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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1613/2024

 

PARTE ACTORA:

N1- ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

Ciudad de México, a 11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio N1- ELIMINADO, por el cual se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada por la parte actora.

 

G L O S A R I O

Código Local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEH

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

VPMRG

Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Demanda de Juicio de la Ciudadanía local. El 18 (dieciocho) de mayo, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía competencia del Tribunal Local, por actos que -a su decir- constituía VPMRG en el ejercicio de su función pública electoral como integrante de la estructura técnico – administrativa del IEEH.

 

2. Acuerdo impugnado. El 24 (veinticuatro) de mayo, el Tribunal Local aprobó un acuerdo en el cual se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio referido en el párrafo anterior[2], pues consideró que los hechos denunciados no son materialmente electorales, ya que el cargo que ostenta la parte actora en la estructura administrativa del IEEH no es de elección popular y dicha persona no forma parte del máximo órgano de dirección de esa autoridad administrativa.

 

3. Demanda. El 21 (veintiuno) de junio, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, a fin de controvertir el acuerdo antes mencionado.

 

4.Turno y recepción. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-1613/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el (primero) de julio.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la magistrada admitió la demanda y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana quien controvierte la determinación de la autoridad responsable, en la que determinó que era incompetente para conocer el medio de impugnación local en el que controvirtió actos que -a su decir- constituía VPMRG en el ejercicio de su función pública electoral como integrante de la estructura técnico – administrativa del IEEH; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa (Hidalgo) respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-IV.b).

 

Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.h), y
83.1.b)-II.

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Causal de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Tribunal Local señala que la demanda fue presentada de manera extemporánea, porque la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 27 (veintisiete) de mayo en el domicilio señalado para tal efecto.

 

Dicha causal no puede ser estudiada en este momento, toda vez que los argumentos expuestos como sustento de la improcedencia alegada están vinculados con el estudio de fondo de la controversia, ya que uno de los agravios de la parte actora hace referencia a la indebida notificación del acuerdo impugnado.

 

Esta determinación tiene sustento por analogía en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[3].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, precisó el acto impugnado, mencionó los hechos base de su impugnación y expuso agravios.

 

3.2. Oportunidad. Como se expresó al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, toda vez que uno de los agravios planteados por la parte actora trata sobre la falta de notificación del acuerdo impugnado, es que el cumplimiento de este requisito respecto de dicho acto es una cuestión relacionada con el fondo de la controversia, y con el objeto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, tal análisis se reserva para el apartado correspondiente.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues se trata de una persona ciudadana que promueve este juicio por su propio derecho, controvirtiendo la determinación de la autoridad responsable, en que resolvió carecer de competencia para conocer el medio de impugnación local.

 

3.4. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.

 

CUARTA. Planteamiento de la controversia

4.1. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que esta Sala Regional tenga como oportuna su demanda y revoque el acuerdo impugnado, determine que el Tribunal Local sí tiene competencia para estudiar su demanda en que alegó que se cometió VPMRG en su contra, que esta sea analizada y se concluya que se actualizó dicha violencia.

 

4.2. Causa de pedir. La actora sostiene, por un lado, que el acuerdo impugnado no le fue notificado y, por otro, que el Tribunal Local sí cuenta con competencia para conocer el medio de impugnación local.

 

4.3. Controversia. La presente controversia consiste, en un primer momento, en determinar si se cumple la oportunidad en la presentación del Juicio de la Ciudadanía y, superado lo anterior, analizar si como lo determinó el Tribunal Local, carece de competencia para conocer del juicio presentado por la parte actora, o bien, sí cuenta con ella y, por tanto, debió conocer de él.

 

QUINTA. Estudio de fondo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[5].

 

Asentado lo anterior, de la demanda puede advertirse que la parte actora plantea, en esencia, lo siguiente:

 

5.1 Síntesis de agravios

5.1.1 Falta de notificación de la resolución impugnada

La parte actora señala en su demanda que el acuerdo impugnado no se le ha notificado de manera personal o por conducto de las personas que autorizó para tales efectos, y tuvo conocimiento del mismo hasta el 19 (diecinueve) de junio por medios electrónicos.

 

5.1.2 Indebida fundamentación

La parte actora señala que el Tribunal Local fundamentó la improcedencia en un precedente jurisdiccional en que se delimita la competencia de la justicia electoral en casos que involucren VPMRG. Sin embargo, los artículos 433-VII y
434-V del Código Local señalan que los juicios podrán ser promovidos cuando se vulnere algún derecho político.

 

Por ello, considera que el Tribunal Local tiene competencia para conocer su denuncia relativa a la vulneración del derecho político electoral de acceso y permanencia en la función pública electoral.

 

5.1.3 Vulneración al resguardo de datos personales y sensibles

La parte actora señala que en la primera página del acuerdo impugnado se ordenó el resguardo de sus datos personales a fin de evitar actos de discriminación; sin embargo, en las ligas de accesos electrónico para la consulta de las sentencias emitidas por el Tribunal Local se aprecia su nombre.

 

5.2. Metodología

Por razón de método esta Sala Regional analizará en primer lugar el motivo de agravio dirigido a cuestionar la falta de notificación del acuerdo impugnado, y solo de resultar fundado, se estaría en aptitud de estudiar los restantes motivos de disenso.

 

Esto, pues de resultar que la notificación fue válida, ello traería como consecuencia la imposibilidad de revisar de fondo el resto de los agravios porque implicaría que su demanda fue presentada de manera extemporánea.

 

De considerarse fundado el motivo de inconformidad de la parte actora, los demás agravios serán analizados en el orden que fueron planteados[6].

 

5.3. Respuesta a los agravios

5.3.1. Falta de notificación del acuerdo impugnado

En su demanda la parte actora manifiesta que el acuerdo impugnado no le fue notificada de manera personal o por conducto de las personas que autorizó para tales efectos.

 

Así, señala que fue hasta el 19 (diecinueve) de junio que tuvo conocimiento del acto motivo de controversia en los expedientes consultables de manera digital del Tribunal Local, sin que mediara notificación previa.

 

El agravio resulta infundado conforme a lo siguiente.

 

Del informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable se advierte que señala que la demanda fue presentada de manera extemporánea, derivado de que el acuerdo impugnado le fue notificado el 27 (veintisiete) de mayo en el domicilio referido para tal efecto.

 

Por su parte, el Código Local en su artículo 437 señala que las sentencias recaídas a los Juicios de la Ciudadanía serán notificadas dentro de los 2 (dos) días siguientes a su emisión a la parte actora y en su caso a las personas terceras interesadas. Ello se realizará de manera personal siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el estado de Hidalgo.

 

Luego, en el artículo 376 de dicho código se establece que la cédula de notificación personal deberá contener los datos de identificación necesarios; asimismo, dispone que cuando no se encuentre presente la persona interesada en el domicilio señalado, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el mismo. Para mayor referencia, se transcribe el texto:

Artículo 376. Las notificaciones personales se realizarán en aquellos casos en que expresamente lo establezca el presente Código.

La cédula de notificación personal deberá contener:

I.  Lugar, fecha y hora en que se realiza;

II.  La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

III.  Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y

IV.  Firma del actuario o notificador que la realiza.

Cuando no se encuentre presente el interesado en el domicilio señalado, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el mismo.

Si el domicilio señalado se encontrare cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se negare a recibir la notificación, el actuario fijará la cédula con el instructivo en un lugar visible del local donde se actúa, asentando la razón en autos y procederá a fijar copia de la cédula de la notificación realizada en los estrados de la autoridad electoral competente.

Cuando se omita señalar domicilio, éste sea incierto o inexistente o el que se señale se encuentre ubicado fuera de la ciudad donde resida la Autoridad que emite el acto o resolución, la notificación se practicará por cédula fijada en los estrados.

[énfasis añadido]

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que el argumento de la supuesta omisión de notificar el acuerdo impugnado es inexacto, pues de las constancias que integran el expediente, se tiene certeza, por un lado, de que la parte actora señaló un domicilió físico para tal efecto -ubicado en el estado de Hidalgo- y por otro, que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte actora en dicho domicilio, como se explica a continuación.

 

En el expediente se encuentran las cédulas de notificación realizadas a la parte actora, de las que se puede advertir que persona actuaria se constituyó en el domicilio señalado para recibir notificaciones el 27 (veintisiete) de mayo y entendió la diligencia con una persona, la cual señaló laborar en el área de recepción del despacho jurídico de personas abogadas autorizadas para oír y recibir notificaciones[7].  

 

Asimismo, de la revisión del documento se advierte que el domicilio señalado en demanda la parte actora es coincidente con aquél en que se realizó la diligencia de notificación.

 

Documentación que, en términos de los artículos 14.1.a), 14.1.b) y 16 de la Ley de Medios, constituyen documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno al ser emitidos por una persona funcionaria electoral en el ámbito de su competencia, las cuales al no estar controvertidas en su autenticidad y contenido, generan certeza.

 

Conforme a lo anterior, resulta válido concluir que al realizar la diligencia de notificación se respetaron las directrices establecidas en el Código Local en el proceder de la persona actuaria o notificadora, puesto que en la cédula quedó referido el lugar y fecha de la notificación, la sentencia que se notificó, el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia y la firma de la persona notificadora.

 

Lo anterior, sobre la base de que el artículo 376 antes transcrito, prevé que las notificaciones personales se entenderán con la persona que se encuentre en el domicilio señalado para tal efecto.

 

Por lo anterior, la referida notificación personal se realizó en estricto apego a lo dispuesto en el Código Local.

 

Con base en lo expuesto, debe tenerse como válida la notificación personal realizada el 27 (veintisiete) de mayo, por lo que resulta infundado el agravio relativo a la falta de notificación. Por tanto, no se puede tomar como referencia la fecha en que afirma conoció del acuerdo impugnado -19 (diecinueve) de junio-.

 

En tal sentido, el plazo para interponer el Juicio de la Ciudadanía transcurrió del 28 (veintiocho) al 31 (treinta y uno) de mayo, puesto que el presente medio de impugnación no está relacionado con un proceso electoral; ello de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES[8].

 

Por tanto, toda vez que la demanda del Juicio de la Ciudadanía se presentó el 21 (veintiuno) de junio, resulta evidente que su presentación fue extemporánea.

Conforme a lo anterior, los demás agravios de la parte actora son inoperantes, toda vez que esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para realizar su análisis, dada la presentación extemporánea de la demanda.

 

En tal sentido, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta sala,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Hacer versión pública, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.

[2] Como se puede advertir en la página 65 del cuaderno accesorio único.

[3] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001(dos mil uno), página 5.

[5] Y en atención a la jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en la Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete dos mil trece), Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[6] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[7] Visible en la hoja 73 del cuaderno accesorio único.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.