JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1632/2024
PARTE ACTORA:
NORMA SOBERANES CALVA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA:
ELBA LETICIA CHAPA GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 1° (primero) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
G L O S A R I O
Ayuntamiento | Atotonilco el Grande |
Código Local | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEH | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
VPMRG | Violencia política en contra de las mujeres por razón de género |
A N T E C E D E N T E S
1. Demanda de Juicio de la Ciudadanía local. El 11 (once) de junio, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía competencia del Tribunal Local, señalando que se actualizaba la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 385-IX del Codigo Local[2].
2. Resolución impugnada. El 28 (veintiocho) de junio, el Tribunal Local resolvió el Juicio de la Ciudadanía local, desechando la demanda por haberse presentado de manera extemporánea.
3. Demanda. El 3 (tres) de julio, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.
4.Turno y recepción. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-1632/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-IV.b).
Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.h), y
83.1.b)-II.
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. Se reconoce como parte tercera interesada a Elba Leticia Chapa, Guerrero, quien se ostenta como presidenta municipal constitucional propietaria, dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c), y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. En el escrito se hizo constar el nombre de la persona que acude como parte tercera interesada, así como su firma autógrafa.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las 00:20 (cero horas con veinte minutos) del 4 (cuatro) de julio a la misma hora del 7 (siete) de ese mes, por lo que si el escrito se presentó el 5 (cinco) de julio, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho pues comparece Elba Leticia Chapa Guerrero por derecho propio y ostentándose como presidenta municipal electa, aunado a que adjunta la constancia de mayoría relativa otorgada a su favor, por lo que resulta evidente su interés contrario al de la parte actora que pretende la revocación de la sentencia que desechó su demanda contra la validez de la elección en que la parte tercera interesada resultó triunfadora.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta su nombre y su firma autógrafa, identificó el acto impugnado y autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la resolución impugnada se notificó a la parte actora el 29 (veintinueve) de junio[3], y presentó su demanda el 3 (tres) de julio, es decir, dentro de los 4 (cuatro) días naturales[4] contemplados para tal efecto, en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, porque es una persona que promueve este juicio por derecho propio y ostentándose como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, además de que fue parte actora en la instancia previa y señala que la resolución impugnada afecta su derecho de acceso a la justicia.
3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada
El Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora al considerar que fue presentada de manera extemporánea.
Señaló que los actos que dieron origen al medio de impugnación fueron la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría a la parte tercera interesada en el presente juicio. Mismos que se llevaron a cabo el 5 (cinco) de junio.
En ese sentido, precisó que el Código Local en sus artículos 196 y 200-IV.a establecen expresamente la fecha cierta de realización de los cómputos en sede distrital, así como de la calificación de la elección y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría.
Por lo anterior, refirió que para contabilizar el plazo para la presentación de la demanda se deben considerar dichos artículos en concordancia con lo establecido en el diverso 351 de la misma normativa que prevé que la presentación de la demanda debe ocurrir dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se emitiera el acto.
Conforme a ello, destacó que quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de cuándo se realizarán los cómputos, aunado a que las personas participantes en un proceso de elección están obligadas a estar al pendiente de las publicaciones de las autoridades respectivas para estar en aptitud de conocerlas y en su caso impugnarlas.
Finalmente señaló que la parte actora remitió una comunicación electrónica aduciendo que el retraso de la presentación del medio de impugnación se debía a una caída del sistema que es muy frecuente en Atotonilco el Grande, sin embargo dado el plazo establecido en el Código Local, concluyó que era evidente su extemporaneidad.
QUINTA. Planteamiento de la controversia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[6].
Asentado lo anterior, de la demanda puede advertirse que la parte actora plantea, en esencia, lo siguiente:
5.1 Síntesis de agravios
5.1.1 Indebida fundamentación y motivación
La parte actora señala en su demanda que la resolución impugnada fue desechada por haber sido presentada de manera extemporánea partiendo de la premisa falsa de que la fecha establecida en el acta de escrutinio y cómputo del Consejo Distrital es la fecha de inicio y conclusión de la sesión, entrega de constancias y de notificación a la población respecto de los resultados obtenidos.
Esto, pues si bien es cierto la sesión inició el 5 (cinco) de junio, ello no implicaba que el Consejo Distrital “… hubiera emitido el computo municipal de Atotonilco el Grande, omitiendo juzgar con perspectiva de género, generando una carga probatoria excesiva para demostrar la oportunidad de la presentación del medio impugnativo.” (sic).
Señala que es necesario corroborar el momento en que se hizo pública la información a la ciudadanía mediante la notificación de resultados electorales a través de la fijación de la sábana de resultados, pues aunque ella fue candidata no gozaba de representación ante el Consejo Distrital, ya que dicha representación la tenía el partido que la postuló
-MORENA- y considera no puede dársele un trato igual.
Por ello, considera que el acto formal de notificación fue el 6 (seis) de junio que fue el día en que tuvo conocimiento del resultado a través de la fijación de la sábana.
5.1.2 Omisión de atender los motivos de disenso desde una perspectiva de género
La parte actora aduce que juzgar con perspectiva de género implica eliminar todos los obstáculos procesales para garantizar el libre acceso a la justicia a las mujeres de cargas probatorias excesivas.
Por ello, considera que la omisión de la autoridad responsable de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar conlleva a que la resolución impugnada carezca de certeza, pues la autoridad también fue omisa en allegarse de información para conocer cómo ocurrieron los hechos.
5.1.3 Desproporcionalidad de la resolución impugnada
La parte actora señala que la legislación establece que la presentación de los Juicios de la Ciudadanía locales se deberá hacer dentro de los 4 (cuatro) días a partir del día siguiente en que han surtido efectos.
Así, considera que si la sesión del Consejo Distrital inició el 5 (cinco) de junio, conforme a lo establecido por el artículo 372 del Código Local, la notificación surtió efectos el 6 (seis) posterior, por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 7 (siete) al 10 (diez) de ese mes.
Por ello, si presentó su demanda el 11 (once) de junio a las 00:09 (cero horas con nueve minutos) con solo 9 (nueve) minutos de retraso, señalando que al momento de hacer la presentación electrónica hizo del conocimiento de las magistraturas que había existido un problema con la red que impidió que presentara la demanda con mayor prontitud, debería haberse tenido por presentada de manera oportuna.
Finalmente aduce que la resolución impugnada es desproporcionada porque existe una colisión de principios porque persigue los principios de equidad procesal entre las partes, pero trastoca el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y de equidad en la contienda.
5.2. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, y determine que el Tribunal Local sí tiene que estudiar su demanda en que alegó que se debía declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
5.3. Causa de pedir. La parte actora argumenta que la resolución impugnada que desechó su medio de impugnación le genera perjuicio, pues vulnera el derecho de acceso a la justicia.
5.4. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la resolución impugnada es apegada a derecho o si, por el contrario, fue injustificado el desechamiento de la demanda.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Metodología
Dada su estrecha vinculación, esta Sala Regional procederá al estudio conjunto de los agravios, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
6.2. Respuesta a los agravios
En su demanda la parte actora manifiesta que la resolución impugnada no fue debidamente fundada y motivada pues fue desechada por haber sido presentada de manera extemporánea partiendo de la premisa falsa de que la fecha asentada en el acta de escrutinio y cómputo del Consejo Distrital es la fecha de inicio y conclusión de la sesión, entrega de constancias, cuando a su decir, debería considerarse la fecha de notificación a la población respecto de los resultados obtenidos y además, debió tenerse en cuenta que su demanda la presentó solo 9 (nueve) minutos después de la conclusión del plazo, por lo que debería considerarse oportuna al ser una medida menos lesiva a sus derechos frente a la certeza que brindan los plazos procesales.
Los agravios son infundados conforme a lo siguiente.
En principio resulta dable mencionar que la fundamentación y motivación de la resolución controvertida está debidamente sustentada, porque el Tribunal Local para orientar el sentido de su decisión no solo trajo a cuenta la normativa local aplicable al caso, sino que, además, detalló las razones por las cuales la presentación del medio de impugnación resultaba extemporánea.
En efecto el artículo 353 del Código Local dispone a la letra:
Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes y se desecharán de plano, en los siguientes casos:
…IV. Que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece este Código.
Lo anterior en concordancia con el artículo 351 del Código Local que señala lo siguiente:
Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, como se ha precisado, la actora impugnó ante el Tribunal Local el acuerdo del Consejo Distrital que calificó la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento.
En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 196-IV.a. del Código Local dispone que los consejos distritales electorales deberán celebrar la sesión de cómputo a partir de las 8:00 (ocho horas) del miércoles siguiente al día de la elección.
Por su parte, el artículo 200 del Código Local, dispone que:
Artículo 200. El Consejo Distrital Electoral, iniciada la sesión, procederá a realizar el cómputo de la votación de cada una de las elecciones, practicando en su orden, las operaciones siguientes:
… IV. Para la elección de Ayuntamientos: a) Al término del cómputo, se hará la declaración de validez de la elección y se extenderá la constancia a la planilla que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección;
De las constancias que hay en el expediente se puede advertir el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento celebrada el 5 (cinco) de junio y la constancia de mayoría relativa expedida ese mismo día a nombre de la tercera interesada en el presente juicio.
Documentación que, en términos de los artículos 14.1.a), y 16.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye documentales públicas con pleno valor probatorio, que al no estar controvertidas en su autenticad y contenido, generan certeza sobre su contenido.
Por tanto, se advierte que la normativa aplicable establece expresamente una fecha cierta para la realización de los cómputos, así como para la calificación de la elección y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría.
Por ello, para contabilizar el plazo aplicable a la presentación de la demanda se debe tomar en cuenta que, dadas las particularidades del caso, la presentación de la demanda debió ocurrir dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del siguiente a que concluyó el cómputo distrital impugnado.
Esto es acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 33/2009[8] de la Sala Superior de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Asimismo, cabe destacar que quienes participan en el proceso electoral -incluidas las personas candidatas, como ocurre en el caso de la actora- tienen pleno conocimiento de la fecha en la cual se llevarán a cabo los cómputos, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a su celebración, ya sea de manera personal o a través de representantes[9].
Así la autoridad responsable analizó que la sesión de cómputo concluyó a las 16:59 (dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos) del 5 (cinco) de julio. Por lo que a partir de ese momento comenzó a contabilizarse el plazo que tenía para impugnar.
Ahora bien, la parte actora señala que aunque fue candidata no gozaba de representación ante el Consejo Distrital, ya que dicha representación la tenía el partido que la postuló
-MORENA-, y considera que no puede dársele un trato igual.
En el caso, como se explicó, la parte actora no es una persona ajena a la elección pues contendió como candidata en la misma, por lo que el Tribunal Local realizó el cómputo tomando en consideración el plazo conforme a lo dispuesto en la normativa que parte del entendido de que quienes contienden en un proceso electoral tienen un interés especial por estar al pendiente de los resultados del mismo y en el caso, el Código Local le permitía conocer con absoluta certeza la fecha en que se realizaría el cómputo de la elección en que participó.
No pasa desapercibido para esta sala la manifestación de la parte actora respecto a que presentó su demanda solamente 9 (nueve) minutos después del vencimiento del plazo dado que Consejo Distrital inició y concluyó el computo el 5 (cinco) de junio, y conforme a lo establecido por el artículo 372 del Código Local, la notificación surtió efectos el 6 (seis) de junio por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 7 (siete) al 10 (diez) de ese mes. Dicho argumento es infundado por lo siguiente.
Como se explicó, el acto que impugna la parte actora no le fue notificado en términos del artículo que cita, pues impugna la validez de la elección cuyos resultados fueron proclamados el 5 (cinco) de junio en la referida sesión del Consejo Distrital. Así, en el caso no impugna un acto que le hubiera sido notificado, sino un acto que tenía un plazo cierto contemplado legalmente en el Código Local para su impugnación.
En ese sentido, como sostuvo el Tribunal Local, el plazo de 4 (cuatro) días que tenía para impugnar la validez de la elección empezó a correr el 6 (seis) de junio y terminó el 9 (nueve) siguiente por lo que si presentó su demanda el 11 (once) de junio a las 00:09 (cero horas con nueve minutos) es evidente su extemporaneidad.
No obsta a la anterior conclusión que la parte actora indique que incluso hizo del conocimiento del Tribunal Local a través de una comunicación electrónica, la dificultad que tuvo respecto a la caída del sistema en Atotonilco el Grande.
Lo anterior, debido a que como se ha señalado en párrafos previos, lo cierto es que el plazo para interponer oportunamente los medios de impugnación, como el intentado por la actora estaba establecido en la propia legislación y las personas que pretendan acudir a un tribunal a solicitar la protección de sus derechos deben cumplir los requisitos procesales establecidos para ello pues estos son parte de la certeza que debe imperar en un Estado de derecho y garantiza la igualdad entre las partes.
Así, en el caso, la parte actora se limitó a enviar su demanda por medios electrónicos señalando el obstáculo referido sin haber presentado siquiera un indicio que demostrara su dicho para que el Tribunal Local pudiera valorar tal cuestión.
En ese sentido, esta sala ha sostenido en diversos precedentes[10] que la declaración de improcedencia de los medios de impugnación por el incumplimiento de los requisitos procesales, no implica una denegación de justicia pues el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución General -que contempla el acceso a la impartición de justicia- prevé que en el acceso a la jurisdicción debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las peticiones deducidas[11].
Además, la exigencia de los requisitos procesales tampoco inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional que establece el deber de toda autoridad, dentro de su ámbito competencial, de promover, respetar y garantizar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; pues ello de ninguna manera significa que esta progresividad sea absoluta, ya que encuentra sus límites en los plazos y en los términos de las etapas procesales y en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[12].
De ahí que la exigencia de este requisito no vulnera el derecho de acceso a la justicia de la parte actora[13].
Por lo expuesto y fundado, esta sala,
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.
[2] Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:
…IX.- Se acrediten actos que constituyan violencia política en razón de género y sean determinantes para el resultado de la misma.
[3] Como se advierte de la notificación personal consultable en la hoja 500 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[4] Pues el plazo transcurrió del 30 (treinta) de junio al 3 (tres) de julio en términos del artículo 7.1 de la Ley de Medios al estar relacionada esta controversia con el proceso electoral local en curso en el estado de Hidalgo.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001(dos mil uno), página 5.
[6] Y en atención a la jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en la Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete dos mil trece), Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[7] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 21 a 23.
[9] Criterio similar se adoptó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1667/2021.
[10] Entre otros, al resolver los juicios SCM-JDC-319/2023, SCM-JDC-145/2023 y SCM-JE-75/2020, SCM-JDC-27/2024, SCM-JDC-1463/2024, SCM-JDC-1661/2024.
También la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en sentido semejante al resolver -entre otros- los siguientes medios de impugnación:
SUP-JDC-377/2018 SUP-REC-2037/2021 y acumulado, SUP-REC-1284/2017 y SUP-REC-141/2022.
[11] Sustenta estas consideraciones, la jurisprudencia P./J. 113/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro JUSTICIA, ACCESO A LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 5. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia VII.2o.C. J/23, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de 2006 (dos mil seis), página 921.
[12] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 487.
[13] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución General, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.