INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SCM-JDC-1645/2017

 

ACTOR INCIDENTISTA:

ROSALÍO RINCÓN RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y TANIA ANGÉLICA GALVÁN REYES

 

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Rosalío Rincón Rodríguez, debido a que la Delegación, vinculada por la sentencia de este juicio, no la difundió adecuadamente, tampoco ha removido todos los obstáculos para el ejercicio del cargo para el que fue electo el actor incidentista, ni hay constancia de la entrega del nombramiento correspondiente. Por ello se impone una amonestación al Jefe Delegacional de Tláhuac y se establece un nuevo plazo para acatar la sentencia, asimismo, se vincula Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, en términos de esta resolución.

 

GLOSARIO

 

Actor Incidentista

Rosalío Rincón Rodríguez

 

Comisión Organizadora

 

Comisión encargada de la organización y desarrollo de la Consulta Pública para la elección de quien ejercería la Jefatura de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta Pública para la elección de quien ejercería la Jefatura de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán celebrada el (10) diez de septiembre de (2017) dos mil diecisiete

 

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”

 

Convocatoria

Convocatoria a la Consulta Pública para la elección de quien ejercería la titularidad de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán emitida el (26) veintiséis de mayo de (2016) dos mil dieciséis

 

Coordinación

Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán

 

Delegación

Órgano Político Administrativo del Gobierno de la Ciudad de México en Tláhuac

 

Jefe Delegacional

Titular del Órgano Político Administrativo del Gobierno de la Ciudad de México en Tláhuac

 

Ley de Medios

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia

Sentencia de (21) veintiuno de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, emitida por esta Sala en el expediente SCM-JDC-1645/2017

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Unidad

Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán

 

ANTECEDENTES

 

I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El (5) cinco de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, el Actor Incidentista impugnó la sentencia del Tribunal Local emitida en el expediente clave TECDMX-JLDC-0584/2017 y acumulado, que anuló la consulta en la que resultó ganador y, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría otorgada.

 

El (21) veintiuno de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, esta Sala Regional revocó dicha sentencia dejando persistente el resultado de la Consulta realizada el (10) diez de septiembre y confirmó el triunfo del Actor Incidentista.

 

En consecuencia, vinculó a la Delegación, por conducto del Jefe Delegacional, a dar posesión al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad y a entregarle el nombramiento correspondiente, reintegrarlo a sus funciones y remover cualquier obstáculo para el desarrollo de las mismas en el plazo de (3) tres días naturales siguientes a la notificación e informar dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes sobre el cumplimiento dado a la Sentencia, al que debería acompañar en copia certificada las constancias que acreditaran su dicho.

 

La Delegación también debería dar amplia difusión de la Sentencia como si se tratara de la Convocatoria, dentro del plazo de (3) tres días naturales siguientes a la notificación.

 

II. Primer informe de cumplimiento. El (27) veintisiete[1] y (28) veintiocho de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[2] la Delegación, informó al Instituto Nacional Electoral y a esta Sala Regional, sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a la Sentencia.

 

III. Requerimiento a la Delegación. El (8) ocho de enero[3] de (2018) dos mil dieciocho[4], la Magistrada instructora requirió a la Delegación que informara sobre el alta del Actor Incidentista en el Sistema Único de Nóminas y remitiera copia certificada de la documentación que acreditara su dicho.

 

IV. Segundo informe y traslado al Actor Incidentista. El (10) diez de enero[5], la Delegación exhibió constancias relativas a la inclusión del Actor Incidentista en el Sistema Único de Nóminas. Documentación con la que en la misma fecha[6], la Magistrada instructora ordenó correr traslado al Actor Incidentista para que se manifestara de acuerdo a su interés.

 

V. Improcedencia de los recursos de reconsideración. El (10) diez de enero, la Sala Superior desechó los recursos de reconsideración promovidos contra la Sentencia por la Delegación y el Jefe Delegacional[7], así como por Valentín Aguirre Magaña[8].

 

VI. Incidente de incumplimiento de sentencia. El (15) quince de enero, el Actor Incidentista se inconformó por la falta de cumplimiento de la Sentencia, escrito y anexos con los que se ordenó integrar este incidente[9] y remitirlo a la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, por haber sido la ponente en dicho juicio[10].

 

1. Recepción y requerimiento del incidente. El (17) diecisiete de enero[11], la Magistrada Instructora tuvo por recibido el cuaderno incidental y requirió a la Delegación que informara las acciones realizadas en cumplimiento de la Sentencia, así como otras cuestiones necesarias para resolver este incidente.

 

2. Informe de cumplimiento. El (22) veintidós de enero[12], la Delegación exhibió documentación a efecto de cumplir lo requerido.

 

3. Incumplimiento y nuevo requerimiento a la Delegación, así como traslado al Actor Incidentista. El (23) veintitrés de enero[13], la Magistrada Instructora tuvo a la Delegación cumpliendo en tiempo, pero no en forma, por lo que la requirió nuevamente y ordenó correr traslado al Actor Incidentista con el oficio y anexos presentados por la Delegación.

 

4. Cumplimiento del requerimiento. El (29) veintinueve de enero, la Delegación rindió el informe y exhibió la documentación requerida[14] mientras el Actor Incidentista no se pronunció sobre el traslado ordenado[15].

 

5. Requerimiento a la Delegación y traslado al Actor Incidentista. El (30) treinta de enero, la Magistrada instructora dio por cumplido su requerimiento y ordenó correr traslado con la documentación enviada al Actor Incidentista. También requirió el “Manual Administrativo” a la Delegación[16].

 

6. Escrito del Actor Incidentista. El (2) dos de febrero, hizo manifestaciones sobre la documentación presentada por la Delegación[17]. El (5) de febrero, la Magistrada tuvo por recibido el escrito[18].

 

7. Cumplimiento al requerimiento. El (6) seis de febrero, la Delegación remitió el “Manual Administrativo” requerido con el que se integró el cuaderno accesorio (5) cinco[19]. Al día siguiente, la Magistrada instructora ordenó agregar la documentación y tuvo por cumplido el requerimiento[20].

 

8. Inspección judicial. El (21) veintiuno de febrero, la Magistrada instructora ordenó tal diligencia para mejor proveer[21]. Ese mismo día, el personal de actuaría la desahogó[22].

 

9. Requerimiento al Actor Incidentista. El (22) veintidós de febrero, la Magistrada instructora requirió al Actor Incidentista la exhibición de diversa documentación, quien el (27) veintisiete de febrero lo desahogó.

 

El (9) nueve de marzo, al considerar que el incidente estaba debidamente integrado y con la información suficiente, la Magistrada instructora ordenó someter a consideración del Pleno el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente, están actualizadas ya que la cuestión a determinar es si está cumplida o no la Sentencia. Así, las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, incluyen lo relacionado a su ejecución y cumplimiento, pues solo así puede respetarse el derecho humano al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva[23], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de las sentencias y resoluciones, en los términos y condiciones fijadas[24].

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos cuarto fracción V y quinto.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 189 fracción I inciso e) y 195 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 incisos b) fracción III.

 

Reglamento Interno de este tribunal. Artículos 92 y 93.

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[25].

 

SEGUNDA. Estudio de la cuestión incidental. Es parcialmente fundado este incidente de incumplimiento de sentencia planteado por el Actor Incidentista.

 

2.1 Planteamientos del Actor Incidentista. En el escrito inicial del Actor Incidentista y con el que se pronunció respecto al informe y documentos exhibidos por la Delegación[26], plantea lo siguiente:

 

(i) Controversia sobre la denominación del cargo

El Actor Incidentista considera que la Sentencia no está cumplida al habérsele dado de alta en el Sistema Único de Nóminas de la Delegación como “Jefe de Unidad Departamental ꞌCꞌ de Coordinación Territorial Zapotitlán” ya que al tratarse de una autoridad tradicional la denominación correcta del cargo es de “Director”.

 

Además, señala que del documento remitido por la Delegación respecto a su alta en el Sistema Único de Nóminas de (8) ocho de enero no puede apreciarse la duración del cargo.

 

(ii) Entrega de credencial

El Actor Incidentista expone la falta de entrega de una credencial que lo identifique como funcionario de la Delegación, omisión que considera incumple con la Sentencia.

 

(iii) Entrega de una unidad vehicular

En consideración del Actor Incidentista, falta la entrega -por parte de la Delegación- de un vehículo para recorrer el territorio del Pueblo de Santiago Zapotitlán.

 

(iv) Difusión de la Sentencia

El Actor Incidentista considera que la Delegación no ha cumplido lo ordenado por la Sala Regional respecto a notificar a la comunidad la Sentencia.

 

(v) Materiales y equipamiento de la Coordinación

De acuerdo al Actor Incidentista, después del (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete (fecha de la entrega de un citatorio por instructivo[27]) la Delegación retiró el equipamiento y los materiales dejando vacía la sede la Coordinación. Señala que el material consiste en:

1.     Computadoras.

2.     Impresoras.

3.     Muebles.

4.     Pizarrones.

5.     Aparatos telefónicos.

6.     Radio móvil.

7.     Línea de teléfono celular.

En ese sentido, solicita que la Delegación le entregue formalmente la posesión de la oficina sede de la Coordinación y de todo el material que se llevaron.

 

Para acreditar su dicho, el Actor Incidentista ofrece (16) dieciséis imágenes impresas en blanco y negro.

 

En el escrito en que el Actor Incidentista se pronunció sobre la documentación entregada y el informe rendido por la Delegación[28], señaló que si bien materialmente están en posesión de la oficina de la Coordinación, la Delegación no ha hecho un acto formal de entrega, así que pide a la Sala Regional que ordene su realización.

 

El Actor Incidentista explica que, después de haber sido expulsado de la sede de la Coordinación, su regreso se debió a que el (3) tres de enero el personal adscrito a la misma le informó que estaba nuevamente en operación, por lo que sostiene que no es verdad -como lo señaló la Delegación- que está en posesión de la sede de la Coordinación por efecto del acta de entrega-recepción del (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.

 

(vi) Entrega del nombramiento

El Actor Incidentista señala que la Delegación no ha cumplido la Sentencia porque no le ha entregado el nombramiento correspondiente según lo establecido en la Convocatoria y tal como lo ordenó la Sala Regional.

 

(vii) Entrega de la constancia de mayoría

Debido a que la sentencia del Tribunal Local anuló la Consulta y revocó la constancia de mayoría expedida a su favor, el Actor Incidentista solicita que nuevamente le sea entregada ésta y que expedida por la Comisión Organizadora, la que -considera- dejó sin efectos la Delegación[29].

 

(viii) Hacer efectivos los apercibimientos

Debido a que la Delegación no cumplió la Sentencia, solicita que se hagan efectivos los apercibimientos ordenados por la Sala Regional para su titular.

 

2.2 Marco normativo aplicable

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana, este derecho humano es el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[30].

 

En ese sentido, es posible distinguir tres etapas de este derecho[31]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la jurisdicción.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Según la Convención Americana, este derecho impone una obligación a los Estados parte no solo a prever los recursos[32] sino a garantizar el cumplimiento de las sentencias emitidas por los tribunales[33].

 

En ese sentido, este derecho se satisface no solo con la emisión de una sentencia sino también con que lo ordenado en ella tenga efectos sobre el conflicto planteado[34].

 

De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un recurso es efectivo si tiene la aptitud de dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes[35] y la sentencia que ordena su protección es ejecutada[36].

 

La obligación de acatar una sentencia es exigible a todas las autoridades, con independencia de si formaron o no parte de la relación procesal, siempre que involucren la realización de actos que les corresponden por sus atribuciones[37].

 

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cumplimiento a cargo de las autoridades debe ser completo, sin retrasos indebidos ni obstaculizar su sentido y alcance[38].

 

2.3 Caso concreto

2.3.1 Controversia sobre la denominación del cargo

La Sala Regional considera que el Actor Incidentista no tiene razón respecto a que la denominación del cargo para el cual fue elegido en la Consulta sea de “Director” en vez de “Jefe de Unidad Departamental ꞌCꞌ de Coordinación Territorial Zapotitlán”.

 

Tal como lo estableció esta Sala Regional al resolver este juicio y el expediente SDF-JDC-2133/2016 -que forma parte de esta cadena impugnativa- la Convocatoria articula al sistema jurídico formal y al normativo del Pueblo de Santiago Zapotitlán, para conformar las disposiciones aplicables en el proceso de elección de quien ocupe la Unidad, lo que es acorde con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país[39].

 

Pues bien, según la Convocatoria[40] y el documento para difundir la reposición del proceso electivo emitido el (25) veinticinco de agosto de (2017) dos mil diecisiete[41], la persona elegida en la Consulta ocuparía -hasta el (15) quince de septiembre de (2020) dos mil veinte[42]- la Jefatura de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán que depende de la Dirección General de Participación Ciudadana[43] de la Delegación.

 

Cabe destacar que, según el Manual Administrativo de la Delegación, las representaciones de los otros pueblos originarios de Tláhuac también ocupan cargos de jefaturas de unidad[44].

 

En ese sentido, la Sentencia ordenó a la Delegación reintegrar al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán[45].

 

Así, el Actor Incidentista no tiene razón respecto a que la denominación o, en todo caso, el puesto para el que fue elegido y en el cual lo han dado de alta en el Sistema Único de Nóminas corresponda a una dirección dentro de la estructura administrativa de la Delegación, sino que corresponde a una jefatura de unidad, por lo que la Sentencia no puede considerarse incumplida por esta razón.

 

2.3.2 Entrega de la credencial

El Actor Incidentista considera incumplida la Sentencia porque la Delegación no le ha entregado la credencial que lo acredita como una persona que desempeña la función pública de ese órgano político-administrativo; planteamiento que la Sala Regional considera fundado.

 

La credencial sirve para identificar la calidad con la que se desempeña una persona, da certeza de que representa a un órgano gubernativo y las funciones que tiene según la normativa aplicable[46].

 

De acuerdo a esto, para la Sala Regional, el mandato dirigido a la Delegación de reintegrar al Actor Incidentista en sus funciones y remover cualquier obstáculo para su desarrollo, se concreta -entre otros actos- proporcionando los medios necesarios para ser identificado como una de las personas que desempeñan una función pública en la misma.

 

Según lo informado, hasta el (27) veintisiete de enero, la Delegación no había realizado los actos necesarios para que el Actor Incidentista obtuviera dicha credencial.

 

Así es, el (18) dieciocho de enero, la Directora de Recursos Humanos, informó a la Directora Jurídica que el Actor Incidentista no tenía credencial, ya que debía acudir personalmente a gestionarla[47], debido a que este documento es expedido por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal adscrita a la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México[48].

 

Sin embargo, es hasta el (27) veintisiete de enero que el Jefe de la Unidad Departamental de Planeación, Empleo y Movimientos, orientó al Actor Incidentista al respecto y le indicó el lugar donde debería tramitarla, tal como consta del oficio de (23) veintitrés de enero y del sello que da constancia de su recibo, cuatro días después[49].

 

De estas copias certificadas, que hacen prueba plena al tratarse de documentales públicas (según lo dispone la Ley de Medios[50]), la Sala Regional comprueba que si bien la Sentencia fue notificada a la Delegación el (22) veintidós de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, por lo que el plazo de (3) tres días naturales[51] que tenía para cumplirla trascurrió del (23) veintitrés al (25) veinticinco de diciembre de (2017) dos mil diecisiete y el de (24) veinticuatro horas para informar, concluyó el (26) veintiséis siguiente, resulta evidente su retardo en acatar el mandato de reintegrarlo en el ejercicio de sus funciones.

 

En efecto, si fue hasta los requerimientos realizados en la sustanciación de este incidente que la Delegación desplegó las acciones para que el Actor Incidentista gestionara y eventualmente obtuviera su identificación, que desembocaron en la entrega del oficio que lo orientaba sobre los trámites que debía realizar hasta el (27) veintisiete de enero, resulta evidente que sus acciones fueron realizadas fuera del plazo ordenado por la Sala Regional.

 

Debido a que no existe constancia en el expediente que acredite la entrega de la credencial y a que la expedición corresponde a un órgano distinto a la Delegación, es decir, la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, la Sala Regional considera pertinente vincularla[52], por conducto de su titular, a expedir y entregar al Actor Incidentista este documento de identificación en los términos siguientes:

 

(i)                Si para el momento en que se le notifique esta resolución el Actor Incidentista ya acudió a gestionar su credencial y cumplió con los requisitos necesarios, dentro del plazo de (15) quince días naturales contados a partir de la notificación, deberá expedir y entregarle este documento.

 

Cumplido lo anterior, deberá informar a la Sala Regional dentro del plazo de (1) un día hábil, remitiendo en copia certificada las constancias que acrediten la expedición y entrega de la credencial que identifique al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad.

(ii)              En caso de que el Actor Incidentista no haya acudido aún a gestionar su credencial, la dependencia vinculada contará con un plazo de (15) quince días naturales, contados a partir de que él acuda a tramitarla y cumpla los requisitos, para expedir y entregar dicho documento.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a la Sala Regional dentro del plazo de (1) un día hábil, remitiendo en copia certificada las constancias que acrediten la expedición y entrega de la credencial que identifique al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad.

 

(iii)           En el caso de que la credencial ya haya sido expedida y entregada al Actor Incidentista, deberá informarlo a la Sala Regional en el plazo de (1) un día hábil, computado a partir de la notificación de esta resolución, acompañando -en copia certificada- las constancias que acrediten su dicho.

 

2.3.3 Difusión de la Sentencia

El Actor Incidentista considera que la Delegación no ha cumplido con el mandato de notificar la Sentencia a la comunidad, tal como lo ordenó la Sala Regional en el punto 4 de la misma[53].

 

La Sala Regional considera que este argumento es parcialmente fundado, porque si bien la Delegación acreditó haber publicado la Sentencia en (16) dieciséis lugares[54], según el informe rendido por la Directora Jurídica y la evidencia fotográfica rendida en copia certificada -que hace prueba plena según los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios[55]-, esta acción no da cumplimiento pleno a lo ordenado en la Sentencia.

 

Efectivamente, la Sentencia vinculó a la Delegación a darle amplia difusión como si fuera la Convocatoria[56], que de acuerdo a la misma debía ser publicada en:

(i)    Los estrados de la Delegación y en las instalaciones de la Coordinación[57].

(ii) De manera amplia en el territorio del Pueblo de Santiago Zapotitán[58].

 

De las pruebas documentales públicas que constan en el expediente, consistentes en las copia certificadas de los oficios emitidos por el titular de la Dirección de Gestión y Atención Vecinal[59] y el acta circunstanciada del personal de la Delegación[60], las que -de acuerdo a los artículos 14 y 16 la Ley de Medios[61]- hacen prueba plena, puede advertirse que la Delegación, para cumplir lo ordenado por la sentencia del Tribunal Local del expediente TEDF-JLDC-2227/2016 y acumulados que anuló la primera consulta llevada a cabo el (26) veintiséis de junio de (2017) dos mil diecisiete y ordenó reponer el procedimiento, publicó el documento respectivo en las instalaciones de la Delegación[62] y su página de Internet[63], los estrados de la Coordinación[64] y (46) cuarenta y seis sitios del Pueblo de Santiago Zapotitlán[65].

 

Sin embargo, la Sentencia fue publicada en muchos menos puntos de difusión -(16) dieciséis lugares- entre los que solo estuvieron incluidas las instalaciones de la Coordinación pero no los estrados de la Delegación ni su página de Internet, por lo que no está cumplido lo ordenado sobre su difusión de manera amplia como si fuera la Convocatoria, tal como consta en el Anexo 1 de esta resolución[66].

 

La importancia de difundir la Sentencia de la misma manera en que lo fueron los documentos que convocaron a la población del Pueblo de Santiago Zapotitlán, radica en que la decisión de la Sala Regional cancela la realización de una tercera consulta[67] y aclara que el Actor Incidentista ocupa el cargo de Jefe de la Unidad, por lo que es a quien las personas de la comunidad deben dirigir sus peticiones para su canalización y quien debe informales de los requerimientos para ingresar sus solicitudes, funciones que tiene asignadas según el Manual Administrativo de la Delegación[68], lo que proporciona certeza sobre los resultados del proceso de elección y la persona que ocupa el cargo.

 

En consecuencia, para cumplir plenamente lo ordenado por esta Sala Regional sobre la difusión de la Sentencia, la Delegación debe publicar un tanto de la misma en los siguientes lugares:

1.            Sus estrados.

2.            Los estrados de la Coordinación.

3.            En (46) cuarenta y seis puntos en los que publicó el documento mediante el cual difundió la reposición del procedimiento de Consulta ordenada por el Tribunal Local en el expediente TEDF-JLDC-2227/2016 y acumulados, de acuerdo al Anexo 1 de esta resolución.

2.3.4 Entrega de una unidad vehicular, materiales y equipamiento de la Coordinación

Debido a la relación que tienen estos planteamientos, la Sala Regional considera pertinente analizarlos de manera conjunta.

 

La Sala Regional abordará los planteamientos desde la perspectiva de lo ordenado por la Sentencia sobre reintegrar al Actor Incidentista a sus funciones y remover cualquier obstáculo para su desarrollo, en la medida de que refiere actos que pueden constituir un impedimento para desempeñar el cargo para el que fue electo, ya que -por regla general- el Tribunal Electoral no puede controlar actos relativos a la autoorganización de los ayuntamientos o sus órganos políticos administrativos equivalentes[69], como son las delegaciones de la Ciudad de México.

 

En relación a esto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 6/2011, AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[70], que establece la excepción para controlar los actos relacionados a la organización de los ayuntamientos solo si constituyen un obstáculo para el desempeño del cargo, vertiente del derecho político-electoral del voto pasivo.

 

De acuerdo a lo anterior, el análisis de la Sala Regional estará centrado en analizar las afectaciones al derecho político-electoral del Actor Incidentista, conforme al sentido y efectos de la Sentencia, en tanto que ordenó a la Delegación eliminar las trabas para el desarrollo de sus funciones como titular de la Unidad, de ahí que tenga las atribuciones para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, previstas en los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos cuarto fracción V y quinto, Artículos 186 fracción III inciso c), 189 fracción I inciso e) y 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 incisos b) fracción III de la Ley de Medios y 92 y 93 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

Lo anterior, también tiene apoyo en la jurisprudencia 24/2001, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[71], que hace explícita la atribución de este tribunal de hacer efectivo el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Los planteamientos del Actor Incidentista son parcialmente fundados de acuerdo a las razones que la Sala Regional expone a continuación.

 

El Actor Incidentista señala que, el (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, la Delegación retiró el equipamiento y materiales con los que contaba la Coordinación.

 

Para acreditar su manifestación, el Actor Incidentista presentó -en copia simple- el oficio del Director de Gestión y Atención Vecinal[72] en el que le informaba de la anulación de la Consulta, de los actos emitidos con posterioridad a ésta y la revocación de la constancia de mayoría otorgada a su favor; entregado el (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete.

 

También entregó la copia simple del citatorio por instructivo, recibido en la Coordinación en (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, para que acudiera al día siguiente a la Dirección de Recursos Humanos[73]. Este documento también fue ofrecido por la Delegación en copia certificada[74].

 

Además, presentó (16) dieciséis imágenes impresas en blanco y negro en las que pueden apreciarse mobiliario de oficina[75] que -según señaló- correspondían al interior de la oficina de la Unidad.

 

Respecto a estas pruebas técnicas, la Sala Regional estima que si bien no se han observado algunas de las formalidades establecidas en el artículo 14 párrafo 6 de la Ley de Medios[76], serán analizadas de acuerdo su naturaleza y características específicas debido a que el Actor Incidentista pertenece a un pueblo originario[77], es decir, que pertenece al conjunto a los que la Sala Regional ha reconocido como comunidades y pueblos indígenas de pleno Derecho[78].

 

El (17) diecisiete de enero[79], La Magistrada instructora requirió a la Delegación, entre otras cuestiones, para que:

1.     Informara la finalidad de la diligencia para la que citó al Actor Incidentista el (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete.

2.     Informara si el Actor Incidentista tenía acceso a la sede de la Unidad, así como los materiales y equipo con los que contaba.

En un primer momento, la Delegación no dio respuesta frontal sobre el primer punto y hasta el (29) veintinueve de enero -tras ser requerida nuevamente[80]- informó que buscaba notificar al Actor Incidentista[81] el oficio que le informaba sobre la revocación de la constancia de mayoría y de su nombramiento por parte del Tribunal Local, con la consiguiente baja del Sistema Único de Nóminas[82].

 

Sobre el segundo punto, la Delegación informó[83] que mediante el acta de entrega-recepción de (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete[84], entregó y dio posesión al Actor Incidentista de los bienes de la Unidad.

 

Debido a que tal acta era anterior a la anulación de la Consulta sentenciada por el Tribunal Local el (29) veintinueve de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, la Magistrada instructora requirió a la Delegación -el (23) veintitrés de enero- que especificara si actualmente el Actor Incidentista tenía acceso a la oficina de la Unidad y si existía algún acta de entrega-recepción posterior[85].

 

La Delegación respondió que en la actualidad el Actor Incidentista estaba en posesión de la sede de la Unidad y los materiales descritos en el acta remitida y que no existía ningún acta posterior[86]. Para acreditar su informe envió otra copia certificada, esta vez, acompañada por los anexos en que detallan -entre otras cosas- los bienes muebles e informáticos entregados el (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete[87].

 

Ante la necesidad de obtener mayores elementos para que la Sala Regional resolviera este punto de controversia, la Magistrada instructora ordenó realizar una inspección judicial en la sede de la Unidad, como diligencia para mejor proveer[88], la que fue desahogada el (21) veintiuno de febrero[89].

 

La Sala Regional toma en consideración las pruebas técnicas, documentales públicas y privadas, así como la inspección judicial[90], consistentes en:

a.          La impresión de (16) dieciséis imágenes[91].

b.         El acta de entrega-recepción del (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete[92].

c.          Las facturas que amparan la compra de un escritorio, (1) un sillón ejecutivo, (2) dos teléfonos alámbricos, (1) una impresora y (1) un tóner[93] (pigmento que utilizan ciertas impresoras para reproducir letras e imágenes[94]).

d.         El acta que contiene el desahogo de dicha inspección[95].

 

De la valoración conjunta de estas pruebas, según las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia establecidas en la Ley de Medios[96], la Sala Regional tiene por acreditado lo siguiente[97]:

 

1.     Persona que ejerce la titularidad de la Jafatura de la Unidad

El Actor Incidentista está desempeñándose como titular de la Unidad[98].

 

2.     Funcionamiento de la Unidad

La Unidad está en funcionamiento[99] y presta sus servicios de lunes a domingo de la (6:00) seis a las (22:00) veintidós horas[100].

 

3.     Bienes con los que cuenta la Unidad

La Unidad cuenta con mobiliario que, a pesar de no encontrarse en condiciones óptimas, está en uso, con excepción de (7) siete sillas inservibles y (5) cinco archiveros[101].

 

También pudo constatarse que la Unidad sí tiene bienes informáticos, de los que están funcionando un regulador No-Break y (1) un equipo de cómputo completo marca Dell
-integrado por (1) un monitor, (1) un CPU[102] y (1) un
teclado[103]-. Mientras que (1) un mouse[104]; (2) dos teclados y (3) monitores no estaban en servicio[105].

 

Existen aparentes discrepancias entre los bienes relacionados en el acta de entrega-recepción de (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete remitida por la Delegación y los constatados en la inspección, en la que el propio Actor Incidentista manifestó qué bienes pertenecían a la Delegación[106]. En algunos rubros la cantidad que actualmente está en la Unidad es mayor a la reportada en el acta de entrega-recepción o los bienes no están incluidos en ella[107], en otros, no fueron apreciados en la inspección[108]. Esto puede verse en la relación inserta a continuación.

 

No.

Bienes Entregados el (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete[109]

Bienes según la inspección del (21) veintiuno de febrero de (2018) dos mil dieciocho

1.        

(3) tres archiveros de metal

(6) archiveros, solo uno está en servicio

2.        

(2) dos lockers

No hay correspondencia exacta

3.        

(3) tres anaqueles móviles

(3) tres estantes metálicos en servicio

4.        

(4) cuatro escritorios de metal

(10) diez escritorios individuales, de los cuales (2) dos no se encuentran en condiciones óptimas para su uso

5.        

(8) ocho mesas para computadora

No hay correspondencia exacta

6.        

(1) un extinguidor

No hay correspondencia exacta[110]

7.        

(1) un nicho de bandera

No hay correspondencia exacta[111]

8.        

(23) veintitrés sillas

(31) treinta y un sillas en mal estado

9.        

(3) tres sillas inservibles

(7) siete sillas inservibles

10.    

(1) ventilador

(1) un ventilador marca my air, modelo 0, en servicio

11.    

(1) un pizarrón de madera

No hay correspondencia exacta.

12.    

(2) dos CPU sin monitor

No hay correspondencia exacta

13.    

(1) un No break

(1) No break, marca tripp-LITE

14.    

No hay correspondencia exacta

(1) un equipo de cómputo integrado por (1) un monitor, (1) un CPU, (1) un teclado, todos marca Dell

15.    

No hay correspondencia exacta

(1) un mouse que no está en servicio

16.    

No hay correspondencia exacta

(3) tres monitores que no están en servicio

17.    

No hay correspondencia exacta

(2) dos teclados que no están en servicio

 

En consecuencia, la Sala Regional no puede tener por comprobada la afirmación del Actor Incidentista respecto a que la Delegación había dejado “vacía la sede”[112], incluso, debe tomar en consideración que la mayoría de los bienes que -señaló- habían sido retirados (computadoras, impresoras, aparatos telefónicos, un radio móvil o la línea de teléfono celular) no forman parte de los recursos materiales de la Unidad, de acuerdo al acta de entrega-recepción del (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.

 

En la inspección judicial, el Actor Incidentista señaló que había adquirido con sus propios recursos diversos bienes de los que se encontraban en la sede la Unidad, consistentes en:

a.     (2) dos escritorios individuales,

b.    (1) un sillón ejecutivo,

c.     (1) una impresora marca HP con número de serie VNB3F52932, y

d.    (2) dos aparatos telefónicos alámbricos modelo TC-9200, marca modernphone.

 

Al respecto, la Magistrada instructora requirió al Actor Incidentista que acreditara su propiedad[113], siendo que de las facturas y tickets o recibos de compra, documentación exhibida que constituyen pruebas documentales privadas de acuerdo a la Ley de Medios[114], pudo comprobarlo respecto a la impresora[115], el sillón ejecutivo[116] y las mesas[117], sin embargo, la factura exhibida sobre los aparatos telefónicos se refieren a una marca distinta, ya que consigna la compra de (2) dos aparatos marca Vtech 100 color negro[118].

 

4.     Insuficiencia de los bienes para ejercer la función de titular de la jefatura de la Unidad

A pesar de no poder tener por plenamente acreditadas las manifestaciones del Actor Incidentista, la Sala Regional juzga que los bienes proporcionados por la Delegación y que actualmente se encuentran en la sede de la Unidad, no han sido suficientes para cumplir lo ordenado en la Sentencia en el sentido de remover todos los obstáculos para el ejercicio del cargo para el que fue electo el Actor Incidentista.

 

En efecto, la Sala Regional aprecia que entre los bienes informáticos entregados al Actor Incidentista el (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, no contienen un equipo de cómputo completo, aparatos telefónicos ni una impresora.

 

Estos bienes son necesarios porque la función del Actor Incidentista, como Titular de la Unidad, es atender a la población del Pueblo de Santiago Zapotitlán. De acuerdo al Manual Administrativo de la Delegación, esto incluye:

a.     Recibir peticiones de la población y canalizarlas a la Dirección de Gestión y Atención Vecinal, que es su superior jerárquica[119].

b.    Informar de los requerimientos para ingresar una solicitud en las unidades de atención ciudadana en las denominadas Ventanillas Únicas y Centro de Servicios y Atención Ciudadana[120].

c.     Entregar formatos para presentar solicitudes de trámites y servicios[121].

d.    Recibir propuestas, demandas, quejas ciudadanas y canalizarlas al área correspondiente a través de la Dirección de Gestión y Atención Vecinal[122].

e.     Promover y coordinar la participación ciudadana en las acciones del gobierno delegacional[123].

f.       Elaborar y actualizar el directorio de representantes y organizaciones vecinales, así como líderes sociales y políticos, como medio de garantía de la atención de las demandas ciudadanas[124].

g.    Elaborar minutas de las juntas, reuniones y recorridos, para la atención de las peticiones hechas a la Delegación[125].

h.    Hacer llegar a la Dirección de Gestión y Atención Vecinal las demandas ciudadanas[126].

i.       Auxiliar con la supervisión y coordinación de las jornadas de seguridad pública, seguimiento de obra, salud, ecología, cuidado del medio ambiente y movilidad[127].

Estas funciones requieren un registro porque la Unidad es una instancia que articula al gobierno delegacional con la población del Pueblo de Santiago Zapotitlán, por lo que no solo debe proporcionar los medios para que puedan realizarse las solicitudes y quejas de la población, sino también hacerlas llegar a través de la Dirección de Gestión y Atención Vecinal, así como registrar lo sucedido en las reuniones de viva voz con la población, sus representantes y liderazgos, lo que implica una actividad predominantemente escrita a fin de dar certeza de que la comunicación recibida llegará de manera fiel a las instancias pertinentes.

 

A pesar de la importancia de la actividad escrita en el desarrollo de las funciones encomendadas al Actor Incidentista, de los bienes informáticos descritos en el Anexo 5 del acta de entrega-recepción del (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, la Sala Regional aprecia que no incluyen una impresora ni un equipo de cómputo completo (solo se entregaron -2- dos CPU sin teclados, pantallas o mouse[128]).

 

Asimismo, del acta de entrega-recepción puede desprenderse que no fueron proporcionados aparatos telefónicos, a pesar de la importancia que tiene tal instrumento para favorecer las funciones de ser una dependencia de atención a la comunidad.

 

Si bien en el desahogo de la inspección judicial pudo constarse que está operando un equipo de cómputo completo proporcionado por la Delegación -el que el Actor Incidentista señala haber reparado con sus recursos[129]- y que cuenta con línea telefónica y servicio de Internet pagados con los recursos del órgano de gobierno[130], no le fueron entregados aparatos telefónicos.

 

Cabe destacar que en la inspección judicial pudo constatarse que, aunque en la Unidad se encuentran (1) un mouse, (3) tres monitores y (2) dos teclados, estos bienes informáticos no están en servicio, por lo que no son útiles para el desempeño del cargo para el que fue electo el Actor Incidentista y necesitan de su revisión para determinar si puede integrarse con ellos un equipo completo.

 

Además, el Actor Incidentista señala que la Delegación no ha proporcionado insumos de papelería para el desarrollo de sus funciones. Esta afirmación, concatenada con lo apreciado del acta de entrega-recepción y la inspección judicial[131], hacen presumir que se conduce con verdad respecto al uso de la impresora -que implica tóner y hojas- ya que no fue proporcionada en el acto de entrega-recepción[132] y respecto a la cual exhibió recibo de compra, así como la compra de un tóner[133].

 

Por lo anterior, para la Sala Regional es claro que la Delegación no ha proporcionado aditamentos necesarios para que la función pública de la Unidad pueda desarrollarse.

 

5.     Entrega de la unidad vehicular

El Actor Incidentista considera incumplida la Sentencia ya que falta por entregar una unidad vehicular para recorrer el territorio, sin embargo, la Sala Regional estima improcedente esta pretensión.

 

Como ya se explicó, la Sala Regional ha atendido los planteamientos del Actor Incidentista desde la perspectiva de si pueden constituir un impedimento para desempeñar su cargo y, con eso, un desacato a la Sentencia que ordenó a la Delegación reintegrarlo a sus funciones y remover los obstáculos para su ejercicio.

 

En el caso de la unidad vehicular reclamada, la Sala Regional estima que la falta de previsión administrativa de la Delegación para comisionarle su uso no constituye un obstáculo en el desempeño de sus funciones, ya que la Unidad cuenta con una sede y servicios de telefonía para brindar atención a la comunidad del Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la que si bien puede auxiliarse con la realización de recorridos, su objetivo primordial se logra con un lugar fijo al que puede acudir quien lo requiera.

 

Así, puede apreciarse que, a diferencia de la necesidad de contar con una impresora para registrar sus actividades y atender las solicitudes de la población, la unidad vehicular reclamada no resulta esencial para el cumplimiento de sus funciones[134].

 

Adicionalmente, la Sala Regional valora que la Unidad no cuenta con un auto entre sus bienes, tal como consta en el acta de entrega-recepción de (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete que sobre este rubro asienta “No aplica”[135]. Adicionalmente, es un hecho notorio[136] para este órgano jurisdiccional que tampoco es una prestación inherente a su cargo, como puede verse del portal de transparencia correspondiente a los órganos políticos de la Ciudad de México[137].

* * *

El Actor Incidentista solicita que le sean entregados formalmente los materiales, equipamiento y la posesión de la Unidad ya que, si bien es verdad que materialmente las disfruta, eso se deriva del aviso que el (3) tres de enero le dio el personal adscrito a la misma sobre que ya encontraba en funcionamiento.

 

La Sala Regional estima que el acto solicitado por el Actor Incidentista está regulado por la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal[138], por lo que es eminentemente administrativo y no electoral, esto lo coloca fuera de la esfera de competencia de la Sala Regional, por lo que no lo puede someter a su juzgamiento.

 

En la diligencia que desahogó la inspección judicial, el Actor Incidentista manifestó que ha realizado mejoras a la sede de la Unidad por un monto que calcula en $20,000 (Veinte mil pesos 00/100 Moneda Nacional)[139], y con su escrito de (27) veintisiete de febrero exhibió copias simples de notas de recibo de diversos materiales[140]; sin embargo, las acciones que pudiera tener para pedir el reembolso de los gastos que pudiera comprobar, también son de carácter administrativo por lo que escapan al ámbito de competencia de este tribunal.

 

En ese sentido, el Actor Incidentista tiene el derecho y obligación de acudir a los medios e instancias administrativas que existen en el ordenamiento de la Ciudad de México, a fin de instar a la Delegación a celebrar el acto de entrega-recepción que reclama, que también servirá para aclarar las aparentes inconsistencias entre los contenidos en el acta de entrega-recepción del (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete y la diligencia en que el personal de actuaría de esta Sala Regional desahogó la inspección judicial ordenada en la sustanciación de este incidente[141]. En ese mismo sentido, tiene su derecho a activar los mecanismos administrativos necesarios para solicitar -si así lo desea- el reembolso de los gastos que dice haber realizado como mejoras de la sede de la Unidad.

 

* * *

Por lo anterior, para dar cumplimiento pleno a lo ordenado por esta Sala Regional sobre la reintegración del Actor Incidentista a sus funciones y la remoción de los obstáculos para el cumplimiento de las mismas, la Delegación debe entregar en la Unidad -dejando la constancia que acredite la misma-:

1.         Una impresora en pleno funcionamiento y con los insumos necesarios para su utilización lo que incluye tinta y hojas blancas.

2.         Realizar las gestiones o reparaciones necesarias a fin de proporcionar otro equipo de cómputo completo para su operación, tomando en consideración que consta la entrega de (2) dos CPU y se pudo observar que actualmente se encuentran en su sede (3) tres monitores, (2) dos teclados y (1) un mouse que no están en servicio.

3.         Proporcionar por lo menos (1) un aparato telefónico.

 

La Sala Regional aclara que los bienes cuya entrega vincula a realizar a la Delegación, pasarán a formar parte de los pertenecientes a la Unidad.

 

Lo anterior, con la precisión de que si después de cumplidos los mandatos anteriores, nuevamente faltaran los insumos necesarios para la normal operación de la Unidad, el Actor Incidentista deberá accionar los mecanismos e instancias administrativas pertinentes para obtenerlos, debido a que tiene el derecho y la obligación de hacer las gestiones necesarias para lograr su funcionamiento.

 

2.3.5 Entrega del nombramiento

La Sala Regional considera fundado el planteamiento del Actor Incidentista respecto a que la Delegación no ha cumplido la parte de la Sentencia que le ordenó entregarle el nombramiento previsto en las bases Décima Primera párrafo segundo de la Convocatoria y la Base Sexta párrafo segundo del documento mediante el cual divulgó la reposición de la Consulta[142], según lo explica a continuación.

 

El (28) veintiocho de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, al rendir su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia[143], la Delegación envió la copia certificada del oficio emitido por su Directora de Recursos Humanos el (27) veintisiete de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, en que informaba que el nombramiento del Actor Incidentista estaba vigente[144].

 

Debido a que no fue remitida una constancia que probara la existencia del nombramiento, el (17) diecisiete de enero la Magistrada Instructora solicitó su remisión a la Delegación[145], que debió ser requerida nuevamente[146] para que -finalmente- el (29) veintinueve de enero entregara la copia certificada del nombramiento, fechado el (30) treinta de noviembre de (2017) dos mil diecisiete [147].

 

Al cumplir este requerimiento, la Delegación también remitió un oficio de la Directora de Recursos Humanos, de (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[148], dirigido al Actor Incidentista para informarle que el Tribunal Local había revocado su constancia de mayoría y, en consecuencia, su nombramiento por lo que sería dado de baja del Sistema Único de Nóminas.

 

Según lo informó la Delegación, este oficio no fue entregado al Actor Incidentista[149] porque la Sala Regional confirmó la validez de la Consulta y su resultado.

 

De la valoración de los informes rendidos por la Delegación y la documentación remitida, en especial de las copias certificadas del nombramiento[150], así como de los oficios en los que la Dirección de Recursos Humanos señala que sí fue entregado[151] y posteriormente revocado por el Tribunal Local[152], que hacen prueba plena al tratarse de documentales públicas (según lo dispone la Ley de Medios[153]), la Sala Regional concluye que si bien está probada la emisión del nombramiento, la Delegación no env alguna constancia que acreditara su entrega al Actor Incidentista, lo que tampoco puede desprenderse de su copia certificada, ya que no cuenta con alguna inscripción que dé noticia de su recibo.

 

La Sala Regional también toma en consideración que el nombramiento fue expedido el (30) treinta de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, día en que el Tribunal Local le notificó la sentencia que anulaba la Consulta y la constancia de mayoría otorgada al Actor Incidentista[154], sin que exista constancia de que lo haya entregado en el lapso comprendido entre la celebración de la jornada electiva y antes de que tuviera conocimiento oficial de la invalidación de los resultados.

 

Conclusión a la que llega la Sala Regional dado el valor probatorio pleno que tiene esta documental pública, según lo establecen los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) de la Ley de Medios.

 

Aunque la emisión de la Sentencia revocó la determinación del Tribunal Local y todos los actos realizados en su cumplimiento, lo que incluiría la anulación del nombramiento por lo que podría considerarse vigente -tal como lo sostiene la Delegación-, la Sala Regional estima que no puede por tener por cumplido este punto de su determinación, ya que no consta que lo entregó al Actor Incidentista después de resultar electo en la Consulta.

 

Debido a que está integrada a este expediente una copia certificada del nombramiento expedido al Actor Incidentista, la Sala Regional considera pertinente remitirle un tanto del mismo junto con la notificación de esta resolución; sin embargo, esta determinación no libera de ninguna forma a la Delegación de dar cumplimiento a este punto de la Sentencia[155].

 

En consecuencia, la Sala Regional en atención al mandato contenido en la Sentencia ordena que:

(i)        La Delegación entregue al Actor Incidentista un ejemplar del nombramiento de (30) treinta de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, cuya copia certificada remitió a esta Sala Regional.

(ii)      Recabe el acuse de recibo correspondiente por parte del Actor Incidentista y lo remita a la Sala Regional.  

 

2.3.6 Entrega de la constancia de mayoría

La Sala Regional considera improcedente entregar nuevamente la constancia de mayoría al Actor Incidentista[156] ya que sigue siendo válida la otorgada por la Comisión Organizadora el (11) once de septiembre de (2017) dos mil diecisiete[157]. Se explica.

 

La constancia de mayoría da noticia cierta y registra formalmente, que una persona ha obtenido la mayor cantidad de votos en la elección en la que contendió.

 

El Actor Incidentista resultó electo en la Consulta[158], por lo que con apego a la Convocatoria y el documento que dio a conocer su celebración[159], la Comisión Organizadora le entregó la constancia de mayoría el (11) once de septiembre de (2017) dos mil diecisiete[160].

 

En la instancia local, Valentín Aguirre Magaña (candidato que obtuvo el segundo lugar en la Consulta) y la representante común del Consejo de los Pueblos combatieron la validez del proceso electivo.

 

Al resolver los expedientes TECDMX-JLDC-0584/2017 y su acumulado[161], el Tribunal Local consideró fundados los agravios respecto a la inequidad de la contienda y la falta de certeza de los resultados, por lo que declaró la nulidad de la Consulta y ordenó reponer el proceso a partir del registro de candidaturas[162], esto implicó revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Actor Incidentista[163] y todos los actos emitidos con posterioridad a la elección[164].

 

En las manifestaciones realizadas en este incidente, el Actor Incidentista considera que fue la Delegación la que invalidó la constancia de mayoría y señala como prueba los siguientes documentos:

 

1.     El oficio DGAT/1710/2017 del (1º) primero de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, dirigido a él por el Director de Gestión y Atención Vecinal, recibido en la Unidad el (14) catorce de diciembre siguiente, mediante el cual hicieron de su conocimiento que el Tribunal Local había anulado la Consulta, dejado sin efectos todos los actos posteriores y revocado su constancia de mayoría[165].

 

La copia simple de este documento fue ofrecida para comprobar su dicho en el escrito que inició este incidente.

 

2.     El oficio DRH/5334/2017 de (13) trece de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, enviado por la Directora de Recursos Humanos a la Directora Jurídica, a fin que -por su conducto- entregara al Actor Incidentista otro oficio en que le informaba las consecuencias de la revocación de su constancia de mayoría por el Tribunal Local[166].

 

3.     El citatorio por instructivo de (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, para que compareciera al día siguiente a la Dirección de Recursos Humanos de la Delegación.

 

La copia simple de este documento fue presentada por el Actor Incidentista con el escrito inicial[167] y por la Delegación, en copia certificada, en cumplimiento al requerimiento ordenado en la instrucción[168].

 

La Sala Regional precisa que estos actos no son los que revocaron la constancia de mayoría del Actor Incidentista sino que fueron realizados en cumplimiento de la resolución del Tribunal Local -de (29) veintinueve de noviembre de (2017) dos mil diecisiete-.

 

También debe indicar que son anteriores a la Sentencia de la Sala Regional que, el (21) veintiuno de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, resolvió la impugnación del Actor Incidentista en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Local, ratificar su triunfo en la Consulta y dejar sin efectos todos los actos realizados en su cumplimiento.

 

Así, al haberse emitido antes de la Sentencia que ratificó su triunfo, quedaron sin efectos por la emisión de la misma.

 

Aunque la Sentencia fue impugnada por la Delegación junto con el Jefe Delegacional, así como por Valentín Aguirre Magaña mediante el recurso de reconsideración, la Sala Superior los desechó. Así, la Sentencia de la Sala Regional es definitiva y firme, por lo que los resultados obtenidos en la Consulta ya no pueden cambiar.

 

En otras palabras, si el Tribunal Local revocó la constancia de mayoría otorgada al Actor Incidentista, esa determinación y los actos realizados en su cumplimiento quedaron sin efecto por la decisión de la Sala Regional y, con eso, sigue siendo válido el documento que formalizó el triunfo obtenido en la Consulta emitido por la Comisión Organizadora.

 

Debe decirse que la Delegación fue vinculada a darle cumplimiento a la Sentencia y no tiene atribuciones para dejar sin efecto una resolución de esta Sala Regional, por el contrario está obligada a cumplirla[169].

 

Así las cosas, la Sala Regional considera que no es necesario volver a expedir y entregar la constancia de mayoría porque tanto el triunfo como el acto formal que lo acredita son válidos y tienen todos sus efectos.

 

TERCERA. Medida de apremio. Para lograr el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones, las autoridades jurisdiccionales cuentan con las medidas de apremio que son los instrumentos mediante los cuales puede obtenerse el acatamiento a un mandato legítimo de la autoridad judicial de manera coactiva[170].

 

La Constitución, en su artículo 99 párrafo quinto, establece la atribución de este tribunal de utilizar las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus resoluciones de la manera más pronta.

 

Derivado de que la Delegación no ha dado cumplimiento pleno ni oportuno a lo ordenado en la Sentencia y que en la misma, la Sala Regional apercibió que de presentarse esta situación impondría una medida de apremio al Jefe Delegacional, procede la imposición de una medida de apremio consistente en una AMONESTACIÓN, conforme a los artículos 5 párrafo 1 de la Ley Medios así como 102, 103 y 104 del Reglamento Interno de este tribunal y de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

(i) Circunstancias de tiempo, modo y lugar. El (21) veintiuno de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[171], esta Sala Regional emitió Sentencia dentro del juicio ciudadano y ordenó en la razón “QUINTA. Sentido y efectos”[172], vincular a la Delegación, por conducto de su Jefe Delegacional, para dar posesión al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad, entregarle el nombramiento correspondiente, reintegrarlo a sus funciones y remover cualquier obstáculo para el desarrollo de las mismas en el plazo de (3) tres días naturales, contados a partir de la notificación; una vez hecho lo anterior, debería informarle dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes sobre el cumplimiento dado a la Sentencia, adjuntando las constancias respectivas en copia certificada.

 

También vinculó a la Delegación a dar amplia difusión de la Sentencia como si se tratara de la Convocatoria, dentro del plazo de (3) tres días naturales, contados a partir de la notificación.

 

La Sentencia también incluía el apercibimiento de que si no se cumplía todo lo ordenado, podrían imponérsele al Jefe Delegacional, las medidas de apremio que se estimaran procedentes, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución y el 32 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, la notificación a la Delegación, por conducto del Jefe Delegacional, fue el 22 (veintidós) de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[173] y el plazo concedido corrió del (23) veintitrés al (25) veinticinco de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, siendo que fue hasta el (27) veintisiete de diciembre de (2017) dos mil diecisiete que la Delegación informó sobre el cumplimiento[174], sin embargo, a la fecha no ha dado cumplimiento íntegro a la Sentencia[175].

 

De lo que consta en el expediente, la Sala Regional tiene acreditado que la Delegación:

a.     No realizó las gestiones necesarias para que el Actor Incidentista obtuviera la credencial que lo identificara como servidor público, las que desarrolló a partir de los requerimientos realizados por la Magistrada instructora, por lo que resulta evidente el retraso en el cumplimiento del mandato de reintegrarlo en el ejercicio de sus funciones y remover los obstáculos para ejercer su cargo.

 

b.    No ha cumplido con el mandato de dar amplia difusión a la Sentencia en la comunidad, tal como si fuera la Convocatoria.

 

c.     No ha entregado el nombramiento que acredita al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán.

 

d.    No ha proporcionado al Actor Incidentista los bienes y materiales necesarios para el adecuado desempeño de su cargo.

Además, la Delegación, requerida a través del Jefe Delegacional, incumplió lo ordenado en el acuerdo del (17) diecisiete de enero respecto a: (1) informar sobre el objeto de la diligencia administrativa para la que dejó citatorio al Actor Incidentista el (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete; sin embargo, de su respuesta solo pudo advertirse que no la realizó el personal de la Dirección de Gestión y Atención Vecinal sin indicar el objeto de la misma; y (2) acompañar copia certificada de la entrega del nombramiento del Actor Incidentista como titular de la Unidad; por lo que fue necesario requerirle nuevamente el (23) veintitrés de enero de (2018) dos mil dieciocho.

 

(ii) La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir la comisión de este tipo de conductas. La infracción se considera leve al no tratarse de un acto irreparable, ya que existen mecanismos para que cumpla lo ordenado en la Sentencia y además no se trata de un desacato directo por parte de la Delegación, puesto que, si bien no ha cumplido todo lo ordenado, de los informes y documentos del expediente, la Sala Regional tiene acreditada la realización de diversas acciones tendentes a su cumplimiento; también se valora que el Actor Incidentista actualmente ocupa la sede de la Unidad y la misma está en funcionamiento.

 

(iii) Las condiciones socioeconómicas del infractor. No es necesario su análisis debido a que la medida de apremio impuesta no implica un detrimento en su economía.

 

(iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución. La falta de cumplimiento completo y oportuno de la Sentencia se produjo por la omisión de la Delegación de realizar los actos necesarios o efectuarlos de manera defectuosa.

 

Así es, la Sala Regional tuvo por acreditada la falta de entrega del nombramiento al Actor Incidentista así como la omisión de realizar las gestiones necesarias para que pudiera identificarse como funcionario de la Delegación, y aunque pudieron comprobarse actividades tendentes tanto a reintegrarlo al cargo -con lo que podría ejercerlo- como para difundir la Sentencia, éstas no cumplen el sentido y alcance de lo ordenado, debido a que no existen medios suficientes para que el Actor Incidentista realice las funciones como Jefe de la Unidad ni dio plena difusión a la resolución.

 

Respecto al incumplimiento del requerimiento el (17) diecisiete de enero, la conducta que constituyó en su desobediencia consistió en no indicar la finalidad de la diligencia del (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete y en no entregar la copia certificada del nombramiento.

 

(v) La reincidencia. Debido a que esta es la primera determinación sobre la falta de cumplimiento de la Sentencia, la Sala Regional considera que no está actualizada la reincidencia para agravar la medida que apremio que debe imponerse[176].

 

(vi) El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Al no dar cumplimiento pleno a la Sentencia, la Delegación no repara plenamente la violación de los derechos político-electorales del Actor Incidentista, lo que contraviene el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana.

 

(vii) Determinación de la medida de apremio. Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera pertinente imponer una amonestación al Jefe Delegacional, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución, 32 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como 102, 103 y 104 del Reglamento Interno de este tribunal, por no cumplir de forma íntegra y oportuna la Sentencia, además de no atender el requerimiento de la Magistrada instructora en la sustanciación.

 

CUARTA. Sentido y efectos. Este incidente de incumplimiento de sentencia ha resultado parcialmente fundado por lo que, de acuerdo al artículo 93 fracción VII del Reglamento Interior de este tribunal, la Sala Regional ordena a la Delegación, por conducto del Jefe Delegacional, que en el plazo de (15) quince días naturales, contados a partir de la notificación de esta resolución, realice lo siguiente:

 

(i) Difusión. Difunda la Sentencia que confirmó la validez de la Consulta y el triunfo del Actor Incidentista, por lo que debe publicar un tanto de la misma en los siguientes lugares:

 

1.     Sus estrados.

2.     Los estrados de la Unidad.

3.     En (46) cuarenta y seis puntos en los que publicó el documento mediante el cual difundió la reposición del procedimiento de Consulta ordenada por el Tribunal Local en el expediente TEDF-JLDC-2227/2016 y acumulados, de acuerdo al Anexo 1 de esta resolución.

4.            Remitir en copia certificada las constancias que acrediten la colocación de los tantos o ejemplares de la Sentencia que publique.

(ii) Entrega de bienes e insumos. La Delegación debe entregar en la Unidad y recabar constancia de ello al Actor Incidentista, en su carácter de titular de la jefatura de la misma, en el entendido de que formarán parte de los bienes de dicha dependencia:

 

1.         Una impresora en pleno funcionamiento y con los insumos necesarios para su utilización, lo que incluye tinta o tóner, así como hojas blancas.

2.         Realizar las gestiones o reparaciones necesarias a fin de proporcionar otro equipo de cómputo completo para su operación, tomando en consideración que consta la entrega de (2) dos CPU y se pudo observar que actualmente se encuentran en su sede (3) tres monitores, (2) dos teclados y (1) un mouse que no están en servicio.

3.         Proporcionar por lo menos (1) un aparato telefónico.

4.         Remitir en copia certificada la documentación en la que conste la entrega de estos bienes e insumos.

Lo anterior, con la precisión de que si después de cumplidos los mandatos anteriores, nuevamente faltaran los insumos necesarios para la normal operación de la Unidad, el Actor Incidentista deberá accionar los mecanismos e instancias administrativas pertinentes para obtenerlos, debido a que tiene el derecho y la obligación de hacer las gestiones necesarias para lograr su funcionamiento.

 

(iii) Entrega del nombramiento. Al no existir constancia de que haya sido entregado el nombramiento al Actor Incidentista -según lo establecido por la Convocatoria y el documento que difundió la repetición de la Consulta-, sin que sea obstáculo la determinación de la Sala Regional de entregarle junto con la notificación de esta resolución una copia certificada del mismo, la Delegación deberá:

 

1.     Entregar un tanto al Actor Incidentista del nombramiento de (30) treinta de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, cuya copia certificada remitió a esta Sala Regional.

2.     Recabar el acuse de recibo correspondiente por parte del Actor Incidentista y lo remita a la Sala Regional, en copia certificada.

 

Del cumplimiento de cada una de estas acciones, la Delegación deberá informar a la Sala Regional dentro del plazo de (1) un día natural posterior a su realización, anexando -en copia certificada- las constancias que acrediten lo informado.

 

Lo anterior con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a todo lo ordenado, podrán imponérsele al Jefe Delegacional las medidas de apremio que se estimen procedentes, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución, 32 de la Ley de Medios y 93 fracción VII del Reglamento Interior de este tribunal.

 

Asimismo, la Sala Regional vincula a la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal adscrita a la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de su titular, a expedir y entregar al Actor Incidentista la credencial que lo identifique como Jefe de la Unidad, en los términos siguientes:

 

1.     Si para el momento en que se le notifique esta resolución el Actor Incidentista ya acudió a gestionar su credencial y cumplió con los requisitos necesarios, dentro del plazo de (15) quince días naturales contados a partir de la notificación, deberá expedir y entregarle este documento.

Cumplido lo anterior, deberá informar a la Sala Regional dentro del plazo de (1) un día hábil, remitiendo en copia certificada las constancias que acrediten la expedición y entrega de la credencial que identifique al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad.

2.     En caso de que el Actor Incidentista no haya acudido aún a gestionar su credencial, la dependencia vinculada contará con un plazo de (15) quince días naturales, contados a partir de que él acuda a tramitarla y cumpla los requisitos, para expedir y entregar dicho documento.

Hecho lo anterior, deberá informar a la Sala Regional dentro del plazo de (1) un día hábil, remitiendo en copia certificada las constancias que acrediten la expedición y entrega de la credencial que identifique al Actor Incidentista como Jefe de la Unidad.

3.     En el caso de que la credencial ya haya sido expedida y entregada al Actor Incidentista, deberá informarlo a la Sala Regional en el plazo de (1) un día hábil, computado a partir de la notificación de esta resolución, acompañando -en copia certificada- las constancias que acrediten su dicho.

Lo anterior con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a todo lo ordenado, podrán imponérsele al titular de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal adscrita a la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, las medidas de apremio que se estimen procedentes, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución, 32 de la Ley de Medios y 93 fracción VII del Reglamento Interior de este tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

 

SEGUNDO. Amonestar al Jefe Delegacional.

 

TERCERO. Ordenar a la Delegación, por conducto del Jefe Delegacional, que realice las acciones indicadas en el último apartado de esta resolución.

 

CUARTO. Vincular a la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de su titular, a realizar las acciones indicadas en el último apartado de esta resolución.

 

NOTIFICAR personalmente al Actor Incidentista -a quien deberá entregarse una copia certificada del nombramiento expedido a su favor por la Delegación- y al Jefe Delegacional; por oficio a la Delegación y a la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México; y por estados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

1

 


Anexo 1

“Puntos de Difusión de la Sentencia”

 

No.

Convocatoria

No.

Sentencia

1.       

Salón de belleza “Martha Bazán”

Avenida Independencia, esquina Maclovio Herrera

1.       

Tienda de Abarrotes “Aurorita”

Avenida Independencia

2.       

Purificadora de agua “Aquactyva”

Felipe Ángeles entre Independencia y avenida Tláhuac

2.       

CISA

Avenida Independencia, esquina General Mendoza

3.       

Paletería la plazuela

Avenida Independencia, esquina avenida del trabajo

3.       

Escuela Primaria Ricardo Flores Magón

Sebastián Trejo, esquina avenida Tláhuac

4.       

Tienda de Abarrotes “La Esquinita”

Avenida Independencia esquina General Mendoza

4.       

Coordinación Territorial Pueblo Santiago Zapotitlán

Plaza Juárez sin número esquina Allende

5.       

Panteón Pueblo Santiago Zapotitlán

Avenida Independencia entre las Bombas y San Rafael Atlixco

5.       

Biblioteca Pública Rosa de Castaño

Privada Santiago esquina Miguel Negrete entre Santiago y Santa Ana

6.       

Centro de Salud Zapotitlán

Avenida Tláhuac, esquina Felipe Ángeles

6.       

Comisaria Ejidal

Avenida Tláhuac número 6331, entre Magdaleno Ita y Francisco Jiménez

7.       

Regalos y novedades

Avenida Tláhuac, junto al metro Zapotitlán

 

7.       

Arco de Zapotitlán (Pastelería Francesa)

Avenida Tláhuac y avenida Juan de Dios Peza

8.       

Papelería “El pabellón”

Avenida Tláhuac esquina Cesareo Castro

8.       

Casa de las Perlitas (junto al consultorio dental)

Independencia

9.       

Deportivo Zapotitlán

Avenida Tláhuac entre Sebastián Trejo y Emilio Laurent

9.       

Cocina mayordomía

Guillermo Prieto, esquina cerrada Guillermo Prieto

10.   

Tienda de abarrotes

Domingo Alvarado esquina Onofre Capeto

10.   

Puma Abarrotero

Avenida Guillermo Prieto y Teófilo Nore

11.   

Jardín de niños “Citlali”

Avenida Tláhuac esquina Francisco Jiménez

11.   

Cafetería Salamandra

Francisco Jiménez entre Andrés Mellado y Agustín Díaz

12.   

Liconsa Zapotitlán

Cerrada Magdaleno Ita sin número esquina callejón Joaquín Argaiz (espalda del mercado)

12.   

Casa de Ezequiel

Avenida Juárez

13.   

Mercado Zapotitlán

Francisco Jiménez sin número entre Emiliano Zapata y avenida Tláhuac

13.   

Pastelería La Plazuela

Avenida Independencia, esquina avenida del Trabajo

14.   

Oficinas Instituto Nacional Electoral

Magdaleno Iita entre avenida Tláhuac y Teófilo Nore

14.   

Salón Ejidal

Emilio Laurent

15.   

Panificadora “La Esperanza (se pegó en la tienda OXXO)

Francisco Jiménez entre Agustín Díaz y Bartolomé Díaz de León

15.   

Iglesia Cristo Rey

Cástulo García entre Agustín Romero y Simón Álvarez

16.   

Escuela primaria Ricardo Flores Magón

Sebastián Trejo esquina avenida Tláhuac

16.   

Capilla de la Inmaculada Concepción

Francisco Jiménez esquina Luciano Becerra

17.   

Centro Cultural Zapotitlan”

Zaragoza entre 4ª calle de Santa Ana y Jesús Castro

 

 

18.   

Coordinación Territorial Pueblo Santiago Zapotitlán

Plaza Juárez sin número esquina Allende

 

 

19.   

Biblioteca pública Rosa de Castaño

Privada Santiago esquina Miguel Negrete entre Santiago y Santa Ana

 

 

20.   

Escuela primaria Plan de Guadalupe

Aquiles Serdán sin número Pueblo Santiago Zapotitlán

 

 

21.   

Escuela Secundaria 126

Aquiles Serdán entre avenida Tláhuac y Ricardo Flores Magón

 

 

22.   

Comisaria Ejidal

Avenida Tláhuac número 6331, entre Magdaleno Ita y Francisco Jiménez

 

 

23.   

Cafetería Don Quijote

Miguel Negrete esquina División del Norte entre Tezontiatitla y Santa Ana

 

 

24.   

Tienda abarrotes “América”

Avenida Juárez entre Miguel Negrete y Morelos

 

 

25.   

“Arco de Zapotitlán“

Avenida Tláhuac y avenida Juan de Dios Peza

 

 

26.   

Salón Vaquita

Avenida Juárez y Morelos

 

 

27.   

Liconsa

Miguel Negrete sin número esquina avenida San Rafael Atlixco

 

 

28.   

Tienda “El Cardenal”

Ricardo Flores Magón esquina Aldama

 

 

29.   

Casa de las Perlitas (junto al consultorio dental)

Independencia

 

 

30.   

“Cocina Mayordomía“

Guillermo Prieto, esquina cerrada Guillermo Prieto

 

 

31.   

Salón Brindis

Antonio Sierra esquina Bartolomé

 

 

32.   

Escuela primaria Sostenes Nicolás Chapa Nieto

Ruperto Pérez de León, Ignacio Ortiz y José de la Cuesta

 

 

33.   

Puma Abarrotero

Avenida Guillermo Prieto y Teófilo Nore

 

 

34.   

Miscelánea “La Hidalguense

Prolongación Francisco Jiménez entre Nardo y Bugambilia Ampliación la Conchita

 

 

35.   

Edificio delegacional en Tláhuac

Avenida Tláhuac sin número esquina Nicolás Bravo Bo. La Asunción C.P. 13000

 

 

36.   

La Cruz (tortillería a mano)

Miguel Negrete esquina Jesús Castro

 

 

37.   

Domicilio particular (frente al kínder)

Aldama esquina, avenida Independencia

 

 

38.   

Cafetería Salamandra

Francisco Jiménez entre Andrés Mellado y Agustín Díaz

 

 

39.   

Jardín Real La Hacienda

Prolongación Pino Suárez esquina avenida San Rafael Atlixco (frente al lugar)

 

 

40.   

Tortillería Esmeralda

Canal Revolución, esquina Francisco Jiménez

 

 

41.   

Jardín de Niños Alemania Patria Amiga

Amado Camacho, entre José de la Cuesta y Cuarto de Amado Camacho

 

 

42.   

Estación del Metro Zapotitlán

Avenida Tláhuac

 

 

43.   

Banco HSBC

Avenida Tláhuac sin número esquina Aquiles Serdán

 

 

44.   

“Dominos Pizza“

Juan de Dios Peza, esquina Avenida Tláhuac

 

 

45.   

Coppel Zapotitlán

Francisco Jiménez, entre Agustín Camarena y Eleiterio Méndez

 

 

46.   

Bodega Aurrera

Francisco Jiménez esquina Luciano Becerra

 

 

47.   

Jardín de Niños Tecaztlipoca

Adolfo Unda esquina Bartolomé Díaz de León

 

 

48.   

Edificio Leona Vicario

Andador Hidalgo sin número esquina Ignacio Allende Bo. San Miguel

 

 

 

 

1

 


[1] Como consta en las hojas 173 a la 204 del expediente principal.

[2] Visible en las hojas 209 a la 239 del expediente principal.

[3] Hoja 78 del cuaderno de antecedente número 0124/2017.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas contenidas en el presente acuerdo se referirán a (2018) dos mil dieciocho, salvo que expresamente se indique otra cosa.

[5] Hojas de la 84 a la 86 del cuaderno de antecedentes número 0124/2017.

[6] Visible en las hojas 87 y 88 del cuaderno de antecedentes número 0124/2017.

[7] Presentado el (28) veintiocho de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, con el que integró el expediente SUP-REC-1484/2017.

[8] Quien presentó dos medios de impugnación el (29) veintinueve de diciembre y el (3) tres de enero, con los que formó los expedientes SUP-REC-1488/2017 y SUP-REC-2/2018, respectivamente.

[9] Consultable de la hoja 1 a la 4 del cuaderno incidental.

[10] Acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional, consultable en la hoja 23 del cuaderno incidental.

[11] Como consta en las hojas 27 a la 29 del cuaderno incidental.

[12] Hojas de la 34 a la 68 del cuaderno incidental.

[13] Consultable de la hoja 70 a la 72 del cuaderno incidental.

[14] Agregadas de la hoja 78 a la 168 del cuaderno incidental.

[15] Según el oficio de la Secretaria General de Acuerdos (hoja 170 del cuaderno incidental) y la certificación respectiva (hoja171 del cuaderno incidental).

[16] Acuerdo visible de la hoja 172 a 173 del cuaderno incidental.

[17] Consultable de la hoja 180 a 182 del cuaderno incidental.

[18] Acuerdo agregado en la hoja 185 del cuaderno incidental.

[19] Oficio y documentación agregados de la hoja 188 a 189 del cuaderno incidental, así como en el cuaderno accesorio 5.

[20] Hoja 190 del cuaderno accesorio.

[21] Acuerdo agregado de la hoja 195 a 198 del cuaderno incidental.

[22] Diligencia consultable de la hoja 201 a 202 del cuaderno incidental.

[23] Previsto en el artículo 17 constitucional así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[24] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, página 28.

[25] Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[26] Escrito inicial de (15) quince de enero (de la hoja 1 a la 4 de cuaderno incidental) y con el que contesta la vista el (2) dos de febrero (hoja 180 a 182 cuaderno incidental).

[27] Exhibido en copia simple con el escrito con el que promovió el incidente, consultable en la hoja 6 del cuaderno incidental.

[28] Presentado el (2) dos de febrero, consultable de las hojas 180 a 182 del cuaderno incidental.

[29] Tal como consta del escrito inicial y con el que contestó la vista el (2) dos de febrero (108 a 182 del cuaderno incidental).

[30] De acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de (2007) dos mil siete, página 124.

[31] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. Consultable en el Libro 48, noviembre de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 213.

[32] Artículo 25, párrafos 1 y 2 (a y b) de la Convención Americana.

[33] Artículo 25.2.c de la Convención Americana.

[34] De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, página 28.

[35] Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párrafo 95.

[36] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, (Competencia), sentencia de (28) veintiocho de noviembre de (2003) dos mil tres, párrafo 73.

[37] Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Superior 31/2002, “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, página 30.

[38] Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párrafo 106.

[39] Reconocido por el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución y por la Sala Regional como un estándar para resolver sobre las controversias respecto a comunidades indígenas y pueblos originarios, de acuerdo a lo resuelto en los expedientes SDF-JDC-2199/2016, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como el SCM-JDC-166/2017.

[40] Convocatoria agregada de la hoja 21 a la 38 del cuaderno accesorio 2 del juicio electoral SDF-JE-38/2016.

[41] Emitido en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local del expediente
TEDF-JLDC-2227/2016 que ordenó la reposición del procedimiento de la Consulta hasta el momento previo de la renuncia de la Comisión Organizadora, motivada por los actos de violencia ejercidos en su contra después de cancelar la candidatura de Valentín Aguirre Magaña. Consultable de la hoja 41 a 47 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[42] Último párrafo de las “Consideraciones” del documento que difundió la celebración de la jornada electiva del (10) diez de septiembre de (2017) dos mil diecisiete, hoja 43 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[43] Tal como consta en el primer párrafo de las “Consideraciones” y la Base Décima Primera de la Convocatoria (hojas 21 y 36 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JE-38/2016) y en el primer párrafo del apartado de “Consideraciones” y la Base Sexta del documento con el que la Delegación difundió la reposición del procedimiento de Consulta (hojas 42 y 46 del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[44] El artículo transitorio décimo tercero de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, establece un listado -no limitativo- de los pueblos originarios de Tláhuac, a saber: San Francisco Tlaltenco, Santiago Zapotitlán, Santa Catarina Yecahuizotl, San Juan Ixtayopan, San Pedro Tláhuac, San Nicolás Tetelco y San Andrés Mixquic. En el Manual Administrativo, la Delegación incluye las coordinaciones territoriales Del Mar, Nopalera, Los Olivos, Miguel Hidalgo y Zapotitla (hoja 105 del cuaderno incidental).

[45] Razón Quinta, “Sentido y efectos”, punto 3, de la Sentencia (hojas 161 y 161 vuelta del cuaderno principal).

[46] Sobre esto resulta orientadora la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito I. 3o. A. J/3, “VISITAS DOMICILIARIAS. IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES FISCALES, SU NECESIDAD Y ALCANCE”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio-diciembre de (1988) mil novecientos noventa y ocho, página 697.

[47] Oficio DRH/334/2018, agregado en la hoja 44 del cuaderno incidental.

[48] De acuerdo al artículo 7º, fracción XIII, párrafo 1, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

[49] Oficio DRH/140/2018, consultable en la hoja 86 del cuaderno incidental.

[50] Artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), de la Ley de Medios.

[51] Conforme a lo ordenado en la Quinta razón de la Sentencia, “Sentido y efectos”, párrafo número 3.

[52] Con apoyo a lo establecido en la jurisprudencia 31/2002, “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, página 30.

[53] Razón Quinta, “Sentido y efectos”, punto 4, de la Sentencia (hoja 161 vuelta del cuaderno principal).

[54] Tal como lo informó la Directora Jurídica de la Delegación mediante el oficio número DJ/3889/2017 (consultable de la hoja 173 a 174 del cuaderno principal) y consta en la evidencia fotográfica (visible de la hoja 187 a 203 del cuaderno principal).

[55] Artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[56] Razón Quinta, “Sentido y efectos”, punto 4, de la Sentencia (hoja 161 vuelta del cuaderno principal).

[57] Artículo transitorio segundo de la Convocatoria (hoja 37 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JE-38/2016).

[58] Artículo transitorio tercero de la Convocatoria (hoja 37 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JE-38/2016).

[59] Oficio número DGAT/1459/2017 (hoja 49 del cuaderno accesorio 3 del expediente) y DGAT/1469/2017 (hoja 55 del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[60] Consultable en la hoja 50 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[61] Artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[62] Como puede verse de la hoja 58 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[63] Al respecto, pueden consultarse las copias certificadas de los oficios DGPC/DGAT/001235/2017 y DCS/0584/2017, en las hojas 108 y 110 del cuaderno accesorio 3 de este expediente, respectivamente.

[64] De acuerdo a la copia certificada del oficio DGAT/1459/2017 y del acta circunstanciada del (25) veinticinco de agosto de (2017) dos mil diecisiete, hojas 49 y 50 del cuaderno accesorio 3 del expediente, respectivamente.

[65] Según puede verse de la hoja 55 a la 106 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[66] En el anexo 1 puede consultarse un cuadro comparativo entre los puntos de difusión del documento por el que se difundió la primera reposición del procedimiento de Consulta ordenado por el Tribunal Local y de la Sentencia de este juicio.

[67] Ordenada por la sentencia de los expedientes TECDMX-JLDC-0584/2017 y acumulado, resolución que fue la impugnada en este juicio.

[68] Tal como puede verse de la hoja 105 del cuaderno incidental.

[69] El artículo 115, párrafo primero, constitucional establece al municipio como la base de la división territorial de los estados que es gobernado por un ayuntamiento, mientras que el artículo 122 -anterior a la reforma constitucional de la Ciudad de México (29) veintinueve de enero de (2016) dos mil dieciséis y aplicable a los gobiernos delegacionales en funciones- señalaba que las demarcaciones territoriales del entonces Distrito Federal eran gobernadas por órganos político-administrativos.

[70] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, (2011) dos mil once, páginas 11 y 12.

[71] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, página 28.

[72] Oficio DGAT/1710/2017, fechado el (1) primero de diciembre de (2017) dos mil diecisiete y consultable en la hoja 5 del cuaderno incidental.

[73] Agregado en la hoja 6 del cuaderno incidental.

[74] Consultable en la hoja 84 del cuaderno incidental.

[75] Hojas 7 a 22 del cuaderno incidental.

[76] Señalar concretamente lo que quiere probar, identificar personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen.

[77] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 27/2016, “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 11 y 12.

[78] Según lo resuelto en los expedientes SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017 y la propia sentencia definitiva de este expediente.

[79] Acuerdo agregado de la hoja 27 a la 29 del cuaderno incidental.

[80] Acuerdo del (23) veintitrés de enero de (2018) dos mil dieciocho (de la hoja 70 a la 72 del cuaderno incidental).

[81] Tal como puede verse del informe rendido mediante el oficio DJ/360/2018, específicamente, en la hoja 79 del cuaderno incidental.

[82] El oficio a notificar era el identificado como DRH/5255/2017, que puede verse en la hoja 83 del cuaderno incidental.

[83] Según la copia certificada del oficio DGAT/00125/2018 dirigido por el Director de Gestión y Atención Vecinal a la Directora Jurídica, específicamente, en la hoja 46 del cuaderno incidental.

[84] Agregada en copias certificadas de las hojas 38 a la 42 y 87 a 168 del cuaderno incidental.

[85] El acuerdo esta agregado de la 70 a 72 del cuaderno incidental.

[86] Para desahogar este punto, la Delegación hizo llegar el oficio DGAT/0167/2018 dirigido a la Directora Jurídica por el Director de Gestión y Atención Vecinal, consultable de la hoja 80 y 81 del cuaderno incidental.

[87] Consultable de la hoja 87 a 168 del cuaderno incidental.

[88] Agregado de la hoja 195 a 198 del cuaderno incidental.

[89] El acta correspondiente puede verse de la hoja 201 a 202 del cuaderno incidental.

[90] De acuerdo al artículo 14, párrafos 1, incisos a), b) y c), 3, 4, inciso c), y 5 de la Ley de Medios.

[91] Agregadas de la hoja 7 a la 22 del cuaderno incidental.

[92] Consultable de la hoja 88 a 92 del cuaderno incidental.

[93] Agregadas de la hoja 213, 214, 216 a la 218, y 221 del cuaderno incidental.

[94] De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, que ha reconocido esta voz como una palabra del español, al respecto puede consultarse la dirección electrónica http://dle.rae.es/?id=a0hyZN.I

[95] Visible de la hoja 201 a 202 del cuaderno incidental.

[96] Artículo 16 de la Ley de Medios.

[97] De acuerdo al artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[98] De acuerdo a la propia manifestación del Actor Incidentista realizada en la diligencia de desahogo de inspección (hoja201 vuelta del cuaderno incidental).

[99] Según se percató el actuario a cargo de la diligencia de desahogo de la inspección judicial (hoja 201 vuelta).

[100] Según se percató el actuario a cargo de la diligencia de desahogo de la inspección judicial y lo manifestó en la misma el Actor Incidentista (hoja 201 vuelta del cuaderno incidental).

[101] Tal como puede verse de las hojas 201 vuelta y 202 del cuaderno incidental, así como de las imágenes agregadas en las hojas 8, 9, 11, 15, 16, 18, 20 y 21 del cuaderno incidental.

[102] Siglas de la expresión inglesa Central Processing Unit, que puede traducirse como unidad central de proceso. 

[103] De acuerdo a lo declarado por el Actor Incidentista en la inspección judicial, fue reparado con sus recursos para hacerlo funcionar (hoja 202 del cuaderno incidental).

[104] De esta forma se le nombra al dispositivo periférico que permite dirigir el movimiento del puntero sobre la pantalla.

[105] Hoja 202 del cuaderno incidental.

[106] Tal como puede verse de la hoja 202 del cuaderno incidental.

[107] A. (3) tres archiveros; B. (6) seis escritorios; C. (8) ocho sillas funcionales; D. (4) cuatro sillas inservibles; E. (1) un monitor en uso; F. (1) un teclado en uso; G. (3) tres monitores fuera de servicio; H. (1) un mouse que no estaba en uso; y I. (2) dos teclados.

[108] A. (8) ocho mesas para computadora; B. (2) dos lockers; C. (1) un pizarrón de madera; D. (1) un extinguidor; E. (1) un nicho de madera; y F. (1) un CPU Tomando en consideración que existe un equipo de cómputo completo que tiene integrado uno .

[109] La relación de estos bienes y las “Tarjeta de control de bienes instrumentales” de cada uno pueden consultarse en el Anexo 4 del acta de entrega-recepción (hoja 110 a la 160 del cuaderno incidental). Los bienes informáticos están relacionados en el Anexo 5 (hoja  de la hoja

[110] En las imágenes impresas ofrecidas por el Actor Incidentista, agregadas en las hojas 8 y 13, del cuaderno incidental puede observarse un extinguidor.

[111] Cabe destacar que una de las imágenes impresas presentadas por el Actor Incidentista puede apreciarse un nicho de madera que contiene una bandera (hoja 14 del cuaderno incidental).

[112] Tal como puede verse de la hoja 3 del cuaderno incidental.

[113] Acuerdo agregado de la hoja 204 a 205 del cuaderno incidental.

[114] Artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, de la Ley de Medios.

[115] Ticket o recibo agregado en las hojas 216 a 218 del cuaderno incidental.

[116] Factura agregada en la hoja 213 del cuaderno incidental.

[117] Factura agregada en la hoja 213 del cuaderno incidental.

[118] Hoja 214 del cuaderno incidental.

[119] De acuerdo al organigrama y el objetivo 1 del puesto denominado “Jefatura de Unidad Departamental de Coordinación Territorial Zapotitlán” (hojas 371 y 375 vuelta del cuaderno accesorio 5).

[120] Objetivo 1 del puesto denominado “Jefatura de Unidad Departamental de Coordinación Territorial Zapotitlán” (hoja 375 vuelta del cuaderno accesorio 5).

[121] Función relacionada con el objetivo del puesto (hoja 375 vuelta del cuaderno accesorio 5).

[122] Función relacionada con el objetivo del puesto (hoja 375 vuelta del cuaderno accesorio 5).

[123] Objetivo 3 del puesto (hoja 376 del cuaderno accesorio 5).

[124] Objetivo 3 del puesto y función relacionada al mismo (hoja 376 del cuaderno accesorio 5).

[125] Función relacionada al objetivo 3 del puesto (hoja 376 del cuaderno accesorio 5).

[126] Objetivo 1 del puesto denominado “Dirección de Gestión y Atención Vecinal” (hoja 374 vuelta del cuaderno accesorio 5).

[127] Función vinculada al objetivo 1 de la Dirección de Gestión y Atención Vecinal (hoja 374 vuelta del cuaderno accesorio 5).

[128] Tal como puede observarse de la hoja 161 y 162 del cuaderno incidental.

[129] Según la diligencia de desahogo de inspección judicial, específicamente, en la hoja 202 del cuaderno incidental.

[130] De acuerdo a la diligencia de inspección judicial, concretamente, en la hoja 202 del cuaderno incidental.

[131] De acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[132] Anexo 5 del acta de entrega-recepción del (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos mil diecisiete (hojas 162 del cuaderno incidental), así como desahogo de la diligencia de inspección judicial (hoja 202 y 202 vuelta del cuaderno incidental).

[133] Agregadas en la hoja 216 a 218 y 221 del cuaderno incidental, respectivamente.

[134] En términos similares lo ha resuelto la Sala Regional en el expediente
SDF-JDC-266/2016.

[135] Hoja 90 del cuaderno incidental.

[136] De acuerdo al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006 con el rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, en el sentido jurídico este tipo de hechos son de dominio público de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, como en efecto lo es la información que se proporciona en cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 6, apartado A, fracciones I, II y V, de la Constitución y 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963.

[137] Tal como puede consultarse en la siguiente dirección electrónica http://consultapublicamx.inai.org.mx:8080/vut-web/, que resulta un hecho notorio según el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de (2009) dos mil nueve, página 2470.

[138] La reforma constitucional del artículo 122, publicada en el Diario Oficial de la Federación el (29) veintinueve de enero de (2016) dos mil dieciséis, no modificó las funciones y el desempeño de los gobiernos delegacionales elegidos en los procesos electorales (2014) dos mil catorce y (2015) dos mil quince que deben seguirse rigiendo por la Constitución, leyes y Estatuto de Gobierno vigentes al momento de su elección, tal como lo estableció el artículo transitorio quinto de esta reforma a la Constitución.

[139] Hoja 202 del cuaderno incidental.

[140] Agregados de la hoja 219 a 223 del cuaderno incidental.

[141] En términos parecidos lo ha resuelto la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-22/2018.

[142] Razón Quinta, “Sentido y efectos”, punto 3, de la Sentencia (hojas 161 y 161 vuelta del cuaderno principal).

[143] Consultable en las hojas 209 y 210 del cuaderno principal del expediente.

[144] Tal como consta en la copia certificada del oficio número DHR/5395/2017, de (27) veintisiete de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, el que pude consultarse en la hoja 239 del cuaderno principal del expediente.

[145] Acuerdo agregado de la hoja 27 a la 29 del cuaderno incidental.

[146] Después de ser requerida, el (22) veintidós de enero, la Delegación nuevamente envió la copia certificada del “Documento alimentario de personal altas” pero no el nombramiento, como puede verse del oficio DJ/325/2018 (hojas 24 y 25 del cuaderno incidental) y de la copia certificada de ese documento (hoja 43 del mismo cuaderno).

[147] La copia certificada fue enviada, junto a otra documentación, con el oficio número DJ/360/2018 (agregado en las hojas 78 y 79 del cuaderno incidental).

[148] Oficio DRH/5255/2017, consultable en la hoja 83 del cuaderno incidental.

[149] Agregado en copia certificada en la hoja 83 del cuaderno incidental.

[150] Hoja 83 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[151] Oficio DRH/5395/2017, agregado en copia certificada en la hoja 239 del cuaderno principal de este expediente.

[152] Oficio DRH/5255/2017, consultable en la hoja 83 del cuaderno incidental.

[153] Artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), de la Ley de Medios.

[154] Como puede verse del oficio y razón de notificación agregada en las hojas 328 y 329 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[155] Las autoridades vinculadas al cumplimiento de las sentencias definitivas de este tribunal no tienen atribuciones para dejar de observar los mandatos establecidos en ellas, de acuerdo a la interpretación obligatoria de la Sala Superior contenida en la jurisprudencia 19/2004, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[156] Tal como lo planteó en el escrito con el que promovió este incidente y con el que respondió la vista ordenada el (30) treinta de enero (hojas 1 a 4 y 180 a 182 del cuaderno incidental, respectivamente).

[157] La constancia de mayoría puede verse, en copia certificada, en la hoja 159 del cuaderno accesorio 4 de este expediente.

[158] Tal como puede verse de la copia del Acta de cómputo total de resultados de la Consulta, agregada en la hoja 227 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[159] Base Décima Primera, párrafo primero, de la Convocatoria (hoja 36 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JE-38/2016) y Base Sexta, párrafo primero, del documento que dio difusión a la Consulta (hoja 46 del cuaderno accesorio 3 del SCM-JDC-1645/2017).

[160] La constancia de mayoría puede verse, en copia certificada, en la hoja 159 del cuaderno accesorio 4 de este expediente.

[161] Agregada de la hoja 258 a 301 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[162] Resolutivo segundo (hoja 298 del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[163] Resolutivo cuarto (hoja 298 vuelta del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[164] Resolutivo tercero (hoja 298 del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[165] Consultable en la hoja 5 del cuaderno incidental.

[166] Agregado en copia certificada en la hoja 82 del cuaderno incidental.

[167] Hoja 6 del cuaderno incidental.

[168] El acuerdo de requerimiento, la contestación de la Delegación y la copia certificada del citatorio puedes verse de las hojas 70 a 72, 78 a 79, y 84, todas del cuaderno incidental.

[169] Tal como lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 31/2002, “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, página 30.

[170] Así lo ha determinado esta Sala Regional al resolver los expedientes
SDF-JE-29/2016, SDF-JE-32/2016, SDF-JE-34/2016, SDF-JE-48/2016, entre otros.

[171] Como puede verse de la hoja 138 a la 162 del expediente principal.

[172] Consultable en la hoja 161 del expediente principal.

[173] Consultable en las hojas 168 y 169 del expediente principal.

[174] Visible en las hojas de la 173 a la 204 del expediente principal.

[175] Debe recordarse que la facultad de las Salas de este tribunal electoral de resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción también incluye el conocimiento de las cuestiones relacionadas con su ejecución y cumplimiento, de acuerdo a los artículos 17 párrafo segundo, 99 párrafos primero y cuarto, y 105 fracción II de la Constitución. Tal como lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2001, “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, página 28.

[176] Resulta aplicable lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, (2010) dos mil diez, páginas 45 y 46.