JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1613/2021
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LORENZINI RANGEL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno.[1]
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, resuelve remitir al Instituto Nacional Electoral el escrito del actor, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Acto impugnado | La omisión de entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, las actas de escrutinio y cómputo para la jornada electoral próxima |
Actor, promovente o candidato | Julio César Lorenzini Rangel |
Candidatura | Candidatura a la Presidencia del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a) |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral ordinario 2020-2021. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla[2].
II. Acto impugnado. El cuatro de junio, se recibió de manera electrónica el escrito de demanda de juicio de la ciudadanía en esta Sala Regional, mediante el cual la parte actora controvierte la omisión de entregar a los(as) presidentes(as) de las mesas directivas de casilla de las secciones electorales desde la 1800 hasta 1845, las cuales pertenecen al Municipio de San Pedro Cholula, Puebla, las actas de escrutinio y cómputo para la jornada electoral que se verificará el próximo seis de junio.
III. Juicio de la ciudadanía
1. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-1613/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir al órgano responsable la realización del trámite previsto en la referida ley.
2. Radicación. El cinco de junio, el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente asunto, al ser promovido por un ciudadano quien por propio derecho y ostentándose como candidato propietario a la Presidencia del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, que pretende controvertir la omisión de entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla de las secciones electorales desde la 1800 hasta 1845, las actas de escrutinio y cómputo para la jornada electoral que se verificará el próximo seis de junio; tipo de elección y entidad federativa cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c, y 195 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 79, párrafo primero, 80 numeral 1, inciso d), 83 numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada.
La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento.
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99[4] emitida por la Tribunal Electoral, que lleva por rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
TERCERA. Improcedencia y remisión al Instituto Nacional Electoral.
En el caso se estima que en el asunto debe declararse la improcedencia, con fundamento en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios; porque la pretensión del candidato no es la restitución de un derecho político electoral tutelable en esta vía.
El artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio de la ciudadanía, serán definitivas e inatacables y podrán tener como efectos revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
La pretensión del promovente no puede ser atendida por la vía que propone pues, no habría algún derecho político electoral (de votar, ser votado o asociación) que se le pudiera restituir.
Ello, porque lo que el promovente pretende es denunciar o hacer de conocimiento presuntas omisiones de las autoridades electorales que, estima, ponen en riesgo la instalación de las mesas directivas de casilla y la recepción de la votación, ante una demora en la entrega de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
Al respecto, señala que el Instituto local no ha entregado las referidas actas de las presidencias de las mesas directivas de casilla en las secciones 1800 (mil ochocientos) hasta 1845 (mil ochocientos cuarenta y cinco; en el municipio de San Pedro Cholula, Puebla.
Señala que, ante la demora en la entrega, se difundió entre las personas encargadas de entregar el material electoral que, de no llegar dichas actas, tendrían que consignarse los datos en hojas en blanco.
Así, atendiendo a lo ordenado por la Jurisprudencia 4/99[5] bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; en concepto de esta Sala Regional, si bien el actor señala que lo anterior afectaría su derecho a ser votado como candidato; lo cierto es que, denuncia hechos que podrían poner en riesgo el desarrollo de la jornada electoral y dar lugar a alguna infracción, en su caso.
Más allá de un impacto en el derecho individual de una persona, el bien a preservar estriba en la vigilancia de la función electoral y el deber de las autoridades administrativas electorales de garantizar la celebración de los próximos comicios.
Debe destacarse que, en el informe circunstanciado, el Instituto local, por conducto de su presidente, informó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Que al momento de ser entregadas las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones para las diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes a la clave 2 y 3, respectivamente, personal de la Unidad Electoral encontró un error en el código QR[6] impreso, en el cual se encuentra referenciado el distrito, municipio, sección y tipo de elección.
Por cuanto hace al tipo de casilla, el código no referenciaba el número de casillas contiguas en todas las actas.
A partir de lo anterior, se optó por la reimpresión de dichas actas, por lo que no se ha llevado a cabo, la entrega a las y los presidentes de mesa directiva de casilla de las secciones electorales mencionadas.
Finalmente, en cuanto a la documentación electoral, ya fue entregado al Consejo Distrital número 18, y éste realizó la entrega al Consejo Municipal de San Pedro Cholula, para que lleve a cabo dicha entrega a las presidencias de las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a, numeral 4 de la CPEUM; 29 y 30, numeral 2 de la LGIPE, disponen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral.
En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), de la CPEUM, corresponde al INE en los términos que establece la Constitución y las leyes, para los Procesos Electorales Federales y locales; entre otras atribuciones, la capacitación electoral, la geografía electoral, el padrón y la lista de electores, la ubicación de las casillas y la designación de las y los funcionarios de mesas directivas de casilla.
El artículo 79 numeral 1, incisos c), d) y l), de la LGIPE dispone que los Consejos Distritales tienen, entre otras facultades, determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento previsto señalado en los artículos 256 y 258 de dicha Ley: vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos legales; así como supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el Proceso Electoral.
Por su parte, el artículo 228 del Reglamento de Elecciones, señala respecto a los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE y dicho reglamento.
Asimismo prevé que, cuando se celebren elecciones concurrentes, se instalará la casilla única.
Conforme a ello, mediante el Acuerdo INE/CG/637/2020, el Consejo General del INE aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes 2020-2021.
De esta forma, el INE es un órgano constitucional a cargo de las elecciones federales, y al que la Constitución le confiere facultades en los procesos electorales locales.
Además, tiene, entre otros, el deber de velar por el adecuado desarrollo de las funciones electorales, la correcta instalación de las mesas directivas de casilla, la función de oficialía electoral y todas aquellas atribuciones constitucionales y legales conferidas a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral; lo que, como autoridad nacional, abarca múltiples atribuciones en el ámbito federal.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 203 de la LGIPE, para los organismos públicos locales electorales existe un régimen de responsabilidades a cargo del INE, por tanto, ante la manifestación de conductas que, como en el caso, el actor estima afectan el desempeño de la función electoral, deben hacerse de su conocimiento.
Ello, en caso de que estime necesario alguna acción; o bien, lograr la coordinación debida a fin de que se inhiba el riesgo que el promovente expone en su demanda.
En el caso concreto, como se mencionó, la verdadera pretensión del actor es denunciar la demora en la entrega de documentación electoral que, en su concepto, pone en riesgo que la jornada electoral se desarrolle, o bien, que puedan configurarse irregularidades que afectarían las contiendas electorales.
Ello no solo desde un ámbito estatal, considerando que en los procesos electorales en curso son concurrentes, lo que implica la realización de diversas actividades en coordinación con el Instituto Electoral.
Así, esta Sala Regional estima que el juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo, porque la pretensión del candidato es hacer de conocimiento o denunciar que no se ha cumplido con la entrega de la documentación electoral a las presidencias de las mesas directivas de casilla, lo que estima una trasgresión a la función electoral y el riesgo de que no se reciba la votación el día de la jornada electoral.
De esta forma, esta Sala Regional concluye que corresponde al INE conocer del escrito presentado por el actor, para que en el ámbito de sus atribuciones actúe como en derecho corresponda.
No obstante, se destaca que el actor tiene a salvo su derecho de que, de materializarse alguna conducta que le causara una afectación directa que ameritara la posible restitución de un derecho político electoral, acuda a esta Sala Regional a hacer valer sus derechos.
Por tanto, es improcedente el juicio de la ciudadanía, debiendo remitirse al INE, para los efectos conducentes.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se remite el escrito del actor al Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.
[2] Así lo declaró el Instituto Electoral del Estado de Puebla mediante acuerdo CG/AC-033/2020.
[3] Aprobado el veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] Los códigos QR (en inglés QR Code) son un tipo de códigos de barras bidimensionales. A diferencia de un tipo de código de barras convencional, la información está codificada dentro de un cuadrado, permitiendo almacenar gran cantidad de información alfanumérica.