JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1642/2017

 

ACTOR: MANUEL ERNESTO PÉREZ AGUIRRE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y MÓNICA CALLES MIRAMONTES

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

 

El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resolvió revocar parcialmente el acuerdo A04/INE/PUE/CL/29-11-2017, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actor

Manuel Ernesto Pérez Aguirre

 

Acuerdo Impugnado

Acuerdo A04/INE/PUE/CL/29-11-2017 y su dictamen, por el que fueron designados las y los consejeros electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021

 

Autoridad Responsable o Consejo local

 

 

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital 06, con cabecera en Puebla, Puebla

 

Constitución

 

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado en la demanda y las constancias de este expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

 

I.                   Acuerdo INE/CG449/2017. Por acuerdo del cinco de octubre del dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Consejeras Electorales de los trescientos Consejos Distritales para los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021.

 

II.                Convocatoria. Aprobada por acuerdo A03/INE/PUE/CL/1-11/2017 el primero de noviembre de este año por el Consejo local, en el que se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos antes referidos[1].

 

III.              Solicitud de acreditación. El quince de noviembre del presente año el actor presentó su solicitud de acreditación para participar en el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales del 06 consejo distrital en el Estado de Puebla para los procesos electorales 2017-2018 y 2020-2021[2].

 

IV.             Acuerdo impugnado. En sesión ordinaria del veintinueve de noviembre de este año, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado.

 

V.               Juicio Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el tres de diciembre de este año, el actor promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, mismo que fue remitido el día ocho siguiente a esta Sala Regional.

 

1. Trámite y turno. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, mismo que fue registrado con la clave SCM-JDC-1642/2017 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El doce siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión. El catorce de diciembre del año que transcurre se acordó la admisión de la demanda y requerir al actor y a la autoridad responsable documentación necesaria para la sustanciación y resolución del juicio.

 

4. Contestación al requerimiento. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete se acordó la recepción de los documentos solicitados al Consejo Local, así como la falta de respuesta por parte del actor.

 

5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de diciembre, se cerró la instrucción del asunto, poniéndolo en esta de resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar el acuerdo por el que la autoridad responsable aprobó la designación de las y los integrantes de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021 en Puebla, al considerar que el mismo vulnera su derecho político-electoral a integrar un órgano electoral; supuesto normativo que es competencia de este órgano, y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de aplicación analógica.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable, en el informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia del medio de impugnación con base en lo establecido en los artículos 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios por no ser definitivo al no haberse agotado las instancias previas necesarias para recurrir a esta instancia.

 

Refiere que en términos de lo establecido en los numerales 3 párrafos 1 y 2, así como 35 párrafo 1 y 36 párrafo 2 de la citada Ley de Medios es procedente el recurso de revisión contra actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local, siendo competente para conocer y resolverlo la Junta o el Consejo del mismo Instituto, jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto.

 

De ahí que, si el actor controvierte el Acuerdo impugnado, el medio de impugnación inmediatamente procedente es el recurso de revisión, de la competencia del Consejo General, mismo que no fue interpuesto.

 

Además, que no se actualiza alguna circunstancia que justifique el acceso Per saltum al Juicio ciudadano porque el agotamiento de la cadena impugnativa no constituye una merma o amenaza al derecho del actor para ser designado Consejero Electoral en algún Consejo Distrital del citado Instituto en el Estado de Puebla.

 

A juicio de esta Sala Regional la causa de improcedencia aducida no se actualiza porque, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, en este caso sí procede el conocimiento per saltum del asunto, a pesar de que en el escrito de demanda no se advierte que el actor solicite la actuación de esta autoridad jurisdiccional en esa vía, por las razones siguientes.

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de los mismos, represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

En ese tenor, se advierte que el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que, dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procede para impugnar actos y resoluciones que causen un perjuicio a quien, teniendo interés jurídico, lo promueve y provengan de los órganos del INE a nivel distrital y local.

 

Mientras tanto, el artículo 36, párrafo 2, del ordenamiento indicado, señala que la autoridad competente para conocer del citado recurso es la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto impugnado.

 

De lo anterior se colige que, previo a la presentación de un juicio ciudadano que pretenda controvertir un acuerdo por el que algún Consejo Local del INE haya designado integrantes de consejos distritales, en principio, debería ser combatido a través del recurso de revisión, que pueden interponer las y los ciudadanos conforme a la a jurisprudencia 23/2012 de rubro: RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO[3] y cuya resolución correspondería al Consejo General, por ser su superior jerárquico.

 

Atento a lo antes expuesto, si bien, lo ordinario en el presente caso, sería que el actor agotara el recurso referido antes de acudir a la presente instancia, lo cierto es que, según se desprende del calendario electoral, los consejos distritales del INE en Puebla ya se instalaron y están realizando importantes funciones que impactan en la organización de la elección local y federal.

 

En ese sentido, se estima fundamental el conocimiento del asunto por parte de esta Sala Regional, por virtud de la necesidad de que se pueda restituir el derecho presuntamente vulnerado, con la debida celeridad, dada la importancia de las funciones que deberán realizar a partir de la instalación del Consejo Distrital, previstas por la LEGIPE, tales como: determinar el número y ubicación de las casillas, insacular funcionarios de casilla; registrar fórmulas de las candidaturas a diputaciones por mayoría relativa; registrar los nombramientos de las y los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral, entre otras.

 

Actividades que son sustanciales en la preparación de la elección y que denotan la trascendencia en la labor de cada persona que integra los Consejos Distritales.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional y sin prejuzgar si le asiste o no la razón al promovente, el funcionamiento de los Consejos Distritales podría verse afectado si se ordena que se agote la cadena impugnativa en forma previa al conocimiento del presente juicio ciudadano; de ahí que sea procedente exentar al actor de la interposición del referido recurso de revisión.[4].

 

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, quien precisa la resolución controvertida y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Esto es así porque el acuerdo impugnado se emitió el veintinueve de noviembre de presente año y el actor refiere haberlo conocido el treinta siguiente.

 

Por tanto, aun cuando se computara el plazo a partir del veintinueve de noviembre, la demanda es oportuna por haberse presentado el tres de diciembre del presente año[5], esto es, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se emitió o se tuvo conocimiento del acto impugnado.

 

c) Legitimación. El actor tiene legitimación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho, al estimar que el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio su derecho político-electoral a integrar el Consejo Distrital.

 

d) Interés jurídico. Se surte el interés jurídico del actor para controvertir el acuerdo impugnado, al haber participado como aspirante a integrar el Consejo Distrital, sin haber sido designado para ocupar el cargo pretendido, lo que, según afirma, afecta su esfera de derechos político-electorales. 

 

e) Definitividad. Como se dijo al analizar la causal de improcedencia referida por la autoridad responsable, en este caso procede el conocimiento per saltum del asunto, por lo que se exime al actor del cumplimiento del presente requisito.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

a.    Agravio

 

El actor expone diversos motivos de inconformidad que se encuentran relacionados, por lo que serán analizados de manera conjunta, sin que ello genere lesión alguna, de conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[6]

 

En su opinión, el acuerdo impugnado no cumple con los criterios referidos en los puntos 12, 19 y 20 de su propio texto, relacionados con la acreditación de conocimientos en materia electoral y la aplicación de los criterios orientadores para la designación de Consejeros Distritales, consistentes en: paridad de género, pluralidad cultural de la entidad, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral.

 

Lo anterior, respecto de diversos ciudadanos y ciudadanas, como será analizado en lo particular.

 

Asimismo, que se violentó su derecho a integrar autoridades electorales en las entidades federativas toda vez que su perfil cumplía con los requisitos establecidos en la ley porque con los documentos que proporcionó a la autoridad responsable mostró ser mexicano por nacimiento, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, contar con residencia de dos años en la entidad federativa y con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, sin que haya sido designado como candidato a cargo alguno ni ha sido dirigente estatal o municipal de algún partido.

 

Además, entregó los documentos que avalan sus conocimientos en materia electoral, su prestigio académico, su experiencia electoral y su especialización en la materia; que probó su experiencia en el ámbito electoral porque fue miembro del Servicio Profesional Electoral de 2011 a 2013, como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tlaxcala, fungió como Secretario de la Comisión Distrital de ese distrito; es Licenciado en Ciencias Políticas por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y Maestro en Ciencia Política por El Colegio de México; y obtuvo ambos grados académicos con tesis relacionadas con la materia; realizó una estancia de investigación en la Universidad Autónoma de Madrid y cuenta con diversas publicaciones en revistas especializadas y ha sido ponente en diversos eventos académicos relacionados con la materia.

 

Igualmente, refiere que si bien se respetó el principio de paridad de género y desconoce si se respetó el de pluralidad cultural, lo cierto es que las candidatas seleccionadas incumplen con los criterios de prestigio público y profesional, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana, por ello solicita se analice su idoneidad, en los casos particulares.

 

b.    Marco normativo

 

Al respecto, cobra relevancia destacar algunos aspectos normativos y del procedimiento de designación de las y los Consejeros Distritales seguido por el Consejo Local.

 

El artículo 77 de la Ley Electoral dispone que las y los Consejeros Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos para los Consejeros Locales en el artículo 66 de la referida ley.

Al respecto, el numeral 66 mencionado, establece los siguientes requisitos:

 

        Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

        Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente.

        Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

        No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

        No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

        Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

Al respecto, el Acuerdo INE/CG449/2017 ─por el cual se aprobó el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los trescientos consejos distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021─ en su numeral 23, precisó que de conformidad con el artículo 9, numerales 2 y 3 del Reglamento de Elecciones del INE, la designación de los Consejeros y Consejeras distritales, además de cumplir con los requisitos previstos en la Ley Electoral, debían atender a los criterios siguientes:

 

a)    Paridad de género;

b)    Pluralidad cultural de la entidad,

c)    Participación comunitaria o ciudadana;

d)    Prestigio público y profesional;

e)    Compromiso democrático;

f)      Conocimiento de la materia electoral.

Asimismo, en el artículo 9 párrafo segundo del Reglamento de Elecciones del INE, se dispone que, en la designación de consejeras y consejeros electorales, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en la Ley Electoral se atenderá a los mismos criterios orientadores siguientes, cuya aplicación deberá motivarse en el acuerdo de designación respectivo.

En cuanto a lo que debe entenderse por conocimientos en la materia electoral, en el artículo 9 párrafo tercero inciso f) del mencionado reglamento se define lo siguiente:

“En cuanto a los conocimientos en materia electoral, deben converger, además de los relativos a las disposiciones constitucionales y legales en dicha materia, un conjunto amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y conocimientos que puedan enfocarse directa o indirectamente a la actividad de organizar las elecciones, tanto en las competencias individuales como en la conformación integral de cualquier órgano colegiado.”

Así, se advierte que en principio lo que la ley exige es que las personas que integren los Consejos Distritales cuenten con conocimientos para el adecuado desempeño de sus funciones; en este sentido, lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones del INE, debe armonizarse bajo una interpretación sistemática y funcional.

En tal contexto, si bien en el reglamento señalado, así como en el Acuerdo INE/CG449/2017, se estableció como un criterio orientador para la designación de las y los funcionarios en cuestión, contar con conocimientos en la materia electoral, ello debe ser entendido de forma amplia y no como una exigencia específica de contar con una determinada profesión o haberse desempeñado en cargos específicos del ramo electoral, ya que se estaría imponiendo, vía reglamentaria, una restricción más allá de lo establecido en la ley.

En términos de estas consideraciones, se llega a la conclusión de que el criterio establecido en el artículo 9 párrafo segundo del Reglamento de Elecciones del INE y el Acuerdo citado, relativo a contar con “conocimientos en la materia electoral”, en realidad engloba una amplia gama de actividades académicas, profesionales y laborales que puedan ser relacionadas a la función de la organización de elecciones.

Lo anterior conlleva al reconocimiento de que un amplio número de disciplinas enriquecen y contribuyen al desarrollo y fortalecimiento de las funciones electorales de un Estado democrático; cuando se tiene un impacto en la ciudadanía en general, en la cultura, participación ciudadana, expresión de ideas, funciones de dirección y organización, entre otras.

Asimismo, el propio reglamento de elecciones señala los siguientes elementos:

a)    Conocimientos de disposiciones constitucionales y legales.

 

b)   Competencias que puedan relacionarse directamente o indirectamente con la actividad de organizar elecciones.

 

Asimismo, en el Acuerdo impugnado, la autoridad responsable argumentó lo siguiente:

“(…)

39. Que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Local de este Instituto, integraron las propuestas definitivas para constituir debidamente las fórmulas de los Consejeros de los nuevo consejos distritales cumpliendo cabalmente con el procedimiento establecido en el Acuerdo A01/GRO/CL/01-11-17, así como los criterios emitidos en el mismo y que fue aprobado en sesión extraordinaria el 1 de noviembre del presente año, en la cual se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de Consejeros Electorales de los nueve Consejos Distritales en la Entidad, atendiendo a los criterios orientadores que para este órgano colegiado son considerados en los términos siguientes:

f) Conocimiento de la materia electoral

La materia electoral abarca una amplia variedad de campos cuya finalidad es la regulación de formas y procedimientos a través de los cuales se renuevan los poderes, así como el ejercicio pleno de diversos derechos de los ciudadanos, entre los que destacan los derechos políticos (de asociación, votar y ser votado), a la información, de petición, a la igualdad y no discriminación y a la libertad de expresión, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos tratados internacionales.

(…)

Cabe destacar que la naturaleza de los consejos de este Instituto es ciudadana; las instituciones electorales en México están diseñadas para la participación de las y los ciudadanos, para que sean estos quienes realicen, organicen y validen la elecciones, es decir, el Instituto Nacional Electoral es un órgano autónomo y ciudadano, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, de tal suerte que los consejos distritales se integran de forma colegiada por ciudadanos que vigilan y supervisan los mecanismo y procedimientos democráticos de elección desarrollados por los órganos técnico-ejecutivos.

(…)

En este sentido, resulta indispensable la participación multidisciplinaria de las ciudadanas y ciudadanos que en su conjunto garanticen una visión integral, derivado de sus conocimientos, habilidades, actitudes y experiencia laboral, académica y de participación ciudadana para el establecimiento de condiciones óptimas de funcionamiento de los consejos distritales de este instituto, en el marco de los procesos electorales federales y bajo los principios rectores de certeza legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, para el fortalecimiento del régimen democrático.”

Ahora bien, mediante el Acuerdo A01/INE-GRO/CL/01-11-17, emitido por el Consejo Local, se aprobó la convocatoria y el procedimiento a seguir para la designación de las y los integrantes de los nueve consejos distritales en Puebla.

 

Así, en tal instrumento se estableció que para acreditar el requisito de contar con conocimientos para el desempeño de sus funciones, las y los aspirantes deberían presentar lo siguiente:

 

a)    Currículum vitae en el que acredite contar con conocimientos en la materia electoral.

 

b)   Copias certificadas y/o comprobantes con valor curricular y otros documentos que acrediten tener conocimiento en la materia electoral.

 

De lo anterior, se observa que para la conformación de los órganos ciudadanos del INE, como es el caso, la convergencia de personas con diversos perfiles y experiencias en actividades o profesiones que de forma directa o indirecta puedan relacionarse con la función de organizar elecciones -ya sea de forma individual o en la conformación de algún órgano colegiado-, deriva en una integración multidisciplinaria de distintas habilidades, conocimientos y experiencias, lo que además fortalece la pluralidad y cultura democrática.

 

Es importante destacar, que la designación de los miembros de los consejos distritales constituye un acto complejo, conformado de diversas etapas que van desde la emisión de la convocatoria hasta la aprobación de las listas de las personas a integrar los mencionados órganos; así previstas conforme al procedimiento establecido por el Consejo Local, se advierten las siguientes:

 

a.    Primera etapa: Emisión y difusión de la convocatoria, contemplada del primero al quince de noviembre del año en curso.

b.    Segunda etapa: Recepción de solicitudes e integración y remisión de expedientes, que abarcaría desde el primero de noviembre -fecha de emisión de la Convocatoria- hasta el quince del mismo mes.

c.    Tercera etapa: Análisis de los expedientes y selección de las Consejeras y Consejeros, comprendida del primero al veintinueve de noviembre.

En dicha fase se previó la revisión de las propuestas de las personas a integrar los órganos colegiados, con posibilidad de que los partidos políticos tengan acceso a los expedientes.

d.    Cuarta etapa: Designación de los y las integrantes de los Consejos Distritales, cuya realización se previó para el veintinueve de noviembre.

Al respecto, en las sentencias que recayeron a los expedientes SUP-JDC-1713/2015 y SUP-JDC-2427/2014, la Sala Superior sostuvo el criterio de que este tipo de procedimientos, constituyen actos complejos, donde la autoridad goza de una facultad discrecional para decidir en quién debe recaer la designación, conformado por fases sucesivas, en que se analizan, entre otras cuestiones, el cumplimiento de requisitos de las y los aspirantes, teniendo un efecto depurador. Así, la fundamentación y motivación se encuentra inmersa en el cumplimiento de las etapas previstas en la ley y convocatoria.

 

Conforme lo anterior, en el Acuerdo impugnado, se destaca como parte de la motivación, lo siguiente:

 

“18. Que conforme al procedimiento referido, durante el plazo comprendido del 1 al 15 de noviembre de 2017, las Juntas Ejecutivas Local y distritales del Instituto de en esta entidad, recibieron un total de 729 solicitudes y expedientes de igual número de ciudadanas y ciudadanos interesados en ocupar el cargo de consejeros electorales en los consejos distritales, para los procesos federales 2017-2018 y 2020-2021.”

 

Asimismo, forma parte del Acuerdo impugnado, un anexo denominado “Dictamen por el que se determina la viabilidad e idoneidad de los y las ciudadanas propuestas para integrar los quince Consejos Distritales del INE en el Estado de Puebla”, en el cual se describe el procedimiento seguido para designar a las personas a ocupar dichos cargos.

 

En tal documento se advierte la revisión de cada uno de los expedientes correspondientes a los aspirantes que fueron designados como Consejeras y Consejeros Distritales.

 

Al respecto, se observa la descripción de las constancias presentadas por las y los aspirantes y de los parámetros utilizados para concluir el cumplimiento de cada uno de los requisitos, porque presentaron:

-         Formato de solicitud de inscripción.

-         Copia de su acta de nacimiento.

-         Declaración bajo protesta de decir verdad de ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad.

-         Declaración bajo protesta de decir verdad de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

-         Copia por ambos lados de su credencial para votar vigente.

-         Copia de su comprobante de domicilio y declaración bajo protesta de decir verdad de tener dos años o más residiendo en la entidad.

-         Currículum.

-         Certificados, comprobantes con valor curricular, y otros documentos que acreditan que cuentan con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

-         En su caso, cédula profesional.

-         Declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la designación.

-         Declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la designación.

-         Declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiere sido de carácter no intencional o imprudencial.

-         En su caso, presentar constancias de haber participado como Consejero o consejera electoral en el entonces Instituto Federal Electoral.

En particular, en el acuerdo impugnado se destaca la acreditación de contar con los conocimientos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones como integrantes de los órganos colegiados.

 

Sobre este punto, consta en el dictamen que en la etapa de “verificación del cumplimiento de requisitos y análisis preliminar de los expedientes”, para la acreditación del requisito establecido en el artículo 66 párrafo primero inciso c) de la LEGIPE -contar con conocimientos para el adecuado desempeño de sus funciones-, se consideró la siguiente documentación:

 

        Currículum que incluyera estudios realizados o en proceso; trayectoria laboral, profesional, incluyendo postulaciones u ocupación de cargos de elección popular; referencias a cualquier responsabilidad previa que haya realizado en el Instituto Federal Electoral o INE o en los órganos electorales estatales, y organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación.

        En su caso, presentar certificados, comprobantes con valor curricular, u otros documentos que acreditaran que cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, así como señalar las referencias completas de las publicaciones en las que haya participado.

        Cédula profesional.

Así, se observa que la autoridad responsable valoró el requisito en cuestión, respecto de cada una de las personas que conformaron las fórmulas -propietario y suplente- para integrar los Consejos Distritales, integrándose el dictamen correspondiente al Acuerdo impugnado y formando parte del mismo documento.

 

c.    Calificación de agravios.

 

Como se enunció, el actor cuestiona la designación de diversos ciudadanos y ciudadanas por considerar que no cumplen con los criterios que la normativa exige.

 

1. En ese sentido, refiere que la ciudadana Carmen Palomares Orozco si bien tiene experiencia en el ámbito electoral ésta se limita a su participación en Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, pero no tiene actividad académica, participación en organizaciones sociales y civiles, ni conocimientos electorales que avalen su designación pues carece de cédula profesional, de acuerdo al Registro Nacional de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

 

Contrariamente a lo señalado por el actor, Carmen Palomares Orozco sí cumple con los requisitos y parámetros necesarios para ser designada, como se expuso en el acuerdo impugnado, como se evidencia enseguida.

 

Dicha ciudadana, además de aportar los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para participar en el procedimiento de selección, que fueron antes mencionados, demostró haber cursado la Licenciatura en Biología en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, haber sido asesora de ventas en diversas empresas y Consejera Electoral propietaria del Proceso Electoral Federal 2011 a 2012 y 2014 a 2015, además, ayudante de profesor A y B en la Universidad Nacional Autónoma de México y participante en el XXII Congreso Nacional de Bioquímica.

 

De ahí que la autoridad responsable hubiese tener por acreditado que cumplía los requisitos necesarios para ser designada Consejera Distrital Propietaria.

 

Aunado a lo anterior, el actor aduce que dicha ciudadana no cuenta con conocimientos electorales que avalen su designación, sin embargo, contrariamente a ello, además de lo descrito, conforme al análisis realizado en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable, mediante archivo electrónico remitió a esta Sala Regional los expedientes de las ciudadanas y ciudadanos designados como consejeros distritales propietarios y suplentes[7], en términos del acuerdo impugnado.

 

Así, respecto del expediente de Carmen Palomares Orozco se aprecia: que fue observadora electoral en mil novecientos noventa y cuatro, Consejera Electoral Suplente del Consejo Distrital 10 de Puebla para los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, así como Consejera Electoral Propietaria del Consejo Distrital 11 en la misma entidad, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.

 

Tales circunstancias contradicen la afirmación del actor en el sentido de que Carmen Palomares Orozco no cuenta con conocimientos en materia electoral que avalen su designación, toda vez que está demostrada su experiencia en ese ámbito.

 

Cabe destacar que el actor hace referencia a que dicha ciudadana no cuenta con cédula profesional y, si bien, en efecto, en el expediente de su inscripción no obra copia de tal documento, lo cierto es que sí exhibe la copia del acta de examen profesional que demuestra su aprobación por unanimidad por haber cursado la Licenciatura en Biología.

 

En este contexto, puede observarse además, que el perfil de académico y laboral de la ciudadana en cuestión, contribuye a la pluralidad y ciudadanización que se procura en la integración de este tipo de órganos colegiados, siendo favorable la convergencia de la multidisciplinariedad de sus integrantes a fin de enriquecer la participación democrática de los integrantes de la sociedad, lo cual no es exclusivo de las personas especializadas en estudios relacionados con las ciencias sociales.

 

En tal sentido, se advierte que cuenta con conocimientos teóricos y prácticos que pueden vincularse a las labores que realizan los órganos electorales ciudadanos, dando sustento a la acreditación del requisito de contar con experiencia y conocimientos en áreas de la materia electoral, en términos de lo que en la propia ley y reglamentos establecen sobre este aspecto.

 

Por tanto, es infundado el agravio analizado.

 

2. Refiere el actor que Sandro Reyes Soto, designado como Consejero propietario, no cuenta con experiencia en el ámbito electoral, sus estudios profesionales son Licenciatura en Derecho pero no está claro que se haya especializado en materia electoral y tiene Maestría en Educación Superior, al parecer especializándose en el Doctorado en Ciencias de Gobierno y Política de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, lo cual es confuso porque aparece como Secretario Particular de la Vicerrectoría de Docencia de la misma universidad y es imposible realizar las dos funciones de acuerdo a la normativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para sus programas con becas de manutención. Tiene publicaciones, presentaciones y ponencia, pero no en medios especializados o arbitrados por pares que avalen conocimiento especializado en materia electoral.

 

Conforme al acuerdo impugnado dicho ciudadano es Abogado Notario y Actuario de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, con maestría en Educación Superior, candidato a Doctor en Ciencias de Gobierno y Política de la citada universidad, con cursos de planeación estratégica, de estructura jerárquica de documentación, de técnicas estadísticas, de auditorías internas, realizó talleres de trabajo para la evaluación de la pertinencia de planes de estudio y curso diversos módulos en la plataforma educativa sobre el sistema de justicia penal acusatorio.

 

Asimismo, desempeñó diversos cargos en la Benemérita Universidad de Puebla, donde también fue docente y participó en el Segundo Seminario Internacional de Campañas Políticas, con el tema “cómo se ganan y por qué se pierden las elecciones”, entre otros eventos del área jurídica y académica, así como ser miembro del Comité Evaluador del Programa Educativo en la Licenciatura en Ciencias Políticas.

 

Con base en lo anterior, no asiste razón al actor cuando argumenta que el citado ciudadano no cuenta con conocimientos suficientes para el desempeño del encargo, pues, además de haber cursado la licenciatura en derecho, acreditó haber cursado el Doctorado en Ciencias del Gobierno y Política en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, lo que constituye un conocimiento especializado en esa materia, que se ve complementado con la Maestría en Educación Superior que también cursó y con el desarrollo académico y jurídico que avalan los documentos que obran en el expediente que presentó al inscribirse al procedimiento de selección de consejeros y consejeras distritales, lo que lo hace un perfil apto, tomando en cuenta que el perfil académico y laboral del ciudadano en cuestión, contribuye a la pluralidad y ciudadanización que se procura en la integración de este tipo de órganos colegiados, siendo favorable la convergencia de la multidisciplinariedad de sus integrantes a fin de enriquecer la participación democrática de los integrantes de la sociedad.

 

En tal sentido, se advierte que cuenta con conocimientos teóricos y prácticos que pueden vincularse directamente a las labores que realizan los órganos electorales ciudadanos, dando sustento a la acreditación del requisito de contar con experiencia y conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, en términos de lo que en la propia ley y reglamentos establecen sobre este aspecto.

 

Por tanto, es infundado el agravio analizado.

 

3. En relación a María de la Paz González Hernández, quien fue designada Consejera Propietaria, el actor manifiesta que su experiencia electoral se limita a su participación como funcionaria en el Instituto Electoral del Estado; no cuenta con estudios que avalen conocimientos electorales, pues ostenta la licenciatura en Diseño gráfico, con cédula profesional, no tiene actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles ni conocimientos que avalen su designación.

 

Al respecto, como se hizo constar en el acuerdo impugnado, y contrariamente a lo que sostiene el actor, la citada ciudadana sí cuenta con conocimientos en materia electoral, pues, si bien es cierto que acreditó la Licenciatura en Diseño Gráfico en la Universidad Iberoamericana, también es verdad que cursó un Diplomado en Marketing político, participó en un simposio en Ciencia Política y Derecho Electoral, acreditó el Curso Iberoamericano sobre Justicia Electoral y el Curso-Taller en Derecho Electoral para periodistas.

 

Además, laboró en la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como en la Coordinación de Comunicación Social y en Dirección de Organización Electoral, del mismo Instituto. Asimismo, fue funcionaria de casilla y observadora electoral en dos procesos electorales federales.

 

De ahí que haya sido correcta la valoración de la autoridad responsable al tener por acreditado que cuenta con los conocimientos apropiados para desempeñarse como Consejera Distrital.

 

Por tanto, es infundado el agravio analizado.

 

4. Respecto a Alfredo Barbosa Bonola, designado como Consejero Propietario, el actor sostiene que su experiencia electoral incluye su participación como consejero distrital propietario en Tlaxcala, tiene Licenciatura en Derecho con cédula profesional pero no es claro si tiene especialización en derecho electoral; no se localizó actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles ni conocimientos electorales que avalen su designación. Ha sido dirigente partidista como líder de las Juventudes Revolucionarias del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala y continuaba en funciones como Consejero Distrital en esa entidad en el año dos mil quince, por lo que probablemente no cumpla con los dos años de residencia en la entidad.

 

El citado ciudadano es Licenciado en Derecho con Especialidad en Derecho Internacional y es Pasante de Maestría en Administración Pública.

 

En su experiencia laboral ha sido coordinador de programas Federales en el Ayuntamiento de Tlaxcala y Secretario privado del mismo Ayuntamiento, así como Asesor Administrativo del Congreso de esa entidad federativa.

 

En el ámbito electoral ha sido consejero electoral suplente en 2011-2012 y consejero electoral propietario en el proceso electoral federal 2014-2015 y en el proceso electoral local de 2016.

 

Sin embargo, a pesar de contar con conocimientos y experiencia en materia electoral, es fundado el agravio que aduce el actor en el sentido de que el ciudadano en cuestión es dirigente partidista.

 

Cabe destacar que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable refirió que en cuanto a la verificación de las restricciones legales, respecto a no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, ni dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, se dictamina “con base en las declaraciones bajo protesta de decir verdad del aspirante, así como del cotejo con las bases de datos del Instituto que el ciudadano Barbosa Bonola Alfredo cumple con los requisitos señalados, los cuales resultan indispensables para garantizar que en el ejercicio de su encargo se guiará por los principios de imparcialidad, objetividad e independencia”.

 

Empero, no advirtió que en el expediente de inscripción del mencionado ciudadano éste asentó en el anexo 3 relativo a su trayectoria política haber sido analista de datos electorales en la campaña del Senador Melquiades Morales Flores en dos mil seis; Presidente Estatal de la Federación Juvenil de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos en dos mil catorce y Presidente de Expresión Juvenil Revolucionaria en Tlaxcala y Consejero Político Estatal en diversos periodos; todo ello, en el Partido Revolucionario Institucional.

 

Tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional genera el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 77 párrafo 1 en relación con el 66 párrafo 1 inciso e) de la LEGIPE que establece que para ser consejero o consejera se requiere no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

 

En ese tenor, si el ciudadano en cuestión, manifestó que en el año dos mil quince fue Presidente de Expresión Juvenil del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala, que incumple con el citado requisito, encaminado a garantizar el desempeño imparcial y objetivo del cargo.

 

Lo anterior se corrobora con lo establecido en los artículos 45 y 46 de los Estatutos del mencionado partido político, que prescriben:

 

Artículo 45. La Red Jóvenes x México es la organización de carácter nacional por medio de la cual las y los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido y cuya acción y desarrollo se rige por sus documentos fundamentales, los cuales establecerán su vinculación con el mismo; sus normas internas no podrán contravenir los principios del Partido Revolucionario Institucional. Se integra por las estructuras de la Red Jóvenes x México en las entidades federativas; las organizaciones juveniles sectoriales: Federación de Organizaciones Obreras Juveniles, Vanguardia Juvenil Agrarista, Juventud Popular Revolucionaria, Juventud Territorial, Expresión Juvenil Revolucionaria, las organizaciones nacionales adherentes a la Red Jóvenes x México, y las que se integren en el futuro; así como las y los jóvenes que se afilien libre, voluntaria e individualmente.

 

En las entidades federativas, en el ámbito municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la Red Jóvenes x México se constituirá en los términos del presente artículo.

 

Artículo 46. La Red Jóvenes x México tiene los siguientes fines:

 

I. Vincularse con sentido crítico y propositivo a la lucha del pueblo mexicano por un desarrollo consolidado en la justicia y democracia social;

 

II. Garantizar las políticas públicas que atiendan las demandas de la juventud mexicana;

 

III. Acceder a cargos de dirigencia y de elección popular;

 

IV. Fomentar las tareas de activismo político y electoral del Partido;

 

V. Apoyar las campañas políticas del Partido y las campañas electorales de sus candidatas y candidatos;

 

VI. Promover la incorporación igualitaria de un mayor número de jóvenes al Partido y sus tareas políticas;

 

VII. Impulsar la participación de las y los jóvenes en el trabajo partidario; y

 

VIII. Promover el servicio social de las y los jóvenes que brinde apoyo a la población.

 

De lo anterior se observa que la agrupación que refiere el actor haber presidido hace dos años, forma parte de una organización que pertenece a un partido político y tiene encomendadas labores que lo promuevan, apoyen sus campañas políticas y electorales y permitan formar dirigentes con esa afiliación.

 

Circunstancias que no abonan a garantizar el desempeño imparcial de quien aspira a integrar órganos del INE; por tanto está demostrada la vinculación entre dicho ciudadano y el partido político, con lo cual no se garantizan los principios rectores de la función electoral de imparcialidad, objetividad e independencia, requeridos para ser designado como consejero

 

Lo anterior, pues el citado requisito previsto en los numerales 66 y 77 de la LEGIPE es acorde con los principios rectores previstos en el artículo 41 apartado A de la Constitución que prevé que el ejercicio de la función estatal electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores, también previstos en los artículos 30 párrafo 2 y 31 párrafo 1 de la LEGIPE que exigen que el INE se conduzca con absoluta independencia en sus decisiones y funcionamiento y con profesionalismo en su desempeño.

 

En esas circunstancias, en este caso es procedente ordenar a la autoridad responsable realizar una nueva designación. 

 

5. Respecto de María Magdalena de la Inmaculada Concepción Iguíñiz Cárdenas, designada como Consejera propietaria, el actor hace valer que su experiencia en el ámbito electoral se limita a su participación en Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, no cuenta con estudios que avalen conocimientos electorales, pues ostenta la licenciatura en administración de empresas, con cédula profesional; no se localizó actividad académica, participación en organizaciones sociales y civiles ni conocimientos electorales que avalen su designación.

 

Contrariamente a lo que sostiene el actor, la ciudadana sí cuenta con conocimientos en la materia suficientes para ser designada, por lo que es infundado el agravio que se analiza, por lo siguiente.

 

La inscripción de la ciudadana en mención fue promovida por la Asociación “Voces para la cultura y el desarrollo”; es licenciada en Administración de empresas y fue gerente general y directora general de diversas empresas; en su trayectoria académica incluye la impartición de temas relacionados con participación ciudadana, mesas de diálogos y transparencia y rendición de cuentas en varias instituciones educativas.

 

Aunado a lo anterior, ha sido Consejera propietaria del Distrito 9 de Puebla en los procesos electorales federales 1999-2000, 2002-2003, 2011-2012, 2014-2015 y así como consejera en el proceso electoral local en 2015-2016; de ahí que se le nombrara únicamente para el proceso electoral federal de 2017-2018, en acatamiento a lo establecido en el artículo 77 párrafo 2 de la LEGIPE.

 

Lo anterior, sin duda acredita la experiencia con que cuenta para el desarrollo de la encomienda para la cual ha sido designada al haber desarrollado ya, en varias ocasiones, las actividades propias del cargo.

 

6. Respecto a Enrique Paniagua Díaz, designado como Consejero Suplente, refiere el actor que no se localizó experiencia en el ámbito electoral, no cuenta con estudios profesionales, aunque tiene cédula como Técnico Asistente Ejecutivo por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica de nivel medio superior, no tiene actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles, ni conocimientos electorales que avalen su designación. Su nombre aparece vinculado al Partido Acción Nacional y como contratista del gobierno de Rafael Moreno Valle.

 

Como se advierte del acuerdo impugnado el citado ciudadano es maestro de primaria, con Licenciatura en Filosofía y posgrado en Humanismo Universitario, además Diplomado en Política Pública y Programas de Desarrollo Social y en Gestión en Recursos Humanos en Proyectos, así como en Liderazgo y Coaching, además de Especialidad en Educación en Filosofía Infantil.

 

Contrariamente a lo que sostiene el actor ha realizado diversas actividades académicas al haber sido coordinador académico a nivel universitario, coordinador de la licenciatura en Humanidades de la Universidad Iberoamericana y académico de tiempo completo en la misma universidad, subdirector y docente de bachillerato, coordinador municipal de educación, entre otras.

 

Además, consta en el expediente su acreditación del curso impartido por la Fiscalía Especializada en la Atención de Delitos Electorales sobre Blindaje Electoral y en el Curso Especializado en Política y Gestión del Desarrollo Social y la impartición de cursos en materia de “Obligaciones del Estado en materia de derechos humanos”, “Normatividad aplicable a la atención ciudadana”, “Derechos Humanos de los grupos vulnerables” y “Programas transversales”, así como “Formación docente en habilidades de razonamiento y pensamiento crítico”, además de su participación en diversos congresos nacionales de ciudades educadoras.

 

De ahí que cuente con conocimientos y habilidades para ocupar el cargo, en especial tomando en cuenta que sus conocimientos en materia de derechos humanos y protección de grupos vulnerables es acorde con los conocimientos que sobre derechos político-electorales se requieren para el ejercicio del cargo de consejero o consejera distrital; además que su perfil de académico y laboral, contribuye a la pluralidad y ciudadanización que se procura en la integración de este tipo de órganos colegiados, siendo favorable la convergencia de la multidisciplinariedad de sus integrantes a fin de enriquecer la participación democrática de los integrantes de la sociedad.

 

Aunado a lo anterior, actor no demuestra la vinculación con el Partido Acción Nacional que aduce ni con el funcionario público que menciona, ni existe algún indicio en ese sentido en el expediente.

 

De ahí que resulte infundado el agravio planteado.

 

7. En relación a Marcela Limón Jiménez, designada como Consejera Suplente, refiere el actor que no se localizó experiencia en el ámbito electoral. Es profesora universitaria y cuenta con maestría en tecnología educativa, se localizó actividad académica y publicaciones aunque en ámbitos distintos a la materia electoral y no en medios especializados.

 

En efecto, la citada ciudadana es Licenciada en Educación con Maestría en Tecnología Educativa, con Diplomado en Educación para la Transformación Social, y en Educación y Atención a la Infancia Protegida, con desarrollo laboral en el área docente.

 

Lo anterior no es obstáculo para su nombramiento como consejera distrital suplente, toda vez que además que su perfil académico y laboral, contribuye a la pluralidad y ciudadanización que se procura en la integración de este tipo de órganos colegiados, siendo favorable la convergencia de la multidisciplinariedad de sus integrantes a fin de enriquecer la participación democrática de los integrantes de la sociedad.

 

Además, al haber sido funcionaria de casilla en el proceso electoral local en el año dos mil diez fungiendo como escrutadora, significa que recibió la capacitación necesaria por parte de la autoridad electoral y conoce las etapas y actividades propias de los procesos electivos.

 

En tal sentido, se advierte que cuenta con conocimientos teóricos y prácticos que pueden vincularse a las labores que realizan los órganos electorales ciudadanos, suficientes para desempeñarse en el cargo cuestionado.

 

Además, tomando en cuenta que contar con conocimientos en la materia electoral, debe ser entendido de forma amplia y no como una exigencia específica de contar con una determinada profesión o haberse desempeñado en cargos específicos del ramo electoral, sino que engloba una amplia gama de actividades académicas, profesionales y laborales que puedan ser relacionadas a la función de la organización de elecciones.

 

Por tanto, es infundado, el agravio formulado por el actor.

 

8. Sobre Rodolfo Salvador Santana Alvarado, designado como Consejero Suplente, hace valer el actor que no se localizó experiencia en el ámbito electoral, tiene licenciatura en Derecho con cédula profesional y no está claro si cuenta con especialización en derecho electoral que avale su designación; no se localizó actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles, ni conocimientos electorales que avalen su designación.

 

En efecto, como se señala, el citado ciudadano tiene Licenciatura en Derecho, con Maestría en Derecho Fiscal y Posgrado en Derecho Mercantil y Corporativo, así como curso en Derecho Institucional y Curso de Especialización Judicial en el Instituto de la Judicatura Federal.

 

En su trayectoria profesional ha sido gerente jurídico, representante legal y asesor jurídico de diversas empresas mercantiles. Asimismo, Secretario en Tribunal Colegiado en materia del Trabajo y en Juzgados de Amparo y cuenta con experiencia en materia notarial y en litigios particulares.

 

Así, la experiencia que demuestra en el área jurídica permite considerar que está en posibilidades de aportar sus conocimientos y perspectiva, especialmente en el área constitucional al órgano colegiado electoral, que serían de la mayor utilidad dada la necesidad de interpretación jurídica que en muchos de los casos vinculados a la materia es necesario realizar.

 

Por esos motivos, es infundado el agravio analizado.

 

9. Respecto de Elvira Guadalupe Piñeiro Berinstain, designada como consejera suplente, aduce el actor que no se localizó experiencia en el ámbito electoral; no se localizó actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles, ni conocimientos electorales que avalen su designación; carece de cédula profesional de acuerdo a los datos del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública.

 

La citada ciudadana cuenta con la recomendación de la asociación civil “Unidad de la Fuerza Indígena y Campesina, A. C.”, es pasante de la Licenciatura en Comunicación en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y ha realizado encuestas sociopolíticas y económicas y coordinado grupos de encuestadores en encuestas de salida en la empresa Masdata; además, participó en el panel internacional online sobre derechos e igualdad de género en políticas públicas en la citada Universidad y en el coloquio de comunicación y emprendimiento en la misma institución.

 

En este contexto, el desempeño de la ciudadana como encuestadora en actividades relacionadas con la materia política y electoral pueden contribuir al funcionamiento del órgano colegiado electoral, así como sus conocimientos universitarios en materia de comunicación, con lo que se contribuye a la pluralidad y ciudadanización que se procura en la integración de este tipo de órganos colegiados, siendo favorable la convergencia de la multidisciplinariedad de sus integrantes a fin de enriquecer la participación democrática de los integrantes de la sociedad.

 

Además, tomando en cuenta que contar con conocimientos en la materia electoral, debe ser entendido de forma amplia y no como una exigencia específica de contar con una determinada profesión o haberse desempeñado en cargos específicos del ramo electoral, sino que engloba una amplia gama de actividades académicas, profesionales y laborales que puedan ser relacionadas a la función de la organización de elecciones.

 

En esa virtud, resulta infundado el alegato del actor.

 

10. En relación a Jorge Bernardo Rojas Castillo, designado como consejero suplente; el actor hace valer que no se localizó experiencia en el ámbito electoral, tiene licenciatura en Derecho con cédula profesional y no está claro si cuenta con especialización en derecho electoral que avale su designación; no se localizó actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles, ni conocimientos electorales que avalen su designación; carece de prestigio o buena reputación de acuerdo con la descripción utilizada por el Consejo General para la designación de los Consejos Locales Electorales, pues su nombre aparece asociado a actos de corrupción, sin que se hayan comprobado.

 

Sin embargo, contrariamente a lo aducido, el ciudadano en mención es estudiante del Doctorado en Ciencias Jurídico-Administrativas en el Colegio de Investigaciones y Posgrados; cuenta con Maestría en Derecho Fiscal en el mismo Colegio y estudió la Licenciatura en Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.

 

Ha sido asistente adjunto del segundo vicepresidente de la Asociación Nacional de Facultades, Escuelas de Derecho, Departamentos de Derecho e Institutos de Investigación Jurídica, Asociación Civil; Secretario Particular en la Dirección de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la referida Universidad y asistente adjunto del Consejero del Instituto Belisario Domínguez.

 

Ha sido organizador de diversas conferencias vinculadas a la materia electoral, tales como “Geopolítica y nueva gobernanza”, “Campañas electorales”, “Participación Juvenil en la Política Mexicana: obstáculos, visión y retos actuales”, “Evaluación de políticas públicas, programa microrregiones”, “Democracia y reformas electorales”, “Análisis de los resultados de la izquierda en el Proceso Electoral Federal: entre avances y retrocesos 2015”, participante en el foro “La boleta electrónica en la expo educación de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; participante en el Seminario “Sociología Política Contemporánea” y en el primer simulacro parlamentario, así como organizador del Seminario Reforma Político-electoral, funcionamiento y estructura del INE, entre otros.

 

En esa virtud, es infundado que el ciudadano en cuestión no cuente con conocimientos en la materia o participación en el ámbito electoral.

 

Aunado a lo anterior, el actor no aportó elemento alguno que pudiera generar el menor indicio de su relación con actos de corrupción como lo menciona, además que él mismo reconoce no haberse comprobado.

 

11. Respecto de Ariadna Ceballos Garduño, quien fue designada como consejera suplente, hace valer el actor que no se localizó experiencia en el ámbito electoral tiene licenciatura en Derecho con cédula profesional y no está claro si cuenta con especialización en derecho electoral que avale su designación; no se localizó actividad académica, publicaciones, participación en organizaciones sociales y civiles, ni conocimientos electorales que avalen su designación; fue candidata al cabildo de la Ciudad de Puebla por el Partido del Trabajo sin que esté claro si es militante de ese partido.

 

La ciudadana en cuestión tiene licenciatura en Diseño Industrial y Máster en Branding en la Escuela Superior de Ingeniería y Diseño en Barcelona, España, con trayectoria laboral en diversas actividades de diseño y gestoría de proyectos y estrategias de comunicación, al igual que gestoría de diseño en el proyecto “Mujeres Emprendedoras”

 

En materia electoral, cuenta con el curso de Introducción al Derecho Electoral, impartido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En esa virtud, como se ha dicho, el perfil académico y laboral de la ciudadana en cuestión, contribuye a la pluralidad y ciudadanización que se procura en la integración de este tipo de órganos colegiados, siendo favorable la convergencia de la multidisciplinariedad de sus integrantes a fin de enriquecer la participación democrática de los integrantes de la sociedad.

 

Además, como se ha dicho contar con conocimientos en la materia electoral, debe ser entendido de forma amplia y no como una exigencia específica de contar con una determinada profesión o haberse desempeñado en cargos específicos del ramo electoral, sino que engloba una amplia gama de actividades académicas, profesionales y laborales que puedan ser relacionadas a la función de la organización de elecciones.

 

Máxime que, en este caso, su interés en allegarse de los conocimientos teóricos en la materia electoral se demuestra al haber tomado uno de los cursos que ofrece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo señalado anteriormente, puede advertirse que la autoridad responsable realizó una adecuada valoración de la formación profesional, experiencia laboral y actividades académicas diversas, determinando que la ciudadana cumple con el requisito de contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones como Consejera Distrital.

 

Lo anterior, fue realizado con sustento en lo establecido en el artículo 68 párrafo 1 inciso c), de la Ley Electoral, que confiere al Consejo local la facultad discrecional para justipreciar los criterios curriculares, académicos y profesionales de los aspirantes, así como la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar.

 

De tal modo que el Consejo Local llevó a cabo una ponderación integral de los expedientes de las y los aspirantes, en ejercicio de la facultad discrecional para determinar el mejor perfil de los ciudadanos que fueron considerados idóneos y elegibles para ocupar dichos cargos.

 

En tal sentido, el agravio relativo a que la ciudadana designada no contaba con conocimientos en la materia, se considera infundado.

 

Por otro lado, es inoperante el agravio mediante el cual el actor aduce que se violentó su derecho a integrar autoridades electorales en las entidades federativas toda vez que su perfil cumplía con los requisitos establecidos en la ley porque con los documentos que proporcionó a la autoridad responsable lo demostró y porque entregó los documentos que avalan sus conocimientos en materia electoral, su prestigio académico, su experiencia electoral y su especialización en la materia.

 

Lo anterior, porque parte de la base equivocada de que existe una relación obligatoria entre la satisfacción de requisitos para ocupar un determinado cargo, y el derecho para ser designado en el mismo, cuando lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos únicamente lo hace apto para ser considerado por la autoridad electoral como uno de las y los candidatos que están en posibilidad de ser designados.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor aduce, en la descripción de hechos de su demanda que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete el Consejo Local designó a los integrantes, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales en el Estado de Puebla, sin embargo, enseguida refiere que el día siguiente consultó en el perfil de Facebook de la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla la publicación de las listas de ciudadanos y ciudadanas designados. Dicha contradicción hace inoperante el supuesto agravio que aduce en relación a la falta de difusión de los resultados pues acepta, justamente, que tuvo oportunidad de conocerlos mediante su publicación en la red social señalada, de ahí que no pudiera derivarse de tal circunstancia una afectación a su derecho a conocer la determinación tomada por el consejo local respecto a la designación de consejeros distritales que le interesaban.

 

Asimismo, refiere el actor que “acudió a la Junta Local Ejecutiva a solicitar la información correspondiente al Dr. Marcos Rodríguez del Castillo el 30 de noviembre de 2017, como consta en los documentos que se adjuntan, sin recibir respuesta sobre la información requerida del personal de la Junta, incluido el Secretario del Consejo Local Electoral y Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva”, sin embargo, de los documentos anexos a su demanda no se demuestra tal circunstancia.

 

Esto es así en virtud de que los documentos aportados con la demanda constan de diez páginas (fojas 17 a 26) de impresiones o copias de notas periodísticas obtenidas de internet y probablemente de la red social twitter; dos fotografías impresas en blanco y negro de contenido ilegible en el que aparece un sello de recibido del Consejo Local (fojas 27 y 28), una hoja en la que puede leerse un encabezado de “INE presentó relación de ciudadanos que serán consejeros electorales (http://contrastesdepuebla.com/ine-presento-relacion-de-ciudadanos-que-seran-consejeros-electorales/) (foja 29) y 13 páginas que contienen un listado de nombres y en la última de ellas se indica “Número de solicitudes recibidas en las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales de los aspirantes a Consejeras y Consejeros Electorales” y cinco columnas en las que se especifica la entidad federativa, la Junta Local, el número de solicitudes recibidas y si corresponden a hombres o mujeres y su número total (fojas 30 a 42).

 

Elementos probatorios de los cuales no se desprende indicio alguno de que el actor hubiese presentado alguna solicitud de información, de ahí que resulte inoperante el agravio mediante el cual aduce su falta de respuesta.

 

 

 

d.    Sentido y efectos de la sentencia

 

Al resultar fundado uno los conceptos de agravio hechos valer por el actor, se revoca parcialmente el acuerdo impugnado únicamente respecto del nombramiento de Alfredo Barbosa Bonola, como Consejero Distrital Propietario, a fin de que la autoridad responsable, fundada y motivadamente haga el ejercicio de valoración correspondiente, bajo criterios objetivos, realice el análisis exhaustivo de los requisitos atinentes y en general del resto de los parámetros a examinar, expresados en la propia convocatoria, concluido lo cual, como procede, designe en lugar del ciudadano cuya designación se deja sin efectos, a la o el ciudadano que juzgue cumple con el mejor perfil para integrar el Consejo Distrital en cita, en calidad de consejero o consejera propietario.

 

Si bien la pretensión del actor al promover el presente juicio, pudo ser el que esta Sala lo designara en alguna de las vacantes que se podrían generar con los nombramientos que sometió a examen, sin perjuicio de que efectivamente queda a salvo la potestad del INE de considerarlo en la vacante generada, debe decirse que es a dicho órgano a quien corresponde hacer la designación respectiva y le compete examinar, tanto respecto del actor como de las y los restantes aspirantes de cuya calificación de perfiles, advierta cumplen a cabalidad los requisitos y criterios de valoración contenidos en los documentos base del procedimiento de selección y designación.

 

Ello, pues a juicio de este Tribunal, ante el respeto irrestricto del deber y potestad del órgano responsable de hacer el nombramiento correspondiente, se impone que mediante la selección, dentro del universo de aspirantes calificados con un perfil adecuado -dentro del cual incluso se ubica el actor-, de las o los ciudadanos que, en su apreciación, además de cumplir irrestrictamente con los requisitos y criterios que dio el propio INE, puedan brindar una conformación más eficaz y plural al Consejo distrital como órgano efectivamente ciudadano.

 

Por estas razones, es que se justifica la postura conforme a la cual es improcedente que esta Sala realice como órgano revisor de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad electoral el ejercicio de designación que surge como consecuencia lógica de dejar sin efectos el nombramiento del consejero propietario Alfredo Barbosa Bonola, debiendo realizarlo la autoridad responsable.

 

Para efectos de certeza y continuidad en la actividad propia del Consejo Distrital, que hasta en tanto la autoridad sustituye o designa a quien deba ocupar el cargo que quedará vacante, deben estimarse válidas las actuaciones que tengan lugar en las que pudiera tomar intervención el ciudadano de mérito.

 

Se confiere un plazo máximo de cinco días, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente decisión, a fin de que la autoridad dé cumplimiento a lo determinado en líneas anteriores. Dictado el acuerdo respectivo, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

En caso de que durante ese lapso el Consejo Distrital celebrara sesión, deberá asistir a la misma la persona designada como suplente de Alfredo Barbosa Bonola.

 

De igual forma se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad, a conocer, en el domicilio señalado en el expediente personal que obra en su poder, al ciudadano Alfredo Barbosa Bonola, lo aquí resuelto.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente el acuerdo impugnado únicamente por cuanto hace al nombramiento de Alfredo Barbosa Bonola como Consejero Distrital Propietario del Distrito 06 del Estado de Puebla, para los efectos precisados en la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia al Consejo local responsable; así como, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 


[1] Documentales que constan agregadas al expediente en que se actúa, mismas que fueron remitidas por la autoridad responsable en copia simple al emitir su informe circunstanciado como anexo, en disco compacto.

[2] Como consta en su solicitud y expediente de inscripción que obra en el expediente.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 632 y 633.

[4] Con relación a la procedencia del per saltum, se precisa que similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional en los expedientes SCM-RAP-24/2017, SCM-RAP-30/2017 y SCM-JDC-1637/2017.

[5] Según se corrobora con el sello de recibido de la autoridad responsable, visible a foja 8 del expediente en que se actúa.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[7] Por lo cual constituyen documentales públicas y al no existir en autos elementos probatorios que controviertan la existencia de su original o contenido, lo que genera convicción sobre los hechos afirmados, se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numeral 1 inciso a) y 4 inciso b); 15 numeral 1; así como el 16 numeral 2 de la Ley de Medios.