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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Expediente: SCM-JDC-1651/2021

 

PARTE ACTORA: HÉCTOR MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTÍZ Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, primero de julio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha de plano la demanda, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Actor, promovente o parte actora

Héctor Martín Sánchez Hernández

 

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para: diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa, para el proceso electoral local 2020-2021 en Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Partido político, instituto político o MORENA

 

Partido Político MORENA

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia o resolución impugnada

Sentencia de tres de junio, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEE-JDC-114/2021

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente, y de los hechos públicos y notorios para esta Sala Regional[2] se advierten los siguientes.

I. Revocación de designación. El veintiuno de mayo, el Tribunal local resolvió[3] revocar el acuerdo CG/AC-055/2021, específicamente en lo relativo a la designación de Pascual Morales Martínez como candidato de MORENA a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Francisco Z. Mena, Puebla, ordenando a ese Instituto político realizar la sustitución respectiva.

II. Acuerdo CG/AC-063/2021. En cumplimiento a dicha determinación, el veintitrés de mayo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó el acuerdo CG/AC-063/2021, por el que se resuelve sobre las solicitudes de candidaturas para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021.

III. Resolución impugnada. En contra de dicha determinación la parte actora promovió un medio de impugnación, mismo que fuera del conocimiento de la autoridad responsable bajo el número de expediente TEE-JDC-114/2021, mediante el cual se resolvió desechar de plano la demanda.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. En contra de dicha resolución, el seis de junio la parte actora promovió el presente medio de impugnación, el cual fue remitido a esta Sala Regional el siguiente diez de junio.

2. Recepción, turno y radicación. Una vez recibido el expediente ante en la Sala Regional, se turnó a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños y, posteriormente, se dictó el acuerdo de radicación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como aspirante por MORENA a la candidatura a la Presidencia Municipal de Francisco Z. Mena, estado de Puebla, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal local por la que desechó de plano su demanda; por lo que se está frente a un tipo de elección y ámbito geográfico competencia de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso g) y, 83, párrafo primero, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[4].

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda del promovente debe ser desechada de plano porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, los efectos de la sentencia impugnada son irreparables.

En la especie, esta Sala Regional advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, es un hecho notorio que el seis de junio tuvo lugar la jornada electoral y que previamente concluyó la etapa de preparación de la elección.

Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir a la parte promovente al estado que guardaban antes de la violación reclamada, lo cual puede suceder cuando los efectos que se pretende obtener con el dictado de la sentencia son inviables, lo que tiene sustento en la Jurisprudencia 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[5].

Ello, ya que la impugnación de los actos en materia electoral se encuentra acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada, a efecto de hacer cesar las consecuencias jurídicas del acto que se estima lesivo, para así restituir a quien promueve en el uso y goce de los derechos que estima vulnerados.

En el presente asunto, el actor controvierte la sentencia impugnada al señalar, esencialmente, que le causa agravio el desechamiento de su demanda, por la cual buscaba la revocación del nombramiento de Laura Escudero Guzmán como candidata a la Presidencia Municipal de Francisco Z. Mena, estado de Puebla, aunado a la presunta omisión de las directrices de la Convocatoria en el proceso de selección interno en que participó como aspirante a dicha candidatura.

Lo anterior, con el efecto de que se revoque la resolución impugnada, se sustituya la postulación realizada y se registre la planilla que encabezó la parte actora en el municipio de Francisco Z. Mena, Puebla.

En ese sentido es evidente que una vez terminada la etapa de preparación de la jornada electoral y celebrada ésta, los actos y resolución impugnada se han consumado de modo irreparable[6], en razón de que, aun en el supuesto de que se acreditara que su demanda no debió haber sido desechada por extemporánea, ya no puede material ni jurídicamente repararse su pretensión principal precisamente al ya haberse desarrollado y concluido la etapa de preparación de la jornada electoral, así como la etapa de la propia jornada electoral, en la que participó la candidatura a la Presidencia Municipal de Francisco Z. Mena, estado de Puebla, misma que fue sometida al voto de la ciudadanía.

Lo anterior, pues la pretensión última del actor era que se sustituyera la postulación de diversa persona a la candidatura a la que espiraba y se registrara la planilla que encabezó; sin embargo, tomando en cuenta que promovió su demanda el seis de junio (día de la jornada electoral), la cual fue remitida a esta Sala Regional el siguiente diez de junio; es claro que dicha pretensión se ha tornado irreparable, precisamente al ya haber concluido las etapas del proceso electoral mencionadas.

Es decir, aun y cuando la pretensión del actor resultara fundada, resultaría jurídica y materialmente imposible restituirle en el goce de algún derecho, y a ningún fin práctico conduciría el estudio de los agravios que hace valer.

De modo que, en caso de que efectivamente se hubiese acreditado la irregularidad que reclama de la sentencia impugnada, es claro que produjo sus consecuencias y surtió sus efectos legales con la realización de la jornada electoral.

Ello, en acatamiento al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previsto en los artículos 41 Base VI párrafo 1 en relación con el 116 fracción IV inciso m), de la Constitución.

No pasa desapercibido que la Sala Superior, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-798/2021,
SUP-REC-799/2021 y SUP-REC-800/2021, determinó, según cada caso, que las posibles vulneraciones respecto de la asignación y registro de las listas de candidaturas (lo que se precisa en el SUP-REC-800/2021) de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional no son irreparables por el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral.

Así, en dichas resoluciones, la Sala Superior determinó que el hecho de que haya transcurrido la jornada electiva no hace irreparable la supuesta transgresión del derecho político-electoral si la autoridad administrativa electoral local aún no ha llevado a cabo la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, e incluso ante la fecha de instalación de los congresos de las entidades federativas correspondientes.

Ahora bien, en el caso, el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, señala que cada municipio en el estado de Puebla, es gobernado y administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa.[7]

En ese sentido, en la especie, se trata de una posible transgresión derivada de la postulación de diversa persona a la Presidencia Municipal de Francisco Z. Mena, estado de Puebla, la que se elige por mayoría relativa, respecto de la que
-evidentemente- no es aplicable el criterio establecido por la Sala Superior respeto a la no irreparabilidad con base en la conclusión del cómputo distrital o estatal, para los casos de candidaturas por el principio de representación proporcional.[8]

En tal tesitura, si bien en el último párrafo del escrito de demanda la parte actora solicita el registro de la planilla que encabeza, de la lectura integral de la misma, se advierte que únicamente formula agravios sobre la candidatura a la Presidencia Municipal de Francisco Z. Mena, estado de Puebla, por el principio de mayoría relativa.

Aunado a que, arguye el procedimiento interno de selección de dicha candidatura por MORENA, mismo que en términos de la Convocatoria, el proceso interno para la selección de candidaturas para miembros de los ayuntamientos para el estado de Puebla, los registros fueron individuales y no por planilla.[9]

En consecuencia, al resultar imposible material y jurídicamente la reparación solicitada, lo consecuente es desechar de plano la demanda, al ser jurídicamente imposible la reparación de la violación alegada de acuerdo con lo expuesto de conformidad con los artículos 9 párrafo 3, en relación con el diverso 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963.

[3] En la sentencia emitida en los expedientes TEEP-JDC-082/2021 y acumulado.

 

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.

[5] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 183 y 184.

[6] Tomando en cuenta que el juicio que se resuelve fue recibido por esta Sala Regional el pasado diez de junio.

[7] Por otra parte, los artículos 311 y 312 fracción XI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, señalan que el miércoles siguiente al de la elección, los Consejos Municipales Electorales sesionarán el cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos y formularán la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría.

[8] Al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021 y SUP-REC-800/2021.

[9] Es un hecho notorio al tenor de lo que dispone el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al encontrase en la página electrónica oficial del partido político en https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021 así como de conformidad con el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.35 K de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.

[10] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.