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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1652/2024

 

ACTORA:

MARTA MADAI SÁNCHEZ GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADo ponente:

José Luis Ceballos Daza

 

SECRETARIaDO: BEATRIZ MEJÍA

RUÍZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al resolver los juicios TEE/JEC/188/2024, y TEE/JEC/191/2024 acumulados conforme a lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Acto impugnado o resolución impugnada

Resolución del nueve de julio, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro de los expedientes con las claves de identificación TEE/JEC/188/2024, y TEE/JEC/191/2024

 

Instituto local u órgano administrativo local

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Paridad

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios

 

MORENA

 

Partido político nacional MORENA

PAN

Partido Acción Nacional

 

PBG

 

Partido del Bienestar Guerrero

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

I.                    Instancia Previa

 

1.                 Inicio del Proceso Electoral ordinario en el Estado de Guerrero. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro).

 

2.                 Calendario electoral. Mediante acuerdo
112/SE/10-11-2023, de diez de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local modificó el calendario para el Proceso Electoral Ordinario en el que se determinaron las fechas siguientes:

 

Tipo de elección

Precampaña

Inter campaña

Campaña

Jornada Electoral

Diputaciones de Mayoría Relativa

02 dos de enero al 10 diez de febrero.

11 once de febrero al 30 treinta de marzo

31 treinta y uno marzo al 29 veintinueve de mayo.

Dos 02 de junio.

Ayuntamientos

16 dieciséis de enero al 10 diez de febrero.

11 once de febrero al 19 diecinueve de abril.

Veinte 20 de abril al 29 veintinueve de mayo.

 

3.                 Integración de los ayuntamientos en la entidad. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo 117/SE/15-11-2023, por el que se determinó el número de sindicaturas y regidurías que integrarán los ayuntamientos de los municipios del estado de Guerrero, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro al veintinueve de septiembre de dos mil veintisiete.

 

4.                 Lineamientos de paridad. El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo 032/OS/28-02-2024, el Consejo General del Instituto local aprobó los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso y ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.

 

5.                 Aprobación de planillas y listas de regidurías. El diecinueve de abril de la presente anualidad, el Instituto Electoral local emitió los acuerdos 101/SE/19-04-2024 y
110/SE/19-04-2024, por los que aprobó el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías de Representación Proporcional para la integración de los ayuntamientos 2023-2024, en los municipios del estado de Guerrero.

 

El segundo de los acuerdos en cita fue revocado por diverso acuerdo 136/SE/12-05-2024, en cumplimiento a la sentencia TEE/JEC/072/2024 y sus acumulados, otorgando el registro de las planillas y listas de regidurías entre otros municipios, el de Tixtla de Guerrero.

 

6.                 Jornada Electoral. El pasado dos de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo la jornafdnfklsdfda electoral para la elección, entre otros, del ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, Guerrero.

 

7.                 Computo Distrital. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local realizó el computo distrital concluyendo el seis siguiente.

 

8.                 Resultado de la elección municipal. Del acta de computo respectiva a la elección de ayuntamiento Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local se obtuvieron los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE TIXTLA DE GUERRERO, GUERRERO.

Partido, coalición, candidatura común o
independiente

Votación con número

Votación con letra

Logotipo, Icono

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527

Quinientos veintisiete.

Icono

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5,343

Cinco mil trescientos cuarenta y tres.

 

 

2,442

Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos.

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211

Doscientos once.

Icono

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797

Setecientos noventa y siete.

Imagen que contiene Icono

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877

Ochocientos setenta y siete.

 

 

5,979

Cinco mil novecientos setenta y nueve.

Un dibujo de un perro

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161

Ciento sesenta y uno.

Dibujo con letras blancas

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54

Cincuenta y cuatro.

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51

Cincuenta y uno.

Logotipo, nombre de la empresa

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73

Setenta y tres.

Un dibujo animado con letras

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774

Setecientos setenta y cuatro.

Candidaturas no registradas

14

Catorce.

Votos nulos

1110

Mil ciento diez.

Votación Total

18,413

Dieciocho mil cuatrocientos trece.

 

 

9.     Asignación de regidurías de representación proporcional.

Conforme al computo del punto anterior, el Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local procedió a emitir la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, Guerrero, así como la asignación de regidurías de representación proporcional , de la siguiente forma:

 

Votos válidos

Partido político

Nombre propietario

Nombre Suplente

5,979 cinco mil novecientos setenta y nueve

MORENA

Asael Catarino Nava

Teresa Leyva González

¿¿

MORENA

Blanca Esther Bailón Isidro

Verónica García Bello

5,343 cinco mil trescientos cuarenta y tres

PRI

Samuel Molina Flores

Pascual González García

2,442 dos mil cuatrocientos cuarenta y dos

PRD

Altagracia Bello Mendoza

Ma. Concepción Lugo Navarrete

877 ochocientos setenta y siete

Movimiento Ciudadano

Dulce María Alvarado de Ramona

Maricela Tenero Loranca

797 setecientos noventa y siete

PVEM

Delsy Karina Salinas García

Violeta Peralta Portillo

774 setecientos setenta y cuatro

PBG

Flavino Bartolo Naranjo

o Pedro Tizapa Dionicio

527 quinientos veintisiete

PAN

Marcela Sánchez Muñoz

Evelyn Natividad Pineda López

 

10.            Constancias de asignación de regidurías de representación proporcional. El seis de junio de la presente anualidad, el Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local expidió la Constancia de Acreditación de Mayoría y Validez de la elección y de elegibilidad de candidaturas a presidencia municipal y sindicatura; asimismo las constancias de asignación de Regidurías de representación proporcional de Tixtla, Guerrero.

 

II.                 Juicio local

 

1.                 Demanda. El diez de junio, la parte actora y otra persona, presentaron demanda, respectivamente ante el tribunal local a fin de controvertir la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, Guerrero.

 

2.                 Resolución impugnada. El nueve de julio de la presente anualidad, el Tribunal Local acumuló los juicios con las claves de identificación TEE/JEC/188/2024 y TEE/JEC/191/2024 acumulados, en los que determinó confirmar el acto materia de impugnación.

 

III.               Demanda Federal

 

1.                 Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de julio de este año, la parte actora presentó demanda ante la autoridad local, misma que fue remitida a esta Sala Regional el catorce siguiente.

 

2.                 Turno y recepción.  Recibidas las constancias, se formó el expediente SCM-JDC-1652/2024, que fueron turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los tuvo por recibidos.

 

3.                 Admisión y cierre. En su oportunidad el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. JURISDICIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer, el presente medio de impugnación, toda vez que acude una persona por propio derecho y en su calidad de regidora de la acción afirmativa indígena y discapacidad, de representación proporcional, a fin de controvertir la sentencia  emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que confirmó el acto materia de impugnación por considerar infundados los agravios esgrimidos por las partes actoras en los juicios con las claves TEE/JEC/188/2024 y TEE/JEC/191/2024 acumulados.

 

Supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos cuarto fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166.fraccion III, inciso c; y 176, fracción IV.

     Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

     Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectivas para juzgar la controversia

 

2.1. Perspectiva intercultural

 

Desde la instancia local, se precisó que la parte actora se registró baja la acción afirmativa de indígenas, calidad que se corroboró con la copia certificada de la representación impresa de las listas de candidaturas registradas en el sistema respectivo.

 

Por lo anterior, este órgano colegiado considera que, a fin de garantizar el acceso a una justicia más flexible, es suficiente su autoadscripción, ello, atendiendo al criterio de que las personas, en lo individual o de manera colectiva que se autoidentifiquen como integrantes de una comunidad indígena.

 

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.

 

Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.

 

En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.

 

2.2. Perspectiva de género

Por otro lado, dado que esta controversia está relacionada con el cumplimiento de la paridad de género al interior del Ayuntamiento, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.

 

De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres.

 

Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[2].

 

En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional adoptadas en sede administrativa a fin integrar el Ayuntamiento que fueron confirmadas por el Tribunal Local, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología.

 

2.3 Perspectiva persona con discapacidad

 

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [3] prohíbe todo tipo de discriminación, motivada, entre otros aspectos, por razones de discapacidad, estableciendo el principio pro persona para favorecer en todo momento la protección más amplia de las personas. Asimismo, impone el deber a todas las autoridades de garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De igual modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. establece que el Estado debe garantizar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las “personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”.[4]

 

Así, la citada Convención dispone que, por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad.

 

Lo anterior, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

 

Por su parte, la Convención Interamericana[5] y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad[6] prevén que por “discapacidad” se debe entender una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

 

Asimismo, establecen que la "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada.

 

Lo anterior, porque tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [7] establece que es obligación del Estado asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, ya sea de manera directa o por conducto de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

 

Así, en el orden internacional se establecen deberes concretos para los estados de implementar políticas públicas referentes a propiciar la participación política de las personas con alguna discapacidad De igual modo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] establece que los derechos político-electorales, se ejercerán, entre otras razones, sin discriminación por discapacidades.

 

Lo anterior implica, entre otras cuestiones, proteger el derecho de las personas con discapacidad a ejercer su voto activo y pasivo. Asimismo, como se precisó, el Estado mexicano está obligado a implementar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como para que las personas con discapacidad no sean discriminadas.

 

En este contexto, atendiendo a una interpretación pro persona de las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales se arriba a la conclusión de que las personas con discapacidad gozan de las mismas libertades y derechos, así como de un enfoque diferenciado que atienda sus necesidad propias, al tratarse de un grupo de atención prioritaria.

 

Ahora bien, la igualdad no implica tratos idénticos en toda circunstancia[9].

La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos[10] ha señalado que:

         Una distinción es aquello admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo.

         La discriminación refiere a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. 

         Al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, es importante tener en cuenta que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana[11].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana[12].

Por su parte, esta Sala Superior[13] ha sostenido que, partir de los estándares internacionales y nacionales[14] en materia de derechos humanos, para que un acto sea discriminatorio deben actualizarse tres elementos:

i.        Debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;

ii.     Basada en determinados motivos, conocidos como categorías sospechosas[15];

iii.   Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.

Sin la concurrencia de estos elementos no podrá hablarse de discriminación.[16]

 

2.4. Interseccionalidad

 

La interseccionalidad, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se observa en algunas ocasiones cuando ciertos grupos de mujeres sufren discriminación con base en más de un factor [de categoría sospechosa] combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. La interseccionalidad es un concepto relacionado con la discriminación de la mujer por diversos factores que puede afectarle en diferentes medidas[17].

 

Atendiendo a lo expuesto, el estudio se hará con perspectiva de género, intercultural y de persona con discapacidad, pero además esta Sala Regional analizará el caso consciente también de que las características de la actora y sus derechos como parte de una comunidad indígena que hace valer implican una interseccionalidad pues en el caso convergen características: “mujeres”, “indígena” y discapacidad” que han sido factores de desigualdad estructural.

TERCERA. Requisitos de procedencia

 

El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La promovente presentó su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señalando medio para recibir notificaciones, identificó la sentencia que controvierte, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro de los cuatro días establecidos para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada[18] a la promovente el nueve de julio, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del diez al trece de ese mismo mes y año, este último el día en que presentó su demanda[19], por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La persona promovente tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana quien comparec por derecho propio para controvertir la sentencia emitida en los juicios en que también fue parte actora.

 

3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

4.1            Contexto de la controversia

 

El Acuerdo 110/SE/19-04-2024 aprobó el registro supletorio de las planillas y listas de regidurías propuestas por el Partido del Bienestar Guerrero para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero. Sin embargo, se canceló el registro de la planilla para el municipio de Tixtla de Guerrero, ya que no cumplía con la regla de paridad para candidaturas indígenas, según el informe de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales (DESNP). Por lo tanto, el Instituto local decidió cancelar los registros de las planillas del Partido del Bienestar Guerrero para los ayuntamientos de Olinalá, Tixtla de Guerrero y Zapotitlán Tablas.

 

Posteriormente, se presentó un Juicio Electoral Ciudadano contra la cancelación de la planilla en Tixtla de Guerrero y otros municipios. La sentencia resultante ordenó al Consejo General del Instituto local y al de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero que, en un plazo de 12 horas, registrara las planillas y listas de regidurías para los municipios de Tixtla de Guerrero, Zapotitlán Tablas, Malinaltepec, Xochihuehuetlán, Olinalá, Cuetzala del Progreso, Metlatónoc, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Atlamajalcingo del Monte, y San Luis Acatlán, conforme al Acuerdo 110/SE/19-04-2024.

 

Es importante señalar que, en el momento de la inscripción, el Instituto local solo consideró la acción afirmativa indígena de la parte actora, sin tener en cuenta que también pertenece a otro sector vulnerable, como es el caso de las personas con discapacidad. Según el Instituto local, solo se podía acreditar una única acción afirmativa, que en este caso fue la indígena. Esto se debió a que el municipio debía cumplir con un porcentaje específico de candidaturas indígenas, pero no con el porcentaje para personas con discapacidad.

 

El pasado cinco de junio, inició la sesión permanente en la que se llevaron a cabo los cómputos distritales de los 28 Consejos Locales de Guerrero. Entre ellos, el Consejo Distrital Local 24, con sede en Tixtla de Guerrero, realizó el cómputo y entregó las constancias para el cargo de regidurías por representación proporcional del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero. Sin embargo, durante la aplicación de la fórmula, no se asignó una representación para la acción afirmativa de discapacidad, que, según la actora, debería haber sido considerada.

 

En contra de la asignación anterior, la parte actora acudió al Tribunal local y argumentó que, aunque se privilegió el género femenino en la designación, se le impidió acceder al cargo debido a la aplicación incorrecta de la fórmula. La actora, en su calidad de mujer con acción afirmativa indígena y con discapacidad, alegó que esta aplicación errónea vulneró lo establecido en los artículos 21 fracción IX y 22 de la ley local, así como el principio pro persona y el de progresividad.

 

En este contexto, la parte actora argumentó que las regidurías del Ayuntamiento debieron asignarse de acuerdo con las bases legales correspondientes y no según la decisión del Instituto local. Según la actora, al ocupar el segundo lugar en la lista de regidurías de su partido, debía haber tenido garantizado el acceso al cargo en su calidad de mujer indígena con acción afirmativa de discapacidad. La actora sostiene que la fórmula debería haberse interpretado de manera armónica para asegurar la inclusión de la acción afirmativa para personas con discapacidad.

 

4.2.          Síntesis de la sentencia impugnada

 

El Tribunal local determinó que los argumentos de la parte actora, en los que alegaba una violación al principio de legalidad y una incorrecta aplicación de la fórmula establecida en el artículo 21 de la Ley Electoral, eran infundados.

 

En particular, porque la parte actora cuestionaba la asignación de las regidurías del Partido del Bienestar Guerrero (PBG) y del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) aprobada por el Consejo Distrital 24, así como la asignación de género en las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero. El Tribunal concluyó que la asignación de las regidurías se había hecho de acuerdo con la primera fórmula de la lista del PBG y del PVEM, y que no hubo una indebida asignación de género.

 

El Tribunal local consideró que la asignación de regidurías al Partido del Bienestar Guerrero (PBG) y al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) fue correcta. En particular, la regiduría asignada al PBG a favor del ciudadano Flavino Bartolo Naranjo, quien era el primer lugar en la lista del partido, y la regiduría otorgada al PVEM a la ciudadana Delsy Karina Salinas García, también primera en la lista del partido, cumplieron con los lineamientos de paridad. Así, el Tribunal local determinó que el procedimiento para distribuir las regidurías entre los partidos y asignar los géneros a cada una de ellas se realizó de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto.

 

El Tribunal sostuvo que, antes de la distribución de las regidurías correspondientes a los partidos, el Consejo Distrital siguió los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta distribución se basó en los resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento. Una vez completada esta etapa, se procedió a la asignación de regidurías por representación proporcional.

Así, el Tribunal local procedió a realizar la distribución de las regidurías conforme a la ley, asignando los géneros de acuerdo con los lineamientos de paridad. Esta actuación tenía el propósito de garantizar que el proceso se realizara bajo el principio de legalidad, y, por lo tanto, validó la asignación de las regidurías correspondientes a la primera fórmula de la lista postulada por el PBG y el Partido Verde Ecologista de México.

 

Luego, el Tribunal local identificó la votación válida emitida, excluyendo los votos para candidaturas no registradas y los votos nulos. Después de calcular la votación válida, determinó qué partidos políticos habían alcanzado el porcentaje mínimo de tres por ciento o más de la votación municipal válida. Solo entre estos partidos se realizó la asignación de regidurías.

 

Como resultado de lo anterior, el Tribunal declaró que los siete partidos identificados—MORENA, PRI, PRD, Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México, PBG y PAN—tenían derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, ya que habían alcanzado el porcentaje mínimo requerido para la asignación.

 

Luego, el Tribunal local precisó que al Ayuntamiento en cuestión le correspondía estar integrado por ocho regidurías. De estas, se habían repartido siete entre los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación municipal válida. Al quedar una regiduría por repartir, se calculó el cociente natural. Como ningún partido obtuvo esta regiduría, se utilizó el procedimiento de resto mayor para completar la asignación.

 

El Tribunal local explicó que el procedimiento de resto mayor consiste en asignar las regidurías faltantes a los partidos que tengan los mayores restos de votación. Esto se basa en los remanentes de votos de cada partido político. Además, ningún partido superó el límite máximo de regidurías permitido, que es de ocho para el Ayuntamiento, y ningún partido obtuvo más del 50 % (cincuenta por ciento) del total, es decir, más de cuatro regidurías.

 

Una vez realizada la distribución de regidurías, el Tribunal local procedió a aplicar el procedimiento para garantizar la integración paritaria, basándose en el orden de género presentado por los partidos políticos en sus postulaciones.

 

Así, tras verificar la paridad, el Tribunal local advirtió que la integración del Ayuntamiento estaba adecuadamente representada. Con base en los lineamientos establecidos, se procedió a expedir las constancias de asignación de regidurías por representación proporcional a los partidos, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Por lo tanto, el Tribunal local determinó que la asignación realizada por el Instituto local fue correcta. En cuanto a la parte actora, aunque ella alegó que se presentó como candidata a regidora tanto bajo la acción afirmativa indígena como la de discapacidad, no se logró demostrar este último aspecto. Las listas de candidaturas evaluadas solo la registraron como persona indígena.

De ahí que, a juicio del Tribunal local no se vulneraron los derechos de la parte actora, ya que la regiduría fue asignada a otra persona registrada como indígena, de acuerdo con el orden de género presentado por los partidos políticos, de conformidad con el artículo 11 fracciones segunda, tercera y cuarta de los lineamientos de paridad, que dicha disposición salvaguarda los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos, respetando el orden de prioridad y/o prelación de la lista de regidurías de conformidad con la jurisprudencia 13/2005 de la Sala Superior de este tribunal.

 

Que al evidenciarse y/o verificarse la integración paritaria directa (sin ajuste) del Ayuntamiento por el Consejo Distrital, se validó la integración con la mayoría de las mujeres, en términos del artículo 11 fracción III, IV y VI de los lineamientos de paridad, y que dicha determinación es acorde con la interpretación del bloque de constitucionalidad y la misma constituye una acción afirmativa, que se traduce en una medida de trato diferenciado.

 

Por otra parte, el Tribunal local señaló que si bien es cierto en la integración paritaria (resultado de la asignación directa de géneros -sin ajuste-) validada por el Consejo Distrital 24 del ayuntamiento aludido, no se observa que exista alternancia de géneros entre los partidos, sin embargo, ello obedecía a que se respetaron los lineamientos de paridad, en el orden de prioridad o prelación de las listas de regidurías o cual es una regla general, y como excepción, ante la falta de paridad o la subrepresentación del género femenino, lo que resultó pertinente hacer el ajuste de género iniciando con el partido que más votos obtuvo en la elección municipal correspondiente y así sucesivamente hasta lograr la paridad.

 

Finalmente, el Tribunal local razonó que, la esencia de los Lineamientos es de una naturaleza conciliadora porque, por un lado, se pretende lograr la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, pero por el otro, se intenta mantener lo más posible la decisión de los partidos, ello, tomando en consideración el orden de las fórmulas prioritarias (situadas en los primeros lugares de las listas de regidurías correspondientes) en atención a las estrategias políticas, lo cual es conforme a su derecho de autodeterminación  y autoorganización, por lo que lo lineamientos de paridad, presentan en su contenido un punto medio entre el principio de paridad constitucional.

 

Por su parte, el Tribunal local refirió que por lo que hace a la acción afirmativa indígena, que, no obstante que la promovente se registró bajo esa acción afirmativa, en el caso no se vulneró su derecho, toda vez que a la persona a la que le fue asignada la regiduría por el PBG, el Ciudadano Flavino Bartolo Naranjo también fue registrado con tal calidad.

 

Así, el Tribunal local señaló que la paridad en el ayuntamiento se alcanzó en la asignación directa (primera fase) en términos de los Lineamientos de paridad, por lo que con ello se respetó el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos -PVEM y PBG- respetando el orden de prioridad y/o prelación de la lista de regidurías con base en la jurisprudencia 13/2005.

 

Por tanto, el Tribunal local consideró que al evidenciarse o verificarse la integración paritaria directa (sin ajuste) del ayuntamiento, se validó la integración con la mayoría de las mujeres

 

Finalmente, el Tribunal local señaló que no asistía razón a la parte actora en su alegación de que la asignación de las regidurías vulneraba los principios de legalidad y certeza. Ello, porque se estableció claramente que las fórmulas de regidurías que integran el ayuntamiento corresponden a las primeras dos fórmulas en el orden de prelación propuesto por cada partido con derecho a ello. Aunque la parte actora se encontraba en la segunda fórmula de la lista en cuestión y los partidos que los postularon solo tenían derecho a una regiduría, esto hacía infundados los motivos de disenso.

4.3.          Síntesis de agravios

 

En principio, la parte actora refiere que la autoridad responsable interpretó de manera incorrecta el artículo primero de la constitución política, ello es así, ya que refiere que se encuentra en el supuesto de categoría sospechosa, por pertenecer a las acciones afirmativas indígenas y discapacidad, además de haber sido invisibilizada y violentada por la autoridad electoral, por lo que debió haber acreditado su condición de persona con discapacidad.

 

Refiere que del escrito de demanda primigenia anexo como prueba la constancia de discapacidad expedida por la Secretaría de Salud Municipal de Tixtla Guerrero.

 

Que tanto el Consejo Distrital 24 y el Tribunal local debieron aplicar el principio pro persona establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que además debieron haber valorado que el priorizar la designación de una persona con discapacidad daba en automático el acceso a la representación ante el Órgano Máximo de Autoridad en el Municipio, con voz y voto sobre la definición de las políticas públicas que se pueden aplicar en pro de este sector vulnerable.

 

Derivado de las afirmaciones anteriores, la parte actora aduce una violación al principio “pro persona” e inaplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, ya que la autoridad faltó a su deber de garantizar el respeto a los derechos humanos, y de reparar aquellas violaciones a los mismos, por no haber hecho una interpretación a que el Instituto

Local no acreditó el registro como persona discapacitada, trasgrediendo con ello la tutela judicial efectiva.

 

Igualmente, aduce que existió una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, ya que este debió realizar una búsqueda a fin de verificar las razones por las que esta no se encontraba registrada bajo la acción afirmativa de discapacidad y solo se encontraba registrada en la de indígena.

 

Que indebidamente la autoridad electoral precisó que bastaba acreditar una sola acción afirmativa ya que el Sistema de Registro de Candidaturas que utilizó el Instituto local no contaba con la opción de registro de dos acciones afirmativas como lo es en su caso, y que el Tribunal local omitió hacer mención en el estudio de fondo que anexó en su escrito de demanda primigenia la constancia que así lo acreditaba.

 

Por su parte, la parte actora señala que el Tribunal local en su estudio de fondo debió ponderar un efectivo acceso a la justicia maximizando lo establecido en la Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad y Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la igualdad de condiciones en las que deben contender hombres y mujeres, así como la igualdad de oportunidades en la postulación de candidaturas y la garantía de acceso efectivo de las mujeres a los cargos municipales.

 

Y, que de la misma manera debió procurar y garantizar el acceso al cargo de una persona con discapacidad, previendo que se le hace el señalamiento que existen poco más de 2,300 (dos mil trescientas) personas con discapacidad en el municipio, y que además no cuentan con representación efectiva dentro del municipio.

 

Que difiere del análisis del Tribunal local al dilucidar que la determinación efectuada por la autoridad responsable fue acorde a la interpretación del bloque de constitucionalidad, ya que en su calidad de candidata mujer con discapacidad e indígena se le negó el acceso a un trato diferenciado, a un entorno en el que pueda participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos y que también se le negó a los ajuste de procedimientos o medidas afirmativas para eliminar obstáculos en el goce de sus derechos de igualdad.

 

Menciona que las cuotas de las acciones afirmativas deben contar con total aplicación del principio de progresividad y que solo se puede lograr cuando las autoridades institucionales como las de impartición de justicia adquieran la perspectiva que ese necesita para poder garantizar el acceso a los cargos de poder donde las personas que participan puedan generar las condiciones de un avance significativo para la igualdad, la inclusión y la no discriminación.

 

Finalmente, refiere que las personas con discapacidad que quieren participar efectivamente en la vida política se pueden ver limitadas para acceder a un sin número de cargos que por nula disposición y perspectiva de las autoridades electorales y de las personas impartidoras de justicia de garantizar los derechos políticos y gozar de la igualdad sustantiva de acceso a los cargos de poder.

 

Dicho lo anterior, solicita que se le asigne la constancia de regiduría del ayuntamiento, lo que resulta implícitamente un acto de justicia y con ello obtener la garantía de que la actuación de las autoridades electorales, así como de las y los juzgadores, sea con perspectiva y ponderando la igualdad sustantiva.

 

4.4.          Análisis de los agravios

 

Este órgano colegiado, advierte que, de una lectura integral de la demanda, la parte actora cuestiona varias acciones y omisiones de las autoridades responsables (Instituto local y Tribunal local) en el contexto de una elección municipal, y su argumento se centra en los siguientes puntos clave:

 

        Interpretación Incorrecta del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: La actora alega que las autoridades interpretaron erróneamente el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la igualdad y no discriminación. En su visión, su candidatura debería haberse considerado en el contexto de las acciones afirmativas para personas con discapacidad y no solo en la de indígenas.

        Violación al Principio Pro Persona: Argumenta que las autoridades no aplicaron correctamente el principio pro persona, que favorece la protección más amplia de los derechos humanos. Según ella, esto incluye la adecuada consideración de su condición de discapacidad en el proceso de selección y su impacto en la representación política.

        Inaplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad: La actora sostiene que las autoridades no cumplieron con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, lo que implicó una vulneración a sus derechos humanos y a la tutela judicial efectiva.

        Falta de Exhaustividad: Alega que el Tribunal local no investigó adecuadamente por qué no estaba registrada bajo la acción afirmativa para discapacidad, limitándose a aceptar que se le registró solo bajo la acción afirmativa indígena.

        Registro de Acciones Afirmativas: La actora sostiene que la autoridad electoral no consideró adecuadamente su registro en ambas acciones afirmativas (discapacidad e indígena) y que el sistema de registro de candidaturas no permitía la inclusión de ambas acciones afirmativas, lo que le impidió acceder a la representación política que buscaba.

        Acceso Efectivo a la Justicia: Argumenta que el Tribunal local debió garantizar un acceso efectivo a la justicia, maximizando los principios de igualdad y no discriminación, y debió considerar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su análisis.

        Representación de Personas con Discapacidad: La actora menciona que hay una falta de representación efectiva de personas con discapacidad en el municipio, y que esto debería haber sido tomado en cuenta para asegurar su inclusión en el cargo al que aspira.

        Progresividad en las Acciones Afirmativas: Finalmente, la actora insiste en que las cuotas y acciones afirmativas deben ser aplicadas con un enfoque progresivo, que permita avances significativos en igualdad e inclusión.

 

En resumen, la actora argumenta que el Instituto local y el Tribunal local no aplicaron correctamente las normativas y principios constitucionales relacionados con la igualdad y la no discriminación, especialmente en lo que respecta a las personas con discapacidad. Por lo que pretende que se reconozcan y se tomen en cuenta sus derechos para asegurar una representación efectiva y equitativa en el cargo municipal.

 

Decisión

 

A consideración de este órgano colegiado los motivos de disenso de la parte actora son infundados en razón de las consideraciones siguientes.

 

Contrariamente a lo aducido por la parte actora, es de destacar que los Lineamientos regulan cómo deben asignarse las regidurías de representación proporcional para la integración de los Ayuntamientos del Estado. El procedimiento se aplica en tres fases tal y como quedo precisado en párrafos anteriores:


Luego, correctamente el Tribunal local razonó que la asignación de regiduría al PBG a favor de Flavino Bartolo Naranjo, propietario de la primera fórmula, y la regiduría otorgada al Partido Verde Ecologista de México asignada a Delsy Karina Salinas García, propietaria de la primera fórmula del citado partido, que realizó el Instituto local fue correcta.

 

Ello, de conformidad con el contenido obligatorio de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, a partir del cómputo distrital de la elección municipal de Tixtla de Guerrero, se desarrolló el procedimiento de distribución de regidurías para los diferentes partidos y se asignaron los géneros de cada una de las regidurías.

 

Posteriormente, el Tribunal local acertadamente señaló que del expediente se desprendía que el Consejo Distrital 24 previo la distribución de las regidurías correspondientes a los partidos en términos del procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y declaró la “votación municipal emitida” misma que se obtuvo de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento y se procedió a efectuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, lo acertado del Tribunal local fue que explicó de manera correcta el procedimiento de distribución de las regidurías en términos de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como la asignación de los géneros con base a los lineamientos de paridad, ello lo realizó de esa forma con la finalidad de evidenciar lo incorrecto de lo argumentado por la parte actora.

 

Luego, lo correcto del Tribunal local es que mencionó que con la finalidad de determinar qué partidos alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación de regidurías correspondiente al tres por ciento o más de la votación válida -artículos 21, fracción III y IV de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en primer lugar, identificó la votación municipal emitida a la cual se le restaron los votos emitidos para las candidaturas no registradas y los votos nulos de lo cual lo esquematizó:

 

Por su parte, adecuadamente identificó a los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación del tres por ciento o más de votación municipal válida, ya que solo entre esos partidos se procedió la asignación de regidurías. Así, correctamente aplicó el contenido del artículo 21, segundo párrafo, fracción III de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, declaró que los siete partidos identificados como: MORENA, PRI, PRD, Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México, PBG y PAN, tuvieron derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, al haber logrado el porcentaje mínimo de asignación en términos de la ley de la materia.

 

Lo anterior, lo realizó siguiendo lo previsto en el artículo 21, fracción IV de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero por lo que se realizó la asignación de una regiduría a cada partido que obtuvo el tres por ciento o más de la votación municipal válida y precisó que era necesario conocer a cuántos votos equivale dicho porcentaje.

 

Para ello, el Tribunal local, señaló:

 

Votación municipal válida

Porcentaje minino de asignación

17, 289

519 votos

Operación aritmética para obtener el 3% de la vmv

3%=17,289 x .03 = 519

 

De lo anterior, advirtió que con base en el porcentaje de votación municipal válida se asignó la regiduría a los partidos políticos con derecho a ello, con base en el porcentaje mínimo o más de la votación municipal válida.

 

Así, advirtió correctamente que, con base en el porcentaje de votación municipal válida, los siete partidos precisados, son los que alcanzaron una regiduría, distribuyéndose entre los partidos políticos con derecho a ello de conformidad con el criterio de mayor a menor votación, lo cual es acorde al artículo 21 fracciones I y IV de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Además, acertadamente señaló que al municipio en cuestión le correspondían ocho regidurías, y que al haberse repartido a los siete partidos que alcanzaron más del porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación municipal válida, por lo que, al quedar una regiduría por repartir, procedió a obtener el cociente natural y una vez que se obtiene, se asignará a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.

 

Correctamente, el Tribunal local estableció que el cociente natural es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontando la votación correspondiente, utilizados para esa primera asignación.

 

Una vez que realizó el procedimiento de cociente ninguno de los partidos alcanzó a obtener la regiduría faltante por asignar y procedió a realizar el criterio de resto mayor, el cual precisó que consiste en asignar las regidurías faltantes a los partidos que tengan remanentes más altos entre los restos de las votaciones de cada partido político.

 

Además, razonó que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ningún partido político puede tener más del 50% cincuenta por ciento de las regidurías en un ayuntamiento. Si al finalizar la distribución de regidurías un partido supera este límite, se le deducirán las regidurías excedentes para ajustarse al máximo permitido y se reasignarán a otros partidos.

 

En el caso, oportunamente consideró que ningún partido político superó el límite del 50% (cincuenta por ciento) de regidurías establecido por la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero. En el Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, con un total de ocho regidurías, ningún partido obtuvo más de cuatro, que es el máximo permitido.

 

Además de lo anterior, el Tribunal local adecuadamente señaló que con base en el artículo 22 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y el artículo 11 de los Lineamientos de paridad, una vez distribuido el número de regidurías de representación proporcional según los artículos 20 y 21 de la referida Ley, se debe aplicar el procedimiento para asegurar la integración paritaria del Ayuntamiento, de conformidad con la primera fase en la que establece que será en el orden de género presentado por los partidos políticos.

 

Luego entonces, tras verificar la paridad, el Tribuna local observó que el género femenino estaba mayormente representado en el Ayuntamiento. Por ello, de acuerdo con la fracción IV del artículo 11 de los Lineamientos mencionados, se expidieron las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos, después de verificar la elegibilidad de las candidaturas según la fracción VI de dicho artículo.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal local estudió cabalmente el procedimiento de asignación de regidurías de conformidad con la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Ello, porque en el proceso de asignación de regidurías, el Tribunal local confirmó la asignación por parte del Instituto local, es decir, de acuerdo con el orden de las fórmulas establecidas, lo cual explica la designación de Flavino Bartolo Naranjo para la acción afirmativa indígena. En este caso, la asignación se realizó siguiendo los criterios de orden de las fórmulas de cada partido, lo que determinó que dicha persona, como propietaria de la primera fórmula, recibiera la regiduría correspondiente y no así la parte actora.

 

Este razonamiento se basa en la correcta aplicación del orden de las fórmulas para la asignación de regidurías, lo que garantiza la equidad y transparencia en el proceso electoral. La decisión del Tribunal local respalda la legalidad y legitimidad de la asignación realizada, alineándose con los principios normativos que regulan la distribución de cargos en el ámbito local, además de respectar la auto organización y auto organización de los partidos políticos al momento de presentar el orden de prelación de sus candidaturas.

 

Por otro lado, la actora señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar por qué no se le permitió registrarse por medio de la acción afirmativa de personas con discapacidad. Al respecto, esta Sala Regional advierte que el agravio es ineficaz porque la parte actora debió impugnar, en el momento procesal oportuno, esta situación.

 

Así, al no haber impugnado la imposibilidad de haberla registrado bajo la acción afirmativa indígena y de personas con discapacidad, esta situación quedó firme, de forma que no le era exigible al Tribunal Local adoptar una decisión que afectara esta situación, en aras de preservar el principio de certeza y seguridad jurídica, así como la definitividad en las etapas del proceso electoral.

 

Bajo una lógica similar, es que tampoco le asiste la razón a la parte actora al señalar que el Tribubal Local, con su decisión, invisibilizó su calidad de persona con discapacidad.

 

A juicio de esta Sala Regional el hecho de que el Tribunal Local no haya accedido a su pretensión no se traduce en una inviibilización de su situación de persona con discapacidad, pues juzgar bajo esta perspectiva no lleva, necesariamente, a otorgarle la razón a la parte actora.

 

Además, esta Sala coincide con el Tribunal Local en cuanto a que no era posible acceder a su petición, la cual consiste en que, dada su situación de pertenecer a diversos grupos en situación de vulnerabilidad se justificaba un trato diferenciado a su favor, relativo a otorgarle la regiduría de representación proporcional que le correspondió a su partido político.

 

Se coincide con esta determinación porque, en primer lugar, en esa entidad federativa no se previó una regla de manera previa a la jornada electoral que garantizara el acceso al cargo de personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que las acciones afirmativas implementadas con la finalidad de promover el acceso de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad deben ser adoptadas con una temporalidad suficiente que garantice que todas las personas y actores políticos que participan en la contienda electoral conozcan las reglas aplicables[20]. Esto, a fin de favorecer el principio de certeza y de seguridad jurídica.

 

Bajo esta lógica, no era jurídicamente razonable exigir al Tribunal Local la adopción de una acción afirmativa en sede jurisdiccional, porque esto atentaría contra el principio de certeza y de seguridad jurídica.

 

En este mismo sentido, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto de que juzgar con perspectiva interseccional debió llevar al Tribunal Local a atender su pretensión. Lo anterior, porque si bien la perspectiva interseccional permite a las personas juzgadoras considerar las múltiples aristas de la discriminación y desigualdad estructural que enfrentan las personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad, esto es insuficiente para determinar que se debía adoptar una acción afirmativa en sede jurisdiccional en favor de la actora, puesto que esto afectaría los principios de certeza y de seguridad jurídica de otras personas y partidos políticos que participaron en esta contienda electoral.

 

Por estas razones, y de estimar que los Lineamientos aprobados resultaban insuficientes al no garantizar el acceso a personas que pertenecen a múltiples grupos en situación de vulnerabilidad, la actora estaba en posibilidades de impugnar los Lineamientos aprobados por el Instituto en un momento del proceso electoral en el que todavía resultaba válido analizar la viabilidad de su pretensión. No obstante, al no hacerlo, esta Sala Reginal estima que las reglas aplicables a la integración de los ayuntamientos de Guerrero quedaron firmes, sin que sea jurídicamente razonable cambiarlas en esta etapa del proceso electoral.

 

Finalmente, no se ignora que la parte actora se queja de que no se le haya permitido su registro como persona indígena y persona con discapacidad. En ese sentido, se estima necesario dar vista al Instituto local de estas manifestaciones para que, en futuros procesos electorales valore la posibilidad de permitir que personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad puedan ser postuladas bajo diversas acciones afirmativas, sin que esto implique que los partidos políticos puedan cumplir con las diversas acciones afirmativas postulando a una misma persona. Es decir, este enfoque debe maximizar los derechos y oportunidades para las personas en estas condiciones, asegurando que la perspectiva interseccional se aplique de manera completa y efectiva.

 

En conclusión, la Sala Regional considera que el Tribunal Local actuó correctamente al adherirse a las reglas preestablecidas para la asignación de regidurías, y al no impugnar la imposibilidad de registro bajo la acción afirmativa en el momento procesal oportuno, la parte actora perdió la oportunidad de cuestionar dicha situación.

 

La ausencia de una acción afirmativa específica para personas en situación de vulnerabilidad como la actora no puede ser subsanada en sede jurisdiccional sin afectar los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral. Aunque la parte actora argumenta que la perspectiva interseccional debió haber sido aplicada, esta Sala Regional sostiene que la implementación de nuevas acciones afirmativas debe hacerse de manera anticipada y transparente para garantizar que todas las personas participantes en la contienda electoral puedan conocer y ajustarse a las reglas.

 

Finalmente, como ya se mencionó en párrafos anteriores, y que es necesario reiterar, se reconoce la necesidad de que el Instituto local considere, para futuros procesos electorales, la posibilidad de permitir la postulación de personas que pertenecen a múltiples grupos en situación de vulnerabilidad bajo diversas acciones afirmativas. Este enfoque debe buscar maximizar los derechos y oportunidades sin comprometer la integridad y certeza del proceso electoral. Sin embargo, en el presente caso, cambiar las reglas en esta etapa del proceso no es jurídicamente razonable. Por lo tanto, la decisión del Tribunal Local se confirma, y se insta al Instituto local a valorar en adelante cómo mejorar la inclusión y representación de personas en situación de vulnerabilidad.

 

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas se entiende de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[2] Similar criterio se ha sostenido en el juicio SCM-JDC-395/2023.

[3] Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[4] Artículo 4, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[5] Artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana.

[6] Artículo 2, fracciones XIV y XXVII, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

[7] Artículo 29 de la Convención.

[8] Artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[9] Observación General 18 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, párrafo 8.

[10] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva 18/03, 17 diecisiete de septiembre de 2003 dos mil tres, párrafos 84 y 89.

[11] Señala como ejemplo de estas desigualdades la limitación en el ejercicio de determinados derechos políticos en atención a la nacionalidad o ciudadanía.

[12] Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva 17/02, 28 ocho de agosto 2002 dos mil dos, párrafo. 47.

[13] Ver SUP-RAP-83/2020.

[14] Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ver también Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[15] De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los estándares internacionales, las categorías sospechosas son: sexo; género; preferencias/orientaciones sexuales; edad; discapacidades; antecedentes de discapacidad; consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada; condición social; condiciones de salud; religión; opiniones; estado civil; raza; color; idioma; linaje u origen nacional, social o étnico; posición económica; nacimiento, o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana.

[16] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-10247/2020.

[17] Por ejemplo, el “Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador”. Sentencia del uno de septiembre de dos mil quince, referencia consultable en el párrafo 288 de la sentencia; asimismo, el caso “Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala”. Sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, referencia consultable en el párrafo 276 de la sentencia.

[18] Conforme a las constancias remitidas por el Tribunal Local, visible de la hoja trecientos veinte del cuaderno accesorio 2 en el expediente SCM-JDC-1652/2024.

[19] Como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el escrito de presentación de la demanda.

[20] Criterio adoptado en el juicio SCM-JDC-7/2024, entre otros.