JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-1630/2024
Parte actora:
Jerónimo Mateo Peña
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Alexandra D. Avena Koenigsberger[1]
Ciudad de México, a 1º (primero) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/198/2024.
Índice
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectivas intercultural y de género
2.1. Perspectiva intercultural
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Planteamiento del caso
Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero
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CEDAW
| Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
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Consejo Distrital | Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Instituto Nacional Electoral
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Instituto Local o IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Ley General de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Local de Medios | Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero
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Lineamientos de Paridad | “Lineamientos de Paridad de Paridadpara garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios”[3] emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Inicio del proceso electoral. El 8 (ocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en el estado de Guerrero, para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes de los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otros- a quienes integrarían el Ayuntamiento.
3. Sesión de cómputo. El 6 (seis) de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión en que se efectuó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional[4], se emitió la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano[5].
4. Juicio local
4.1. Demanda. El 10 (diez) de junio, la parte actora presentó su demanda[6] contra la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, con la cual el Tribunal Local integró el expediente TEE/JEC/198/2024.
4.2. Resolución impugnada. El 30 (treinta) de junio, el Tribunal Local confirmó la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional a favor de la segunda fórmula del género femenino de Movimiento Ciudadano[7].
5. Juicio de la Ciudadanía
5.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 4 (cuatro) de julio, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, por lo que, una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-1630/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su momento, admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona quien por derecho propio controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local que confirmó la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional a favor de la segunda fórmula de Movimiento Ciudadano para la integración del Ayuntamiento; supuesto normativo que actualiza la competencia de este tribunal electoral y ámbito geográfico en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución General: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165 primer párrafo, 166-III.b), 173 primer párrafo y 176-IV.b).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
En su demanda primigenia, la parte actora se identifica como una persona indígena y solicita que dicha calidad sea considerada al resolver esta controversia. De ahí que, en el estudio de este juicio, en lo que resulte aplicable, esta sala adoptará una perspectiva intercultural.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2 de la Constitución General que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.
Por otro lado, dado que esta controversia está relacionada con el cumplimiento de la paridad de género al interior del Ayuntamiento, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[8].
En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con medidas adoptadas en sede administrativa a fin de lograr la paridad de género en el Ayuntamiento que fueron confirmadas por el Tribunal Local, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 30 (treinta) de junio[9], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 1° (primero) al 4 (cuatro) del mismo mes, por lo que si presentó su demanda el último día mencionado, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple este requisito porque promueve este juicio por derecho propio, además de que fue parte actora en la instancia local.
A su vez, tiene interés jurídico porque considera vulnerado su derecho político-electoral de ocupar una regiduría en el Ayuntamiento, al no haberse respetado el orden de prelación establecido en las listas de candidaturas para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
La controversia en este juicio tiene sus orígenes cuando el Consejo Distrital llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento.
En el caso, el partido político que obtuvo la mayor votación fue Movimiento Ciudadano, de forma que las candidaturas postuladas por ese partido político para la presidencia municipal y sindicatura fueron quienes obtuvieron el triunfo.
Posteriormente, al momento de hacer la asignación de las 6 (seis) regidurías de representación proporcional, el Consejo Distrital advirtió que el ayuntamiento estaría integrado de forma no paritaria, puesto que habría 5 (cinco) hombres y 3 (tres) mujeres, motivo por el cual debía recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11 de los Lineamientos[10].
Con base en ese artículo, y siguiendo el procedimiento de ajuste ahí establecido, el Consejo Distrital sustituyó a la primera fórmula de la primera regiduría de Movimiento Ciudadano, entonces compuesta por hombres, por la segunda fórmula en el orden de prelación, compuesta por mujeres.
Con este ajuste, consideró que el Ayuntamiento estaba integrado paritariamente y, en consecuencia, estimó que ya no era necesario hacer algún otro ajuste.
No obstante, la parte actora, quien integró la primera fórmula de Movimiento Ciudadano que fue sustituida por la diversa de mujeres impugnó esa determinación ante el Tribunal local.
El Tribunal local desestimó los agravios de la parte actora, con base en lo siguiente.
En primer lugar, explicó el marco jurídico aplicable al caso, incluyendo el procedimiento previsto en los Lineamientos de Paridad a fin de lograr la integración paritaria de los Ayuntamientos.
Al llevar a cabo este análisis, advirtió que el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad establece que, una vez hecha la asignación de regidurías de representación proporcional, el Instituto Local debía valorar si el ayuntamiento está integrado paritariamente. En caso de que no fuera así, ese artículo prevé los pasos que se deben seguir a fin de lograr la integración paritaria de ese órgano.
En específico, señaló que en caso de ser necesaria la sustitución de un regidor por una regidora, se debía comenzar por el partido político que hubiera obtenido la mayor votación municipal válida, sustituyendo la fórmula de hombres por la siguiente fórmula en orden de prelación de mujeres.
Con base en esto, determinó que los agravios de la parte actora eran infundados, porque la asignación de la regiduría que correspondía a Movimiento Ciudadano debía recaer en una mujer, de modo que el ajuste que llevó a cabo el Instituto Local estaba apegado a derecho.
En específico, señaló que el Instituto Local se apegó de manera adecuada al contenido de las reglas previstas tanto en la legislación, como en los Lineamientos de Paridad. Para esto, procedió, primero, a efectuar el procedimiento de distribución de las regidurías en términos de lo previsto por la Ley Electoral Local.
En ese ejercicio, primero identificó cuál es la votación municipal válida. Posteriormente, identificó los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para poder acceder a la distribución de regidurías por este principio que, en el caso, es de 3 % (tres por ciento). Para esto, señaló que el 3 % (tres por ciento) de la votación municipal válida constituye 150 (ciento cincuenta) votos.
Una vez establecido esto, procedió a la primera etapa de asignación, que consiste en otorgar 1 (una) regiduría a todos los partidos políticos que hubieran alcanzado el mínimo necesario del 3 % (tres por ciento) de la votación válida municipal. Sin embargo, al solo haber 6 (seis) regidurías por asignar y ser
7 (siete) los partidos políticos que alcanzaron este umbral mínimo, razonó que al PRI, que fue el partido que obtuvo la menor votación válida municipal, no se le podría asignar 1 (una) regiduría, conforme a lo previsto en los artículos 21-X de la Ley Electoral Local.
Una vez hecha la asignación de regidurías conforme al procedimiento previsto en la legislación, procedió a analizar si la integración del Ayuntamiento era paritaria, para lo cual debió incluir al cargo de presidencia y sindicatura. En el caso, advirtió que la integración del Ayuntamiento no era paritaria, porque se integraba por 5 (cinco) hombres y 3 (tres) mujeres.
En ese sentido, resultó necesario recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, el cual señala que se deberá empezar por el partido político que obtuvo la mayor votación válida municipal que, en el caso, fue Movimiento Ciudadano.
Así, procedió a asignar la regiduría que le correspondió a ese partido político a la segunda fórmula registrada, por ser esta la siguiente fórmula de regidurías en el orden de prelación, del género femenino. Con este ajuste, advirtió que el ayuntamiento se encontraba integrado paritariamente, puesto que se componía de 4 (cuatro) hombres y 4 (cuatro) mujeres.
Una vez establecido esto, explicó que los agravios de la parte actora eran infundados, porque:
- Respecto de la vulneración al principio de legalidad: el IEPC se apegó a lo previsto por los artículos de la Ley Electoral Local, así como por el procedimiento de ajuste previsto en los Lineamientos de Paridad. Además, respecto de estos últimos, al no haber sido impugnados de forma oportuna, son Lineamientos de Paridad firmes y, por tanto, de observancia obligatoria.
- Respecto a que el ajuste efectuado afecta a Movimiento Ciudadano, además de que se trata de una norma privativa, que carece de criterios debidamente justificados y, por tanto, es desproporcional: estimó que los Lineamientos de Paridad fueron aprobados de forma previa a la etapa de los cómputos distritales, de forma que la regla de ajuste prevista en el artículo 11 no es una norma privativa que tuviera como objetivo afectar a Movimiento Ciudadano en contravención a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución General.
Asimismo, señaló que esa regla de ajuste busca favorecer el principio de paridad de género, efectuando una sustitución de una fórmula de hombres por una de mujeres, en el partido político que hubiera obtenido la votación más alta, sin que pudiera tratarse de una norma exclusiva para afectar a Movimiento Ciudadano.
- Respecto a que se vulnera el principio de autodeterminación de Movimiento Ciudadano, al no respetar el orden de prelación, así como el principio de certeza y seguridad jurídica: señaló que no hubo la afectación referida, ya que la regla de ajuste prevista en los Lineamientos de Paridad precisamente busca salvaguardar los principios de autodeterminación de los partidos políticos, porque respetó el orden de prioridad y prelación de las listas de representación proporcional que registraron, al asignar la regiduría a la primera fórmula registrada por ese partido político integrada por mujeres.
Así, si bien se sustituyó a la primera fórmula de hombres registrada por Movimiento Ciudadano, lo cierto es que esta sustitución encuentra su fundamentación en los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[11] así como la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS[12].
Con base en lo anterior, confirmó el acto impugnado y, como consecuencia, la asignación de la regiduría de representación proporcional en favor de la segunda fórmula de mujeres de Movimiento Ciudadano.
En contra de esta determinación, la parte actora presentó este Juicio de la Ciudadanía, en el que plantea los siguientes agravios.
La parte actora estima que la sentencia del Tribunal Local vulnera el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, porque de acuerdo con el artículo 41 base I de la Constitución General, estos tienen el derecho de regular su vida interna, así como de crear sus procedimientos para seleccionar a las personas que serán postuladas por el principio de representación proporcional.
Estima que, al tratarse de un principio protegido a nivel constitucional, el Tribunal Local debió hacer una ponderación entre dicho principio, con el derecho que tiene a ser electo y, finalmente con el de paridad de género.
A su juicio, si bien es cierto que los Lineamientos de Paridad prevén un procedimiento de ajuste para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, lo cierto es que esto debía armonizarse con otros principios como el democrático y el de autoorganización de los partidos políticos.
Por otra parte, señala que los Lineamientos de Paridad son regresivos, pues considera que es incorrecto que el ajuste se realice sobre los partidos políticos que obtuvieron la mayor votación. A su parecer, no existe justificación para afectar al partido político que haya obtenido la mayor votación, además de que este criterio no es objetivo ni razonable.
A su juicio, el ajuste se debió realizar a uno de los demás partidos políticos con menor votación, para con ello poder garantizar el derecho de quien obtuvo la mayor aceptación en el electorado. Al no haberlo hecho de esta forma, considera que se está premiando a los partidos políticos que obtuvieron una menor votación.
Respecto de este punto, estima que no fue apegado a derecho que el Tribunal local refiriera que los Lineamientos de Paridad ya son firmes por no haberse impugnado de forma oportuna, pues esta situación no excluye la posibilidad de llevar a cabo una inaplicación, ya que los considera ilegales e inconstitucionales.
Asimismo, explica que cuando los Lineamientos de Paridad fueron aprobados, aun no era candidato a regidor y, por tanto, no habría podido impugnar la regla de ajuste prevista en los Lineamientos.
Por último, en cuanto a este punto, señala que los Lineamientos de Paridad no fueron traducidos a las distintas “lenguas maternas” que existen en Guerrero, constituyendo así una afectación a los derechos de las comunidades indígenas, ya que no conocían su contenido y tampoco las reglas de ajustes paritarios previstas en ese instrumento jurídico.
Por otro lado, refiere que de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018, las reglas para asegurar la paridad de género deben adoptarse de forma previa y deben contener criterios que aseguren la autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las candidaturas a ser electas en el orden de prelación preestablecido.
Finalmente, señala que la candidata que fue designada como regidora en su lugar no ha acudido a defender su derecho, precisamente porque conforme al orden de prelación y según lo acordado por la asamblea del pueblo y a sus usos y costumbres, se determinó que sería la parte actora quien ocuparía la primera regiduría.
La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se le restituya su derecho a acceder al cargo como primer regidor electo en el Ayuntamiento.
La causa de pedir radica en que se vulneraron sus derechos político-electorales de ocupar un cargo, así como los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
La controversia en este juicio es determinar si la parte actora tiene razón al señalar que se afectaron sus derechos político-electorales con el ajuste que realizó el Tribunal Local a fin de lograr la paridad de género en el Ayuntamiento y si, además, esta decisión afectó de forma desproporcionada el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Como se señaló, la controversia de este juicio está relacionada con determinar si la parte actora tiene razón cuando señala que fue indebido que el IEPC llevara a cabo ajustes en la integración del Ayuntamiento con el fin de lograr que estuviera integrado de forma paritaria y que estos fueran validados por el Tribunal Local.
La parte actora se queja medularmente de 2 (dos) cuestiones.
La primera, es que ese ajuste afectó diversos derechos y principios constitucionales, como los de certeza y seguridad jurídica; así como su derecho político-electoral de ejercer el cargo, el derecho de autodeterminación de Movimiento Ciudadano y, finalmente, el derecho de la ciudadanía que votó y le eligió para ocupar la primera regiduría. Respecto de este punto, la parte actora estima que el procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad debe ser inaplicado, al resultar inconstitucional.
En segundo lugar, alega que el procedimiento establecido en los Lineamientos de Paridad afecta desproporcionadamente a Movimiento Ciudadano y consecuentemente a su persona, pues debió aplicarse el ajuste a un partido político diverso al que le postuló, que hubiera obtenido la menor votación.
Para responder a los planteamientos expresados, a continuación, se desarrolla el marco normativo que debe guiar la decisión de esta Sala Regional.
Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), correspondiente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, a continuación se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.
Ámbito internacional
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
Constitución General
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[13], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[14], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el INE y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.
Constitución Local
En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional Local indica en su artículo 34 y 37-IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.
Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.
Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.
Ley Electoral Local
En la Ley Electoral Local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.
En el artículo 14 de dicha ley se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley Electoral Local, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local.
V. Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;
VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.
Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.
Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida.
El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:
Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:
o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y
o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El consejo distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
El artículo 22 de la Ley Electoral Local, indica que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.
Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral Local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
Lineamientos de Paridad de Paridadde Paridad
Como se indica en el artículo 22, de la Ley Electoral Local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos Lineamientos de Paridad administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.
Lo anterior ya que para el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.
Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de Lineamientos de Paridad por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera Lineamientos de Paridad y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Ahora bien, los Lineamientos de Paridad del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) [no vigentes], emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.
Al respecto, en las sentencias de los recursos SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior revocó diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los Lineamientos de Paridad implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.
Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.
Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), el IEPC emitió los Lineamientos de Paridad del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) [vigentes], que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:
I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.
III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.
V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
c) Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.
Una vez señalado lo anterior, resulta procedente responder los agravios de la parte actora.
La parte actora no tiene razón y, por tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse con base en lo que se señala a continuación.
Contrario a lo que señala la parte actora y con base en lo que se explicó en el apartado anterior, el Tribunal local no afectó los diversos principios constitucionales alegados.
En específico, no se afectaron los principios de certeza y de seguridad jurídica, porque como lo resolvió el Tribunal Local, los Lineamientos de Paridad de Paridad fueron emitidos el 28 (veintiocho) de febrero.
De acuerdo con el calendario electoral local[15], se emitieron durante el periodo de intercampañas, el cual transcurrió del 11 (once) de febrero al 19 (diecinueve) de abril para el caso de los ayuntamientos.
Además, el registro de candidaturas para la elección de ayuntamientos transcurrió del 20 (veinte) de marzo al 3 (tres) de abril, y el periodo de campañas comenzó el 20 (veinte) siguiente. Con base en esto, resulta evidente que la emisión de los Lineamientos de Paridad de Paridad se hizo con una temporalidad razonable, de forma que no afectó los principios constitucionales señalados.
Como ya se señaló, la emisión e implementación, por parte de los institutos electorales locales, de acciones que buscan hacer efectivo el mandato de paridad de género no afectan el principio de certeza y de seguridad jurídica si se emiten dentro de una temporalidad razonable, antes del comienzo del periodo de campañas.
En el caso, como se observa, los Lineamientos de Paridad se emitieron 20 (veinte) días antes del inicio del registro de candidaturas, lo que se traduce en una temporalidad razonable y suficiente para dotar de certeza y seguridad jurídica a todas las personas involucradas en el proceso electoral local.
Además, y dado que esos Lineamientos de Paridad no se impugnaron, fue correcto lo señalado por el Tribunal Local respecto de que habían adquirido definitividad y firmeza y, por tanto, resultaban aplicables para el actual proceso electoral.
Ahora bien, esto no implica, como lo señala la parte actora, que no se pueda cuestionar la aplicación de los Lineamientos de Paridad estimar que, en el caso concreto, generan una afectación desproporcionada a otros principios constitucionales, sino que, el hecho de que los Lineamientos de Paridad se hayan aprobado con una temporalidad razonable, además de que no fueron impugnados, permite tanto al Tribunal Local como a esta Sala Regional afirmar que esas reglas se adoptaron con una temporalidad suficiente y razonable, de forma que se trata de reglas válidas que deben ser aplicables en el actual proceso electoral, sin que su aplicación afecte los principios de certeza y seguridad jurídica.
Ahora bien, la parte actora está en posibilidad de cuestionar su acto de aplicación, como hace en este juicio. En efecto, dado que impugna un acto de aplicación del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, puede válidamente cuestionar su constitucionalidad[16].
No obstante ello, para esta Sala Regional no es jurídicamente viable acceder a la petición de inaplicación de la porción reglamentaria referida, porque la parte actora no explica ni este órgano jurisdiccional advierte de qué forma la aplicación del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad es inconstitucional en el caso concreto, por lo que no existen las condiciones para que este tribunal ejerza un control de constitucionalidad en el caso concreto que le lleve a analizar si la aplicación de la norma está apegada al marco constitucional.
En efecto, en su demanda la parte actora se limita a solicitar la inaplicación de los Lineamientos de Paridad porque -a su decir- vulneran el principio de certeza y de seguridad jurídica. Sin embargo, no señala de forma puntualizada por qué, en el caso concreto, la aplicación de los Lineamientos de Paridad afecta dichos principios, lo cual resulta fundamental para que esta sala pueda ejercer sus facultades de control constitucional.
Por otra parte, tampoco se afectaron los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos. Al respecto, esta Sala Regional comparte el razonamiento del Tribunal Local relativo a que el ajuste que se llevó a cabo para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento incidió en una medida menor en dicho principio, porque i) se respetó la lista presentada por Movimiento Ciudadano; ii) el ajuste que se hizo consistió únicamente en sustituir la primera fórmula por la segunda y iii) Movimiento Ciudadano, así como el resto de partidos políticos que contendieron en esta elección, tenían conocimiento de estas reglas y sabían, de forma previa, que existía la posibilidad de que sus listas fueran alteradas a fin de lograr la integración paritaria del órgano.
Ahora bien, la parte actora se queja de que se afectaron estos principios, sin embargo, esta sala advierte que en realidad su planteamiento está dirigido a señalar que la afectación de estos principios le generó, a su vez, un impacto a su derecho de ocupar el cargo al cual -considera- tenía derecho.
No obstante ello, no tiene razón porque, como ya se señaló, si bien la parte actora estaba registrada como la primera fórmula a una regiduría de representación proporcional por parte de Movimiento Ciudadano, para que este registro actualizara su derecho a acceder al cargo, debían -entre otras cuestiones- cumplirse las reglas paritarias implementadas con anterioridad por el Instituto Local. De esta forma, si fue Movimiento Ciudadano quien obtuvo la mayor votación, entonces era en las regidurías postuladas por ese partido donde –en principio– se harían los ajustes para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento.
Si bien, esto podría parecer una afectación al derecho político-electoral de la parte actora, como ya se señaló, dicha afectación se encuentra plenamente justificada porque se busca materializar el principio constitucional de paridad de género.
Asimismo, el agravio también es ineficaz, porque el principio de autodeterminación de los partidos políticos corresponde únicamente a dichos institutos, de forma que esta sala no advierte cómo la vulneración a este derecho puede tener una afectación en la esfera jurídica de la parte actora.
Finalmente, en este agravio la parte actora señala que precisamente en apego al principio de autodeterminación del partido político, la persona candidata que ocupó la segunda fórmula de Movimiento Ciudadano no acudió a defender su derecho.
A su parecer, esto se debe a que dicha persona respeta el derecho que le corresponde a la parte actora de ocupar la regiduría por Movimiento Ciudadano, porque esto se acordó conforme a la propia ideología y estrategia del partido, además de que fue acordado mediante una asamblea del pueblo conforme a sus usos y costumbres, circunstancia que fue ignorada por el Tribunal Local.
En el caso, se estima que tampoco le asiste la razón en cuanto a este punto. En primer lugar, porque de la demanda primigenia no se desprende que esto haya sido parte de los agravios expuestos, de forma que el Tribunal Local no estuvo en posibilidad de ofrecer una respuesta respecto de este argumento.
En segundo lugar, es importante señalar que la Constitución General reconoce diversos derechos en favor de los pueblos y comunidades indígenas.
Por un lado, reconoce el derecho que tienen a contar con representantes en los órganos estatales, incluyendo a los ayuntamientos en donde exista población indígena. Por otro lado, reconoce el derecho de autonomía y libre determinación para, entre otras cuestiones, elegir a sus propias autoridades conforme a sus sistemas normativos internos[17].
Al respecto, se ha señalado que cuando una comunidad indígena elige a sus representantes por medio de sus sistemas normativos indígenas, las autoridades estatales deben maximizar el derecho de autonomía y libre determinación y, por lo tanto, interferir lo menos posible a fin de que prevalezcan las decisiones adoptadas en el seno comunitario[18].
Estos mismos derechos se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas guerrerenses, de conformidad con los artículos 9 y 11 de la Constitución Local.
Ahora bien, para hacer efectivo el derecho de que tienen estos pueblos y comunidades de elegir a sus propias autoridades conforme a sus sistemas normativos internos, la legislación permite a dichas comunidades transitar de un sistema de partidos políticos, a un sistema en el que precisamente puedan elegir a sus representantes bajo sus propias normas internas.
En el caso de Guerrero, este procedimiento está previsto a partir del artículo 455 del Código Electoral Local, el cual explica los pasos y requisitos a seguir a efectos de que una comunidad indígena pueda transitar de elegir sus autoridades por el sistema de partidos políticos a elegirles por su sistema normativo interno.
Sin embargo, esta Sala Regional observa que la elección del Ayuntamiento no se rige por sus sistemas normativos internos, sino que el sistema que rige la elección del órgano de gobierno municipal de Ilitaneco es el de partidos políticos.
Así, las reglas que rigen las postulaciones, la elección y la integración del Ayuntamiento son las reglas emitidas por las autoridades formales del Estado mexicano, en este caso, por el Congreso del Estado de Guerrero y el Instituto Local.
Bajo esta lógica, el hecho de que -de ser el caso- la asamblea comunitaria haya participado en la definición de la lista de regidurías de Movimiento Ciudadano, si bien es un elemento importante que responde a la interculturalidad e inclusión que hay en Iliatenco y demostraría la participación que ese partido político permite a la población indígena que habita ese municipio en la definición de cuestiones públicas de la máxima relevancia, lo cierto es que es insuficiente para dejar de aplicar las reglas emitidas por el Instituto Local a fin de lograr la integración paritaria del Ayuntamiento.
De ahí que, si bien, esta controversia debe resolverse adoptando una perspectiva intercultural, esto es insuficiente para considerar -como lo solicita la parte actora- que derivado de que la asamblea comunitaria decidió designarle en la primera fórmula de regidurías de Movimiento Ciudadano se debe respetar dicha decisión en apego a los principios de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
De esta forma, la decisión del Tribunal Local no afectó esos derechos, porque la controversia no está relacionada con la decisión de una comunidad indígena de postular a cierta candidatura, y tampoco se relaciona con la elección de autoridades tradicionales en el marco de sus sistemas normativos internos.
En efecto, esta controversia está relacionada con el mecanismo para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento que se elige por medio del sistema de partidos políticos en que estos postulan sus candidaturas [sin que deban emanar necesariamente de alguna decisión comunitaria] y estas son electas por la ciudadanía en la jornada electoral mediante urnas a fin de que, una vez que se cuente con los resultados electorales, se asignen la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías de conformidad con la votación obtenida y las reglas aplicables al caso, las que en ningún tramo contemplan tomar en consideración -en caso de que hubieran existido- las determinaciones tomadas por las comunidades indígenas que habiten en el municipio correspondiente.
En esa lógica, y dado que no se trata de una elección de autoridades tradicionales que se guíe por los sistemas normativos indígenas, sino que se trata de la integración de un ayuntamiento que se guía por el sistema de partidos políticos, es que este agravio es ineficaz, porque si bien, es deber de este Tribunal analizar la controversia desde una perspectiva intercultural, la parte actora no ofrece mayores elementos para que esta Sala Regional pudiera estudiar sus planteamientos a la luz del principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que no se advierte que esté de por medio la posible vulneración a un derecho de alguna comunidad indígena o sus integrantes.
Finalmente, el hecho de que la persona designada para ocupar la regiduría en cuestión no haya acudido a defender sus derechos es una circunstancia que no cambia la determinación de esta Sala Regional, porque como ya se señaló, las reglas de ajuste previstas en los Lineamientos de Paridad se aplicaron de forma puntual, sin que el hecho de que la persona designada no acuda a defender su derecho pueda llevar a este Tribunal a cambiar esas reglas.
Por otro lado, la parte actora solicita que se modifique el procedimiento previsto en el artículo 11 de los Lineamientos, para que el partido político sobre el cual se haga el ajuste sea el que haya obtenido la menor votación.
Esta Sala Regional estima que no es viable acceder a la pretensión de la parte actora, como se explica a continuación.
En primer lugar, porque como ya se señaló, se debe dotar de certeza y seguridad jurídica a todas las partes involucradas en el proceso electoral local. Así, si el procedimiento previsto en los Lineamientos de Paridad fue aprobado con una temporalidad razonable y suficiente, no resultaría apegado a los principios de certeza y de seguridad jurídica alterar ese procedimiento en deterioro de algún otro partido político o candidatura.
En efecto, se insiste en que si los Lineamientos de Paridad fueron aprobados con una temporalidad razonable, esto fue precisamente para dotar de certeza y seguridad jurídica a todas las personas involucradas en el proceso electoral, por lo que no existe fundamento jurídico para que esta Sala Regional altere esas reglas.
En segundo lugar, como ya se señaló, ningún partido político impugnó estos Lineamientos de Paridad y, por tanto, implícitamente aceptaron ajustarse a las reglas ahí previstas. De esta forma, si precisamente lo que se busca es privilegiar la certeza y la seguridad jurídica, entonces no es factible acceder a la pretensión solicitada.
En tercer lugar, la parte actora parte de una premisa equivocada al sugerir que el hecho de que se hagan ajustes sobre el partido político que obtuvo la mayor votación se traduce en premiar a los partidos políticos que obtuvieron una menor votación y, por ende, una menor aceptación en las personas electoras.
El error de esta consideración recae en que los ajustes en el marco de la paridad de género no deben ser entendidos como una sanción, castigo o alguna acción negativa en su contra, por lo tanto, si el IEPC determinó que se harían ajustes en el partido político que obtuvo la mayor votación, esto no se debe a una especie de castigo a un partido político y de premio a otro.
Como ya se precisó, los partidos políticos tienen, entre otras finalidades, la de promover la participación de las mujeres en la vida democrática y, por tanto, de promover la paridad de género. En ese sentido, el objetivo de una política paritaria recae en todas las personas y partidos políticos que participen del proceso electoral, sin que ello implique una sanción o una carga desmedida para algún partido político en específico.
Además, el diseño de los ajustes previsto en los Lineamientos de Paridad puede entenderse en la lógica de buscar, como se señaló previamente en el marco normativo aplicable, no sólo que las mujeres accedan a los cargos públicos sino que lo hagan en condiciones óptimas para su desempeño, lo que podría suceder en mejor medida si son quienes fueron postuladas por el partido político que tuvo mayor votación en el ayuntamiento de que se trate al haber sido la opción política con mayor respaldo de la ciudadanía.
Bajo esta misma lógica, tampoco tiene razón la parte actora al señalar que el ajuste afectó de forma desmedida a Movimiento Ciudadano y que el procedimiento previsto en losLineamientos de Paridad no se basó en criterios objetivos y razonables.
A juicio de esta Sala Regional, fue correcto el razonamiento del Tribunal Local en cuanto a que las reglas de ajuste previstas sí se basaron en criterios objetivos y razonables, y no se trató de una medida privativa contraria al artículo 13 de la Constitución General.
En efecto, el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad refiere que para lograr la paridad de género se harán ajustes sobre los partidos políticos que hubieran obtenido la mayor votación. Así, si en el caso concreto fue Movimiento Ciudadano quien obtuvo la mayor votación, entonces es sobre las listas de ese partido político que se harán los ajustes.
No obstante, esto no se traduce en una medida privativa, porque el hecho de que Movimiento Ciudadano hubiera obtenido el triunfo en la elección del Ayuntamiento es una cuestión coyuntural que no estaba contemplada al momento en que el Instituto Local adoptó los Lineamientos de Paridad.
Asimismo, el parámetro utilizado por el IEPC para determinar en qué partido se harían los ajustes son parámetros objetivos y razonables, sin que la parte actora refiera por qué, en el caso concreto, dichos parámetros se alejan de la objetividad y razonabilidad.
Al respecto, se destaca que en diversos precedentes este tribunal ha sostenido que los institutos electorales locales tienen facultades para emitir las acciones y reglas paritarias que estimen más pertinentes, sin que exista una forma determinada o un diseño específico de acciones o medidas que deban adoptar[19].
Así, si en el caso concreto la parte actora tampoco ofrece elementos objetivos sobre los cuales se pueda cuestionar que los criterios y parámetros adoptados por el IEPC en el procedimiento de ajuste son inadecuados, lo procedente es desestimar el agravio.
Finalmente, la parte actora se queja de que los Lineamientos de Paridad no fueron traducidos en las distintas “lenguas maternas” que existen en Guerrero. Al respecto, se estima que esta manifestación sería insuficiente para que alcanzara su pretensión, que es modificar el procedimiento de ajuste previsto en los Lineamientos de Paridad.
Lo anterior, porque a pesar de que señala que la falta de traducción de los Lineamientos de Paridad derivó en que los desconociera y, por tanto, ignorara la metodología adoptada para hacer los ajustes de paridad de género, lo cierto es que en esta cadena impugnativa cómo es que la omisión de traducirlos en las diversas lenguas de esa entidad federativa pudo implicar una vulneración a su derecho político-electoral, pues como se advierte de la cadena impugnativa en el momento en que estimó afectado ese derecho acudió a solicitar que se le tutelara, de ahí que tal argumento sea insuficiente para considerar que podría alcanzar su pretensión.
No obstante, se estima pertinente dar vista al Instituto Local respecto de esta manifestación para que valore la pertinencia de traducir los Lineamientos de Paridad que emita en futuros procesos electorales a las diversas lenguas indígenas que existen en esa entidad federativa para garantizar en la mejor medida posible en términos de una democracia incluyente, los derechos de todas las personas que habitan en Guerrero.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
UNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.
[3] Consultables en el siguiente vínculo: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf
[4] Como se advierte del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital electoral, visible en las hojas 41 a 79 del expediente accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Visible en las hojas 92 y 93 del expediente accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Visible en las hojas 4 a 17 del expediente accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Visibles en las hojas 169 a 206 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[8] Similar criterio se ha sostenido en el juicio SCM-JDC-395/2023.
[9] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por estrados del Tribunal Local, visible en las hojas 215 a 218 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[10] Este artículo señala que, una vez concluida la fórmula de asignación de representación proporcional prevista en la legislación, si el ayuntamiento no se encuentra integrado de forma paritaria, se estará a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida. Está se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del Ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
[11] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince) páginas 49, 50 y 51.
[12] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13.
[13] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).
[14] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).
[16] Con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 46 y 47.
[17] Artículo 2, apartado A, fracción III y VII.
[18] Al respecto, resultan relevantes los criterios contenidos en las jurisprudencias de la Sala Superior 37/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDAY PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciseis), páginas 13 y 14, y 4/2024 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE, cuyos datos de publicación están pendientes, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[19] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1274/2021, y por esta sala al resolver el juicio SCM-JDC-7/2024, entre otros.