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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1615/2024

 

PARTE ACTORA:

DAVID QUINTERO BARRIOS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA Y OTRAS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-142/2024, conforme a lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ITE o Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en materia electoral para el estado de Tlaxcala

Lineamientos de Registro

Lineamientos para el registro de candidaturas aprobados por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

PAC o partido

Partido Alianza Ciudadana

Parte actora o promovente

David Quintero Barrios

Resolución 138

Resolución ITE-CG 138/2024 por el cual el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la solicitud de registro de candidaturas para la elección de presidencias de comunidad, presentadas por el Partido Alianza Ciudadana para el proceso electoral local ordinario 2023-2024

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-142/2024 

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el Estado de Tlaxcala. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del ITE emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), en cual se renovarían los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad.

 

2. Registro de candidaturas. El siete de mayo el Consejo General del ITE resolvió, mediante acuerdo ITE-CG 179/2024, respecto al registro de candidaturas a presidencias de comunidad presentadas por el PAC.

 

3. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral.

 

4. Juicio local. El seis de junio la parte actora presentó ante la Secretaría Ejecutiva del ITE, demanda de juicio local a fin de impugnar la omisión de poner su nombre en la boleta electoral aun cuando había sido registrado para ser candidato del PAC a la presidencia de comunidad de La Candelaria Teotlalpan, municipio de Totolac. Recibidas las constancias en el Tribunal responsable, lo radicó bajo el número TET-JDC-142/2024 y resolvió el veintiuno de junio en el sentido de desechar la demanda al haberse tornado irreparable.

 

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1 Demanda. Inconforme con lo anterior el veintisiete de junio la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.

 

5.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1615/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5.3. Radicación y admisión. Por proveído de uno de julio, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente, admitió a trámite el medio de impugnación.

 

5.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción de este medio de impugnación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien se ostenta como candidato a la presidencia de comunidad de la Candelaria Teotlalpan, municipio de Totolac, Tlaxcala, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, por la cual desechó su demanda al considerar que el acto reclamado se había consumado de forma irreparable; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d) y párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que se actualiza la causal de improcedencia de falta de personería, pues la parte actora refiere en su demanda que comparece con el carácter de candidato propietario a presidente de comunidad; sin embargo, no existe documento alguno que lo acredite como tal.

 

Asimismo, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), debido a que impugna actos consistentes en que el PAC no le corrió traslado con los acuerdos del ITE, así como la ilegalidad del convenio celebrado entre ese instituto y el Poder Judicial el estado de Tlaxcala, son actos consentidos que no impugnó en su oportunidad.

 

Las causales invocadas se desestiman pues se trata de cuestiones que, en todo caso, tienen que ver con el fondo de la controversia.

 

Ello es así, pues la calidad de candidato del actor es precisamente parte de la controversia, ya que, al promover el juicio local señaló en vía de agravio que su nombre no apareció en la boleta electoral y el Tribunal responsable como parte de las razones que dio al actor para desechar su demanda fue que este no obtuvo el registro como candidato, de ahí que se estime que está vinculado con el estudio de fondo.

 

Por lo que hace a que los actos atribuidos al partido fueron consentidos, esta Sala Regional estima que, también se trata de una temática que debe dilucidarse al estudiar los agravios pues parte de su inconformidad consiste en que no tuvo conocimiento de la negativa de registro porque el partido que lo postuló nunca le informó de ello.

 

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[2].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

3.1.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en él hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó los actos que reclama, a quienes se los imputa y expuso hechos y agravios.

 

3.2.  Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución que se impugna se notificó personalmente a la parte actora el veinticuatro de junio[3], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veinticinco al veintiocho de junio[4] y la demanda se presentó el veintisiete de junio, en consecuencia, es evidente que es oportuna.

 

3.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de un ciudadano, quien se ostenta como candidato a presidente de comunidad postulado por el PAC a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local que desechó su demanda por haberse tornado irreparable el acto impugnado

 

3.4.  Interés jurídico. Se acredita toda vez que el promovente fue parte actora en el juicio de origen.

 

3.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Contexto

A decir del promovente, fue registrado para ser candidato del PAC a la presidencia de comunidad de La Candelaria Teotlalpan, municipio de Totolac, Tlaxcala; sin embargo, el día de la jornada cuando acudió a votar, no vio su nombre en la boleta sino únicamente el de la persona suplente de la fórmula por esa razón presentó demanda de juicio local, a fin de impugnar:

 

        La vulneración a su derecho a ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución y 25 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es una prerrogativa ciudadana mientras que el partido cuenta únicamente con el derecho a solicitar registros de candidaturas que les otorga el artículo 41 de la Constitución.

        Lo anterior, puesto que, a su decir, fue reconocido por el ITE como candidato como consta en el acuerdo ITE/CG 179/2024, así como por el Instituto Nacional Electoral como consta en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que realizó actos de campaña; sin embargo, el dos de junio al acudir a votar, se percató que su nombre no aparecía en la boleta electoral.

        Señaló que en ningún momento el ITE o el partido le informaron por qué su nombre no aparecía en la boleta.

        Además, que derivado del conteo y recuento de votos el PAC resultó ganador, pero la constancia se la entregaron a la suplente de la fórmula en la que él es propietario, sin saber por qué no se le entregó la referida constancia.

 

Al respecto, el Tribunal responsable, emitió la resolución impugnada en el sentido de desechar la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

 

        Estimó que se actualizaba la causal prevista en el artículo 24 fracción I inciso b) de la Ley de Medios Local, pues el acto que pretendía controvertir se había consumado de modo irreparable, lo que se actualizaba cuando todos y cada uno de sus efectos -material o legalmente- ya no podían ser restituidos al estado que guardaban antes de las violaciones alegadas. Lo anterior, con apoyo en la 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

        Lo anterior, puesto que los actos emitidos por las autoridades electorales con motivo del proceso electoral adquirían definitividad con la conclusión de cada una de sus etapas con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, lo que en la especia había acontecido, al haberse llevado la jornada electoral y con ello la etapa conducente.

        Ello, dado que en el caso concreto el Consejo General del ITE había negado el registro al promovente mediante Resolución 138 y había reservado el registro de las fórmulas de las candidaturas a presidencias de comunidad presentadas por el PAC hasta que las subsanara.

        Que si bien, mediante el diverso acuerdo ITE-CG 179/2024 el referido órgano había aprobado los registros del PAC y en su Anexo, por un error involuntario, aparecía el nombre de la parte actora, lo cierto es que el veinte de mayo también había emitido la fe de erratas correspondiente en la que se suprimía su nombre dado que no se le había otorgado el registro como candidato y tampoco se había emitido constancia que lo acreditara como tal, en consecuencia, su nombre no había aparecido en la boleta electoral.

        En ese sentido, toda vez que el dos de junio se había celebrado la jornada electoral en donde se habían elegido las presidencias de comunidad, ya no era posible estudiar si había sido conforme a derecho o no la negativa de registro del promovente como candidato, pues correspondía a la etapa de preparación de la elección que había concluido y adquirido definitividad y firmeza.

        Por lo anterior, ya no era posible ordenar el reconocimiento de la parte actora como ganadora, esto es, que alcanzara su pretensión pues ello implicaría una afectación a los principios que rigen las etapas del proceso electoral.

 

4.2. Agravios

Inconforme con lo resuelto por el Tribunal responsable, la parte actora presentó la demanda del presente juicio, en la que planteó como motivos de inconformidad los siguientes.

 

En principio, señala la Resolución 138 vulnera su derecho de audiencia y legítima defensa, pues sin mayor sustento el ITE realiza una observancia general del Convenio de colaboración que celebró con el Poder Judicial local que es ilegal, para concluir que no cumplió con el requisito del artículo 38 fracción VII de la Constitución y negarle el registro sin contar con algún oficio suscrito por el Juez de la causa.

 

Por otro lado, aduce que el personal del PAC no le corrió traslado con las resoluciones del ITE relativas a su candidatura, por lo que no se le hizo del conocimiento el estado que guardaba el procedimiento de registro y con ello se vulneró su garantía de audiencia de manera irreparable.

 

Finalmente, por lo que hace a la resolución impugnada, le causa agravio el análisis superficial de la controversia que condujo al Tribunal local a desechar su demanda sin analizar la Resolución 138 ni el convenio del ITE con el Poder Judicial local, esto es sin analizar los actos que llevaron al Instituto local a negarle el registro por incumplir el requisito de no ser deudor alimentario.

 

Considera que, contrario a lo razonado por el Tribunal responsable, el acto es reparable porque no impugna la nulidad de la elección, sino que se le reconozca como candidato a presidente de comunidad.

 

Señala que la referida resolución carece de una debida fundamentación y motivación dado que el Tribunal responsable aplicó el artículo 38 fracción VII de la Constitución sin mayor sustento.

 

Asimismo, solicita se inapliquen las leyes electorales al ser contrarias a la Constitución, se revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se determine restituirle en sus derechos vulnerados pues aún no se realiza la toma de posesión del cargo que reclama.

 

4.3. Metodología

Los agravios se responderán comenzando con aquellos encaminados a destruir la validez de la resolución impugnada, y de forma posterior se dará respuesta a los planteados para cuestionar los actos del ITE y del PAC; lo anterior, porque la pretensión del actor es que este órgano jurisdiccional estudie la controversia en plenitud de jurisdicción por lo que, para llegar a ello, es preciso analizar si le asiste la razón para efecto de revocar la resolución impugnada y proceder, en su caso, al pronunciamiento del resto como lo solicita.

 

Además, dicho análisis se realizará supliendo la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Estudio de fondo

Los agravios por los que el actor aduce que el Tribunal local de forma indebida desechó su demanda, son infundados, como a continuación se explica.

 

En principio, el promovente aduce que el Tribunal responsable realizó un análisis superficial de la controversia, pues no analizó la Resolución 138 ni los actos que llevaron al ITE a negar su registro como candidato a presidente de comunidad, cuando en su concepto, el acto sí es reparable.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, como lo razonó dicho órgano jurisdiccional, en el caso se actualizó una causal de improcedencia que impidió que este analizara el fondo de la controversia.

 

Ello es así pues, como se desprende del contexto de la controversia, la parte actora en su demanda primigenia reclamó que no apareció en la boleta electoral a pesar de ser el candidato propietario de la fórmula postulada por el PAC para presidente de comunidad de la Candelaria Teotlalpan, por lo que el Tribunal local explicó que la demanda debía desecharse puesto que al haber transcurrido la jornada electoral, ya no era posible que alcanzara su pretensión derivado de la definitividad de las etapas electorales y, a efecto de dar mayores razones, señaló que ello se debió a que el promovente había perdido su registro tal como se desprendía de la Resolución 138 emitida por el ITE.

 

Decisión que se comparte por esta Sala Regional, pues como lo precisó el Tribunal local, lo que la parte actora pretendía es que se le reconociera como candidato propietario, esto es, que se revisaran los actos relacionados con la etapa de registro de su candidatura, una vez que se había llevado a cabo la jornada electoral, lo que no era posible porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para impugnar las etapas las cuales adquieren firmeza cuando concluyen.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el sistema de medios de impugnación en materia electoral dará definitividad y legalidad a los actos y etapas del proceso electoral, los que son del conocimiento del Tribunal local en única instancia, siendo la máxima autoridad jurisdiccional especializada con autonomía técnica e independencia en sus decisiones.

 

Por su parte, la Ley Electoral local en sus artículos 113 a 116, precisa que el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaraciones de validez.

 

La primera, se inicia con la sesión solemne por la que el ITE declara el inicio del proceso electoral -lo que debe ocurrir a más tardar seis meses antes de la fecha de la elección de que se trate- y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

La jornada electoral inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye el mismo día con la clausura de la Mesa Directiva de casilla.

 

La etapa de cómputo de resultados de la elección inicia con la recepción de la documentación y de los paquetes electorales en los Consejos respectivos, y concluye con la entrega de las constancias correspondientes. En esta última etapa se comprenden las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales electorales.

 

Así, de la interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos, se desprende que el sistema de medios de impugnación en materia electoral en Tlaxcala, se encuentra a cargo del Tribunal local cómo máximo órgano jurisdiccional especializado en la materia, cuyo conocimiento está sujeto a los principios de definitividad y firmes de las etapas del proceso electoral, lo que implica que, si en la controversia se plantea algún reclamo relacionado con alguna de las etapas del proceso que se encuentran concluidas o cerradas, ya no es viable estudiarlas en atención a que una vez acontecido ello, significa que han adquirido definitividad y firmeza, lo que en la especie ocurrió como se razona en la resolución impugnada.

 

En el caso, si el promovente en la instancia de origen y de forma posterior a la jornada reclamó que su nombre no apareció en la boleta, como correctamente lo señaló el Tribunal responsable, ese derecho ya no era reparable al haber concluido la etapa correspondiente, esto es, la de preparación de la elección, en consecuencia, no sería viable jurídicamente que alcanzara su pretensión.

 

Así, si en la resolución impugnada, a fin de dar razones al promovente, el Tribunal responsable señaló que la omisión de poner su nombre en la boleta electoral, en realidad era una consecuencia de la negativa de su registro, pronunciamiento que se había hecho por parte del ITE en la Resolución 138, lo cierto es que, dado que se trataba de actos que pertenecen a la etapa de preparación de la elección, ya no era posible que se pronunciara, de ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando señala que el análisis fue superficial, pues en concepto de esta Sala Regional, la decisión del Tribunal responsable fue correcta pues en efecto, ya no era posible reparar el derecho del promovente.

 

Por lo que, si el objetivo del juicio es declarar o establecer la situación jurídica que debe imperar, ello ya no era viable debido a que, ante la conclusión de la etapa de la jornada electoral, no era factible retrotraer los efectos a fin de incluir su nombre en la boleta o, incluso, estudiar si la negativa del registro había sido correcta o no.

 

Lo anterior, da funcionalidad al sistema electoral pues cerrar las etapas atendiendo a los principios de definitividad y firmeza, da certeza y seguridad a las elecciones, de lo contrario, atender la pretensión individual del actor implicaría vulnerar el sistema y permitir cambios una vez que las personas electoras han emitido su decisión, de ahí que sus agravios sean infundados.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis XL/99 de la Sala Superior de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[5].

 

Por lo que, no es posible la reparabilidad de las presuntas violaciones (inclusión en boleta y negativa de registro como candidato) pues se trata de actos que acontecieron en una etapa del proceso ya concluida -preparación de la elección-

 

Por lo que, no es cierto lo que indica el actor, que la supuesta afectación pudiera analizarse por no haber impugnado la nulidad de la elección o hasta la toma de posición del cargo (como lo indica al hacer referencia a la vía del juicio de revisión constitucional electoral) toda vez que, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través de los correspondientes registros de candidaturas, pues no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, ya que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a las personas participantes en los mismos, los actos y resoluciones ocurridos durante la etapa de preparación que surtieron plenos efectos y son definitivos y firmes.

 

Si bien, el Tribunal Electoral ha establecido como excepción que se puede resolver respecto de registros de forma posterior a la jornada electoral, ello únicamente puede realizarse en casos en los que se controviertan registros de candidaturas de representación proporcional[6], bajo un criterio muy específico; sin embargo, en la especie, dado que el cargo que se controvierte no se encuentra en ese supuesto, no es viable el efecto que pretende la parte actora al instar la acción.

 

Cobra relevancia la 3/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[7].

 

Por otro lado, el promovente aduce que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación porque aplica el artículo 38 fracción VII de la Constitución sin mayor sustento, agravio que esta Sala Regional estima infundado como se expone a continuación.

 

La porción normativa de referencia precisa que los derechos y prerrogativas de las y los ciudadanos se suspenden, entre otras cuestiones, cuando la persona sea declarada deudora alimentaria morosa.

 

Sobre esa temática, el Tribunal responsable -dado el sentido- no se pronunció, sino que, a fin de explicar el porqué de su determinación de desechar la demanda, refirió que el ITE, mediante Resolución 138, le había negado el registro al promovente y que nunca se le otorgó una constancia de registro por ello su nombre no había aparecido en la boleta electoral, pero no precisó el motivo por el que se le negó el registro como candidato a presidente de comunidad postulado por el PAC.

 

Esto es, contrario a lo que aduce el Tribunal local no aplicó el artículo 38 fracción VII de la Constitución, de ahí que no le asista la razón cuando refiere que lo aplicó sin mayor sustento.

 

Finalmente, la parte actora solicita se inapliquen las leyes electorales por ser contrarias a la Constitución y, en plenitud de jurisdicción se analicen los agravios tendentes a combatir los actos del ITE y del partido.

 

Estos agravios son inatendibles, porque para estudiarlos era necesario que los tendentes a combatir el desechamiento de la demanda primigenia resultaran fundados, para que así esta Sala Regional estuviera en aptitud de analizar los actos relativos al registro, lo que en la especie no aconteció[8], lo que imposibilita el análisis respectivo.

 

Así al haber resultado infundados e inatendibles los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5.

[3] Tal como se advierte de la razón de notificación consultable a foja 189 del cuaderno accesorio único.

[4] Ello tomando todos los días como hábiles, toda vez que el asunto está relacionado con el actual proceso electoral local ordinario, de conformidad con el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[6] Lo anterior, tomando en consideración que conforme a la jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005 (dos mil cinco), abril, página 1154.