JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1626/2017
ACTOR: HUMBERTO MARTÍNEZ NORIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el ocho de noviembre de dos mil diecisiete en el expediente TEDF-JLDC-046/2017 y confirmar el proceso electivo de la Coordinación territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac, Ciudad de México.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Humberto Martínez Noria |
Asamblea electiva
| Asamblea para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac de la Ciudad de México, celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecisiete
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Coordinación
| Coordinación de Enlace Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac de la Ciudad de México
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Comunidad
| Comunidad del pueblo originario de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac, Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Convocatoria
| Convocatoria a la Asamblea para elegir a la Coordinadora o Coordinador territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac
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Convocatoria a la consulta | Convocatoria a la Consulta Ciudadana para designar al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac emitida el ocho de mayo de dos mil diecisiete
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Delegación
| Delegación Tláhuac, Ciudad de México |
Dirección de Participación
| Dirección General de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac, en la Ciudad de México
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Dirección distrital
| Dirección Distrital XXXIV del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Instituto
| Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Jefe Delegacional
| Jefe Delegacional de Tláhuac, en la Ciudad de México
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Juicio ciudadano local
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, del conocimiento del Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución impugnada, sentencia controvertida o sentencia impugnada | Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TEDF-JLDC-046/2017 el ocho de noviembre de dos mil diecisiete
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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De las constancias del expediente, así como de las que conforman el diverso juicio de clave SDF-JDC-2199/2016 y su incidente[1] y de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Primer proceso de renovación de la Coordinación.
1. Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Jefe Delegacional emitió una primera Convocatoria con la finalidad de que se renovara la Coordinación.
2. Impugnación local. El trece de septiembre siguiente, Felipe de Jesús Pineda Barrios promovió Juicio ciudadano local en contra de la señalada Convocatoria, mismo que se radicó en el Tribunal local con la clave TEDF-JLDC-2453/2016 y fue resuelto el trece de octubre de dos mil dieciséis en el sentido de confirmar el acto controvertido.
3. Impugnación federal. Inconforme con dicha determinación, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, Felipe de Jesús Pineda Barrios promovió Juicio ciudadano, mismo que se radicó en esta Sala Regional con la clave SDF-JDC-2199/2016 y fue resuelto el doce de enero de dos mil diecisiete en el sentido de dejar sin efectos la Convocatoria entonces controvertida y en consecuencia, invalidar los actos posteriores que se realizaron en ejecución de la misma; revocar la resolución del juicio de clave TEDF-JLDC-2453/2016, así como ordenar a la Delegación y al Instituto que se consultara a la Comunidad sobre la forma de elección de la Coordinación.
II. Segundo proceso de renovación de la Coordinación.
1. Convocatoria. En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional, previos los procedimientos que se consideraron oportunos para ello, el ocho de mayo del presente año, el Jefe Delegacional emitió la Convocatoria.
2. Jornada electiva. El veintiuno de mayo siguiente, de conformidad con lo señalado en la referida Convocatoria, tuvo lugar la Asamblea electiva para elegir a la Coordinación.
3. Entrega de constancia. El veintidós de mayo del mismo año, el Jefe Delegacional entregó a Juan Armando Jiménez Hernández la constancia de mayoría, al haber obtenido el mayor número de votos en la Asamblea electiva.
III. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, distintas personas, entre ellos el hoy promovente, interpusieron demanda de Juicio ciudadano local ante la Delegación para controvertir los resultados de la elección de la Coordinación.
2. Resolución. Recibida la demanda y las demás constancias atinentes por la autoridad responsable, se integró el expediente del juicio TEDF-JLDC-046/2017 y, previa sustanciación, fue resuelto el ocho de noviembre posterior en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se SOBRESEE el juicio respecto de la Convocatoria a la Consulta Ciudadana para designar al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac, así como por lo que respecta a los ciudadanos que se refiere en el considerando QUINTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral entregue a la parte actora, a través de su representante en el domicilio asentado en el escrito de demanda, copia simple del Acuerdo Plenario de dieciocho de julio de dos mil diecisiete emitido por la Sala Regional en el Juicio Ciudadano Federal SDF-JDC-2199/2016.
TERCERO. Se CONFIRMA la elección del Coordinador Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac de esta Ciudad de México, celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, conforme a los razonamientos vertidos en el considerando OCTAVO de este fallo.
IV. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Dada la inconformidad del actor con la resolución referida, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, interpuso ante la autoridad responsable demanda de Juicio ciudadano.
2. Trámite. El veintisiete siguiente, el Tribunal local remitió esa demanda a esta Sala Regional,[2] acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1626/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El día siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
5. Requerimiento. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete, se requirieron diversas constancias necesarias para la debida sustanciación del expediente, mismas que en su oportunidad fueron remitidas.
6. Admisión. Mediante proveído de seis de diciembre siguiente, se admitió a trámite la demanda.
7. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor ordenó el cierre de instrucción del juicio referido, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la determinación del órgano jurisdiccional electoral de la Ciudad de México, relacionada con la elección de la Coordinación; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.
Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como el que en el caso nos ocupa.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2011[4] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), de la cual se desprende que esta Sala Regional cuenta con competencia para conocer y resolver sobre juicios ciudadanos relacionados con la elección que se estudia.
SEGUNDO. Cuestión previa. Para abordar el estudio de la demanda planteada por el actor, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a la Comunidad -en su carácter de pueblo originario- con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas y a las coordinaciones territoriales como sus autoridades representativas al ser sus enlaces ante la Delegación; de ahí que cobran aplicación plena los derechos reconocidos en la Constitución, Convenio 169 y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[5] y otros instrumentos internacionales de los que México es parte, a los pueblos indígenas y personas que las integran, tal como lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017 y SCM-JDC-1646/2017.
En efecto, la Sala Regional, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 2 de la Constitución, así como los artículos 2 párrafo 1, 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México y el artículo 1 inciso b) del Convenio 169, concluyó que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México tienen derecho a la autodeterminación, así como a elegir libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Al respecto, conviene destacar que el artículo 57 de la Constitución de esta Ciudad establece que los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.
Por su parte el artículo 58 del mismo ordenamiento, en su párrafo tercero reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y de sus integrantes.
Finalmente, en el artículo 59 dispone que:
De los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes
A. Carácter jurídico
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
2. El derecho a la libre determinación de los pueblos y barrios originarios se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, en los términos que establece la presente Constitución.
3. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
B. Libre determinación y autonomía
1. La libre determinación se ejercerá a través de la autonomía de los pueblos y barrios originarios, como partes integrantes de la Ciudad de México. Se entenderá como su capacidad para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar sus facultades económicas, políticas, sociales, educativas, judiciales, culturales, así como de manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos.
2. El derecho a la libre determinación como autonomía se ejercerá en los territorios en los que se encuentran asentados los pueblos y barrios originarios, en las demarcaciones basada en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico. En sus territorios y para su régimen interno los pueblos y barrios originarios tienen competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente.
3. Las comunidades indígenas residentes ejercerán su autonomía conforme a sus sistemas normativos internos y formas de organización en la Ciudad de México.
4. Las autoridades de la Ciudad de México reconocen esta autonomía y establecerán las partidas presupuestales específicas destinadas al cumplimiento de sus derechos, así como la coordinación conforme a la ley en la materia.
5. En esta dimensión territorial de la autonomía se reconoce y respeta la propiedad social, la propiedad privada y la propiedad pública en los términos del orden jurídico vigente.
6. Ninguna autoridad podrá decidir las formas internas de convivencia y organización, económica, política y cultural, de los pueblos y comunidades indígenas; ni en sus formas de organización política y administrativa que los pueblos se den de acuerdo a sus tradiciones.
7. Las formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos y barrios originarios, serán elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y procedimientos, y son reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad de México.
8. Para garantizar el ejercicio de la libre determinación y autonomía, esta Constitución reconoce a los pueblos y barrios originarios las siguientes facultades:
I. Promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales;
II. Organizar las consultas en torno a las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo susceptibles de afectación de los derechos de los pueblos y barrios originarios;
III. Administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de esta Constitución. La ley determinará las materias en las que administrarán justicia y los casos en que sea necesaria la coordinación de las autoridades de los pueblos con los tribunales de la Ciudad de México;
IV. Decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural;
V. Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de la Ciudad de México;
VI. Diseñar, gestionar y ejecutar los programas de restauración, preservación, uso, aprovechamiento de los bosques, lagos, acuíferos, ríos, cañadas de su ámbito territorial; así como de reproducción de la flora y fauna silvestre, y de sus recursos y conocimientos biológicos;
VII. Administrar sus bienes comunitarios;
VIII. Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, edificios e instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios originarios;
IX. Administrar y formular planes para preservar, controlar, reconstituir y desarrollar su patrimonio cultural, arquitectónico, biológico, natural, artístico, lingüístico, saberes, conocimientos y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva de los mismos;
X. Concurrir con el Ejecutivo de la Ciudad de México en la elaboración y determinación de los planes de salud, educación, vivienda y demás acciones económicas y sociales de su competencia, así como en la ejecución y vigilancia colectiva de su cumplimiento;
XI. Participar colectivamente en el diseño, ejecución y evaluación de los programas económicos en sus ámbitos territoriales, así como participar, a través de sus autoridades o representantes, en la planeación de las políticas económicas de la Ciudad de México;
XII. Acceder al uso, gestión y protección de sus lugares religiosos, ceremoniales y culturales, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter federal o local;
XIII. Mantener, proteger y enriquecer las manifestaciones pasadas y presentes de su cultura e identidad, su patrimonio arquitectónico e histórico, objetos, diseños, tecnologías, artes visuales e interpretativas, idioma, tradiciones orales, filosofía y cosmogonía, historia y literatura, y transmitirlas a las generaciones futuras;
XIV. Establecer programas de investigación, rescate y aprendizaje de su lengua, cultura y artesanías; y
XV. Las demás que señale la ley correspondiente y otros ordenamientos aplicables cuyos principios y contenidos atenderán a lo establecido en esta Constitución.
9. Se garantiza a los pueblos y barrios originarios el efectivo acceso a la jurisdicción de la Ciudad de México, así como su derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con el Gobierno de la Ciudad y las alcaldías y a una pronta decisión sobre estos conflictos.
En la ley reglamentaria se establecerán los mecanismos concretos que garanticen el ejercicio de estas facultades.
C. Derechos de participación política
Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de la Ciudad de México. Para ello se implementarán las siguientes medidas especiales:
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes deberán ser consultados por las autoridades del Poder Ejecutivo, del Congreso de la Ciudad y de las alcaldías antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, para salvaguardar sus derechos. Las consultas deberán ser de buena fe de acuerdo a los estándares internacionales aplicables con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo será nula;
2. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, tienen el derecho a participar en la toma decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno;
3. El acceso a cargos de representación popular se hará atendiendo al principio de proporcionalidad y de equidad como un derecho electoral de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Corresponderá a la ley de la materia garantizar el mecanismo político electoral específico para el cumplimiento de este precepto; y
4. Las autoridades y representantes tradicionales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, elegidos de conformidad con sus sistemas normativos, serán reconocidos por las autoridades de la Ciudad de México y se garantizará su legitimidad.
En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios deben gozar de los mismos derechos que se han reconocido a las comunidades indígenas que cuentan con la naturaleza y derechos también reconocidos constitucional y convencionalmente a éstas.
Por lo que esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución de la Ciudad de México, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para los juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior[6] y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas[7], resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
A. Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[8].
B. Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[9].
C. Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[10].
D. Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[11].
E. Maximizar el principio de libre determinación[12].
F. Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación[13].
G. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[14]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:
a. Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la Corte)[15].
b. Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[16].
c. Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[17].
d. Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[18].
e. Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[19].
f. Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[20].
g. Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[21].
h. La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[22].
Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación[23], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[24] y la preservación de la unidad nacional[25], por lo que, son tales parámetros los que guían la resolución de la presente controversia.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisó la sentencia controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa al actor la resolución combatida.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior es así ya que de la cédula de notificación personal realizada al promovente[26], se desprende que la resolución impugnada le fue notificada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete; por lo que, si el medio de impugnación se promovió el quince siguiente[27], se concluye que su presentación fue oportuna.
Lo anterior porque conforme a lo dispuesto por el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, no deben computarse los días sábado once y domingo doce de noviembre por ser inhábiles.
Al respecto, conviene señalar que la Sala Superior de este Tribunal[28] ha considerado que de la interpretación pro persona de los artículos 1, 2 apartado A fracción VIII 4 primer párrafo y 17 de la Constitución; 8 apartado 1 del Convenio 169, 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 fracción VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el cómputo de los plazos previstos para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral que involucren tópicos relacionados con procesos electivos regidos por prácticas electorales internas, resulta válido que se realice en días y horas hábiles, a fin de garantizar a las personas integrantes de las comunidades indígenas o pueblos originarios, el efectivo acceso a la justicia electoral del Estado, criterio que se considera aplicable al caso que se resuelve.
Es así, porque la regla prevista en el artículo 7 primer párrafo de la Ley de Medios para computar en el plazo todos los días y horas como hábiles se prevé para los asuntos relacionados con los procesos electorales ordinarios, al encontrarse implícitos los principios de definitividad e irreparabilidad que conforman los comicios electorales regulados constitucionalmente.
Esto es, la regla prevista por el legislador en computar el plazo para la promoción de los juicios ciudadanos con días y horas naturales, se prevé para procesos comiciales constitucionales; sin embargo, tratándose de procesos electivos desarrollados conforme a los sistemas normativos internos, como es el de la Coordinación, la lógica es diferenciada a partir del contexto en que se efectúan por comunidades indígenas o pueblos originarios conforme a sus normas.
En ese tenor, a fin de salvaguardar y proteger el sistema que rige a cada pueblo o comunidad, esto es, sus costumbres y formas de elegir a sus propias autoridades, deben computarse los días y horas hábiles a fin de salvaguardar con el plazo más favorable el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia y la efectividad a las bases del autogobierno indígena.
Este criterio, además, es acorde con la visión que traza el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del orden jurídico nacional, en tanto que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que los Estados tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.
Apoya el criterio que antecede, mutatis mutandis, la jurisprudencia 7/2014[29], de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD y el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30], de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA.
c) Legitimación y personería. El actor se encuentra legitimado para combatir a través del Juicio ciudadano la resolución que impugna, porque se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho en defensa de sus derechos político-electorales dentro del proceso de elección de la Coordinación, en el que participó como integrante de la Comunidad.
Además, el Tribunal local le reconoce la calidad con que se ostenta en el informe circunstanciado que remitió.
Por otro lado, respecto a la personería de Rosita de Lourdes Cancino Verdi, como representante del actor en su carácter de defensora pública electoral para pueblos y comunidades indígenas, la misma se le tiene por reconocida en el presente juicio, en atención a la solicitud de servicio del promovente y al correspondiente dictamen técnico de procedencia.
Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 10 fracciones I y II, 11 fracción IV, 12 fracción III, 13 fracción I y 14 del Acuerdo General por el que se establecen las Bases de Organización y Funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas[31], en relación con los diversos artículos 9 párrafo 1 inciso c) y 12 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios y lo preceptuado en la tesis de Jurisprudencia 28/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS[32].
d) Interés jurídico. Se estima que el promovente tiene interés jurídico toda vez que considera que la resolución cuestionada vulneró sus derechos político-electorales de votar y ser votado, en relación al proceso de renovación de la Coordinación.
Adicionalmente, el actor interpuso ante la instancia local el medio de impugnación que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.
e) Definitividad. El requisito está satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, por lo que no existe algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la resolución impugnada, que deba agotarse antes de acudir a la jurisdiccional federal.
Así, en virtud de que se reúnen los requisitos legales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Contexto de la impugnación. De las constancias del expediente, así como de las que conforman el diverso juicio de clave SDF-JDC-2199/2016 y su incidente[33], se advierte lo siguiente:
1. Juicio Ciudadano SDF-JDC-2199/2016. Mediante resolución de doce de enero de dos mil diecisiete, recaída al expediente señalado, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal local, el trece de octubre de dos mil dieciséis, en el expediente TEDF-JLDC-2453/2016, y dejar sin efectos la Convocatoria a la Consulta Ciudadana de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, así como los actos posteriores a su emisión, que se hubieran realizado en ejecución de la misma.
En consonancia con ello, se ordenó la intervención del Instituto y la Delegación para que, dentro del plazo de treinta días recabaran la información necesaria para conocer los métodos de elección que en la comunidad se hubieran utilizado previamente, auxiliándose de las autoridades dedicadas a la atención de comunidades indígenas, las académicas que consideraran atinentes, así como las tradicionales del lugar.
A. Investigación antropológica. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Regional tuvo al Instituto realizando acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia, al haber remitido el documento titulado “Investigación sobre los antecedentes históricos y antropológicos respecto a la integración de las autoridades tradicionales en el Pueblo Originario de San Andrés Mixquic”[34] y remitirlo al Jefe Delegacional, así como entablar comunicación con éste para coadyuvar en la realización de la asamblea consultiva que se ordenó en la sentenciad de esta Sala Regional.
Ahora bien, la ejecutoria de referencia también determinó que, dentro de los treinta días siguientes a que la etapa de investigación concluyera, se debía celebrar una asamblea consultiva en la Comunidad en la que explicaran a los asistentes los datos obtenidos, convocando a la población a través de la difusión suficiente para su asistencia. En dicha asamblea se determinaría el método de elección de la Coordinación estableciendo las etapas y plazos para llevarla a cabo; teniendo esa decisión carácter vinculante para el Instituto y la Delegación.
B. Asamblea consultiva. En atención a lo relatado, el cinco de abril de dos mil diecisiete, previa difusión en la Comunidad, se llevó a cabo la Asamblea[35] en que, con base en la investigación antropológica correspondiente, se decidiría el método de elección para la Coordinación, es decir, si se conservaba alguno determinado como tradicional o si se habría de acordar uno distinto.
3. Reunión de Trabajo. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo una de las reuniones de trabajo celebradas entre el Instituto y la Delegación con la finalidad de analizar el borrador de la Convocatoria propuesta por la Dirección General de Participación Ciudadana de la Delegación.
4. Convenio. De autos se advierte que el cinco de mayo de dos mil diecisiete, la Delegación y el Instituto firmaron un convenio de colaboración[36] con el propósito de celebrar la Asamblea electiva para elegir a la Coordinación, a realizarse el veintiuno de mayo siguiente.
5. Segunda convocatoria al proceso electivo de la Coordinación. Con base en lo estatuido en la Asamblea consultiva y el Convenio, a raíz del desarrollo de diversas reuniones de trabajo entre el personal de la Delegación y el Instituto, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, se emitió la Convocatoria, suscrita por el Jefe Delegacional, con la finalidad de organizar la elección para designar a la Coordinación, precisando que la jornada electiva se llevaría a cabo el veintiuno de mayo siguiente.
6. Jornada electiva y resultados. El veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electiva, en la que se obtuvieron los siguientes resultados[37]:
CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN | |||||||
CANDIDATO | MRV[38] 3723 | MRV 3724 | MRV 3725 | MRV 3726 | MRV 3727 | MRV 3728 | TOTAL |
1 | 181 | 115 | 148 | 90 | 104 | 108 | 746 |
2 | 2 | 2 | 1 | 6 | 4 | 7 | 22 |
3 | 71 | 66 | 38 | 50 | 70 | 109 | 404 |
4 | 2 | 7 | 3 | 3 | 1 | 0 | 16 |
5 | 1 | 9 | 5 | 2 | 7 | 9 | 33 |
6 | 4 | 1 | 5 | 3 | 1 | 1 | 15 |
7 | 2 | 2 | 3 | 1 | 5 | 3 | 16 |
8 | 2 | 1 | 0 | 1 | 3 | 4 | 11 |
9 | 171 | 143 | 99 | 132 | 146 | 281 | 972 |
10 | 0 | 3 | 2 | 0 | 0 | 3 | 8 |
NULOS | 12 | 13 | 11 | 8 | 14 | 6 | 64 |
TOTAL | 448 | 362 | 315 | 296 | 355 | 531 | 2307 |
Con base en los resultados precisados, se dio a conocer que el candidato Juan Armando Jiménez Hernández, identificado con el número 9 obtuvo la mayoría de votos y sería quien ocuparía la Coordinación, mismo que tomó protesta del cargo el veintidós siguiente[39].
QUINTO. Síntesis de agravios y precisión de la controversia.
A. Síntesis de agravios
El actor hace valer distintos agravios que, esencialmente, pueden identificarse en los siguientes ejes temáticos:
1. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
Una vez que el actor ejemplifica lo que a su juicio es juzgar con perspectiva intercultural, éste afirma que el Tribunal local fue omiso al respecto porque en la sentencia impugnada no tomó en cuenta el contexto integral de la controversia y que quienes son juzgados son pueblos e integrantes de las comunidades indígenas con especificidades culturales del pueblo originario de San Andrés Mixquic, en la Delegación.
El promovente se duele de que, con tal conducta, el Tribunal local fue parcial durante la valoración de las pruebas aportadas; dándole la razón a las autoridades responsables, sin que, en el desahogo de las mismas haya cumplido de manera cabal con su perfeccionamiento, desconociendo el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a contar con su propio ordenamiento jurídico, puesto que se pretende encontrar disposición expresa en el derecho formalmente legislado por el Estado.
Además, sostiene que la falta de publicidad de la Convocatoria, afectó de manera determinante la participación de quienes integran el pueblo de San Andrés Mixquic, toda vez que votaron 2,307 (dos mil trescientas siete) personas de una lista nominal de 11,834 (once mil ochocientos treinta y cuatro); es decir, solo votó el diecinueve por ciento de la ciudadanía con derecho a hacerlo, lo que a dicho del actor, no resulta usual para la Comunidad y denota que no tuvieron conocimiento de la citada elección.
Asimismo, argumenta que el Tribunal local violentó su obligación de juzgar con perspectiva intercultural al calificar de infundados los agravios y señalar que “…no se violentó la vida interna de convivencia, los sistemas normativos propios y formas de gobiernos de los integrantes del pueblo, ya que fueron sus integrantes quienes decidieron el mecanismo de elección y las reglas del citado cargo”.
Lo anterior porque, según sostiene el promovente, la autoridad responsable señala por una parte que la elección de la Coordinación es por procedimiento de usos y costumbres, y por la otra, afirma que tiene plena regulación legal y que fue cumplida por las autoridades señaladas como responsables; lo que, para el actor, resulta incongruente y contrario a resolver los asuntos relativos al derecho indígena con perspectiva intercultural.
Se duele también de que, para emitir la sentencia impugnada, la autoridad responsable indebidamente incluye principios que rigen el sistema de elecciones de partidos políticos, pues la controversia planteada no es una elección de partidos sino un procedimiento electivo derivado de una asamblea general comunitaria, que nada tiene que ver con las instituciones y principios que operan en materia de elecciones de partidos políticos y que “…la autoridad responsable confunde.”.
En relación a ello, sostiene también que el análisis realizado por la responsable de cada una de las irregularidades denunciadas se hizo sin perspectiva intercultural y aplicando en forma estricta los principios del sistema de nulidades que rigen en materia electoral y que, a su juicio, son válidos para el sistema de partidos políticos, pero no para una elección por usos y costumbres.
En ese sentido, señala que las irregularidades referidas violentaron el principio de certeza en la elección, pues no existió la debida participación de la ciudadanía de San Andrés Mixquic por la “…poca o nula publicidad de la convocatoria, por tanto no se debe declarar válida la referida elección.”.
2. Indebida valoración probatoria
En un segundo grupo de agravios, el actor se duele de que la responsable dejó de estudiar y no tomó en cuenta que la elección de Coordinador no es organizada por la Comunidad sino por la Delegación, con el apoyo del Instituto, tal como se estableció en la Convocatoria y eran tales autoridades las encargadas de garantizar la debida y suficiente publicidad, lo que, desde su perspectiva, no aconteció dando como resultado que quienes integran el pueblo no conocieran el contenido de la referida Convocatoria.
Señala respecto a la valoración probatoria, que el Tribunal responsable al resolver la controversia planteada, lo dejó en estado de indefensión cuando consideró suficientes las documentales que la Delegación ofertó como pruebas respecto de la difusión de la Convocatoria y que identifica como:
Publicación de la Convocatoria en los estrados de la Dirección de Participación, en el periodo del ocho al veintiuno de mayo.
Remisión de copia certificada de la fotografía de la publicación de la Convocatoria en la Coordinación y en la Delegación.
Remisión de copia certificada de la publicación de la convocatoria en la Coordinación y en la Delegación.
Difusión de la Convocatoria, a partir del doce de mayo, en la página del Instituto.
Solicitud de la Dirección de Participación a la Dirección de Gestión y Atención Vecinal de la difusión de la Convocatoria en diversas ubicaciones del Pueblo, para el periodo del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
Remisión de listado de difusión de la Convocatoria en treinta y nueve lugares del pueblo, realizado del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por personal de la Dirección.
Remisión de copia simple de la Convocatoria por parte de la Dirección de Participación.
Remisión de dicha Dirección de copia simple de la Convocatoria, lista de difusión de la asamblea para elegir a la Coordinación y un archivo electrónico en disco compacto que contiene el audio de difusión de la Asamblea electiva.
Respecto de tales pruebas, el actor afirma que no se les debió otorgar valor probatorio pleno; en particular destaca que como establece la Convocatoria, ésta debió publicarse en los estrados de la Delegación y de la Coordinación; sin embargo, no se debió tener por acreditado que haya sido publicada en los estrados de la señalada Coordinación, porque desde su perspectiva, es insuficiente la fotografía aportada en copia certificada de la supuesta publicación en tal sitio.
Así, sostiene que el medio de prueba, al ser una fotografía, aun cuando se trate de una certificación de la Dirección de Participación, debe tener la naturaleza de una prueba técnica y por tanto no considerar que por sí sola, tiene alcance probatorio suficiente para acreditar que la Convocatoria fue publicada en los estrados de la Coordinación; máxime si, como señala el actor, no se hace descripción, tampoco se dice el lugar y periodo en que fue publicada y por tanto, desde su perspectiva, el documento que la responsable tomó como prueba plena debió ser valorado únicamente como una prueba técnica con valor indiciario.
El actor afirma también que en las actas exhibidas de fechas trece y catorce y la del quince al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Dirección de Participación constató y verificó la colocación de la Convocatoria en los lugares que menciona; sin que se haya acreditado, por no existir constancia alguna, que los días ocho, nueve, diez, once, doce, diecinueve, veinte y veintiuno de mayo se haya dado cumplimiento a lo indicado en la Convocatoria respecto a la difusión de la misma.
Así, el actor señala que la autoridad responsable debió tener por corroborado que sólo en seis días se publicitó, pues solo de seis días existen actas circunstanciadas.
Respecto a la difusión por internet, el promovente aduce que el Instituto difundió en su página electrónica la Convocatoria a partir del doce de mayo y no desde el ocho de ese mes, lo que se acredita con la entrega por parte del titular de la Dirección de Participación de la copia simple de la referida Convocatoria y materiales para su difusión al Instituto hasta el once de mayo, según se desprende del oficio DGPC/000643/2017; de ahí que el promovente sostiene que el Instituto estaba imposibilitado materialmente para realizar la difusión con anterioridad a tal día.
Para el actor, lo anterior evidencia la indebida difusión de la Convocatoria, con lo que no se maximizó el conocimiento de la realización de la Asamblea electiva, la fecha en que habría de celebrarse ni los requisitos que debían reunir las y los pobladores interesados en participar como electores o en una candidatura.
Por tanto, desde su perspectiva, dada la indebida valoración de las pruebas según se ha descrito, el Tribunal responsable violentó en su perjuicio el principio de exhaustividad en las sentencias.
El promovente también se duele de que la autoridad responsable no perfeccionó las pruebas técnicas que ofreció en esa instancia y con las cuales intentó acreditar “…la no idoneidad de la consulta a los pobladores…”, con lo cual violentó en su perjuicio la garantía de tutela judicial efectiva.
En específico, señala que ofreció un disco compacto con una videograbación que demostraba sus afirmaciones, respecto del cual el Tribunal local señaló que se encuentra vacío y que por tanto no cumplía con su cometido probatorio agregando que incluso, de tener contenido, éste sólo tenía valor indiciario al no estar vinculado con otros medios de prueba que pudieran crear convicción en dicho órgano jurisdiccional.
Para el actor, el Tribunal responsable debió proveer lo necesario para perfeccionar dicha prueba; es decir, debió requerir al promovente para manifestar lo conducente dado que en su ofrecimiento se había hecho una descripción del contenido, conforme a lo mandatado por la normatividad para su desahogo.
Finalmente, el actor señaló en su escrito de demanda que no obstante tal conducta de la autoridad responsable, en caso de que fuera requerido por esta Sala Regional, presentaría nuevamente el contenido de la prueba técnica referida.
3. Violación al principio de universalidad del sufragio.
El actor sostiene que el Tribunal local al valorar indebidamente las pruebas señaladas previamente, tuvo por acreditada la difusión de la Convocatoria, cuando lo cierto es que no fue así, y con ello se provocó que se dejara de garantizar la universalidad del sufragio, lo que se corrobora con la baja participación de la Comunidad.
Al respecto, afirma que, a diferencia de las elecciones de Coordinador celebradas en 2007, 2010 y 2013, la que impugna sólo contó con la participación del diecinueve por ciento de la ciudadanía que podían votar, lo que según los datos que ofrece representaría el doce por ciento menos que el promedio de los procesos electivos previos; con lo que se demuestra que fue indebidamente difundida la Convocatoria y en consecuencia se violentó con ello el principio de universalidad del sufragio, certeza e igualdad.
B) Precisión de la controversia
Si bien el actor formula diversos agravios que, desde su perspectiva pueden clasificarse en distintos ejes temáticos, lo cierto es que, atendiendo al contenido de la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[40] y a la diversa Jurisprudencia 13/2008, del mismo órgano jurisdiccional y de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES,[41] esta Sala Regional advierte que sus motivos de disenso se centran en dilucidar si el Tribunal local, al emitir la sentencia controvertida utilizó correctamente la perspectiva intercultural en la valoración de las pruebas del expediente, en particular por cuanto a la publicidad de la Convocatoria.
En ese sentido, considera que es justamente la omisión de utilizar una perspectiva intercultural lo que ocasionó una indebida valoración probatoria respecto a su publicidad y esto último provocó, a su vez, que se violentara el principio de universalidad del sufragio, pues para el promovente, el que existiera una participación por debajo de los promedios históricos en la elección de la Coordinación es una consecuencia de lo incorrecto de la publicidad llevada a cabo por las autoridades encargadas de la organización y acompañamiento del proceso electivo, pero que fue validada indebidamente por la autoridad responsable al confirmar los resultados de la Asamblea electiva.
La precisión realizada es acorde con la garantía al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución, pues tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.
Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja en el presente caso, obedece a criterios de garantía y efectividad del Tribunal Electoral tendentes a superar las desventajas procesales en que pueden encontrarse, por sus circunstancias culturales, económicas y sociales, las personas, pueblos y comunidades indígenas, y en el caso, de un pueblo originario[42].
Bajo esta perspectiva, y dada la estrecha relación que existe entre los motivos de disenso referidos, estos se analizarán en conjunto, lo que en vista del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[43] no le arroja perjuicio alguno al promovente.
SEXTO. Estudio de fondo. Como se ha establecido en el considerando segundo de la presente ejecutoria, el reconocimiento de la Comunidad –en su carácter de pueblo originario de la Ciudad de México- de los mismos derechos que gozan las comunidades indígenas, establece para los órganos jurisdiccionales que conozcan de las controversias en que es parte en su conjunto o a través de alguno de sus integrantes, la obligación de juzgar a partir de lo que se ha denominado una perspectiva intercultural.
Al respecto, además de los elementos identificados en el señalado considerando, resulta también orientadora la Tesis aislada XLVIII/2016[44] emitida por la Sala Superior, de rubro y contenido siguientes:
JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, exige que en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva intercultural. Lo anterior implica, en primer lugar, reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente. En segundo lugar, consiste en acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas in situ; aceptación de opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae, entre otras. De esta suerte, el estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena, no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, que obliga a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su autonomía.
Ahora bien, a partir de los parámetros establecidos en la presente ejecutoria, en contraste con el desarrollo argumental de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que los motivos de disenso del actor resultan parcialmente fundados.
Previo al análisis de los agravios se estima importante destacar que el actor sostiene que la autoridad responsable desconoce el derecho de la Comunidad a contar con su propio ordenamiento jurídico, puesto que pretende encontrar disposición expresa en el derecho formalmente legislado por el Estado.
Sin embargo, se debe reconocer, en primer lugar, que para dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano de clave SDF-JDC-2199/2016, en su momento, la Comunidad ejerció su derecho a la autodeterminación a través de la Consulta realizada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, tal como se relató en los antecedentes del presente juicio.
En dicho ejercicio deliberativo la Comunidad determinó que sería la Delegación la encargada de organizar el procedimiento que culminaría con la elección de la Coordinación y para instrumentar esta facultad, el señalado órgano administrativo determinó emitir la Convocatoria; instrumento en el que, entre otras reglas se estableció en su Consideración NOVENA, lo siguiente:
NOVENA. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Todos los actos derivados de la presente Convocatoria, inclusive ésta, podrán ser recurridos por los Ciudadanos (as) que consideren afectado su interés jurídico, a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, cumpliendo con los plazos y requisitos que al efecto señala dicho ordenamiento.
…
Los medos de impugnación serán presentados ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno en las oficinas de su sede dentro de los términos establecidos en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En concordancia con lo anterior también conviene señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral[45] que el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación.
Por tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran, razón por la cual, en el caso concreto, la revisión del caudal probatorio que realizó la responsable se verificará a la luz del marco jurídico vigente legislado por el Estado mexicano, toda vez que, como se adelantó, la propia Comunidad en ejercicio de su libertad de autodeterminación previó que la Delegación fuera el órgano encargado de organizar el proceso electivo de la Coordinación y siendo consecuente con ello, se emitió la Convocatoria que previó la legislación aplicable, sin que durante la Asamblea Consultiva realizada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, se señalara otro conjunto de reglas en torno a los medios de impugnación o la valoración probatoria que se utilizaría para dirimirlos.
Sin embargo, y como se ha explicado en el Considerando Segundo de la presente ejecutoria esa aplicación normativa se hará con una perspectiva intercultural.
Ahora bien, de la lectura a la sentencia impugnada es posible advertir que el Tribunal local estableció algunas directrices que consideró aplicables a partir de una visión intercultural del conflicto que se sometió a su jurisdicción, de acuerdo a lo siguiente:
Al analizar su competencia para conocer el Juicio ciudadano local, la autoridad responsable determinó que, si bien el proceso electivo de la Coordinación no estaba contemplado en aquéllos previstos constitucional y legalmente como cargo de elección popular, lo cierto es que, al tratarse de un acto materialmente electoral, el juicio ciudadano local era la vía procedente para hacer valer los agravios del entonces actor.
En ese sentido, señaló también que la tutela de los derechos fundamentales de votar y ser votado, frente a actos y resoluciones que los afecten no puede limitar su eficacia aun cuando su fuente provenga de la normativa interna de los pueblos originarios de Tláhuac, y no de la Constitución o la ley, ello siempre que se trate de elecciones en que la ciudadanía, elige órganos de representación ante la Delegación, como es el cargo de la Coordinación.
En el apartado correspondiente a los terceros interesados, el Tribunal local determinó tener por presentados los escritos de diversas personas que acudieron alegando un derecho incompatible con la pretensión del promovente y que acudieron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México; pero además, durante la instrucción del juicio, llamó a Juan Armando Jiménez Hernández al considerar que tenía un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la pretensión del promovente dado que se trataba del ciudadano que había resultado ganador en el proceso electivo cuya nulidad se pretendía; en consecuencia, se le consideró tercero interesado, y en atención a ello, oportunamente le fue notificada de manera personal la sentencia controvertida.
Al analizar las causales de improcedencia hechas valer en el juicio local, la autoridad responsable calificó como infundada la relativa a la falta de legitimidad del actor para ostentarse como indígena de la Comunidad; argumentando en esencia que, de acuerdo con distintos criterios establecidos por la Sala Superior, en tratándose de comunidades indígenas, el sólo hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con ese carácter, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto deben regirse por las normas especiales que las regulan.
En el apartado relativo al sobreseimiento, la sentencia impugnada establece que la fecha para considerar que el actor tuvo conocimiento de la Convocatoria, aun cuando en su escrito de demanda afirme que fue emitida el ocho de mayo de dos mil diecisiete, debía entenderse perfeccionada hasta el quince siguiente, cuando según las constancias del expediente se corroboraba que había solicitado su registro como candidato al cargo.
Al respecto, razonó que la Sala Superior al resolver el Recurso de reconsideración de clave SUP-REC-1284/2017 estableció que el derecho de acceso a una justicia reforzada de quienes forman parte de las comunidades indígenas relacionado con los procedimientos electivos realizados bajo su sistema normativo interno, no implicaba una concesión para inobservar reglas procesales, de ahí que si la impugnación del actor respecto a la Convocatoria se había realizado fuera de los plazos para ello, lo congruente era decretar el sobreseimiento respecto de tal acto; sin embargo, no era así respecto de los agravios encaminados a combatir diversos desarrollados en la propia Asamblea electiva.
Respecto al requisito de procedibilidad de la demanda por cuanto a dicha Asamblea; en el apartado correspondiente a la oportunidad, el Tribunal local razonó, esencialmente, que al tratarse de un tópico relacionado con procesos electivos regidos por sistemas normativos internos, resultaba válido computar los plazos en días y horas hábiles, a fin de garantizar a quienes integran los pueblos originarios el efectivo acceso a la justicia electoral del Estado, razón por la que se tuvo por colmado el aludido requisito.
Por cuanto al requisito de legitimación e interés jurídico, la autoridad responsable determinó que, en el caso concreto, se tenían por colmados los mismos, a partir de que al tratarse de un juicio ciudadano en que se involucran derechos de personas que integran grupos considerados como vulnerables, el análisis de los requisitos aludidos no debía ser riguroso y, por tanto, a partir del principio de autoadscripción, la parte actora se encontraba legitimada al manifestar que son indígenas náhuatl pertenecientes a la Comunidad.
El Tribunal local estableció en el considerando séptimo de la resolución impugnada (identificado como “cuestión previa y de especial pronunciamiento”), el marco normativo y de interpretación que aplicaría para la solución de la controversia, destacando que en este tipo de procesos electivos, se debe atender a los usos y costumbres del lugar, por lo que no es jurídicamente correcto aplicar el marco normativo ordinario que a las elecciones constitucional y legalmente reguladas se utiliza, dado que es principio constitucional el respeto a la autonomía de las comunidades tradicionales y de sus prácticas, sin que ello implique desconocimiento del orden jurídico nacional.
En ese entendido, señaló que el sistema normativo interno de aquellas comunidades o de sus integrantes, debe ser respetado y protegido siempre que no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el propio sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En el estudio de fondo, el Tribunal local reconoce, de inicio, que con base en los criterios establecidos por la Sala Superior supliría no sólo la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total al tratarse de un caso que involucra derechos de las comunidades indígenas, pueblos originarios o de sus integrantes, hecho lo cual estableció ejes temáticos a partir de los que desarrolló el estudio de los motivos de disenso del promovente.
En el primer tema (desconocimiento e incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-2199/2016), entre otras cosas se precisó que, dada la naturaleza de los argumentos de la parte actora, se consideraba necesario hacer de su conocimiento la determinación aludida, por lo que se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local que remitiera copia simple del Acuerdo plenario emitido por esta Sala Regional en el referido expediente.
De los razonamientos vertidos en estos apartados, se aprecia que el Tribunal local estableció no sólo formalmente que atendería a una perspectiva intercultural al momento de resolver la controversia planteada, sino que garantizó la aplicación de los principios que la conforman, determinaciones que esta Sala Regional estima apegadas al mandato constitucional y convencional de juzgar las controversias en las que se involucran derechos de las comunidades indígenas a partir de una perspectiva intercultural.
No obstante lo anterior, respecto del tópico central del que se duele el promovente, es decir la publicidad a la Convocatoria, cabe señalar que el Tribunal local lo abordó en dos apartados.
En el análisis del que identificó como segundo tema (relacionado con el asesoramiento y orientación del Instituto a la Delegación), la autoridad responsable realizó un primer pronunciamiento en el sentido de tener por acreditado que se había cumplido con la obligación de asesoramiento y orientación, entre otras cosas al haberse publicitado la Convocatoria de conformidad con lo señalado en el Convenio.
Asimismo, en el diverso apartado que la autoridad responsable identificó como “H. Agravio relacionado con la difusión de la Convocatoria” vertió el resto de las consideraciones en torno a las cuales el actor ante esta instancia jurisdiccional hace valer distintos motivos de disenso, de los que depende su pretensión final, consistente en que esta Sala Regional tenga por acreditada la indebida difusión de la Convocatoria y el proceso electivo y en consecuencia, los extremos necesarios para anular la elección de la Coordinación.
Ahora bien, para determinar el alcance de las obligaciones tanto del Instituto como de la Delegación en relación con la difusión a la Convocatoria, es preciso reconocer, como se ha establecido en párrafos previos que, para dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano de clave SDF-JDC-2199/2016, en su momento, la Comunidad ejerció su derecho a la autodeterminación a través de la Consulta realizada el ocho de mayo de dos mil diecisiete.
En dicho ejercicio, la Comunidad determinó que sería la Delegación la encargada de organizar el procedimiento que culminaría con la elección de la Coordinación, circunstancia que, por tanto, era vinculante para las autoridades y para la propia Comunidad al haber nacido a la vida jurídica a partir precisamente, de la referida consulta, mediante un procedimiento que no fue modificado o revocado por algún órgano jurisdiccional competente y que, consecuentemente se integró a su sistema normativo interno.
Lo anterior, encuentra sustento en el contenido de la Jurisprudencia 20/2014[46] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO de donde se advierte que, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
En ese sentido, una vez determinado el procedimiento que habría de seguirse, en tanto que la Delegación fue encargada de ello por la Comunidad, se destaca que, para la elaboración de la Convocatoria, ese órgano político-administrativo recurrió a la suscripción del Convenio con el Instituto (autoridad electoral que, como se estableció también en la sentencia recaída al diverso SDF-JDC-2199/2016, estaba vinculada a dar acompañamiento al proceso de renovación de la Coordinación al ser el órgano encargado de organizar los procesos electivos de la Ciudad de México).
Así, esta Sala Regional considera que los términos pactados en dicho instrumento se volvieron vinculantes para las partes, en tanto que libremente, y en atención a las facultades conferidas por la normatividad aplicable, fueron suscritas en sus esferas competenciales, por lo que no resulta dable señalar, como lo hizo el Tribunal local, que quienes libremente se obligaron a realizar una serie de acciones encaminadas a culminar en la organización de la elección de la Coordinación, incumplan con ellas o elijan el grado en que habrán de llevarlas a cabo.
Establecido lo anterior, es necesario conocer cuáles fueron esas obligaciones convenidas, resaltando particularmente aquéllas relacionadas con la publicidad de la Convocatoria, mismas que son al tenor literal siguiente:
PRIMERA. OBJETO. Las “PARTES” que convienen en que el objeto del presente instrumento consiste en que el “IEDF” coadyuve con la “DELEGACION”, en la celebración de la Asamblea electiva para elegir a la o el Coordinador Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, de la Delegación Tláhuac, Ciudad de México, a realizarse el 21 de mayo del 2017, en adelante la “ASAMBLEA”, mediante las siguientes acciones:
1. Brindar asesoría a la “DELEGACIÓN”, para la elaboración de la Convocatoria a la “ASAMBLEA”.
2. Dar difusión a la Convocatoria para la “ASAMBLEA”, a través de los materiales que para tales efectos entregue a la “DELEGACION”.
3. Proporcionar una capacitación a las y los representantes de Mesa Receptora de Votación, misma que se llevará a cabo de 9:00 a 13:00 horas en las instalaciones de la Dirección, General de Participación Ciudadana de la “DELEGACIÓN”, ubicadas en edificio Leona Vicario sin número, andador Hidalgo, Barrio San Mateo, Código Postal 13040, Delegación Tláhuac, en la Ciudad de México, entre el 15 y 19 de mayo de 2017.
4. Brindar asesoría a la “DELEGACION” en el diseño de la documentación electiva básica, tales como boleta, Actas, carteles y demás papelería que se requiera para el adecuado desarrollo de la “ASAMBLEA”.
5.Otrogar en uso, para la “ASAMBLEA”, 6 (seis) urnas electorales convencionales, de 6 (seis) mamparas (canceles modulares electorales), 30 (treinta) crayones de cera y 6 (seis) sellos con la leyenda de “voto”.
6. Brindar asesoría y acompañamiento a la “DELEGACION” antes y durante la “ASAMBLEA” y en su caso, a los integrantes de las mesas receptoras de votación.
7. Recabar testimonio, mediante acta circunstanciada, del desarrollo y resultados de la “ASAMBLEA”.
…
TERCERA. COMPROMISOS. Para la realización del objeto del presente instrumento, las “PARTES” convienen los siguientes compromisos.
1. Del “IEDF”.
a) Otorgar asesoría a la “DELEGACION”, a través de pláticas de orientación, para la elaboración de la Convocatoria a la “ASAMBLEA”, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera.
b) Dar difusión, a través del sitio de internet oficial, así como de la Dirección Distrital XXXIV, a la Convocatoria para la “Asamblea”, a través de los materiales que para tales efectos entregue la “DELEGACION”, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera, en este último caso se levantara acta circunstanciada en la que consten las acciones realizadas.
c) Proporcionar, a través de la Dirección Distrital XXXIV, una capacitación a las y los responsables de Mesa Receptora de Votación, en la fecha y lugar señalados en la Cláusula Primera.
d) Brindar asesoría a la “DELEGACION” en el diseño de la documentación electiva básica, tales como boleta, actas, carteles y demás papelería que se requiera, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera.
e) Otorgar en uso de los bienes indicados en la Cláusula Primera, a través de la Dirección Distrital XXXIV, de acuerdo con las especificaciones estipuladas en la Cláusula Segunda, y
f) Brindar asesoría y acompañamiento a la “DELEGACION”, a través de la Dirección Distrital XXXIV, antes y durante la “ASAMBLEA” y, en su caso, a los integrantes de las mesas receptoras de votación, así como levantar el acta circunstanciada en la que se haga constar el desarrollo y resultados de la “ASAMBLEA”, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera.
2. De la “DELEGACION”
a) Elaborar y emitir la convocatoria para la “ASAMBLEA”
b) Entregar con oportunidad al “IEDF”, la convocatoria para la “ASAMBLEA”, así como los materiales respectivos para su difusión.
c) Propiciar las condiciones y convocar a la ciudadanía para el registro de las candidatas y candidatos a Coordinador Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, así como para la debida difusión de la “ASAMBLEA”.
d) Designar a los responsables del a Mesas Receptoras de votación que realizarán los trabajo relativos a la “ASAMBLEA”, para que reciban la capacitación que impartirá el “IEDF”;
e) Facilitar el acceso al personal del “IEDF”, a las instalaciones de la Dirección General de Participación Ciudadana de la “DELEGACION”, entre el 15 y 19 de mayo de 2017, en un horario de 9:00 a 13:00 horas, para efectos de la capacitación que se brindará a las y los responsables de Mesa Receptora de la Votación.
f) Elaborar la documentación electiva.
g) Garantizar la seguridad e integridad del personal del “IEDF”, así como los bienes otorgados en uso, desde el momento en que la Dirección Distrital XXXIV se apersone y los proporcione en el lugar y fecha en que se celebrara la “ASAMBLEA”, hasta que ésta los recoja y traslade al “IEDF”
h) Recibir la asesoría y orientación tanto para la celebración de la Convocatoria a la “ASAMBLEA”, como para la organización y desarrollo de la misma.
i) Proporcionar el mobiliario necesario para el equipamiento de los lugares donde se efectuará la “ASAMBLEA”, y
j) Otorgar las facilidades necesarias a la Dirección Distrital XXXIV, para que dé el acompañamiento durante el desarrollo y resultados de la “ASAMBLEA”.
CUARTA. RESPONSABILIDAD. Las “PARTES” acuerdan que la “DELEGACION” es la única responsable en la toma de decisiones, organización y resultados derivados de la “ASAMBLEA”, en cumplimiento a la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción con sede en la Ciudad de México.
(énfasis añadido)
Por su parte el texto de la propia Convocatoria estableció respecto a la publicidad de tal instrumento lo siguiente:
Artículos transitorios
PRIMERO. Publíquese la presente Convocatoria en los estrados de la Delegación y en las instalaciones de la Coordinación Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac para que promueva la difusión de la presente convocatoria en la página oficial de internet de la Delegación y en los lugares de mayor afluencia ciudadana del Pueblo de San Andrés Mixquic.
TERCERO. La presente convocatoria entrara en vigor el mismo día de su publicación.
De lo reseñado previamente se advierte que las obligaciones en torno a la publicidad de la Convocatoria, consistieron en que:
Los materiales para la difusión serían elaborados y entregados por la Delegación.
La Convocatoria sería difundida a través:
1. Sitio de internet oficial del Instituto.
2. Por la Dirección distrital, debiéndose levantar acta circunstanciada en la que constaran las acciones realizadas.
La Delegación debía elaborar y emitir la Convocatoria.
La Delegación entregaría con oportunidad al Instituto la Convocatoria, así como los materiales respectivos para su difusión.
La Delegación debía propiciar las condiciones y convocar a la ciudadanía para el registro de las candidatas y candidatos a la elección de la Coordinación, así como para la debida difusión de la Asamblea electiva.
La Convocatoria a la asamblea electiva debía publicarse en:
3. Los estrados de la Delegación.
4. Las instalaciones de la Coordinación.
5. La página oficial de internet de la Delegación.
6. En los lugares de mayor afluencia ciudadana del Pueblo de San Andrés Mixquic.
Ahora bien, se resalta que, en la sentencia controvertida, la autoridad responsable también identificó estas obligaciones en relación a la difusión de la Convocatoria y las tuvo por cumplidas de conformidad con los razonamientos que se identificarán a continuación, mismos que serán contrastados con las alegaciones del actor según cada caso, y respecto de lo cual, finalmente y para cada rubro, esta Sala Regional emitirá el pronunciamiento respectivo.
Este método de análisis permitirá en un primer momento, juzgar la valoración otorgada a los medios probatorios que utilizó la autoridad responsable para emitir sus conclusiones respecto de cada una de las obligaciones sobre la difusión; mientras que, al final, con base en lo que este órgano jurisdiccional determine, se entrará al estudio de la pretensión mediata del actor, es decir, si de considerarse que existió una indebida valoración probatoria y la Convocatoria no se difundió oportunamente en la Comunidad ello impacta en la validez del proceso electivo de la Coordinación.
1. Difusión en el sitio de internet oficial del Instituto.
a. Consideraciones de la autoridad responsable. En la sentencia impugnada, el Tribunal local sostuvo que:
Tal acontecimiento se acredita con la copia certificada de los oficios SECG-IEDF/995/2017 e IEDF/UTCSyD/0227/2017.
El primero, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, mediante el cual solicita a la Unidad Técnica de Comunicación, difundir la Convocatoria a través de un banner en la página oficial y en las redes sociales.
El segundo, signado por la titular de la referida Unidad mediante el cual informa que la solicitud fue atendida a partir del doce de mayo, adjuntando capturas de pantalla.
Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por funcionarios electorales en el ámbito de su competencia sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
…
Difusión de la Convocatoria en la página de internet del Instituto Electoral.
Como también ya ha sido señalado, el convenio establecía como compromiso para el Instituto Electoral difundir la Convocatoria en su sitio de internet oficial.
El Instituto Electoral acreditó realizar tal difusión en su página de internet oficial y en sus redes sociales, a partir del doce de mayo, tal y como lo informó la Unidad Técnica de Comunicación Social y Difusión al Secretario Ejecutivo, remitiendo la captura de las pantallas correspondientes para acreditar tal actuación.
Es cierto que el Instituto Electoral difundió la Convocatoria en su página de internet a partir del doce de mayo, ya que el Director de Participación Ciudadana entregó copia simple de la Convocatoria y materiales para su difusión al Instituto Electoral hasta el once anterior, tal y como se acredita con copia certificada del oficio DGPC/000643/2017, señalado en párrafos procedentes.
No obstante ello, debe evidenciarse, como se dijo en párrafos anteriores, la Convocatoria no especificó que su difusión debía realizarse del ocho al veintiuno de mayo, sino que fue la propia Delegación Política quien estableció ese plazo.
En ese sentido, la autoridad responsable para llevar a cabo la difusión, contaba con todo el plazo que ella consideró, esto es, del ocho al veintiuno de mayo.
Con lo referido, se acredita que, contrario a lo afirmado por los actores, la Convocatoria sí se difundió en la página de internet del Instituto Electoral.
Ahora bien, si bien la difusión de mérito inició cuatro días posteriores a la emisión de la misma; ello en concepto de este Tribunal Electoral no constituye una irregularidad que tenga como consecuencia la nulidad de la elección, ya que, como se vio, no fue el único medio en que se difundió la convocatoria, de ahí que en la especie resulte aplicable mutatis mutandi el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, retirado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Dicho principio está contemplado en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil cuando no sea determinante, como en el caso acontece.
b. Agravios del actor. El actor manifiesta en su escrito de demanda que el Instituto difundió en su página electrónica la Convocatoria a partir del doce de mayo y no desde el ocho de ese mes, lo que se acredita con la entrega por parte del Director de Participación Ciudadana de la copia simple de la referida Convocatoria y materiales para su difusión al Instituto hasta el once de mayo, según se desprende del oficio DGPC/000643/2017.
Lo anterior, desde la perspectiva del actor, evidencia la indebida difusión de la Convocatoria, con lo que no se maximizó el conocimiento de la realización de la Asamblea electiva, la fecha en que habría de celebrarse ni los requisitos que debían reunir las y los pobladores interesados en participar como electores o en una candidatura.
c. Determinación de esta Sala. Para este órgano jurisdiccional, de lo referido se aprecia que no existe controversia respecto al periodo en que efectivamente se publicitó la Convocatoria en la página de internet del Instituto, es decir, a partir del doce de mayo de dos mil diecisiete y hasta el veintiuno del mismo mes y año, tal como reconocen el actor y la autoridad responsable[47].
En cambio, la controversia persiste en cuanto a si debió publicitarse desde el ocho de mayo para garantizar la debida difusión del proceso electivo de la Coordinación.
Para dilucidar este hecho, cabe destacar que, como lo sostiene el Tribunal local, ni en el Convenio ni en la Convocatoria se precisó el periodo en que habría de publicitarse el último de los instrumentos citados, no obstante lo cual, de las constancias del expediente se desprende que, fue precisamente la propia Delegación, como también reconoce la autoridad responsable, quien estableció que el periodo en que debía hacerse, abarcaría del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
Lo anterior se corrobora de las siguientes constancias:
Copia certificada del Acuse de recibo del oficio DGCP/000621/2017[48], dirigido a la Directora de Comunicación Social de la Delegación y signado por el Director General de Participación Ciudadana del mismo órgano, en donde se solicita a la señalada funcionaria que “…difunda la Convocatoria a la Asamblea para elegir a la Coordinadora o el Coordinador Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic en la página electrónica de esta Delegación a partir del día 08 al 21 de mayo de 2017…”.
Copia certificada del oficio DGPC/001082/2017 dirigido al Director de Gestión y Atención Vecinal de la Delegación y signado por el Director General de Participación Ciudadana del mismo órgano, a través del cual instruye al primero de los mencionados “para que realice la difusión del 08 al 21 de mayo del presente año, de la Convocatoria para elegir al Coordinador o Coordinadora territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en el listado de ubicaciones que se adjuntan al presente; así como perifoneo en las calles del Pueblo antes mencionado”.
Copia certificada del Acuse de recibo del oficio DGCP/000643/2017[49] dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto y signado por el Director General de Participación Ciudadana de la Delegación, a través del cual remitió “Copia simple de la Convocatoria a la Asamblea para elegir a la Coordinadora o el Coordinador Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, a la cual se le dará difusión a partir del 08 al 21 de mayo del presente año, en la página oficial de esta Delegación y del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como en distintas ubicaciones de las cuales adjunto listado al presente y se realizará perifoneo en el Pueblo de San Andrés Mixquic.”.
A dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo preceptuado por los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso b), así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, con base en las cuales este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que la Delegación, como encargada de llevar a cabo las actividades necesarias para la renovación de la Coordinación, a través del proceso electivo correspondiente, determinó motu proprio el periodo en el que habría de publicitarse la Convocatoria.
Así se desprende tanto de las comunicaciones internas que sostuvo la Delegación entre las distintas áreas involucradas para la difusión de dicho instrumento, como de la que sostuvo con el Instituto, que la obligación de dar difusión por distintos medios (incluida la página de internet oficial del Instituto) estaba dada en el marco temporal del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
Entonces, si como se ha señalado en párrafos precedentes la Comunidad en ejercicio de su libre autodeterminación encargó a la Delegación la organización y desarrollo del proceso electivo que nos ocupa, y ésta dentro del margen de su actuación se obligó a realizar las acciones correspondientes para la válida publicitación de la Convocatoria dentro del lapso del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, no es razonable que incumpla con ellas o elija el grado o modalidad para llevarlas a cabo.
Máxime si como en el caso, del artículo tercero transitorio de la propia Convocatoria, se contempló que entraría en vigor el mismo día de su publicación, que, aunque no se precisó en una data específica, al haber sido firmada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, permite concluir que era a partir de esa fecha en que debía entrar en vigor y, por tanto, las obligaciones pactadas respecto a su difusión se volvían vinculantes.
En ese sentido, debe entenderse, con base en el principio ontológico de la prueba[50], cuya premisa fundamental consiste en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba[51], que cuando una autoridad administrativa establece parámetros respecto a la conducta o conductas que ésta misma habrá de desplegar, ordinariamente lo hace conociendo de antemano que estará en condiciones de seguir dichos parámetros, en especial cuando, como es el caso, existieron reuniones de trabajo, revisiones a borradores y comunicaciones entre el Instituto y la Delegación que dan cuenta de un proceso de planeación y revisión de las etapas para concluir en la emisión de la Convocatoria.
En ese sentido, lo que resultaría extraordinario y que por tanto debía ser probado en el juicio de origen es la existencia de condiciones ajenas a la voluntad de quien actuó en representación de la Delegación en el proceso de organización de la elección correspondiente, que llevaran a tal órgano político-administrativo a desacatar sus propias determinaciones de difundir la Convocatoria del ocho al veintiuno de mayo, y en consecuencia facilitar al Instituto los materiales necesarios para cumplir con ese lapso de publicidad.
Los razonamientos vertidos previamente dan cuenta de que, para la revisión de las obligaciones relacionadas con la publicitación de la Convocatoria, esta Sala Regional considerará que debió realizarse del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
Con base en lo reseñado, y toda vez que como se anunció al inicio del estudio de la presente obligación no existe controversia por cuanto a la duración de la difusión de la Convocatoria en la página de internet del Instituto, ésta se tiene por acreditada únicamente del doce al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
2. Difusión de la Dirección distrital, debiéndose levantar acta circunstanciada en la que constaran las acciones realizadas.
a. Consideraciones de la autoridad responsable. El Tribunal local sostuvo que:
i) Remisión a la Dirección Distrital de copia simple de la Convocatoria, lista de difusión de la Asamblea para elegir al Coordinador y un archivo electrónico en CD que contiene el audio de difusión de la Asamblea Electiva.
Se acredita con copia certificada del oficio SECG-IEDF/996/2017, con fecha de acuse el doce de mayo, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.
Documental pública con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal del Delegación Política sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
b. Agravios del actor. Respecto a este tema el promovente no señala un motivo de disenso específico, sin embargo, en atención a la suplencia que debe realizar este Tribunal Electoral en las controversias en que se involucren derechos de comunidades indígenas, pueblos originarios, o alguno de sus integrantes[52] se advierte que en general combate la valoración dada a los distintos medios probatorios por parte de la autoridad responsable, entre los que se encuentra el relacionado con la obligación que se revisa.
c. Determinación de esta Sala.
En ese contexto, se advierte que el Tribunal local acreditó, con base en la copia certificada del oficio SECG-IEDF/996/2017[53], al que otorgó pleno valor probatorio, la remisión a la Dirección Distrital de la copia simple de la Convocatoria, la lista de difusión de la Asamblea electiva y un archivo electrónico en disco compacto que, según afirmó, contiene el audio de perifoneo para la difusión de la señalada Asamblea, valoración que este órgano jurisdiccional comparte, toda vez que en efecto se trata de una certificación emitida por quien cuenta con facultades para ello, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad, pero de la que deben hacerse algunas precisiones.
En ese contexto es pertinente señalar que el hecho de que a cierto documento se le otorgue tal o cual valor probatorio sólo permite establecer que genera en mayor o menor medida la convicción de que los elementos que contiene -son auténticos- sin que pueda ir más allá de eso.
De este modo, el valor y alcance probatorio de un documento constituyen cuestiones diversas, pues mientras el primero se encuentra referido a su autenticidad y la veracidad de su contenido y continente, el segundo está relacionado con la posibilidad de una prueba de demostrar cierto hecho, no necesariamente relacionado con el propio documento[54].
Así, si bien la documental valorada, en efecto es una copia certificada por quien cuenta con las facultades legales para ello, lo cierto es que con el oficio de referencia se advierte que existió una comunicación dirigida a la Coordinadora de la Dirección Distrital, por parte del Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto, con la finalidad de remitirle copia del diverso oficio DGCP/0000643/2017 al cual se adjuntó a su vez, copia simple de la Convocatoria, de la lista de lugares de difusión de dicha Convocatoria y un archivo electrónico en disco compacto “…que contiene el audio de la difusión de dicha Asamblea”.
Con base en ello, el alcance probatorio de la copia certificada del oficio en cuestión, no puede ir más allá de consignar que existió esa comunicación interna, pero del mismo no se desprende en automático, como parece señalar la argumentación de la autoridad responsable, que en efecto se haya realizado la divulgación de la Convocatoria en los lugares señalados o mediante el audio para el perifoneo.
Sentado ello, cabe destacar que el Tribunal local no emitió un pronunciamiento específico sobre la obligación derivada del Convenio suscrito libremente entre la Delegación y el Instituto en el que determinaron que el último de los mencionados se comprometía a “…Dar difusión, a través del sitio de internet oficial, así como de la Dirección Distrital XXXIV, a la Convocatoria para la “Asamblea”, a través de los materiales que para tales efectos entregue la “DELEGACION”, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera, en este último caso se levantara acta circunstanciada en la que consten las acciones realizadas”.
Al respecto, puede afirmarse que los términos pactados en el Convenio se vuelven vinculantes para las partes, en tanto que libremente y en atención a las facultades conferidas por la normatividad aplicable fueron suscritas en su esfera de competencia, por lo que quienes libremente se obligaron a realizar una serie de acciones encaminadas a la elección de la Coordinación, no pueden incumplirlas o elegir el grado en que habrán de hacerlo.
La conclusión anterior se apoya en las nociones generales del derecho a partir de las que se conceptúa un convenio como el acuerdo de dos o más personas (físicas o jurídicas) para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, entendiéndose perfeccionadas por el mero consentimiento y que, perfeccionados, obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias derivadas de su naturaleza[55].
Ahora bien, tal como se ha señalado previamente, existía la obligación a cargo del Instituto de levantar acta circunstanciada de las acciones realizadas por la Dirección distrital respecto a la difusión dada a la Convocatoria.
Tal obligación fue cumplida parcialmente, pues del material probatorio del expediente se desprende la existencia de dos actas circunstanciadas; la primera elaborada respecto de los días trece y catorce de mayo de dos mil diecisiete[56], y la segunda del quince al dieciocho del mismo mes y año[57] levantadas por la Dirección distrital en las que se hace constar, esencialmente, que los señalados días se llevaron a cabo los recorridos de difusión por perifoneo y la verificación de la colocación de la Convocatoria en los sitios de la Comunidad que para cada caso se precisaron.
A dichas probanzas, el Tribunal local les otorgó valor pleno en términos del artículo 29 fracción II de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México[58], al razonar que se trataba de documentales públicas emitidas por un funcionario electoral en ejercicio de sus facultades sin que existiera prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
Determinación que esta Sala Regional comparte por cuanto hace al propio documento, pero que, como se abordó en párrafos precedentes, tiene el alcance probatorio de corroborar que se levantaron actas certificadas para la verificación de la publicitación de la Convocatoria únicamente respecto de los días trece a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
3. Difusión en los estrados de la Delegación.
a. Consideraciones de la autoridad responsable. Respecto de esta obligación, el Tribunal local razonó lo siguiente:
a) Publicación de la Convocatoria en los estrados de la Dirección de Participación, en el periodo del ocho al veintiuno de mayo.
Lo señalado se acredita con copia certificada de la cédula de publicación de ocho de mayo y razón de retiro de veintiuno siguiente, suscritas por el Director aludido. Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal de la Delegación Política.
b) La remisión de copia certificada de la fotografía de la publicación de la Convocatoria en la Coordinación y en la Delegación política.
Se acredita con copia certificada del oficio DGAT/001349/17 y anexos, signado por el Director de Gestión y Atención Vecinal, mediante el cual remite a la Directora Jurídica copias certificadas de fotografías de publicación de la Convocatoria.
Documental pública con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III, de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal del Delegación Política sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
…
Lo infundado del argumento de inconformidad radica en que los actores parten de una premisa equivocada, al considerar que la convocatoria no fue publicada, cuando lo cierto es que la misma se hizo del conocimiento público tanto en la Dirección de Participación, así como en los estrados de la Coordinación tal y como se previó en la Convocatoria y en el Convenio.
Se afirma lo señalado, ya que, de la copia certificada de la cédula de publicación de ocho de mayo y razón de retiro de veintiuno siguiente, suscritas por el Director de Participación Ciudadana se constata que el instrumento convocante fue publicitado en dichos estrados.
b. Agravios del actor. El promovente únicamente señala que como establece la Convocatoria, ésta debió publicarse en los estrados de la Delegación y de la Coordinación; sin embargo, no se debió tener por acreditado que haya sido publicado en los estrados de la señalada Coordinación.
Se aprecia de lo anterior que centra su expresión en demostrar que la indebida publicación se dio respecto a la Coordinación, lo que será analizado en el apartado correspondiente del presente estudio.
Sin embargo, tal como se señaló previamente, en atención a la suplencia que debe realizar este Tribunal Electoral en las controversias en que se involucren derechos de comunidades indígenas, pueblos originarios o alguno de sus integrantes[59], se advierte que en general combate la valoración dada a los distintos medios probatorios por parte de la autoridad responsable, entre los que se encuentra el relacionado con la obligación que se revisa, es decir la publicitación en los estrados de la Delegación.
c. Determinación de esta Sala.
La autoridad responsable tomó en cuenta que en el material probatorio del expediente existen las referidas copias certificadas tanto de la cédula de publicación de ocho de mayo como de su razón de retiro de veintiuno siguiente[60], suscritas por el Director de Participación Ciudadana de la Delegación, por lo que correctamente determinó que contaban con pleno valor probatorio en atención de que fueron emitidos por un funcionario delegacional en el ejercicio de sus funciones.[61]
No obstante lo cual, el alcance probatorio de tales documentos, no es apto para demostrar el cumplimiento de la obligación en estudio, como se explica a continuación.
El Tribunal local omitió tomar en consideración que la obligación formalmente establecida consistía en publicitar la multicitada Convocatoria en los estrados de la Delegación y no en la sede de la Dirección de Participación de la misma.
Al respecto cabe señalar que, de entrada, la publicación en un lugar distinto al estipulado debe considerarse contraria a los términos convenidos entre los obligados a realizar el procedimiento de renovación de la Coordinación, y que además, también es contrario a los principios de legalidad y certeza rectores de la materia electoral pues para otorgar validez a las notificaciones o publicaciones de actuaciones de la autoridad, éstas deben revestir formalidades mínimas, entre ellas que se realice en la sede en que ordinariamente se desenvuelven; máxime si, como en el caso concreto acontece, se advierte que la aludida Dirección aun formando parte de la estructura orgánica de la Delegación, no comparte el mismo espacio físico.
Ello se corrobora de la consulta al directorio de la Delegación[62], mismo que se invoca como hecho notorio en términos de lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios[63] en el que se aprecia que el Edificio Delegacional está ubicado en “Avenida Tláhuac, esquina Nicolás Bravo, s/n, Barrio La Asunción”, mientras que por cuanto hace a la Dirección de Participación se precisa su ubicación en “Edificio "Leona Vicario", Andador Miguel Hidalgo, esquina Andador Allende, s/n, Barrio San Mateo”, es decir se trata de sedes distintas de las unidades administrativas que conforman la propia Delegación.
Por lo anterior, si bien la valoración que la responsable realizó en torno a la copia certificada de la cédula de publicación de ocho de mayo y razón de retiro de veintiuno siguiente, suscritas por el Director de Participación es correcta como se anunció previamente, lo cierto es que únicamente es apta para corroborar la publicación de la Convocatoria en la sede de la Dirección de Participación, pero no en la de la Delegación.
No es óbice a esta conclusión que en el expediente se adviertan[64] diversas imágenes que se acompañaron también en copia certificada respecto a la obligación de publicar la Convocatoria en los estrados del edificio delegacional, puesto que, de los elementos gráficos que las componen es posible desprender que fueron fijadas en las instalaciones de la Dirección de Participación.
Por lo anteriormente razonado, esta Sala Regional concluye, por un lado, que la obligación analizada, no se cumplió y por otro, que, existió publicidad de la Convocatoria en las instalaciones de la Dirección de Participación del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
4. Difusión en las instalaciones de la Coordinación
a. Consideraciones de la autoridad responsable. Respecto de esta obligación, el Tribunal local razonó lo siguiente:
b) La remisión de copia certificada de la fotografía de la publicación de la Convocatoria en la Coordinación y en la Delegación política.
Se acredita con copia certificada del oficio DGAT/001349/17 y anexos, signado por el Director de Gestión y Atención Vecinal, mediante el cual remite a la Directora Jurídica copias certificadas de fotografías de publicación de la Convocatoria.
Documental Pública con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal del Delegación Política sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
…
Lo infundado del argumento de inconformidad radica en que los actores parten de una premisa equivocada, al considerar que la convocatoria no fue publicada, cuando lo cierto es que la misma se hizo del conocimiento público tanto en la Dirección de participación, así como en los estrados de la Coordinación tal y como se previó en la Convocatoria y en el Convenio.
…
Por su parte, obra en autos copia certificada de las fotografías de la publicación en los estrados de la Coordinación, la cual pese a ser una prueba técnica, adquiere valor probatorio, habida cuenta que por una parte fue certificada por un funcionario de la Delegación, en ejercicio de sus funciones cuyos actos gozan de la presunción de buena fe; y por la otra por que el acto de publicación de conformidad con la convocatoria y el convenio no requiere la forma escrita para su validez.
Para mayor referencia a continuación se inserta dichas fotografías.
(inserta imágenes)
Si bien es cierto, de dichas imágenes no se evidencia con claridad la convocatoria, ello no resta alcance y valor probatorio al acto jurídico, ya que existe una certificación de un funcionario de la Delegación que hizo constar su celebración.
En efecto, este Tribunal considera que la autoridad puede demostrar el acto de mérito, de manera escrita, esto es por cédulas de publicación o por cualquier otro medio de prueba apto para ese efecto, pues lo que genera la validez del acto es la fe pública del funcionario que la constata o valida.
En el caso, la autoridad responsable hizo constar el acto de publicación con pruebas fotográficas, las cuales fueron perfeccionadas con la certificación atinente, lo cual, como se ha dicho, es perfectamente válido.
En ese sentido, si pretendiera cuestionar la veracidad de la certificación de publicación, correspondería acreditar la falsedad a quien lo afirme, atento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Procesal.
b. Agravios del actor. En relación con la obligación que se analiza, el promovente señala que como establece la Convocatoria, ésta debió publicarse en los estrados de la Delegación y de la Coordinación; sin embargo, no se debió tener por acreditado que haya sido publicado en los estrados de la señalada Coordinación, porque desde su perspectiva, es insuficiente la fotografía aportada en copia certificada de la supuesta publicación en tal sitio.
Afirma que la fotografía referida, aun cuando se trate de una certificación de la Dirección de Participación, debe tener la naturaleza de una prueba técnica y por tanto no considerar que por sí sola, tiene alcance probatorio suficiente para acreditar que la Convocatoria fue publicada en los estrados de la Coordinación; máxime si, no se hace descripción, tampoco se dice el lugar y periodo en que fue publicada; por lo que el documento que la responsable tomó como prueba plena, debió ser valorado únicamente como una prueba técnica con valor indiciario.
c. Determinación de esta Sala. Este órgano jurisdiccional considera que como afirma el actor, la copia certificada de las fotografías a través de las cuales el Tribunal local consideró debidamente publicada la Convocatoria en la Coordinación, fue valorada incorrectamente.
Lo anterior es así, dado que las fotografías son una prueba técnica que por sí sola resulta insuficiente para acreditar lo pretendido, en términos de lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[65]
Al respecto, se tiene que las pruebas técnicas, como la ofrecida y aportada por la Delegación, tienen carácter imperfecto por lo que es insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene, de ahí que resulte necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual pueda ser adminiculada, que las perfeccione o corrobore, lo que, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, no sucede con la certificación misma de las imágenes, como se demuestra enseguida.
El propio Tribunal local reconoce que de la copia certificada aludida “…no se evidencia con claridad la convocatoria…”, puesto que, como aprecia esta Sala Regional, únicamente es posible observar que:
El encabezado de la hoja señala: “29.- Coordinación Territorial Mixquic Domicilio: Plaza Juárez, Barrio San Bartolomé”
La copia certificada se divide en tres recuadros con una imagen en cada uno.
En el primer recuadro de la esquina superior izquierda se aprecia una imagen de lo que parece ser una puerta con tres carteles adheridos cuyo encabezado contiene la palabra “Telecom”, siendo ilegibles el resto de los caracteres. Enseguida, al centro de la imagen se encuentra un letrero que consigna “Banamex aquí”, abajo del que hay otro letrero en el que se lee “Western Union”, así como la imagen de lo que parecen ser seis hojas adheridas a la pared cuyo contenido es ilegible; finalmente del lado derecho de recuadro se aprecian otros dos carteles más; en el primero se lee: “Curso de carpintería Tema Alebrijes días lunes a viernes horario 10 a 12” y en el segundo se aprecia la leyenda “Invitación. La delegación Tláhuac a través de la Dirección General de Desarrollo informa a los…” mientras que el resto de los caracteres resulta igualmente ilegible.
En el recuadro de la esquina superior derecha se advierte la misma imagen, esta vez en la parte central aparece una mujer de espaldas sosteniendo contra la pared lo que parecen ser cinco hojas cuyo contenido es ilegible, mientras que en la parte inferior izquierda es posible apreciar a otras dos personas.
Finalmente, en el tercer recuadro ubicado en la parte inferior se aprecia una imagen de lo que parecen ser cinco hojas de papel en cada una de las cuales se aprecian en su esquina superior derecha las letras “CDMX”, pero cuyo contenido es ilegible, acompañados de la imagen de dos manos sosteniendo un ejemplar de lo que podría ser un periódico en el que es posible leer: “REFORMA, Arrolla Macron; respira Europa, Edifican en CDMX 109 pisos ilegales” mientras que el resto de los caracteres también son ilegibles.
Por otro lado, el texto de la certificación correspondiente, consigna:
EL SUSCRITO LIC. TOMÁS NOGUERON MARTÍNEZ. DIRECTOR GENERAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN TLÁHUAC, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 39 FRACCIÓN I Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; 122 BIS, FRACCIÓN XIII INCISO G), 123 FRACCIÓN II, Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL QUE LA RIGE, EL QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS CERTIFICADAS CONSISTENTES EN CINCO FOJAS ÚTILES IMPRESAS POR UNA SOLA DE SUS CARAS, SON COPIAS FIELES DE SUS ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA, POR LO QUE UNA VEZ COTEJADAS EXPIDO LAS MISMAS DEBIDAMENTE SELLADAS, EL DÍA DIEZ DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE.
(énfasis añadido)
Para este órgano jurisdiccional, el Tribunal local incorrectamente determinó que con la certificación realizada se perfeccionaba la probanza que calificó como técnica y con la que pretendía acreditarse la obligación que se analiza, pues como se aprecia de lo trascrito, dicha certificación únicamente consigna que se trata de las mismas imágenes que en original tuvo a la vista el funcionario correspondiente, pero de las que, apreciadas en su contenido, no puede desprenderse siquiera indiciariamente que correspondan al texto de la mencionada Convocatoria, tampoco se aprecia la fecha en que se realizó la colocación de las mismas o el lapso en que permanecieron en las instalaciones correspondientes.
De ahí que, el Tribunal local debió considerar las fotografías ofrecidas aun remitidas con la certificación señalada, como una prueba técnica y valorarla como un indicio, dado que como se ha razonado previamente, no es posible considerarla “perfeccionada” con la certificación del Director General de Participación Ciudadana.
Así, siendo entonces una prueba técnica con valor indiciario, era necesario adminicularla con otros elementos probatorios del expediente que pudieran contribuir a demostrar lo que se pretendía probar, en el caso concreto, la publicitación de la Convocatoria en las instalaciones de la Coordinación.
Al respecto, conviene establecer qué es la prueba indiciaria[66]:
La prueba indiciaria, de acuerdo con Hernando Devis Echandía[67], consiste siempre en hechos plenamente comprobados por cualquier medio probatorio.
Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas. Es un medio que por sí mismo tiene valor probatorio en virtud de la conexión lógica que presenta con el hecho investigado.
La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en la posibilidad de que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga.
Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.
En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que enseñan la manera ordinaria como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.
Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los hechos investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.
La fuerza probatoria de los indicios depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso.
Entre las clasificaciones posibles del tipo de indicios, encontramos los siguientes:
* Indicio necesario. Es aquél que por sí solo demuestra al juez la existencia o inexistencia del hecho investigado. Otorga certeza al juzgador sobre el hecho que desconocía y sobre el cual está investigando.
Para este supuesto es necesario que la regla de la experiencia común o científica que le sirve de fundamento sea de aquellas que no sufren excepción, que ineludiblemente se cumplen, porque consta en una ley física inmutable y constante, pues solo así la inferencia indiciaria resulta también indudablemente cierta.
Por ejemplo, es una máxima de la experiencia que si el día de la jornada electoral te encuentras con una persona que no tiene tinta en el dedo pulgar es porque no ha acudido a votar.
* Indicios contingentes. Son los que, tomados en lo individual, aportan un cálculo de probabilidad y no de certeza, aunque ésta se puede lograr si existen varios indicios.
Ciertamente, la teoría de lo que ordinariamente ocurre en el mundo físico y en el mundo moral es la base de la prueba indiciaria, pues permite que de un hecho se induzca la causa o el efecto de otro, cuando tal conclusión corresponde a la idea que tenemos del modo en que ordinariamente se producen esa causa o ese efecto.
Por ejemplo, si se encuentra colocada propaganda en lugares prohibidos y la o el candidato y el partido que lo postula, pese a conocer su existencia no se deslindan de ello, lleva a suponer que, aunque no está probado que quien ostenta la candidatura haya colocado la propaganda, es posible que por sí o mediante alguien de su equipo la haya colocado. Toda vez que lo ordinario es que la propaganda sea colocada por quien se beneficia con ella.
De la constante del ser y de obrar, deducimos consecuencias ciertas, de lo ordinario del ser y de actuar, deducimos consecuencias probables.
Por lo anterior, debe quedar aclarado que es indispensable que examinados en conjunto los indicios produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
De esta forma si los indicios son leves o de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[68], también ha señalado que dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.
En el caso concreto, las fotografías referidas debieron valorarse como un indicio leve sobre la publicitación de la Convocatoria en las instalaciones de la Coordinación, que incluso se ve desvanecido al analizar lo que se desprende de su contenido, pues como el propio Tribunal local señaló “no se evidencia con claridad la convocatoria”, situación que esta Sala Regional corroboró en líneas precedentes.
Por lo que, tal como afirma el promovente, fue incorrecto que el Tribunal local tuviera por acreditado el cumplimiento de la obligación que se analiza únicamente con base en la copia certificada de las fotografías multicitadas; en cambio, debió adminicularlas con el resto del material probatorio pertinente con que contaba, y en caso de no desprender prueba directa o mayores indicios que lo llevaran a la convicción de la debida publicitación, declarar incumplida la obligación de mérito.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional advierte entre las constancias que obran en el expediente, existe la copia certificada de dos actas circunstanciadas, la primera de los días trece y catorce de mayo de dos mil diecisiete, y la segunda del quince al dieciocho del mismo mes y año levantadas por la Dirección distrital en las que se hace constar, en lo que interesa, que:
Acta 1[69]
Siendo las doce horas del catorce de mayo; el C. Arturo Mendoza Galicia, con el apoyo los CC. Prisma Janet González Vigueras y José Alfredo Díaz Elizalde, Auxiliares Operativo “B”, realizaron la difusión mediante perifoneo y verificación de colocación de la convocatoria haciendo un recorrido por los lugares que se describen a continuación.
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No. | Lugar | Domicilio | Barrio |
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15 | Coordinación Territorial | Plaza Juárez | San Bartolomé |
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El recorrido finalizó a las diecisiete horas del catorce de mayo, conforme a lo anterior, se recabó evidencia fotográfica con el fin de agregarse a la presente acta como ANEXO A…
Acta 2[70]
Siendo las doce horas con cincuenta minutos; el C. Ricardo Martínez Rosales, con el apoyo de personal de honorarios, llevó a cabo la difusión mediante perifoneo y verificación de colocación de la convocatoria por los lugares que se describen a continuación.
…
No. | Lugar | Domicilio | Barrio |
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26 | Coordinación Territorial | Plaza Juárez | San Bartolomé |
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Durante los cuatro recorridos realizados se encontró evidencia de colocación de la convocatoria objeto de la diligencia en todos los puntos referenciados, que se agregan a la presente acta como ANEXO A.
A dichas probanzas, el Tribunal local les otorgó valor pleno en términos del artículo 29 fracción II de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México[71], al razonar que se trataba documentales públicas emitidas por un funcionario electoral en ejercicio de sus facultades sin que existiera prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
Determinación que esta Sala Regional comparte por cuanto hace al propio documento, pero que, como se abordó en párrafos precedentes, únicamente tiene el alcance de corroborar la verificación de la publicitación de la Convocatoria en las instalaciones de la Coordinación en los días que así se hicieron constar en las actas.
Es por lo anterior que contrario a lo razonado por el Tribunal local, el cumplimiento de la obligación que se analiza, sólo se tiene acreditado respecto a los días catorce a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
5. Difusión en la página oficial de internet de la Delegación
a. Consideraciones de la autoridad responsable. El Tribunal local razonó lo siguiente:
C) Difusión de la Convocatoria, a partir del once de mayo, en la página de internet de la Delegación Política.
Dicha aseveración se acredita con copia certificada de los oficios DGPC/000621/2017 y DCS/0285/2017.
Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal de la Delegación Política en ejercicio de sus facultades sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
El primero suscrito por el Director de Participación mediante el cual solicita a la Dirección de Comunicación Social difundir la Convocatoria en la página electrónica de la Delegación Política, a partir del ocho de mayo al veintiuno siguiente.
El segundo, signado por la Directora de Comunicación Social mediante el cual informa que la solicitud requerida se atendió en tiempo y forma, adjuntando una captura de pantalla.
b. Agravios del actor. Si bien el promovente es omiso en formular un motivo de disenso directo respecto a esta obligación, tal como se señaló previamente y en atención a la suplencia que debe realizar este Tribunal Electoral en las controversias en que se involucren derechos de comunidades indígenas, pueblos originarios, o alguno de sus integrantes[72], se advierte que en general combate la valoración dada a los distintos medios probatorios por parte de la autoridad responsable, entre los que se encuentra el relacionado con la obligación que se revisa.
c. Determinación de esta Sala. Con relación al presente tema, cabe señalar que la valoración dada a los acuses de los oficios DGPC/000621/2017 y DCS/0285/2017 por parte del Tribunal, se considera correcta en tanto que formalmente fueron emitidos por personal de la Delegación en ejercicio de sus facultades y se remitieron al expediente en copia certificada por un funcionario con las facultades para ello,[73] sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
En cuanto a su contenido, también resultan medios probatorios aptos para corroborar que, como señaló el Tribunal local, la publicitación de la Convocatoria se dio en el sitio oficial de internet de la Delegación, a partir del once y hasta el veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, aun cuando la solicitud dirigida a la Directora de Comunicación Social por parte del Director General de Participación Ciudadana, ambos de la Delegación, refiriera que la aludida publicitación debía realizarse desde el ocho de mayo.
Lo anterior porque, ante tal solicitud, la Directora de Comunicación Social informó mediante el segundo de los oficios citados que “…le reitero que el lapso para publicaciones es de cinco días para realizar diseño y publicación y tres días si solo se requiere la publicación, le informo que su solicitud se atendió en tiempo y forma…”.
Así, aun cuando la autoridad responsable no haya explicitado el proceso lógico que la llevó a concluir la fecha en que se inició la publicitación, es factible desprenderlo del hecho de que la recepción de la solicitud está registrada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, mientras que la respuesta de la Directora de Comunicación Social da cuenta del lapso necesario para publicar en la página de internet de la Delegación, que sería de tres días “si solo se requiere la publicación”.
En atención a ello y dado que de autos no se desprende constancia alguna en que se le solicitara a dicha dirección el diseño de la publicidad a la Convocatoria, (lo que implicaría el uso de cinco días en lugar de tres) se puede deducir el lapso temporal que se utilizó para atender a la obligación en estudio fue de tres días.
Por lo anterior, para esta Sala Regional se tiene por acreditado el cumplimiento de la obligación en análisis del periodo del once al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
6. Difusión en los lugares de mayor afluencia ciudadana del Pueblo de San Andrés Mixquic.
a. Consideraciones de la autoridad responsable. Al respecto el Tribunal local razonó:
d) Solicitud de la Dirección de Participación a la Dirección de Gestión y Atención Vecinal, de la difusión de la Convocatoria en diversas ubicaciones del Pueblo, para el periodo del ocho al veintiuno de mayo.
Se acredita con copia certificada del oficio DGPC/001082/2017. Documental pública con pleno valor probatorio en términos del artículo 29 fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal de la Delegación Política sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
e) Remisión de listados y evidencia fotográfica de difusión de la Convocatoria en diversos lugares del Pueblo por parte de Dirección de Gestión y Atención Vecinal a la Dirección Jurídica.
Lo señalado se acredita con copia certificada del oficio DGAT/0632/2017 y anexos. Documental pública con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción III de la Ley Procesal, al ser emitidas por personal de la Delegación Política en ejercicio de sus atribuciones.
f) Perifoneo y verificación de difusión de la Convocatoria en treinta y nueve lugares del Pueblo. (sic) realizado del trece al dieciocho de mayo por personal de la Dirección Distrital.
Se acredita con copia certificada de las actas circunstanciadas de trece y catorce de mayo, así como del auince (sic) al dieciocho del mismo mes, suscritas por personal de la Dirección Distrital. Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos del artículo 29, fracción II de la Ley Procesal, al ser emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad o bien, fuera objetada por cuanto a su alcance o valor probatorio.
…
Difusión de la Convocatoria en lugares de mayor afluencia ciudadana del Pueblo.
En distinto motivo de disenso, los actores aseveran que no se utilizaron medios masivos de comunicación para dar a conocer la Convocatoria como pudiera ser: anuncios publicitarios (perifoneo, aparatos de sonidos comunitarios, estaciones de radio), fijación de la Convocatoria en lonas (lugares públicos de las localidades y colonias del Municipio) y retroalimentación.
Al respecto, debe decirse que el artículo segundo transitorio de la Convocatoria impuso como obligación a la Dirección de Participación difundir la misma en los lugares de mayor afluencia ciudadana.
Asimismo, la Convocatoria no especifico (sic) que su difusión debía realizarse del ocho al veintiuno de mayo, sin embargo, del oficio DGPC/000643/2017, se desprende que fue la propia Delegación Política quien estableció ese plazo.
En ese sentido, la autoridad responsable para llevar a cabo la difusión, contaba con todo el plazo que el consideró, esto es, del ocho al veintiuno de mayo, sin que ello implique que ésta se llevara a cabo todos los días que comprende el plazo.
Lo anterior es así, porque tal circunstancia generaría una carga excesiva para la autoridad responsable, cuenta habida que se previó tanto en la convocatoria como en el convenio que la difusión de la convocatoria se llevaría a cabo por diversos medios, por lo que tendría que contar con recursos materiales y humanos suficientes para cumplir con tal fin.
Establecido lo anterior, consta en autos el documento denominado “GALERÍA FOTOGRAFÍA DIFUSIÓN CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA ELEGIR A LA COORDINADORA O COORDINADOR TERRITORIAL DEL PUEBLO DE SAN ANDRES MIXQUIC, EN LA DELEGACION TLÁHUAC”, de los treinta y nueve lugares donde refiere fue colocada la Convocatoria en el Pueblo.
Las imágenes insertadas en dicha galería son las siguientes:
(inserta imágenes)
Las fotografías, son pruebas técnicas imperfectas para demostrar los hechos que se desprenden de las imágenes, no obstante ello, en el caso adquieren significación probatoria, habida cuenta que por una parte, fueron certificadas por un funcionario de la delegación en ejercicio de sus funciones, cuyos actos gozan de la presunción de buena fe; y por la otra, porque el acto de publicación de conformidad con la convocatoria y el convenio no requiere la forma escrita para su validez.
En este sentido, la autoridad puede demostrar el acto de mérito, por medios escritos como pueden ser cédulas de publicación o por cualquier otro medio de prueba apto para ese efecto.
En el caso, la autoridad responsable hizo constar el acto de publicación con pruebas fotográficas, las cuales fueron perfeccionadas con la certificación atinente, lo cual es perfectamente válido.
Además, otro aspecto que robustece su alcance y valor probatorio, es que todas las imágenes que contienen las fotografías concurren a acreditar el mismo hecho, consistente en la colocación de la convocatoria en diversos puntos de mayor afluencia del pueblo.
Asimismo, obran en autos las actas administrativas de trece y catorce, así como las del quince al dieciocho de mayo, a través de las cuales se constata que personal de la Dirección Distrital, verificó la colocación de la Convocatoria en los treinta y nueve lugares señalados en la galería fotográfica citada.
En las mencionadas actas, se describe que el personal encargado de tal actividad, recorrió cada uno de los treinta y nueve lugares, en los cuales constató que la convocatoria se encontraba colocada en dichos sitios, al tiempo que llevó a cabo la difusión por perifoneo, como parte de los compromisos adoptados para el Instituto Electoral en el convenio suscrito.
Con lo señalado, se acredita fehacientemente que se difundió la Convocatoria en los treinta y nueve lugares del Pueblo, durante el plazo previsto en el acuerdo delegacional.
No se soslaya que las actas de referencia fueron elaboradas los días trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de mayo, sin embargo, al dar cuenta las mismas de que la convocatoria ya se encontraba publicada cuando acudió el personal del Instituto Electoral, se genera la presunción humana de que las mismas fueron hechas del conocimiento público a partir del ocho y hasta el veintiuno de mayo.
Lo anterior es así, porque conforme al principio ontológico de la prueba lo ordinario se presume mientras que lo extraordinario debe probarse.
En el caso, lo ordinario es que, si la publicación de la convocatoria fue acordada del ocho al veintiuno de mayo, y se verificó por personal del Instituto Electoral que ya se encontraba publicada antes de su visita, la cual aconteció del trece al dieciocho, se presuma que fue colocada desde el primer día de ese plazo y lo menos ordinario sería que haya sido colocada a partir del día de la diligencia de inspección.
b. Agravios del actor. El promovente sostiene que en las actas exhibidas de fechas trece y catorce y la del quince al dieciocho de mayo, la Dirección de Participación constató y verificó la colocación de la Convocatoria en los lugares que se mencionan; sin que se haya acreditado, por no existir constancia alguna que los días ocho, nueve, diez, once, doce, diecinueve, veinte y veintiuno de mayo que se haya dado cumplimiento a lo indicado en la Convocatoria respecto a la difusión de la misma.
Con base en lo anterior, afirma que la autoridad responsable debió tener por corroborado que solo en seis días se publicitó, pues solo de seis días existen actas circunstanciadas.
c. Determinación de esta Sala.
De lo manifestado por el promovente se advierte que la controversia respecto a esta obligación la perfila en cuanto a que, con base únicamente en las actas circunstanciadas valoradas por la autoridad responsable, ésta determinara que se había cumplimentado con la difusión en todos los días del periodo comprendido entre el ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
Al respecto, tal como se manifestó en líneas precedentes, las actas circunstanciadas, como documentos formales, sí tienen pleno valor probatorio como razonó el Tribunal local, lo anterior es así al haber sido certificadas por el Director General de Participación Ciudadana de la Delegación.[74]
Sin embargo, es incorrecto el alcance que la autoridad responsable dio a la información consignada en tales documentales en torno a que se acreditaba la publicidad en todo el lapso mandatado, porque lo cierto es que las actas únicamente certifican la realización de difusión por perifoneo y la verificación de la colocación de la Convocatoria en distintos puntos de mayor afluencia en la Comunidad en los días trece a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Por tanto, no es posible extender su valor probatorio respecto de días en que no se llevaron a cabo las diligencias aludidas, pues ello resulta contrario al principio ontológico de la prueba que la propia autoridad responsable invoca en la motivación de la sentencia controvertida, en torno a esta obligación en particular.
Respecto de dicho principio se resalta que en las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra.
En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del señalado principio y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario, pues conforme al mismo, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas.[75]
Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas.
Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario.
Bajo estos parámetros, como una aplicación de dicho principio, se ha establecido que cuando una circunstancia especifica se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada durante el lapso intermedio, lo cual adopta la expresión específica de que probados los extremos, los medios se presumen[76], pero no puede deducirse lo mismo si, como en el caso, lo que se encuentra probado son únicamente los medios, es decir, la publicidad de la Convocatoria durante el periodo del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Lo anterior además se refuerza de los hechos consignados en las actas, pues en la primera de ellas se realiza la certificación de dos días de diligencias (trece y catorce de mayo), mientras que en la segunda se hace respecto de cuatro días (quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de mayo), sin que en alguna de las actas exista una manifestación que, siquiera, a manera de indicio, se refiera a una fecha anterior o posterior, lo que resultaría extraordinario y que atendiendo al citado principio ontológico de la prueba debía ser demostrado.
Tampoco se aprecia del caudal probatorio del expediente que exista algún otro medio convictivo que contribuya a comprobar la afirmación de la autoridad responsable sobre el inicio o final de la verificación de la publicidad de la Convocatoria en los lugares de mayor afluencia de la Comunidad.
No obsta a la anterior conclusión que el Tribunal local razonara que la autoridad podía demostrar el cumplimiento de la obligación analizada, por medios escritos o por cualquier otro medio de prueba apto para ese efecto y que, en el caso, se había hecho constar con pruebas fotográficas, las cuales, desde su perspectiva fueron perfeccionadas con la certificación atinente.
Esto es así, pues lo cierto es que el material fotográfico se acompañó como anexo a las actas circunstanciadas a manera de constancia gráfica de lo reseñado en las mismas; mientras que la certificación corresponde a las actas circunstanciadas en su totalidad, documentales que, como se ha sostenido sí tienen valor probatorio pleno; de tal suerte que no se trata de fotografías o imágenes desvinculadas y aportadas al proceso espontáneamente por alguna de las partes, sino que son los anexos de las referidas actas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el Tribunal local también señaló en la sentencia controvertida que otro aspecto que robustece el alcance y valor probatorio de las fotografías, es que todas las imágenes que contienen concurren a acreditar el mismo hecho, consistente en la colocación de la convocatoria en diversos puntos de mayor afluencia de la Comunidad.
No obstante ello, debe tenerse en consideración que las fotografías que la propia autoridad del Instituto acompañó como anexo gráfico al acta circunstanciada que levantó para demostrar un hecho concreto (la verificación de la publicidad de la Convocatoria), ordinariamente serán congruentes y concurrentes en demostrar esos hechos reseñados pues quien las aporta lo hace precisamente para corroborarlos.
En ese sentido, si las dos actas circunstanciadas que dan cuenta de la verificación a la publicidad de la Convocatoria sólo pueden corroborarlo así de los días en que se hacen constar, los elementos fotográficos que les resultan accesorios siguen la misma suerte[77] y por lo tanto, tampoco tienen el alcance para demostrar, siquiera indiciariamente, que existió la publicitación analizada en días distintos a los que consignan las actas de referencia.
De ahí, que, tal como sostiene el actor, para esta Sala Regional únicamente se acredita el cumplimiento de la obligación analizada respecto a los días trece a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
7. Medios probatorios adicionales.
En su demanda, el actor también señala que la autoridad responsable no perfeccionó las pruebas técnicas que ofreció en esa instancia y con las cuales intentó acreditar “…la no idoneidad de la consulta a los pobladores…”, respecto a su petición de nombrar un representante de cada candidatura en las seis mesas receptoras de votación el día de la jornada electiva, con lo que considera violentada su garantía de tutela judicial efectiva.
En específico señala que ofreció un disco compacto con una videograbación que demostraba sus afirmaciones, respecto del cual el Tribunal local determinó que se encontraba vacío y que por tanto no cumplía con su cometido probatorio, agregando que incluso de tener contenido, éste sólo tendría valor indiciario al no estar vinculado con otros medios de prueba que pudieran crear convicción en dicho órgano jurisdiccional.
Para el actor, el Tribunal responsable debió proveer lo necesario para perfeccionar dicha prueba; es decir, debió requerirlo para manifestar lo conducente dado que en su ofrecimiento se había hecho una descripción del contenido, conforme a lo mandatado por la normatividad para su desahogo.
En ese contexto, se advierte que, en el escrito de demanda interpuesto ante el Tribunal local, el promovente en efecto, ofreció como prueba técnica, la “consistente en un disco compacto que contiene dos videos que se encuentran estrechamente vinculados con la Litis planteada, ya que tal prueba técnica permite advertir que durante la Asamblea del 21 de mayo de 2017, se nos violentó nuestros derechos político-electorales, en su vertiente de votar y ser votados.”.
En torno a dichos videos señaló que, en principio, servían para desvirtuar el Acta de la Asamblea electiva y describió su contenido en los términos siguientes:
…
DISCO2-VIDEO 1 (este video tiene las siguientes características: VIDEO-TS 23/05/2017 3:23…VLC media file (ifo) 12 KB).
Lugar: Todos en la cancha municipal y enlonado.
Tiempo: 21 de mayo de 2017
Duración: 15:51
Modo: En el minuto 3:42, el representante del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien en ese momento preside la asamblea electiva, somete a votación de los asambleístas un escrito que fue presentado (refiere que por uno de los candidatos) en donde solicita ante el Director General Jurídica (sic) y de Gobierno y de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac que, se le permita tener un representante en cada una de las mesas receptoras de votación, y cuyo resultado fue de seis votos a favor, 70 en contra y 0 abstenciones.
En el minuto 11:50, se escucha la voz del suscrito en donde insiste al representante del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se le dé la oportunidad de tener un representante en cada una de las mesas receptoras de votación, y para tener la equidad en la votación.
En el minuto 13:02, el señor Humberto Martínez Noria, se dirige a una de las observadoras electorales presente en la mesa de la asamblea, y le solicita que también se le dé la oportunidad de tener un representante en cada una de la mesa (sic) receptoras de votación, esto para que haya y cumpla los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, tal como lo refiere en la foja 01 (uno) de la convocatoria.
En el minuto 14:30 el representante de la mesa de asamblea electiva informa a los asambleístas que cuenta con la presencia de Maricela Ayllón y Janeth Mercado, que son las observadoras electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, responsables y designadas para darles seguimientos a esta asamblea electiva y a la jornada del día de hoy.
DISCO 1- VIDEO 1. (este video tiene las siguientes características: VTS_02_1 23/05/2017 06:19…VLC media file (.v) 435, 914 KB)
Lugar: Todos en la cancha municipal y enlonado.
Tiempo: 21 de mayo de 2017.
Duración: 09:03
Modo: En el segundo 0:04, se observa a una persona de sexo femenino, quien se viste de camisa de color blanca de manga larga, pantalón de mezclilla olor negro y un chaleco de color morado, cabello suelto, de nombre Mónica Scott Mejía, quien es Directora del Instituto Electoral del Distrito Federal, en donde claramente manifiesta a los hoy actores Silvio Contreras Luna y Humberto Martínez Noria y otros ciudadanos más, que no tiene ningún sentido que se acreditara un representante en cada mesa receptora de votación. Y que jamás se estableció en la convocatoria y que además ya se resolvió ante la asamblea y que además cualquier duda se tiene que acudir ante la mesa, por eso está la mesa para resolver cualquier duda, por lo tanto, ya se resolvió con 70 votos en contra.
Por su parte, respecto a la sustanciación del juicio de origen, en el expediente es posible apreciar que mediante acta[78] de primero de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local realizó el desahogo de la prueba técnica que nos ocupa.
En dicha acta se precisó que ante los funcionarios adscritos a la ponencia de la Magistrada instructora y con la ayuda de un “…equipo de cómputo con número de serie TEDF-15-BI-007…” se accedió al disco compacto ofrecido en el que se observó un archivo CD-RW-700 MB/Mo 12x speed vitesse 80 min, marca Verbatim, rotulado con la leyenda color negro “PRUEBA TÉCNICA 5”.
Finalmente se precisa en el acta que una vez inserto el disco compacto en el equipo referido, se observó que no contiene archivo alguno, para demostrar lo cual se anexó una fotografía de la captura de pantalla correspondiente en la que se aprecia en la ventana de las “Propiedades” de la Unidad, es decir del disco compacto, que como espacio usado se marcan “0 bytes”.
Enseguida se concluyó con la inspección del disco compacto y al calce constan las firmas de los funcionarios electorales que desahogaron la diligencia.
En congruencia con ello, mediante acuerdo de la Magistrada instructora del Tribunal local, fechado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete se advierte que respecto al medio probatorio que nos ocupa se precisó lo siguiente:
CUARTO. Admisión de las pruebas de la parte actora. Se admiten a la parte actora la documentales privadas y la técnica consistente en un disco compacto, ambas ofrecidas en su escrito de demanda, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Los medios de prueba correspondientes a las pruebas documentales se tienen por desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza.
Por lo que hace a la prueba técnica se tuvo por desahogada mediante acta de primero de septiembre del año en curso que obra en autos…
Por su parte en la sentencia controvertida, el Tribunal local sostuvo esencialmente que del contenido del Informe sobre la preparación y la celebración de la Asamblea Comunitaria para determinar el método de elección de la Coordinación[79], se advertía que las personas concurrentes no se pronunciaron sobre la procedencia de designar representantes de las candidaturas contendientes al cargo en cada mesa receptora de votación.
De ahí que razonara que someterlo a consideración de la Asamblea electiva, consultando la solicitud del promovente con los pobladores presentes, fue apegado a la base Décima de la Convocatoria, y fueron sus integrantes quienes en atención a los principios de autodeterminación y autonomía decidieron no conceder dicha solicitud.
En ese sentido, en la resolución impugnada se afirma que la parte actora intenta acreditar la no idoneidad de esa consulta a los pobladores durante la asamblea electiva a través del video contenido en el disco compacto que se ha reseñado previamente, del que argumenta “…dicho medio técnico no contiene información y de contenerla sólo tendría valor indiciarlo (sic) al no estar vinculado con otros medios de prueba que pudiera crear convicción en el juzgador sobre los hechos como fueron descritos por la parte actora”.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que el presente motivo de disenso es parcialmente fundado.
Lo fundado radica en que como se ha señalado en el Considerando segundo de esta ejecutoria, de una intelección integral sobre la aplicación de la perspectiva intercultural al juzgar una controversia en donde forma parte una comunidad indígena o alguno de sus miembros, el Tribunal local debió concluir que los estándares probatorios en el caso concreto podían ser flexibilizados[80] para maximizar la tutela judicial efectiva del actor, sin que ello implicara contravenir principios como el del debido proceso o legalidad en el dictado de sus resoluciones.
En relación a ello, resulta orientador el contenido de la Tesis XXXVIII/2011[81] emitida por la Sala Superior, de la que se desprende que, en los medios de impugnación promovidos por quienes integran de las comunidades indígenas, pueblos originarios o alguno de sus integrantes, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución.
Por lo anterior, es convicción de esta Sala Regional que juzgar a partir de una perspectiva intercultural, en el caso concreto, vuelve necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
En ese sentido, se dispone que es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir, sin perjuicio de que, si por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el juzgador implemente las acciones para ello, aparte de ordenar que se recaben de oficio, las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada.
En el caso concreto, se considera que la autoridad responsable, en efecto, fue omisa en seguir las señaladas directrices de flexibilización, que le permitieran cumplir con su deber de juzgar a partir de una perspectiva intercultural la integridad de los elementos sometidos a su conocimiento, lo anterior es así pues al advertir en el desahogo del contenido del disco compacto que tal dispositivo de almacenamiento se encontraba vacío, pudo requerir al actor durante la instrucción, para que éste hiciera llegar de nueva cuenta el disco compacto; en particular, porque contaba con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que se pretendían probar, de forma que existía un marco referencial en cuanto a cuál era su contenido.
Ello habría permitido armonizar la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y en particular de las comunidades indígenas, pueblos originarios y sus integrantes atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse precisamente por esas circunstancias, lo que es acorde con los parámetros precisados en el Considerando segundo de la presente ejecutoria en torno al juzgamiento con perspectiva intercultural en los juicios en que formen parte los pueblos originarios o comunidades indígenas, en su conjunto o a través de las personas que los integran.
No obstante lo anterior, lo inoperante del motivo de disenso consiste en que, incluso de haberse allegado del disco compacto que corroborara las circunstancias descritas por el actor, lo cierto es que al tratarse de una prueba técnica el indicio que se pretendía desprender de la misma (es decir la indebida consulta a la Comunidad en la Asamblea electiva respecto a su petición de nombrar un representante de cada candidatura en las seis mesas receptoras de votación el día de la jornada) debía adminicularse con algún otro medio probatorio, como correctamente afirmó el Tribunal local.
Además, de la Convocatoria se desprende, por un lado, que su Base Décima dispuso que los casos no previstos en ésta serían resueltos por la Dirección General Jurídica y de Gobierno y la de Participación Ciudadana, ambas de la Delegación, de conformidad con la normatividad aplicable a la materia; por otro lado, del contenido íntegro de tal instrumento convocante se aprecia que no se contempló directriz alguna en relación al tema en estudio.
Así, la solicitud del actor en el sentido de acreditar un representante ante cada mesa receptora de votación por cada candidato participante en el proceso electivo de la Coordinación, constituía un hecho no previsto en la Convocatoria, de manera que eran la Dirección General Jurídica y de Gobierno y la de Participación Ciudadana, ambas de la Delegación quienes, en principio, contaban con las facultades para determinar lo conducente.
Establecido lo anterior se destaca que a la solicitud del promovente, le recayó respuesta mediante el oficio DGAT/0569/2017[82] en que se le indicó que, con la finalidad de no generar inequidad entre los candidatos, la petición del actor se abordaría y resolvería una vez instalada la Asamblea electiva.
Finalmente, en atención a ello, según consta en el acta del desarrollo de dicha Asamblea electiva[83], al inicio de la misma, el Director de Participación Ciudadana de la Delegación explicó el procedimiento correspondiente y respecto a la solicitud que nos ocupa hizo constar que:
El Mtro. Medina mencionó la recepción de un escrito el jueves 18 de mayo donde un candidato solicitó acreditar representantes ante las Mesas Receptoras de Votación (MRV), que no estaba normado en la convocatoria. Asimismo refirió que el sábado 20 de mayo se le informó al candidato que se resolvería su solicitud el domingo durante la asamblea, señalando que ningún otro candidato lo solicito (sic), motivo por el cual, durante la Asamblea el Mtro. Félix Arturo Medina Padilla, con fundamento en la BASE DÉCIMA de dicha convocatoria…realizó la consulta a los ciudadanos presentes y les solicitó levantar la mano para obtener en votación económica los resultados siguientes: A favor de contar con representantes 6 votos; En contra 70 y, ninguna abstención, por lo que se determinó no tener representación de los candidatos en las mesas receptoras de votación.
Dicha documental pública tiene pleno valor probatorio en términos de lo preceptuado por el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso b) en relación con el numeral 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al haber sido expedida por un funcionario electoral con facultades para ello[84], sin que exista prueba en contrario de su contenido; de la que se aprecia que, se siguió el mecanismo previsto por la Convocatoria en su Base Décima en tanto que, como funcionario facultado para resolver cualquier eventualidad no prevista en la propia Convocatoria, el Director de Participación Ciudadana de la Delegación decidió someter a consulta de la Asamblea electiva la solicitud del actor a la que, en su momento, recayó una respuesta negativa.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional concluye que se siguió el mecanismo previsto en la propia Convocatoria, pues quien estaba en posibilidad de resolver sobre la solicitud del actor, decidió privilegiar la autonomía de la Comunidad y por ello sometió a consulta la solicitud planteada, lo que se considera acorde con los principios que deben regir en la actuación de las autoridades, incluidas las electorales, cuando conocen de controversias en que forman parte comunidades indígenas, pueblos originarios o alguno de sus integrantes.[85]
De ahí que, en el caso, como se indicó previamente, aún de demostrarse los hechos consignados en la descripción que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar realizó el promovente al ofrecer el disco compacto como medio de prueba, e incluso de haberse adminiculado con otras pruebas en el mismo sentido, lo cierto es que no se trata de una conducta indebida por parte del Instituto o la Delegación, de ahí que sea innecesario que esta Sala Regional requiera al actor para presentar nuevamente su contenido, como indicó en su escrito de demanda y respecto de lo cual, en su momento, el Magistrado instructor acordó reservar el pronunciamiento atinente.[86]
8. Conclusión.
Acreditada la indebida valoración del alcance probatorio de los medios allegados al proceso por parte del Tribunal local, y dadas las determinaciones a que arribó esta Sala Regional respecto de cada uno de ellos, lo cierto es que no son suficientes para determinar la nulidad de la elección de la Coordinación como alega el promovente.
Esto es así puesto que para vencer la presunción de la validez de la expresión de la voluntad ciudadana es necesario comprobar plenamente los hechos alegados como irregularidades, mismas que según se ha relatado se refieren esencialmente a la indebida difusión de la Convocatoria.
Con base en el estudio realizado previamente en torno a la valoración de las constancias de autos relacionadas con la cuestión controvertida, esta Sala Regional considera que se tiene por acreditado lo siguiente:
Obligación analizada | Periodo en que debía publicitarse | Cumplimiento | Observaciones |
1. Difusión en el sitio de internet oficial del Instituto. | Del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete (14 días) | Parcial | Del doce al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete. (10 días) |
2. Difusión de la Dirección Distrital, debiéndose levantar acta circunstanciada en la que constaran las acciones realizadas. | Parcial | La Dirección Distrital elaboró actas circunstanciadas que dan cuenta de la difusión de la Convocatoria respecto al periodo del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (6 días) | |
3. Difusión en los estrados de la Delegación. | Incumplimiento |
| |
4. Difusión en las instalaciones de la Coordinación. | Parcial | Del catorce al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (5 días) | |
5. Difusión en la página oficial de internet de la Delegación. | Parcial | Del once al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete. (11 días) | |
6. Difusión en los lugares de mayor afluencia ciudadana del Pueblo de San Andrés Mixquic. | Parcial | Se acredita el cumplimiento del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (6 días) | |
Publicitación adicional | |||
a. Publicación de la Convocatoria en la sede de la Dirección de Participación. |
|
| Se acreditó del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete. (14 días) |
b. Perifoneo en distintos puntos de afluencia dentro de la Comunidad. |
|
| Se acreditó del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (6 días) |
De suerte que, si bien no se acreditó la publicitación de la Convocatoria en el periodo completo mediante todos los medios de difusión señalados previamente, ello no basta para que en automático se determine la nulidad del proceso electivo.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la difusión y publicación de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que los rigen, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad[87].
Por ello, ha establecido que el trabajo de los juzgadores es analizar si las normas consuetudinarias en materia de difusión de la convocatoria y las prácticas tradicionales para su publicación aseguran su eficaz distribución, a fin de que la mayor parte de la comunidad se encuentre en posibilidad de tener conocimiento de la celebración de la elección correspondiente.
De igual modo, se ha enfatizado que, en toda elección, incluida aquella que se lleve a cabo mediante asamblea comunitaria, como es el caso, se debe respetar el principio de universalidad del voto, por lo que es necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria que garantice la participación de todos los habitantes del municipio sin exclusión, por lo que su difusión debe reunir por lo menos los siguientes requisitos:
Realizar en el ámbito geográfico que corresponde a la demarcación territorial y difundirse por los medios que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en toda concentración poblacional que comprenda la comunidad.
Dirigirse a la totalidad de quienes integran la comunidad (tanto mujeres como hombres) que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.
Por cuanto hace al primero de los requisitos señalados, con base en el material probatorio precisado en el presente considerando, se advierte que la difusión de la Convocatoria si bien no se acredita respecto a todo el periodo del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, sí se encuentra acreditada en su ámbito geográfico; es decir no existe controversia en que se realizó en al menos treinta y nueve puntos de la Comunidad (entre ellos las instalaciones de la propia Coordinación) tanto de forma oral a través del perifoneo correspondiente, como en forma escrita con la fijación del texto de la propia Convocatoria.
Asimismo, se difundió en el sitio de internet oficial del Instituto del doce al veintiuno de mayo, es decir durante diez días, y en la página oficial de internet de la Delegación del once al veintiuno de mayo, lo que se traduce en once días de difusión también por este medio.
Por otro lado, no debe perderse de vista que si bien de conformidad con lo razonado previamente, se incumplió con la publicitación de la Convocatoria en las instalaciones de la Delegación, lo cierto es que dicho órgano tiene su sede fuera de la Comunidad[88], a una distancia aproximada de doce kilómetros[89], por lo que si se tiene por acredita la difusión en distintos lugares dentro de la misma[90], resulta mayor su efectividad, en tanto que es justamente a las personas integrantes de la Comunidad, a quienes estaba dirigida la Convocatoria dado que serían quienes habrían de participar en la Asamblea electiva.
Ahora bien, esta Sala Regional ha sostenido[91] que el análisis de la publicidad no debe hacerse de manera aislada, sino que debe estudiarse como parte de un conjunto de acciones concatenadas y sistematizadas, que se complementan unas a otras y, en esta forma, potencian sus efectos, de ahí que adminiculadas las probanzas evaluadas a partir de reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia[92], generan en esta Sala Regional la convicción de que la Convocatoria fue suficientemente difundida en la Comunidad.
Lo anterior, resulta acorde con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados sostenido consistentemente por este Tribunal Electoral y desarrollado en la jurisprudencia 9/98[93] de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; principio que parte del aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil".
Dicha jurisprudencia resulta aplicable al caso concreto, pues en esencia señala que la voluntad de la ciudadanía, reflejada en el acto político-electoral de votar debe conservarse aun en el caso de que existan irregularidades si no se demuestra que las mismas, por su gravedad y trascendencia, la afectaron sustancialmente. Es decir, lo que se conserva no es solamente la actuación de una autoridad sino, principalmente, la voluntad de la ciudadanía expresada en el voto.
Lo anterior obliga a los órganos jurisdiccionales a presumir la validez de los actos realizados por la autoridad electoral que deriven en una expresión del voto ciudadano, y deja para quien alega lo contrario la carga de demostrar sus dichos.
Al respecto, el actor pretende probar la determinancia de sus afirmaciones señalando que la participación de la ciudadanía en la asamblea electiva fue baja y que tal circunstancia se debió a una deficiente difusión de la Convocatoria.
El argumento subyacente en su agravio es que el nivel de la participación política de la Comunidad estuvo determinado por la difusión que se hizo de la Convocatoria. En este sentido, afirma que los porcentajes de participación en los últimos procesos electivos de la Coordinación, en relación con la respectiva lista de electores y electoras, son los siguientes:
Proceso electivo | Personas que podían votar (lista nominal) | Número de votantes | Porcentaje que representan |
2007 | 11,503 | 3,344 | 29% |
2010 | 12, 515 | 4,140 | 33% |
2013 | 13, 068 | 4,234 | 32% |
Mientras que en la elección cuya nulidad solicita, la participación fue de 19% (diecinueve por ciento), en tanto que, de una lista nominal de 11,834 (once mil ochocientas treinta y cuatro) personas, acudieron a emitir su voto 2,307 (dos mil trescientos siete), por lo que, desde su perspectiva, con ello se evidencia la indebida difusión de la Convocatoria.
No obstante lo anterior, dicho motivo de disenso es inoperante ya que -independientemente de si existen o no elementos para afirmar que la participación fue baja- parte de una suposición falsa: que los actos de difusión que realiza la autoridad electoral tienen como finalidad motivar o impulsar a la ciudadanía a que acuda y participe en las asambleas.
Sin embargo, tal como ha sostenido esta Sala Regional al resolver el diverso SDF-JDC-295/2016 y acumulados, la finalidad principal de la difusión no es hacer que la ciudadanía vote, sino proporcionarle todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, requisitos y parámetros del proceso electivo, a efecto de que pueda adoptar la mejor decisión.
La participación de la ciudadanía en las asambleas con la naturaleza de la que nos ocupa, aunque se considere como obligación, es un acto libre, una expresión de la voluntad y el ejercicio de un derecho político, por lo que no debe entenderse como el resultado de la acción de una autoridad.
En ese sentido resultan igualmente aplicables los argumentos sostenidos al resolver el señalado Juicio ciudadano puesto que en el caso que nos ocupa, como se ha razonado a lo largo de la presente sentencia, la Comunidad en ejercicio de su libre autodeterminación estableció que sería la Delegación la encargada de llevar a cabo el proceso electivo de la Coordinación.
En consecuencia de ello, la Convocatoria emitida por dicha autoridad materializaba esa facultad conferida a la Delegación y en tal instrumento no se impuso un umbral mínimo de participación necesario para hacer vinculantes los resultados de la referida Asamblea, ni estableció un determinado porcentaje de participación de la ciudadanía para considerar que la Asamblea electiva -con cualquier resultado- se consideraría válida.
Así, no le asiste la razón al actor al estimar que si, según sus cálculos, la participación de la Comunidad en la Asamblea electiva fue menor en comparación con procesos previos de renovación de la Coordinación, tal resultado no debe validarse, pues esta postura es lo que se conoce como falacia de consecuente, y que consiste en sostener que un evento es causa necesaria de otro distinto, aún y cuando esto no sea cierto, o no se pruebe de forma alguna.
En esa tesitura, cuando se afirma un vínculo de necesidad entre dos eventos (uno como causa del otro) debe demostrarse lógicamente que uno solamente puede ser resultado del otro. La falta de dicha demostración o, bien, la posibilidad de más de una causa, destruyen el argumento de necesidad.
En el caso, la postura del promovente es dogmática, pues afirma que un evento (deficiente difusión) es causa necesaria de otro evento (baja participación) sin acreditarlo de alguna manera u ofrecer mayores argumentos que su sola afirmación.[94]
En este sentido, medir la efectividad de los actos de difusión de la Convocatoria a partir de la cantidad de personas que participan en un proceso de consulta, implica no considerar la finalidad principal de dichos actos (informar) y agregarles una carga que no tienen (provocar la participación) y que se circunscribe al ámbito interno de la ciudadanía.
Lo anterior, no implica pasar por alto que la difusión que realiza la autoridad electoral no pueda tener un impacto positivo en la afluencia el día de la jornada electoral o consulta. De hecho, lo deseable es que el esfuerzo de dicha autoridad motive a la ciudadanía a participar. Pero, como ya se dijo, no es ésta la finalidad principal sino la de proveer a la ciudadanía toda la información necesaria para que adopte una decisión libre y consciente.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor en sus agravios sostiene que la controversia planteada no es una elección de partidos sino un procedimiento electivo derivado de una Asamblea General de la Comunidad, que, desde su perspectiva, nada tiene que ver con las instituciones y principios que operan en materia de elecciones de partidos políticos.
Sin embargo, no le asiste la razón toda vez que no debe perderse de vista que, aun cuando se trate de un proceso electivo realizado mediante prácticas tradicionales, el valor fundamental que debe protegerse es el del voto, razón por la cual resulta necesario que se acuda a principios previstos constitucionalmente para su protección como aquéllos contemplados en el artículo 41 primer y segundo párrafos y 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución.
De tal manera que solamente cuando existan causas graves debidamente acreditadas y éstas resulten determinantes es que puede invalidarse el voto emitido por las y los electores, conclusión que cuenta con apoyo en lo dispuesto en la Tesis XXXVII/2011[95] emitida por Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Por tanto, con base en los razonamientos expuestos previamente, este órgano jurisdiccional estima correcta la conclusión adoptada por el Tribunal local, aunque por razones distintas, de ahí que lo procedente es modificar la sentencia controvertida para que las consideraciones de esta Sala Regional en torno a la valoración probatoria y sus conclusiones formen parte de ella, y, en consecuencia, confirmar el proceso electivo de la Coordinación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia controvertida para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el proceso electivo de la Coordinación.
TERCERO. Se ordena poner a disposición del actor y demás interesados la síntesis de la presente sentencia, que se agrega como Anexo, misma que también se pone a disposición del Instituto y la Delegación para efectos de que, por su conducto, se difunda ampliamente entre la población de la Comunidad.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor y al Instituto y al Tribunal local; por oficio a la Delegación y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
Anexo.
Síntesis de la sentencia emitida en el Juicio Ciudadano de clave SCM-JDC-1626/2017
Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha en que se resuelve: 28 de marzo de 2018
Decisión: Modificar la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México que fue impugnada por el actor, y confirmar el proceso electivo en que resultó ganador Juan Armando Jiménez Hernández como Coordinador territorial de la Comunidad de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac de esta Ciudad.
Contexto de la elección de la Coordinación: En el año dos mil dieciséis se había iniciado la realización de un primer proceso electivo para renovar la Coordinación de San Andrés Mixquic, sin embargo en su momento éste fue impugnado y el doce de enero de dos mil diecisiete esta Sala Regional, mediante otro juicio ciudadano, resolvió dejar sin efectos la Convocatoria entonces combatida, invalidar los actos posteriores que se realizaron en ejecución de ésta, y ordenar a la Delegación Tláhuac y al Instituto Electoral de esta Ciudad que se consultara a la Comunidad sobre la forma de elección de la Coordinación.
Esa consulta se llevó a cabo el cinco de abril de dos mil diecisiete y en ella, la Comunidad en ejercicio informado y libre de su autodeterminación, decidió que fuera la Delegación el órgano encargado de organizar el procedimiento de elección, acompañado del Instituto electoral de esta entidad.
Para atender a lo anterior, se firmó un convenio de colaboración entre ambas autoridades y en su momento se emitió una Convocatoria que, entre otras reglas, contempló los requisitos para ser candidato o candidata y para ser votante, la forma en que se daría a conocer la propia Convocatoria, las fechas de las distintas etapas del proceso electivo y los medios de impugnación que serían procedentes en caso de que alguien no estuviera de acuerdo con el desarrollo de éstas, precisándose que la Asamblea electiva se celebraría el veintiuno de mayo de dos mil diecisiete.
¿Por qué acudió el actor ante esta Sala Regional? Humberto Martínez Noria, participó como candidato para ser electo Coordinador territorial y desde su perspectiva, el proceso mediante el que se llevó a cabo esa elección fue contrario a sus derechos político-electorales, por lo que, en un primer momento, acudió junto a otras y otros ciudadanos ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México para impugnarlo.
Ese Tribunal resolvió confirmar la validez del proceso electivo de la Coordinación al emitir la sentencia de clave TEDF-JLDC-046/2017.
Sin embargo, Humberto Martínez Noria inició un nuevo juicio, esta vez del conocimiento de esta Sala Regional porque consideró que, al resolver así, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México no había valorado correctamente sus pruebas relacionadas con la indebida difusión de la Convocatoria a la Asamblea comunitaria que se celebró el veintiuno de mayo de dos mil diecisiete lo que había provocado una baja participación de la Comunidad, por lo que solicitó que una vez que analizáramos sus agravios, se declarara la nulidad del proceso electivo.
¿Qué razones señaló esta Sala Regional para modificar la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México? Una vez que se determinó el marco de normas y reglas aplicables para la resolución del caso, a partir de una perspectiva intercultural, se precisó que los agravios del actor estaban dirigidos a cuestionar la forma en que el Tribunal Electoral local comprobó que la Convocatoria a la Asamblea electiva se había difundido de forma correcta entre las y los integrantes de la Comunidad.
En ese sentido, esta Sala Regional detectó cuáles eran las obligaciones originadas en el Convenio de colaboración entre la Delegación Tláhuac y el Instituto Electoral de la Ciudad de México y la propia Convocatoria relacionadas con su publicidad, mismas que fueron contrastadas con las pruebas que existían en el expediente, resultando lo siguiente:
Obligación analizada | Periodo en que debía publicitarse | Cumplimiento | Observaciones |
1. Difusión en el sitio de internet oficial del Instituto. | Del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete (14 días) | Parcial | Del doce al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete. (10 días) |
2. Difusión de la Dirección Distrital, debiéndose levantar acta circunstanciada en la que constaran las acciones realizadas. | Parcial | La Dirección Distrital elaboró actas circunstanciadas que dan cuenta de la difusión de la Convocatoria respecto al periodo del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (6 días) | |
3. Difusión en los estrados de la Delegación. | Incumplimiento |
| |
4. Difusión en las instalaciones de la Coordinación. | Parcial | Del catorce al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (5 días) | |
5. Difusión en la página oficial de internet de la Delegación. | Parcial | Del once al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete. (11 días) | |
6. Difusión en los lugares de mayor afluencia ciudadana del Pueblo de San Andrés Mixquic. | Parcial | Se acredita el cumplimiento del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (6 días) | |
Publicitación adicional | |||
a. Publicación de la Convocatoria en la sede de la Dirección de Participación. |
|
| Se acreditó del ocho al veintiuno de mayo de dos mil diecisiete. (14 días) |
b. Perifoneo en distintos puntos de afluencia dentro de la Comunidad. |
|
| Se acreditó del trece al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. (6 días) |
En ese sentido, en la sentencia se explica por qué el Tribunal local realizó una deficiente valoración de las pruebas con que contaba, respecto de cada una de las obligaciones precisadas.
¿Qué razones señaló esta Sala Regional para confirmar los resultados de la elección de la Coordinación territorial? Como se demuestra en la sentencia y se ha explicado previamente, el Tribunal Electoral valoró incorrectamente las pruebas relacionadas con la publicidad de la Convocatoria; sin embargo, una vez que esta Sala Regional determinó su verdadero alcance, y las relacionó entre sí, llegó a la conclusión de que deben confirmarse los resultados de la elección de la Coordinación, en tanto que, se aprecia que la publicidad de la Convocatoria a la asamblea electiva cumplió con los parámetros necesarios para considerarla correcta y suficiente.
En la sentencia se explica que la Comunidad de San Andrés Mixquic, en ejercicio de su libre autodeterminación, estableció que sería la Delegación la encargada de conducir el proceso electivo que nos ocupa y en consecuencia de ello, se emitió la Convocatoria que no impuso un mínimo de participación necesaria para hacer vinculantes los resultados de la Asamblea electiva, o considerarlos válidos.
Por lo que se determinó que no asiste razón al actor cuando estima que, si según sus cálculos, la participación de la Comunidad en la Asamblea electiva fue menor en comparación con procesos previos, tal resultado es automáticamente contrario al principio de universalidad del sufragio, pues como se destacó en la argumentación de la sentencia, se concluyó que la publicitación realizada en la Comunidad de San Andrés Mixquic, se hizo de forma suficiente.
Por lo anterior es que se resolvió considerar correcta la conclusión adoptada por el Tribunal local, aunque por razones distintas, de ahí que se modificara la sentencia de dicho Tribunal para que las consideraciones de esta Sala Regional en torno a la valoración probatoria y sus conclusiones formen parte de ella, pero se confirmara el proceso electivo de la Coordinación Territorial.
[1] Mismos que se invocan como hecho notorio, en términos de lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, al tratarse de un juicio ciudadano sustanciado en ésta Sala Regional.
[2] Mediante oficio TECDMX/SG/0232/2017, visible a foja 1 del expediente.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 199-200.
[5] En adelante se hará referencia a este instrumento normativo en las notas al pie de página de la presente ejecutoria, identificándolo como “Declaración de la ONU”.
[6] Visible en el portal electrónico de este Tribunal Electoral, en la dirección http://portales.te.gob.mx/genero/sites/default/files/Gu%C3%ADa%20de%20actuaci%C3%B3n%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20Derecho%20Electoral%20Ind%C3%ADgena.pdf
[7] Visible en el portal electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la dirección: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf
[8] Artículo 2 párrafo segundo de la Constitución, 1.2 del Convenio 169, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, págs. 25 y 26.
[9] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución, así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, págs. 93, 94 y 95 y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, págs. 134 y 135.
[10] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, págs. 93, 94 y 95.
[11] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169, así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, y la tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, previamente citada.
[12] Artículos 5 inciso a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.
[13] Artículos 1 de la Constitución, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.
[14] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU.
[15] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior con el rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, págs. 15 y 16.
[16] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, págs. 26 y 27.
[17] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, págs. 17 y 18.
[18] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[19] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 223 a 225.
[20] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 217 a 218.
[21] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, págs. 1037 a 1038; así como Jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 17, 18 y 19.
[22] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 221 a 223.
[23] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[24] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, págs. 59 y 60.
[25] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, pág. 114.
[26] Que obra en original a foja 549 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[27] Como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 4 del cuaderno principal del expediente.
[28] Por ejemplo, al emitir la sentencia correspondiente al recurso de clave SUP-REC-178/2016.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, pág. 125.
[30] Registro: 165,235 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, febrero de 2010.
[31] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de marzo de dos mil dieciséis.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.
[33] Que, en términos de lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, son hechos notorios al obrar en los archivos de esta Sala Regional.
[34] Visible de la foja 186 a la 204 del expediente principal del juicio ciudadano de clave SDF-JDC-2199/2016.
[35] Lo que se evidencia de la copia simple del acta de desarrollo de Asamblea Comunitaria del Pueblo de San Andrés Mixquic, visible de foja 398 a 400 del cuaderno incidental uno del expediente SDF-JDC-2199/2016.
[36] Visible de foja 103 a 113 del cuaderno accesorio 4 del expediente.
[37] Como se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada levantada por la Dirección Distrital el veintiuno de mayo de dos mil diecisiete con motivo del desarrollo de la jornada electiva, visible de foja 137 a 143 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[38] Abreviatura de “Mesa receptora de votación”.
[39] Según se advierte de la copia simple de la Constancia de mayoría emitida a su favor en tal fecha y que obra agregada a foja 572 del cuaderno incidental del expediente SDF-JDC-2199/2016.
[40] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445 y 446.
[41] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[42] De conformidad con la tesis de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[43] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2013, págs. 119-120.
[44] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 93 a 95.
[45] Contemplado en la tesis relevante LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, págs. 134 y 135.
[46] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[47] De conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, no son objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.
[48] Visible a foja 125 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[49] Visible a foja 147 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[50] Principio que el propio Tribunal local invoca para fundamentar las conclusiones que sostienen la sentencia impugnada.
[51] Al respecto resulta orientadora la razón esencial del criterio establecido por la jurisdicción federal ordinaria al emitir la Tesis aislada II.1o.24 K (10a.) de rubro y texto: PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL. En las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad dependa la procedencia de la acción planteada o alguno de los elementos necesarios para ejercerla, sea la de amparo o alguna otra. De ser así, puede ocurrir que, en torno a la demostración de esa certeza, concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles acerca de la misma situación, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra. En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario. En estas condiciones, conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas. Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas. Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando, a efecto de justificar el interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de una disposición fiscal con el carácter de heteroaplicativa con motivo de una autodeterminación, sea innecesario demostrar que el quejoso efectúa, de hecho o materialmente, la actividad comercial objeto del precepto referido, pues si se acredita con la constancia de situación fiscal que está dado de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyente dedicado al régimen de aplicación de la norma reclamada, lo cual se corrobora con sus declaraciones, de las que se advierte que tributa y se autoaplica la disposición impugnada, dirigida a quienes ejercen esa actividad comercial; sin duda que con esos elementos objetivos, el peticionario logra acreditar el interés jurídico en el amparo, con independencia de si ofreció o no pruebas que demuestren que participa materialmente en esa actividad, pues lo jurídicamente preponderante es que los elementos de prueba sean suficientes para sustentar razonablemente que así es, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, pág. 2335
[52] De conformidad con el contenido de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[53] Visible a foja 214 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[54] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de clave SDF-JRC-105/2010.
[55] Al respecto resulta orientador el contenido de los artículos 1792 y 1796 del Código Civil para la Ciudad de México.
[56] ACTA CIRCUNSTANCIADA POR LA QUE SE HACEN CONSTAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LOS RECORRIDOS EFECTUADOS EN EL PUEBLO SAN ANDRÉS MIXQUIC POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL XXXIV DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, LOS DÍAS TRECE Y CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE PARA DAR CUENTA DE LA DIFUSIÓN DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA ELEGIR A LA COORDINADORA O EL COORDINADOR TERRITORIAL DEL PUEBLO SAN ANDRÉS MIXQUIC EN LA DELEGACIÓN TLÁHUAC, documento visible a foja 221 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[57] ACTA CIRCUNSTANCIADA POR LA QUE SE HACEN CONSTAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS RECORRIDOS EFECTUADOS EN EL PUEBLO SAN ANDRÉS MIXQUIC POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL XXXIV DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, LOS DÍAS QUINCE AL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE PARA DAR CUENTA DE LA DIFUSIÓN DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA ELEGIR A LA COORDINADORA O EL COORDINADOR TERRITORIAL DEL PUEBLO DE SAN ANDRÉS MIXQUIC EN LA DELEGACIÓN TLÁHUAC, documento visible a foja 262 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[58] Artículo 29. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales y delegacionales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la
ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
[59] De conformidad con el contenido de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[60] Visibles a foja 337 y 344 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[61] Certificadas por el Director General de Participación Ciudadana de la Delegación, en términos de lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los diversos 122 bis fracción XIII inciso G) y 123 fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
[62] Visible en la dirección electrónica: http://www.tlahuac.cdmx.gob.mx/wp-content/uploads/2018/02/DIRECTORIO-DELEGACIONAL_310118.pdf
[63] Con apoyo además en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, pág. 2470; y Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, pág. 1373, respectivamente.
[64] Visibles de foja 338 a 343 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[65] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 23 y 24.
[66] Para lo cual resulta orientadora la diversa sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio de clave SDF-JRC-71/2013.
[67] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Colombia, Themis, 2006, 5ª edición, tomo II, pp. 587-591.
[68] Así lo ha sostenido al emitir la Tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES, razonamientos que aun emitidos respecto a la materia penal se consideran orientadores para el presente caso.
[69] ACTA CIRCUNSTANCIADA POR LA QUE SE HACEN CONSTAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LOS RECORRIDOS EFECTUADOS EN EL PUEBLO SAN ANDRÉS MIXQUIC POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL XXXIV DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, LOS DÍAS TRECE Y CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE PARA DAR CUENTA DE LA DIFUSIÓN DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA ELEGIR A LA COORDINADORA O EL COORDINADOR TERRITORIAL DEL PUEBLO SAN ANDRÉS MIXQUIC EN LA DELEGACIÓN TLÁHUAC, documento visible a foja 221 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[70] ACTA CIRCUNSTANCIADA POR LA QUE SE HACEN CONSTAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS RECORRIDOS EFECTUADOS EN EL PUEBLO SAN ANDRÉS MIXQUIC POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL XXXIV DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, LOS DÍAS QUINCE AL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE PARA DAR CUENTA DE LA DIFUSIÓN DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA ELEGIR A LA COORDINADORA O EL COORDINADOR TERRITORIAL DEL PUEBLO DE SAN ANDRÉS MIXQUIC EN LA DELEGACIÓN TLÁHUAC, documento visible a foja 262 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[71] Artículo 29. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales y delegacionales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la
ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
[72] De conformidad con el contenido de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[73] Certificadas por el Director General de Participación Ciudadana de la Delegación, en términos de lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los diversos 122 bis fracción XIII inciso G) y 123 fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
[74] En términos de lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los diversos 122 bis fracción XIII inciso G) y 123 fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
[75] Tesis: II.1o.24 K (10a.) de rubro: PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL. Op cit.
[76] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes de clave: SUP-RAP-536/2016 y acumulados y SUP-JRC-356/2007.
[77] En apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se invoca de acuerdo con el artículo 2 apartado 1 de la Ley de Medios.
[78] Visible a fojas 369 y 370 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[79] Visible de foja 111 a 117 del Cuaderno accesorio tres del expediente.
[80] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, (2011) dos mil once, págs. 53 y 54; así como Jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 17, 18 y 19.
[81] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), Ibidem.
[82] Visible a foja 380 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[83] Visible a foja 281 a 291 del cuaderno accesorio 4 del expediente.
[84] En términos de lo preceptuado por el artículo 86 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
[85] De conformidad con el contenido de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.
[86] Mediante acuerdo emitido durante la instrucción del juicio el seis de diciembre de dos mil diecisiete visible a foja 68 a 70 del cuaderno principal del expediente.
[87] Por ejemplo, al resolver los recursos de clave SUP-REC-18/2014 y SUP-REC-165/2016.
[88] Que como se estableció en párrafos precedentes de esta ejecutoria está ubicado en “Avenida Tláhuac, esquina Nicolás Bravo, s/n, Barrio La Asunción”.
[89] Información obtenida de la página Google Maps y consultable en el siguiente vínculo https://www.google.com.mx/maps/dir/San+Andr%C3%A9s+Mixquic,+Cd.+de+M%C3%A9xico/Av.+Tl%C3%A1huac+%26+Nicol%C3%A1s+Bravo,+La+Asunci%C3%B3n,+13000+Ciudad+de+M%C3%A9xico,+CDMX/@19.244969,-99.0252577,12z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x85ce1ba322f4d20b:0x6f851275f9f03826!2m2!1d-98.9659399!2d19.2266531!1m5!1m1!1s0x85ce1cb62d78c415:0x92210838a2708076!2m2!1d-99.0047115!2d19.2741306!3e0 que se cita como hecho notorio en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, pág. 1373.
[90] Dentro de Barrios distintos a aquél en que tiene su sede la Delegación y que en las actas circunstanciadas elaboradas por la Dirección distrital se precisan como sigue: San Miguel, San Ignacio de Loyola, Santa Cruz, Los Reyes, San Agustín, Ejido y San Bartolomé.
[91] Por ejemplo, al resolver el diverso SDF-JDC-295/2016 y acumulados.
[92] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[93] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año (1998), páginas 19 y 20.
[94] En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al emitir la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-295/2016.
[95] Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, fojas 1030 a 1031.