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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1648/2024 Y SCM-JDC-1653/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

JORGE ARTURO ORTIZ ÁVILA y Yubia del RocIo Reyes Alarcon

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado Guerrero en el juicio TEE/JEC/182/2024 y TEE/JEC/203/2024 acumulados conforme a lo siguiente:

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Marco normativo

QUINTA. Agravios, pretensión y metodología

5.1. Agravios

5.2. Pretensión

5.3. Metodología

SEXTA. Estudio de fondo

R E S U E L V E :

 

G L O S A R I O

 

Actor

Jorge Arturo Ortiz Ávila

Actora

Yubia del Rocio Reyes Alarcon[2]

Ayuntamiento

Leonardo Bravo, Guerrero

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Consejo Distrital 19

Consejo Distrital Electoral 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Instituto local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley Electoral local

Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley número 546 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero

Lineamientos de Paridad

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los Procesos Electorales Extraordinarios que de este deriven, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024[3]

MR

Mayoría relativa

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Parte actora o promoventes

Jorge Arturo Ortiz Ávila y Yubia del Rocio Reyes Alarcón

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JEC/182/2024 y TEE/JEC/203/2024 acumulados.

RP

Representación proporcional

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el estado de Guerrero. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024, en cual se renovarían diputaciones locales y ayuntamiento.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral.

 

3. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo distrital 19, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Ayuntamiento, así como la asignación de regidurías para el municipio.

 

4. Juicio local

4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior los días nueve y diez de junio el actor y la actora, respectivamente, promovieron juicios electorales ciudadanos ante el Tribunal local a fin de controvertir la asignación de las regidurías, los que se radicaron bajo las claves TEE/JEC/182/2024 y TEE/JEC/203/2024.

 

4.2. Resolución. El nueve de julio el Tribunal responsable acumuló los juicios de referencia y confirmó la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital 19.

 

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1 Demanda. El once y trece de julio el actor y la actora, respectivamente, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local quien en su oportunidad las remitió a este órgano jurisdiccional.

 

5.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-1648/2024 y SCM-JDC-1653/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5.3. Radicación y admisión. Por proveído de quince de julio, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, posteriormente, admitió a trámite los medios de impugnación.

 

5.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción de estos medios de impugnación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de juicios promovidos por una ciudadana y un ciudadano, por su propio derecho, quienes se ostentan como personas candidatas a la primera y segunda regiduría del Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad en el expediente TEE/JEC/182/2024 y acumulado por la que determinó confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento en cita. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d) y párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[4], al existir identidad en el órgano responsable y el acto impugnado.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios en relación con el 79 del Reglamento Interno de este tribunal, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-1653/2024 al diverso SCM-JDC-1648/2024, por ser este el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

3.1.  Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en las que hicieron constar su nombre y firma autógrafa, identificaron la resolución que reclaman, la autoridad a quien la imputan y expusieron hechos y agravios.

 

3.2.  Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución que se impugna se notificó personalmente a las partes actoras el diez de julio[5], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de julio[6] y las demandas se presentaron el once y trece de julio, en consecuencia, es evidente que son oportunas.

 

3.3. Legitimación. Quienes integran la parte actora cuentan con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de personas ciudadanas que impugnan la resolución emitida por el Tribunal responsable por el cual determinó infundados los juicios promovidos por ellas y confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Leonardo Bravo.

 

3.4.  Interés jurídico. Se acredita toda vez que fueron parte actora en el juicio de origen.

 

3.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Marco normativo

Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, atinente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido a continuación, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el artículo 35, de la Constitución[7], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41, fracción I, párrafo dos, de la norma fundamental[8], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.

 

Finalmente, en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.

 

Constitución local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la Constitucional local indica en su artículo 34 y 37 fracción IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124 párrafo 2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.

 

Ley electoral local

En la ley electoral local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:

 

I.                    Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.                 Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.               Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV.              Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.

V.                Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI.              Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

 

        Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

        Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

        Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

        Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

 

o       Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o       La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o       Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

 

En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la Ley electoral local, indica que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

Por su parte, el artículo 114 de la ley electoral local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22, de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno al Tribunal Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 resolvió lo siguiente:

 

        Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

        En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

        Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte-dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021, el IEPC emitió los Lineamientos de Paridad para el proceso electoral 2023-2024 (vigentes), mismos que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

 

I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

 

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

 

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

 

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

 

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

 

a)    La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

 

Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.

 

b)    Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

 

Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

QUINTA. Agravios, pretensión y metodología

5.1. Agravios

En atención a lo previsto en las jurisprudencias 3/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9], y 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[10], se advierte que el actor controvierte la sentencia impugnada conforme a los motivos de disenso que enseguida se precisan.

 

5.1.1. Agravios del actor (SCM-JDC-1648/2024)

El actor refiere que el Tribunal responsable avaló de forma incorrecta las sustituciones hechas por el Consejo Distrital 19, pues si bien está de acuerdo con que, en la asignación natural, el género femenino estaba subrepresentado, considera que la recomposición se debió de realizar de forma alternada en cada una de las etapas, es decir, en la primera asignación por cociente natural, quien debía cubrir el espacio para las mujeres es el PVEM, en la segunda no es necesario el ajuste, pero en la asignación por resto mayor sí, por lo que correspondía asignar a una fórmula de mujeres a MORENA.

 

De esa manera, en su concepto se cumpliría con la paridad, alternancia de género igualdad sustantiva y no discriminación, aunado a que, los partidos que debían cubrir los espacios para las mujeres son MORENA y el PVEM para brindar mayor certeza, legalidad, transparencia y objetividad en la asignación, respetando la autoorganización de los partidos y el derecho de las personas registradas en orden de prelación en la lista de regidurías de RP, y sería más proporcional al no sufrir ningún partido político saltos consecutivos en una sola asignación como lo es el caso del PAN, en consecuencia, estima que debe seguirse la forma de asignación propuesta por él y no aplicarse los Lineamientos de Paridad, a efecto de que se conserve su asignación en la quinta regiduría.

 

Además, el actor estima que el Tribunal responsable realizó una interpretación del artículo 11 fracción V incisos a) y b) de los lineamientos de Paridad que no se encuentra apegada a derecho y vulnera sus derechos fundamentales de carácter político-electoral de ejercer un cargo de elección popular, pues convalidó saltar la primera y tercera fórmula de la lista de candidaturas a regidurías de RP del PAN y asigna la cuarta.

 

Lo anterior, sin llevar el orden de prelación, las propias reglas de paridad establecidas por el IEPC, alternancia, ni representa una auténtica RP o condiciones de igualdad, por lo que solicita su inaplicación en términos de la tesis XXXIX/2013 de la Sala Superior, considerando que no pudo impugnar los Lineamientos de Paridad de forma oportuna pues en el momento de su aprobación -veintiocho de febrero-, él no sabía que iba a ser candidato a regidor -veinte de abril-.

 

5.1.2. Agravios de la actora (SCM-JDC-1653/2024)

La actora considera que la asignación de regidurías de RP fue indebida pues debió corresponderle a fin de alcanzar el efecto útil y material del principio de paridad.

 

Estima, que el Tribunal responsable avaló la asignación de regidurías de RP realizada por el IECP dejando de lado los principios constitucionales de paridad y alternancia de género por lo que debe inaplicar el artículo 11 fracción V de los Lineamientos de Paridad que sirvieron de base para realizar la asignación en comento de forma distorsionada y hacerla observando la norma y los principios de paridad -vertical y horizontal-, alternancia e igualdad sustantiva de género aplicables, así como la prelación de la lista, en todo lo que le beneficie, considerando que el PRI era quien debe pagar un hombre y asignarle el lugar a la actora por estar en el segundo lugar de la lista de regidurías de RP de dicho partido.

 

Además estima que el Tribunal responsable no tomó en cuenta que todos los partidos políticos son iguales, por lo que no solo los partidos con mayor votación deberían ceder frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad, a efecto de alcanzar una participación equilibrada de las mujeres, sino que es preciso que todos los partidos sean tratados de forma igualitaria aunado a que, en su concepto, el ajuste no debe realizarse al final sino en las fases de asignación y atendiendo a un trato preferencial a la fórmula que ella encabeza, pues considera que el tribunal responsable la discriminó y vulneró el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

Por otro lado, considera que la asignación debió de ser de forma alternada considerando que la sindicatura fue para el género femenino, para que se le asignara a ella el lugar del PRI.

 

Finalmente, señala que se vulneró el principio de reserva del Ley y jerarquía normativa.

 

5.2. Pretensión

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada para que se les asigne una regiduría de RP.

 

5.3. Metodología

Esta Sala Regional considera que, atendiendo a las coincidencias en los disensos de las partes actoras, lo conducente es analizarlos de manera conjunta, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11], no causa perjuicio alguno a la parte actora.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Inaplicación de los Lineamientos de Paridad

De inicio, debe resaltarse que por lo que hace a la alegación de inaplicar el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, es importante destacar que de la lectura de las demandas primigenias se advierte que los agravios vertidos por el actor y la actora en la instancia local no se relacionaban con la regularidad constitucional de alguna norma en particular o si ella violentaba algún derecho humano, pues señalaron que:

 

        Les causaba agravio la indebida asignación al cargo de regidor postulada por el PAN (para el actor) y el PRI (para la actora), la cual les debió corresponder a ellos para alcanzar un efecto útil y material del principio de paridad de género, ya que la autoridad responsable no realizó la designación conforme a las bases establecidas en la Ley Electoral local a pesar de encontrarse registrados en la lista de regidurías por el principio de representación proporcional.

        Por otro lado, adujeron un trato discriminatorio lo cual les impidió ejercer sus derechos político-electorales, pues el Consejo Distrital 19 estaba obligado a observar un trato preferencial a sus candidaturas ya que a su consideración se violó su derecho para acceder a un cargo público, al realizar una asignación cuantitativa y no preferencial.

 

Como se evidencia de lo anterior, los agravios en cuestión se refirieron a si el ajuste de paridad debió realizarse al partido que les postuló, y en todo caso, en qué momento de la asignación debía verificarse o si, debió realizarse a los otros partidos que obtuvieron una regiduría de RP.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal local no realizó una interpretación desproporcionada, ya que (i) la parte actora no controvirtió la regularidad constitucional de norma alguna y (ii) las consideraciones de la resolución impugnada se relacionaban con su planteamiento respecto a la aplicación concreta del ajuste de paridad a su candidatura.

 

En ese sentido, se reitera, la parte actora debió solicitar la inaplicación ante el Tribunal Local dado que el IEPC precisamente aplicó el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad en la asignación de regidurías, al no ser una cuestión que desconociera o novedosa. De ahí lo infundado de su agravio[12].

 

 

6.2. Indebida asignación de regidurías de RP por ajuste de género.

Los agravios por los que el actor y la actora aducen que el Tribunal responsable avaló una asignación de regidurías de RP por ajuste de género de forma distorsionada son infundados, porque contrario a lo que aducen, el Tribunal responsable actuó con apego a la norma, como se explica a continuación.

 

En principio, cabe precisar que el Tribunal responsable al resolver los juicios locales promovidos por la parte actora, estimó que el Consejo Distrital 19 había efectuado de forma adecuada la asignación de regidurías de RP bajo una debida interpretación de las normas aplicables.

 

A fin de demostrarlo, dicho órgano jurisdiccional explicó los pasos realizados por el IEPC para realizar la asignación de las ocho regidurías de RP para el Ayuntamiento, para lo cual comprobó el umbral mínimo del tres por ciento de la votación válida a fin de dilucidar qué partidos tenían derecho a participar en dicha asignación, siendo MORENA, PAN, PRI, PVEM y PT; de esta forma realizó la primera asignación de forma directa de regidurías para cada uno de los partidos, esto es cinco, quedando por repartir tres.

 

Para la segunda asignación, calculó el cociente natural, obteniendo como resultado una regiduría para MORENA y una para el PAN y, finalmente, asignó la última regiduría por resto mayor, correspondiendo a MORENA. 

 

Así, de manera natural el ayuntamiento quedaba integrado de la siguiente manera:

 

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Partido político

Cargo

Fórmula

Género

Texto

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Presidencia municipal

Leonardo Maldonado Zúñiga Propietario

Propietario

Hombre

Javier Jacovo Nieto Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Sindicatura municipal

Talia Zamora Catalán

Propietaria

Mujer

Elizabeth Maldonado Zúñiga

Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Primera Regiduría

Mario Enrique Maldonado Arcos

Propietario

Hombre

Roberto Maldonado Gómez

Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Segunda Regiduría

Cinthia Icell Martínez García

Propietaria

Mujer

Mayra Nallely Vázquez Marino

Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Tercera Regiduría

Ruperto Pacheco Ortiz Ávila

Propietario

Hombre

Emilio Marino Romero

Suplente

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Cuarta Regiduría

Jorge Arturo Ortiz Ávila  -actor-

Propietario

Hombre

Javier Ramírez Adame

Suplente

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Quinta Regiduría

Griselda Navidad Bautista Adame

Propietaria

Mujer

Cynthia Rebeca González Adame

Suplente

Sexta Regiduría

Miguel Ángel Adame Ortiz

Propietario

Hombre

Gregorio Vélez Vázquez

Suplente

Séptima Regiduría

Jesús Rodrigo Rodríguez Reyes

Propietario

Hombre

Humberto García García

Suplente

Octava Regiduría

Andrés Santos Romero

Propietario

Hombre

Manuel Alfonso de la Cruz Barrera

Suplente

TOTAL:

Siete hombres

Tres mujeres

 

Al efecto, dicho órgano jurisdiccional precisó que era evidente que no se cumplía con la integración paritaria, por lo que había sido necesario hacer el ajuste en el género sobrerrepresentado y para efecto de alcanzar el cincuenta por ciento era preciso realizarlo en dos asignaciones.

 

Para lo anterior, señaló el Tribunal local que, con base en el artículo 11 fracción V, se debía sustituir la última regiduría asignada al partido con mayor votación -MORENA-, de no ser suficiente continuaría con el segundo de mayor votación -PAN-.

 

De esta forma, sustituyó la tercera fórmula de MORENA integrada por hombres, por la cuatro, integrada por mujeres, de la siguiente forma:

 

Asignación natural

Primer ajuste de paridad

Partido

Cargo

Fórmula

 

Fórmula

 

Texto

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Cuarta Regiduría

Ruperto Pacheco Ortiz Ávila

Propietario

 

Tercera fórmula de la lista del partido

Carmen Romero Visoso

Propietaria

Cuarta fórmula de la lista del partido

Emilio Marino Romero

Suplente

Victoria Santos Martínez Suplente

 

 

Por lo que hace al segundo ajuste de paridad que correspondía al PAN; sin embargo, toda vez que la última fórmula asignada correspondía a mujeres, lo procedente era sustituir la primera fórmula integrada por hombres -la del actor como propietario- por una de mujeres, en consecuencia, la sustituyó por la cuarta fórmula de la lista de regidurías del partido político en cuestión:

 

Asignación natural

Segundo ajuste de paridad

Partido

Cargo

Fórmula

Fórmula

Una señal de alto

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Cuarta Regiduría

RP

Jorge Arturo Ortiz Ávila  -actor-

Propietario

 

Primera fórmula de la lista del partido

Carmen Romero Visoso

Propietaria

Cuarta fórmula de la lista del partido

Javier Ramírez Adame

Suplente

Victoria Santos Martínez Suplente

Una señal de alto

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Quinta Regiduría

RP

Griselda Navidad Bautista Adame

Propietaria

Segunda fórmula de la lista del partido

No hubo ajuste

Segunda fórmula de la lista del partido

Cynthia Rebeca González Adame

Suplente

No hubo ajuste

 

De esta manera, la asignación final con los ajustes de paridad es la siguiente:

 

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Partido político

Cargo

Fórmula

Género

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Presidencia municipal

MR

Leonardo Maldonado Zúñiga Propietario

Propietario

Hombre

Javier Jacovo Nieto Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Sindicatura municipal

MR

Talia Zamora Catalán

Propietaria

Mujer

Elizabeth Maldonado Zúñiga

Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Primera Regiduría

RP

Mario Enrique Maldonado Arcos

Propietario

Hombre

Roberto Maldonado Gómez

Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Segunda Regiduría

RP

Cinthia Icell Martínez García

Propietaria

Mujer

Mayra Nallely Vázquez Marino

Suplente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Tercera Regiduría

RP

Carmen Romero Visoso

Propietaria

 

Mujer

Victoria Santos Martínez Suplente

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Cuarta Regiduría

RP

Inés Mosso González

Propietaria

Mujer

Ma. Guadalupe Gómez Santos

Suplente

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Quinta Regiduría

RP

Griselda Navidad Bautista Adame

 

Mujer

Cynthia Rebeca González Adame

Sexta Regiduría

RP

Miguel Ángel Adame Ortiz

Propietario

Hombre

Gregorio Vélez Vázquez

Suplente

Séptima Regiduría

RP

Jesús Rodrigo Rodríguez Reyes

Propietario

Hombre

Humberto García García

Suplente

Octava Regiduría

RP

Andrés Santos Romero

Propietario

Hombre

Manuel Alfonso de la Cruz Barrera

Suplente

TOTAL:

Cuatro mujeres

Cuatro hombres

 

Esto pues, en concepto de dicho órgano jurisdiccional, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los Lineamientos de Paridad, era una facultad necesaria que se aplicaba de manera compensatoria encaminada a corregir la distribución en la sociedad para acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de privilegiarse la función de asignar al género femenino a los partidos políticos que obtuvieran mayor votación.

 

Así mismo, consideró el Tribunal responsable que la actuación del Consejo Distrital 19 se ajustó al diseño constitucional y normativo para la asignación de regidores de representación popular, ya que cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, no evidenció como efecto que, en un primer momento, que los ayuntamientos lograran una integración paritaria, por lo que debían tomarse medidas a efecto de realizar los ajustes correspondientes hasta lograr la igualdad en la integración de los cabildos y órganos legislativos.

 

En ese sentido, el referido tribunal determinó confirmar la asignación de regidores, toda vez que conforme a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local y 11 de los Lineamientos de Paridad, concluyó que era conforme a derecho.

 

Esta Sala Regional comparte las consideraciones del Tribunal responsable puesto que, el ajuste para alcanzar la paridad de género en la asignación de regidurías de RP debe realizarse al final y no como pretenden las partes actoras, en cada fase de la distribución de espacios a los partidos, esto es al correr la fórmula que establece el artículo 20 de la Ley Electoral local.

 

Ahora bien, siguiendo lo resuelto en casos similares por esta Sala Regional[13], resulta necesario señalar para abordar las alegaciones así encaminadas por el actor, que acorde con la reforma a la Constitución de dos mil diecinueve[14], se implementó la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio se dirige también a la integración de los ayuntamientos de elección popular directa, los cuales deben conformarse por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determine la ley, razón por la cual deben cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deben garantizarla en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales se encuentran obligadas a que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[15].

 

La aplicación de la señalada reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran adecuaciones normativas[16], a efecto de que la paridad transversal constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios, por lo que en dichas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir con la aplicación de este principio y la selección de la forma estaría a cargo de las leyes estatales.

 

Acorde con lo expuesto, el dos de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[17] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley Electoral local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular, en donde destaca el artículo 22, que determina que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres; así se tiene una primera conclusión en el sentido de que, contrario a lo afirmado por el actor sí existe un asidero normativo respecto de la integración paritaria de los ayuntamientos, pero también respecto a la facultad otorgada a la autoridad electoral para garantizarlo a través de los mecanismos que juzgue necesarios para ello.

 

En ese sentido, -como se ha señalado en el marco jurídico- acorde con el artículo 114 de la Ley electoral local se dispone como obligación de los institutos políticos, el garantizar el registro de planillas de ayuntamientos y lista de regidurías por el principio de RP, con fórmulas compuestas tanto en propiedad y suplencia por personas del mismo género.

 

Lo anterior, observando en todas la paridad de género y la alternancia, sumado a que la alternancia prevista para la presidencia municipal y sindicaturas debe continuar en la lista de regidurías que se inicia con candidaturas de género distinto al síndico o síndica o segundo síndico o síndica.

 

Asimismo, los artículos 174 y 177 de la misma ley determinan que el IEPC deberá garantizar la eficacia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los cargos electivos, expidiendo las medidas y lineamientos para tal fin.

 

En ese contexto, el veintiocho febrero, mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024 el Consejo General aprobó los Lineamientos de Paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de RP para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos y fue en estos que se desarrolló el momento de la asignación en que se debería realizar la redistribución y a partir de qué fuerza política, como se explica enseguida.

 

Resulta necesario destacar, por ser necesario para la resolución de la presente controversia al ser cuestionado por el actor, que es en el capítulo tercero de los Lineamientos de Paridad -artículo 11-, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos, en el cual se precisa que la distribución de regidurías de RP se realiza conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local y en la asignación de regidurías se sigue el orden de las listas registradas, iniciando por el partido o candidatura independiente que hubiera quedado en primer lugar.

 

La misma normativa -como se ha señalado en el apartado correspondiente- indica que debe verificarse que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos sean otorgados al género femenino y si la integración fuera un número impar, debería ser constituido de manera mayoritaria por ese género; y, en caso de que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determina la asignación definitiva de las regidurías.

 

A su vez, la disposición normativa señala que si el género femenino estuviera subrepresentado, se determinan las regidurías ocupadas por el género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) para ser sustituidas por fórmulas del género femenino hasta lograr la integración paritaria; dichas sustituciones se inician con el partido con mayor votación, a partir de la última regiduría del género masculino asignada para sustituirla por una de género femenino conforme el orden de prelación de la lista registrada.

 

De lo dicho, se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal local, contrario a lo que señala la parte actora, sí se demuestra a partir de las interpretaciones sistemática y funcional tanto de la Ley Electoral local como de los Lineamientos de Paridad y que  por ello no puede realizarse, como sugiere el actor, un ajuste en cada una de las etapas de asignación (es decir, una primera vez al verificar el porcentaje mínimo para acceder a una regiduría, un nuevo ajuste si se realiza otra asignación por cociente mayor y en caso de ser necesario otro en la etapa de resto mayor).

 

Y tampoco, como sugiere la actora, alternadamente de forma tal que, los ajustes en lugar de realizarse a los partidos de mayor votación -MORENA y PAN- se realicen al PRI y al PT, conforme al ejercicio que realiza en su demanda:

 

 

Lo anterior sobre la base relativa a que, esta autoridad federal ha sostenido que la labor interpretativa de las normas debe tener como premisa, el dar al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para casos en que se actualice la o las hipótesis normativas respectivas o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique a quien se aplique.

 

Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que no puede aceptarse que ello se traduzca en que la norma deba ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella, o perjudicar a alguien; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación.

 

Consecuentemente, dar un significado a la norma no es mutilarla, para derogar una parte de ella, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido; por ello, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en que el sentido que se desentrañe debe encaminarse a que pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente la intención de quienes integran la legislatura, a fin de ser acatada, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias.

 

En ese contexto, si la norma es clara y precisa, debe interpretarse en forma directa, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que el órgano intérprete le otorga a la norma el alcance que se desprende de su contenido.

 

En su caso, cuando la norma produce incertidumbre o resulta incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se emplea el criterio sistemático, conforme con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga coherente con otras reglas del sistema o con un principio general del Derecho[18].

 

En relación con ello se ha establecido que esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema que busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[19]; lo que se estima fue hecho por la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada ya que dotó de contenido y funcionalidad el sentido de las normas contempladas en la Ley Electoral local y los Lineamientos de Paridad a través de su interpretación con el resto de las reglas del sistema que busca garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

Esto es así, pues con referencia al presente estudio, debe recordarse que en el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete-dos mil dieciocho), la asignación de regidurías en el estado de Guerrero implicó que la distribución por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno, situación que dio origen al pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:

   Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

   En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

   Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del Estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral (dos mil veinte-dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

De igual forma, la Sala Superior al resolver diversos expedientes[20], revocó asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC en el proceso electoral ordinario de ese momento, sosteniendo que, aun cuando los lineamientos entonces implementados garantizaban una conformación paritaria, su aplicación había generado una situación contraria; puesto que, si la asignación se hubiese realizado conforme a las listas registradas por los partidos políticos, se podría haber logrado una mayor representación del género femenino.

 

Conforme dichos precedentes, es de resaltar que -para el caso- los Lineamientos de Paridad vigentes aplicados por al asignar las regidurías por el principio de RP tuvieron su origen en un mandato judicial, por lo que, en conjunto con la Ley Electoral local debían ser interpretados como un todo sistematizado, situación que, como se adelantó, a consideración de este órgano jurisdiccional fue realizada por el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada.

 

Lo anterior, en atención a que el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, identifica como normas definitorias para la distribución de regidurías de RP, las contenidas en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local, que disponen la fórmula y el procedimiento en la asignación de regidurías, esto es que los ajustes se realizaran a los partidos con mayor votación y no de la forma en la que pretenden tanto el actor como la actora.

 

Así, el Tribunal local en el apartado sobre la observancia a la paridad de género como principio constitucional para la integración de los órganos de elección popular, señaló que conforme a lo establecido en los artículos 35 fracción ll, 41 base I y 115 fracción I de la Constitución se establece el principio de paridad de género que impone la obligación de integrar de manera paritaria el Congreso del Estado y los ayuntamientos.

 

De igual forma, consideró diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior[21] en los cuales se señala que las autoridades electorales al realizar la asignación de regidurías están facultadas para remover todo obstáculo que impida la observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos y cuando adviertan que algún género se encuentra subrepresentado en las fórmulas registradas por las planillas, deberán tomar en consideración la paridad de género como único supuesto para modificar el orden establecido en las mismas, debiendo procurar el mayor beneficio para las mujeres.

 

Así, si en el caso, los ajustes de paridad que se hicieron a MORENA y al PAN, ello fue en cumplimiento a los Lineamientos de Paridad que precisan que el ajuste debe realizarse una vez que se hubieran asignado de forma natural y, en caso de sobrerrepresentación de algún género, realizar el ajuste en la última asignación del partido con mayor votación y de ser necesario continuar con el siguiente con mayor votación.

 

Y, por lo que hace al ajuste que debía aplicarse al PAN, si bien se hizo en la primera regiduría asignada a dicho partido y no en la segundo al ser la última, ello, como explicó el Tribunal local, se debió a que en la segunda ya había una fórmula para mujeres, en consecuencia, fue correcto que tanto el Tribunal responsable como el Consejo Distrital 19 hubieran considerado que era lo conducente a efecto de cumplir con el ajuste de paridad, lo que se estima no vulnera el principio de certeza pues ello está justificad, dado que, como explicó el Tribunal responsable, el ajuste se debe realizar en aquellos partidos que hubieran obtenido mayor votación, en la última asignación realizada.

 

Lo anterior es así, puesto que el artículo 11, fracción V, inciso a), de los Lineamientos precisa que los ajustes para alcanzar la paridad deben realizarse comenzando por el partido que recibió la mayor votación municipal válida, a partir de la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino, sin que sea válido que las partes actoras reclamen ese ajuste en lugares distintos, porque se insiste, el ajuste realizado fue correcto, al haberse aplicado  en los lugares que correspondían a los partidos que tenían mayor votación, esto es, MORENA y el PAN.

 

En consecuencia, no asiste la razón a las partes actoras cuando refieren que el ajuste debió realizarse en diversos partidos (en concepto del actor, PVEM y a juicio de la actora al PRI y PT).

 

Ello, contrario a lo que señalan se considera proporcional y razonable dado que se trata de una medida encaminada a hacer efectivo el principio de paridad en la integración de los órganos colegiados de elección popular, esto es, ayuntamientos y congresos o cámaras, derivado de la reforma constitucional en dicha materia[22].

 

Tampoco se vulnera, como aduce la parte actora, la alternancia, la cual, como tal, es un mecanismo y no un principio como lo refiere la parte actora que se debe cumplir por los partidos políticos al momento de postular las fórmulas de las candidaturas integradas sucesivamente por un género distinto, en este caso, de regidurías, tal como lo dispone el artículo 33 tercer párrafo de la Ley Electoral local, lo que es un imperativo para poder ser registradas tal como lo previene el diverso 274 párrafo cuarto del citado ordenamiento, de ahí que no asista la razón al actor cuando adujo que debía alternarse el género en cada paso de aplicación de la fórmula para asignar regidurías de RP, ni a la actora cuando argumentó que, considerando que la presidencia municipal correspondía a hombre y la sindicatura a mujer, debía continuarse con las asignaciones de forma alternada a fin de que el primer ajuste se realizara en el PRI y el segundo al PT.

 

Por otro lado, esta Sala Regional estima que el principio de autodeterminación de los partidos políticos se encuentra debidamente resguardado por el Tribunal responsable, pues se privilegió en todo momento el orden de prelación de la lista por género, tan es así que, si le correspondió al PAN dos regidurías que debían ocuparse por fórmulas de mujeres, se tomaron los lugares dos y cuatro de la lista, de ahí que no asista la razón a la parte actora cuando aduce que no se respetó el orden de prelación de la lista del partido, pues recordemos que los lugares uno y tres de la lista estaban ocupados pro hombres, por ello es correcto que se tomaran las fórmulas dos y cuatro correspondientes al género femenino.

 

Finalmente, la actora señala que se vulneró el principio de reserva de Ley y jerarquía normativa sin enderezar algún motivo de disenso, lo que se estima necesario para que esta Sala Regional pueda analizarlo, ya que es criterio del Tribunal Electoral que para tener por configurados es suficiente con expresar la cauda de pedir, la que se debe entender como la expresión de un hecho con proyección contenido o razonamiento[23].

 

Así al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-1653/2024 al SCM-JDC-1648/2024 debiendo agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada y, en consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[2] El nombre conforme al escrito de demanda.

[3] Consultables en la siguiente liga electrónica del Instituto local: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/2ord/acuerdo032.pdf, y publicados en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el ocho de marzo, visible en: Periodico-20-Alcance-III-8-Marzo-.-2024.pdf (guerrero.gob.mx). Las cuales se invocan como hechos notorios en hechos notorios para este órgano colegiado en términos de lo que dispone el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373. Registro digital 2004949.

[4] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[5] Tal como se advierte de las razones de notificación consultables en las fojas 317 a 323 del cuaderno accesorio 2.

[6] Ello tomando todos los días como hábiles, toda vez que el asunto está relacionado con el actual proceso electoral local ordinario, de conformidad con el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[7] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de dos mil diecinueve.

[8] Norma emanada de la reforma constitucional de dos mil catorce.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral, páginas 122 y 123.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[12] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1647/2024, entre otros.

[13] Por ejemplo, al emitir la resolución del juicio SCM-JDC-1823/2024, entre otros.

[14] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
.

[15] Artículos 41 y 105 de la Constitución.

[16] A más tardar el siete de junio de dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[17]Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf

[18] Como se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-JRC-233/2000.

[19] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.

[20] SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.

[21] De rubros: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37, PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49 a 51 y ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[22] Véase el Decreto por el que se reformaron y adicionaron varias disposiciones constitucionales y legales, consultable en la página de internet: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[23] Sirven de apoyo a lo anterior las Jurisprudencias 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, respectivamente. Así como la jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, que señala que la causa de pedir se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Consultable en: la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página 1683.