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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1625/2024

 

PARTE ACTORA:

N-1 ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/N-1 ELIMINADO/2024 conforme a lo siguiente:

ÍNDICE

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva de género

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Contexto

4.1. Queja.

4.2. PES

4.3. Resolución

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Agravios

5.2. Pretensión

5.3. Metodología

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Dilación en el procedimiento

6.2. La resolución impugnada es incongruente

6.3. Agravios dirigidos a cuestionar la existencia de la VPMRG

6.4.  Falta de exhaustividad

6.5. No juzgó con perspectiva de género

R E S U E L V E :

 

G L O S A R I O

 

CCE

Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada

María del Pilar Vadillo Ruiz

Denunciante o parte actora

N-1 ELIMINADO

IEPC o Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Oficialía Electoral

Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

PES

Procedimiento Especial Sancionador

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Protocolo

Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2]

 

Reglamento de Quejas

Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Electoral y De Participación Ciudadana Del Estado De Guerrero

 

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/ N-1 ELIMINADO/2024

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

SCJN o Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

USB

Universal Serial Bus por sus siglas en inglés

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el Estado de Guerrero. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024.

 

2. PES

2.1. Queja. El nueve de mayo, la parte actora ostentándose como N-1 ELIMINADO, presentó queja ante el Instituto local por actos de VPMRG cometida en su contra por parte de la denunciada en calidad de candidata a diputada por ambos principios, así como secretaria general del PRI en Guerrero.

 

2.2. Medidas cautelares. El veintiocho de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC emitió el acuerdo de medidas cautelares en donde determinó otorgar la medida solicitada consistente en eliminar las publicaciones de Facebook del perfil “Radio Guerrero”, y negar la inscripción de la denunciada en el registro estatal de personas sancionadas por VPMRG.

 

3. Primer juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la denunciante promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional en salto de la instancia, con el que se formó el SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2024 que se reencauzó al no haberse agotado el principio de definitividad.

 

4. Juicio local. Con las constancias remitidas por esta Sala Regional, el Tribunal responsable formó el TEE/RAP/N-1 ELIMINADO/2024[3] y resolvió confirmar el acuerdo de medidas cautelares.

 

5. Remisión. Una vez instruido el PES, mediante oficio de veintiuno de junio el secretario ejecutivo del Instituto local remitió al Tribunal local el procedimiento quien formó el expediente TEE/PES/N-1 ELIMINADO/2024, y resolvió el veintiséis de junio determinando la inexistencia de VPMRG denunciada por la parte actora[4].

 

5. Segundo juicio de la ciudadanía

5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior el uno de julio la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.

 

5.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1625/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5.3. Radicación y admisión. Por proveído de cinco de julio, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente, admitió a trámite el medio de impugnación.

 

5.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción de este medio de impugnación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la resolución que emitió el Tribunal responsable en el procedimiento TEE/PES/N-1 ELIMINADO/2024, en la que determinó la inexistencia de VPMRG cometida en su contra; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y h) y párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

En atención a que el asunto se relaciona con la posible existencia de hechos de VPMRG, la controversia planteada se estudiará desde tal perspectiva, conforme a lo siguiente.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –aunque no necesariamente está presente en todos los casos—, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres[6].

 

Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[7] ni los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.

 

Ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior de este Tribunal y de la SCJN, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

3.1.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en él hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que reclama, la autoridad a quien se la imputa y expuso hechos y agravios.

 

3.2.  Oportunidad. Se cumple, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues la resolución que impugna se notificó personalmente a la parte actora el veintisiete de junio[8] y la demanda se presentó el uno de julio, en consecuencia, es evidente que es oportuna.

 

3.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de una ciudadana que impugna la resolución emitida por el Tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador por el cual determinó la inexistencia de VPMRG en su contra.

 

3.4.  Interés jurídico. Se acredita toda vez que la promovente fue parte denunciante en el procedimiento de origen.

 

3.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Contexto

4.1. Queja.

El nueve de mayo la parte actora presentó un escrito a fin de denunciar supuestos hechos constitutivos de VPMRG, en donde señaló que el dieciséis de abril se llevó a cabo un evento en el que se dio a conocer a los medios de comunicación la designación de la parte actora como N-1 ELIMINADO de Movimiento Ciudadano en Guerrero.

 

Al día siguiente de la designación, la parte denunciada en calidad de candidata del PRI a diputada local por mayoría relativa por el distrito local 07 y representación proporcional en Guerrero, en una rueda de prensa hizo diversas manifestaciones en su contra, lo que consideró la parte actora que afectó su imagen pública como mujer y como candidata a un cargo político.

 

Lo que continuó en diversos medios y entrevistas, con expresiones que en su concepto la denigraron y cosificaron produciendo un efecto negativo en su postulación, basándose en estereotipos de género: “solo sirve como florecita de adorno y de escritorio”.

 

Posteriormente la parte actora menciona, que el dieciocho de abril, la parte denunciada contin reiterando ataques en una entrevista publicada mediante la red social Facebook dentro de la página Radio Guerrero” donde expresó “que es una mujer muy frágil electoralmente hablando es un parásito entre otras.

 

4.2. PES

a. Recepción.

El diez de mayo la CCE recibió la queja de la ahora parte actora y formó el expediente respectivo; asimismo, reservó la admisión y ordenó medidas preliminares de investigación.

 

b. Medidas preliminares

El trece de mayo la CCE recibió y se formó el expediente de queja y ordenó las medidas preliminares de investigación conducentes. De esta manera se allegó de los siguientes elementos:

 

Acta circunstanciada IECP/GRO/SE/OE/075/2024[9]

El trece de mayo, la persona funcionaria adscrita a la Oficialía Electoral llevó a cabo la inspección de lo siguiente:

         La liga electrónica de Facebook:  https://www.facebook.com/share/v/tq5VRBMbfMsreVci/?

         Tres dispositivos USB

 

Por lo que hace a la liga electrónica señaló que se trataba de un video con duración de cuatro minutos con cuarenta y nueve segundos en donde se observa y se escucha a una persona del sexo femenino expresándose en relación a la parte actora, el cual tiene como nombre al pie de la publicación: N-1 ELIMINADO ahora muerde la mano de quien le dio de comer por convertirse en la N-1 ELIMINADO a sueldo de MC”.

 

Primer dispositivo USB.

Observó entre ellos un archivo en formato PowerPoint denominado Conferencia de prensa, convocada por Movimiento Ciudadano” con nueve diapositivas.

Así mismo se analizó un video con una duración de una hora con ocho minutos y treinta segundos, relativo a la presentación de la parte actora como N-1 ELIMINADO de MC.

 

Segundo dispositivo USB.

Continuando con la diligencia en cuanto a este dispositivo se hizo constar que cuenta con un archivo en formato PowerPoint con un archivo denominado “Anexo 2 Conferencia de prensa, pilar vadillo” con siete diapositivas, Así mismo se analizó un video con una duración de veinticuatro minutos con treinta y nueve segundos.

Del cual se destaca la presencia de una voz femenina de la cual menciona algunas frases como:

imagínate la iglesia en manos de Lutero quién había no? pues qué mejor que ustedes que saben que N-1 ELIMINADO como directora pues de un área de comunicación social en el gobierno del estado pues primero les quedó a deber una lana y después está acusada por desvío de recursos yo creo que tendría mejor que ponerse a pagar lo que debe y luego tendría pues que justificar ese desvío de recursos pero además ella solamente está defendiendo su plurinominal, no conoce la batalla electoral, no tiene bien la conducta aprendida del agandalle, llegaron a MC se acomodaron los mismos de siempre e hicieron a un lado a los que primero se fueron a MC pues por eso la salida de Genaro Vázquez, por eso la salida de Alberto López Rosas, por eso la salida evidentemente de Abimael Salgado porque como vulgarmente decimos lo chamaquearon o sea Abimael nunca pensó que lo iban a desplazar pero ellos llegan como la humedad se instalan se extienden y ba bay a todo el mundo, esos que estuvieron en el PRI en las mejores oportunidades hoy acusan al partido de no dar oportunidades o sea imagínense la incongruencia del discurso pues yo estoy esperando que N-1 ELIMINADO, que nunca se ha ido a medir que no sabe ganar ni conquistar votos pues perdonando la palabra que solamente pues es una florecita de adorno y de escritorio y una ejecutiva de la política que se vale del trabajo de territorio de muchos priistas y ahora se lo van a hacer a los de MC para poderse acomodar y cuidar y justificar una pluri, pues una pluri que en algún momento Héctor Astudillo en el PRI se la dio siendo dirigente, al mismo que traicionó, esa es la naturaleza N-1 ELIMINADO, fue funcionaria de Manuel Añorve y ya luego desconoció hasta los amigos que hizo con Manuel Añorve yo no sé si porque su nuevo patrón la regañaba o les impedía saludarse con los amigos pero N-1 ELIMINADO para como le conviene como le convenga se acomoda y tiene frente a una N-1 ELIMINADO dispuesta a pesar de que yo sí voy a urnas, sí soy plurinominal pero voy a urnas eh a tragar polvo y a conquistar votos porque tengo cara para hacerlo, entonces esta que va a urnas la invita ella está sobradita de tiempo yo estoy necesitando tiempo para tocar conciencias y corazones pero sí me lo daría para tener un debate con ella cuando ella lo indique.

 

Tercer dispositivo USB

De este dispositivo se desprende la visualización de un archivo en formato PowerPoint denominado “Anexo 3 Pilar vadillo” y que al abrir el archivo se cuenta con cuatro diapositivas.

 

Oficio 633/2024[10]

El trece de mayo el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en desahogo al requerimiento formulado por la autoridad instructora, remitió copia certificada de tres acuerdos aprobados por el Consejo General del IEPC:

 

         Acuerdo 070/SE/30-03-2024, por el que se aprueba el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición total conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

         Acuerdo 074/SE/30-03-2024, por el que se aprueba, el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, y diputación migrante o binacional, presentadas por el partido Revolucionario Institucional.

         Acuerdo 078/SE/30-03-2024 por el que se aprueba, el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, candidatura de diputación migrante o binacional y las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por el partido Movimiento Ciudadano. [11]

 

Acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/117/2024

El uno de junio, la persona funcionaria adscrita a la Oficialía Electoral llevó a cabo la inspección de cuarenta ligas electrónicas, en cumplimiento a lo solicitado por la CCE dentro del PES.

 

En el acta hizo constar que las ligas descritas en los numerales 3, 4, 19 y 20 no se encontraban disponibles.

 

Por otro lado, se hizo constar que las ligas descritas en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17 y 18 del acta, corresponden a videos y publicaciones en Facebook relativos al evento en donde se presentó a la parte actora como N-1 ELIMINADO de Movimiento Ciudadano.

 

Asimismo, respecto de las ligas descritas en los numerales 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 hizo contar que eran videos y publicaciones en Facebook relativos a un evento a cabo el diecisiete de abril en donde denunciada en calidad de la candidata del PRI menciona frases, que esencialmente refieren lo siguiente:

         “yo creo que N-1 ELIMINADO es una mujer muy frágil electoralmente hablando es un parásito”

         Jamás compite, no se ha medido, es una persona que tiene como complejo de artista nada más que no canta ni baila yo creo que nada más actúa”

         “Finalmente pues está cuestionada tú lo debes saber cómo gente de prensa que eres”

         “Es una vocera pues a sueldo contratada una mujer ajena a lo que es el quehacer político”

         “Finalmente también es una mujer que sabe morder la mano que le dio de comer yo te recuerdo que precisamente en la persona a la que alude el nombre de Manuel Añorve pues fue quien en algún momento le dio de comer le dio espacio como funcionaria se declaraba amiga de Manuel Añorve presumía la amistad con Manuel Añorve”

         “Pues va con el licenciado Astudillo también lo traiciona regresa con él y lo único que tiene que hacer es que justificar una plurinominal”

         “Pues quien mejor que ustedes que saben que N-1 ELIMINADO como directora pues de un área de comunicación social en el gobierno del estado pues primero les quedó a deber una lana y después está acusada por desvío de recursos”.

         “Yo creo que tendría mejor que ponerse a pagar lo que debe y luego tendría pues que justificar ese desvío de recursos”

         “Ella solamente está defendiendo su plurinominal, no conoce la batalla electoral ¿no?, tiene bien la conducta aprendida del agandalle”

         “Pues yo estoy esperando que N-1 ELIMINADO que nunca se ha ido a me medir, que no sabe ganar y conquistar votos

         “Perdonando la palabra que solamente pues es una florecita de adorno y de escritorio y una ejecutiva de la política”

         “Que se vale del trabajo de territorio de muchos priístas y ahora se lo van a hacer a los de MC para poderse acomodar y cuidar y justificar una pluri”

         “Pues una pluri que en algún momento Héctor Astudillo en el PRI se la dio siendo dirigente al mismo que traicionó esa es la naturaleza de N-1 ELIMINADO

         “Fue funcionaria de Manuel Añorve y ya luego desconoció hasta los amigos que hizo con Manuel Añorve yo no sé si porque su nuevo patrón la regañaba o les impedía saludarse con los amigos”

         N-1 ELIMINADO para como le conviene, como le convenga se acomoda”

         “Y tiene enfrente a una N-1 ELIMINADO dispuesta, a pesar de que yo sí voy a urnas, si soy plurinominal pero voy a urnas he ido a tragar polvo y a conquistar votos porque tengo cara para hacerlo

         “Entonces esta que va a urnas la invita, ella está sobradita de tiempo yo estoy necesitando tiempo para tocar conciencias y corazones, pero sí me lo daría para tener un debate con ella cuando ella lo indique”

 

Todos ellas haciendo alusión al momento en que la parte actora fue designada como N-1 ELIMINADO de Movimiento Ciudadano entorno a la campaña relativa a la elección de senadurías para el estado de Guerrero.

 

c. Medidas cautelares

El veintisiete de mayo la CCE acordó abrir el expediente auxiliar de medidas cautelares.

 

Al día siguiente emitió el acuerdo N-1 ELIMINADO/CQD/28-05/2024 en donde la Comisión de Quejas se pronunció respecto de las medidas solicitadas[12] en el sentido de:

 

        Ser procedente la medida solicitada por la denunciante consistente en la suspensión y transmisión de los videos en medios de comunicación de una liga proporcionada por la parte actora y otra más que determinó la autoridad que contenían las expresiones con elementos de género; ello, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que el material objeto de la denuncia contenía estereotipos por razón de género o por el hecho, de ser mujer, esto es, se advertían elementos objetivos para que, en sede cautelar, se determinara preventivamente, que las expresiones tenían como objeto menoscabar, denigrar o calumniar a la parte actora por ser mujer, y generaba una situación de vulnerabilidad basada en cuestiones de género en detrimento de sus derechos político- electorales. En consecuencia, vinculó a “Radio Guerrero” para que las eliminara dentro del plazo de veinticuatro horas.

        Ser improcedente la solicitud de inscribir a la denunciada en el registro estatal de personas sancionadas, dado que ello se debía realizar hasta que existiera una sentencia firme de comisión de VPMRG.

 

El acuerdo en cita fue impugnado por la denunciante en salto de instancia en esta Sala Regional, quien formó el expediente SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2024 y determinó reencauzar al Tribunal local, quien confirmó el acuerdo impugnado al resolver el TEE/RAP/N-1 ELIMINADO/2024.

 

4.3. Resolución

Una vez instruido el PES, el Tribunal responsable, emitió la resolución impugnada en el sentido determinar la inexistencia de VPMRG en perjuicio de la parte denunciante, bajo las siguientes consideraciones:

 

En principio, estimó que las expresiones de la parte denunciada no contenían patrones estereotipados, mensajes o signos que transmitieran o reprodujeran desigualdad, discriminación, subordinación o exclusión.

 

Señaló que tampoco tuvieron efecto inmediato para afectar la imagen pública o trayectoria política de la denunciante ya sea como mujer en la política o en su carácter de candidata a diputada con el objeto de menoscabar su derecho político electoral de ser votada.

 

Ello, porque no advertía, alguna situación de subordinación de la denunciante en su calidad de mujer, en relación con un hombre que la demeritara y le negara habilidades en la política o deslegitimara su trayectoria política.

 

Además, que si bien consideró el material probatorio ofrecido por la parte denunciante, no le asistía la razón cuando afirmaba que las expresiones la denigraron, al tratarse de afirmaciones que desprestigiaban y descalificaban su imagen pública, su capacidad política y ponían en duda la integridad de las funciones inherentes al espacio público que en ese momento desempeñaba y al cual deseaba acceder, asimismo consideró que tampoco se actualizaba la violencia simbólica en la expresiones “yo no sé si porque su nuevo patrón la regañaba o les impedía saludarse con los amigos”.

 

En ese sentido, estimó que las expresiones se dieron en el marco del proceso electoral, por tanto se encuentran dentro de los parámetros permitidos para la libertad de expresión, ya que constituyen críticas u opiniones severas e incómodas hacia la denunciante, por ende, concluyó que no habían elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable de los derechos político-electorales de una persona o de los principios rectores de la materia electoral, pues debe privilegiarse la libre circulación de ideas.

 

Por otro lado, lo que respecta a los hechos que la denunciante señaló configuraban calumnia, estimó que no se actualizaba en virtud que acorde a lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la calumnia en el contexto electoral, solo se actualiza cuando ocurre una imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, sin que estos mismos reunieran los tres elementos que establece la norma.

 

Finalmente, a fin de verificar la existencia de VPMRG dicho órgano jurisdiccional analizó los elementos del tipo administrativo a que hace referencia la jurisprudencia 21/2018[13] de la Sala Superior conforme a lo siguiente:

 

1.     El acto u omisión sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien de un cargo público de elección popular: estimó que se cumplía debido a que la parte actora ostentaba el carácter de N-1 ELIMINADO Movimiento Ciudadano, por lo que los hechos ocurrían dentro de su derecho político-electoral a ser votada.

2.     Ser ejercida por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas. Consideró que se cumplía dado que la conducta se atribuía a la denunciante como candidata a diputada local por ambos principios, así como secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI.

3.     La afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. Señaló que a la luz del test y las pruebas no se acreditaba de manera objetiva y fehaciente, ya que las expresiones realizadas por la denunciada no se tradujeron en violencia simbólica pues no se dirigieron a limitar, anular o minimizar su imagen como candidata o mujer en la política, así como a perjudicar su imagen bajo estereotipos de género o discriminatorios alusivos al sexo femenino demeritando su labor o habilidad en la política.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Razonó que no se actualizaba porque las manifestaciones vertidas puesto que:

        No formaban parte de una violencia que se cometiera por el hecho de ser mujer, aunado a que si bien eran de carácter fuerte, no evidenciaban roles de género, sino que se trataba de situaciones propias de una campaña electoral en donde se buscaba tener mayor beneficio y atención del electorado, lo que no suponía colocar a la parte actora en una situación de desventaja por el hecho de ser mujer, ni que se le impidiera el ejercicio de sus derechos político-electorales;

        estaba amparadas en la libertad de expresión puesto que buscaban superar a otra para convencer a las personas electoras destacando fortalezas y evidenciando fallas de la parte actora como contrincante en la arena político-electoral;

        las expresiones no habían transgredido por sí mismas la imagen de las mujeres como integrantes activas de la política.

        No se habían menoscabado los derechos político-electorales de la parte actora dado que las expresiones firmaban parte de una crítica fuerte, pero no se dirigieron por el hecho de ser mujer o contenían elementos o estereotipos de género, puesto que no cualquier expresión dirigida a una mujer necesariamente constituía VPMRG, máxime que no aludían a su condición de mujer.

 

5.     Se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y, iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. Consideró que no se acreditaban por lo siguiente:

        Las expresiones no se habían dirigido a la parte actora por ser mujer, sino que, analizadas en su contexto, se habían realizado dentro del debate político en donde existía un grado de tolerancia mayor ante el lenguaje fuerte.

        Tampoco advertía un impacto diferenciado en las mujeres ya que las expresiones no denotaban discriminación ni afectación a la dignidad humana por su condición de género que la afectara desproporcionadamente, considerar lo contrario, tendría como efecto minimizar su capacidad y autonomía para responder a los señalamientos pese a que contaba con los elementos para hacerlo, tal como lo había razonado la Sala Superior en el SUP-JDC-566/2022.

        Las expresiones no eran ofensivas, discriminatorias o denigrantes -dado el lenguaje fuerte que se permitía en el debate político- por lo que no tenían un impacto diferenciado en las mujeres por objeto o resultado, sino estaban inmersas en la crítica, en consecuencia, no se acreditaba la VPMRG.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos 3, 4 y 5 analizados, dichas conductas configuraban una infracción en materia electoral, por lo que lo procedente era determinar la inexistencia de VPMG atribuida a la parte denunciada.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Agravios

5.1.1. Dilación en el procedimiento

La parte actora se duele que las autoridades no actuaron con prontitud ni dentro de los plazos previstos en la normativa electoral, lo que estima se trata de irregularidades graves.

 

Lo anterior, porque debió determinar la admisión o desechamiento de su denuncia en veinticuatro horas y llevar a cabo la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión; sin embargo, pasaron dieciocho días desde la radicación; hasta el veintiocho de mayo otorgó la medida cautelar, y hasta el diecinueve de junio admitió la denuncia, esto es, cuarenta días después, por lo que solicita se dicten las medidas disciplinarias correspondientes.

 

5.1.2. La resolución impugnada es incongruente

Además, considera que el Tribunal responsable resolvió de forma superficial el PES, dado que se pronunció sobre la medida cautelar en el TEE/RAP/N-1 ELIMINADO/2024 y solo cinco días después emitió la resolución de fondo del presente procedimiento, además, que lo hizo de forma contradictoria, ya que mediante la primera resolución determinó la existencia de VPMRG reconociendo de forma implícita la violencia simbólica en su contra y confirmó las medidas cautelares, y en la resolución impugnada, determinó la inexistencia de los hechos, lo que perpetúa la discriminación y revictimización en su contra y compromete la integridad de la justicia electoral en materia de violencia de género.

 

Además, a pesar de que se ordenó como medida cautelar, detener la difusión de los comentarios, los mismos videos y notas continúan en los medios de comunicación, lo que considera es una revictimización ya que estos son agentes de violencia simbólica que reproducen violencia simbólica porque presentan a las mujeres como objetos, sobrevalorando estereotipos de belleza y colocándolas en roles subordinados tal como lo razonó la Sala Superior en el SUP-REP-87/20218.

 

5.1.3. Agravios dirigidos a cuestionar la existencia de la VPMRG

En concepto de la parte actora, los hechos denunciados trascienden los límites del debate político porque se trata de actos sistemáticos que tienen objeto menoscabar su imagen pública como mujer que participa en política, poniendo en entredicho sus capacidades por el hecho de ser mujer, están basados en estereotipos de género, le afectan desproporcionadamente y tienen un impacto diferenciado.

 

Considera que los hechos denunciados, constituyen violencia psicológica y simbólica, pues los ataques de la denunciada han impactado significativamente en su reputación y carrera política.

 

Señala que le causa agravio que el Tribunal responsable se hubiera limitado en considerar los hechos denunciados dentro de un entorno de debate político, pues ella nunca debatió o se refirió a la denunciada de ninguna manera. Contrario a ello, perdió de vista que la denunciada ejerció violencia psicológica en su contra ya que las expresiones afectaron su dignidad, imagen y bienestar emocional, creando un ambiente de estrés y preocupación que trascendió a sus familiares y personas colaboradoras.

 

Precisa que las expresiones siguientes, contrario a lo razonado por el Tribunal local sí causas un impacto diferenciado y cumplen con el elemento de género como lo evidencia:

 

Expresión

Impacto diferenciado

Elemento de género

1. yo creo que N-1 ELIMINADO es una mujer muy frágil electoralmente hablando es un parásito”

Sugiere que es débil y vulnerable, características que se asocian negativamente con las mujeres en política.

La fragilidad se asocia con elementos de género que se relacionan con la incapacidad de las mujeres de asumir roles de liderazgo y competir con los hombres.

2. …“Jamás compite, no se ha medido, es una persona que tiene como complejo de artista nada más que no canta ni baila yo creo que nada más actúa”.

Ridiculiza su capacidad y experiencia política, sugiriendo que no tiene el valor ni la habilidad para competir, minimiza su trayectoria y la presenta como alguien superficial e ineficaz.

La idea de que las mujeres en política deben actuar en lugar de ser competentes es un estereotipo que subestima sus capacidades y logros.

3. Finalmente pues está cuestionada tú lo debes saber cómo gente de prensa que eres”.

 

Insinúa que hay dudas generalizadas sobre su integridad, sin proporcionar evidencia concreta, lo que daña su reputación profesional.

La sospecha infundada sobre la integridad de las mujeres en roles de poder es una táctica común para desacreditarlas y minar su autoridad.

4. “Cuando fue directora de comunicación social estaba muy cuestionada en el desvío de recurso ya sabes emitiendo cheques de ella y luego endosándolos y sacando por ahí el dinero para darle el cauce que a ella se le antojara”.

 

Sugieren, de forma infundada, corrupción y abuso de poder, dañando gravemente su imagen pública y su carrera política.

 

Las acusaciones de corrupción son particularmente dañinas para las mujeres, ya que enfrentan mayores desafíos para establecer su credibilidad y confiabilidad en comparación con sus homólogos masculinos.

5. Es una vocera pues a sueldo contratada una mujer ajena a lo que es el quehacer político”.

 

Deslegitima su papel en la política, sugiriendo que es simplemente una empleada sin verdadero compromiso o conocimiento del campo.

 

La descalificación de las mujeres como 'ajenas' al ámbito político refuerza la idea de que la política es un dominio masculino y que las mujeres no pertenecen a él.

6. Finalmente también es una mujer que sabe morder la mano que le dio de comer yo te recuerdo que precisamente en la persona a la que alude el nombre de Manuel Añorve pues fue quien en algún momento le dio de comer le dio espacio como funcionaria se declaraba amiga de Manuel Añorve presumía la amistad con Manuel Añorve”.

 

Sugiere que su éxito se debe únicamente a su relación con hombres poderosos, minimizando sus propios méritos y logros.

 

La insinuación de que las mujeres avanzan en sus carreras solo a través de relaciones con hombres perpetúa estereotipos de dependencia y

falta de mérito propio.

7. Pues va con el licenciado Astudillo también lo traiciona regresa con él y lo único que tiene que hacer es que justificar una plurinominal”.

 

La presenta como desleal y oportunista, afectando negativamente su reputación y sus relaciones profesionales.

Las acusaciones de deslealtad y oportunismo a menudo se utilizan para desacreditar a las mujeres, sugiriendo que no son confiables o que actúan únicamente en su propio interés, en lugar de ser vistas como estrategias legítimas de carrera.

 

También considera que las relativas al video de Facebook producen un impacto diferenciado y acreditan el elemento de género como lo evidencia:

 

Expresión

Impacto diferenciado

Elemento de género

1. Pues quien mejor que ustedes que saben que N-1 ELIMINADO como directora pues de un área de comunicación social en el gobierno del estado pues primero les quedó a deber una lana y después está acusada por desvío de recursos”.

Cuestiona su integridad, socava su credibilidad y profesionalismo. Acusar a una mujer de desvío de recursos sin pruebas claras puede ser una estrategia para desacreditar su trabajo y esfuerzo, algo que afecta desproporcionadamente a las mujeres en un entorno donde ya enfrentan barreras significativas.

Refuerzan estereotipos respecto a que las mujeres en posiciones de poder son corruptas o incompetentes, alimentando una narrativa negativa que perpetúa la desigualdad de género.

 

2. Yo creo que tendría mejor que ponerse a pagar lo que debe y luego tendría pues que justificar ese desvío de recursos”.

Insinúa que no es digna de ocupar ninguna posición laboral o política, hasta que demuestre lo contrario, lo cual no es una carga que típicamente se impone a los hombres. Agrava la sospecha y el desprecio hacia su persona, subestimando su capacidad y responsabilidad profesional.

3. Ella solamente está defendiendo su plurinominal, no conoce la batalla electoral ¿no?, tiene bien la conducta aprendida del agandalle”.

Esta frase minimiza su experiencia, el liderazgo, y conocimiento que tiene en la política, sugiriendo que su rol es menos legítimo o valioso porque según lo dicho por la denunciada, la promovente no ha participado en campañas electorales tradicionales. Esto perpetúa la idea de que las mujeres no son aptas para participar en política.

La acusación de agandalle (aprovechamiento desleal) refuerza la narrativa de que las mujeres en el poder solo llegan a esas posiciones a través de medios deshonestos, una acusación que rara vez se hace con la misma vehemencia contra los hombres.

4. Pues yo estoy esperando que N-1 ELIMINADO que nunca se ha ido a me medir, que no sabe ganar y conquistar votos.

Esta frase descalifica cualquier logro que tanto en su vida profesional, personal y en su carrera política haya logrado, sugiriendo que su éxito no es legítimo porque no ha competido en elecciones tradicionales. Esto subestima el valor de sus contribuciones y perpetúa la invisibilización de las mujeres en la política.

Impone una expectativa de que las mujeres deben probarse en formas específicas (y a menudo más difíciles) para ser consideradas válidas en sus roles, algo que no se exige igualitariamente a los hombres.

 

5. Perdonando la palabra que solamente pues es una florecita de adorno y de escritorio y una ejecutiva de la política”.

Compararme con una florecita de adorno es un claro ejemplo de objetivización, reduciéndola a un objeto decorativo que carece de valor o competencia real. Esto perpetúa estereotipos de que las mujeres son meramente decorativas y no competentes, lo que afecta desproporcionadamente la percepción pública de mi capacidad.

Desacredita su profesionalidad al llamarla una ejecutiva de la política, sugiere que su papel es superficial y no contribuye significativamente, subestimando su capacidad y esfuerzo en su rol profesional.

6. Que se vale del trabajo de territorio de muchos priístas y ahora se lo van a hacer a los de MC para poderse acomodar y cuidar y justificar una pluri”.

Insinúa que depende del trabajo de otros, cuestionando su autonomía y competencia. Sugerir que una mujer necesita la ayuda de otros para justificar su posición perpetúa la idea de que no puede alcanzar el éxito por sus propios méritos.

Acusarla de cambiar de lealtades por conveniencia refuerza estereotipos negativos sobre las mujeres en la política, presentándolas como oportunistas y desleales.

 

7. Pues una pluri que en algún momento Héctor Astudillo en el

PRI se la dio siendo dirigente al mismo que traicionó esa es la naturaleza de N-1 ELIMINADO”.

Sugiere que su posición fue otorgada por favoritismo y no por méritos, subestimando su capacidad y esfuerzo.

 

Esta declaración perpetúa el estereotipo de que las mujeres son traicioneras e ingratas. En el contexto de la política, esto daña gravemente su reputación y su credibilidad, haciéndola parecer poco confiable y desleal.

8. Fue funcionaria de Manuel Añorve y ya luego desconoció hasta los amigos que hizo con Manuel Añorve yo no sé si porque su nuevo patrón la regañaba o les impedía saludarse con los amigos”.

Sugiere que no tiene autonomía y que mi comportamiento está dictado por figuras masculinas de autoridad. Esto refuerza estereotipos de que las mujeres en política están controladas por hombres y no pueden tomar decisiones independientes.

Insinuar que necesita permiso de su nuevo patrón para interactuar socialmente mina su autonomía y refuerza estereotipos de sumisión.

 

9. … N-1 ELIMINADO para como le conviene, como le convenga se acomoda”.

Refuerza la narrativa de que es una oportunista y cambio de postura según mi conveniencia. Esto perpetúa la idea de que las mujeres son menos éticas y confiables en la política.

 

Subestima su capacidad para tomar decisiones estratégicas, sugiriendo que sus acciones son meramente oportunistas y no fruto de una estrategia o convicción política.

10. Y tiene enfrente a una vocera dispuesta, a pesar de que yo sí voy a urnas, si soy plurinominal pero voy a urnas he ido a tragar polvo y a conquistar votos porque tengo cara para hacerlo.

Descalifica su experiencia y la compara de manera despectiva con la denunciada, sugiriendo que solo quienes han tragado polvo y conquistado votos tienen legitimidad. Esto refuerza estereotipos de que las mujeres no son competentes ni legítimas en sus roles a menos que se sometan a pruebas específicas y difíciles.

Establece un estándar desigual y desproporcionado que minimiza sus contribuciones y subestima sus logros y capacidades.

11. … “Entonces esta que va a urnas la invita, ella está sobradita de tiempo yo estoy necesitando tiempo para tocar conciencias y corazones, pero sí me lo daría para tener un debate con ella cuando ella lo indique”.

Sugiere que está sobradita de tiempo y que su trabajo no es tan importante o demandante como el de la denunciada. Esto minimiza su carga de trabajo y la importancia de sus responsabilidades, perpetuando la idea de que las mujeres en política no trabajan tan duro o no tienen roles significativos.

Presentar un desafío a debatir públicamente es una táctica para desacreditarla, sugiriendo que no es a la altura o que no tiene el mismo compromiso o capacidad.

 

 

Refiere la actora que cada una de estas frases tienen un impacto desproporcionado y están basadas en elementos de género que perpetúan estereotipos negativos sobre las mujeres en la política, por lo que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, sí se configura el tipo administrativo de VPMRG que establece el artículo 20 bis de la Ley de Acceso, así como el artículo 25 párrafo 1 de la referida Ley dado que la persona denunciada es dirigente estatal del PRI que realizó esas manifestaciones en medios de comunicación, amplificando su impacto, situación que dejó de considerar el Tribunal responsable con lo que perpetúa la tolerancia de la VPMRG.

 

5.1.4. Falta de exhaustividad

La parte actora aduce que el Tribunal responsable no fue exhaustivo porque no analizó todas las declaraciones de la denunciada.

 

Asimismo, señala que el Tribunal responsable no analizó el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/075/2023 por la cual la Oficialía Electoral constató el contenido de los dispositivos USB y liga electrónica que proporcionó, en específico la entrevista del diecisiete de abril que se encuentra en la página 75 de dicha acta, en la que la denunciada:

 

        Se describe como controversial y resalta su capacidad de generar conflictos, que es un rasgo de la personalidad que refiere fortaleza, además, que refieren que la denunciada la tundió hasta donde pudo, término que constituye violencia simbólica en su contra.

        Mencionó deudas basadas en información de Google y comentarios periodísticos, lo que, en su concepto, la calumnia al ser afirmaciones falsas e irresponsables.

        Se muestra como una mujer fuerte e independiente que se contrasta con los roles y estereotipos de género.

        Minimiza la VPMRG al señalar que debe medir sus expresiones.

 

En esa entrevista que el Tribunal local no valoró, se demuestra que la denunciada deslegitima su denuncia, genera un impacto diferenciado en la percepción pública de su quehacer político, afectan su reputación y la participación de las mujeres en política, transgrede los límites constitucionales de la libertad de expresión y actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018[14].

 

5.1.5. No juzgó con perspectiva de género

Considera que el análisis superficial que realizó el Tribunal responsable se traduce en una omisión de juzgar con perspectiva de género porque no analizó la cadena impugnativa completa, no observó las violaciones graves con lo que la revictimizó.

 

5.2. Pretensión

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada a fin de que se determine la existencia de VPMRG cometida en su contra y se ordene la inscripción en el registro correspondiente de la denunciada.

 

5.3. Metodología

Los agravios se estudiarán en el orden planteado por la parte actora lo que no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[15].

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Dilación en el procedimiento

Los agravios por los que la parte actora señala que las autoridades instructora -CCE- y la que proveyó sobre la medida cautelar -Comisión de Quejas-, no actuaron dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral local y el Reglamento de Quejas, son infundados. Se explica.

 

Marco normativo

El artículo 443 Ter de la Ley Electoral local en relación con el 83 del Reglamento de Quejas, la CCE deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

 

Por su parte el artículo 84 del Reglamento en cita, señala que la CCE ordenará inicial el procedimiento, a fin de que la Comisión de Quejas pueda resolver sobre las medidas cautelares que fueran necesarias.

 

El artículo 85 del citado Reglamento, precisa que cuando se advierta la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación la CCE debe dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar en cuyo caso el plazo para admitir se contará a partir de que la autoridad tenga los elementos necesarios para ello.

 

Una vez que admita la denuncia, según lo dispone el diverso artículo 86 del referido Reglamento, la CCE emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al debido emplazamiento.

 

En lo que respecta a las medidas cautelares, la CCE, mediante acuerdo fundado y motivado propondrá a la Comisión de Quejas adoptar las medidas cautelares cuando exista peligro en la demora y cuando existan elementos de convicción que hagan presumir la ilegalidad de los hechos denunciados, quien deberá resolver lo conducente en un plazo de veinticuatro horas, según lo precisa el artículo 96 del Reglamento de Quejas.

 

Conforme al artículo 107 del Reglamento de Quejas, cuando la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la CCE, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de acuerdo a la Comisión de Quejas para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas.

 

Caso concreto

La parte actora presentó su escrito el nueve de mayo, el diez de mayo la CCE dictó un acuerdo en el que lo tuvo por recibido y, a fin de constatar los hechos denunciados, requirió a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral que a la brevedad realizara la inspección de la liga electrónica proporcionada por la parte actora, así como el contenido de tres dispositivos de almacenamiento. Además, requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEPC que informaran si las personas actora y denunciante tenían la calidad de candidatas.

 

Por lo anterior, la referida autoridad reservó tanto la admisión como el dictado de las medidas cautelares.

 

De manera posterior, mediante acuerdo de veintidós de mayo de mayo tuvo por recibida la documentación requerida y ordenó la notificación a la parte actora, lo que se realizó el veinticinco de mayo.

 

El veintisiete siguiente, la autoridad instructora ordenó la apertura del cuaderno auxiliar de medidas cautelares y el uno de junio, requirió a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, el desahogo de diversas ligas electrónicas, quien realizó el acta correspondiente en esa misma fecha, la que se tuvo por recibida hasta el diecinueve de junio, acuerdo en el que, además, se admitió la denuncia y citó para la audiencia de pruebas y alegatos para el veintiuno siguiente.

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con el dictado de la medida cautelar, los agravios son inoperantes puesto que, en su momento, la parte actora impugnó dichas medidas ante esta Sala Regional quien formó el expediente SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2024 y determinó reencauzar al Tribunal local, quien confirmó el acuerdo impugnado al resolver el TEE/RAP/N-1 ELIMINADO/2024, resolución que ya no fue impugnada por la parte actora.

 

En ese sentido, se trata de cuestiones que fueron consentidas tácitamente por la parte actora lo que impide que sean estudiadas al no haberse impugnado oportunamente[16].

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis[17] de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ÉSTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES, que señala que, cuando se reclame alguna violación al procedimiento, independientemente del resultado que arrojara el estudio efectuado sobre el tema constitucional, el sentido de la resolución procesal respectiva no podría variar al encontrar sustento en las otras razones vertidas por la autoridad responsable que ya estén firmes.

 

Ahora, por lo que hace a la actuación de la CCE, esta Sala Regional observa que, si bien no admitió dentro de las veinticuatro horas a su presentación, ello está justificado.

 

En principio, se advierte que la parte actora junto con su escrito de queja aportó una liga electrónica y tres dispositivos de almacenamiento, en consecuencia, era preciso que la autoridad responsable verificara si en ellos había elementos o, en su caso, si era preciso requerir otros, lo que en la especie ocurrió, pues en el acuerdo de radicación de la queja la autoridad responsable ordenó que se verificara el contenido de la liga y dispositivos proporcionados por la parte actora, así como requirió a diverso órgano del Instituto para que informara respecto de las calidades de las partes en el procedimiento.

 

Ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, se encuentra apegado a derecho ya que, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento cuando no existan indicios suficientes la CCE dictará las medidas necesarias para iniciar una investigación preliminar y en ese caso, el plazo de veinticuatro horas transcurrirá a partir de que la CCE tenga los elementos necesarios para ello.

 

Ahora bien, de las actuaciones se advierte que desde su inicio hasta la remisión del desahogo del requerimiento de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral mediante oficio 222/2024 recibido el diez de junio[18], existieron actuaciones constantes, como se describen a continuación:

 

Actuación

Descripción

Foja

Acuerdo de recepción y radicación de fecha diez de mayo.

La CCE tuvo por recibida la denuncia de nueve de mayo y entre otras cosas, la radicó, reservó la admisión y las medidas cautelares y ordenó medidas preliminares de investigación.

38 a 43 del cuaderno accesorio 1.

Oficio IEPC/CCE/PES/VPG/011/172/2024 de fecha diez de mayo y con sello de recepción de once de mayo.

La CCE requirió a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos información sobre la calidad de las partes del procedimiento.

44 a 45 del cuaderno accesorio 1.

Oficio IEPC/CCE/PES/VPG/011/171/2024 de fecha diez de mayo y con sello de recibido de trece de mayo.

La CCE requirió a la Oficialía Electoral realizara la inspección de una liga electrónica y de tres dispositivos de almacenamiento proporcionados por la denunciante.

46 del cuaderno accesorio 1.

Notificación personal de quince de mayo a la denunciante.

La CCE notificó a la parte actora el acuerdo de radicación de su queja.

47 del cuaderno accesorio 1.

Razón de veintidós de mayo.

La CCE hizo constar la recepción de los oficios 633/2024 -recibido el trece de mayo-, 134/2024 -recibido el dieciocho de mayo- y 135/2024 -recibido el dieciocho de mayo, por los que diversas áreas del Instituto remiten información en desahogo a los requerimientos formulados. 

254 del cuaderno accesorio 1.

Notificación personal a la denunciante.

El veinticinco de mayo, la CCE notificó a la actora lo antes descrito.

257 del cuaderno accesorio 1.

Acuerdo de veintisiete de mayo.

La CCE ordenó la apertura del cuaderno auxiliar.

260 a 261 del cuaderno accesorio 1.

Acuerdo de veintisiete de mayo dictado en el cuaderno auxiliar.

LA CCE ordenó elaborar el proyecto de acuerdo de medidas cautelares para ser sometidos a la Comisión de Quejas.

1 a 2 del cuaderno accesorio 2.

Acuerdo 031/CQD/28/05/2024 dictado en el cuaderno auxiliar.

El veintiocho de mayo la Comisión de Quejas aprobó el acuerdo de medidas cautelares en favor de la denunciante.

9 a 41 del cuaderno accesorio 2.

Acuerdo de uno de junio dictado en el cuaderno principal.

La CCE, como medida preliminar, solicitó a la Oficialía Electoral el desahogo de cuarenta ligas electrónicas.

265 a 268 del cuaderno accesorio 1.

Notificación a la parte actora.

El acuerdo anteriormente citado, se notificó a la denunciante el dos de junio siguiente.

272 del cuaderno accesorio 1.

Acuerdo de dos de junio

La CEE tuvo por recibido el escrito de la parte actora y acordó procedente su solicitud de copias certificadas.

276 a 277 del cuaderno accesorio 1.

Acuerdo de dos de junio dictado en el cuaderno auxiliar.

La CCE requirió a la Junta Local Ejecutiva del INE información del Registro Federal de Electores respecto la persona representante del medio de comunicación a quien se dirigió la medida cautelar a efecto de notificarle el acuerdo de medidas cautelares.

51 a 53 del cuaderno accesorio 2.

Acuerdo de cuatro de junio dictado en el acuerdo auxiliar.

La CCE tuvo por recibida la información solicitada y ordenó la notificación del acuerdo de medidas cautelares.

61 a 61 del cuaderno accesorio 2.

Notificación a la persona representante del medio de comunicación.

El cuatro de junio se notificó el acuerdo de medidas cautelares a la persona representante del medio de comunicación para efecto de ejecutar la medida.

63 del cuaderno accesorio 2.

Razón de ocho de junio

La CCE tuvo por recibidas las copias certificadas del Acuerdo de medidas cautelares y del acta circunstanciada de trece de mayo.

285 del cuaderno accesorio 1.

Acuerdo de diecinueve de junio

La CCE, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el oficio 222/2024, presentado el diez de junio; asimismo, admitió a trámite la denuncia, ordenó el emplazamiento a la parte denunciada y citó a audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintiuno de junio.

425 a 428 del cuaderno accesorio 1.

 

Por lo que hace al acta IEPC/GRO/OE/117/2024, si bien la Oficialía Electoral la remitió el diez de junio, la CCE acordó su recepción hasta el diecinueve de junio; sin embargo, esta Sala Regional estima que no es injustificado que tardara nueve días en admitir la denuncia.

 

Lo anterior es así, porque es un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1  de la Ley de Medios que el dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral y con ello, dio inicio a la etapa correspondiente a los resultados y declaración de validez de la elección, la cual inicia con la a remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente, esto conforme al artículo 268 de la Ley Electoral local.

 

Por ello, esta Sala Regional estima, que si bien la autoridad instructora tardó nueve días en estudiar el acta circunstanciada de referencia, ello no es injustificado dado el volumen de información para analizar y las circunstancias en las cuales se desarrolla el procedimiento, esto es, en el proceso electoral en curso, en donde las cargas de trabajo aumentan considerablemente[19], máxime que una vez que la tuvo por recibida, admitió a trámite la denuncia, emplazó a la denunciada y citó a audiencia de pruebas y alegatos.

 

Por esa razón, es que la demora de nueve días en admitir la queja se encuentra justificado, por lo que no es procedente su solicitud relativa a que este órgano jurisdiccional tome las medidas disciplinarias contra la omisión de cumplir con los plazos procesales.

 

6.2. La resolución impugnada es incongruente

Los agravios por los que la parte actora aduce que el Tribunal responsable incurrió en incongruencia porque el análisis de la controversia fue superficial y contradictorio con lo resuelto en el TEE/RAP/N-1 ELIMINADO/2024, son infundados como a continuación se razona.

 

La Comisión de Quejas aprobó el acuerdo por el que dictó medidas cautelares en favor de la parte actora, en el que señaló que era procedente la relativa a eliminar dos videos alojados en el perfil de Facebook de Radio Guerrero e improcedente la relativa a inscribir a la denunciante en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por cometer VPMRG.

 

Inconforme con ello, la parte actora promovió un medio de impugnación[20] que el Tribunal local radicó bajo el número TEE/RAP/N-1 ELIMINADO/2024 y resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo de medidas cautelares, sobre la base que -en la parte que interesa- los agravios relativos a que de forma indebida no se habían otorgado todas las medidas cautelares a pesar de que la Comisión de Quejas había determinado la existencia de VPMRG eran infundados.

 

Lo anterior lo consideró así el Tribunal responsable puesto que, las medidas cautelares eran de naturaleza precautoria dispuestas para proteger derechos o situaciones de hecho ante un posible riesgo en tanto se resuelva el fondo de la controversia que debían ajustarse a los criterios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora -sin que se deba acreditar plenamente la violencia-, en consecuencia, la verificación de estos obligaba ineludiblemente a la Comisión de Quejas a realizar una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones en conflicto, así como a valorar elementos probatorios a fin de justificar la emisión de las medidas.

 

Aunado a que, la Comisión de Quejas no era una autoridad facultada para determinar la existencia de VPMRG sino que, conforme a los artículos 443 Bis y 444 de la Ley Electoral local, la autoridad administrativa es quien debía instruir el procedimiento y proveer sobre las medidas cautelares, y dicho órgano jurisdiccional era el facultado para resolverlo, esto es, de determinar la acreditación o no de las infracciones denunciadas y, en su caso, la responsabilidad de las personas denunciadas, así como las sanciones aplicables.

 

Ahora bien, al resolver el PES el Tribunal responsable consideró que no se actualizaba la VPMRG en contra de la denunciante esencialmente, porque no se acreditaban los elementos 3, 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018.

 

En concepto de la parte actora, las decisiones del Tribunal responsable se contradicen porque, por un lado, confirmó el otorgamiento de la medida cautelar con lo que a su decir reconoció de forma implícita la violencia simbólica, pero por otro, resolvió el fondo en el sentido de ser inexistente la VPMRG en su contra.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que, como se ha evidenciado, las resoluciones no son contradictorias, pues como lo refirió el Tribunal responsable al confirmar el acuerdo de medidas cautelares, dada la naturaleza preventiva de estas, se debe proveer sobre las mismas atendiendo a diversos elementos y no es necesario que se acrediten los hechos, sino que de las diligencias previas se puedan desprender elementos mínimos de su existencia y posible vulneración de derechos, bajo la apariencia del buen derecho.

 

En ese sentido, el pronunciamiento que ahí se realice para justificarlas no es vinculante para resolver el fondo de la controversia, puesto que son preventivas.

 

Al efecto, la Sala Superior[21] y esta Sala Regional[22] ha sido consistente en precisar que las medidas cautelares son instrumentos que pueden ser decretados por la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio para conservar la materia de la controversia y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento, por lo que se trata de resoluciones accesorias -pues la determinación no constituye un fin en sí mismo- y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.

 

Por tanto, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización.

 

De esta manera, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo mientras se emite la resolución de fondo.

 

Así, el objeto de las medidas cautelares -con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto en que se haga valer algún tipo de violencia contra la mujer por razón de género incluida la política- es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para cesar las actividades que causan el daño, y prevenir o evitar el comportamiento lesivo.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior, en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA[23], conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

 

Es por ello, que esta Sala Regional estima que las resoluciones nos son contradictorias, pues se refieren a cuestiones distintas que se rigen bajo reglas diferentes, ya que, mientras la resolución que confirmó las medidas cautelares, analiza la cuestión de tutela preventiva en donde se realiza un estudio basado en la existencia presuntiva de los hechos, la otra, determina el fondo de la controversia sobre la base del análisis de los hechos denunciados que se realice con el contexto y las pruebas aportadas, de ahí que no asista la razón a la parte actora.

 

En otro orden de ideas, la promovente se duele respecto a que a pesar de que se ordenó como medida cautelar la difusión de los videos, estos continúan publicados, lo que considera es una revictimización por parte de los medios de comunicación. Este agravio es infundado porque como se explicó en este apartado, la medida cautelar únicamente consistió en ordenar a un medio de comunicación que bajara dos de las ligas electrónicas que fueron materia de análisis, esto es no se ordenó que se eliminaran todas, de ahí que no le asista la razón cuando aduce que dicha circunstancia la revictimizó, máxime que el Tribunal responsable determinó la inexistencia de VPMRG en su contra.

 

6.3. Agravios dirigidos a cuestionar la existencia de la VPMRG

La parte actora se duele que el Tribunal responsable se limitó a considerar los hechos en un entorno de debate público cuando ella nunca debatió. Además, las expresiones trascienden los límites del debate público y actualizan el elemento de género pues sí tuvieron un impacto diferenciado y constituyen violencia psicológica y simbólica porque perpetúan estereotipos negativos sobre las mujeres en la política, aunado a que se realizaron en medios de comunicación amplificando su impacto, son infundados.

 

Marco jurídico

Para efecto de dar respuesta a los agravios de la parte actora se estima pertinente precisar la definición tanto de debate público como debate político a fin de dar mayor claridad.

 

Debate público

Conforme al artículo 304 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, el debate público es un ejercicio formal de participación política que únicamente se puede realizar en el periodo de campaña, en los que participan personas candidatas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos y plataformas electorales, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario realizado entre al menos dos candidaturas[24].

 

Debate político

Este ejercicio democrático no es de tipo formal y se considera esencial para la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información para formarse una opinión libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa[25].

 

Al efecto, el Tribunal Electoral ha señalado que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de ciertos límites como lo es el derecho a la dignidad de las personas; sin embargo, ello no impide utilizar una dosis de cierta exageración o de provocación en la manifestación de las ideas, incluso permitiendo cierta desmesura en las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes, perturbadoras, molestas, inquietantes o generar disgusto.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido[26] que la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

 

Caso concreto

En la especie, el Tribunal responsable estimó que no se actualizaron los elementos 3, 4 y 5 de la jurisprudencia.

 

Lo anterior, en esencia, debido a que no se acreditaba de manera objetiva y fehaciente, ya que las expresiones se tradujeran en violencia simbólica pues no se dirigieron a limitar, anular o minimizar su imagen como candidata o mujer en la política, así como a perjudicar su imagen bajo estereotipos de género o discriminatorios alusivos al sexo femenino demeritando su labor o habilidad en la política.

 

Asimismo, consideró dicho órgano jurisdiccional que tampoco habían tendido por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, aunado a que se trataba de situaciones propias de una campaña electoral en donde se buscaba tener mayor beneficio y atención del electorado; además, estaban amparadas en la libertad de expresión puesto que buscaban superar a otra para convencer a las personas electoras destacando fortalezas y evidenciando fallas de la parte actora como contrincante en la arena político-electoral.

 

Finalmente, estimó el Tribunal responsable que no se habían dirigido a la parte actora por ser mujer, sino que, analizadas en su contexto, se habían realizado dentro del debate político en donde existía un grado de tolerancia mayor ante el lenguaje fuerte, no se advertía un impacto diferenciado en las mujeres ya que las expresiones no denotaban discriminación ni afectación a la dignidad humana por su condición de género que la afectara desproporcionadamente, considerar lo contrario, tendría como efecto minimizar su capacidad y autonomía para responderá los señalamientos pese a que contaba con los elementos para hacerlo, tal como lo había razonado la Sala Superior en el SUP-JDC-566/2022, aunado a que las expresiones no eran ofensivas, discriminatorias o denigrantes -dado el lenguaje fuerte que se permitía en el debate político- por lo que no tenían un impacto diferenciado en las mujeres por objeto o resultado, sino estaban inmersas en la crítica, en consecuencia, no se acreditaba la VPMRG.

 

Esta Sala Regional coincide esencialmente con lo razonado por el Tribunal responsable en el sentido de que, las expresiones se dieron en un contexto de debate público en donde ambas partes se encuentran en una contienda electoral. Incluso, dicho órgano, analizó además expresiones de la propia denunciante en donde da respuesta a las hechas por la denunciada y viceversa.

 

Esto es, consideró que las manifestaciones se habían dado dentro de los límites a la libertad de expresión que son permitidos en el debate político, considerado este como el ejercicio no formal que se puede dar en los medios de comunicación o alguna plataforma cuyo objetivo es la libre manifestación de ideas y la formación de la opinión pública.

 

Así, se debe tomar en cuenta que, dentro del contexto del debate político, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia de quienes participan en este ámbito[27] -personas precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas electas popularmente, personas servidores públicas, entre otras-, incluso permitiendo cierta dosis de exageración y provocación.

 

Ello, siempre que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones no se transgreda la normativa electoral al aportar elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, y siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad de las personas[28].

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que, si bien la parte actora pretende evidenciar en cada frase el acreditamiento del elemento de género, lo cierto es que ello lo realiza de una forma aislada; sin embargo, considerándolas en su conjunto y relacionándolas con los hechos, los elementos de prueba y el contexto, conducen a concluir que las frases en realidad se refieren a cuestiones de la propia contienda electoral y, particularmente que, en efecto, no se acreditó el cuarto de los elementos a que se contrae la jurisprudencia 21/2028 de la Sala Superior.

 

Al efecto, si bien la frase donde hace referencia a florecita de adorno y de escritorio y una ejecutiva de la política, podría contener algún elemento que pudiera implicar un estereotipo (elemento 3 de la jurisprudencia 21/2018), lo cierto es que en el contexto de la entrevista de la denunciada, se puede desprender que también hace referencia una referencia destacada a que la parte actora no había hecho campaña política, tan es así, que de la lectura integral de la misma, se advierte que la denunciada hace referencia a que ella sí lo ha hecho.

 

Así, del análisis integral del mensaje no se podría arribar a la conclusión de que las frases utilizadas hubieran rebasado los parámetros del debate político y, por ende, que fueran configurativas de VPMRG, en tanto que no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres (elemento 4 de la jurisprudencia 21/2018), sino tuvo por objetivo exponer la falta de cierta experiencia y trabajo que, a consideración de la denunciada, adolecía la denunciante, y se presenta entonces como una crítica fuerte o vehemente enmarcada en el debate político entre personas contrincantes de una contienda electoral y la libertad de expresión con que cuentan para ofrecer información al electorado que le genere una opinión respecto a qué opción política les es más conveniente.

 

Atambién, aquella frase relativa a que, al cambiar de partido, mostró su ingratitud a las personas pertenecientes al PRI, no hace patente de manera indubitable que con ellas se buscara supeditar la trayectoria política de la actora a la imagen de un hombre, pues cuando se refiere a que su patrón no le permitía hablar con los amigos, la denunciada está haciendo referencia a que la parte actora antes militaba en el PRI en donde además tuvo cargos por parte de ese instituto político y ahora, en diverso partido, desconoce y pretende desacreditar el trabajo de quienes aún militan en el PRI como la denunciante.

 

De esta manera, la lectura de las frases de forma separada como pretende la parte actora conlleva a descontextualizar lo que el Tribunal local evidenció, esto es, que las frases se dieron dentro de un debate político entre ambas candidatas, pues incluso el Tribunal responsable hace referencia a que existe un procedimiento incoado por la denunciada en contra de la parte actora por expresiones igualmente de VPMRG.

 

Ello, sin que pase desapercibido que la actora hace referencia a que no había debatido con la denunciada, pues el contexto del debate político no necesariamente se presenta en una situación dialéctica directa entre dos personas contendientes, sino también en el posicionamiento que realizan las candidaturas ante el electorado pretendiendo generarle convicción de por qué tal o cual opción política les es más conveniente y cual no, esto es, contrastes expresados al electorado entre esas opciones políticas, lo que es connatural en el marco de una contienda electoral.

 

Esto es se trata de críticas que, si bien son fuertes, desagradables o hasta vehementes, no vulneran el núcleo duro de la dignidad humana y se encuentran permitidas al estar dentro de los límites de la libertad de expresión, por lo que los agravios se estiman infundados.

 

Al efecto, esta Sala Regional ha considerado que no cualquier crítica a una mujer en el carácter de funcionaria pública o partidista o candidata debe ser sancionada, pues lo relevante es analizar el contexto en el que se generan los hechos posiblemente constitutivos de VPMRG para dar el verdadero sentido a las expresiones, ya que está permitido que estas sean fuertes, vehementes y críticas, lo que es inherente a la comunicación y al debate político, así como necesarias para construir una opinión pública[29], lo que ocurrió en la especie como el Tribunal local lo razonó y que como se ha explicado, son consideraciones que esencialmente este órgano jurisdiccional comparte.

 

De ahí que se considere que fue conforme a derecho que el Tribunal responsable arribara a la conclusión de que las manifestaciones denunciadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y no rebasaron el ámbito del debate político, ya que se dieron dentro del contexto de campañas a cargos de elección popular locales en Guerrero en donde ambas participaron, por lo que se encuentran permitidas las críticas fuertes y severas entre las personas contendientes sin que se adviertan elementos discriminatorios hacia la parte actora por ser mujer, o bien, que le afectaran de forma desproporcionada. Máxime que de las expresiones denunciadas se desprende que el objetivo fue destacar contrastes entre una opción política diversa a la representada por la parte actora, lo que es connatural en el marco de un proceso electoral.

 

Es preciso señalar que no puede desconocerse que, precisamente, en el ámbito de la política y, de acuerdo a su dinámica es dable que las personas contendientes busquen expresar o resaltar las debilidades o puntos sensibles de sus oponentes y que en algunos casos se pudiere revelar un ejercicio estereotípico no deseable en un contexto democrático; sin embargo este solo puede ser configurativo de la infracción cuando no sea dable establecer que estuvo inmerso en un ejercicio crítico y válido, propio de una sociedad democrática.

 

De ahí que esta Sala Regional concluya que, contrario a lo que refiere la parte actora, las expresiones no configuran los elementos de género necesarios para actualizar la VPMRG.

 

6.4.  Falta de exhaustividad

La parte actora señala que el Tribunal responsable no fue exhaustivo porque no analizó todas las declaraciones de la denunciada, en específico, la entrevista del diecisiete de julio que en la foja 75 del acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/075/2023, en la que la denunciada se describió como controversial y resaltó su capacidad de generar conflictos y que tundió a la denunciante hasta donde pudo, la calumnió mencionado deudas basadas en información de Google y comentarios periodísticos, se muestra como una mujer fuerte e independiente que se contrasta con los roles y estereotipos de género y minimiza la VPMRG al señalar que debe medir sus expresiones. Motivos de inconformidad que esta Sala Regional considera infundados. Se explica.

 

En principio, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable sí consideró las expresiones realizadas por la denunciada; sin embargo, consideró que, en el caso de los datos tomados de Google, no era dable que se considerara como calumnia porque no cumplía con los elementos que establece la norma para que se actualizara esa conducta.

 

Ahora bien, por lo que hace a que la denunciante destacó diversas cualidades en su favor, esta Sala Regional estima que ello no genera en sí misma una afectación a la parte actora porque no hicieron alusión a ella, sino que, de la lectura de la entrevista, se advierte que se dieron en el marco de la entrevista en donde la denunciante estaba promocionando su candidatura por lo que es evidente que estaba destacando cualidades propias a fin de ganar adeptos, lo que no puede considerarse VPMRG en contra de la parte actora.

 

Finalmente, por lo que hace a que la denunciada minimizó su denuncia de VPMRG, si bien es cierto que señaló que debía medir sus palabras, lo cierto es que no se advierte que ello le genere afectación alguna a la parte actora, por lo que fue correcto que el Tribunal responsable no considerara dicha expresión dentro de las que debía analizar como posible comisión de VPMRG.

 

6.5. No juzgó con perspectiva de género

Los agravios por los que la parte actora señala que el Tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género son infundados.

 

En principio se destaca que, en este tipo de casos, el análisis del contexto es esencial para el estudio del elemento de género, ya que la perspectiva integral de los hechos permite entender dónde y por qué acontecen. Además, es fundamental la valoración de estos con los elementos allegados al procedimiento.

 

Así, si en el caso, derivado de ese análisis el Tribunal responsable concluyó la inexistencia de la conducta denunciada, ello no puede traducirse en una omisión por parte del referido órgano de juzgar con perspectiva de género, pues la aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género no necesariamente debe conducir a que la valoración judicial sea solo en su favor.

 

Aunado a lo anterior, como lo razonó esta Sala Regional, el Tribunal responsable sí analizó la cadena impugnativa, pero como ya se explicó la resolución de las medidas cautelares se hace con elementos mínimos y bajo la apariencia del buen derecho, esto es, sobre la presunción de que los hechos constitutivos de VPMRG son ciertos únicamente para efecto de una tutela preventiva a fin de evitar una posible afectación mayor de derechos; sin embargo, es hasta la resolución del procedimiento en donde se realiza la valoración de todos los elementos de prueba, el contexto y los hechos, por lo que si bien, el Tribunal responsable confirmó el dictado de las medidas cautelares y luego determinó la inexistencia de la conducta denunciada; ello no implica que no valorara la cadena impugnativa.

 

Tampoco asiste la razón a la parte actora cuando señala que el Tribunal responsable no analizó las violaciones graves por lo que la revictimizó, pues en concepto de este órgano jurisdiccional la dilación a la que hizo referencia la parte actora como tal se encuentra justificada por las circunstancias en las que se desarrolló el presente procedimiento.

 

Así al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Toda vez que esta resolución contiene información personal de la parte actora a efecto de proteger de sus datos personales, se ordena realizar versión pública de ésta para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[3] Consultable a fojas 84 a115 del expediente.

[4] Consultable a fojas 506 a 577 del cuaderno accesorio 1.

[5] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de dos mil diecisiete, tomo I, página 443.

[6] El Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con dicha perspectiva implica hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Consultable en: //www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

[7] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de dos mil dieciséis, tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[8] Tal como se desprende de la cédula y razón de notificación visible a fojas 586 a 587 del cuaderno accesorio 1.

[9] Consultable a fojas 54 a 145 del cuaderno accesorio 1.

[10] Visible a foja 147 del cuaderno accesorio 1.

[11] Consultable a fojas 436 a 499 del cuaderno accesorio 1.

[12] Consultable a fojas 9 a 40 del cuaderno accesorio 2.

[13] De rubro y texto siguientes: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[14] De rubro siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO previamente citada.

[15] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Ello, puesto que, en una búsqueda en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral (SISGA), no arrojó impugnación alguna en contra de la resolución del recurso de apelación local, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en el criterio orientador el contenido en la tesis 3o.2 K de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo III, página 2181.

[17] Tesis aislada 1a. CXCVIII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, página 601.

[18] Consultable a foja 291 del cuaderno accesorio 1.

[19] Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver el SCM-JE-62/2022 y acumulados.

[20] Que se presentó inicialmente ante esta Sala Regional, quien lo reencauzó al Tribunal local.

[21] Al resolver el recurso SUP-REP-70/2015.

[22] Entre otros, en los juicios SCM-JDC-13/2022, SCM-JE-10/2023,
SCM-JDC-60/2023, SCM-JDC-70/2023, el asunto general SCM-AG-15/202 y el SCM-JDC-1353/2024.

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[24] Conforme al artículo 304 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

[25] Jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIXACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[26] En el párrafo 152 de la sentencia –de seis de febrero de dos mil uno– del caso Ivcher Bronstein contra Perú.

Lo anterior, fue citado por esta Sala Regional al resolver el SCM-JDC-1640/2024.

[27] En la Tesis: 1a. XLIV/2015 (10a.) de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), Tomo II, página 1389. Registro digital: 2008407.

[28] Conforme la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, citada previamente.

[29] SCM-JDC-1640/2024, SCM-JDC-51/2024, entre otros.