JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SCM-JDC-1647/2024
PARTE ACTORA:
RICARDO HERNÁNDEZ JIJÓN
PARTE TERCERA INTERESADA:
EDRIN GONZÁLEZ ÁVILA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero en el expediente
TEE/JEC/170/2024, conforme a lo siguiente:
INDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Comparecencia de la parte tercera interesada
TERCERA. Requisitos de procedencia
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Teconapa, Guerrero |
CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) |
Consejo distrital | Consejo Distrital 13 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero |
Instituto Local o IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano [y personas ciudadanas] previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
Lineamientos de paridad | Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios que deriven. |
Parte actora | Ricardo Hernández Jijón |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
RP | Principio de representación proporcional |
Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/170/2024 |
Tribunal local | Tribunal Electoral del estado de Guerrero |
I. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, del ayuntamiento.
III. Ajuste de paridad y entrega de constancias de regidurías de RP. Para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento, el consejo distrital realizó un ajuste de paridad en la regiduría de RP de la parte actora, postulada por Movimiento Ciudadano, para que esa posición fuera otorgada a una mujer postulada por dicho partido; posteriormente expidió las constancias de regidurías de RP correspondientes.
IV. Instancia local
a. Demanda. El ocho de junio, la parte actora impugnó la asignación de géneros de las regidurías de RP del ayuntamiento, particularmente por el ajuste de paridad que se realizó[2].
b. Sentencia impugnada. El seis de julio, el tribunal local resolvió la impugnación en el sentido de declarar infundado el agravio de la parte actora y confirmar la asignación de regidurías de RP.
V. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1647/2024
a. Demanda. El nueve de julio, la parte actora impugnó la sentencia local.
b. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala Regional las constancias respectivas, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1647/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
c. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado, posteriormente se admitió la demanda, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello y, en su oportunidad se ordenó el cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio de la ciudadanía, al tratarse de una demanda presentada por un ciudadano quien controvierte la resolución del Tribunal local que confirmó la asignación de regidurías de RP del ayuntamiento; supuesto y entidad federativa -Guerrero- cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracciones III y X, y 176 fracción IV, inciso c).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 80 párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Se tiene a Edrin González Ávila compareciendo con el carácter de parte tercera interesada en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, en el consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece, hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda se publicó a las quince horas con cincuenta minutos del nueve de julio, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafos 1 inciso b) de la Ley de Medios, transcurrió desde ese momento hasta la misma hora del doce de julio, en consecuencia, si el escrito se presentó a las diecisiete horas veintisiete minutos del once de julio, es evidente que fue oportuno.
c) Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada y tiene interés para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que se trata de la comparecencia de una persona, en su calidad de regidor electo por el principio de RP en el ayuntamiento que manifiesta un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, toda vez que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada y, en consecuencia, también se confirme la asignación de regidurías de RP.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, la parte actora hizo constar su nombre y asentó su firma autógrafa, expuso los hechos y agravios en que se basa la impugnación; precisó el acto reclamado, así como la autoridad a la que se le imputa.
b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente a la parte actora el día siete de julio[3], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del ocho al once de julio, y la demanda se presentó el nueve del referido mes, en consecuencia, es evidente su oportunidad.
d) Interés jurídico. Está acreditado, pues la parte actora también lo fue en el medio de impugnación local cuya resolución controvierte y la que considera le causa perjuicio.
e) Definitividad. Queda satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, atinente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, a continuación se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.
Ámbito internacional
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
Constitución
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35, de la Constitución[4], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, párrafo dos, de la norma fundamental[5], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente .
Constitución local
En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la Constitución local indica en su artículo 34 y 37-IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.
Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.
Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.
Ley electoral local
En la ley electoral local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.
En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.
Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.
V. Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;
VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.
Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.
Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;
El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:
Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:
o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y
o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
El artículo 22 de la ley electoral local, indica que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.
Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, el artículo 114 de la ley electoral local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
Lineamientos de Paridad
Como se indica en el artículo 22, de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.
Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.
Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 resolvió lo siguiente:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte-dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.
Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.
Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.
Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021, el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023-2024 (vigentes), mismos que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:
I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.
III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.
V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
c) Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.
Una vez señalado lo anterior, resulta procedente dar respuesta a los motivos de disenso planteados por la parte actora.
Para poder determinar lo procedente en la presente impugnación es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:
1. Demanda local. La parte actora, en su calidad de candidato a primer regidor del ayuntamiento, impugnó la asignación de género de las regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital.
Lo anterior al considerar que al realizarse los ajustes para la integración paritaria de las regidurías de RP indebidamente se le desplazó y no se le asignó una regiduría, ya que no se tomó en cuenta que el ajuste de género debía realizarse al partido que postuló a la planilla ganadora y no a su candidatura.
Así, en la instancia local manifestó que fue indebido que se le asignaran al género femenino las dos regidurías que le correspondían a Movimiento Ciudadano, ya que considera que se debió otorgar una para el género femenino y otra al género masculino, la cual le correspondía, al encontrarse en la primera posición de la lista de prelación.
En la pretensión de la parte actora en la instancia local fue que revocara la asignación de regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital y que se realizara una nueva, en la que se realizaran los ajustes de paridad a la planilla ganadora no al partido que lo postuló, Movimiento Ciudadano y, en consecuencia, que se le asignara a él la primera regiduría.
2. Sentencia impugnada. El tribunal local resolvió la impugnación de la parte actora en el sentido de confirmar el acuerdo de asignación de regidurías impugnado.
En primer lugar, en la sentencia impugnada se estableció que los agravios de la parte actora eran los siguientes:
Que indebidamente, en la primera ronda de asignación se omitió el principio de alternancia de género.
Que indebidamente se realizó el ajuste de género a su regiduría, ya que fue postulado por Movimiento Ciudadano en el primer lugar de la lista de RP, ya que dicho ajuste debió realizarse al partido o coalición que resultó ganador de la elección municipal, en el caso el PVEM.
Posteriormente, en la sentencia impugnada se estableció el marco jurídico aplicable, de la manera siguiente.
El tribunal local refirió a las siguientes jurisprudencias relacionadas con la paridad de género: jurisprudencia 36/2015, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[6] y jurisprudencia 11/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[7], así como la tesis XLI/2013, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)[8].
Con base en dichas jurisprudencias, el Tribunal local consideró que la paridad de género constituye un mandato de optimización para reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres y que no se agota con el registro de candidaturas, sino que debe trascender a la integración de los ayuntamientos, tal como lo estableció la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-REC-179/2020, así como el
SUP-REC-433/2019 y acumulados.
También consideró que conforme a los artículos 1, 41, 115 y 133 de la Constitución, las acciones tendentes a acelerar la igualdad fáctica entre hombres y mujeres no resultan discriminatorias.
Asimismo, señaló que conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución, así como a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 19/2023 (9ª), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS[9], los congresos locales tienen libertad de configuración para fijar el número de regidurías y sindicaturas de los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en los ayuntamientos.
En cuanto a la integración paritaria de los ayuntamientos, el Tribunal local consideró que los artículos 13 y 22 párrafo segundo de la Ley Electoral local faculta a la autoridad electoral para hacer lo necesario para que en la asignación se garantice una conformación de cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
También refirió que el Consejo General del Instituto local emitió los Lineamientos de paridad, en cuyo artículo 11 establece que, una vez realizada la distribución de regidurías de RP, los consejos distritales deberán observar el procedimiento para la integración paritaria de los ayuntamientos, conforme a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local.
En la sentencia impugnada también se consideró que, si bien en la asignación de regidurías de RP debe respetarse el orden de prelación, también, de advertirse la subrepresentación de las mujeres, deben realizarse los ajustes para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, siempre que no se afecten de manera desproporcionada otros principios rectores en materia electoral y se atienda a criterios objetivos, como los de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, de conformidad con la señalada jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 36/2015, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
Asimismo, en la sentencia impugnada se señaló que el procedimiento de distribución de regidurías es distinto al procedimiento para la integración paritaria de los ayuntamientos por lo siguiente.
Primero se lleva a cabo el procedimiento de distribución de regidurías al analizar (i) el cumplimiento de requisitos para obtener regidurías, (ii) desarrollar la fórmula de asignación y (iii) aplicar el límite máximo de regidurías que puede obtener un partido.
Posteriormente se realizará la integración paritaria del ayuntamiento, consistente en la asignación de regidurías obtenidas por los partidos en el orden de prelación de las listas, iniciando por el partido que recibió la mayor votación municipal válida, a partir de la última regiduría del género masculino, sustituyéndola por una de género femenino y, de ser necesario, continuando con el partido político que hubiera obtenido el segundo lugar en la votación.
Una vez establecido lo anterior, en la sentencia impugnada se consideró infundados los agravios de la parte actora, en atención a lo siguiente:
El tribunal local consideró que no estaban controvertidos (i) los resultados de la elección municipal, (ii) el porcentaje de votación de cada partido ni (iii) el número de regidurías asignadas a cada partido.
Así, se señaló que la controversia era el procedimiento realizado por el consejo distrital para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento, para lo cual, el tribunal local realizó el ejercicio de asignación de regidurías y de ajustes de paridad, de la siguiente forma:
En primer lugar, estableció que el ayuntamiento se conforma de la siguiente manera:
Una presidencia municipal.
Una sindicatura.
Ocho regidurías.
Después estableció la votación y el porcentaje de cada partido, los que fueron los siguientes:
Partido | Votación | Porcentaje de la votación municipal válida |
Tres mil seiscientos setenta y nueve (3,679) | 17.00% (diecisiete por ciento) | |
Cuatrocientos setenta y siete (477) | 2.204% (dos punto doscientos cuatro por ciento) | |
Seiscientos setenta y cuatro (674) | 3.114% (tres punto ciento catorce por ciento) | |
Seiscientos cincuenta (650) | 3.003% (tres punto cero cero tres por ciento) | |
Cinco mil trescientos cuarenta (5,340) | 24.675% (veinticuatro punto seiscientos setenta y cinco por ciento) | |
Ocho mil cuarenta y ocho (8,048) | 37.188% (treinta y siete punto ciento ochenta y ocho por ciento) | |
Dos mil seiscientos ochenta y nueve (2,689) | 12.425% (doce punto cuatrocientos veinticinco por ciento) | |
Ochenta y cuatro (84) | 0.388% (cero punto trescientos ochenta y ocho por ciento) |
Derivado de dichos resultados, señaló la constancia de mayoría y validez correspondía a la coalición ganadora, siglada bajo el PVEM, a la cual recayó la presidencia municipal al género masculino y la sindicatura al género femenino.
En la sentencia impugnada se determinó cuántas regidurías de RP se asignarían, las cuales fueron:
2 (dos) | |
2 (dos) | |
1 (una) | |
1 (una) | |
1 (una) | |
1 (una) |
Hizo referencia a como quedaría la integración del ayuntamiento, conforme a las listas de prelación de los partidos.
Planilla ganadora | Cargo | Género |
Presidencia | Hombre | |
Sindicatura | Mujer |
Partido | Votación orden decreciente | Número de regidurías obtenidas | Género asignado | Ubicación de la fórmula en la lista del partido | |
Hombre | Mujer | ||||
Ocho mil cuarenta y ocho (8,048) | Dos (2) | Hombre |
| 1ª Primera | |
| Mujer | 2ª Segunda | |||
Cinco mil trescientos cuarenta (5,340) | Dos (2) | Hombre |
| 1ª Primera | |
| Mujer | 2ª Segunda | |||
Tres mil seiscientos setenta y nueve (3,679) | Una (1) | Hombre | 1ª Primera | ||
Dos mil seiscientos ochenta y nueve (2,689) | Una (1) | Mujer | 1ª Primera | ||
Seiscientos setenta y cuatro (674) | Una (1) | Hombre | 1ª Primera | ||
Seiscientos cincuenta (650) | Una (1) | Hombre | 1ª primera |
Posteriormente advirtió que con esa asignación no se cumplía el principio de paridad, porque los hombres, con cinco regidurías, representaban el 62.5% (sesenta y dos punto cinco por ciento) del total, mientras que las mujeres representaban el 37.5% (treinta y siete punto cinco por ciento) de todas las regidurías.
Por ello, advirtió que el ajuste para garantizar la paridad de género se aplicó a la candidatura del género masculino de Movimiento Ciudadano, considerando lo establecido en los Lineamientos de paridad, al ser el partido que recibió la mayor votación municipal válida; por lo que la regiduría del género femenino registrada con el número cuatro de la lista sustituiría a la registrada con el número uno, correspondiente al género masculino.
Posteriormente, en la sentencia impugnada se advirtió que, con dicho ajuste se logró la paridad de género en la asignación de regidurías de RP, cuatro de ellas correspondían al género masculino, que representan en cincuenta por ciento (50%) y cuatro al género femenino, que también representan en cincuenta por ciento (50%).
Así, advirtió que ese ejercicio de asignación de regidurías de RP era coincidente con el desarrollado por el Consejo Distrital y que se siguieron correctamente la asignación, el orden de prelación y la interpretación a los principios de paridad y alternancia de género.
Con base en lo anterior consideró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, fue correcta la asignación de regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital.
También consideró que no le asistía razón a la parte actora al afirmar que el ajuste de género debía realizarse al partido que resultó ganador, es decir el PVEM y no a Movimiento Ciudadano.
Lo anterior porque el artículo 11, fracción V, inciso a), de los Lineamientos de paridad establece que la sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida, realizando el ajuste por la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación.
Además, en la sentencia impugnada se señaló que el ajuste de género para lograr la paridad en la integración del ayuntamiento no violaba el principio de no discriminación, ni tampoco producía una afectación desproporcionada, porque conforme a los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 15 y 7 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a la luz del contenido de los artículos 1, 41, 115 y 133 de la Constitución, las acciones tendentes a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se consideran, en manera alguna, discriminatorias.
En relación con lo cual señaló que no existía una afectación desproporcionada o trato inequitativo si se asignan dos regidurías a mujeres y no una a un hombre y otra a una mujer, porque las normas para realizar el ajuste de paridad, lejos de generar un contexto desigual e injusto, garantizan el acceso paritario de las mujeres y que, de no haberse realizado el mecanismo previsto por los Lineamientos de paridad se habría incumplido con el principio de paridad y las mujeres no tendrían suficiente representación en el ayuntamiento.
Por las consideraciones anteriores, en la sentencia impugnada (i) se declaró infundado el agravio de la parte actora y (ii) se confirmó el acuerdo de asignación de regidurías de RP del ayuntamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como de lo dispuesto por la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10], en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.
Así, la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora hace valer los siguientes agravios:
I. Indebido estudio del ajuste de paridad
A decir de la parte actora, en la sentencia impugnada:
b) Únicamente se realizó un estudio matemático para cumplir con la integración paritaria del ayuntamiento, pero, al haber realizado el ajuste de paridad, se asignaron las dos regidurías de su partido al género femenino, lo que rompe con el principio de alternancia de género, por lo que el Tribunal local indebidamente tomo en consideración los Lineamientos de paridad, los cuales, a su decir, eran susceptibles de ser inaplicados para garantizar el principio de alternancia de género.
c) Indebidamente consideró que el ajuste de paridad debía aplicarse a su candidatura, cuando, de la interpretación de los Lineamientos podía desprenderse que dicho ajuste debía realizarse al partido que ganó la elección y al que se le asignó la presidencia municipal y la sindicatura, en el caso, el PVEM.
La pretensión de parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional realice la asignación de regidurías de RP y se le asigne una de ellas.
III. Precisión de la controversia
De lo anterior se advierte que la controversia en el presente asunto consiste en establecer si debe revocarse la sentencia local respecto los dos temas impugnados por la parte actora:
(i) El indebido estudio de los planteamientos de la parte actora en la instancia local respecto al ajuste de paridad.
(ii) Si fue correcta o no la conclusión del tribunal local de confirmar la asignación de regidurías de RP, en particular que fuera válido que el ajuste de paridad se realizara en su candidatura.
Los agravios se analizarán en el orden en que fueron resumidos, lo cual no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[11].
a) No existió la omisión de realizar un test de proporcionalidad sobre el ajuste de paridad
Resulta infundado el agravio del actor respecto a que en la sentencia impugnada se omitió realizar un test de proporcionalidad respecto al ajuste de paridad en la asignación de regidurías de RP, por lo siguiente.
De la lectura de la demanda primigenia se advierte que los agravios vertidos por la parte actora en la instancia local no se relacionaban con la regularidad constitucional de alguna norma en particular o si ella violenta algún derecho humano.
Así, dichos agravios se refirieron a si el ajuste de paridad debió realizarse al partido que lo postuló, por haber sido el que recibió la mayor votación municipal válida o si, debió realizarse al partido que ganó la presidencia municipal, en el caso, el PVEM.
Así, el estudio realizado por el tribunal local sí atendió al agravio planteado ante él y, como se ha señalado, estableció:
El ajuste de paridad se encontraba dentro de los parámetros convencionales que establecen del derecho de las mujeres a tener igualdad en el acceso a las funciones públicas.
El ajuste de paridad también era conforme al principio constitucional de paridad en la integración de los ayuntamientos, lo anterior conforme con la jurisprudencia 36/2015, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA; la jurisprudencia 11/2018, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES y la tesis XLI/2013, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).
De una interpretación conforme de las disposiciones convencionales y los artículos 1, 41, 115 y 133 de la Constitución permitían concluir que las acciones tendentes a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no resultaban discriminatorias.
La Ley Electoral local, en cumplimiento al principio de paridad facultó a la autoridad electoral para hacer lo necesario para la integración paritaria de los ayuntamientos.
El ajuste de paridad realizado a la candidatura de la parte actora, postulada por Movimiento Ciudadano no violaba el principio de no discriminación, ni tampoco producía una afectación desproporcionada y explicó las razones de esa conclusión, que han sido señaladas anteriormente.
De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal local no omitió realizar un test de proporcionalidad, ya que (i) la parte actora no controvirtió la regularidad constitucional de norma alguna y (ii) las consideraciones de la resolución impugnada se relacionaban con su planteamiento respecto a la aplicación concreta del ajuste de paridad a su candidatura, de ahí lo infundado de su agravio.
b) Fue correcto que se verificara la integración paritaria del ayuntamiento y que se remitiera a los Lineamientos de paridad.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio, ya que se estima que fue correcto que el tribunal local verificara la integración paritaria del ayuntamiento, tal como lo sustentó en el principio constitucional de paridad, así como en las jurisprudencias y tesis referidas en la sentencia impugnada.
Así, se considera correcto que, tal como lo hizo el tribunal local, verificara si derivado de la asignación de regidurías de RP el ayuntamiento se encontraba integrado de manera paritaria.
Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, era válido que en la sentencia impugnada se tomara en consideración los Lineamientos de paridad, ya que, tal como se señaló, esos se encuentran vigentes y resultan aplicables para lograr la paridad y, no se hizo valer, ni se desprende elemento alguno por el cual dichos lineamientos debían ser inaplicados, máxime que como se estableció, las autoridades deben remover los obstáculos para la integración paritaria de los ayuntamientos y ello no implica una discriminación injustificada y, el principio de alternancia no implica que se dejara de atender la integración paritaria del ayuntamiento y, en su caso si era correcto realizar el ajuste de paridad en la candidatura de Movimiento Ciudadano, en particular, la correspondiente a la parte actora.
Asimismo, el artículo 114 de la Ley Electoral local establece la obligación de garantizar la paridad de género y la alternancia en la postulación de candidaturas, entre otras, en la planilla de ayuntamientos y en las listas de regidurías.
Así, en la postulación de las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
En este sentido, la alternancia en la postulación de las planillas de ayuntamientos y las listas de regidurías no podría beneficiar a la parte actora, ya que, ésta se observó en la postulación y no podría implementarse para la etapa de asignación de regidurías de RP y con ello no realizar un ajuste que garantice la integración paritaria del ayuntamiento.
Así, el principio de RP tiende a la protección de dos valores esenciales, la proporcionalidad y el pluralismo político.
La proporcionalidad debe ser entendida como una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción política obtuvo, de modo que se otorgue una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos, para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría.
Aunado a ello, el sistema de RP también procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a toda corriente política con un grado de representatividad relevante.
En este sentido, el ajuste de paridad no privó a Movimiento Ciudadano de una regiduría, sino que éste se dio en la lista del mismo partido, con el fin de asegurar la integración paritaria del ayuntamiento.
c) Fue correcto que el ajuste de paridad se aplicara a la candidatura de la parte actora, correspondiente a la lista de Movimiento Ciudadano.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo a que el ajuste de paridad de regidurías de RP debía aplicarse al partido que ganó la elección y al que se le asignó la presidencia municipal y la sindicatura, en el caso, el PVEM.
Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por la parte actora, el artículo 11, fracción V, inciso a), de los Lineamientos es claro en el sentido de que los ajustes para alcanzar la paridad deber realizarse comenzando por el partido que recibió la mayor votación municipal válida, a partir de la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino.
En el caso, no es materia de controversia que Movimiento Ciudadano fue el partido que obtuvo la mayor votación municipal válida.
Tampoco es materia de controversia que Movimiento Ciudadano solo obtuvo dos regidurías de RP, la correspondiente a la parte actora por el género masculino y la segunda, correspondiente a una candidata del género femenino.
Así, la única regiduría de RP de Movimiento Ciudadano en la cual podía realizarse el ajuste de paridad, conforme con los lineamientos era la de la parte actora y esta debía ser sustituida por la candidatura de género femenino con base en el orden de prelación de la lista registrada por ese partido.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no hay elemento alguno de los Lineamientos del cual se pueda desprender que el ajuste de género debía realizarse en el partido que obtuvo la presidencia municipal.
Esto es así, ya que la presidencia municipal, si bien integra el ayuntamiento, es un cargo distinto a los de las regidurías de RP.
Aunado a lo anterior, el artículo 364 de la Ley Electoral local establece que los consejos distritales, después de realizar el cómputo de las elecciones municipales (i) declarará la validez de la elección de los ayuntamientos, (ii) expedirá la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos y (iii) realizará la asignación de regidurías de RP en los términos de la propia Ley.
Por su parte, los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local regulan el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional y, en su caso, los ajustes para la integración paritaria de los ayuntamientos.
En dichos artículos no se contempla en modo alguno que la presidencia municipal participe en la asignación de regidurías de RP, ni que, los ajustes de paridad deban realizarse en dicho cargo, de ahí lo infundado del agravio de la parte actora, ya que no existe base para la interpretación que pretende.
Aunado a lo anterior, contrario a lo que señala la parte actora, el PVEM no obtuvo una votación mayor a la de Movimiento Ciudadano, esto porque dicho partido ganó la elección municipal como parte de la coalición que integró junto con los partidos del Trabajo y MORENA[12], sin embargo, la votación individual del PVEM fue inferior a la de Movimiento Ciudadano[13].
Así, al resultar infundados los agravios de la parte actora, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Medio de impugnación que se radicó bajo el numero TEE/JEC/170/2024.
[3] Según consta en la cédula notificación personal, la cual obra en las fojas 691 y 692 del cuaderno accesorio.
[4] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de dos mil diecinueve.
[5] Norma emanada de la reforma constitucional de dos mil catorce.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, Número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 49, 50 y 51.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 108 y 109.
[9] Registro: 159829, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, Página: 180.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.
[11] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[12] Tal como se desprende la de Constancia de mayoría y validez de la elección de presidencia municipal.
[13] Tal como se desprende del Acta de Cómputo Distrital de la elección del ayuntamiento.