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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1606/2021 Y SCM-JRC-117/2021

 

PARTE ACTORA: EDUARDO RIVERA SANTAMARÍA Y FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Eduardo Rivera Santamaría

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Juicio de Revisión

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Partido actor o

partido

 

Partido político Fuerza por México

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

I. Proceso electoral

 

1. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Concurrente 2020-2021, mediante acuerdo CG/AC-033/2020.

 

2. Inicio de precampaña, Inter campaña y campaña. Del calendario electoral[2] emitido por el Consejo General del Instituto local, se desprenden respecto a la realización de actos de campaña y precampaña, las fechas siguientes:

 

 

Precampañas

Intercampaña

Campañas

Siete al dieciséis de febrero

Diecisiete de febrero al tres de mayo

Cuatro de mayo al dos de junio

 

II. Procedimientos especiales sancionadores

 

1. Denuncias. En diversas fechas (trece de noviembre, siete de diciembre y veintiocho de diciembre de dos mil veinte y nueve de febrero) fueron presentadas cuatro denuncias por hechos que se estimaron vulneraron la normatividad electoral aplicable, mismas que fueron acumuladas por el Instituto local.

 

2. Resolución impugnada. Instruidas las denuncias ante el Instituto local y remitidas al Tribunal local, el primero de junio se emitió sentencia en la que se determinó tener por actualizadas las conductas consistentes en actividades de propaganda, publicidad indebida, actos anticipados de precampaña y actos anticipados de campaña.

 

III. Juicios Federales.

 

1. Demandas. El tres de junio el partido y el actor, promovieron respectivamente juicios de revisión y de la ciudadanía.

 

2. Recepción y turno. El tres y cuatro de junio, esta Sala Regional recibió las demandas, y en esas fechas el Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio de la ciudadanía y juicio de revisión con las claves SCM-JDC-1606/2021 y SCM-JRC-117/2021; los cuales fueron turnados a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. Mediante acuerdos del cuatro de junio, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo los juicios respectivos.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor, al considerar que se encontraban debidamente integrados los expedientes admitió los medios de impugnación; y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los medios de impugnación, al ser promovidos por un ciudadano por derecho propio, y un partido quienes controvierten una determinación del Tribunal Local, recaída a los procedimientos especiales sancionadores presentados en contra del promovente; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, inciso b).

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

 

 

 

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte la misma resolución impugnada.

 

De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es que se estime procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199, fracción XI de la Ley Orgánica; y, 79 del Reglamento interno de este tribunal.

 

En consecuencia, esta Sala Regional acumula el expediente SCM-JRC-117/2021 al diverso SCM-JDC-1606/2021, al ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos de resolución de esta determinación al juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; 86 y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos Generales.

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, se precisan los nombres del partido actor y del promovente; se identifica la resolución Impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. Se considera que los medios de impugnación se presentaron oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el primero de junio, mientras que las demandas se presentaron el tres siguiente, lo que hace evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, porque en el juicio de revisión, se trata de un partido político, y en el juicio de la ciudadanía, de un ciudadano que acude por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque, en el caso del actor, se trata de la persona que figuró como parte denunciada en los procedimientos sancionadores de origen; y, en relación al partido, debido a que en la resolución impugnada se revocó el acuerdo CG/AC-55/2021, del Consejo General del Instituto local, por cuanto hace al registro de su candidato a la presidencia municipal de Puebla, Puebla.

 

Cabe destacar que, por lo que respecta a la personería del partido actor, este comparece por conducto del presidente interino del Comité Directivo Estatal, quien en términos del artículo 84, fracción I, de los Estatutos del partido[3], tiene como atribuciones el llevar la representación del partido en la entidad federativa que detenta.

 

2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión.

 

a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de impugnación que deba agotarse.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, toda vez que el partido actor expresa la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución, entre otros.

 

Por lo anterior, se considera satisfecho el requisito, toda vez que, para efectos de la procedibilidad, tiene un carácter estrictamente formal, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[4]

 

c) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio de revisión, debido a que el sentido de la resolución impugnada incide de forma directa en el proceso electoral local 2020-2021, dado que no permite al candidato postulado por el partido contender por el ayuntamiento de Puebla, Puebla.

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, debido a que la jornada electoral se llevará a cabo el seis de junio; y, dada la fecha en que se resuelve es factible la restitución del derecho que se estima vulnerado.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

a. Síntesis de la resolución impugnada

 

El Tribunal local tras analizar los elementos personal, temporal y subjetivo de los actos anticipados de precampaña y actos anticipados de campaña, determinó que se actualizaba la conducta consistente en actividades de propaganda, publicidad indebida, actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Estableció que el bien jurídico tutelado era el principio de equidad en la contienda, así como la inviolabilidad de la normativa electoral.

 

Analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a lo siguiente:

 

a)                 Modo. A través de la realización de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, de su perfil personal, así como diversos enlaces periodísticos, ruedas de prensa, entrevistas y la certificación de diversos anuncios espectaculares, todo lo que quedó acreditado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia.

b)                Tiempo. Conforme a las pruebas anteriormente descritas, se verificó que las actividades propagandísticas y publicitarias ilegales realizadas por el denunciado se llevaron a cabo durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinte, y enero y febrero de dos mil veintiuno, lo cual se corrobora con las fechas de las denuncias y de las actas de Oficialía Electoral del IEE que fueron levantadas durante esos meses.

c)                 Lugar. De acuerdo al contenido de las actas de Oficialía Electoral identificadas con las claves ACTA/OE-167/2020, ACTA/OE-186/2020 y ACTA/OE-214/2021 y ACTA/OE-076/2021 se establece que los hechos denunciados se llevaron a cabo a través de la realización de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, de su perfil personal, así como diversos enlaces periodísticos, ruedas de prensa, entrevistas y la certificación de diversos anuncios espectaculares, todo lo que quedó acreditado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia.

 

Determinó que la conducta debía considerarse como una pluralidad de infracciones al ejecutarse a través de diversos medios de comunicación.

 

Respecto del contexto fáctico y medios de ejecución sostuvo que con la difusión en diversos medios de comunicación se había producido una clara intención de posicionarse de manera inequívoca en el escenario del proceso electoral 2020-2021, para ser candidato a la elección de la presidencia municipal de Puebla, Puebla, por el partido Fuerza por México.

 

Señaló que el beneficio había sido el posicionamiento del denunciado dentro del proceso electoral 2020-2021, para ser candidato a la elección de la presidencia municipal de Puebla, Puebla, por el partido Fuerza por México.

 

Respecto de lo cual consideró que si bien no era cuantificable en términos monetarios sí implicaba un beneficio para el denunciado y el partido respecto de la postulación.

 

Por cuanto hace a la intencionalidad estimó que las conductas denunciadas tuvieron la intención de generar el posicionamiento de los intereses político-electorales del ciudadano denunciado.

 

Así, también consideró que en el caso no existía reincidencia.

 

Al estudiar la gravedad de la infracción estimó que la conducta se consideraba grave, ya que el denunciado había actuado de manera intencional en detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

 

Analizado lo anterior, procedió a realizar la individualización de la sanción respecto de la cual razonó que debía imponer la sanción prevista en el artículo 200 Bis del Código local que establece lo siguiente:

 

El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidato.

 

Así determinó que si bien se afectaban derechos político electorales del actor la sanción superaba el test de proporcionalidad, y por tanto consideró procedente sancionar al actor con la pérdida del registro como candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, postulado por Fuerza por México.

 

En vista de lo cual revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto local CG/AC-55/2021, únicamente por cuanto hacía al registro del actor como candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, postulado por Fuerza por México, y otorgó al partido un plazo de doce horas para hacer la sustitución.

 

b. Síntesis de agravios del juicio de la ciudadanía.

 

Indica el actor que la autoridad responsable no valoró debidamente el deslinde que presentó ante la autoridad administrativa electoral instructora.

 

Señala que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia porque en su consideración no existían pruebas que demostraran plenamente su responsabilidad en los hechos, y que en su caso la autoridad responsable debió allegarse de las pruebas correspondientes.

 

Así también aduce que las pruebas que se admitieron en los procedimientos sancionadores debieron desecharse, ya que las objetó en los escritos de contestación a las denuncias.

 

● Refiere que existió un deficiente encuadramiento de la conducta al tipo sancionador punible, aunado a que no se acreditó el elemento subjetivo que exigen los actos anticipados de precampaña y campaña, cuando no se hizo un llamamiento al voto, en tanto que las conductas que desplegó y por las que se le sancionó, se habían realizado con motivo del ejercicio de su profesión como conductor de un programa de radio y de la libertad de expresión.

 

Manifiesta que al momento de calificar la falta por la que se le sanciona, como grave, se omitió determinar si ésta era grave ordinaria, especial o mayor.

 

Precisa que aun cuando son claros los parámetros para imponer una sanción cuando se acreditan actos anticipados de precampaña y campaña, en la resolución impugnada no se fundó y motivó por qué se le debía imponer la sanción máxima consistente en la cancelación de su candidatura, situación que considera transgrede sus derechos político-electorales.

 

c. Síntesis de los agravios del juicio de revisión.

 

Indica el partido que la resolución impugnada no se apegó al principio constitucional de exacta aplicación de la norma debido a que en las conductas que se le atribuyeron, y porque no existió un llamamiento al voto sino que se trató de un ejercicio de su función como conductor de un programa radio.

 

Precisa la responsable que la resolución impugnada no se emitió dentro de la temporalidad que establece la ley.

 

Que la autoridad no valoró de manera conjunta la totalidad del caudal probatorio y únicamente valoró las aportadas por la denunciada, sin que en el caso hubiere realizado un análisis conjunto así como del deslinde presentado por el candidato.

 

d. Análisis del caso.

 

● Indebida valoración probatoria.

 

Como se advierte de las síntesis de los agravios, tanto el actor como el partido formulan diversos agravios para sustentar una supuesta indebida valoración probatoria.

 

Tales agravios los hacen depender de que, no se valoró debidamente el deslinde, no existían pruebas para demostrar su responsabilidad en los hechos; debieron desecharse las pruebas; y, solo se valoraron las pruebas aportadas por la denunciante.

 

En ese sentido, tales agravios resultan infundados, ya que como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal Local realizó un análisis pormenorizado de los medios de prueba que fueron aportados tanto por la parte denunciada, como los ofrecidos por el actor; y, los recabados por la autoridad administrativa electoral, entre los que destacó:

 

Del denunciante:

 

- Ligas electrónicas –en Facebook, Twitter e Instagram, y páginas periodísticas-.

 

- Anuncios espectaculares ubicados en distintos puntos de la ciudad de Puebla.

 

- Artículos de carácter informativo-noticioso.

 

- Video de la rueda de prensa del treinta y uno de enero.

 

Del actor:

 

- Copia de la credencial para votar con fotografía del denunciado.

 

- La documental privada consistente en copia simple del escrito de deslinde presentado en la oficialía de partes del Instituto local, el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.

 

- La documental privada consistente en copia simple del escrito de denuncia presentado en la oficialía de partes del Instituto local.

 

- La documental privada consistente en copia simple del escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Especializa Especializada en Delitos Electorales, de veintidós de diciembre de dos mil veinte.

 

- La documental privada consistente en el contrato privado de prestación de servicios celebrado entre el denunciado y José Rafael Cañedo Carrión, en su carácter de presidente del consejo de administración de RJF Publicidad Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

- Presuncional;

 

- Instrumental de actuaciones.

 

Recabadas por el Instituto local:

 

- Actas circunstanciadas con claves ACTA/OE/-167/2020, de quince de noviembre; ACTA/OE/-176/2020, de dieciocho de noviembre; ACTA/OE/-186/2020, de veintitrés siguiente; ACTA/OE/-216/2020, de nueve de diciembre; y ACTA/OE/-277/2020, de treinta de diciembre; ACTA/OE-076/2021 de once de febrero; ACTA/OE/-214/2021, de tres de abril (esta última acta sustituye a las diversas ACTA/OE/-176/2020, ACTA/OE/-216/2020; y ACTA/OE/-277/2020, en cumplimiento a una sentencia dictada por este tribunal en los recursos de apelación TEEP-A-169/2020, y su acumulado TEEP-A-002/2021), realizadas por el Instituto Local, a fin de verificar la existencia de las imágenes, videos y espectaculares denunciados.

 

A los medios de prueba le otorgó valor probatorio conforme a su naturaleza en términos de los artículos 358, fracciones I, II, III y IV y 359, párrafos primero y segundo del Código Local, así como en los diversos 20, fracciones I, II III y VI y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Con sustento en ese caudal probatorio el Tribunal Local se pronunció sobre la existencia de las conductas denunciadas relativas a los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que de ellas pudo constatar que el denunciado dentro de esas etapas, realizó acciones que valoradas en su conjunto, bajo la teoría de los equivalentes funcionales evidenció un ánimo de posicionarse frente al electorado, para contender por la presidencia municipal de Puebla, Puebla.

 

Así, contrario a lo que indica el promovente no existía razón justificada que motivara el desechamiento de las pruebas ofrecidas por la persona denunciante, en tanto ellas se encontraban estrechamente vinculadas a las conductas denunciadas y no eran contrarias a la ley; por lo que el hecho de haberlas objetado no conducían de manera necesaria a dicho desechamiento; aunado a que su valoración en medida alguna vulneró la presunción de inocencia, ya que de ninguna manera, en forma automática la admisión de las pruebas hizo nugatorio algún derecho del promovente; y, por el contrario, estuvo en oportunidad de formular las alegaciones que consideró pertinentes respecto de ella y en so momento al resolver el asunto se les otorgó el valor que les correspondió.

 

De igual manera, resulta infundado lo que sostiene el promovente relativo a que en la resolución impugnada no se valoró el deslinde que presentó en la instancia administrativa; lo anterior es así, en tanto que el Tribunal Local, sí realizó el análisis en cuanto a su alcance y valor probatorio del deslinde, al concluir:

 

Asimismo, no es obstáculo a lo anterior, que el denunciado haya ofrecido como prueba la documental consistente en un escrito de deslinde presentado en la oficialía de partes del IEE, el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, con el que pretende acreditar que los espectaculares con el texto “Lalo Rivera #Siempre Contigo tu mejor opción Puebla 2021-2024 Presidente Municipal”, no fueron elaborados por su persona ni por instrucciones suyas; así como un escrito de denuncia presentado en la oficialía de partes del IEE, el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, con el que denuncia la colocación de espectaculares, con el que pretende acreditar que los citados espectaculares con el texto “Lalo Rivera #Siempre Contigo tu mejor opción Puebla 2021-2024 Presidente Municipal”, no fueron puestos bajo sus instrucciones, deslindándose de los hechos;

 

Ahora bien, a efecto de evaluar adecuadamente la eficacia del deslinde, es preciso resaltar que, el denunciado refiere que se deslinda de los anuncios espectaculares que difunden su imagen sin su consentimiento, que contienen el siguiente texto: “Tu mejor opción Puebla 2021-2024 Presidente Municipal”, y que están ubicados en las siguientes direcciones:

 

 

En ese sentido, respecto de estos anuncios el denunciado solicitó el retiro de los mismos y que se realizaran actos de investigación a fin de establecer la responsabilidad de quien indebidamente difundió su imagen sin su consentimiento; incluso, presentó denuncia formal ante el IEE para esclarecer los hechos; sin embargo, se estima que dichos actos no resultan suficientes para tener por acreditado el deslinde solicitado.

 

Máxime que en su escrito de cumplimiento a las medidas cautelares dictadas dentro del SE/PES/MMRG/022/2020[5], adujo desconocer quien los contrato, contradiciendo su dicho al manifestar que algunos de sus “amigos” debido al interés social que ha despertado se tomaron la libertad de publicitar esos espectaculares.

 

Por tanto, si bien obra en autos un comunicado de la empresa “Maple Anuncios”, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, en el que la Directora General hace del conocimiento que los dos anuncios espectaculares no fueron contratados por el denunciado Eduardo Rivera Santamaría y que al día veintidós de diciembre de ese mismo año, fueron “retirados”; también es verdad que dicha afirmación no resultó cierta, y se contrapone con el acta de oficialía electoral número ACTA/OE/277/2020, de treinta de diciembre, la que tiene pleno valor probatorio, en la que se hizo constar la existencia del anuncio espectacular ubicado en …

 

Lo anterior revela que el denunciado no realizó alguna acción adicional para que fuera retirado ese anuncio espectacular en su totalidad, ya que se requería que llevara a cabo acciones que demuestren que no pretendió beneficiarse con ese anuncio, como podría ser que él mismo retirara o bajara ese anuncio o alguna otra que revele su interés de conducirse en apego a los principios rectores de la función electoral y el orden jurídico.

 

A lo anterior, se agrega que la mayoría de los anuncios espectaculares en donde se difunde la imagen del denunciado, con frases como: “#Siempre contigo” “MARTES Y JUEVES” “3:00 PM.” “ANÚNCIATE GRATIS EN MI PROGRAMA”; Y POR LA FRECUENCIA 102.1” (que no fueron materia de petición de deslinde), y -a que a decir del denunciado- forman parte de su giro de trabajo, por dedicarse a los medios de comunicación, ya que él mismo en su defensa subrayó que es un poblano comprometido con causas sociales y humanitarias, y que esos anuncios son utilizados para anunciar su labor como comunicador; comparten elementos gráficos y visuales con los anuncios que sí fueron parte de la petición de deslinde, como se analizó con anterioridad.

 

En efecto, en los anuncios espectaculares que sí fueron materia de la petición de deslinde, se comparte el elemento gráfico consistente en “LAL” seguido de un círculo rojo (que se refiere a la letra “O”), y a continuación el apellido “RIVERA”, así como el hashtag #SiempreContigo; elementos que se repiten en todos los anuncios que sí fueron objeto de la solicitud de deslinde, solo que en éstos se agregó la leyenda Tu mejor opción Puebla 2021-2024 Presidente Municipal”.

 

Tal identidad en elementos gráficos y visuales que comparten todos los anuncios, revela que sí existe el ánimo de influir en la contienda electoral, ya que resulta ilógico que algunos sí hayan sido difundidos por él para exaltar su imagen en su labor como comunicador y que respecto de otros manifestara que se deslindara de ellos, siendo que comparten contenidos y frases, como ya se analizó.

 

En tal virtud y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con las cuales deben ser valoradas las pruebas, es posible advertir que –en su caso— el denunciado estuvo en posibilidad de conocer oportunamente que se estaban transmitiendo imágenes con mensajes a su nombre sin su autorización, lo que le habría permitido hacer un deslinde con las características ya mencionadas, situación que no aconteció respecto de todos los demás anuncios que compartían elementos gráficos y visuales; además de que no realizó acciones adicionales para que fueran retirados los anuncios espectaculares en su totalidad, ya que se requería que llevara a cabo acciones que demuestren que no pretendió beneficiarse de ellos.

 

Por tales motivos, se estima que no se actualiza el primer elemento que acredite el deslinde efectivo por tanto resultaría ocioso el estudio de los restantes.

 

De lo anterior, se aprecia en la resolución impugnada sí se analizó el deslinde y los medios de prueba que ofreció el actor, con lo cual el Tribunal responsable llegó a la conclusión que no habían sido de la entidad suficiente para desvirtuar las conductas analizadas.

 

Falta de acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña

 

Es infundado el agravio en el que el actor y el partido sostienen que no se actualizó el elemento subjetivo que exigen los actos anticipados de campaña y precampaña, debido a que no hizo un llamamiento al voto, aunado a que las conductas que desplegó fueron con motivo del ejercicio de su profesión como conductor de un programa de radio y de libertad de expresión, por lo siguiente:

 

En principio es preciso señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para que existan actos anticipados de precampaña y campaña es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber:

 

a)                Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña y campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

 

b)                Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas o campañas.

 

c)                 Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Conforme al criterio establecido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

De acuerdo con dicha jurisprudencia, la autoridad electoral debe verificar:

 

1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

 

En ese sentido, admitió la prohibición de los equivalentes funcionales del llamado expreso al voto, entendidos como expresiones de forma cuidadosa que evitan las palabras de apoyo directo, pero que promueven o descalifican perspectivas claramente identificables con una determinada candidatura o partido político.

 

2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

 

En el caso concreto, el Tribunal Local tuvo por acreditados los referidos elementos de la manera siguiente:

 

Elemento personal. De las actas levantadas por la oficialía Electoral, es posible advertir imágenes en las cuales aparecen, entre otras personas, el denunciado, ello es así al coincidir sus rasgos físicos con los de las fotografías de las publicaciones.

 

De igual forma, del texto que acompaña dichas publicaciones se desprende su nombre, así como pronunciamientos en los cuales hace referencia a su persona.

 

Ello sin pasar desapercibido que algunas se realizaron desde las cuentas de sus redes sociales, sin que dicha situación fuera controvertida, ni tampoco hay manifestación en contra de la mención de su nombre en las publicaciones, por lo que se tiene por actualizado el presente elemento.

 

Elemento temporal. De igual forma se tiene por acreditado puesto que como se advierte del esquema anterior que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en las redes sociales sucedieron antes el periodo de precampañas y campañas.

 

Elemento subjetivo. De igual manera, se tiene por actualizado, pues existen pruebas que acreditan violación al principio de equidad en la contienda, ya que el denunciado mediante el uso de sus redes sociales, a través de la difusión de diversos enlaces periodísticos, ruedas de prensa, entrevistas realizadas al denunciado en diversos medios de comunicación; pero sobre todo a través de diversos espectaculares ubicados en el Municipio de Puebla con la leyenda “Tu mejor opción Puebla 2021-2024, Presidente Municipal”.

 

Lo anterior, pues si bien las publicaciones denunciadas no contienen manifestaciones de las que se desprenda, de manera “expresa” un llamamiento al voto en favor o en contra de un partido político, así como al apoyo a la precandidatura del denunciado, lo cierto es que bajo los nuevos criterios de los EQUIVALENTES FUNCIONALES explicados en el considerando SEXTO del presente fallo, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que, en un análisis conjunto de todos esas ligas electrónicas, entrevistas, ruedas de prensa, certificación de anuncios espectaculares, se llega a la conclusión de que todo ello, en conjunto, tiene un impacto en la ciudadanía, al momento de expresar abiertamente su intención de contender, por la candidatura a la Presidencia Municipal de Puebla.

 

Ello es así, ya que la publicación de la imagen del denunciado en diversas redes sociales si revela que tiene como finalidad posicionarse ante la ciudadanía, pues tuvo claro conocimiento que, al difundir su imagen en esos medios, provocaría un posicionamiento e identificación a su favor, por parte de la población al difundir propuestas (“mercadito poblano”, “caravana del ahorro” etc).

 

Incluso, en la rueda de prensa de treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, así como en la entrevista de dos de febrero, valoradas con anterioridad, que fueron difundidas por el denunciado desde su perfil personal de Twitter, se advierte que realizó la siguiente declaración: “ya realicé por fin la decisión de ir por la alcaldía de puebla”; lo que revela su clara intención de contender por la candidatura a la Presidencia Municipal de Puebla.

 

Todo lo anterior, valorado en su conjunto, revela la clara intención de dirigirse a la ciudadanía con el ánimo de influir en el voto.

 

En cuanto al elemento subjetivo, en la resolución impugnada de manera clara estableció que si bien no existió un llamado expreso al voto, lo cierto era que conforme a la teoría de los equivalentes funcionales[6], era factible arribar a la conclusión que, dado el contexto de los elementos difundidos por el actor, analizados en su conjunto y valorado el contexto de los mensajes empleados, lograban demostrar que tuvieron un impacto en la ciudadanía, al momento de expresar abiertamente su intención de contender, por la candidatura a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, lo cual se tuvo por acreditado a partir de la valoración tanto de los espectaculares, entrevistas y en particular la rueda de prensa en la que expresamente señaló: “ya realicé por fin la decisión de ir por la alcaldía de puebla”.

 

De ahí que, contrario a lo que sostiene el promovente, si bien en la difusión de dichos espectaculares y demás elementos de prueba valorados por el Tribunal Local no hizo un llamado expreso al voto, lo cierto es que se pudo arribar a la conclusión que existieron mensajes y expresiones que en un contexto completo podían demostrar el elemento subjetivo, al resultar equivalente al llamamiento al voto.

 

Así, el hecho de que el actor en su demanda sostenga que tales expresiones las realizó en ejercicio de su libertad de expresión, en modo alguno pueden desconocer que, dado el contexto analizado, como lo concluyó el Tribunal Local, sí lograron acreditar que su intención fue un posicionamiento de cara a la precampaña y campaña para postulares a la presidencia municipal de Puebla, Puebla, en tanto se puede advertir una conducta sistematizada que a la postre concluyó con esa pretensión.

 

● Actualización de las infracciones normativas, conforme al tipo administrativo sancionador analizado.

 

No obstante lo anterior, resulta fundado el agravio expuesto por el actor, respecto a la valoración que hizo la autoridad responsable del tipo administrativo que se infringía, ya que el Tribunal Local, al estudiar los elementos para establecer la existencia o la inexistencia de las infracciones, únicamente se pronunció respecto del análisis al caso concreto de los elementos que se encontraban colmados para la acreditación de los actos anticipados de precampaña y campaña, mas no así de las conductas que identificó como actividades de propaganda y publicidad indebida.

 

Sin embargo, al finalizar dicho análisis, concluyó que se tenía por acreditada la realización de actividades de propaganda, publicidad indebida, actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En ese sentido, se advierte que no se encuadraron la totalidad de las conductas imputadas al tipo infractor punible –dado que si bien el Tribunal local sí se pronunció respecto del surtimiento de los elementos personal, temporal y subjetivo que deben actualizar los actos anticipados de precampaña y campaña, no realizó el mismo ejercicio valorativo para determinar cómo y de qué manera las conductas desplegadas por el actor podrían constituir actos de propaganda y publicidad indebida en términos de la norma aplicable.

 

Lo anterior resulta especialmente relevante ya que los supuestos de infracción se encuentran previstos en disposiciones diversas del Código Local, a saber:

 

 

 

-Propaganda y publicidad.

Artículo 200 Bis.

Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular. Exclusivamente podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en este Código.

 

Actos anticipados de precampaña y campaña.

Artículo 389.-

Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I.- Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

Razones por la cuales, la autoridad responsable se encontraba impedida para individualizar una sanción respecto de infracciones de las que no analizó si se habían actualizado en el caso concreto -propaganda y publicidad indebida-, de ahí lo fundado del agravio.

 

● Agravios encaminados a controvertir la individualización de la sanción.

 

Así también, resultan fundados los agravios consistentes en que al momento de calificar la sanción la autoridad responsable solo la consideró como grave sin establecer su graduación como grave ordinaria, especial o mayor en términos de los criterios que la Sala Superior[7]. ha fijado en ese sentido en materia sancionatoria.

 

Dado que en cada caso pueden concurrir situaciones específicas, que conllevan a una graduación diferente, es decir, atendiendo a las particularidades se puede considerar grave ordinaria, especial o de gravedad mayor, la importancia de su gradualidad será retomada en líneas posteriores.

 

En vista de lo expuesto se estima que fue incorrecto que la autoridad responsable considerara que la sanción a imponer era la prevista en el artículo 200 Bis, el cual en lo que interesa establece:

 

Artículo 200 Bis.- Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.

 

Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular. Exclusivamente podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en este Código.

 

El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidato.

 

*Lo destacado es de esta sentencia.

 

En efecto, con base en las anteriores previsiones normativas se considera que el Tribunal Local se encontraba impedido para imponer dicha sanción en el caso particular -porque con independencia de que no realizó el ejercicio de actualizar el contenido de la norma al caso concreto como se precisó en líneas previas-, dado que del contenido de la disposición jurídica se advierte que no era el órgano competente para imponer la sanción ahí prevista.

 

Así, en principio es apreciable que bajo una óptica de libertad de configuración legislativa la imposición de la sanción consistente en la negativa de registro ante la comisión de actos de propaganda y publicidad indebidas se encuentra reservada al Instituto local y no a la autoridad jurisdiccional responsable.

 

Es decir que, fue incorrecto que el Tribunal local sancionara al actor con la cancelación de su registro tomando como base el contenido del artículo 200 BIS del Código local, porque: 1. No expresó los motivos y razones por los cuales estimaba que las conductas desplegadas actualizaban las infracciones contenidas en la norma para actualizar los supuestos de propaganda y publicidad indebidas, 2. La sanción prevista consiste en la negativa de registro y no en la cancelación del mismo como indebidamente lo sostuvo la autoridad responsable, es decir, se encuentra reservada para un momento distinto del proceso electoral -la etapa de registro-, y 3. La facultad de imponer dicha sanción no se encontraba contemplada a favor del Tribunal local sino del Instituto local, y por tanto, era incompetente para determinar su imposición al caso concreto.

 

Lo anterior, no significa que la autoridad responsable no pudiera sancionar al actor en términos de la legislación local ante la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña -infracciones respecto de las cuales la autoridad responsable sí analizó su actualización al caso concreto como quedó previamente expuesto-, pero ello debió estudiarse al tenor del catálogo de sanciones previsto en el artículo 398 del Código local el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 398.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores[8] serán sancionadas conforme a lo siguiente:

II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de mil hasta cinco mil días del Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

e) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

 

En el caso concreto, resultaba necesario graduar la gravedad de la sanción ya sea como -ordinaria, especial o mayor- dado que para la imposición de las sanciones se deben analizar y valorar todos los elementos y circunstancias en las que se cometió la infracción, entre ellas su gravedad, de forma que, si decide aplicar la sanción máxima y con ello hacer nugatorio el derecho a ser votado de una persona ciudadana, esto acontecerá bajo los más altos estándares de justificación, legitimación y proporcionalidad que una restricción de un derecho humano fundamental amerita, lo que favorece la protección del derecho al sufragio pasivo de la ciudadanía[9].

 

En vista de lo expuesto, es que se considera que los agravios analizados resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada para los efectos que a continuación se precisan.

 

Atendiendo a que resultaron fundados los planteamientos en análisis se considera innecesario el estudio de los agravios restantes.

 

QUINTO. Efectos.

 

Se revoca parcialmente la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Local emita una nueva determinación en la que individualice de la sanción teniendo como base que:

 

En la presente determinación se estableció que únicamente pueden tenerse por acreditadas las infracciones consistentes en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, y por tanto la individualización de la sanción solo puede versar sobre esas infracciones.

 

Al momento de hacer la calificación deberá establecer si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.

 

Para imponer la sanción deberá valorar la posibilidad de sanciones aplicables según el catálogo previsto en el artículo 398, fracción II del Código local bajo un ejercicio de proporcionalidad.

 

En consecuencia, se dejan sin efecto los actos que hayan sido emitidos en cumplimiento a dicha determinación, entre ellos, la pérdida del registro del actor y la sustitución que se haya realizado al efecto.

 

Una vez que el Tribunal local emita la nueva determinación, deberá informa de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

 

Para desahogar lo anterior, la autoridad requerida podrá hacerlo por escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, o bien, si lo desea, como una medida excepcional para evitar la movilidad dada la contingencia sanitaria, mediante correo electrónico dirigido a cumplimientos.salacm@te.gob.mx, para lo cual deberá precisar la clave de expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JRC-117/2021 al diverso SCM-JDC-1606/2021. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor, al partido, al Instituto local, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro.

[2] Localizable en Calendario_PEEO 2020-2021.pdf (ieepuebla.org.mx)

[3] Artículo 84. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente, además de las señaladas en el artículo inmediato anterior, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Llevar la representación de la agrupación en la entidad federativa de que se trate;

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408-409.

[5] Visible a foja 732 del tomo I correspondiente al expediente TEEP-AE-042/2021.

[6] Al respecto la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-88/2021 y su acumulado, señaló que, las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

 

Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

 

Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, y su duración de entre otras circunstancias relevantes.

 

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

 

[7] Tales como el SUP-RAP-108/2021

[8] Dentro de las cuales se encuentra la prevista en el artículo 389, que establece: Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: I.- Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

[9] Sirve de criterio orientador el establecido en la tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.)de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 591

 

[10]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.