JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1612/2021
PARTE ACTORA: MARIBEL MUÑOZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TET-JDC-5/2021, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Análisis con perspectiva de género
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
I. Extracto de la sentencia impugnada
III. Controversia por dilucidar
1. Parámetro de regularidad constitucional
2. Violencia política en contra de las mujeres por razón de género
IV. Decisión de esta Sala Regional
2. Falta de fundamentación y motivación al determinar el ISR
Actora: | Maribel Muñoz Ramírez | |
Ayuntamiento de San Juan Huactzinco, Tlaxcala
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | ||
Instituto local | OPLE: | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones | |
ISR: | Impuesto sobre la renta | |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala | |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala | |
Ley Municipal: | Ley Municipal del Estado de Tlaxcala | |
LGSMIME: | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia impugnada: | La sentencia emitida el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TET-JDC-5/2021 | |
Tribunal de Tlaxcala | tribunal local | tribunal responsable | Tribunal Electoral de Tlaxcala | |
VPMG: | Violencia política en contra de las mujeres por razón de género | |
Del escrito de demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierten los siguientes:
I. Instalación de la autoridad municipal.
El uno de enero de dos mil diecisiete, se instaló el Ayuntamiento para el periodo constitucional de 2017-2021, dentro del cual la hoy actora fue electa como síndica municipal.
II. Primera impugnación local.
El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la actora presentó una demanda en el Tribunal de Tlaxcala para controvertir que era víctima de hostigamiento laboral y de VPMG, al aducir –en esencia– lo siguiente:
1. Que el presidente municipal y la mayoría de las regidurías del cabildo no le proporcionaban los recursos humanos, técnicos y materiales para desempeñar sus funciones;
2. Que dichas personas le habían solicitado realizar actividades que no correspondían con sus atribuciones como síndica;
3. Que no estaba siendo convocada correcta y oportunamente a las sesiones de cabildo y
4. Que ese órgano municipal determinó disminuir su sueldo.
Dicha impugnación motivó la integración del juicio de la ciudadanía TET-JDC-97/2019, el cual fue resuelto el diecisiete de diciembre de ese mismo año, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los reclamos de la actora y ordenar al Ayuntamiento que emitiera un reglamento para establecer las directrices acerca de la forma en que se convocarían a las y los integrantes del cabildo a las sesiones y cómo se desahogaría el desarrollo de las mismas.
III. Segunda impugnación local.
El trece de enero de dos mil veintiuno, la enjuiciante presentó otra demanda en el Tribunal de Tlaxcala, con la cual se integró el juicio de la ciudadanía TET-JDC-5/2021, para reclamar del entonces presidente municipal y secretario del Ayuntamiento, así como de las otroras regidurías del cabildo, la realización de los siguientes actos:
1. La omisión del pago de la compensación y/o gratificación de dos mil veinte, así como de los gastos de gestión del ejercicio fiscal de ese mismo año y,
2. La comisión de VPMG, debido a que:
a. No se le brindaban los recursos técnicos, económicos y materiales para el desempeño de su cargo;
b. Por segunda ocasión le fue cancelado el apoyo de la persona que tenía como auxiliar;
c. El entonces presidente municipal se abstuvo de recibir documentación oficial de su parte, aunado a que hizo ocultamiento de información necesaria para el ejercicio de sus funciones y actuaciones en representación legal del Ayuntamiento, no obstante que ella era la síndica;
d. Se omitió convocarla en tiempo y forma a las sesiones del cabildo y, asimismo, se dejó de asentar en las actas respectivas las manifestaciones y participaciones que efectuó durante el desarrollo de las mismas;
e. Se había dejado de darle respuesta a los escritos que presentaba por la oficialía de partes del Ayuntamiento y de turnarle en tiempo y forma las cuentas públicas;
f. No le eran turnadas en tiempo y forma las cuentas públicas y se le daba información falsa, incompleta e imprecisa para obstaculizar el debido ejercicio de sus atribuciones;
g. Que se encontraba impedida para ejercer su cargo de síndica al habérsele expedido una licencia médica por tiempo indefinido, sin que la hubiera solicitado;
h. Se realizaron actos de reducción de su participación en las decisiones sustantivas del Ayuntamiento y
i. Se había perpetrado violencia psicológica, económica patrimonial y simbólica en su perjuicio.
Con base en lo anterior, la enjuiciante solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección a su persona, familiares o colaboradores y colaboradoras, así como la realización de un análisis de riesgo y de un plan integral de seguridad en términos del procedimiento sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual modo, la actora solicitó que se sancionara a las personas agresoras en los términos de ley y que se ordenara la suspensión de los cargos de las personas que violentaron sus derechos y que se les incluyera en las listas de personas sentenciadas por VPMG.
También solicitó que se diera vista a la Procuraduría del Estado de Tlaxcala, por la comisión de dichos actos de violencia.
Finalmente, la demandante también reclamó el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TET-JDC-97/2019 (esto es, de la resolución emitida por el tribunal local al resolver el primer medio de impugnación que promovió), al sostener que aún no se había reglamentado cómo se realizarían las convocatorias a las sesiones del cabildo y el desarrollo de estas últimas.
IV. Dictado de medidas cautelares.
Por acuerdo plenario de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictado dentro del referido juicio de la ciudadanía TET-JDC-5/2021, el Tribunal de Tlaxcala decretó medidas cautelares para vincular al entonces presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento, así como a las otroras regidurías del cabildo, para que preventivamente realizaran lo siguiente:
Garantizaran a la actora el pago puntual e íntegro de las percepciones a que tuviere derecho conforme al presupuesto aprobado y a sus funciones como síndica;
Se abstuvieran de realizar conductas dirigidas a menoscabar dichas funciones;
Evitaran cualquier manifestación que implicara la comisión de violencia psicológica, económica o patrimonial a la actora;
Propiciaran un ambiente de respeto y de no discriminación a la accionante;
Convocaran a la promovente a las sesiones de cabildo con la debida diligencia y, asimismo, pusieran a su disposición con la antelación necesaria toda la información sobre los temas a discutir en las mismas;
Garantizaran la debida asistencia de la actora a todas y cada una de las sesiones del cabildo e, incluso, le brindaran apoyo necesario para su traslado al recinto municipal;
Entregaran a la demandante todos los recursos materiales y económicos para el adecuado ejercicio de sus funciones y,
Dieran contestación de manera fundada y motivada a todas las solicitudes que les presentara la actora en ejercicio de sus funciones.
V. Dictado de la sentencia que constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía
El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Tlaxcala resolvió el mencionado juicio de la ciudadanía TET-JDC-5/2021, en cuya sentencia determinó lo siguiente, a saber:
En lo relativo a la omisión de pago de las remuneraciones a que la demandante tenía derecho, dicho órgano jurisdiccional sobreseyó la impugnación al estimarla inexistente, pues a su consideración las mismas sí fueron cubiertas antes de que aquella promoviera su medio de impugnación local, conforme a los recibos de nómina de las quincenas de dos mil veinte.
En lo concerniente a la obstaculización del cargo de la actora como síndica municipal por habérsele expedido una licencia médica por tiempo indefinido que no solicitó, el tribunal local sobreseyó la impugnación, pues a su consideración el acto reclamado era inexistente al no haberse demostrado que se emitiera licencia médica alguna, aunado a que entonces la actora estaba ejerciendo el cargo para el cual fue electa.
En lo tocante a la omisión del pago de los gastos de gestión del ejercicio fiscal de dos mil veinte reclamada por la actora, el Tribunal de Tlaxcala sobreseyó la impugnación al estimar que, en atención al principio de anualidad, debió de reclamar el pago respectivo durante el ejercicio fiscal de ese año, por lo que al haber promovido su medio de impugnación en dos mil veintiuno, resultaba inviable ordenar que se realizara el pago de manera retroactiva al haber transcurrido el periodo dentro del cual se debió ejercer, sin que se pudiera cumplir con el fin para el que fueron presupuestados dichos gastos.
Por cuanto al reclamo de la demandante en el sentido de que el cabildo del Ayuntamiento había omitió dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Tlaxcala al resolver el juicio de la ciudadanía local TET-JDC-97/2019 (en la cual vinculó a esa autoridad municipal para reglamentar la forma cómo se harían las convocatorias a las sesiones del cabildo), dicho órgano jurisdiccional sobreseyó la impugnación, pues durante la sustanciación dictó un acuerdo plenario dentro de los autos de dicho expediente para tener por cumplimentada la referida sentencia.
Por lo que hacía a la omisión de pago de la compensación complementaria denominada gratificación de fin de año de dos mil veinte, el tribunal local determinó que era fundado el reclamo de la enjuiciante, pues las autoridades responsables reconocieron en su informe circunstanciado que no le pagaron dicha prestación porque aquella se había ausentado de sus labores; pero durante la sustanciación del juicio se puso a su disposición un cheque por la cantidad de $32,879.38[3], mismo que en la sentencia impugnada se ordenó fuera entregado a la accionante.
En lo referente a la omisión del otrora presidente municipal de convocar a la actora debida y oportunamente a las sesiones del cabildo, el tribunal local consideró fundado su reclamo, al probarse que de las ocho sesiones ordinarias que tuvieron lugar en dos mil veinte, en tan solo tres de ellas se le convocó con la anticipación de cuarenta y ocho horas como lo dispone artículo 35 fracción I de la Ley Municipal.
Sin embargo, ese órgano jurisdiccional estimó que resultaba inoperante el agravio formulado por la demandante, pues en su concepto existía «una inviabilidad de reparación» para ordenar que aquella fuera convocada de nueva cuenta a las sesiones del cabildo que tuvieron lugar en el pasado, porque ya se habían «consumado de modo irreparable».
No obstante, en su sentencia el Tribunal de Tlaxcala ordenó a las autoridades responsables que para las subsecuentes sesiones del cabildo, tanto ordinarias como extraordinarias, se debía convocar oportunamente a la demandante acorde a las formalidades previstas en dicho ordenamiento legal.
Con respecto a que se omitía asentar las manifestaciones de la actora en las actas del cabildo, pese a que se lo solicitaba directamente al entonces secretario del Ayuntamiento, el tribunal local estimó fundado su reclamo, pues se demostró que dicho funcionario en diversas ocasiones dejó de plasmar sus intervenciones, así como el sentido real de los votos que aquella emitió durante algunas sesiones.
Sin embargo, ese órgano jurisdiccional estimó que resultaba inoperante el agravio formulado por la demandante, pues en su concepto existía «una inviabilidad de reparación» para ordenar que se incluyeran sus manifestaciones y el sentido de sus votos dentro de las actas de las sesiones del cabildo que tuvieron lugar en el pasado, pues se habían «consumado de modo irreparable».
Pese a ello, en su sentencia el Tribunal de Tlaxcala ordenó a las autoridades responsables que, en lo subsecuente, debían de plasmarse todas las manifestaciones y el sentido de los votos que la actora expresara durante la celebración de las sesiones del cabildo, tanto ordinarias como extraordinarias, sin realizar un trato diferenciado o desigual de su persona con respecto y las y los demás integrantes de ese colegiado.
En lo atinente la omisión de turnar a la promovente las actas de las sesiones para que las firmara, el reclamo se estimó fundado por parte del tribunal local, pues se demostró que de las respectivas actas de las veinte sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebraron en dos mil veinte, en solo tres de ellas la actora firmó, sin que haya justificación alguna para que las restantes no fueran firmadas por aquella, ni se acreditara una circunstancia sea atribuible o imputable a ella.
Por lo anterior, se consideró un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Municipal, el cual dispone que las actas de las sesiones del cabildo deben ser firmadas por sus integrantes presentes y que, en caso de no poder o no querer hacerlo así, se asentará en el acta la razón de la causa.
Con relación a la omisión de otorgar a la promovente todos recursos técnicos, económicos y materiales para el debido desempeño de su cargo como síndica, dicho reclamó se consideró parcialmente fundado, pues se demostró que sí recibió insumos necesarios para ello, como lo son reintegros en dinero de sus recargas telefónicas, compras de papelería para el área de la sindicatura, así como diversos pagos por concepto de traslados terrestres, viáticos, alimentos, gestión de copias certificadas, entre otros.
Empero, el Tribunal de Tlaxcala estimó que por cuanto hacía a los pagos para la adquisición de material de papelería para el área de sindicatura que la actora solicitó a las autoridades responsables, solo se demostró que durante dos mil veinte le fueron entregados los recursos económicos por lo que hacía a los meses de marzo y junio, sin acreditarse que durante los meses restantes le hubiese sido cubierto dicho concepto, de ahí que consideró que le asistía razón.
Por tal motivo, en la sentencia impugnada se ordenó que, dentro de las posibilidades presupuestarias, el Ayuntamiento debía dotar a la actora de útiles, instrumentos y materiales de oficinas necesarios para que pudiera ejercer sus funciones como síndica municipal.
En torno a la supresión de la plaza de apoyo como auxiliar en el área de la sindicatura, el Tribunal de Tlaxcala consideró que estaba demostrado que desde de abril de dos mil veinte la demandante no contaba con el apoyo de alguna persona que le auxiliara en el cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas para el ejercicio de su cargo, no obstante que en la plantilla de personal contemplado para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, se previó a una persona de apoyo adscrita a dicha área, por lo cual se estimó fundado su reclamo.
Así, al advertir un evidente impacto en el ejercicio del cargo de la actora y por ende, una vulneración su derecho político-electoral, dicho órgano jurisdiccional ordenó a las autoridades responsables que, según las posibilidades presupuestarias del Ayuntamiento, dotaran a la actora del apoyo del personal administrativo para que pudiera desempeñar sus funciones.
Acerca de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la demandante en ejercicio de sus funciones como síndica, dicho reclamo se consideró parcialmente fundado, puesto que de veintinueve solicitudes formuladas por la promovente veintitrés no fueron respondidas.
Debido a ello, se tuvo por acreditado que las autoridades responsables incumplieron con la obligación que tenían de dar contestación a las solicitudes formuladas por la actora en el ejercicio de su cargo como síndica, sin que se acreditara alguna causa que justificara la imposibilidad de responderle oportuna, fundada y motivadamente.
Consecuentemente, en la sentencia impugnada en tribunal local ordenó a los entonces presidente municipal y secretario del Ayuntamiento y vinculó al tesorero a dar respuesta a las solicitudes formuladas por la actora.
Al analizar la disminución y suspensión del pago de las dietas reclamadas por la actora, el tribunal local consideró que del material probatorio aportado a juicio podía advertirse que en el tabulador de sueldos del personal se aprobó por concepto de remuneraciones a favor de aquella para el ejercicio fiscal de dos mil veinte la cantidad quincenal de $15,463.92[4].
A consideración de ese órgano jurisdiccional, de la revisión a los recibos de nómina de ese año, podía advertirse que el concepto aprobado para el pago de remuneraciones a favor de la actora, no sufrió ninguna modificación ni disminución durante ese ejercicio fiscal, pues desde el mes de enero a diciembre del referido año, le fue cubierta la misma cantidad que fue aprobada en el presupuesto de egresos respectivo, de ahí que considerara infundado su reclamo.
Finalmente, el Tribunal de Tlaxcala dio vista al instituto local respecto de las conductas probablemente constitutivas de VPMG para su investigación y posible sanción en términos de lo solicitado por la demandante.
Consecuentemente con lo anterior, en la referida sentencia el tribunal local estableció los siguientes efectos:
Ordenó al otrora presidente municipal y vinculó al tesorero del Ayuntamiento que realizaran en favor de la actora el pago del concepto denominado gratificación de fin de año, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se realizaban habitualmente los pagos de su nómina.
Ordenó a las autoridades responsables que de inmediato proporcionaran los recursos materiales necesarios, para que aquella pudiera ejercer su cargo.
Ordenó al entonces secretario del Ayuntamiento para que, dentro de las posibilidades presupuestarias dotara a la actora del personal de apoyo administrativo solicitado por ella.
Ordenó a los entonces presidente municipal, secretario y tesorero del Ayuntamiento dar respuesta a las solicitudes formuladas por la enjuiciante.
Ordenó a los otroras presidente municipal y secretario del Ayuntamiento que –en lo subsecuente– convocaran a la demandante a la celebración de las sesiones del cabildo conforme a lo prevé el artículo 35 de la Ley Municipal.
Ordenó a las autoridades responsables que garantizaran a la accionante el uso de la voz al permitirle votar en las determinaciones que se pongan a consideración de las y los integrantes del cabildo y, asimismo, plasmar todas las manifestaciones que realizare durante la celebración de las sesiones, para que le sean turnadas puntualmente las actas de cabildo para su firma.
Exhortó a las autoridades responsables para que –en lo sucesivo– se abstuvieran de suspender, disminuir o retener cualquier remuneración o retribución a la demandante, sin justificación y sin procedimiento instado ante la autoridad competente previamente.
Vinculó a las autoridades responsables a que garantizaran el debido ejercicio del cargo que tenía la promovente.
Dicha determinación se notificó a la actora por correo electrónico el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VI. Impugnación federal.
El dos de junio de ese año, la actora presentó en el tribunal local un escrito de demanda, con la cual, una vez realizados los trámites de ley, se integró el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1612/2021 mismo que el tres de junio siguiente se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.
Mediante acuerdos dictados el veinticuatro de junio y dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno y quince de marzo del presente año, se admitió la demanda y se realizaron sendos requerimientos para allegarse de mayores elementos para resolver el presente juicio de la ciudadanía, mismos que en su oportunidad fueron desahogados por el tribunal local.
El referido juicio se sustanció por el magistrado instructor conforme a las constancias que integran el expediente hasta dejarlo en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana que en su oportunidad se desempeñó como síndica del ayuntamiento, quien controvierte la sentencia dictada por el Tribunal de Tlaxcala que resolvió sobre los actos que cuestionó en la instancia local que –desde su perspectiva– le obstaculizaban el libre desempeño de su cargo; supuesto normativo que surte la competencia de este órgano jurisdiccional, acontecido en una entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).[5]
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[6] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior en el cual determinó que los medios de impugnación presentados por la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo para el cual una persona fue electa, así como a las remuneraciones inherentes al mismo serán resueltos por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde se ejerza el cargo de elección popular.
En términos de lo dispuesto a los artículos 1° y 4°. de la Constitución; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
La perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala– es una categoría analítica para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como «lo femenino» y «lo masculino»; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural desarrollada en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
En el ámbito de la interpretación judicial, dicha categoría analítica se traduce en el reforzamiento de la visión de tutela judicial efectiva, la cual debe desprenderse de cualquier estereotipo o prejuicio de género que pudiera dar lugar a una situación de desventaja o desigualdad.
En ese sentido, cuando las partes aduzcan que se dieron situaciones que pudieron implicar violencia política por razones de género, dada la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran las mujeres en este tipo de situaciones, las autoridades electorales deben analizar de forma particular el caso para definir si se trata de violencia política de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.
De esa forma, en la especie, se está en un supuesto de protección reforzada, pues la controversia se originó por la demandante quien al ser perteneciente al género femenino, afirmó en la instancia local, entre otras cuestiones, ser víctima de una situación de VPMG en su perjuicio, lo que impone un ejercicio de análisis proclive a superar esa situación diferenciada o de desventaja a efecto de favorecer una garantía real de acceso a la justicia.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la promovente, quien identifica el acto reclamado y menciona los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la actora por correo electrónico el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, tal como se advierte de la cédula de notificación respectiva[8], por lo que si la demanda se presentó el dos de junio de ese año, es claro que ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la LGSMIME[9].
c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, al ser una ciudadana que controvierte por propio derecho –en su entonces carácter de síndica municipal del Ayuntamiento– la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales, en su vertiente del libre desempeño del encargo para el cual fue electa.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la actora debiera agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la actora.
Para comprender en su integridad los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada, enseguida se transcribe en su literalidad un extracto de la parte que constituye la cuestión controvertida ante esta Sala Regional, a saber:
[…]
SEGUNDO. Estudio de procedencia.
I. Sobreseimiento, por inexistencia del acto respecto de la omisión del pago de remuneraciones
Respecto del presente agravio, este Tribunal considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 24 fracción I inciso e)3, en relación con el artículo 25 fracción III4 de la Ley de Medios, por las razones que a continuación se exponen.
Del análisis que se realiza al escrito inicial, se advierte que la actora funda su pretensión en la omisión por parte de las autoridades responsables de cubrir las remuneraciones a las que tiene derecho por el cargo de elección popular que ostenta. Máxime que de su demanda no se advierte que señale específicamente respecto a qué periodo.
Por su parte, las autoridades responsables no realizaron ninguna manifestación al respecto en sus informes circunstanciados.
En ese contexto, es importante precisar que para el concepto de remuneraciones por el cargo de Síndica Municipal se aprobó la cantidad de $15,463.92 (quince mil cuatrocientos sesenta y tres mil con noventa y dos centavos 92/00 M.N.), ello sin considerar las deducciones correspondientes para el pago del ISR, pues aplicado el concepto de referencia las percepciones netas son por la cantidad de $12,723.13 (doce mil setecientos veintitrés pesos con trece centavos 13/00 M.N).
Ahora bien, previo requerimiento al Tesorero Municipal, se tuvo a dicho funcionario remitiendo los recibos de nómina y el reporte global de nómina de las 24 quincenas del año 2020 a favor de la actora, del que se desprende lo siguiente:
Fecha de pago Periodo correspondiente al ejercicio fiscal 2020 Pago neto recibido 15/enero/2020 01 enero al 15 enero $12,723.13 31/enero/2020 16 enero al 31 enero $12,723.13 14/febrero/2020 01 febrero al 15 febrero $12,723.13 28/febrero/2020 16 febrero al 29 febrero $12,723.13 13/marzo/2020 01 marzo al 15 Marzo $12,723.13 30/marzo/2020 16 marzo al 30 marzo $12,723.13 14/abril/2020 31 marzo al 15 abril $12,723.13 29/abril/2020 16 abril al 30 abril $12,723.13 14/mayo/2020 01 mayo al 15 mayo $12,723.13 29/mayo/2020 16 mayo al 31 mayo $12,723.13 12/junio/2020 01 junio al 15 junio $12,723.13 29/junio/2020 16 junio al 29 junio $12,723.13 13/julio/2020 30 junio al 15 julio $12,723.13 30/ julio/2020 16 julio al 31 julio $12,723.13 14/agosto/2020 1 agosto al 15 agosto $12,723.13 28/agosto/2020 16 agosto al 31 agosto $12,723.13 14/septiembre/2020 01 septiembre al 15 septiembre $12,723.13 29/septiembre/2020 16 septiembre al 30 septiembre $12,723.13 14/ octubre/2020 01 octubre al 15 octubre $12,723.13 29/octubre/2020 16 octubre al 31 octubre $12,723.13
Fecha de pago Periodo correspondiente al ejercicio fiscal 2020 Pago neto recibido 13/noviembre/2020 1 noviembre al 15 noviembre $12,723.13 27/noviembre/2020 16 noviembre al 31-noviembre $12,723.13 14/diciembre/2020 01 diciembre al 15 de diciembre $12,723.13 30/diciembre/2020 16 diciembre al 31diciembre $12,723.13
Reporte global de pago de nomina Fecha de pago Transferencia Cuenta 15/enero/2020 Primera quincena de enero 6455288724 31/enero/2020 Segunda quincena de enero 6455288724 14/febrero/2020 Primera quincena de febrero. 6455288724 28/febrero/2020 Segunda quincena de febrero 6455288724 13/marzo/2020 Primera quincena de marzo 6455288724 30/marzo/2020 Segunda quincena de marzo 6455288724 14/abril/2020 Primera quincena de abril 6455288724 29/abril/2020 Segunda quincena de abril 6455288724 14/mayo/2020 Primera quincena de mayo 6455288724 29/mayo/2020 Segunda quince de mayo 6455288724 12/junio/2020 Primera quincena de junio 6455288724 29/junio/2020 Segunda quincena de junio 6455288724 13/julio/2020 Primera quincena de julio 6455288724 30/ julio/2020 Segunda quincena de julio 6455288724 14/agosto/2020 Primera quincena de agosto 6455288724 28/agosto/2020 Segunda quincena de agosto 6455288724 14/septiembre/2020 Primera quincena de septiembre 6455288724 29/septiembre/2020 Segunda quincena de septiembre 6455288724 14/ octubre/2020 Primera quincena de octubre 6455288724 29/octubre/2020 Segunda quincena de octubre 6455288724 13/noviembre/2020 Primera quincena noviembre 6455288724 27/noviembre/2020 Segunda quincena de noviembre 6455288724 14/diciembre/2020 Primera quincena de diciembre 6455288724 30/diciembre/2020 Segunda quincena de diciembre 6455288724
Documentales que hacen prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios, y de las cuales se desprende que las remuneraciones reclamadas por la actora, correspondientes al ejercicio 2020 fueron cubiertas en su totalidad y de manera puntual.
Así entonces, del análisis que se realiza a las actuaciones, se concluye que lo reclamado por la actora debe considerarse por este Tribunal como un acto inexistente; pues el acto que se controvierte consiste en la supuesta omisión por parte de las autoridades responsables de cubrir las remuneraciones a las que tiene derecho la promovente; sin embargo, es evidente que éstas fueron cubiertas, antes de promover el presente medio de impugnación.
Por lo anterior, se concluye que la pretensión de la parte actora no tiene eficacia jurídica para la sustanciación y determinación del juicio planteado, pues como ya se mencionó se actualizó una causal de improcedencia (la inexistencia del acto), sin embargo, al haberse admitido el juicio, lo conducente es declarar el sobreseimiento en el juicio respecto de la omisión del pago de remuneraciones.
II. Sobreseimiento por inexistencia del acto respecto de impedir su reincorporación al cargo para el que fue electa, después de habérsele otorgado una licencia médica que no solicitó.
Respecto del presente agravio, este Tribunal considera que resulta ser improcedente, pues se actualiza la causal prevista en el artículo 24 fracción I inciso e), en relación con el artículo 25 fracción III de la Ley de Medios, por las razones que a continuación se exponen.
Al respecto, la actora manifiesta una vulneración a sus derechos político- electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, pues refiere que se encuentra impedida para ejercer el cargo que ostenta, pues dicha restricción tiene origen en el otorgamiento ilegal de una licencia médica por tiempo indefinido, sin que ella la hubiera solicitado.
Ante tal circunstancia, se requirió al Secretario del Ayuntamiento que informara respecto de la existencia de la licencia médica a la que alude la actora estar sujeta.
En cumplimiento a lo anterior, dicha autoridad municipal remitió copia certificada de la constancia de búsqueda realizada en cuyo contenido, se refiere:
“El que suscribe, C.P. Arnulfo Pérez Robles, mediante este escrito, le informo, que después de haber realizado una búsqueda minuciosa en las actas de Cabildo tanto ordinarias como extraordinarias del año dos mil veinte, no se encontró solicitud de licencia médica alguna por parte de la C. Maribel Muñoz Ramírez, Sindica Municipal de ente público. Se extiende la misma, para que surta los efectos legales conducentes (…)”
Así del análisis a las constancias que obran en autos, resulta evidente que el acto que controvierte la actora es inexistente, pues no se acreditó haya solicitado licencia médica alguna, además que actualmente se encuentra ejerciendo el cargo para el que fue electa.
En consecuencia, al advertirse que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto, y toda vez que el presente juicio de la ciudadanía ya ha sido admitido, lo procedente es declarar el sobreseimiento en el juicio respecto de este acto, lo anterior en términos de lo dispuesto por el
III. Sobreseimiento por la extemporaneidad respecto del pago por concepto de gastos de gestión, correspondiente al ejercicio fiscal 2020.
Respecto de este acto, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 24 fracción V5 en relación con el artículo 25 fracción III la Ley de Medios, por las razones que a continuación se exponen.
La actora se duele de la omisión del Presidente Municipal de realizar el pago correspondiente a gastos de gestión del ejercicio fiscal 2020; manifestando que dicho concepto fue aprobado mediante sesión extraordinaria de cabildo número 11/2019, de 26 de diciembre de 2019, en seguimiento a la sesión extraordinaria de 23 de diciembre de ese mismo año, mismo que fue solicitado por los Regidores; precisando que en dicha sesión, se aprobaron en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 las cantidades de$4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), para apoyo de las actividades propias del ejercicio del cargo para los Regidores; y la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), para el ejercicio del cargo de la actora como Sindica Municipal; señalando que éstas cantidades se encuentran sujetas a total comprobación y justificación para que puedan ser entregadas.
Al respecto, cabe destacar que conforme al artículo 127 de la Constitución Federal, las remuneraciones y dietas se establecen de manera conjunta; sin embargo, para los efectos de la resolución de este asunto, es importante destacar que, en el contexto del artículo antes citado, esas palabras tienen una connotación distinta.
En efecto, el numeral aludido permite a los servidores públicos recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, proporcional a sus responsabilidades.
La remuneración es determinada de manera anual y comprende toda percepción en efectivo o en especie, como dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viajes en actividades oficiales.
Sobre el particular, se destaca lo resuelto por la Sala Regional Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el juicio de la ciudadanía SDF-JDC-4/2017 y acumulados, en el sentido de que la correcta comprensión del citado precepto constitucional permite concluir que el Poder Revisor Permanente de la Constitución utilizó remuneración o retribución como el pago fijo por la labor prestada por el servidor público. Es decir, la cantidad en dinero correspondiente por la sola razón de ocupar el cargo.
En efecto, los gastos de gestión carecen de la calidad de ordinarias; esto es así, porque para ser merecedores de las mismas, los servidores públicos deben cumplir determinadas condiciones, o existir alguna circunstancia que permita otorgarse ese pago.
Así, este tipo de prestaciones no forman parte de la remuneración de las y los ciudadanos que ostenten un cargo de elección popular, sino que se trata de un pago que se les realiza con el fin de que brinden apoyo, asesoría y/o gestoría social, tratándose de gastos a comprobar o sujetos a comprobación.
Ahora bien, toda vez que esta prestación complementaria no forma parte de las remuneraciones de los servidores públicos, ni forman parte del patrimonio de quienes las reciben, es posible advertir que dicho concepto se trata de un pago o apoyo que se les entrega a quienes realizan una determinada acción que requiera alguna erogación para su ejecución, la cual tiene que estar relacionada con el ejercicio de su cargo; por lo que a fin de no afectar su patrimonio, una vez cumplidas determinadas condiciones, los servidores públicos de elección popular tienen derecho a que les sea devuelta la cantidad erogada, o bien, habiendo recibido previamente el recurso y una vez ejercido, comprueben su aplicación o devuelvan el remanente, como lo establece la ley aplicable.
En el caso en concreto, del análisis que se realiza a las constancias que integran el expediente, se desprende que efectivamente el 26 de diciembre de 2019, mediante sesión de Cabildo, se aprobó la cantidad de $6,000.00 pesos (seis mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, misma que sería aplicada para que la Síndica Municipal pudiera cumplir con el ejercicio de su encargo; cantidad que se aprobó con la característica de estar ser sujeta a total comprobación y justificación mensual por parte de la actora, conforme a la legislación aplicable y a los lineamientos expedidos por el Órgano de Fiscalización Superior.
Sin embargo, dada la naturaleza del concepto reclamado, existe una inviabilidad de ordenar que se realicen pagos de manera retroactiva de los meses que a decir de la actora, quedaron pendientes de ser cubiertos y que corresponden al ejercicio fiscal 2020, pues se considera que este tipo de recursos se debe de ejercer no sólo para el fin que fueron presupuestados, sino también dentro del periodo en que se establecieron; por lo que no pueden considerarse acumulables en caso de no utilizarse o no solicitarse dentro del periodo en que deben ser ejercidos, pues se estaría tergiversando su fin y naturaleza.
Por tanto, aunque la compensación complementaria reclamada haya sido debidamente aprobada y presupuestada, si la actora no reclamó el pago de los gastos de gestión aprobados, durante todo el ejercicio fiscal 2020, en este momento resulta inviable ordenar que se realice el pago de manera retroactiva de este recurso, puesto que ha transcurrido el periodo en el cual se debió ejercer el mismo y no se podría cumplir con el fin para el que fue presupuestado el concepto reclamado.
Se confirma la inviabilidad antes citada, debido a que en atención al principio de anualidad, no es posible que éste órgano jurisdiccional ordene el pago del citado concepto correspondiente al ejercicio fiscal 2020; ello porque el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos, se limita al ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el periodo en que éste despliega sus efectos jurídicos.
En concordancia a lo anterior, de los artículos 115, fracción IV, párrafo cuarto, y 127 párrafo segundo de la Constitución Federal, se advierte que en materia presupuestaria en el rubro de las remuneraciones de los servidores públicos municipales, impera el principio de anualidad; criterio que de igual manera es aplicable a los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo.
En ese contexto, cobra importancia resaltar que el principio de anualidad presupuestaria tiene la finalidad de que las erogaciones en el presupuesto de egresos se renueven anualmente, de esta manera, el poder público no puede contraer compromisos que rebasen el límite anual del presupuesto, ni cubrir compromisos contraídos de ejercicios anteriores.
El plazo de un año, se obtiene porque para este Tribunal es el tiempo que debe transcurrir entre la apertura y el cierre del ejercicio fiscal de un ente público; es entonces el margen temporal que se utiliza para ejercer las facultades de comprobación y fiscalización en el uso de los recursos públicos de los Ayuntamientos; además, es un tiempo prudente que se le da al ente público municipal, para que determine el monto total de las obligaciones que debe satisfacer con cargo al presupuesto.
En ese sentido, es importante establecer que en la fecha en que se interpuso el escrito de demanda, el ejercicio fiscal 2020 ya había culminado; de modo que resultaría material y financieramente imposible para que dicho Ayuntamiento asigne y pague una prestación complementaria que no se encuentre prevista en el gasto público municipal, del ejercicio fiscal que transcurre.
Además, para el caso que nos ocupa también se prevé que la cuenta pública de los Ayuntamientos se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado de Tlaxcala, cuestión que corresponde a la anualidad presupuestal.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que no obstante que la actora promovió el presente juicio cuando ya estaba transcurriendo el ejercicio fiscal 2021, de su escrito inicial se desprende que sólo reclamó el referido concepto respecto a 2020, por lo que puede concluirse que la pretensión de la actora consiste en que éste órgano jurisdiccional ordene a la autoridad responsable cubrir sólo lo relacionado con el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley de Medios, al haberse admitido el presente juicio de la ciudadanía y toda vez que éste órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para ordenar el pago de la prestación reclamada, debido a que ésta corresponde al ejercicio fiscal ya concluido, lo procedente es sobreseer el presente juicio, por lo que se refiere a la prestación que se analiza.
IV. Sobreseimiento por ser improcedente la pretensión de que se realice un pronunciamiento respecto al incumplimiento de la sentencia del expediente TET-JDC-097/2019.
Ahora bien en relación al presente agravio, este órgano jurisdiccional considera que resulta ser improcedente, pues se actualiza la causal prevista en el artículo 24 fracción VII de la Ley de Medios7, por las razones que a continuación se exponen.
Del análisis que se realiza al escrito inicial, la quejosa manifiesta que se adolece del incumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TET-JDC- 097/2019; pues a su consideración esta omisión por parte de las autoridades responsables, genera que no se tenga certeza sobre la forma en la que deben desahogarse las sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Huactzinco, Tlaxcala. Toda vez que a la fecha no se ha emitido el reglamento relativo a las sesiones tal y como fue ordenado en la sentencia dictada en el expediente antes referido.
Sin embargo, es importante resaltar, por lo que se refiere a este acto que resulta ser notoriamente improcedente, pues este se encuentra estrechamente relacionado con el cumplimento de un sentencia dictada en otro expediente de los radicado en este Tribunal.
Ahora bien, cabe precisar que este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario de fecha 11 de marzo determinó que se encontraba cumplida la sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada en el TET-JDC-097/2019, y por otra, ordenó la escisión del escrito de la actora, para que sea el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el que se pronuncie, a través de la vía que corresponda, sobre los hechos expuestos por la actora, que a su decir, constituyen violencia política de género en su contra.
Por tanto, es evidente que la pretensión de la actora es materia de otro juicio de la ciudadanía, y además que ya ha sido atendida en la sustanciación de otro expediente y al encontrarse imposibilitado este Tribunal para pronunciarse nuevamente respecto de este planteamiento, resulta inatendible la manifestación vertida.
En consecuencia, toda vez que se actualiza una causal de improcedencia, y que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente es declarar el sobreseimiento en el juicio respecto de este acto.
[…]
SEXTO. Estudio de los agravios.
Agravio 1. La omisión por parte del Presidente Municipal de realizar el pago correspondiente a la compensación complementaria, denominada gratificación de fin de año de 2020.
Este Tribunal considera que al no haberse cubierto de manera puntual el pago de gratificación de fin de año de 2020, resulta ser fundado el agravio, por las razones que a continuación se exponen.
Debe precisarse que de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Federal, la actora tiene el derecho a recibir una remuneración por el cargo de elección popular que ostenta, la cual tiene el carácter de irrenunciable; accesorio a lo anterior, también le tendrán que ser pagadas las compensaciones complementarias que hayan sido previamente aprobadas mediante sesión de Cabildo del Ayuntamiento en el que ella desempeña su cargo, como lo es la gratificación de fin de año.
La remuneración es determinada de manera anual y comprende toda percepción en efectivo o en especie, como dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viajes en actividades oficiales.
Sobre el particular, se destaca lo resuelto por la Sala Regional Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el juicio de la ciudadanía SDF-JDC-4/2017 y acumulados, en el sentido de que la correcta comprensión del citado precepto constitucional permite concluir que el Poder Revisor Permanente de la Constitución utilizó remuneración o retribución como el pago fijo por la labor prestada por el servidor público. Es decir, la cantidad en dinero correspondiente por la sola razón de ocupar el cargo.
En ese sentido, si los conceptos que la actora reclama son ingresos distintos a la remuneración, derivados de cumplir ciertos requisitos, como lo es encontrarse previstos en el presupuesto de egresos de la anualidad correspondiente, no se puede hacer pago alguno ausente en el presupuesto o determinado por ley posterior, lo anterior en términos del artículo 126 de la Constitución Federal.
En el caso, obra en autos el Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento número 8/2020, de fecha 18 de diciembre de 2020, mediante la que se aprobó el destino de la partida 1. 3. 4. 1. denominada compensaciones y otras prestaciones en el Presupuesto de egresos de 2020, misma que asciende a la cantidad de $299,000.00 (doscientos noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.), importe que proporcionalmente sería equivalente a tres quincenas de la remuneración correspondiente para cada uno de los integrantes del Cabildo para este concepto, en virtud de que existe partida específica y disponibilidad presupuestal17.
Ahora bien, de la lectura a dicha acta de sesión de Cabildo, se advierte que debido a que al momento de la aprobación de dicho punto de acuerdo, éste fue aprobado por seis votos y una abstención por parte de la actora y que posterior a ello, ella se retiró, las autoridades responsables determinaron que no se le hiciera efectiva la prestación referida.
Al respecto, la autoridad responsable, manifestó en su informe circunstanciado que es cierto el acto reclamado, pero no violatorio de los derechos político- electorales, pues la omisión que la misma realiza en sus labores y obligaciones conforme al artículo 42 de la Ley Municipal y que dicha funcionaria no ha acudido de forma física, incluso cuando se le ha comunicado vía correo las omisiones que comete a esta administración.
Así mismo, las autoridades responsables refieren que con el ánimo de no violentar derechos político-electorales de la promovente y a pesar de las omisiones incurridas, desde el 21 de diciembre de 2020, le ordenaron al Tesorero Municipal realizar el pago de dicho concepto, expidiéndose el cheque 0000365 de 30 de diciembre de 2020 por la cantidad de $32,879.38 pesos (treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos 38/100 M.N.) de la institución bancaria HSBC, mismo que la actora se ha negado a recibir.
Al respecto, en cumplimiento a la vista dada a la promovente el 20 de enero, manifestó que en relación al agravio que se analiza en este apartado, considera que existe el temor fundado de que la cantidad exhibida por las autoridades responsables para realizar el pago correspondiente a la gratificación de fin de año del ejercicio fiscal 2020, es inferior a lo que debió haberse otorgado para el pago de esta prestación, pues en la sesión de Cabildo en la que se aprobó el citado concepto, éste fue por lo equivalente a 3 quincenas conforme a las remuneraciones otorgadas a cada funcionario.
Ahora bien, del estudio al acta de sesión de Cabildo antes referida y del informe circunstanciado, se desprende que las autoridades responsables manifiestan que debido a la omisión que la actora realiza en sus labores y obligaciones como Síndica Municipal, es que determinaron no realizar el pago de la prestación reclamada; sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para determinar que éste concepto no fuera cubierto.
En ese sentido, si en el Presupuesto correspondiente se aprobó el pago de la referida compensación, dicha prestación debió ser entregada de manera puntual, hecho que no aconteció, sino hasta que las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado, le hicieron saber a la actora que se encontraba a su disposición el concepto reclamado, para ser cobrado en el área de Tesorería.
En ese contexto, lo procedente es realizar un análisis exhaustivo entre lo aprobado mediante sesión de Cabildo de 18 de diciembre de 2020 y lo otorgado por las autoridades responsables, para cubrir el pago de la prestación en comento, de la manera siguiente:
De lo anterior, se advierte que la cantidad que fue puesta a disposición de la actora para efecto de ser pagada la prestación reclamada, corresponde al concepto equivalente que se obtiene de la suma de 3 quincenas, restando la retención correspondiente al pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), ello conforme a las remuneraciones designadas a la promovente.
En concordancia a lo anterior, en las constancias que integran el expediente el que se actúa, se advierte que se encuentra agregado el recibo de nómina a nombre de la quejosa, mismo que ampara la prestación, así como la retención del pago del impuesto sobre la renta (ISR) que fue enterado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, no pasa por desapercibido que durante la sustanciación del medio de impugnación, la actora solicitó a este órgano jurisdiccional que ordenara a las autoridades responsables exhibieran el cheque antes referido y éste quedara en resguardo del Tribunal para efecto de que pueda ser cobrado; ello máxime de que la cantidad entregada, no fuera la que le correspondiera y que con el dictado de la sentencia, se ordenara cubrir el faltante.
Sin embargo, como se demostró en párrafos anteriores, la cantidad puesta a disposición para cubrir la cantidad reclamada, es la que corresponde a la actora; por tanto se desestima dicha manifestación.
Respecto al método para que pueda ser cobrada la prestación reclamada, es importante resaltar que dadas las circunstancias por las que atraviesa el país, respecto a las medidas de prevención sanitarias y las modificaciones temporales de trabajo motivadas por la pandemia del virus SARS-Cov-2 causante de la enfermedad COVID-19 y con el objeto de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la salud para las partes que intervienen en la sustanciación del procedimiento y tomando en consideración que al inicio de la administración se realizó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la promovente para cubrir sus remuneraciones, es que este Tribunal ordena a las autoridades responsables que el pago del concepto reclamado, se realice por transferencia bancaria a la cuenta correspondiente, conforme a los puntos de efectos de esta sentencia.
Agravio 2. La omisión por parte del Presidente Municipal de convocarla debida y oportunamente a las sesiones de Cabildo celebradas en 2020.
En relación al agravio que se analiza, la actora refiere que no es convocada a las sesiones de Cabildo de manera adecuada pues señala que le son entregados los citatorios horas antes de la celebración de las sesiones, transgrediendo con ello sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Es importante precisar que el derecho político-electoral a ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino que también abarca el derecho de ocupar el cargo para el caso de resultar electo, el derecho a permanecer en él, desempeñar las atribuciones y obligaciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.
Siendo entonces que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaratoria de candidato electo, sino que también sus consecuencias, esto es, ocupar y desempeñar el cargo para el cual resultó electo y a mantenerse en él durante todo el período correspondiente, además de poder ejercer las atribuciones y obligaciones inherentes al mismo.
Así, para el caso concreto la Ley Municipal refiere en su artículo 42 las facultades y obligaciones de los Síndicos, entre las cuales está la de asistir a las sesiones de cabildo con voz y voto.
De igual forma el artículo 41 de la referida Ley establece en su fracción I, que es obligación del Presidente Municipal convocar al Ayuntamiento a sesiones de Cabildo.
Por lo que toda vez que la actora cuenta con la calidad de Munícipe y que el Presidente Municipal tiene la obligación de convocarla, lo siguiente a dilucidar es si la responsable ha convocado de manera adecuada a la promovente. Para ello, es necesario resaltar que el artículo 35 de la Ley Municipal establece los requisitos que se deben cubrir respecto a las diversas sesiones que contempla la Ley antes referida, para tener por debidamente convocados a los integrantes del Cabildo, siendo de la manera siguiente:
I. Sesiones ordinarias. Deberán ser convocadas por escrito y de manera electrónica al menos 48 horas antes de su celebración, anexando el orden del día de los asuntos que se tengan que discutir en la sesión; el calendario de sesiones deberá ser aprobado en la primera sesión ordinaria de cabildo de cada año de su ejercicio;
II. Sesiones extraordinarias. Deberán ser convocadas por escrito o de manera electrónica, anexando el orden del día de los asuntos que se tengan que discutir en la sesión; y
III. Sesiones solemnes. Serán convocadas por el Presidente Municipal a través de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, quien será responsable de notificar la convocatoria respectiva.
Para dilucidar lo anterior y en apego al principio de exhaustividad, el Magistrado Instructor requirió el Secretario del Ayuntamiento remitiera copias certificadas de todas y cada una de las convocatorias para las sesiones que ha celebrado el Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal 2020; documentación, de la que se desprende lo siguiente:
[…]
De este ejercicio se tiene que, respecto a la forma de citar a la actora a 8 sesiones ordinarias de Cabildo, solo en 3 de ellas se cubrió con el parámetro de realizarse con la anticipación de las 48 horas a que hace alusión el citado artículo 35 fracción I de la Ley Municipal.
En ese sentido, es claro que el Presidente Municipal, ha incumplido con su obligación de convocar a la actora de manera eficiente a las sesiones que ha celebrado el Cabildo de dicho Ayuntamiento, lo cual se encuentra establecido en el 41 de la Ley Municipal, vulnerando con esto su derecho político-electoral de ejercicio al cargo, pues con dicha omisión, limita a la promovente en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones.
Entonces, si la actora ostenta el cargo de Síndica Municipal es evidente que ejerce el carácter de representante de las y los ciudadanos de ese Municipio y de representante legal del Ayuntamiento; por lo que al no convocar a la actora de manera eficiente a las sesiones de cabildo, se le estaría obstaculizando también para defender los intereses de dichas ciudadanas y ciudadanos, traduciéndose en una doble afectación: de manera individual a la quejosa y colectiva a la ciudadanía de la población que preside; de ahí que se considera que la promovente tiene la razón al inconformarse de dicha omisión.
Sin embargo, existe una inviabilidad de reparación respecto a las convocatorias para las sesiones reclamadas, debido a que los citatorios de referencia, ya han producido todos sus efectos y consecuencias jurídicas, como lo son, la celebración de las sesiones de cabildo respectivas; lo que significaría que este Tribunal realice un pronunciamiento respecto de hechos consumados de modo irreparable.
No obstante lo anterior, en aras de garantizar el efectivo ejercicio del cargo de la promovente, es procedente ordenar a las autoridades responsables que en las subsecuentes sesiones de Cabildo ordinarias y extraordinarias se convoque debidamente a la actora, siguiendo las formalidades establecidas en la Ley Municipal, ello mientras se encuentre desempeñando el cargo de elección popular.
En consecuencia, al no haber acreditado la autoridad responsable que ha convocado con la debida anticipación a la totalidad de las sesiones de Cabildo a la actora en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Municipal, se concluye que el presente agravio es fundado, pero a la postre inoperante.
Agravio 3. Omisión de plasmar en las actas respectivas, las manifestaciones vertidas por la actora en cada sesión celebrada.
La actora se inconforma de la abstención de asentar sus manifestaciones y pronunciamientos en diversas actas de Cabildo, a pesar de que ha solicitado al Secretario del Ayuntamiento realice dichas incorporaciones. Derivado de lo anterior, es que es posible advertir que la verdadera intención de la promovente es denotar la transgresión a su derecho de voz y voto por limitar que en las actas respectivas, no se asiente lo que manifiesta en cada sesión celebrada y que además, la autoridad responsable incurre en la omisión de turnarle las actas para que las firme.
Sin embargo, no obstante de que al presentar su demanda la actora no precisó en qué sesiones se transgredió su derecho de voz y voto, en apego al principio de exhaustividad el Magistrado Instructor le requirió al Secretario del Ayuntamiento para que remitiera copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que realizó el Cabildo de San Juan Huactzinco, Tlaxcala durante el ejercicio fiscal 2020.
En cumplimiento a lo anterior, dicha autoridad municipal remitió diversas documentales, de las que se desprenden las manifestaciones siguientes:
[…]
Ahora bien, respecto a la sesión celebrada el treinta de enero, lo plasmado por la actora en el acta es concerniente a que hubo una expresión por parte del Presidente Municipal que se asentó, pero que en ningún momento se retomó en la sesión; además, plasmó que un Regidor no asistió puntualmente, pero si se consideró presente al pase de lista. En relación a dichas manifestaciones, no se advierte que no se haya asentado alguna expresión de la promovente, sino por el contrario, la quejosa denota ciertas inconsistencias en el acta de dicha sesión por cuestiones diversas a las que se pudiera ver afectada; de ahí que no se desprende que se le vulnere su derecho de voz y voto.
No pasa desapercibido que en dicha acta manifestó que no se colocó su nombre para que ella pudiera plasmar su firma autógrafa; sin embargo, no obstante que si le fue turnada para firma y en ella se advierte su rúbrica e incluso, como se describe en este apartado, asentó la inconformidad que se analiza; efectivamente se advierte una transgresión a sus derechos político- electorales, pues de manera injustificada hubo un trato diferenciado entre ella y los demás miembros del Cabildo; además, conforme a lo establecido en la Ley Municipal es una obligación del Secretario del Ayuntamiento redactar de manera adecuada las actas de sesión, tomando en cuenta a todos y cada uno de los integrantes del órgano colegiado.
En relación al acta de fecha dieciséis de abril, se advierte que la actora plasma como manifestación que “no cuestionó al Presidente” respecto a la celebración de la sesión, tal y como se plasmó en el acta, sino que preguntó el motivo de la misma e incluso, refiere la contestación a dicha circunstancia por parte del Presidente; también, precisa el motivo de su voto en contra de uno de los puntos de acuerdo de esa sesión, sin que se advierta que ello lo haya manifestado al haber tomado el uso de la voz durante la celebración de la misma; es decir, solo se limita a referir y a justificar el sentido de su voto, sin que se tenga certeza que haya sido algo que vertió y que no se plasmó; de ahí que dichas circunstancias de ninguna manera pueden considerarse como una trasgresión al derecho político-electoral de la actora.
Respecto a la última de las sesiones señaladas, del análisis que se realiza al acta respectiva, se desprende que las manifestaciones que plasmó la promovente son tendientes a justificar el por qué se retiró durante la celebración de la sesión de Cabildo, además de que sólo se limita a mencionar que otras autoridades municipales llegaron tarde al pase de lista y que falta la firma del Presidente Municipal en el acta, sin que ello pueda considerarse como un acto violatorio a su derecho político-electoral o que las manifestaciones plasmadas sean suficientes para que su derecho de voz y voto se vea limitado o trastocado.
Por otra parte, resalta en dicha acta la manifestación consistente en “también manifesté que siempre he cumplido con la entrega de mis reportes de actividades”; por lo que de un análisis a la misma, puede advertirse la transgresión a su derecho político-electoral pues si ella ejerció su derecho de voz en la referida sesión y dicha manifestación no fue plasmada en el acta respectiva, ello sí puede considerarse como una limitante al ejercicio del cargo que ostenta.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el trece de abril, la actora presentó un escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones referentes a la vulneración de su derecho político-electoral; entre las cuales, se desprende que durante la celebración de la sesión ordinaria el veintiuno de abril, al momento de presentar la proyección de la plantilla de personal, ella realizó diversas manifestaciones al respecto, votando en contra del punto de acuerdo; sin embargo del análisis al acta de sesión remitida por las autoridades responsables se advierte que en la misma, se asentó que la quejosa se abstuvo de votar. Circunstancia que durante la sustanciación del presente juicio, no fue controvertida por las autoridades señaladas como responsables.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que en efecto, las responsables vulneraron su derecho de voz y voto, pues las manifestaciones vertidas no fueron plasmadas, ni tampoco el sentido real de sus votos emitidos en sesión.
De igual manera, la actora refiere haber realizado diversas manifestaciones respecto a los puntos acordados en la sesión celebrada el veintiocho de agosto; sin embargo, al preguntarle al Secretario si asentó todas sus manifestaciones, la quejosa refiere que dicho funcionario público le contestó “no, porque solo se registra lo importante”; dicha circunstancia vulnera de manera flagrante su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, pues al no asentar lo que la quejosa manifiesta en el desarrollo de las sesiones de Cabildo, se traduce en una limitación en su derecho de voz y voto. Además, independientemente de lo que se manifieste en el desahogo de las mismas, el Secretario del Ayuntamiento, como ya se dijo, tiene la obligación de asentar todas y cada una de las manifestaciones que sean vertidas por los integrantes del Cabildo, respecto de los puntos de acuerdos aprobados en ellas.
De las demás precisiones realizadas en el escrito referido en párrafos anteriores, se advierte que la verdadera intención de la quejosa es inconformarse por cuestiones diversas a la transgresión de su derecho de voz y voto.
Al respecto, del marco normativo aplicable, se desprende que el artículo 37 de la Ley Municipal establece que los acuerdos de los Ayuntamientos se harán constar en un libro de actas. Además, cuando se aprueben normas de carácter general o impliquen delegación de facultades se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.
Así mismo, el artículo 42 de dicho ordenamiento municipal establece que una de las obligaciones y facultades del Síndico es asistir a las sesiones de cabildo con voz y voto.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, se considera que el derecho político electoral de ser votado, no solo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, con la finalidad de integrar los órganos estatales de representación popular, sino que también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electo; a permanecer en él; y a desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer las atribuciones inherentes a su cargo.19 Por tanto, el obstaculizarle a la promovente el ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectar su derecho político electoral de ser votado
En ese sentido, este Tribunal estima que es parcialmente fundado el agravio, pues si bien de un análisis integro a las manifestaciones plasmadas en las actas señaladas en el presente apartado, algunas son cuestiones que no se pudieran traducir en la obstaculización del ejercicio del cargo, de otras si se desprende la transgresión a su derecho político-electoral de la actora por parte de las autoridades responsables; de ahí lo fundado del motivo de disenso.
No obstante lo anterior, existe una inviabilidad de reparación respecto a asentar las manifestaciones vertidas por la actora, debido a que las sesiones de referencia, ya han producido todos sus efectos y consecuencias jurídicas; lo que significaría que este Tribunal realice un pronunciamiento respecto de hechos consumados de modo irreparable. De ahí que se considera inoperante el presente agravio.
En razón de lo anterior y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del cargo de la promovente, lo procedente es ordenar a las autoridades responsables que en lo subsecuente, se plasmen todas las manifestaciones y el sentido del voto que la actora vierta en la celebración de las sesiones de Cabildo ordinarias y extraordinarias correspondientes, sin un trato diferenciado o desigual con la quejosa, respecto de los demás integrantes del ente colegiado; ello mientras se encuentre desempeñando el cargo de elección popular.
Agravio cuarto. Omisión por parte del Secretario del Ayuntamiento de turnarle para firma las actas de sesión de Cabildo realizadas en 2020.
Ahora bien, respecto a la omisión por parte de las responsables de turnarle a la promovente las actas de sesión para que ella las firme, es importante señalar que como ya se mencionó, en apego al principio de exhaustividad, el Magistrado Instructor le requirió al Secretario del Ayuntamiento para que remitiera copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que realizó el Cabildo de San Juan Huactzinco, Tlaxcala durante 2020; de las cuales se desprende lo siguiente:
[…]
De lo anterior, se advierte que de 20 sesiones, solo firmó en 3 de ellas y las diecisiete restantes no, sin que haya justificación alguna para que las actas respectivas no hayan sido firmadas por la promovente y tampoco se acreditó que dicha circunstancia sea atribuible a ella.
Al respecto, se destaca que el artículo 37 de la citada Ley Municipal establece que las actas serán firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que se encuentren presentes; en caso de no poder o no querer hacerlo así, se asentará en el acta dando razón de la causa.
Sin embargo, de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, se advierte que además de que no hay razón ni justificación alguna para que no le sean turnadas las actas en cuestión, en ellas tampoco se asentó la razón por las que no fue posible que la quejosa firmara; circunstancias que contrarían lo establecido en la Ley Municipal.
Ahora, bien, cabe precisar que el derecho de voz y voto, como ya se demostró, se ve salvaguardado desde que se le convoca de manera eficaz y debidamente a las sesiones, para que ejerza dicha facultad; pero también protege que todas y cada una de sus manifestaciones vertidas por la promovente en las sesiones de Cabildo, sean plasmadas en las actas respectivas, para que posteriormente ella pueda firmar las mismas y así esté en aptitud de desempeñar debidamente el cargo de Síndica Municipal para el cual fue electa.
En razón de lo anterior y toda vez que sólo se turnaron algunas de las actas de sesión para que la quejosa pudiera firmarlas y que con ello puede verse trastocado su derecho de voz y voto de la promovente, se considera parcialmente fundado el presente agravio.
Agravio quinto. Omisión por parte del Presidente Municipal de otorgarle los recursos técnicos, económicos y materiales.
De la interpretación que se realiza al escrito inicial, se desprende que la promovente se duele de la omisión por parte del Presidente Municipal de no otorgarle los recursos técnicos, económicos y materiales bastos para el debido desempeño del cargo que ostenta como Sindica Municipal, manifestando que lo anterior origina una transgresión a sus derechos político electorales.
Por lo anterior y con el fin de realizar un mejor pronunciamiento respecto al agravio que se analiza en este apartado, el Magistrado Instructor realizó un requerimiento a las autoridades responsables mediante acuerdo de fecha veintiocho de enero; en cumplimiento a lo anterior, éstas remitieron diversas documentales que contienen la información siguiente:
De lo expuesto, es evidente que la quejosa ha solicitado al Tesorero Municipal proporcione el material de papelería para el área de sindicatura y el reembolso de los recursos económicos que ella ha erogado en el ejercicio de su encargo por concepto de gastos de traslado y recargas telefónicas; sin embargo, del análisis realizado a las documentales remitidas, se advierte que las autoridades responsables efectivamente han cumplido con otorgarle los recursos económicos que ella ha erogado, pero no con los recursos materiales para el área de sindicatura.
Lo anterior debido a que como se demostró en la tabla antes descrita, las autoridades señaladas como responsables acreditaron con diversas documentales (que fueron firmadas de recibido por la quejosa) que sólo dotaron de material de papelería a la actora en los meses de marzo y mayo de 2020; pues de la copia certificada de la factura del mes diciembre de ese año y que corre agregada al expediente, no se advierte que la promovente haya firmado de haber recibido el material ahí referido.
Por tanto, puede desprenderse que de todo el año 2020, se acredita que solo en 2 meses le fue proporcionado a la promovente el material de papelería para el área de sindicatura que solicitó a la autoridad responsable.
Al respecto, la falta de asignación de los recursos técnicos y materiales necesarios para el adecuado desempeño de un cargo de elección popular podría afectar o restringir el debido ejercicio de las funciones de Sindica, lo que se traduciría en una afectación inmediata directa al pleno ejercicio de elección popular.
En ese contexto, es importante recalcar que el derecho a ser votado comprende la postulación al cargo de elección popular y a ocuparlo, por lo que debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo; en la inteligencia de que ello implica de manera indirecta la asignación de los recursos técnicos y materiales necesarios e indispensables para ello.
Entonces cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones son susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, pues se carece de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes.
Lo anterior, en razón de que los recursos materiales y económicos son medios, elementos y herramientas para la realización de las funciones que la Representante legal del Ayuntamiento (Síndica) desempeña, en razón del ejercicio del cargo que ostenta; por lo que considerando el principio de progresividad como eje rector, es posible concluir que la omisión por parte de las autoridades responsables se traducen en un detrimento de los derechos político-electorales ya adquiridos por la quejosa que son inherentes a su cargo.
En consecuencia y toda vez que las responsables han cubierto la reposición de los recursos que la quejosa eroga en el ejercicio de sus funciones, pero no el recurso material (papelería) necesario para el debido ejercicio de su cargo, este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado su agravio y determina procedente ordenar a la autoridad responsable que, dentro de las posibilidades presupuestarias, el Ayuntamiento dote a la actora del concepto que reclama, que son útiles, instrumentos y materiales de oficinas necesarios para que puedan ejercer sus funciones como Síndica.
Agravio sexto. Supresión del apoyo de un auxiliar administrativo en el área de sindicatura, para el debido desempeño del ejercicio de su encargo.
En relación a este agravio, lo manifestado por la actora consiste en que las autoridades señaladas como responsables han violentado sus derechos político-electorales, derivado de que por segunda ocasión le han retirado el apoyo del auxiliar que asignaron a su área, por lo que tal circunstancia origina que no cuente con personal necesario para cumplir con las actividades inherentes a su cargo.
Cabe precisar que los Tribunales electorales están facultados para resolver, en la vía del juicio ciudadano, las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades cuando éstos tengan un contenido electoral.
Particularmente, la protección a la libertad de la ciudadanía para ser votada (derecho al voto pasivo) abarca, en principio, lo relativo a la precandidatura en un partido político y su posterior candidatura (si se participa por la vía partidista); su registro ante la autoridad administrativa electoral (incluida la que sea por la vía independiente); su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones; la declaratoria de validez de la elección correspondiente; el reconocimiento formal de su triunfo; la entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como la relativa toma de protesta.
A partir de esta disgregación de la libertad de la ciudadanía a ser votada, la justificación de la competencia por razón de materia por parte del órgano jurisdiccional que corresponda deberá realizarse atendiendo al caso concreto que se someta a consideración, pues dependerá, por una parte, de lo planteado por las partes y, por otra, de las cuestiones fácticas que hayan generado la controversia.
Lo anterior, toda vez que existen ciertos actos que escapan de la tutela judicial electoral, por tratarse de cuestiones políticas correspondientes al derecho parlamentario, por ejemplo, la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea en lo individual, o bien, en conjunto a través de las fracciones parlamentarias, así como en la integración y funcionamiento de las comisiones. Sirve de apoyo el contenido de la jurisprudencia 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.
De igual forma, las cuestiones comprendidas dentro del ámbito de autoorganización del propio ayuntamiento, el cual deriva de su autonomía constitucional, esto es, las cuestiones orgánicas y relativas a su funcionamiento, no pueden ser protegidas en materia electoral y, por ende, no se actualiza la competencia de las autoridades electorales, concretamente, de las jurisdiccionales, locales o federales, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 6/2011 de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Precisado lo anterior, también debe tenerse presente que, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 27/2002 de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante, lo que también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Por ello, en tratándose del derecho a ser votado, en su modalidad de ejercicio del cargo, éste se concreta en favor de la persona que detenta un cargo de elección popular cuando ésta toma protesta del cargo de que se trate y se instala, materialmente, en éste, ya sea que se trate del órgano colegiado del que forme parte (un congreso o un ayuntamiento), o bien, de un cargo unipersonal (gubernatura o presidencia municipal).
En este contexto, debe anticiparse el órgano de decisión, a fin de determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia; ello implica que en forma preliminar deben existir datos en el expediente que, en forma evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, porque las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.
Tal como el señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo; esto es, se debe vislumbrar a partir de lo manifestado por el actor cómo es que el acto que se combate impacta en el ejercicio del cargo que deja sin sustancia el derecho a ser votado a partir de las atribuciones que el representante popular tiene conferido, lo cual resulta necesario, toda vez que no todo acto de autoridad pudiera motivar o ser susceptible de generar una competencia ficticia para que la autoridad jurisdiccional electoral conozca el caso, lo que puede traducirse en la invasión de la esfera competencial de otra autoridad.
Por otra parte, debe precisarse que el derecho a ser votado se satisface con la asunción del cargo de elección popular, toda vez que el fin de ese derecho se colma cuando los ciudadanos electos inician el ejercicio de responsabilidad cuya representación popular les fue conferida mediante sufragio popular.
Sin embargo, el derecho a ser votado no se agota con la participación y el registro de una candidatura en la jornada electoral respectiva, sino que, una vez electo, ese derecho involucra también a ocupar y ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, y con ello, desempeñar las atribuciones inherentes a esa función pública, a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente.
Así, debe entenderse que de manera excepcional el derecho a ser votado puede ser transgredido, lo cual acontece cuando se impida desplegar el ejercicio del cargo, en tanto trastoca el propósito mismo que persigue el voto popular, como lo es el relativo a que los ciudadanos en quien se depositó la representación desempeñen las funciones.
Por tanto, cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral, y deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes, lo que en el fondo debe analizarse para determinar si existe o no esa afectación.
En el presente caso, la materia sobre la que versa el acto impugnado se encuentra vinculado al derecho político-electoral de ser votado en su
En ese sentido, el ejercicio de las “funciones inherentes al cargo”, implica implícitamente la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios e indispensables para ello.
De ese modo, al estar en presencia de un acto de naturaleza electoral, su conocimiento compete a los órganos electorales jurisdiccionales, además como se ha venido mencionando el pago o entrega de recurso alguno tiene que estar previamente aprobado por el cabildo para el ejercicio fiscal correspondiente.
En el caso, se estima que este Tribunal es competente para conocer de la materia de controversia planteada sobre la supresión de los recursos personales que corresponden a la actora dadas las particularidades del caso.
La actora refiere que, a partir del 28 de abril del mismo año, el auxiliar adscrito a su área dejó de acudir definitivamente a laborar de manera regular, desconociendo los motivos de su ausencia o si ello fue porque se designó a otra área sin que se le haya notificado; por tanto, solicitó dar vista al Tesorero Municipal para que dicho trabajador de confianza no fuera cargado al presupuesto asignado a su área.
Al respecto, las autoridades responsables manifestaron que efectivamente se designó a un auxiliar al área de Sindicatura; lo que se corrobora con la plantilla de personal para el ejercicio 2020, donde aparece asignado un auxiliar administrativo al área de la sindicatura24.
Asimismo, informaron que el 10 de febrero dicha persona manifestó que la actora no lo trató de manera adecuada, negándole el acceso a la oficina y obstruyéndole realizar sus funciones como auxiliar; motivo por el cual, toda vez que la relación laboral con la Síndica ya resultaba insostenible, solicitó al Secretario del Ayuntamiento su cambio de adscripción.
En observancia al principio de exhaustividad, el Magistrado Instructor requirió a las autoridades responsables que informaran si la quejosa contaba actualmente con algún auxiliar administrativo en el área de sindicatura; en cumplimiento a lo anterior, el Secretario del Ayuntamiento informó lo siguiente:
“En cuanto a su petición de informar si fue removido del área de sindicatura el ciudadano Ángel Tzompa Robles, tal y como lo solicitó mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil veinte signado por éste, manifiesto que él no fue removido y que él seguía asignado únicamente a dicha área, hasta el día diez de febrero de dos mil veintiuno, día en que la Síndico Municipal Maribel Muñoz Ramírez le pidió que ya no entrara a su oficina argumentándole que le había perdido la confianza, hecho que acreditó con la copia certificada del acta de hechos número AMPH/171/2021, levantada ante la Lic. Vanessa García Avendaño Agente Auxiliar del Ministerio Público, ante tal situación el día once del mismo mes y año opte por asignar al C. Ángel Tzompa Robles como auxiliar en el área de Secretaría del ayuntamiento, pero también con la encomienda de seguir auxiliando en lo que le requiriera la Síndico, adjunto en copia certificada oficio de asignación de fecha once de febrero de dos mil veintiuno” (sic)
Énfasis añadido.
En relación a lo anterior y con objeto de allegarse de mayores elementos para resolver, se le dio vista a la promovente para que manifestara lo que a su derecho considerara oportuno, respecto al agravio que se analiza en este apartado; misma que fue contestada y en la que manifestó lo siguiente:
“Bajo protesta de decir verdad, nunca me he conducido de manera intimidatoria, amenazante, discriminatorio, mucho menos violenta, pues todos los días han ejercido en mi contra violencia política e institucional, por lo que desconozco las causas que llevaron a determinar al Secretario del Ayuntamiento al cambiarlo del área, pues como jefe del personal de acuerdo a lo que establece el artículo 72 fracción IV y VII de la Ley Municipal para el Estado de Tlaxcala, tiene facultades como gente de personal pero si con la documental antes citada de fecha 28 de marzo del 2018 me remitió copia, esta ocasión fue omiso, pues tuvo que recaer contestación a mi derecho de petición al hacerle de conocimiento que desde la fecha 28 de abril del 2020 ya no acudió a la oficina de sindicatura, ocultando dicha información de las actas que ahora exhibe y de las documentales donde ahora pretende simular que siempre he invariablemente tuve auxiliar administrativo la cual es totalmente falso” (sic)
Al respecto, es importante señalar que de lo manifestado por las autoridades responsables es evidente para este órgano jurisdiccional que si bien desde el 18 de julio de 2020 el auxiliar adscrito al área de la sindicatura solicitó al Secretario del Ayuntamiento su cambio de área, no fue sino hasta el once de febrero de la presente anualidad que dicho cambio fue aprobado; haciéndole saber que se encontraba adscrito al área que ocupa la Secretaría del Ayuntamiento, pero de igual manera debía seguir apoyando en el trabajo administrativo a la Síndico; por tanto quedaba a disposición de las dos áreas de trabajo en el Ayuntamiento. Sin embargo, dicho cambio no fue debidamente motivado ni notificado a la promovente.
Con lo anterior, se confirma que efectivamente, a partir del once de febrero la actora cuenta de manera compartida con un auxiliar en el área de Sindicatura; dicha circunstancia denota dos circunstancias: primero, no es posible acreditar que el C. Ángel Tzompa Robles efectivamente apoyó a la quejosa en el periodo del cual ella se inconforma en su escrito de demanda; y segundo, que la promovente cuenta de manera limitada con un auxiliar, pues el apoyo en el área de sindicatura será en medida y disponibilidad con lo que se requiera en la Secretaría del Ayuntamiento; ello con un trato desigual, pues según de lo referido por la promovente, los demás integrantes del Cabildo sí cuentan con apoyo en sus áreas correspondientes, circunstancia que de modo alguno fue controvertido por la autoridad responsable.
Además, de que en la plantilla del personal del ejercicio fiscal 2020, el auxiliar estaba adscrito al área de sindicatura; y que se advierte que desde el mes de julio de ese año, la actora hizo de conocimiento al Secretario del Ayuntamiento que no contaba con persona alguna que la apoyara y por tanto solicitó que dicho trabajador de confianza no fuera cargado al presupuesto asignado a su área; sin que dicho funcionario refiriera o controvirtiera lo manifestado por la actora.26 Lo que genera un indicio para que este Tribunal considere que efectivamente y tal como lo refirió la quejosa en el escrito de demanda, desde el mes de abril de 2020 no contaba con el apoyo del personal administrativo que le permitiera cumplir con las funciones que tiene encomendadas en el ejercicio del cargo que ostenta.
Al respecto, el artículo 42 de la Ley Municipal establece las facultades y obligaciones con las que cuenta la persona que ostente el cargo de Síndico Municipal, como lo son:
[…]
En razón de lo anterior, considerando los deberes conferidos por la Ley Municipal al cargo que ostenta la actora, y que se acredita que se el cabildo autorizó un auxiliar administrativo para el área de la sindicatura, se estima necesario que esta área cuente con un auxiliar en su área; pues de lo contrario, ello representaría un obstáculo y menoscabo de sus atribuciones.
Así, es posible concluir que efectivamente la falta de personal adscrito al área de Sindicatura, le causa una afectación al desempeño de sus funciones, pues no cuenta con los recursos humanos suficientes para cumplir con las tareas propias de su encargo, debido a que está sujeto a la disponibilidad entre el trabajo que le es designado en una área y otra.
De ahí que resulta evidente que las conductas ejercidas por las autoridades responsables han sido tendientes a obstaculizar y menoscabar las atribuciones de la Síndica; pues independientemente de las razones manifestadas por las partes, así como por el auxiliar administrativo, resulta necesario que la promovente cuente con un auxiliar adscrito a su área, ya que es un elemento básico para cumplir con lo encomendado y así ejercer plenamente el cargo conferido; ello en igualdad de circunstancias que los demás miembros del Cabildo tienen.
Por las razones que se explican con antelación, este Tribunal considera declarar fundado el presente agravio, toda vez que desde una perspectiva analítica, se advierte que las circunstancias expuestas representan un evidente impacto en el ejercicio del cargo de la quejosa y por ende, una vulneración su derecho político-electoral. Por tanto, es necesario ordenar a las responsables a que, dentro de las posibilidades presupuestarias, doten a la actora del apoyo del personal administrativo que reclama, y que con ello se generen las mejores condiciones para que pueda desempeñar sus funciones.
Agravio séptimo. La omisión por parte de las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes formuladas en el ejercicio de su encargo, transgrediendo con ello su derecho de petición en materia electoral.
En el escrito de demanda la actora manifiesta que en el ejercicio del cargo que ostenta, ha realizado solicitudes en diversas áreas del Ayuntamiento, sin embargo las autoridades responsables se han negado a recibir algunas de ellas, además de que a dichas peticiones no recaen respuestas fundadas y motivadas; por lo que a su consideración tal omisión origina una vulneración a su derecho de petición en materia electoral, pues dichas solicitudes resultan ser relevantes para el efectivo ejercicio del cargo para el que fue electa.
Al respecto, como anteriormente se indicó, el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal no sólo comprende el derecho de una ciudadana o ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo, a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.
Por lo anterior debe entenderse que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público o servidora pública de elección popular, tiene como resultado una obstrucción al debido ejercicio de sus atribuciones y funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano y con ello una afectación a su derecho político electoral de ser votado o votada.
En ese orden de ideas, que la Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio electoral SCM-JE-92/2019, consideró que la omisión de responder a las distintas solicitudes y escritos que se realizan con el carácter de funcionario de elección popular y que se encuentran relacionadas con el encargo que representa, constituye una vulneración a su derecho de petición vinculado a la materia político electoral, ya que este deviene justamente de la representación popular que ostenta, puesto que se trata de cuestiones estrechamente relacionadas con el cargo que desempeña.
En razón de lo anterior, es importante señalar para que un servidor público pueda desempeñar las funciones que le corresponden, resulta indispensable requerir y obtener la información, documentación y la respuesta a sus solicitudes y peticiones y con ello hacer efectivo su derecho a ejercer el cargo.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que la quejosa realizó diversas solicitudes como Sindica Municipal, y que a su consideración, a estas no recayó respuesta alguna; en razón de lo anterior, el Magistrado instructor realizó un requerimiento al Secretario del Ayuntamiento para efecto de acreditar si la pretensión de la quejosa ya había sido colmada por parte de la responsable o efectivamente existe la omisión reclamada; en cumplimiento a lo anterior, el funcionario municipal remitió diversas documentales. Por lo que para verificar si se dieron respuesta a las peticiones de la promovente, se analiza lo siguiente:
[…]
Por lo que del análisis integral que se realiza a las constancias que guardan relación con el agravio que se estudia en este apartado, en efecto, se advierte de la tabla identificada como uno y dos, que de veinticinco solicitudes formuladas por la promovente en el ejercicio de su encargo, veintiuno no fueron respondidas; precisando que dos de estas solicitudes a pesar que por dicho de las autoridades responsables habían dado respuesta a las mismas, del análisis que se realiza a dichas documentales es evidente para este Tribunal que el contenido de las respuestas no guarda relación con lo solicitado; en virtud de lo anterior no se podría tener por contestadas dichas peticiones.
Asimismo, de lo demostrado en la tabla número tres, se desprende que de todas las peticiones de la promovente, en dos no recayó respuesta alguna por escrito, pero no obstante lo anterior y como se acredita con las constancias que integran el expediente, sí fueron atendidas las solicitudes. Sin embargo, ello no es suficiente para tener por garantizado el derecho de petición de la promovente, pues para ello, es necesario que cada una de las peticiones formuladas sea respondida mediante escrito, circunstancia que en lo que se analiza no aconteció.
Ahora bien, respecto a la tabla identificada con el numeral cuatro, si bien se advierte que de las solicitudes formuladas por la provente, solo dos fueron atendidas mediante escrito, del análisis al contenido de las documentales remitidas por las autoridades responsables, se advierte que sólo en una de ellas se hizo constar que la actora firmó de recibido; de ahí que este Tribunal solo puede considerar colmado el derecho de petición de la quejosa en la respuesta al oficio MSJH/SM/090/2020.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las autoridades responsables han sido omisas en responder la mayoría de las solicitudes presentadas por la quejosa en diversas áreas del Ayuntamiento.
Por lo tanto, al no existir una prueba plena que permita a este Tribunal tener certeza de que las autoridades responsables han cumplido con la obligación que tenían para con la quejosa de dar contestación a las solicitudes formuladas en el ejercicio del cargo, y sin que se encuentre acreditada alguna causa que justifique la imposibilidad por parte de las responsables de dar una respuesta oportuna, fundada y motivada a la promovente, es que se considera que dicho agravio es parcialmente fundado y suficiente para ordenar al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero Municipal todos del Municipio de Huactzinco, Tlaxcala den respuesta a las solicitudes formuladas por la actora.
Agravio octavo. Disminución y suspensión injustificada de las dietas a las que tiene derecho la quejosa por el cargo que ostenta, correspondientes al ejercicio fiscal 2020.
En relación al agravio que se estudia en este apartado la actora manifiesta en su escrito inicial que por una determinación arbitraria del Presidente Municipal, ésta sufrió una disminución y suspensión del pago de las dietas a las que tiene derecho por el cargo que ostenta como Sindica Municipal.
Al respecto deber recordarse que el artículo 127, de la Constitución Federal, en el sentido que todos los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.
Este Tribunal se ha pronunciado que las dietas no forman parte de la remuneración, ya que tienen por objeto apoyar a la comunidad y realizar gestión social y no ingresar al patrimonio del entonces funcionario municipal.
Por otra parte, es oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el Clasificador por Objeto del Gasto cataloga las siguientes partidas:
• La partida 1000 corresponde a REMUNERACIONES AL PERSONAL DE CARÁCTER PERMANENTE, y esta agrupa las remuneraciones del personal al servicio de los entes públicos, tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables al salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio.
• La partida 1100 REMUNERACIONES AL PERSONAL DE CARACTER PERMANENTE¸ conforme a lo siguiente: Asignaciones destinadas a cubrir las percepciones correspondientes al personal de carácter permanente.
• 111 Dietas: Asignaciones para remuneraciones a los Diputados, Senadores, Asambleístas, Regidores y Síndicos.
• 112 Haberes Asignaciones para remuneraciones al personal que desempeña sus servicios en el ejército, fuerza aérea y armada nacionales.
• 113 Sueldos base al personal permanente Asignaciones para remuneraciones al personal civil, de base o de confianza, de carácter permanente que preste sus servicios en los entes públicos. Los montos que importen estas remuneraciones serán fijados de acuerdo con los catálogos institucionales de puestos de los entes públicos.
Establecido lo anterior, de las pruebas aportadas por las partes, se debe verificar si en efecto fueron aprobadas las dietas favor de los integrantes del cabildo, si se ha disminuido o suspendido dicho concepto a la actora.
Previo requerimiento de este Tribunal, la autoridad responsable remitió copia certificada del presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal 2020, así como de las modificaciones realizadas a dicho presupuesto Las responsables precisaron que en efecto, en el acta de sesión 3/2020 se presupuestó el tabulador de sueldos y dietas en forma general.
Además, que para efecto de acreditar el pago puntual de la prestación reclamada, remitieron copias certificadas de los recibos de nómina que amparan el total del pago de las remuneraciones correspondientes a 2020 en favor de la actora
Ahora bien, la parte actora desde su escrito inicial señaló su inconformidad respecto a la disminución y suspensión injustificada de las dietas a las que tiene derecho por el cargo que ostenta; sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno para demostrar que efectivamente sufrió un detrimento o suspensión de una prestación que previamente había sido aprobada y que ya recibía.
No obstante lo anterior, este Tribunal bajo el principio de exhaustividad, tuvo a bien realizar diversos requerimientos para efecto de recabar el material probatorio suficiente para dilucidar lo siguiente: si el concepto de pago había sido presupuestado y si este pago se había realizado de manera puntual en favor de la actora, ello con el objetivo de verificar en qué momento hubo una disminución o suspensión de dicho concepto.
Así, después de los diversos requerimientos realizados, en la sustanciación del presente juicio se tuvo por acreditado lo siguiente:
- En la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el 30 de diciembre de 2019, fue aprobado el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, y en el mismo se aprobó una partida para el pago del concepto de dietas.
- Del Presupuesto antes referido, se advierte lo siguiente
- Mediante sesión extraordinaria de Cabildo número 7/2020, se determinó realizar modificaciones al presupuesto de egresos aprobado en dicho ejercicio fiscal, mismas que consistieron en adecuaciones a algunas partidas previamente aprobadas, así como la inclusión de otras partidas que no habían sido contempladas en la sesión extraordinaria número 11/2019; sin embargo del análisis que se realiza a dicha acta de cabildo es evidente que la partida número 1110 destinada al pago del concepto de dietas, no sufrió ningún cambio.
- Efectivamente toda vez que mediante sesión de Cabildo número 3/2020 celebrada el 21 de abril de 2020, se aprobó el tabulador de sueldos y plantilla del personal, por ende se aprobó de igual manera el concepto de dietas en forma general.
- Que en el tabulador de sueldos y plantilla del personal, se aprobó la cantidad quincenal $15,463.92 por concepto de remuneraciones en favor de la actora para todo el ejercicio fiscal 2020.
- Que de la revisión a la documentación remitida por la autoridad responsable respecto de los recibos de nómina de todo 2020, únicamente se advierte que se efectúo el pago de las remuneraciones a la actora, sin que de ellos se desprenda que en algún momento recibiera el concepto que reclama; por tanto, tampoco fue posible advertir alguna suspensión o disminución de dietas como algo diverso.
- Del análisis al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2020, se advierte que se consideraron en el presupuestó diversas partidas para el pago del sueldo a los funcionarios (como directores de área) y demás personal del ayuntamiento (personal administrativo-auxiliares de áreas); es decir, en las partidas 1130,1131, 1332 y 1333 no se contempla pago alguno para el personal de elección popular, como lo son los integrantes del Cabildo.
- Si de las partidas antes referidas no se cubre el pago de remuneraciones de los integrantes del Cabildo ─y por consiguiente también de la actora─, es posible concluir que la partida 1110 relativa a la de dietas, presupuestalmente fue destinada para el pago de las remuneraciones de dichos servidores públicos electos por el voto popular.
Las documentales públicas antes descritas tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 36 de la Ley de Medios, de las cuales se desprende que en efecto se aprobó una partida genérica de dietas.
Ahora bien, la responsable para acreditar el pago de este concepto, exhibió los recibos de nómina correspondientes al ejercicio fiscal 2020 a nombre de Maribel Muñoz Ramírez; por lo que de la valoración al caudal probatorio contenido en el presente expediente electoral, es evidente para este Tribunal que las autoridades responsables consideran que presupuestalmente, el concepto de dietas es referente o un símil a las remuneraciones de los integrantes del Cabildo a las que tienen derecho por el cargo que ostentan.
Y, si bien es cierto el concepto que reclama la actora pudiera considerarse como algo distinto al concepto de remuneraciones a las que tiene derecho todo servidor público electo por el voto popular, también lo es que si en el Presupuesto de Egresos correspondiente se considera como un símil, no es posible hacer pago alguno ausente en el presupuesto o determinado por ley posterior, ello en términos del artículo 126 de la Constitución Federal.
Lo anterior encuentra justificación en lo dispuesto por el catálogo de gastos antes mencionado, pues en principio señala que las dietas son las asignaciones para remuneraciones a los Diputados, Senadores, Asambleístas, Regidores y Síndicos y que los sueldos base al personal permanente son las asignaciones para remuneraciones al personal civil, de base o de confianza, de carácter permanente que preste sus servicios en los entes públicos.
En ese sentido, al no haberse podido demostrar inicialmente el pago de dicha prestación, como algo diverso al de remuneración (presupuestalmente hablando), lo procedente es verificar si hubo una disminución o suspensión de dicho concepto.
Bajo ese contexto, del análisis realizado al tabulador de sueldos y plantilla del personal, se aprobó la cantidad quincenal de $15,463.92 por concepto de remuneraciones en favor de la actora para todo el ejercicio fiscal 2020.
Así mismo, de la revisión a la documentación remitida por la autoridad responsable respecto de los recibos de nómina de 2020, se advierte que efectivamente, el concepto aprobado para el pago de remuneraciones en favor de la actora, no sufrió ninguna modificación ni disminución durante ese ejercicio fiscal, pues desde el mes de enero a diciembre del referido año, fue cubierta a la promovente la misma cantidad y que fue aprobada en el presupuesto.
En consecuencia, y toda vez que se encuentra plenamente acreditado que la quejosa no sufrió la transgresión manifestada, pues ella ha recibido de manera puntual el pago de las remuneraciones durante el ejercicio fiscal 2020 como Sindica Municipal, es que este Tribunal determina declarar infundado el presente agravio.
SÉPTIMO. Violencia política en razón de género.
Del análisis que se realiza al escrito de demanda, se desprende que la actora señala diversos actos que atribuye al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Regidora y Regidores del Ayuntamiento de Huactzinco, Tlaxcala, que pueden ser constitutivos de violencia política en razón de género, cometidos en agravio de la quejosa.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las infracciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género, se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador.
Asimismo, contempla un catálogo de medidas cautelares que podrán ser procedentes en caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, facultando a la autoridad administrativa electoral nacional para llevar a cabo, entre otras actuaciones, realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; retirar la campaña violenta contra la víctima, cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión; suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y o cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
También, dicho ordenamiento legal establece un catálogo de sanciones para los supuestos específicos para en los que se actualice la referida infracción, la cual podría consistir en la reducción del 50% de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son la indemnización de la víctima; restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; disculpa pública, y medidas de no repetición.
No es óbice mencionar que en dicha Ley, se vincula a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia.
De igual manera, es importante resaltar que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé una hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano para promover un medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por su parte, la Ley General en Materia de Delitos Electorales establece los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona, lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos.
Ahora bien, respecto del marco legal a nivel local, derivado del Decreto 209, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el diecisiete de agosto de 2020, se reformaron diversos ordenamientos en materia de violencia política contra las mujeres.
En ese sentido, el artículo 358 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, es decir, que corresponde al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en el ámbito de sus atribuciones, investigar de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
De lo que puede advertirse que la vía sancionadora específica para estos casos, es la de los procedimientos especiales sancionadores, los cuales, son instruidos por la autoridad administrativa electoral y resueltos por el órgano jurisdiccional electoral.
Es importante resaltar que la procedencia del juicio ciudadano para conocer sobre la vulneración a los derechos electorales donde existan posibles motivaciones injustificadas en razón de género, sobre la base de que la razón primordial de los medios de impugnación, en especial el juicio ciudadano, es esencialmente la restitución de los derechos político-electorales que hubieran sido vulnerados.
Precisado lo anterior, en el escrito de demanda la quejosa señala la transgresión de su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la realización en su contra de hechos que considera como violencia política de género, hechos que señala fueron realizados por las autoridades responsables, con la intención de no permitirle ejercer debidamente el cargo para el que fue electa.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente juicio ciudadano se advierten los siguientes hechos:
a) Que el 7 de enero, la actora solicitó por escrito al Presidente Municipal, el pago de compensaciones y/o gratificación del año 2020, solicitud que no fue recepcionada por parte del personal adscrito al despacho del Presidente; por lo que ante la negativa de recibirlo, decidió remitirlo a través de correo electrónico. b) Que se ha ejercido violencia política en su contra toda vez que no cuenta con los recursos técnicos, económicos ni materiales, incluyendo sus prerrogativas para poder desempeñar las funciones conferidas por ley. c) Refiere que no le ha sido cubierta la gratificación y/o compensación de fin de año 2020, sin embargo ya fue cubierta a los demás integrantes del Cabildo; generando con ello un acto discriminatorio y de desigualdad en su perjuicio. d) Que ha sido objeto de la falta de convocatoria de manera oportuna a las sesiones de Cabildo, por parte del Presidente Municipal. e) Manifiesta que no obstante de ser objeto de actos constitutivos de violencia política, discriminación, amenazas y difamación, cumple de manera cabal todas y cada una de las obligaciones conferidas por la Ley. f) Que por segunda ocasión se le retiró el apoyo de personal administrativo en el área de Sindicatura, a diferencia de los Regidores que sí cuentan con una Secretaria; causando con ello discriminación en su contra. g) La repetición de conductas consistentes en el ocultamiento de información y negación en la solicitud de la misma, así como la omisión por parte del Secretario del Ayuntamiento de turnarle las actas de sesiones para firma; ello con la intensión de inducirla al error en el debido ejercicio del cargo público. h) Se le niega y limita a ejercer acciones con relación a la representación legal que ostenta, ya que en múltiples ocasiones llevan a cabo acciones a título personal y de manera unilateral, sin ser consultada; lo que genera una afectación en la procuración y defensa del interés del Ayuntamiento al momento de firmar convenios y contratos. i) Que el Presidente Municipal ha omitido autorizar el pago de dietas u otras prestaciones inherentes al ejercicio de su encargo en condiciones de igualdad, en relación a los demás miembros del Cabildo. j) Que las autoridades responsables se han abstenido a asentar las manifestaciones vertidas por la actora en las diversas actas de sesión de Cabildo. k) Que le ha sido vulnerado su derecho de petición. l) Manifiesta haber sido objeto de actos de violencia psicológica, económica, patrimonial, verbal y simbólica por parte de las autoridades señaladas como responsables. m) Lo anterior, refiere se traduce en actos de marginación y reducción de participación en las decisiones sustantivas del Ayuntamiento y por el hecho de ser mujer, por lo que se configura la violencia política de género cometido en su perjuicio, lo que implica la obstrucción al ejercicio de su cargo. n) Derivado de la postura que ha determinado en cumplimiento de sus funciones, tiene como consecuencias acciones que anulan y obstruyen el cumplimiento de las mismas, por lo que la falta de su retribución económica atenta contra su patrimonio y condiciones generales de subsistencia, lo cual atribuye al indebido uso del poder del Presidente Municipal, toda vez que sus actuaciones con aval de los demás integrantes de Cabildo, se dirigen a lesionar y restringir sus derechos, no siendo conductas independientes o aisladas, sino por el contrario, son una unidad sistemática en su contra dirigida a privarla de la oportunidad de ejercer de manera plena y eficaz el cargo conferido. o) Que mediante sesión extraordinaria número 6/2020 por instrucción del Presidente Municipal se aprobó que la Directora Jurídica Brenda Nava Solís promueva y ostente la Representación legal del Municipio en cuestión. p) Que en un recurso de revisión ante la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el 8 de marzo, la Directora Jurídica Brenda Nava Solís se ostentó como Representante legal del Municipio de San Juan Huactzinco, sin que a la actora se le informaran o consultaran dichas acciones. q) Que el 30 de marzo, durante la celebración de la sesión ordinaria, fue objeto de actos que actualizaron violencia psicológica y verbal en su contra por parte de las autoridades señaladas como responsables, pues se dirigieron hacia ella de manera discriminatoria, intimidatoria y desigual, vulnerando con ello sus derechos político-electorales. r) Que durante las sesiones de Cabildo celebradas, las autoridades señaladas como responsables tienen un trato discriminatorio, intimidatorio y desigual en contra de la actora, utilizando un lenguaje altisonante, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto. s) Que el día treinta de marzo, durante la celebración de la sesión ordinaria de Cabildo fue objeto de actos que constituyen violencia psicológica y verbal, impidiendo a su vez el ejercicio del cargo que ostenta; para acreditar dicha circunstancia, se anexa un DVD. t) Que los actos reclamados constituyen violencia política en razón de género, toda vez que le impiden el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales como Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Huactzinco, Tlaxcala.
De igual manera es importante resaltar que del análisis a las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
- Oficio MSJH/SM/060/2020 del 24 de febrero de 2020, mediante el cual la actora solicita el rembolso de gastos de traslado que erogó para realizar actividades propias de su encargo. - Oficio MSJH/SM/084/2020 del 24 de marzo de 2020, en el que solicita al Presidente Municipal que todos los requerimientos que sean dirigidos al área de Sindicatura por órganos o instituciones, diversas al Ayuntamiento, le sean entregados a ella, para efecto de dar el debido cumplimiento a los requerimientos solicitados, sin que se suscite nuevamente que se les de contestación sin que ella con la calidad de titular del área de sindicatura, tenga conocimiento del contenido. Así mismo, solicita le sean proporcionados los medios y recursos económicos necesarios para que ella pueda ejercer el cargo. - Oficio MSJH/SM/090/2020 de 26 de marzo de 2020, en el que la actora solicita al Presidente Municipal realice el reembolso de pagos que fueron realizados en el ejercicio de su encargo y que fueron cubiertos con recursos propios. - Oficio MSJH/SM/118/2020 del 14 de mayo de 2020, en el que solicita que le sean proporcionadas las actas de cabildo de fecha veintiuno de abril y ocho de mayo para su revisión y firma. - Oficio MSJH/SM/140/2020 de fecha 29 de junio de 2020, mediante el cual la actora solicita al Presidente Municipal que los documentos contables que contienen la cuenta pública le sean turnados de manera personal y en el área de sindicatura para su análisis, pues el Tesorero Municipal le informó que los documentos antes referidos, se encuentran en el área de Tesorería, circunstancia que a consideración de la actora impide el ejercicio del cargo que ostenta. - Oficio MSJH/SM/132/2020 de 15 de julio, mediante el cual hace de conocimiento al Secretario del Ayuntamiento la persona que fue asignada como auxiliar de Sindicatura no se presenta a laborar en dicha oficina, pues desde el 31 de marzo acudía de manera esporádica, por indicaciones del Secretario, pues dicho auxiliar realizaba actividades de faenas; no obstante que a partir del 28 de abril de 2020, dejó de asistir definitivamente, por lo que dejó de hacer actividades inherentes al área de sindicatura. Por tal motivo, solicitó que se hiciera de conocimiento al Tesorero Municipal para que dicho trabajador, no fuera cargado al presupuesto asignado al área de sindicatura. - Oficio MSJH/SM/181/2020 de 28 de agosto de 2020, mediante el cual la actora solicita al Tesorero Municipal el material de papelería para el área de sindicatura. - Oficio MSJH/SM/225/2020 de 16 de octubre de 2020, mediante el cual solicita la reposición y/o rembolso de recurso propio por gastos que realizó en el ejercicio de sus funciones. - Oficio MSJH/SM/235/2020 de fecha 29 de octubre de 2020, mediante el cual la actora solicita al Presidente Municipal que los documentos contables que contienen la cuenta pública le sean turnados de manera personal y en el área de sindicatura para su análisis, pues el Tesorero Municipal le informó que los documentos antes referidos, se encuentran en el área de Tesorería, circunstancia que a consideración de la actora impide el ejercicio del cargo que ostenta. - Oficio MSJH/SM/269/2020 del 3 de diciembre de 2020, documento mediante el cual ante la negativa de poner a su disposición el acta solicitada, la promovente le pidió al Presidente Municipal girara instrucciones al Secretario del Ayuntamiento para que entregara todas las actas de las sesiones de Cabildo celebradas. - Oficio número MSJH/SM/271/2020 del 4 de diciembre de 2020, mediante el cual la actora manifiesta que una notificación le fue turnada cuatro días posterior a su recepción, por lo que solicita al Presidente Municipal gire instrucciones al Secretario del Ayuntamiento, para efecto de que éste, turne al área de sindicatura la correspondencia oficial en tiempo y forma para que la titular pueda dar el debido cumplimiento a los requerimientos solicitados. - Oficio MSJH/SM/282/2020 de 15 de diciembre de 2020, mediante el cual la actora solicita al Tesorero Municipal el material de papelería para el área de sindicatura. - Captura de pantalla de fecha 17 de diciembre de 2020, documento del que se advierte una conversación entre la actora y el Secretario del Ayuntamiento en la que quejosa solicita le turnen documentación oficial en tiempo y forma. - Oficio MSJH/SM/293/2020 de 29 de diciembre de 2020, en el que la actora solicita al Secretario del Ayuntamiento proporcione las actas de sesión de Cabildo ordinarias y extraordinarias a partir del 21 de abril de 2020, ello ante la negativa reiterada de no turnarle dichas actas. - Captura de pantalla consistente en el acuse de envío de un correo electrónico en el que la actora hace de conocimiento al Presidente Municipal que da respuesta al oficio número MSJH/SM/001/2021 de fecha 5 de enero de 2021, en el que le hace de conocimiento que se envía por esta vía debido a que la persona encargada de la Oficialía de partes, condiciona la recepción de los mismos. - Oficio MSJH/SM/002/2021 de fecha 5 de enero, en el que la actora le hace saber al Presidente Municipal que no le han proporcionado el material de papelería que ha solicitado para el área de Sindicatura, mismo que es necesario para dar cumplimiento a lo solicitado por el Servicio de Administración Tributaria. - Oficio MSJH/SM/01/2021 del 5 de enero, en el que la actora le solicita al Presidente Municipal que no le sea ocultada información que se considere indispensable para que la misma pueda realizar los trámites correspondientes, en representación de los intereses del Ayuntamiento, manifestando que las autoridades responsables no le proporcionan información necesaria, originando la obstrucción del ejercicio del cargo. - Escrito de 7 de enero, mediante el cual la actora solicitó el pago de compensación y /o gratificación de fin de año 2020 al Presidente Municipal. - Captura de pantalla de correo electrónico de fecha 8 de enero, mediante el cual la actora solicita al Secretario del Ayuntamiento remita el oficio de esa misma fecha al Presidente Municipal; ello derivado de la negativa para recibir y plasmar sello en los acuses por parte de la persona que se encuentra en Oficialía de Partes. - Oficio MSJH/SM/111/2020 de fecha 27 de abril, mediante el cual solicita copia certificada del acta de sesión celebrada el 21 de abril, ello debido a que no le ha sido turnada para su revisión y firma.
En ese sentido, de las constancias antes referidas se advierte la existencia de diversos indicios que probablemente puedan constituir violencia política en razón de género; sin embargo, tomando en cuenta que la litis dentro del presente Juicio de la Ciudadanía es verificar la afectación a los derechos político electorales de la actora, lo que en la especie ya aconteció; por tanto, respecto a la actualización de conductas constitutivas de violencia política en razón de género y su posible sanción, lo procedente es dar vista al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Lo anterior, en razón de que el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no tiene por finalidad determinar la existencia de la infracción, la responsabilidad de los sujetos imputados, ni sancionar; sino sólo restituir la vulneración de los derechos político-electorales de la quejosa.
Ello concatenado a que quienes fungen como autoridades responsables en el presente juicio, son a su vez quienes la actora señala como responsables de haber cometido violencia política por razón de género en su contra; circunstancia que modifica sustancialmente la naturaleza jurídica de quiénes comparecen como responsables, al no tener las mismas garantías en el procedimiento del presente medio de impugnación.
Además, en el juicio ciudadano normativamente no está considerada una etapa de investigación preliminar de los hechos; el emplazamiento formal al sujeto imputado a fin de darle la oportunidad de defensa, con la posibilidad de que conteste la denuncia, alegando lo que a su defensa e intereses corresponda y ofrezca elementos de convicción tendentes a demostrar su inocencia o bien, eximentes de responsabilidad o circunstancias atenuantes; tampoco existe el contradictorio de las pruebas aportadas por el denunciante, ni una fase para su desahogo y la formulación de los alegatos respectivos. Cuestiones que son indispensables a efecto de garantizar plenamente el derecho humano al debido proceso, a fin de que pueda determinarse válidamente si en un caso específico están satisfechos o no los elementos del tipo administrativo, la presunta responsabilidad, grado de participación y, en su caso, justifican la imposición de la sanción.
Por tanto, las condiciones antes referidas son propias de un procedimiento administrativo sancionador y no de la sustanciación de un juicio ciudadano, ya que resulta importante determinar si se acredita la existencia de un ilícito administrativo y, en su caso, el grado de participación de los probables sujetos responsables de tal irregularidad, con el objetivo de imponer la sanción aplicable. Con lo anterior, no quiere decir que se desnaturalice la utilidad, objetivo y fin del juicio ciudadano, en tanto que sus efectos habrán de ser restitutorios en caso de que, ante la existencia de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, determine que ello afectó el ejercicio del cargo y ordene, en consecuencia, la abstención de cometer dichas conductas que impidan el efectivo y total ejercicio del cargo de las personas denunciantes.
Conclusión
Por lo antes expuesto, se considera que ante la posible comisión de infracciones cometidas en contra de la parte actora por violencia política en razón de género y que podrían acreditarse dentro de las hipótesis previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, se ordena dar vista al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para que se determine sobre la admisión o desechamiento vía procedimiento especial sancionador.
Medidas cautelares
Mediante acuerdo plenario de 27 de enero, se declaró la procedencia de diversas medidas cautelares en favor de la actora, por lo que el Pleno de este Tribunal ordenó al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, así como a quienes integran el Cabildo de San Juan Huactzinco, Tlaxcala, para que de manera inmediata procedieran a realizar diversas acciones.
Se precisa que subsisten y se ratifican las medidas cautelares impuestas en favor de la parte actora mediante el acuerdo plenario antes referido, pues el objeto de la imposición de las mismas es prevenir la posible afectación de un derecho de manera irreparable.
Ahora bien, considerando que respecto de las conductas que posiblemente pudieran ser constitutivas de violencia política por razón de género, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 390 Bis que en los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género la Comisión de Quejas y Denuncias, instruirá el procedimiento, y resolverá sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias.
A su vez, el artículo 392 Bis establece que las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
En ese sentido, con independencia de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en uso de su facultades y atribuciones, en su caso, determinará las medidas cautelares que estimen pertinentes.
OCTAVO. Efectos.
1. Al haber resultado fundados los agravios, se ordena a las autoridades responsables para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que le sea notificada la presente resolución procedan en los términos siguientes:
a) Se ordena al Presidente Municipal, vinculando al Tesorero del Ayuntamiento, realizar en favor de la actora el pago del concepto denominado gratificación de fin de año, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se realizan los pagos de nómina y que ha sido previamente autorizada.
b) Se ordena a las autoridades señaladas como responsables para que de manera inmediata, proporcionen los recursos materiales necesarios, para que ejerza el cargo de elección popular que ostenta.
c) Se ordena al Secretario del Ayuntamiento para que, dentro de las posibilidades presupuestarias con las que cuenta el Municipio, dote a la actora del apoyo del personal administrativo que solicita.
d) Se ordena al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero Municipal todos del Municipio de Huactzinco, Tlaxcala, den respuesta a las solicitudes formuladas por la actora y que fueron analizadas en la presente resolución.
Hecho lo anterior, se ordena a las autoridades responsables que dentro del plazo de tres días siguientes de haberse cumplido la presente sentencia, lo informen a este órgano jurisdiccional, remitiendo para tal efecto las documentales que así lo acrediten, apercibidas que de no hacerlo, podrán ser acreedores a una de las medidas de apremio dispuestas en el artículo 74 de la Ley de Medios, o bien se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la referida ley, que establece que en caso de incumplimiento, sin causa justificada, se impondrán las medidas de apremio y correcciones disciplinarias que señala la citada ley.
Asimismo, se requiere a las autoridades responsables lo siguiente:
e) Se ordena al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento para que en lo subsecuente, convoquen debidamente a la celebración de las sesiones de Cabildo a Maribel Muñoz Ramírez en su calidad de miembro del Ayuntamiento de San Juan Huactzinco Tlaxcala, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Municipal.
f) Se ordena a las autoridades responsables que garanticen a la quejosa hacer el uso de la voz; permitirle votar en las determinaciones que se pongan a consideración de los integrantes del cabildo; así mismo, plasmar todas y cada una de las manifestaciones que vierta la actora durante la celebración de dichas sesiones; y una vez hecho lo anterior, le sean turnadas puntualmente las actas de cabildo para firma de la promovente, de la misma manera que se turnan a los otros munícipes.
g) Se exhorta a las autoridades responsables para que, en lo sucesivo se abstenga a suspender, disminuir o retener cualquier remuneración o retribución a la actora, sin justificación y sin procedimiento previo ante autoridad competente.
h) Se vincula a las autoridades responsables a que garanticen el debido ejercicio del cargo que ostenta la promovente.
2. Dese vista al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para que se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de la denuncia y en su caso determine lo correspondiente a la solicitud de las medidas cautelares y vistas, en los términos y plazos contemplados en la Ley Electoral.
Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que lo acrediten.
3. Finalmente, toda vez que se advierte que la actora promovió un medio de impugnación federal registrado con el número de clave SCM-JDC-962/2021, dese vista a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de la presente resolución, para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el juicio en términos del apartado tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios identificados como primero y sexto; fundado pero inoperante el agravio identificado como dos, parcialmente fundado pero inoperante el agravio identificado como tres; parcialmente fundados los agravios identificados como cuatro, cinco y siete; infundado el agravio identificado como ocho, por las razones expuestas en la presente resolución.
TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento a lo ordenado en los términos del apartado de efectos de la presente resolución.
CUARTO. Dese vista al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para los efectos precisados en esta resolución.
QUINTO. Dese vista a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la presente resolución, para los efectos legales correspondientes.
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De la demanda puede apreciarse que la actora fundamentalmente sustenta sus conceptos de agravio en dos ejes argumentativos que a continuación se sintetizan de la siguiente manera:
1. Omisión de analizar la actualización de VPMG en su perjuicio y de juzgar con perspectiva de género
El concepto de la demandante el tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género, lo que –a su decir– afectó la valoración de los medios de prueba y ocasionó que omitiera pronunciarse con respecto a los supuestos actos de VPMG cometidos en su perjuicio.
Desde la óptica de la promovente, el tribunal responsable no actuó con diligencia al no proveerle una protección y restitución efectiva a sus derechos, pues no reconoció la situación particular y el contexto en que acontecieron los hechos discriminatorios, intimidatorios y reiterados que dieron lugar al juicio de la ciudadanía local del cual emanó la sentencia impugnada.
Ello así lo sostiene la actora, porque –en su concepto– los actos controvertidos en el juicio de la ciudadanía local encontraban eco en los que también fueron objeto de litigio en el diverso juicio local TET-JDC-97/2019, por lo que –a su decir– la autoridad responsable debió tomar en consideración que los actos reclamados se estaban repitiendo por parte del entonces presidente municipal y de las otroras regidurías del Ayuntamiento en su perjuicio, por lo que –a su decir– no resolvió en atención a una perspectiva de género.
Al parecer de la enjuiciante, el tribunal responsable dejó de lado el estudio de los agravios que expuso para controvertir los actos que –a su decir– constituían VPMG en su perjuicio, lo cual sostiene que vulnera sus derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y a recibir una justicia completa, puesto que en su opinión se debió abordar el estudio de fondo correspondiente y, al no haberlo hecho así, generó ineficacia e inefectividad al juicio de la ciudadanía local.
En efecto, la enjuiciante refiere que el artículo 91 fracción V de la Ley de Medios Local establece que el juicio de la ciudadanía local puede promoverse cuando se considere que se actualiza algún supuesto de VPMG, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala y en la Ley Electoral Local.
Ello, máxime que en opinión de la promovente tanto el juicio de la ciudadanía local como el procedimiento especial sancionador, son instancias en las cuales se respetan las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de audiencia de las personas a las cuales se les atribuye la realización de actos de VPMG.
De ahí que en concepto de la actora, no encontraba lógica el enviar al OPLE la controversia vinculada con la posible comisión de actos de VPMG para que realizara la investigación correspondiente, pues ello implicaba un retardo en la solución del conflicto, pese a que el tribunal local contaba con los elementos necesarios para realizar el pronunciamiento respectivo.
Incluso, la actora dice que de las constancias del expediente podía demostrarse que las personas integrantes del ayuntamiento realizaron en su contra un trato desproporcional y diferenciado por ser mujer, tendentes a obstaculizar el ejercicio del cargo para el que fue electa, por lo que –desde su perspectiva– el tribunal local debió analizar si en el caso se actualizaban las hipótesis contenidas en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, para así determinar en su caso si se configuraban los actos de VPMG que controvirtió.
Asimismo, la actora refiere que el tribunal responsable no dictó las medidas necesarias que pudieran reparar y restituir las violaciones acreditadas en su perjuicio, pues –sostiene– no obstante que sí se dictaron medidas cautelares, fueron insuficientes e ineficientes ya que el tribunal local no vigiló puntualmente su cumplimiento.
Alega la demandante que el Tribunal de Tlaxcala tenía la obligación de combatir y erradicar la VPMG, por lo que debió implementar medidas de restitución y no repetición a efecto de salvaguardar su integridad como víctima de violencia simbólica cometida por parte del otrora presidente municipal del Ayuntamiento, cuyas conductas tuvieron un impacto diferenciado en ella por razones de género, lo que le impidió desempeñar libremente el cargo de síndica.
Finalmente, sostiene la demandante que esta Sala Regional ha resuelto casos en los que de manera directa determinó la existencia de vulneración a los derechos de igualdad y no discriminación, por ejemplo, al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-121/2019.
2. Falta de fundamentación y motivación al determinar el ISR
En concepto de la promovente, la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación con respecto a la determinación de la cantidad que por concepto de ISR debía serle retenido para el pago de la gratificación de fin de año de dos mil veinte.
La actora sostiene que el tribunal responsable no expuso razones para sostener que la cantidad neta que se le debía pagar por dicho concepto era de $32,879.38[10], pese a que la cantidad bruta ascendía a $46,391.76[11].
La demandante refiere que el tribunal responsable debió fundar el porcentaje que por concepto de ISR debía serle retenido por parte de la tesorería del Ayuntamiento.
Ello, porque a decir de la enjuiciante, en la sentencia impugnada se estableció que el sueldo quincenal neto que ella percibía era por la cantidad de $12,723.13[12], que al multiplicarse por las tres quincenas que el cabildo aprobó como pago por dicha prestación, ascendía a $38,169.39[13], razón por la cual no hace sentido a la actora la cantidad que por concepto de ISR fue deducido del monto total.
En principio, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la LGSMIME, procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.
Así lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2000 de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.»[14].
De esta manera, la suplencia de la queja se cumple al considerar no solo los agravios, sino además las circunstancias particulares del caso y la totalidad de las constancias del expediente.
Como se advierte de lo anterior, el aspecto esencial que constituirá la materia por dilucidar en el presente juicio de la ciudadanía será verificar la legalidad de la determinación del tribunal responsable de haber dado vista al instituto local con las conductas alegadas por la actora que probablemente podrían haber sido constitutivas de VPMG para su investigación y posible sanción y si, en su caso, faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género en los términos que señalados por la demandante.
Por su parte, el otro punto controvertido por resolver es determinar si la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación para establecer la cantidad que fue deducida por concepto de ISR al pago de la gratificación de fin de año (dos mil veinte) que se hizo a favor de la actora.
Orden en el cual se analizarán los motivos de disenso alegados por la demandante, sin que ello le generé afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos sus agravios sean estudiados, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.»[15].
Ahora bien, previo al estudio de los planteamientos que realiza la actora, se estima importante tener presente el marco normativo que regulan la VPMG en torno a la vía para su investigación y sanción.
El artículo 1o. de la Constitución dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.
Con base en los ordenamientos internacionales[16] los Estados parte deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[17].
Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMG [18].
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que de los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[19].
En efecto, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[20]:
La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
La violencia física. Es cualquier acto que ocasiona un daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica partir de la concepción de la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
A ese respecto, el citado protocolo también precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra de algún modo normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y VPMG, que configuró un nuevo diseño institucional para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.
En el dictamen de las comisiones unidas de la cámara de diputados y diputadas destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:
Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres […]
Dicho decreto de reforma modificó ocho distintos ordenamientos jurídicos[21]; cuyos cambios normativos implicaron diversos alcances que a continuación se destacan respecto a lo que al caso interesa, en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como VPMG.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El artículo 20 Bis de ese ordenamiento legal define a la VPMG de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Como se advierte, dicho precepto legal describe que la VPMG tiene lugar cuando las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a las mujeres por su condición; les afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ellas.
Asimismo, establece que quienes pueden ejercer VPMG son:
a) Agentes estatales
b) Superiores jerárquicos
c) Colegas de trabajo
d) Personas dirigentes de partidos políticos
e) Militantes
f) Simpatizantes
g) Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos
h) Medios de comunicación y sus integrantes
i) Un particular o un grupo de personas particulares
En el artículo 48 Bis del referido ordenamiento legal, se dispusieron atribuciones al Instituto Nacional Electoral e institutos electorales locales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género y para incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales. Dicho precepto se transcribe enseguida:
Artículo 48 Bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:
[…]
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
Acorde con el renovado diseño normativo, la VPMG se sancionará con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente.
Además, en el artículo 27 de la citada ley, se estableció que en materia de VPMG, este Tribunal, el Instituto Nacional Electoral, los institutos y tribunales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas u órdenes de protección inmediatamente conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
En cuanto al derecho administrativo sancionador en relación con la VPMG, en la mencionada legislación se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[22].
Asimismo, se previeron diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofreciera una disculpa pública a la persona agraviada[23].
Lo anterior se complementa a partir de la regulación de un catálogo de medidas cautelares[24] que podrán ser procedentes en caso de VPMG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad,
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima,
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora,
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Se agregó un catálogo de sanciones complementado con medidas adicionales como son:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición[25].
En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales se regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[26].
Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse –en lo conducente– tal como se hace en el ámbito federal (sustancia la autoridad administrativa y resuelve un órgano jurisdiccional, se dan vistas cuando deba sancionarse en materia administrativa, plazos breves para su solución, establece derechos para las personas denunciantes y denunciadas)[27].
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 463 Ter, que en la resolución de los procedimientos sancionadores por VPMG, la autoridad resolutora considerará ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales están i) una indemnización de la víctima; ii) la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; iii) una disculpa pública y iv) medidas de no repetición.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Como ha desarrollado, la vía a través de los institutos electorales para que conozcan los procedimientos especiales sancionadores no es la única para conocer de asuntos de VPMG.
La reforma de abril de dos mil veinte introdujo en la LGSMIME que el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se actualice algún supuesto de VPMG en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para mejor referencia se transcribe el artículo 80 fracción V de esa legislación:
Artículo 80 1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
[…]
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley General en Materia de Delitos Electorales
La ley en cita retomó el concepto de violencia política dirigida contra las mujeres por razón de género[28]; establece los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de VPMG, ya sea por sí o por interpósita persona[29], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[30].
Normativa del estado de Tlaxcala
A fin de armonizar la legislación local con el referido marco jurídico, el diecisiete de agosto de dos mil veinte, se publicó el Decreto 209 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, a través del cual se reformaron diversos ordenamientos en materia de violencia política contra las mujeres.
Por ejemplo, en el último párrafo del artículo 358 de la Ley Electoral Local se dispuso que las quejas o denuncias por la comisión VPMG se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador, mismo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 390 Bis de dicho ordenamiento, corresponde instruir a la Comisión de Quejas y Denuncias OPLE, al cual se le otorgaron facultades para resolver sobre las medidas cautelares y de protección que estime necesarias.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a continuación se procede a examinar los conceptos de agravio expresados por la actora, de acuerdo con el orden establecido en la síntesis de los mismos.
Los motivos de disenso que la promovente fórmula al respecto son infundados, tal como a continuación se explica.
Como se puede advertir de la resolución impugnada el Tribunal de Tlaxcala arribó a la conclusión de que las autoridades señaladas por la demandante como responsables, habían incurrido en diversas conductas que trastocaron directamente su derecho político-electoral a desempeñar y ejercer de manera libre el cargo para el cual fue electa como síndica, tales como:
No pagarle la gratificación de fin de año de dos mil veinte.
No convocarla oportunamente a las sesiones de cabildo.
No asentar sus manifestaciones en las actas del cabildo.
No turnarle las actas de las sesiones para que las firmara.
No brindarle recursos técnicos, económicos y materiales.
No responder a sus solicitudes formuladas por escrito.
Suprimir la plaza que tenía de apoyo como auxiliar.
Como consecuencia de lo anterior se concedió a las autoridades responsables un plazo de cinco días para que efectuaran el pago a favor de la actora de la gratificación de fin de año, le proporcionaran los recursos materiales necesarios para ejercer su cargo, brindaran personal de apoyo para auxiliarla en sus labores y dieran respuesta a las solicitudes que en su momento aquella presentó.
Para el caso de que su determinación fuese incumplida, el Tribunal de Tlaxcala apercibió a las autoridades responsables de imponerles alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios Local.
Asimismo, dicho órgano jurisdiccional requirió a las autoridades responsables para que en lo subsecuente convocaran debidamente a la actora a las sesiones del cabildo; le garantizaran el uso de la voz durante el desarrollo de las mismas, así como plasmar en las respectivas actas todas las manifestaciones que hubiese llegado a expresar en el desempeño de su cargo como síndica y las mismas le fueran turnadas puntualmente para su firma.
A su vez, el Tribunal de Tlaxcala también exhortó a las autoridades responsables para que –en lo sucesivo– se abstuvieran de suspender, disminuir o retener cualquier pago o remuneración por retribución que por derecho correspondiera a la demandante y, finalmente, las vinculó para que garantizaran a esta última el debido ejercicio del cargo para el cual fue electa.
Con respecto a la manifestación que la actora hizo en la instancia local en el sentido que era víctima de actos constitutivos de VPMG, el Tribunal de Tlaxcala consideró la litis en el juicio de la ciudadanía local consistía en verificar la posible afectación a sus derechos político-electorales de la actora, lo que quedó demostrado conforme al análisis integral que del caso efectuó en la sentencia impugnada.
Con respecto a ello, el tribunal responsable estimó que el juicio de la ciudadanía local no tenía como finalidad determinar la existencia de la infracción solicitada por la actora, ni declarar la responsabilidad de los sujetos imputados o bien, sancionarlos; sino solo restituir la vulneración de sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de Tlaxcala también consideró que las personas que la actora señaló como autoridades responsables en el juicio de la ciudadanía local, no podrían contar con los mismos derechos en respeto al debido proceso, porque el diseño normativo de ese medio de impugnación no prevé una etapa de investigación preliminar de los hechos, un emplazamiento formal que permitiera a las personas imputadas la oportunidad de defenderse al contestar y alegar lo que a su defensa e intereses convenga, ni tampoco una etapa probatoria que le permitiera ofrecer elementos de convicción para demostrar su inocencia, eximirse de responsabilidad o atenuar la sanción.
El tribunal responsable consideró que el juicio de la ciudadanía local tampoco contempla una etapa para llevar a cabo el desahogo de las pruebas aportadas y formular alegatos, lo cual consideró que era indispensable para garantizar plenamente el derecho humano al debido proceso de las personas señaladas como responsables, lo cual –determinó– es propio de un procedimiento administrativo sancionador.
En concepto del tribunal local, mediante la instauración de dicho procedimiento podría verificarse la probable existencia de un ilícito administrativo y, en su caso, el grado de participación de quienes fueron señalados por la enjuiciante como presuntos responsables, con el objetivo de imponerles, en su caso, la sanción aplicable.
Por tanto, el tribunal local consideró necesario dar vista al OPLE ante la posible comisión de infracciones cometidas en perjuicio de la actora constitutivos de VPMG, para que esa autoridad determine lo conducente a través de un procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 358 de la Ley Electoral Local, el cual dispone que «las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador».
A diferencia de lo sostenido por la promovente, esta Sala Regional comparte la determinación a la que llegó el tribunal local.
En efecto, acorde con el diseño legal anteriormente descrito en el marco normativo de esta sentencia, esta Sala Regional ha emitido diversos criterios para dotar de funcionalidad el contenido de la reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
Específicamente al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-35/2021, esta Sala Regional consideró que las nuevas normas jurídicas generales –al tratarse de normas marco que irradian al orden jurídico nacional– deben interpretarse de manera sistemática y funcional para integrar el marco normativo de la materia que rige dentro del Estado mexicano.
En ese sentido, en la sentencia que resolvió el referido juicio de la ciudadanía, esta autoridad judicial razonó de manera destacada, que la reforma de las distintas leyes generales para la atención de los asuntos relativos a VPMG, implicó la apertura de una nueva vía sancionadora específica para ello por medio de los procedimientos especiales sancionadores, que son instruidos por las autoridades administrativas electorales y resueltos por la Sala Especializada (en el ámbito federal) o por los tribunales locales (en el ámbito local).
Por ello, esta Sala Regional concluyó que en los procedimientos especiales sancionadores se resalta que la garantía al debido proceso coloca a las partes en una situación de igualdad procesal o procedimental; al poseer un estándar probatorio específico que resulta aplicable a los casos en los que se aduzca la comisión de actos de VPMG, su eventual flexibilización para recabar las pruebas atinentes y valorarlas, así como el análisis a partir de una perspectiva de género para conocer de las controversias así enderezadas.
De esta forma, acorde al precedente en mención, el procedimiento administrativo sancionador electoral resulta –dentro del contexto de la transición normativa derivada de la reforma legal– una vía óptima que tutela con un alcance distinto los derechos del debido proceso de las partes al analizarse la posible comisión de una infracción y cumple la finalidad convencional, constitucional y legal, para la que se encuentra previsto.
Razones por las cuales, en dicha resolución federal se sostuvo que, cuando un tribunal electoral local advierta que:
1. La controversia sometida a su consideración tiene por objeto dilucidar supuestos impedimentos u obstaculizaciones para que la persona afectada ejerza el cargo, debe conocer vía juicio de la ciudadanía local y, por otro lado
2. Respecto a la violencia política contra una mujer en razón de su género –como ilícito administrativo electoral– debe remitir al instituto electoral local la parte que corresponda para que en el ámbito de sus atribuciones y por la vía del procedimiento especial sancionador lleve a cabo una investigación.
Así, esta Sala Regional consideró que cuando un tribunal electoral local lleve a cabo escisiones o fragmentaciones de la controversia (como en este caso lo hizo el Tribunal de Tlaxcala), deberá de tomar en consideración el tamiz especializado, así como las características diferenciadas que posee el procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, la argumentación trazada por esta autoridad judicial al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-35/2021, radicó en atender eficazmente los derechos de las víctimas de VPMG, mediante el mecanismo que les resulte más accesible y pueda ofrecer un espectro más amplio de protección con perspectiva de género, tanto en su tramitación como en su resolución.
Ello porque como se enfatizó en la sentencia aludida, tratándose de la denuncia de conductas realizadas por personas que podrían ser sujetas de sanciones, la vía sancionadora permite el despliegue amplio de las facultades de investigación con que cuentan las autoridades administrativas electorales.
De esta forma, el atender la denuncia de conductas por la vía del procedimiento sancionador posibilita el desarrollo de la actividad inquisitiva e investigadora por parte de la autoridad administrativa electoral y, con ello, el contar con mayores elementos para dilucidar el caso.
De acuerdo a lo sostenido en el citado precedente, se advierte que en el caso en estudio la determinación de dar vista al instituto local para que investigara a través del procedimiento especial sancionador que al efecto instaurare, la posible comisión de actos o conductas presuntamente constitutivas de VPMG que la actora alegó en la demanda que dio lugar al juicio de la ciudadanía local, constituyó una medida adecuada a fin de privilegiar una tutela judicial efectiva reforzada con una óptica sensible a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos reclamados por la actora, quien se adujo víctima de ello y además solicitó la imposición de sanciones a las personas señaladas como responsables.
Al efecto, debe precisarse que contrario a lo que sostiene la actora, fue correcto que el Tribunal de Tlaxcala diera vista al OPLE para que, en su caso, investigara los presuntos actos constitutivos de VPMG, pues ella misma desde su demanda primigenia solicitó lo siguiente:
La suspensión de los cargos de las personas que señaló como responsables de su comisión;[31]
La inscripción de esas personas en la lista o catálogo de sujetos sentenciados por la realización de actos constitutivos de VPMG;[32]
La sanción a las personas agresoras;[33]
El dictado de medidas cautelares que correspondan al procedimiento sancionador que se inicie en términos de lo establecido en el artículo 463 Bis y 463 Ter de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[34]
Como puede advertirse, la actora no sólo reclamó la realización de actos que obstaculizaban el desempeño de su cargo como síndica, sino que también buscó preeminentemente un efecto sancionador por la presunta comisión de estos.
En ese sentido, dada la pretensión sancionadora hecha valer por la demandante, era jurídicamente válido dar vista al OPLE para iniciar, en su caso, el procedimiento especial sancionador como una vía simultánea al juicio de la ciudadanía local.
Al caso resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de rubro «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.», conforme a la cual si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de VPMG, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía sea procedente cuando se consideren afectados los derechos político-electorales, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos.[35]
De ahí que en los asuntos competencia de los órganos electorales, en la elección o determinación de la vía, habría que considerar, en principio, dos posibilidades:
a) La procedencia del procedimiento especial sancionador en casos de VPMG se actualizará, siempre que la pretensión de la parte demandante sea que la autoridad se pronuncie respecto de una posible infracción en el ámbito de la legislación electoral aplicable y, en su caso, se imponga una sanción administrativa a las personas presuntas infractoras;
b) La procedencia del juicio de la ciudadanía se actualizará cuando la pretensión de la parte demandante constituya la restitución de un derecho político-electoral que considere violentado y no propiamente el dictado de una resolución que traiga como consecuencia una sanción administrativa a los presuntos infractores (lo cual sería materia del procedimiento especial sancionador[36]).
Ciertamente como lo refiere la demandante, la Ley de Medios Local en su artículo 91 fracción V, establece que el juicio de la ciudadanía local puede ser promovido cuando se considere que se actualiza algún supuesto de VPMG, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala y en la Ley Electoral Local.
Sin embargo, dicho precepto legal debe interpretarse en función de lo previsto en el artículo 5 fracción III de la Ley de Medios Local, el cual establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Lo anterior implica que el juicio de la ciudadanía local puede ser promovido con motivo de la realización de hechos que la persona afectada repute como de VPMG, con la finalidad de que se respeten sus derechos político-electorales mediante su salvaguarda, validez y eficacia.
Ello, sin embargo, no implica que los mismos hechos –además de ser examinados tanto en el marco del juicio de la ciudadanía local–no puedan también ser investigados en el procedimiento especial sancionador, con la finalidad que caracteriza y justifica la respectiva vía en cada caso, ya que en el primer supuesto la finalidad es lograr la salvaguarda y restitución de los derechos político-electorales de las mujeres que ejercer un cargo público de elección popular, en tanto que en el segundo supuesto la pretensión lleva implícita la eventual imposición de una sanción por la realización de aquellos.
Por su parte, esta Sala Regional no comparte la afirmación de la demandante en el sentido de que el tribunal local incumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género, ya que juzgar bajo esa modalidad –desde luego– no implica de manera alguna que la interpretación normativa se desvincule de la apreciación de los hechos, sino que, por el contrario, lo que se precisa con ello es que las preconcepciones que se tienen con respecto a un género y otro, eventualmente puedan cambiar la manera de percibir y valorar las circunstancias del caso.
Al respecto, el análisis integral del caso bajo una perspectiva de género, permitió al Tribunal de Tlaxcala tener por acreditado que se había vulnerado el derecho político-electoral de la actora a poder desempeñar de manera libre el ejercicio del cargo para el cual fue electa como síndica.
Ello, porque fue con base en una correcta valoración de los distintos elementos probatorios de que se allegó ese órgano jurisdiccional durante la sustanciación del juicio de la ciudadanía local, que pudo fundar su determinación en los parámetros que están inmersos en la perspectiva de género, para poder verificar la afectación a su persona cuando se desempeñaba como síndica municipal.
Además, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes[37], sino que debe resolver conforme a los hechos y planteamientos, así como a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las normas aplicables, los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en su carácter de órganos terminales– son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En lo relativo al dicho de la actora en el sentido de que los actos reclamados en el juicio de la ciudadanía local eran una reiteración sistemática de los que, en su oportunidad, controvirtió en el diverso juicio TET-JDC-97/2019, tal afirmación es inexacta.
De las constancias remitidas por la autoridad responsable a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, puede advertirse que el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la actora presentó una demanda en el tribunal local para controvertir que era víctima de hostigamiento laboral y de VPMG, al aducir:
1. Que el presidente municipal y la mayoría de las regidurías del cabildo no le proporcionaban los recursos humanos, técnicos y materiales para desempeñar sus funciones;
2. Que dichas personas le habían solicitado realizar actividades que no correspondían con sus atribuciones como síndica;
3. Que no estaba siendo convocada correcta y oportunamente a las sesiones de cabildo y
4. Que ese órgano municipal determinó disminuir su sueldo.
No obstante lo anterior, al resolver el referido juicio de la ciudadanía TET-JDC-97/2019, el diecisiete de diciembre de ese mismo año, el Tribunal de Tlaxcala declaró infundados e inoperantes los reclamos de la actora.
Ciertamente en dicha sentencia ordenó al Ayuntamiento que emitiera un reglamento para establecer las directrices acerca de la forma en que se convocarían a las y los integrantes del cabildo a las sesiones y cómo se desahogaría el desarrollo de las mismas, sin embargo, ello se debió a que dicha autoridad municipal no contaba con reglas previamente establecidas para tal efecto, sin que ello se hubiese debido a la eventual realización de actos de VPMG en su perjuicio.
Ahora bien, en lo concerniente a que el tribunal local no dictó las medidas necesarias que pudieran reparar y restituir las violaciones acreditadas en perjuicio de la demandante, así como garantizar su no repetición, pues la enjuiciante alega que las medidas cautelares fueron insuficientes e ineficientes, sin que se hubiera vigilado puntualmente su cumplimiento, tal planteamiento es equivocado.
Ello es así, porque de las constancias del expediente se puede advertir que por acuerdo plenario de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal de Tlaxcala decretó medidas cautelares para vincular al entonces presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento, así como a las otroras regidurías del cabildo, para que realizaran lo siguiente:
Garantizaran a la actora el pago puntual e íntegro de las percepciones a que tuviere derecho conforme al presupuesto aprobado y a sus funciones como síndica;
Se abstuvieran de realizar conductas dirigidas a menoscabar dichas funciones;
Evitaran cualquier manifestación que implicara la comisión de violencia psicológica, económica o patrimonial a la actora;
Propiciaran un ambiente de respeto y de no discriminación a la accionante;
Convocaran a la promovente a las sesiones de cabildo con la debida diligencia y, asimismo, pusieran a su disposición con la antelación necesaria toda la información sobre los temas a discutir en las mismas;
Garantizaran la debida asistencia de la actora a todas y cada una de las sesiones del cabildo e, incluso, le brindaran apoyo necesario para su traslado al recinto municipal;
Entregaran a la demandante todos los recursos materiales y económicos para el adecuado ejercicio de sus funciones y,
Dieran contestación de manera fundada y motivada a todas las solicitudes que les presentara la actora en ejercicio de sus funciones.
Posteriormente, en la sentencia impugnada el tribunal local dispuso que a la par de la determinación de haberse obstaculizado el libre ejercicio del cargo de la demandante como síndica, debían subsistir y ratificarse las medidas cautelares dictadas a su favor, debido a que el objeto de la imposición de las mismas era prevenir la posible y ulterior afectación de un derecho de manera irreparable.
Motivo por el cual, la demandante parte de una afirmación errónea.
Amén de lo anterior, debe decirse que el reclamo que la enjuiciante formula en este momento deviene ineficaz, tal como a continuación se razona.
Constituye un hecho notorio para esta sala Regional (en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la LGSMIME), que los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala se renovaron con motivo del proceso electoral local ordinario 2020-2021, los cuales tomaron posesión el pasado treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Lo anterior implica que la actora ya no se encuentra desempeñando el cargo de síndica municipal, motivo por el cual –aún en el caso de asistirle razón– no podría en este momento ordenarse que se dicten a su favor las medidas necesarias que pudieran reparar y restituir las violaciones acreditadas en su perjuicio, puesto que ya no existe derecho político-electoral que pueda ser tutelable por esta vía.
A pesar de dicha situación, será en la resolución del procedimiento especial sancionador cuando el Tribunal de Tlaxcala determine, en su caso, si es procedente o no el dictado de alguna medida de no repetición por la probable responsabilidad de quienes perpetraron los supuestos actos de VPMG que resintió en sus derechos.
Finalmente, en lo relativo al dicho de la promovente de que esta Sala Regional ha resuelto casos en los que directamente determinó la existencia de vulneración a los derechos de igualdad y de no discriminación, como aconteció al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-121/2019, debe decirse que en dicho medio de impugnación la pretensión de la parte actora fue en todo momento lograr la protección y la reparación de sus derechos político-electorales, sin que en modo alguno se pretendiera la imposición de sanciones a los sujetos señalados como responsables.
Lo anterior, amén de que dicho medio de impugnación se resolvió cuando aún no se encontraba vigente el actual diseño normativo que tuvo lugar con motivo de la reforma antes mencionada.
La enjuiciante cuestiona el monto que en la sentencia impugnada se ordenó que le fue entregado por el pago de la compensación de fin de año de dos mil veinte, al considerar que el tribunal local no fundamentó ni motivó cual fue el método que empleó para determinar el porcentaje que le sería deducido por concepto de ISR.
Los motivos de disenso que formula la enjuiciante son infundados.
Lo anterior es así pues, en principio, el Tribunal de Tlaxcala razonó que la cantidad que se puso a disposición de la actora para pagarle dicha prestación, correspondía a la suma de tres quincenas menos la respectiva retención del ISR, en función de las remuneraciones que fueron designadas a aquella.
Al efecto, el tribunal responsable destacó que en las constancias del expediente se encontraba agregado el recibo de nómina a nombre de la actora, que amparaba el pago de dicha prestación, así como la retención del ISR que fue enterado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por ende, a diferencia de lo sostenido por la demandante, el tribunal local expuso las razones por las cuales consideró que la prestación por ella reclamada estaba plenamente justificada en la cantidad que puso a su disposición el tesorero del Ayuntamiento en desahogo al requerimiento que le fue formulado durante la instrucción del juicio de la ciudadanía local.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe destacarse que al resolver la controversia que se sometió a su consideración, el tribunal responsable se enfocó en determinar si, en el caso, se había acreditado o no una omisión de pago, tal como lo reclamó en su demanda primigenia la promovente.
De ahí que al dilucidar la controversia planteada por la actora y al analizar el cúmulo probatorio, el Tribunal de Tlaxcala haya llegado a la conclusión de que, en efecto, existía la omisión de pago por parte de las autoridades señaladas como responsables, todo ello en el marco de la alegada transgresión al derecho político-electoral de la accionante, en su vertiente de acceso efectivo al cargo.
Cabe señalar que la actora en todo momento controvirtió la omisión de pago de la compensación de fin de año de dos mil veinte.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 94 párrafo 1 fracción I y 94 párrafo 4 de la Ley del ISR, el Ayuntamiento tenía la obligación de retener y enterar el importe del ISR de los ingresos obtenidos por las remuneraciones de sus integrantes, ya que son asimilables con los provenientes de un servicio personal subordinado.
Por ello, al margen de que dicha retención haya sido ajustada o no a derecho, esta Sala Regional considera que el tribunal local no tenía facultades para analizar si el monto retenido por concepto de ISR era correcto, ya que su revisión debía constreñirse a la eventual transgresión al derecho del ejercicio del cargo de la demandante, en su vertiente de acceso efectivo al mismo y no con cuestiones fiscales.
Por ende, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, el tribunal local no estaba obligado a fundamentar o motivar la razón por la cual el Ayuntamiento había determinado deducir una cantidad por concepto de ISR en el cheque y recibo de pago que exhibió dentro de la sustanciación del juicio de la ciudadanía local.
En el mismo sentido, carece de razón el argumento planteado por la promovente al sostener que al ser su sueldo quincenal neto de $12,723.13[38], entonces debió pagársele un total de $38,169.39[39], al multiplicarse la primera cantidad por las tres quincenas que el cabildo aprobó para pagar esa prestación.
Lo anterior se debe a que el tribunal local tomó en consideración el cálculo que hizo el Ayuntamiento, al tener en cuenta que si el salario quincenal bruto de la actora ascendía a $15,463.92[40], entonces el monto por la gratificación de fin de año correspondía a la cantidad de $46,391.76[41], menos la respectiva retención del ISR, la cual, conforme al comprobante fiscal digital que dicha autoridad municipal reportó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue por la cantidad de $13,512.35[42], lo que dio un total a pagar por la cantidad de $32,879.38[43].
Lo anterior se corrobora a través de la verificación de comprobantes fiscales digitales por internet, consultable en la página electrónica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los datos que se desprenden del recibo de nómina aportado por el Ayuntamiento, cuyo resultado a continuación se muestra:
En congruencia con lo anterior, en el contexto del análisis efectuado por el tribunal responsable encaminado examinar la vulneración de los derechos político-electorales de la promovente y su eventual salvaguarda y restitución, no encontraba cabida la verificación del monto deducido a dicha prestación por concepto del pago del ISR efectuado por el Ayuntamiento.
Similares consideraciones sirvieron de base a esta Sala Regional para resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-122/2021.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se considera que no asiste razón a la actora.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
UNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por estrados a las personas interesadas e infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[44].
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa de otro.
[2] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.
[3] Treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos moneda nacional.
[4] Quince mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con noventa y dos centavos moneda nacional.
[5] De conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto del Congreso de la Unión publicado el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, el por el que se expidió la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[7] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.
[8] Visible a foja 1640 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[9] Sin contabilizar el sábado veintinueve y domingo treinta de mayo de ese año al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 3/2018 emitido por la Sala Superior.
[10] Treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos moneda nacional.
[11] Cuarenta y seis mil trescientos noventa y un pesos con setenta y seis centavos moneda nacional.
[12] Doce mil setecientos veintitrés pesos con trece centavos moneda nacional.
[13] Treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos moneda nacional.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, página 5.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[17] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).
[18] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[19] Véase tesis: 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524.
[20] Véase artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por el Tribunal Electoral -entre otras instituciones-.
[21] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[22] Artículo 470 párrafo 2.
[23] Artículo 163 párrafo 3.
[24] Artículo 463 Bis.
[25] Artículo 463 Ter.
[26] Artículo 440 párrafo 3.
[27] Artículos 440 párrafo 3 y 474 Bis párrafo 9.
[28] Artículo 3 fracción XV.
[29] Artículo 20 Bis párrafo segundo.
[30] Artículo 20 Bis párrafo tercero.
[31] Véase la página 16 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[32] Véase la página 16 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[33] Véase la página 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[34] Véanse las páginas 21 y 22 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
Dichos preceptos legales establecen a la letra lo siguiente:
Artículo 463 Bis.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Artículo 463 Ter.
1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
[35] Aprobada en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[36] Este criterio se estableció en el SUP-JDC-9928/2020
[37] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro «PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de dos mil dieciséis, tomo IV, página 3005.
[38] Doce mil setecientos veintitrés pesos con trece centavos moneda nacional.
[39] Treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos moneda nacional.
[40] Quince mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con noventa y dos centavos moneda nacional.
[41] Cuarenta y seis mil trescientos noventa y un pesos con setenta y seis centavos moneda nacional.
[42] Trece mil quinientos doce pesos con treinta y cinco centavos moneda nacional.
[43] Treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos moneda nacional.
[44]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.