personas con discapacidad [sumando un total de 4 (cuatro) fórmulas], todas dentro de las primeras 8 (ocho) posiciones y siempre salvaguardando la paridad entre los géneros.
Adicionalmente, MORENA estableció en la base novena, inciso “B)”, sub inciso “g)” de la Convocatoria que para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios, mediante acción afirmativa, conforme a la ley aplicable y atendiendo a la estrategia política, se harían los ajustes correspondientes y la reserva de espacios por parte de Comisión de Elecciones, motivo por el cual fueron reservadas -según informó el órgano responsable- las primeras 10 (diez) posiciones de la Lista de RP, de ahí que no fueron ocupadas por las personas sorteadas en el proceso de insaculación.
El Tribunal Local sostuvo que la reserva de esos espacios los realizó MORENA atendiendo a sus obligaciones en materia de grupos de atención prioritaria y atendiendo a su propia estrategia política, designando a personas cuyos perfiles y requisitos fueron validados por la Comisión de Elecciones.
Así, para que la parte actora pudiera alcanzar su pretensión y se le asignara una de las primeras posiciones, debía pertenecer a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad objeto de acciones afirmativas, lo cual no ocurría en el caso, puesto que la parte actora no se asume, ni afirmó, ni acreditó pertenecer a alguno de ellos.
Consideraciones del Tribunal Local que esta Sala Regional comparte, máxime si la parte actora tampoco señala en la demanda que presentó en esta instancia -ni acredita en su caso- pertenecer a alguno de los referidos grupos en situación de vulnerabilidad.
Respecto de esas consideraciones, la parte actora sostiene que no es válido que la Comisión de Elecciones reservara los primeros lugares de la Lista de RP, pues el artículo 44 del Estatuto refiere que el único medio para acceder a la postulación de un cargo dentro de MORENA es la insaculación.
Sin embargo, si bien dicho artículo establece en su inciso e, que las candidaturas de MORENA regidas bajo el principio de RP se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación, también refiere que para dicho proceso las personas interesadas serán convocadas al menos con 30 (treinta) días de anticipación al día y hora y lugar establecido.
Asimismo, el inciso j, refiere que las convocatorias a los procesos de selección de candidaturas de MORENA serán emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión de Elecciones.
En congruencia con ello, el artículo 44.1.a) de la Ley General de Partidos Políticos establece -entre otro supuesto- que los procedimientos internos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, se desarrollará considerando que el partido político publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla las normas estatutarias.
Lo anterior implica que los partidos políticos tienen la potestad de definir con libertad los términos de la convocatoria a sus procesos internos, siempre que observen las disposiciones constitucionales y legales, así como sus normas internas[14].
Con motivo de ello, el 7 (siete) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) se emitió la Convocatoria -cuyos términos no fueron impugnados oportunamente y no es dable que se cuestionen ahora-.
Dicha Convocatoria establece, como señaló el Tribunal Local, que para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios, mediante acción afirmativa, conforme a la ley aplicable y atendiendo a la estrategia política, se harían los ajustes correspondientes y la reserva de espacios por parte de Comisión de Elecciones, lo que además en el caso específico tiene congruencia con lo establecido por el IEPC en los Lineamientos para el Registro.
En tal sentido, si bien los procesos internos de los partidos políticos se rigen por sus propios instrumentos, como los estatutos, lo cierto es que las convocatorias, en este tipo de actos, también forman parte de los instrumentos que rigen su actuación.
Por ello, la parte actora no tiene razón al afirmar que la Comisión de Elecciones no podía reservar lugares y debía designar candidaturas sólo mediante insaculación, en tanto dicha comisión lo hizo en cumplimiento de la Convocatoria [que evidentemente fue conocida por la parte actora -pues se inscribió en el proceso establecido en la misma- y no impugnó tal facultad de reserva] a fin de lograr cumplir sus obligaciones en materia de grupos de atención prioritaria [establecidas por el IEPC] y atendiendo a su propia estrategia política, designando a personas cuyos perfiles y requisitos fueron validados por la Comisión de Elecciones.
Bajo esa lógica, también debe desestimarse el planteamiento en que la parte actora señala que conforme a los Lineamientos para el Registro únicamente debieron reservarse las primeras 5 (cinco) posiciones y a partir de la posición número 6 (seis) debieron designarse las personas que resultaron del proceso de insaculación.
Lo anterior, porque en principio los Lineamientos para el Registro emitidos por el Instituto Local obligaban a MORENA a asignar en los primeros lugares de su Lista de RP a diversas fórmulas de candidaturas compuestas por personas de grupos en situación de vulnerabilidad, en el entendido de que lo establecido por el IEPC constituye un piso mínimo -y no máximo- para la inclusión y postulación de estas fórmulas.
Aunado a ello, la Convocatoria establece en su base novena, inciso b) -siendo que tampoco hay constancia en el expediente de que la parte actora hubiera impugnado dicha previsión- que “… Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares”; lo cual hace evidente que, al menos, de la posición 1 (uno) a la 10 (diez) de la Lista de RP
-cuestionadas por la parte actora-, 3 (tres) de ellas serían personas externas, es decir, candidaturas que no necesariamente saldrían del método de insaculación.
A esas 3 (tres) candidaturas hay que sumar, además, las 4 (cuatro) fórmulas -por lo menos- que corresponden a los grupos de atención prioritaria.
El resto de las asignaciones sería mediante insaculación. Así, conforme al inciso e), cada persona que resultara insaculada se ubicaría secuencialmente en orden de prelación de la Lista de RP, de tal manera que la primera persona que saliera insaculada ocuparía el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla.
En términos de la Convocatoria, para la integración de dicha lista, como se ha señalado, la Comisión de Elecciones tiene la facultad de realizar ajustes y reservar espacios a fin de garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios, así como por estrategia política.
Al respecto, el Tribunal Local señaló que corresponde a MORENA realizar la postulación de sus candidaturas en atención al principio de autodeterminación, contando con la facultad discrecional de elegir la mejor opción conforme a su estrategia política.
Aunado a ello, la misma Convocatoria es clara al precisar que la Comisión de Elecciones es quien valorará y calificará los perfiles de las personas aspirantes, obedeciendo a una evaluación política, a fin de seleccionar el perfil idóneo para fortalecer la estrategia de MORENA.
Por tanto, es evidente que MORENA actuó en términos de la Convocatoria, en ejercicio de su autodeterminación, como parte de su estrategia política y teniendo como finalidad la postulación de candidaturas competitivas en aras de los fines que busca como partido político, reservando las primeras posiciones de la lista, y atendiendo -en términos de la referida Convocatoria- a los resultados del proceso de insaculación en que participó la parte actora y se le asignó la posición 13 (trece).
Lo anterior considerando además que en la queja que la parte actora presentó ante la Comisión de Justicia se limitó a afirmar dogmáticamente que las personas designadas en los 10 (diez) primeros lugares de la Lista de RP no pertenecen a ningún grupo en situación de vulnerabilidad, sin ofrecer prueba alguna
-siquiera indiciaria- que acreditara su pretensión, pues las pruebas que ofreció fueron:
Impresión de su solicitud de registro al proceso interno de selección de candidatura a diputación de RP en Guerrero.
Impresión de su formulario de aceptación del registro de la candidatura.
Copia de su credencial como militante de MORENA.
Copia de su credencial para votar.
Copia de la Lista de RP registrada por MORENA ante el IEPC.
Acuse que contiene la solicitud que hizo al IEPC respecto de copias certificadas de la Lista de RP registrada por MORENA ante dicho instituto.
Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Si bien en dicha queja la parte actora solicitó a la Comisión de Justicia que requiriera un informe al IEPC señalando -entre otras especificaciones- si las personas registradas por MORENA en los 10 (diez) primeros lugares de la Lista de RP pertenecían a algún grupo en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que aun en ese caso no cumplió la carga procesal que le correspondía para la procedencia de lo solicitado.
En principio el artículo 19.g) del reglamento de la Comisión de Justicia prevé que con la presentación de una queja deben acompañarse las pruebas que se estimen necesarias, no prevé la posibilidad de que dicha comisión a petición de quien promueve sea quien requiere diversas pruebas a otras autoridades.
A pesar de ello, debe destacarse que el artículo 3 del referido reglamento señala que la Ley de Medios es de aplicación supletoria; siendo que la Ley de Medios en su artículo 9.1.f) si bien es coincidente al establecer que las pruebas deben aportarse con la presentación del medio de impugnación, lo cierto es que posibilita que quien promueve mencione las pruebas que habrá de requerir la autoridad “[…] cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; […]”.
En esas condiciones, del expediente no se desprende que la parte actora hubiera cumplido esa carga procesal ante la Comisión de Justicia, pues no acreditó haber solicitado previamente -por sí misma- el informe indicado al IEPC.
Así, se concluye que la parte actora no presentó prueba alguna para acreditar su afirmación en el sentido de que las personas seleccionadas por MORENA -registradas ante el IEPC, quien tuvo que verificar los requisitos correspondientes- no pertenecían a algún grupo en situación de vulnerabilidad.
Por tanto, se comparte la decisión del Tribunal Local en torno a que la parte actora no demostró tener un mejor derecho para que se le registrara en una posición distinta a la que le fue asignada en el proceso de insaculación -número 13 (trece)-.
De ahí que se coincide con el Tribunal Local al establecer que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, por lo que adecuadamente calificó sus agravios como inoperantes, ya que incluso si tuviera razón en cuanto con ellos no lograría su objetivo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este expediente como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en la página oficial de MORENA, en la liga de internet https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[3] Consultables en la página de internet del IEPC, en la liga electrónica https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/lineamientos_registro_de_candidaturas_pe2023_2024.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley General de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[4] Solicitud consultable en la hoja 12 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[5] Acuerdo de improcedencia consultable en la hoja 55 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[6] Demanda consultable en la hoja 1 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[7] Sentencia consultable en la hoja 99 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[8] Como se advierte de la notificación personal consultable en la hoja 127 y 127 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[9] Que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[10] Acrónimo que hace referencia a los colectivos de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales, intersexuales y queer y el resto de identidades y orientaciones.
[11] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[12] Artículo 14. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos: I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I y VII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno; II. Cuando se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de leyes federales o locales; III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos, resoluciones u omisiones que no afecten el interés jurídico o legítimo de la parte actora; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personería; V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; una excepción a este principio será la promoción del juicio o recurso vía per saltum -salto de instancia-, para lo cual será requisito el previo desistimiento del juicio o recurso de origen; VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección; y, VII. Cuando el juicio o recurso sea interpuesto por la autoridad responsable, salvo que se impugnen actos, acuerdos o resoluciones que afecten su patrimonio.
[13] Artículo 15. Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciados por la interposición de los medios de impugnación que establece esta Ley, cuando: I. El promovente se desista expresamente por escrito, siempre y cuando sea ratificado ante la autoridad jurisdiccional, para este caso, la autoridad que conozca del medio de impugnación requerirá al promovente, con el apercibimiento de que si no lo hace, se resolverá con plenitud de jurisdicción. Cuando la materia de impugnación sea relacionada con los resultados de los comicios electorales, se requerirá el consentimiento del candidato. II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia; III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y IV. El candidato fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el Magistrado Ponente propondrá el sobreseimiento al Pleno.
[14] Así lo ha sostenido esta Sala Regional, por ejemplo, al resolver el juicio
SCM-JDC-723/2024 y acumulado.