vERSIÓN pÚBLICA[1] |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1653/2017
ACTOR:
GUSTAVO ALEJANDRO GUILLÉN SAMPERIO
TERCERA INTERESADA:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS: PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y TANIA ANGÉLICA GALVÁN REYES[2]
Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el expediente TECDMX-JLDC-0598/2017, debido a que valoró adecuadamente las pruebas para tener por acreditadas las conductas atribuidas al actor, sin que se advierta que lo haya discriminado por ser hombre, de acuerdo a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor | Gustavo Alejandro Guillén Samperio |
Agraviada | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL |
Comisión Interamericana
| Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Comisión Nacional | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena
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Consejo Consultivo
| Órgano creado para apoyar a la Secretaría Estatal de Jóvenes de Morena en la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convención Americana | Convención Americana sobre Derechos Humanos
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Convención de Belém do Pará | Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer
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CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
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Corte Interamericana | Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Juicio Ciudadano Federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación |
Juicio Ciudadano Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley para una vida sin violencia
| Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Ley Procesal Local | Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
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OMS | Organización Mundial de la Salud
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OPS | Organización Panamericana de la Salud
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Primera Queja | Queja presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL el (7) siete de marzo de (2017) dos mil diecisiete
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Protocolo | Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
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Resolución | Segunda resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena del (20) veinte de octubre de (2017) dos mil diecisiete, dentro del expediente CNHJ-DF-198/17
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Secretaría | Secretaría Estatal de Jóvenes de Morena en la Ciudad de México
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Segunda Queja | Queja presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL el (27) veintisiete de marzo de (2017) dos mil diecisiete
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Sentencia Impugnada
| Sentencia de (7) siete de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-0598/2017
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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ANTECEDENTES
De lo narrado en la demanda, así como de las constancias de este expediente los hechos del caso son:
I. Proceso ante la Comisión Nacional
1. Primera Queja[3]: El (7) siete de marzo de (2017) [4] dos mil diecisiete, la Agraviada presentó una queja contra el Actor
-quien fungía como titular de la Secretaría-, denunciando actos de violencia física y sexual, misma que fue desechada al no cumplir con la prevención hecha por la Comisión Nacional. Los hechos denunciados en esa oportunidad fueron:
a. Violencia sexual. La Agraviada refirió que el Actor la emboscó a la salida del baño de un bar -en el que estaban junto con otras personas de Morena en la Ciudad de México- y la tomó de la cintura para ayudarla a bajar por las escaleras, actitud que la hizo sentir incómoda y decidió guardar distancia; acto seguido, el Actor realizó un tocamiento en uno de sus glúteos y respondió a los reclamos de la Agraviada con risas y diciendo que era una exagerada.
b. Actos denigrantes. Dicha agresión tuvo lugar luego de que el Actor ofreciera llevar a la Agraviada a su casa, junto con otras personas. Sobre el trayecto, éste bajó del vehículo para orinar en la vía pública; situación que ella desaprobó por considerarlo un acto dañino para la imagen de Morena, haciéndoselo saber al Actor, por lo que este reaccionó limpiando sus en manos en la cara de la Agraviada, untándola de orina.
c. Violencia física. Consistente en la sujeción que hizo el Actor del brazo de la Agraviada de forma violenta, luego de que discutieran durante una junta en la que ella manifestó su inconformidad con la forma en la que estaban siendo tomadas las decisiones y en la que las demás personas presentes fueron tratadas por el Actor.
d. Miedo y temor. Finalmente, la agraviada refirió que había decidido dejar de participar en la Secretaría y el Consejo Consultivo por temor a sufrir daños a su integridad física.
2. Requerimiento. El (13) trece de marzo, la Comisión Nacional requirió a la Agraviada para que ofreciera pruebas, señalara los artículos del Estatuto de Morena que consideraba violentados por la conducta denunciada y expresara cómo los hechos denunciados eran contrarios a la normativa partidista. La consecuencia de no desahogar el requerimiento, sería que para resolver solo tomaría en cuenta las constancias del expediente[5].
3. Segunda Queja[6]. La Agraviada la presentó el (27) veintisiete de marzo, para denunciar nuevamente los actos de violencia física y sexual de la Primera Queja y otros más. Los otros hechos denunciados son los mencionados a continuación:
a. Violencia verbal. Consistente en halagos hacia el cuerpo y vestimenta de la Agraviada, que le resultaban desagradables.
b. Amenazas. La Agraviada refirió que mientras el Actor la sujetaba del brazo con fuerza y violencia, le decía que tenía que disciplinarse si quería tener un puesto y que de no hacerlo tendría repercusiones políticas.
Relacionado con la anterior, también denunció que luego de haber reportado al Actor por conductas indebidas durante un encuentro de jóvenes, éste la amenazó con “chingarla” por no haberlo cubierto, por lo que debía atenerse a las consecuencias.
4. Primera resolución[7]. El (18) dieciocho de agosto, la Comisión Nacional determinó fundada la denuncia de la Agraviada, suspendió de sus derechos partidarios al Actor y lo destituyó como titular de la Secretaría.
II. Primer Juicio Ciudadano Local (expediente
TECDMX-JLDC-048/2017)
1. Demanda. El (4) cuatro de septiembre, el Actor promovió Juicio Ciudadano Local contra la primera resolución de la Comisión Nacional.
2. Sentencia. El (12) doce de octubre, el Tribunal Responsable revocó la resolución de la Comisión Nacional, dejando sin efectos la suspensión de los derechos partidistas del Actor, para efectos de que valorara las pruebas y emitiera una nueva resolución.
III. Resolución[8]. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Responsable, el (20) veinte de octubre, la Comisión Nacional emitió una nueva resolución en la que amonestó al Actor, lo destituyó como titular de la Secretaría y lo vinculó a realizar una disculpa pública a la Agraviada.
IV. Segundo Juicio Ciudadano Local (expediente TECDMX-JLDC-0598/2017)
1. Demanda. El (17) diecisiete de noviembre, el Actor impugnó la Resolución, al considerar que existía una indebida valoración de pruebas y una parcialidad en la Comisión Nacional.
2. Sentencia Impugnada[9]. El (7) siete de diciembre, el Tribunal Responsable confirmó la Resolución y modificó la medida de reparación impuesta al Actor, a fin de contar con el consentimiento de la Agraviada.
V. Juicio Ciudadano Federal
1. Trámite y turno. El (15) quince de diciembre, el Actor presentó su demanda ante el Tribunal Responsable[10].
El (21) veintiuno de diciembre[11], esta Sala Regional la recibió junto con el informe circunstanciado. En ese día, se integró el expediente SCM-JDC-1653/2017 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[12].
2. Instrucción. Al día siguiente, la Magistrada Instructora radicó el Juicio Ciudadano Federal[13].
El (29) veintinueve, lo admitió[14]. Ese mismo día, tomando en consideración la naturaleza del caso y al considerar que la Agraviada tenía un interés contrario al del Actor, acordó notificarle la demanda[15], quien compareció el (8) ocho de enero de (2018) dos mil dieciocho con la intención de ser reconocida con el carácter de tercera interesada[16].
En su oportunidad cerró la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir una resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México que confirmó su destitución como titular de un órgano partidista de esa entidad; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. 17, 41 segundo párrafo Base VI primer párrafo, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 184, 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Ley de Medios. 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[17].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente.
a. Forma. El Actor presentó por escrito su demanda, en ella hizo constar su nombre y firma, señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizó a diversas personas dichos efectos, identificó el acto impugnado, expuso los hechos e hizo valer los agravios que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al Actor el (11) once de diciembre[18], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del (12) doce al (15) quince de diciembre, fecha en que presentó la demanda[19].
c. Legitimación. El Actor cuenta con legitimación, al ser un ciudadano quien, por propio derecho, promueve este juicio contra la resolución emitida en el medio de impugnación local en la que fue parte actora, pues considera vulnera sus derechos a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación.
d. Interés jurídico. El Actor lo tiene pues de ser emitida una sentencia favorable podría obtener la reparación a los derechos que considera vulnerados.
e. Definitividad. La Sentencia Impugnada es definitiva, en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, debido a que los artículos 38 párrafos 1 y 5 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 90 primer párrafo de la Ley Procesal Local establece el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones del Tribunal Responsable, de ahí que la impugnada en el caso no pueda ser combatida a través de un diverso medio de defensa.
TERCERA. Tercera interesada
1. Cuestión especial. Debido a que la demanda presentada por el Actor tiene como pretensión revocar la sentencia que confirmó la determinación de la Comisión Nacional por la que tuvo por acreditada la violencia física y sexual contra la Agraviada, durante la instrucción[20], la Magistrada consideró necesario llamarla al presente Juicio Ciudadano Federal, con el carácter de tercera interesada, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 1 inciso c) de la Ley de Medios.
Lo anterior para que, en caso de así estimarlo, la Agraviada manifestara lo que a su derecho conviniera.
No pasa desapercibido el criterio asumido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 34/2016[21], de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, en la que reconoció que, para efectos de brindar la posibilidad de participar en la instancia que se promueve con la demanda, es válido considerar que la publicitación en estrados sobre su inicio permite que las personas terceras interesadas puedan comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda.
Sin embargo, en este caso, debido a que la controversia involucra actos de violencia en contra de una mujer, esta Sala Regional considera necesario maximizar la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia de la Agraviada, contenidos en los artículos 17 y 14 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana, para una debida protección al derecho humano de las mujeres a una vida libre de toda clase de violencia respecto al cual las autoridades mexicanas tienen la obligación de actuar con una debida diligencia garantizando que las mujeres puedan ser oídas y actuar en los procesos en que se juzga la violencia sexual como una violación a sus derechos humanos, de conformidad con el artículo 1 Constitución, en relación a lo dispuesto en el citado de la Convención Americana y 7 (párrafos b y f) la Convención Belém do Pará.
En términos similares lo resolvió la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-166/2017, en el que estimó necesario hacer un llamamiento al juicio al ciudadano que podía verse afectado por el sentido de la determinación que se adoptara, en atención a su pertenencia a un pueblo originario, protegiendo como en este caso, a personas pertenecientes a un grupo vulnerable en circunstancias específicas.
2.Requisitos de la tercera interesada. El escrito presentado por la Agraviada, reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, haciendo constar su nombre y firma autógrafa, así como formulando los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo otorgado por la Magistrada Instructora en el acuerdo de (29) veintinueve de diciembre; toda vez que le fue otorgado un lapso de (3) tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación.
En este sentido, el acuerdo le fue notificado personalmente el día (3) tres de enero de (2018) dos mil dieciocho, por lo que el plazo transcurrió del (4) cuatro al (8) ocho de enero siguiente -sin contar los días (6) seis y (7) siete por ser sábado y domingo, respectivamente- día en que lo presentó, de ahí que sea evidente su oportunidad.
c. Legitimación. La Agraviada tiene legitimación para comparecer como tercera interesada en el presente medio de impugnación; toda vez que en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, tiene un derecho contrario al alegado por el Actor, quien pretende la revocación de la Sentencia Impugnada; en cambio, ella busca su confirmación.
En consecuencia, esta Sala Regional reconoce con el carácter de tercera interesada a la Agraviada.
* * *
Al no advertirse ni invocarse una causa de notoria improcedencia, esta Sala Regional procede a estudiar la controversia planteada en este juicio.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1 Pretensión. El Actor pide a esta Sala Regional revocar la Sentencia Impugnada que confirmó la sanción de la Comisión Nacional y modificó los términos en que ofrecería una disculpa pública a la Agraviada, como medida de reparación.
4.2 Causa de pedir. El Actor considera que el Tribunal Responsable valoró indebidamente las pruebas, lo que afectó su derecho a la legalidad y el debido proceso. También considera que sufrió discriminación por el hecho de ser hombre.
4.3 Controversia. La Sala Regional resolverá si en la revisión de la Resolución, el Tribunal Responsable valoró debidamente las pruebas y si discriminó al Actor por ser hombre.
En ese sentido, las consideraciones de la Sentencia Impugnada que no combate el Actor, no serán motivo de pronunciamiento de la Sala Regional.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que en la demanda de este juicio el Actor no combate las siguientes determinaciones de la Sentencia Impugnada:
1. Presunción de inocencia, indebida valoración de pruebas y falta de análisis de alegatos. El Tribunal Responsable declaró infundado el agravio. Entre las consideraciones no combatidas está el que las pruebas ofrecidas por el Actor ante la Comisión Nacional, consistentes en diversas capturas de pantalla de la red social Instagram así como de la aplicación WhatsApp del grupo “Comité de Jóvenes de Morena”, y la copia simple de una carta fechada el (19) diecinueve de mayo de (2016) dos mil dieciséis, donde algunas mujeres -que se autoidentificaron como militantes de Morena- toman una postura a favor de la Agraviada porque no tienen relación con las conductas que se le imputaron.
2. Indebida integración de la Comisión Nacional. Agravio que el Tribunal Responsable consideró infundado debido a que la Resolución se aprobó por mayoría.
3. Omisión de resolver con perspectiva de género en su perjuicio. Agravio declarado infundado porque:
a. La Comisión Nacional analizó los hechos y las pruebas con neutralidad aún en el esquema aplicado de valoración y cumplió con las pautas establecidas por la Suprema Corte para el análisis de los casos de violencia contra las mujeres.
b. No hay parcialidad de la Comisión Nacional por el tiempo que tardó en resolverse debido a que en la tramitación requirió a la Agraviada.
c. No se trasgredieron los derechos del Actor al honor y la imagen ya que la Comisión Nacional no se dirigió a él con algún estereotipo y desde el inicio del procedimiento hasta la resolución impugnada, no recibió un trato discriminatorio.
4. Violación al derecho de libre afiliación en relación con el de voto pasivo. Declarado infundado debido a que:
a. La sanción fue impuesta después de desahogar un procedimiento disciplinario previsto en la normativa interna de Morena, seguido ante el órgano competente que realizó un debido proceso y que tiene facultades para sancionar con la destitución a quien infrinja la normativa interna.
b. La Comisión Nacional no incumplió lo ordenado por el Tribunal Responsable respecto a resolver nuevamente la queja valorando debidamente las pruebas, ya que aplicó los estándares aplicables.
5. Incorrecta individualización de la sanción. Calificado como infundado debido a:
a. La sanción se justificó de acuerdo a los hechos, pruebas y elementos de individualización contenidos en el procedimiento de origen, conforme a los estándares internacionales de protección de derechos y libertades de la Agraviada.
b. La disculpa pública, ordenada como medida de reparación, debe darse previo acuerdo libre e informado con la Agraviada y sus representantes, por lo que modificó la Resolución para que se obtuviera.
6. Violación a los derechos económicos. Declarado infundado porque su destitución no le impide alguna profesión, industria o trabajo lícito remunerados y la sanción se justificó por la gravedad del caso.
7. Efectos de la Sentencia Impugnada. Subsiste la obligación de ofrecer una disculpa pública, pero deben ser consultadas las condiciones con la Agraviada.
QUINTA. Estudio de fondo. Del análisis integral de la demanda y de la suplencia de la queja deficiente[22], la Sala Regional advierte que, para lograr su pretensión, el Actor hace valer los agravios resumidos y sistematizados a continuación.
5.1 Síntesis de agravios
(i) Incompetencia del Tribunal Responsable
El Actor argumenta que el Tribunal Responsable no es competente para conocer de delitos sexuales ni fue esta la conducta denunciada por la Agraviada, ya que no juzgaba un delito sino la resolución de una queja emitida por un partido político.
(ii) Agravios en torno a tener por acreditado el tocamiento del glúteo de la Agraviada
El Actor considera que las pruebas en las que el Tribunal Responsable basó su determinación para confirmar la Resolución que tuvo por acreditado este hecho, fueron indebidamente valoradas al haber utilizado los parámetros establecidos en el criterio de la Suprema Corte sobre los casos de violencia sexual y la perspectiva de género.
El Actor considera inaplicable el criterio de la Suprema Corte respecto al valor fundamental del testimonio de las víctimas, debido a que el hecho del caso no es un delito sexual, por lo que no deben valorarse las pruebas como sucede en materia penal.
En ese sentido, considera igualmente incorrecto que pretenda aplicar tal criterio para demeritar su negación respecto a haber cometido esa agresión sexual, ya que con esto le impone acreditar un hecho negativo.
También argumenta que el Tribunal Responsable aplicó de manera incorrecta la perspectiva de género para tener por acreditado el tocamiento, a pesar de reconocer que solo tenía como prueba la declaración de la Agraviada y del “Testigo 1”.
Para el Actor, tales pruebas son insuficientes para acreditar que el (27) veintisiete de septiembre de (2016) dos mil dieciséis tocó uno de los glúteos de la Agraviada, ya que solo coinciden en el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos (el baño de un bar en Coyoacán) pero no son concordantes sobre el supuesto tocamiento porque el testigo no lo presenció, tal como lo manifestó en la Audiencia.
Además, esa determinación no observa el principio de espontaneidad de la prueba, ya que el Tribunal Responsable debió valorar que la Agraviada tardó (6) seis meses en denunciar el supuesto tocamiento.
El Actor argumenta que la aplicación de la perspectiva de género no autoriza a las autoridades electorales ni órganos partidistas a violar las reglas de valoración de la prueba, las reglas esenciales del procedimiento, los derechos humanos de las personas y resolver en contra de constancias de autos.
En ese sentido, considera que el Tribunal Responsable omitió tomar en cuenta lo siguiente:
1. Los testimonios que daban cuenta de problemas entre las partes, que ordinariamente hacen presumir que se hagan mutuas imputaciones de conductas que puedan o no ser ciertas. Justo en ese punto, señala que existió un incidente donde la Agraviada lo acusaba de corrupto.
2. La reacción ordinaria después de sufrir hechos de esta índole es gritar, pedir ayuda a otras personas o presentar una denuncia ante la autoridad ministerial, acciones que no realizó la Agraviada.
3. El señalamiento de la Agraviada respecto a que “más le molesto” la sujeción de su brazo que el tocamiento, lo que para él no resulta lógico y demerita su acusación.
4. La declaración de la Agraviada fue imprecisa porque no refirió ni existe constancia en el expediente respecto de cuál glúteo le tocó o agarró, por cuánto tiempo, qué hizo para repeler la agresión, cuándo sucedió ni a qué hora, a pesar de que le correspondía señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de probarlas, por lo que no existen indicios sobre el día y la hora en que sucedió el hecho.
Por lo anterior, concluye que el Tribunal Responsable fue parcial y no valoró las pruebas de acuerdo a la ley, sino que indebidamente subsanó la insuficiencia probatoria de la Agraviada a pesar de que le correspondía a ella acreditar su dicho, lo que considera no aconteció, por lo que debió operar a su favor el principio general de in dubio pro reo[23].
(iii) El Tribunal Responsable le atribuyó indebidamente el carácter de autoridad a la Comisión Nacional
El Actor considera que la Comisión Nacional es un órgano de un partido político y no una autoridad, por lo que es notoriamente ilegal que el Tribunal Responsable le haya atribuido ese carácter.
(iv) Agravios contra la determinación de tener acreditado que sostuvo agresivamente el brazo de la Agraviada
El Actor estima probada la parcialidad del Tribunal Responsable con la determinación de tener por acreditada la supuesta agresión física a partir de las declaraciones de la Agraviada y del “Testigo 2”.
Respecto a la declaración de la Agraviada, juzga que lo ilegal de la actuación del Tribunal Responsable consistió en ir más allá de la acusación, ya que nunca refirió que la tomó del brazo agresivamente.
Sobre el valor probatorio otorgado a la declaración del
“Testigo 2”, sostiene que el Tribunal Responsable omitió considerar que era un testigo que le tenía animadversión y que si bien declaró que la tomó del brazo, no dijo cuál.
Afirma que de la declaración del “Testigo 2” pueden desprenderse elementos que le restan valor probatorio y fuerza indiciaria, los que son:
1. Que el Actor le dijo al “Testigo 2” que lo podría separar de su cargo si no estaba conforme con la organización del “Encuentro del Jóvenes”. De ahí que existía un conflicto entre ellos.
2. Que al salir de la reunión para la preparación del encuentro observó que el Actor tomó del brazo a la Agraviada, lo que no necesariamente significa una agresión física porque -de haber sido así- ella habría solicitado auxilio o presentado una denuncia ante las autoridades correspondientes, lo que no sucedió.
Desde su óptica, también debió tomar en cuenta que la Agraviada denunció este hecho (4) cuatro meses después de que supuestamente sucedió, lo que viola el principio de espontaneidad de la prueba.
También considera incorrecto que el Tribunal Responsable haya aplicado la perspectiva de género y los criterios de la Suprema Corte para valorar las pruebas ya que sujetar a una persona del brazo no puede considerarse como un delito sexual.
(v) Voto particular del Magistrado disidente del Tribunal Local
El Actor hace suyos los argumentos del voto particular del Magistrado Armando Hernández Cruz, los que solicita se tengan por reproducidos y formen parte de sus conceptos de violación.
(vi) Sufrió discriminación por ser hombre
El Actor estima que el Tribunal Responsable incurrió en una aplicación parcial e indebida de la perspectiva de género ya que no solo las mujeres son víctimas de la violencia política de género. Considera que en este caso fue estereotipado como una persona que ejerce el poder de forma machista y misógina solo por el hecho de ser hombre.
El Actor argumenta que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso deba resolverse de conformidad a las pretensiones dependiendo del género de la persona que las formula ni que deban dejar de observarse las reglas de admisión de los recursos, ya que son las formalidades esenciales del procedimiento las que hacen posible arribar a una resolución adecuada, por lo que resulta insuficiente la sola aplicación de dicho método de juzgamiento.
5.2 Metodología
La metodología en este caso no solo implica el orden en que serán abordados los agravios formulados por el Actor sino en hacer manifiesto que en su estudio la Sala Regional adoptará una perspectiva de género[24], de acuerdo a sus obligaciones constitucionales[25] y convencionales[26] respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[27].
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[28], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
(i) La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;
(ii) Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
(iii) Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;
(iv) Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del Derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
(v) Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y
(vi) Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Bajo esta óptica, la Sala Regional atenderá los agravios en el orden en que, de resultar fundados, se traducirían en una mayor protección constitucional o beneficio para el Actor[29].
En primer lugar, la Sala Regional dará respuesta al cuestionamiento sobre la competencia del Tribunal Responsable -señalado como (i) en la síntesis-, debido a que es un requisito fundamental para la validez de la Sentencia Impugnada, de ahí que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público[30].
Posteriormente, serán analizados los agravios en torno a tener comprobado el tocamiento del glúteo de la Agraviada, los argumentos que atacan la determinación de tener acreditado que la sujetó agresivamente del brazo y los beneficios que podría alcanzar de hacer suyas las razones del voto particular emitido contra la Sentencia Impugnada -en la síntesis, estos agravios se identifican como (ii), (iv) y (v), respectivamente-. En esta parte del estudio la Sala Regional revisará la metodología empleada para estudiar los agravios y valorar las pruebas cuestionadas que, de resultar fundados, permitirían al Actor alcanzar su pretensión de revocar la sanción.
De persistir la sanción, la Sala Regional deberá determinar si el Tribunal Responsable discriminó al Actor por ser hombre
-agravio señalado como (vi) de la síntesis- ya que de resultar fundado deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar el goce del derecho humano a la igualdad y no discriminación en la sustanciación y la resolución del proceso jurisdiccional local, que podría hacer necesario reponer alguna parte del procedimiento y la emisión de una nueva sentencia en la que repare la lesión y garantice el goce de tales derechos[31].
Finalmente, la Sala Regional atenderá el argumento relativo al reconocimiento de la Comisión Nacional como autoridad responsable -agravio (iii) de la síntesis- por los efectos que podría tener en el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal Responsable.
La Sala Regional destaca que el orden propuesto no genera perjuicio al Actor, ya que lo trascendente es que todos los agravios sean estudiados[32].
5.3 Análisis de los agravios
5.3.1 Incompetencia del Tribunal Responsable
Es infundado el agravio respecto a que el Tribunal Responsable no tenía competencia para resolver el Juicio Ciudadano Local, de acuerdo a los razonamientos siguientes.
La Suprema Corte definió a la jurisdicción como la potestad del Estado para impartir justicia por medio de sus órganos jurisdiccionales. Debido a la naturaleza diversa de los conflictos a resolverse, explicó la necesidad de distribuir este poder estatal de acuerdo a clasificaciones territoriales, de cuantía, materia y grado, lo que origina la competencia de cada autoridad jurisdiccional para conocer de una controversia específica[33].
Así, será necesario atender la naturaleza de la controversia planteada para determinar el órgano jurisdiccional que debe resolverla, de acuerdo a las reglas de distribución de competencia.
El Actor acudió al Tribunal Responsable para pedir la protección a sus derechos político-electorales afectados por la determinación de la Comisión Nacional de sancionarlo con una amonestación pública, lo que tuvo por efecto su destitución como titular de la Secretaría -órgano partidista local- e imponerle la obligación de pedir públicamente disculpas a la Agraviada, como medida de reparación[34].
Debido a que la Resolución afectó los derechos político-electorales del Actor, su constitucionalidad y legalidad podía ser revisada a través del ejercicio de la función jurisdiccional desahogando los medios de impugnación en materia electoral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 Base VI y 116 fracción IV inciso i) de Constitución y 40 inciso h) la Ley General de Partidos Políticos.
A causa de que fue destituido de un cargo de dirigencia local, por razón de territorio le correspondía conocer al Tribunal Responsable, de acuerdo a los artículos 116 fracción IV incisos b) y c) y 124 de la Constitución, por ser el órgano especializado en la materia en la Ciudad de México, tal como establece el artículo 38 de la Constitución de esta entidad federativa, el que tiene entre sus atribuciones resolver el Juicio Ciudadano Local promovido contra las sanciones impuestas por los partidos políticos que impliquen la violación a un derecho político-electoral, de acuerdo al artículo 122 párrafo segundo fracción II de la Ley Procesal Local.
En ese caso, la materia de la controversia planteada por el Actor fue precisamente determinar si las sanciones impuestas y la afectación a sus derechos político-electorales eran constitucionales y legales, de ahí que la Sala Regional concluya que en el caso el Tribunal Responsable era el competente.
Ahora bien, la forma en que el Tribunal Responsable resolvió la controversia no lo hace incompetente, ya que el estudio que ameriten los casos que se le plantean está regido por la naturaleza de los hechos alegados y los derechos en juego. Cada controversia amerita un estudio congruente a su planteamiento[35].
La denuncia o queja promovida por la Agraviada ante la Comisión Nacional, buscaba la protección de sus derechos como militante que consideró violentados por la conducta del Actor y contrarios a la normativa de Morena. Al estimar probadas dos de las conductas denunciadas, la Comisión Nacional, le impuso la sanción que afectó sus derechos político-electorales como militante al destituirlo de la dirigencia de la Secretaría[36].
Al impugnar la Resolución, el Actor cuestionó la suficiencia de las pruebas consideradas por la Comisión Nacional para tener probado que ejerció actos de violencia -sexual y física- contra una mujer, por lo que el Tribunal Responsable debió considerar las normas y jurisprudencias que regulan este tipo de casos para cumplir con el deber de congruencia externa exigible a toda sentencia[37] así como a fundar y motivar adecuadamente su acto[38].
Lo anterior no tiene por efecto que la demanda haya sido resuelta por una autoridad incompetente sino que -atendiendo a los hechos y derechos involucrados en el caso- el Tribunal Responsable, fundó su decisión en las normas aplicables.
Si bien la conducta imputada al Actor puede actualizar diferentes supuestos normativos y -en consecuencia- acarrear una responsabilidad o sanción en diversos ámbitos, en el caso, la controversia se centró en analizar la sanción controvertida que afectó sus derechos político-electorales.
En conclusión, la Sala Regional estima que la sanción impuesta, que afectó sus derechos de ejercer un cargo en la dirigencia local, fue el acto que actualizó la competencia del Tribunal Responsable que la resolvió aplicando las disposiciones y criterios que consideró adecuados; en ese sentido, es que resulta infundado este agravio.
5.3.2 Agravios en torno a tener por acreditado el tocamiento del glúteo de la Agraviada
Los agravios del Actor son infundados e inoperantes, de acuerdo a los razonamientos siguientes.
El Actor ataca la Sentencia Impugnada porque para resolver sobre si fue correcta la determinación de la Comisión Nacional que tuvo por acreditado el tocamiento del glúteo de la Agraviada, el Tribunal Responsable valoró las pruebas aplicando la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO[39] y aplicó la perspectiva de género.
Para la Sala Regional fue correcto que el Tribunal Responsable haya analizado las pruebas rendidas ante la Comisión Nacional aplicando dicho criterio y la perspectiva de género, ya que el tocamiento a la Agraviada es un acto de violencia sexual que activa una serie de obligaciones a las autoridades del Estado mexicano y una protección especial a las mujeres que la sufren.
a. Aplicación del estándar de valoración de la prueba de la violencia sexual
En el caso, el Tribunal Responsable al estudiar el agravio del Actor respecto a la insuficiencia de pruebas por las que la Comisión Nacional tuvo por acreditado el tocamiento a la Agraviada, explicó que este acto debía considerarse como violencia sexual, para lo cual aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana contenida en la sentencia del Caso J. Vs. Perú[40], que considera al “manoseo sexual” incluido en la violencia de este tipo[41].
En efecto, para la Sala Regional esta determinación es correcta porque el hecho cuya acreditación controvirtió ante el Tribunal Responsable a fin de revocar la Resolución y lograr la reparación de sus derechos político-electorales supuestamente violados, pertenece a la gama de los contemplados como violencia sexual, definida por la Corte Interamericana como las acciones de naturaleza sexual cometidas en una persona sin su consentimiento que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano -violación-, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno[42].
Al respecto la Ley para una vida libre de violencia considera que la de tipo sexual es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima[43].
Así, el tocamiento o manoseo que acusó la Agraviada[44] y consideró probado la Comisión Nacional, fue clasificado correctamente por el Tribunal Responsable como un acto de violencia sexual[45].
A partir de ahí, aplicó los estándares para valorar las pruebas establecidos tanto por la Corte Interamericana, en los casos Fernández Ortega y otros Vs. México y Caso J. Vs. Perú, como la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada 1a.CLXXXIV/2017 (10ª.) de rubro VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO[46], y de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, previstas en el artículo 61 de la Ley Procesal Local[47].
La Sala Regional considera correcta la aplicación por parte del Tribunal Responsable del estándar probatorio establecido por dichas cortes, ya que con esto dio cumplimiento a los deberes específicos impuestos por la Convención de Belém do Pará[48] a los Estados parte y sus autoridades para combatir la violencia contra las mujeres, entre éstos, establecer procedimientos legales justos y eficaces para juzgar oportunamente[49] los hechos que acusan su comisión y modificar las prácticas jurídicas que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer[50].
El involucramiento de la posible comisión de un acto de violencia sexual generó que el Tribunal Responsable tuviera una obligación reforzada de juzgar los hechos controvertidos aplicando un estándar probatorio específico, de acuerdo con el deber convencional de actuar con la debida diligencia
-establecido en la Convención de Belém do Pará[51]- y en su caso, revisar las medidas tomadas para prevenirla, sancionarla, erradicarla y repararla, de acuerdo a su ámbito de competencia[52].
Para la Sala Regional el Actor no tiene razón respecto a que la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte no era aplicable porque en el caso no se juzgaba un delito sexual, ya que si bien tal tesis hace referencia a la forma de valorar la declaración de “la víctima del delito”, resulta aplicable para juzgar cualquier acto que signifique violencia sexual, ya que todos estos se cometen -generalmente- en ausencia de otras personas, lo que origina la dificultad de probarlo de manera directa.
Al respecto, la Corte Interamericana ha extendido el estándar de valoración de la prueba que había utilizado para juzgar las violaciones a los derechos humanos[53] de las mujeres víctimas de violación sexual a todos los actos de violencia sexual, de acuerdo al cual no debe restarse credibilidad a la declaración de la víctima, la que puede verse fortalecida con pruebas circunstanciales, indicios y presunciones[54].
Esto se debe a que uno de los obstáculos para que las mujeres accedan a la justicia en los casos de violencia -incluida la sexual- es que las autoridades encargadas de investigarlos y juzgarlos ponen un énfasis exclusivo en las pruebas físicas y testimoniales directas, restando credibilidad a las declaraciones de las víctimas[55].
En los casos en que se hayan ejecutado actos de violencia sexual, las barreras que enfrentan las mujeres pueden ser extraordinarias por las dificultades probatorias sobre un hecho que generalmente se ejecuta sin más personas que la víctima y quien agrede[56].
En ese sentido, la Sala Regional considera correcto que el Tribunal Responsable haya establecido que respondería el agravio sobre la supuesta insuficiencia de las pruebas consideradas por la Comisión Nacional, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Primera Sala de la Suprema Corte[57].
Cabe destacar que el Tribunal Responsable no solo aplicó los lineamientos establecidos en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte sino también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y las reglas establecidas en el artículo 61 de la Ley Procesal Local, determinación que el Actor no confronta en sus agravios[58].
El Tribunal Responsable valoró la declaración de la Agraviada bajo la óptica de ser una prueba fundamental, cuya credibilidad no sería disminuida por la sola negación del Actor respecto al acto imputado así como la falta de huellas físicas de la agresión -debido a que violencia sexual incluye algunos actos que no requieren un contacto físico- o de testimonios directos -por naturaleza oculta de la comisión de éstos[59].
Determinación que la Sala Regional considera correcta atendiendo la naturaleza del acto que fue imputado al Actor y por el cual fue sancionado por la Comisión Nacional, respecto a cuyo juzgamiento se han establecido lineamientos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la Primera Sala de la Suprema Corte que resultan aplicables.
b. Carga de probar hechos negativos
Para la Sala Regional también es infundado que la aplicación de los lineamientos de la valoración de la prueba establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte, conforme los cuales el Tribunal Responsable revisó la determinación de la Comisión Nacional, le impusieron una carga de probar hechos negativos.
Esto se debe a que el Tribunal Responsable consideró que en la valoración del acto de violencia sexual, la sola negativa del Actor no era suficiente para restarle veracidad a la declaración de la Agravia[60], lo que no implicó arrojarle la obligación de probar un hecho negativo sino que puso en evidencia la forma en que tomaría en cuenta lo denunciado por ella.
Esto no significó que el Tribunal Responsable dejara de analizar las pruebas ofrecidas por el Actor en su defensa para desacreditar el tocamiento denunciado por la Agraviada.
En efecto, el Tribunal Responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el Actor en su descargo al responder la Segunda Queja[61], es decir, los testimonios, diversas capturas de pantalla de la red social Instagram[62] así como de la aplicación WhatsApp del grupo “Comité de Jóvenes de Morena”[63], y la copia simple de una carta fechada el (19) diecinueve de mayo de (2016) dos mil dieciséis, donde algunas mujeres -que se autoidentificaron como militantes de Morena- toman una postura a favor de la Agraviada[64], de lo que concluyó su falta de relación con la conducta acusada[65].
Para la Sala Regional, esta conclusión fue correcta, ya que las pruebas ofrecidas en la instancia partidista no estaban dirigidas a desacreditar las circunstancias de tiempo y lugar relatadas por la Agraviada sino a descalificarla como persona.
Al respecto, tanto la Sala Regional[66] como la Comisión Interamericana[67] han sostenido que las pruebas en los casos sobre violencia sexual deben referirse a los hechos juzgados y no a la conducta o personalidad de la víctima que pretendan restar credibilidad a su declaración o la responsabilicen por lo sucedido, lo que implicaría volver a victimizarla[68].
En el caso, se comparte la determinación del Tribunal Responsable sobre la falta de relación de las pruebas del Actor con la conducta que se le imputó porque mediante ellas trato de descalificar a la Agraviada tratando de presentarla como una persona poco susceptible a sentirse amedrentada[69] y conflictiva, debido a que utilizaba la acusación para afectar su posición en la estructura del partido político[70], para lo que presentó capturas de pantalla obtenidas de su cuenta de Instagram en las que sostenía armas de fuego y con la copia de una carta que demostraba la desaprobación de su conducta, aparentemente presentada por militantes de Morena y dirigida a una persona a la que atribuyen influencia dentro del mismo.
Cabe destacar que la valoración realizada y la conclusión del Tribunal Responsable sobre su falta de relación con el hecho imputado no son controvertidos por el Actor.
Para la Sala Regional, estas pruebas tenían la finalidad de presentar una visión sesgada del comportamiento de la Agraviada para mostrar que no correspondía a una “víctima” y, en consecuencia, descalificar su declaración al no ajustarse a un supuesto comportamiento que necesariamente debe presentarse.
En ese sentido, el Actor, implícitamente, partía de un estereotipo conforme al cual solo las mujeres con conductas pasivas pueden sentir miedo o intimidación al ser víctimas de la violencia ejercida en su contra, por lo que si la Agraviada era capaz de sostener un arma de fuego u organizarse para obtener el apoyo de otras mujeres, no podría haber experimentado violencia.
Para la Sala Regional, fue correcto que el Tribunal Responsable se concentrara en las pruebas relacionadas con el hecho en controversia y rechazara juzgarlo a partir de la visión estereotipada que proponía veladamente el Actor, cumpliendo con su obligación de aplicar la perspectiva de género en la impartición de justicia, específicamente, con valorar los hechos y las pruebas desechando todo prejuicio basado en el género[71].
c. El “Testigo 1” no presenció el tocamiento
La Sala Regional considera infundado el agravio del Actor respecto a que el Tribunal Responsable no debió confirmar la Resolución respecto a tener por acreditado el tocamiento con la declaración de la Agraviada y el “Testigo 1” debido a que éste no presenció directamente el acto y solo coinciden en el lugar donde sucedieron los hechos (un bar en Coyoacán).
En efecto, si bien no existió una prueba directa sobre el tocamiento, fue correcta la determinación del Tribunal Responsable respecto a la procedencia de utilizar pruebas indirectas por parte de la Comisión Nacional para acreditar este acto, debido a sus particularidades y tratarse de violencia sexual.
El Tribunal Responsable, después establecer que se trataba de un acto de violencia sexual, estableció la necesidad de utilizar pruebas indirectas, por lo que tomó en consideración el desahogo de las pruebas realizado en la Audiencia[72], dando un peso fundamental a la declaración de la Agraviada, quien señaló que el (27) veintisiete de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, acudió a un bar de Coyoacán en compañía del Actor, el “Testigo 1” y otros militantes de Morena y que estando en el lugar, fue al baño y al salir, el Actor la estaba esperando, momento en el que el tocó un glúteo[73].
A esto, el Tribunal Responsable sumó que la declaración del “Testigo 1” fue coincidente sobre el lugar de los hechos, su presencia esa noche y que el Actor siguió a la Agraviada al baño del bar, manifestando que, al volver, ella estaba visiblemente molesta[74].
Tomando en consideración la naturaleza de los hechos, el Tribunal Responsable juzgó que debía darle un peso fundamental a la declaración de la Agraviada y la coincidencia sobre el tiempo en que ella y el Actor volvieron del baño[75], pruebas que valoró de acuerdo a la perspectiva de género, que le obligaba a dar credibilidad a las manifestaciones de quien señala haber sido víctima de violencia sexual[76], tal como lo considera la Primera Sala de la Suprema Corte dada la dificultad probatoria de acreditar estos hechos por la forma en que generalmente se cometen.
En adición a lo anterior, tomó en cuenta que sobre este hecho, la defensa del Actor solo consistió en negarlos[77] y sus pruebas no se ocuparon de los mismos[78].
A partir de esto, concluyó que la Comisión Nacional actuó correctamente al tener por probado el hecho.
La Sala Regional considera que esta determinación debe ser confirmada ya que es acorde a los estándares internacionales respecto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia sexual.
En efecto, tal como lo determinó el Tribunal Responsable, no se podía restar credibilidad a la declaración de la Agraviada por la negación del hecho realizada por el Actor sin ofrecer pruebas sobre el mismo, tal como puede verse de su escrito de contestación a la Segunda Queja[79] y el desahogo de la Audiencia[80].
Al respecto, esta Sala Regional considera que esto no significa que el Tribunal Responsable hubiera impuesto al Actor una carga imposible de probar hechos negativos, sino que las pruebas ofrecidas por el Actor no tenían relación directa con los hechos en sí por lo que no pudieron ser consideradas por la Comisión Nacional para restar valor a las pruebas ofrecidas por la Agraviada como se explica a continuación.
El Tribunal Responsable consideró que las declaraciones de la “Testigo 3” y “Testigo 4” -pruebas ofrecidas en descargo del Actor- no tienen relación con el tocamiento sexual imputado[81].
Efectivamente, el Tribunal Responsable analizó que la declaración de la “Testigo 3” versó sobre el ambiente laboral en la Secretaría[82], ya que ella se desempeña en la misma y que fue ajena lo sucedido la noche del (27) veintisiete de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, en la que se situó la imputación del tocamiento sexual[83].
Sobre el “Testigo 4”, el Tribunal Responsable analizó que declaró sobre la existencia de un supuesto plan para destituir al Actor como titular de la Secretaría en el que participaba la Agraviada, respecto a los desacuerdos que sostuvieron en varias reuniones y el desarrollo del “Encuentro de Jóvenes”[84], concluyendo que su contenido no estaba relacionado a las circunstancias relatadas respecto a la agresión sexual acusada[85].
La Sala Regional toma en consideración que las circunstancias en que sucedieron los hechos del caso, permiten explicar por qué no hay un testimonio directo de la agresión, sino de los momentos posteriores, lo que refuerza su convicción de que fue correcta la determinación del Tribunal Responsable sobre el valor dado a la declaración de la Agraviada.
Efectivamente, en el desahogo de la Audiencia, el “Testigo 1” señaló que estuvo presente esa noche y coincidió con el relato de la Agraviada en que[86]:
(i) La Agraviada se dirigió sola al baño y el Actor la siguió.
(ii) Al volver, la Agraviada estaba muy molesta. Aunque en ese momento le dijo que el Actor le había hecho una grosería, después le específico que había realizado un tocamiento en su glúteo.
(iii) Precisó quienes estaban presentes esa noche, entre tales personas, se encontraba el otro testigo presentado en la Audiencia por la Agraviada, cuyo testimonio fue desechado al presentarse sin identificación[87].
En este sentido y si bien no existe una prueba directa de la agresión sexual, el Actor no tiene razón respecto a que el Tribunal Responsable indebidamente confirmó la determinación de la Comisión Nacional, ya que aplicó el estándar de valoración adecuado dada la naturaleza de la conducta imputada para analizar la declaración de la Agraviada y del “Testigo 1”, de lo que sí pudo desprender elementos de prueba suficientes para confirmar la Resolución, aunado a que el Actor se limitó a negar los hechos sin aportar prueba alguna que redujera o anulara el valor de las pruebas ofrecidas por la Agraviada.
La Sala Regional también considera correcto el enlazamiento que hizo el Tribunal Responsable entre la declaración de la Agraviada y del “Testigo 1”, por la necesidad en el caso de aplicar una prueba indirecta, ya que el hecho no era acreditable con medios directos, dadas las circunstancias en que se cometió la agresión sexual, de ahí que no le asista la razón al Actor respecto a que las pruebas no son suficientes porque el “Testigo 1” admitió que no la presenció directamente.
Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana ha reconocido el valor de las declaraciones de las personas que, si bien no presencian directamente los hechos, sí observan los momentos posteriores, considerando que resultan útiles para demostrar los que se cometen de manera oculta, de ahí que proporcionen un respaldo a lo declarado por las víctimas de violencia sexual[88].
d. Falta de espontaneidad de la presentación de las quejas
El Actor alega que el Tribunal Responsable debió tomar en consideración la falta de espontaneidad de las quejas, ya que en el caso del tocamiento la Agraviada tardó (6) seis meses en presentar la Queja.
La Sala Regional considera inoperante este agravio ya que el Tribunal Responsable sí dio respuesta al respecto, en el sentido de que la naturaleza propia de los actos de violencia hace comprensible que las víctimas no acudan inmediatamente a denunciarlos[89].
Al no combatir estas consideraciones, es evidente que este agravio no puede lograr la revocación de la Sentencia Impugnada.
A pesar de lo anterior, la Sala Regional considera necesario establecer que la naturaleza de los actos de violencia -en general- y los de violencia sexual -en específico- conllevan una carga de temor y vergüenza que dificultan su puesta en conocimiento a las autoridades.
Al respecto la OMS reconoce que a menudo las mujeres no notifican sus experiencias de violencia[90]. Así también lo sostiene la Corte Interamericana y señala que el origen de falta de denuncia puede deberse a no contar con la seguridad o confianza suficiente para hablar de lo ocurrido o la falta de confianza en las instituciones que deben procurar justicia, sin embargo, esto no desacredita sus declaraciones[91].
La Sala Regional advierte que la Agraviada expresó en su Primera Queja que tenía miedo de las consecuencias que pudiera afrontar por presentarla, pero que su decisión se debió a que (3) tres mujeres habían renunciado a la Secretaría por el acoso y malos tratos que habían recibido por el Actor. También indicó que por razones de seguridad y respeto a su integridad, dejó de participar en las actividades de la Secretaría[92].
En la Segunda Queja expresó que recibió llamadas telefónicas en las que habían ejercido violencia psicológica, el miedo que le produjeron impidió el desahogo a tiempo del requerimiento. Además, describió que las acciones realizadas por el Actor la orillaron a dejar sus actividades en el Consejo Consultivo[93].
En el desahogo de la Audiencia, la Agraviada señaló que tuvo miedo de denunciar por el cargo del agresor como titular de la Secretaría[94].
Al comparecer en este Juicio Ciudadano Federal, la Agraviada apuntó a esta Sala Regional la existencia de una relación de desequilibrio entre el Actor y ella, originada por el género y por la posición política que tenían en el momento en que sucedieron los hechos.
Esta Sala Regional, valorando las manifestaciones realizadas por la Agraviada en diferentes momentos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, considera que fue correcta la determinación del Tribunal Responsable al respecto, ya que razonablemente puede concluirse que el temor derivado de su posición infundió temor de las consecuencias que podría acarrear denunciar estos hechos, dilató la presentación de las quejas, sin embargo, eso no disminuye la credibilidad de los hechos relatados, tal como lo sostuvo la Sentencia Impugnada.
La Sala Regional, considerando el deber estricto que tienen las autoridades del Estado mexicano de garantizar el acceso a un recurso real y efectivo a las mujeres víctimas de violencia sexual[95], fue correcto que la Sentencia Impugnada no restara credibilidad a la declaración de la Agraviada por no haber presentado inmediatamente su queja.
e. Aplicación de la perspectiva de género
La Sala Regional considera infundado que la aplicación de esta perspectiva haya violado las reglas de valoración de la prueba, las formalidades del procedimiento, los derechos de las personas y resolver contra constancias, tal como sostiene el Actor.
El acto de violencia sexual, cuya comprobación por la Comisión Nacional combatió el Actor ante Tribunal Responsable le obligaba a aplicar la perspectiva de género para valorar las pruebas cuestionadas, de acuerdo al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostenido al resolver el expediente Varios 1396/2011[96] y la tesis aislada de su Primera Sala 1a. CLXXXIV/2017 (10a.)[97], implicaba:
(i) Dar credibilidad a la declaración de la Agraviada: tal como lo consideró la Sentencia Impugnada en la que evitó visiones estereotipadas que le atribuyeran otras finalidades a su denuncia diferentes a obtener la protección de sus derechos[98].
(ii) Atender a que este tipo de agresiones requieren medios de prueba distintos: en el caso determinó que la violencia sexual puede cometerse sin contacto físico y en total secrecía, por lo que no exigió pruebas directas o físicas y en cambio advirtió las coincidencias entre las declaraciones de a la Agraviada y el Testigo 1[99].
La aplicación de la perspectiva de género se activa cuando está involucrada la violencia sexual -a fin de esclarecer los hechos-, por lo que no es necesario que sea invocada por ninguna de las partes[100], aunque tampoco implica condenar anticipadamente a quien la comete solo por ser hombre.
Así, fue correcto que el Tribunal Responsable aplicara la perspectiva de género para analizar y valorar las pruebas cuestionadas.
La Sala Regional no puede advertir que la aplicación de la perspectiva de género haya trasgredido las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del Actor.
El artículo 14 constitucional reconoce la garantía de audiencia materializado con el deber impuesto a las autoridades de otorgar la oportunidad de defensa adecuada previamente al acto privativo que implica la necesidad de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera general, requieren una progresión de etapas que aseguren el conocimiento del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, permitir alegar a su favor y la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate[101].
Para la Suprema Corte la obligación de la garantía de audiencia surge del carácter privativo del acto del Estado, por lo que no depende de la materia en que éste se realice y admite modulaciones dependiendo el tipo de procedimiento.
Al respecto, la Corte Interamericana ha interpretado que las garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención Americana se aplican a los procesos civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter[102].
En el caso puede observarse que las formalidades esenciales fueron observadas en el Juicio Ciudadano Local, pues el Actor:
(i) Fue notificado de la admisión del medio de impugnación que promovió[103], lo que significó el inicio formal del procedimiento.
(ii) Tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas con su demanda[104]. Las que fueron admitidas[105] y consideradas para emitir la Sentencia Impugnada[106].
(iii) Si bien en los medios de impugnación electoral de la Ciudad de México no está contemplada la etapa de alegatos, esto es acorde con la modulación que estas formalidades pueden encontrar en cada tipo de procedimiento[107].
(iv) Obtuvo la emisión de una resolución que resolvió la controversia que planteó[108].
Así, la Sala Regional considera que el resultado adverso para el Actor, no significa que en el caso se hayan dejado de observar las formalidades esenciales del procedimiento.
Debido a que la Sentencia Impugnada analizó las pruebas ofrecidas tanto por el Actor como la Agraviada para revisar la determinación de la Comisión Nacional, la Sala Regional juzga que -contrario a lo alegado en la demanda- el Tribunal Responsable resolvió conforme a las constancias del expediente.
f. Cuestiones supuestamente no consideradas por el Tribunal Responsable
El Actor reclama que el Tribunal Responsable no tomó en consideración que existía un conflicto entre él y la Agraviada por lo que es natural que ella hiciera este tipo de imputaciones, que en el caso no se presentaron las reacciones “ordinarias” después de sufrir una agresión sexual, que no es lógico que la Agraviada haya señalado que “más le molesto” que la sujetara del brazo en vez del acto de violencia sexual, y que ella no señaló cuál glúteo le tocó, por cuánto tiempo, qué hizo al respecto ni que tampoco existen indicios sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
La Sala Regional considera inoperantes estos agravios ya que el Actor no los hizo valer ante el Tribunal Responsable, en consecuencia, no formaron parte de las razones y fundamentos de la Sentencia Impugnada, sino que introducen nuevas cuestiones que no pudieron ser abordadas en la instancia local.
g. Existencia de una duda por la que debe resultar su absolución
Para la Sala Regional no asiste la razón al Actor respecto a que se ha desobedecido en su perjuicio el principio que, en caso de duda, manda absolver a la persona acusada o imputada[109].
En el caso, fue correcta la determinación del Tribunal Responsable respecto a confirmar la resolución de la Comisión Nacional que tuvo por comprobada la agresión sexual basándose en (3) tres razones: (i) la importancia fundamental de la declaración de la Agraviada, (ii) el respaldo dado por las manifestaciones del “Testigo 1” respecto a los hechos sucedidos antes y después del acto (acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana[110]) y (iii) con la ineficacia de las pruebas ofrecidas por el Actor en su defensa.
Esto ocasionó que el Tribunal Responsable confirmara la Resolución respecto a la comprobación del acto de violencia sexual imputado al Actor, determinación que comparte la Sala Regional atendiendo a su naturaleza específica, que tiene por consecuencia que puedan considerarse probados mediante estándares probatorios especiales, de acuerdo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[111] y la Corte Interamericana[112].
5.3.3 Agravios en torno a tener por acreditado que sostuvo agresivamente el brazo de la Agraviada
a. El Tribunal Responsable fue más allá de la acusación
Señala que la Agraviada no lo acusó de haberla tomado agresivamente del brazo, por lo que la determinación del Tribunal Responsable fue más allá de lo planteado por ella. Este agravio es infundado.
La Ley para una vida sin violencia señala que la de tipo físico es cualquier acto u omisión que inflige un daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones internas, externas o ambas[113].
Del análisis de las constancias del expediente, que son pruebas documentales, públicas e instrumental de acuerdo al artículo 14 párrafos 1 incisos a), b) y e) y 4 inciso b) de la Ley de Medios, que hacen prueba plena de su valoración conjunta de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia, según lo establece el artículo 16 de los párrafos 1 al 3 de la misma ley, puede comprobarse que la Agraviada denunció esta conducta:
(i) Segunda Queja[114]: En la última junta previa al “Encuentro de Jóvenes”, mostró descontento por el tono alto y hostil en que el Actor la dirigió y por las modificaciones realizadas de una forma que consideró “antidemocrática”. Ella manifestó que su desacuerdo lo molestó bastante porque terminada la reunión le pidió hablar, la Agraviada no accedió y relató que el Actor la tomó del brazo y lo apretó fuertemente mientras le decía: “…que me quedara claro que él era el Secretario de Jóvenes y que yo debía ser mucho más disciplinada si es que quería obtener algo”. Describe que mientras trataba de soltarse, el Actor la seguía apretando y le repetía que “si yo continuaba con esa actitud tendría repercusiones políticas”.
(ii) Audiencia[115]: La Agraviada precisó que la reunión se realizó el (9) nueve de noviembre de (2016) dos mil dieciséis en el antiguó Comité Estatal de Morena, cuya finalidad era decidir varios aspectos del “Encuentro de Jóvenes”. Señala que estuvo en desacuerdo por las imposiciones del Actor respecto a bibliografía, ponentes y horarios. Cuando él le pidió hablar al respecto, la Agraviada respondió que no tenía nada que hablar. Relata que la reacción del Actor fue apretarle el brazo y le dijo que: “debía ser más disciplinada”, movió su brazo hasta que finalmente se soltó. Señaló que el “Testigo 2” y otra persona se dieron cuenta de lo sucedido. De acuerdo a su declaración, en ese fue el momento “cuando más intimidada se sintió”[116].
Así las cosas, la Sala Regional considera que -contrario lo señalado en la demanda- la acusación de la Agraviada desde un inicio incluyó la sujeción de su brazo con fuerza, de ahí que la resolución del Tribunal Responsable fuera congruente al revisar esta parte de la Resolución[117] en contraste con los agravios del Actor[118].
b. Cuestiones no consideradas por el Tribunal Responsable
La demanda de este Juicio Ciudadano Federal señala que el Tribunal Responsable omitió considerar que el Actor amenazó con destituir de su cargo al “Testigo 2” como reacción a su desacuerdo con las decisiones tomadas en la reunión del (9) nueve de noviembre de (2016) dos mil dieciséis y que la reacción natural de quien es agredida físicamente es pedir auxilio o presentar una denuncia, lo que no hizo la Agraviada.
La Sala Regional califica como inoperantes estos argumentos porque no fueron planteados ante el Tribunal Responsable, por lo que si se estudiaran ahora, brindarían al Actor una oportunidad adicional para impugnar.
El Actor también argumenta que el Tribunal Responsable no consideró que la Actora dejó pasar (4) cuatro meses antes de denunciar el hecho, lo que resulta inoperante ya que la Sentencia Impugnada respondió que no le asistía la razón debido a que la naturaleza de las conductas relacionadas a la violencia contra las mujeres hace entendible que las víctimas no expongan los hechos ante las autoridades de forma inmediata[119]; consideración que además no controvierte el Actor.
A pesar de lo anterior, la Sala Regional considera necesario subrayar -a mayor abundamiento- que no existen reacciones “naturales” u “ordinarias” de las mujeres que sufren violencia, de forma tal que su falta llevara indebidamente a concluir que ésta no se ejerció.
Proceder de esta forma se convierte en una forma de volver a victimizar a las mujeres contra las que se ejerció violencia, ya que después de haberla sufrido, las autoridades obstaculizarían el goce y ejercicio de su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva[120] para que sean juzgados, lo que resulta contrario al deber de proceder con la debida diligencia -impuesto por la Convención de Belém do Pará[121]- para que los Estados parte prevengan, investiguen, reparen y, de acuerdo a su legislación nacional, castiguen este tipo de actos[122].
Adicionalmente, como ya se señaló al estudiar el inciso (d) del agravio marcado como 5.3.2, esta Sala Regional considera que en los casos de violencia contra las mujeres puede concluirse razonablemente que el temor derivado de la posición de poder de personas agresoras respecto de las víctimas de tal violencia, infunde temor respecto de las consecuencias que podría acarrear denunciar estos hechos, lo cual puede tener como efecto dilatar la presentación de las quejas o denuncias correspondientes, sin embargo, eso no disminuye la credibilidad de los hechos relatados.
El Actor también argumenta que el Tribunal Responsable dejó de considerar que el “Testigo 2” tenía un ánimo adverso en su contra y si bien declaró haber visto que sujetó por el brazo a la Agraviada, debió desestimarse su dicho.
En efecto, el Actor señaló en la demanda en el Juicio Ciudadano Local dos elementos para demostrar la parcialidad del Testigo 2: (i) su amistad con la Agraviada y (ii) las manifestaciones que hizo en la Audiencia respecto a que: a. tenía interés particular en el asunto, b. que existió un conflicto entre ellos, y c. pidió que se le castigara por la agresión cometida.
El Tribunal Responsable se pronunció claramente respecto a la amistad entre el “Testigo 2” y la Agraviada en el sentido de que si bien constaba este lazo, no estaba acreditado que fuera de un grado tal para considerarse íntima ni que tuviera un interés directo en el negocio, por lo que no debía restarse credibilidad a su declaración[123]. Así, queda claro para la Sala Regional que este argumento fue atendido por el Tribunal Responsable.
Es cierto que el Tribunal Responsable no atendió directamente las supuestas manifestaciones de la Audiencia que el Actor le atribuye al “Testigo 2” y que en su concepto demuestran su parcialidad.
Esto se debe a que el Actor en la demanda del Juicio Ciudadano Local incluyó estos planteamientos dentro de un agravio principal sobre la falta de cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente TECDMX-JLDC-048/2017, que ordenó revocar la primera determinación de la Comisión Nacional para que valorara legalmente las pruebas. Al respecto, de forma general, el Tribunal Responsable consideró que era infundado el agravio que el Actor planteó sobre la indebida valoración, por lo que su sentencia estaba cumplida[124].
A pesar de lo anterior, la Sala Regional considera que faltó hacer un pronunciamiento puntual sobre los argumentos que el Actor incluyó en su demanda del Juicio Ciudadano Local, razón por la cual considera fundado el planteamiento pero insuficiente para demeritar el valor probatorio otorgado por el Tribunal Responsable a lo declarado por el “Testigo 2”, de acuerdo a lo siguiente.
- Sobre el interés personal del “Testigo 2”. La Sala Regional advierte que en la Audiencia, al responder la pregunta de la Comisión Nacional respecto a si tenía un interés en el negocio, el “Testigo 2” contestó que lo tenía en el cumplimiento del Estatuto [de Morena] y en que se hiciera justicia, lo que no puede considerarse como un interés personal o directo ya que es un derecho para toda persona que milite en un partido político que su normativa sea observada[125], lo que incluye la impartición de justicia interna.
Esta decisión se fortalece con la contestación que más adelante dio en el desahogo de la Audiencia -a pregunta expresa de la defensa del Actor- sobre si tenía algún interés personal en la causa, a la que respondió: “No”[126].
En consecuencia, la Sala Regional concluye que en su declaración distinguió entre una inclinación ideológica y lo que personalmente podría reportarle el sentido de la resolución, sin que esto sea suficiente para excluir su testimonio.
- Sobre el conflicto entre el Actor y el “Testigo 2”. El Actor señaló que el “Testigo 2” declaró en la Audiencia que estaba inconforme con sus decisiones sobre la organización del “Encuentro de Jóvenes”, por lo que el Tribunal Responsable debió considerar que era patente que tienen un conflicto.
Sin embargo, el Actor no expresó argumentos suficientes para restar valor a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por el “Testigo 2” mismas que resultaron acordes con el hecho denunciado por la Agraviada respecto a la agresión física que sufrió.
En efecto, en su demanda del Juicio Ciudadano Local, el Actor señaló que si bien fue interrogado por la Comisión Nacional sobre cuál brazo había sujetado a la Agraviada, el “Testigo 2” contestó que no lo sabía. Sin embargo, la Sala Regional advierte que ni el cuestionamiento ni la respuesta constan en la Audiencia[127].
Aunque también indicó que el “Testigo 2” nunca dijo que la vio molesta o tratando de soltarse, la Sala Regional considera que este argumento es insuficiente para restar valor tanto a lo declarado tanto por él como por la Agraviada, ya que el grado de molestia, miedo, intimidación o indignación que ella haya sentido, no puede ser determinado por un órgano o tribunal, a los que les corresponde atender a las circunstancias del hecho, valorar las pruebas de acuerdo a los estándares de derechos humanos aplicables y a la perspectiva del género.
De acuerdo a la Sentencia Impugnada, tanto la Agraviada como el “Testigo 2” coincidieron sobre los hechos del (9) nueve de noviembre de (2016) dos mil dieciséis, lo que fue valorado por el Tribunal Responsable en la medida que fue congruente y uniforme con el hecho denunciado por ella[128].
Cabe recordar que esta Sala Regional, en la sentencia del expediente SDF-JLI-8/2016, resolvió en términos similares el cuestionamiento sobre la parcialidad de un testigo rendido en un caso de acoso sexual.
En ese sentido, la Sala Regional considera que la sola existencia de un conflicto entre el Actor y el “Testigo 2” no logra afectar el valor probatorio de su declaración.
De acuerdo a esto, la Sala Regional considera que, si bien es fundado que el Tribunal Responsable no atendió directamente el cuestionamiento, esto no resulta suficiente para excluir la declaración del “Testigo 2”.
- Sobre la petición del “Testigo 2” de castigar al Actor. También tiene razón el Actor al afirmar que el Tribunal Responsable no emitió un pronunciamiento sobre un argumento que -consideró- mostraba la animadversión que el “Testigo 2” siente por él, transcrito en la demanda del Juicio Ciudadano Local modo siguiente[129]:
“a mi me parece muy grave este tipo de violaciones al estatuto a los documentos básicos, porque nosotros luchamos por el respeto a los derechos humanos a la diversidad sexual, por la reivindicación en cuanto al género y no podemos permitir este tipo de conductas violentas y porque es una representación de todos nosotros”[130].
A pesar de ser cierto que el Tribunal Responsable no se pronunció en concreto sobre esta parte del agravio del Actor, para la Sala Regional esto no es suficiente para destruir el valor probatorio de su declaración, ya que del acta en la que consta el desahogo de la Audiencia puede advertirse que
-contra lo afirmado en la instancia anterior- el “Testigo 2” no realizó tal pronunciamiento[131].
Si bien el “Testigo 2” habló sobre la gravedad de los hechos que presenció y la contradicción que tienen con los derechos de la mujer[132], la Sala Regional considera que tal declaración estaba inmersa en la demostración de forma o modo en que el acto físico se produjo, por lo que no descalifica el valor probatorio de su declaración.
Efectivamente, la Sala Regional puede advertir que fue correcta la determinación del Tribunal Responsable sobre considerar probada la agresión física con el apoyo de la declaración del “Testigo 2”, debido a que presenció directamente el contexto previo y el momento exacto del acto de violencia física.
El “Testigo 2” declaró que:
(i) En la reunión previa al “Encuentro de Jóvenes” el Actor no solamente tuvo diferencias con la Agraviada sino que también él mostró su inconformidad con aspectos de la organización, lo que tuvo por consecuencia que el Actor lo amenazara con separarlo de su cargo en cualquier momento[133].
(ii) La actitud del Actor durante la reunión fue de molestia contra la Agraviada por “no haberle hecho caso”[134].
(iii) Al terminar la reunión pudo ver que el Actor tenía a la Agraviada contra la pared y la sujetaba del brazo[135], por alrededor de (20) veinte segundos[136].
(iv) Al sentirse observado, el Actor soltó a la Agraviada, quien se veía indignada en ese momento[137].
De lo anterior, la Sala Regional considera que el Tribunal Responsable actuó correctamente al tener por acreditado el acto de violencia física con la declaración del “Testigo 2” porque es claro que presenció los hechos.
c. Parcialidad del Tribunal Responsable
El Actor cuestiona la imparcialidad del Tribunal Responsable por haber tenido comprobada esta conducta con las declaraciones de la Agraviada y del “Testigo 2”. Para la Sala Regional este agravio es infundado.
De la revisión de la Sentencia Impugnada y las constancias del expediente -en el que incluso realizó requerimientos para admitir su demanda[138]- la Sala Regional no advierte que el Tribunal Responsable haya dirigido y resuelto el proceso favoreciendo indebidamente a la Agraviada -quien no compareció ni fue llamada al Juicio Ciudadano Local-, sino que volvió a analizar las pruebas ofrecidas y desahogadas ante la Comisión Nacional para determinar si eran suficientes para comprobar la agresión física acusada.
El Tribunal Responsable pudo advertir las coincidencias entre las declaraciones de la Agraviada y el “Testigo 2” sobre el tiempo, modo y lugar en que fue cometida la agresión física[139].
Además, consideró las pruebas ofrecidas en descargo del Actor, de las que no pudieron descartar la hipótesis de la acusación ya que sus testimonios solo fueron útiles para acreditar la existencia de la reunión y el conflicto surgido entre él y la Agraviada[140], mientras las documentales con impresiones de pantalla sobre la actividad en diversas redes sociales no se relacionaban con el hecho[141].
Incluso, en la Audiencia, el Actor se desistió[142] de la testimonial de una persona ubicada por ambas partes en el lugar y en el momento del hecho denunciado, a pesar de que era la única prueba relacionada directamente con los hechos imputados.
A partir del resultado de ese análisis, el Tribunal Responsable confirmó la determinación de la Comisión Nacional, por lo que existió congruencia entre los hechos que tuvo probados y la consecuencia jurídica, así que el solo hecho de ser desfavorable al Actor no significa que sea contraria al principio de imparcialidad.
d. Indebida aplicación de la perspectiva de género y del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte
El Actor reclama la aplicación de la perspectiva de género y el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte relativo a la violencia sexual ejercida en contra de las mujeres[143], debido a que sujetar a una persona del brazo no es un acto de tal índole.
Para la Sala Regional este agravio es infundado porque el Tribunal Responsable no confirmó la Resolución en la parte relativa a la violencia física mediante una comprobación indirecta del hecho denunciado por la Agraviada, sino con la declaración del “Testigo 2” respecto a un hecho que presenció.
Efectivamente, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte -que coincide con la jurisprudencia de la Corte Interamericana- se refiere a los obstáculos extremos que enfrentan las mujeres para acreditar los actos de violencia sexual que suelen ejecutarse a solas, sin la presencia de otra persona que pudiera declarar directamente al respecto, de ahí que sea necesario aplicar las pruebas indirectas, indiciaria o las presunciones para tenerlos por acreditados y resulte injusto exigir pruebas documentales, gráficas o directas[144].
Sin embargo, para revisar la determinación de la Comisión Nacional sobre la agresión física denunciada, el Tribunal Responsable no acudió a las pruebas indirectas sino a un testimonio presencial[145], de ahí que no le asista la razón respecto a que se aplicó un estándar probatorio previsto para los actos de violencia sexual.
Respecto a la perspectiva de género utilizada para valorar las pruebas, debe decirse que ésta es una obligación para las autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano cuando adviertan la inequidad de las partes de una controversia, tal como sucede en el caso, donde existía una relación jerárquica en la que el Actor, al ser el titular de la Secretaría, ocupaba una posición que le permitía ejercer poder sobre la Agraviada, quien integraba el órgano consultivo creado para auxiliarla[146].
Esto -aunado al resto de consideraciones antes expresadas- generaba la obligación para el Tribunal Responsable de valorar todas las pruebas con perspectiva de género, es decir, sin una visión que prejuzgara a la Agraviada, fuera ciega a la relación de poder que existía entre ella y el Actor, y a la vez evitara resolver a partir de un estereotipo desfavorable para él, a fin de evitar su discriminación[147].
De acuerdo a esto, es correcto que el Tribunal Responsable haya tomado en consideración el tipo de hecho que juzgaba, el que necesariamente significaba utilizar este método de enjuiciamiento.
5.3.4 Voto particular del Magistrado disidente del Tribunal Responsable
El Actor hace suyos los argumentos del voto particular y solicita que la Sala Regional los tenga por reproducidos, sin embargo, ésta manifestación no es apta para emprender el estudio de la Sentencia Impugnada según los razonamientos del Magistrado disidente.
En efecto, para analizar la Sentencia Impugnada era necesario que el Actor expusiera razones y argumentaciones propias que, aunque pudieran ser coincidentes con las del voto particular, no le exime de expresar los argumentos para defenderse y con eso cumplir uno de los requisitos de la demanda establecidos por el artículo 9 la Ley de Medios, es decir, exponer los hechos y agravios que le cause el acto o resolución[148].
En ese sentido y dado que el Actor solo hace suyos los argumentos del voto particular, es que la Sala Regional considera inoperante este agravio[149].
5.3.5 El Actor considera que fue discriminado por ser hombre
Para la Sala Regional no tiene fundamento el agravio de Actor respecto a que fue discriminado por el Tribunal Responsable por ser hombre.
El artículo 1 constitucional establece para todas las personas el goce de todos los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y los tratados internacionales suscritos por nuestro país. En ese sentido, prohíbe la discriminación motivada por origen étnico o racial, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, el estado de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Convención Americana reconoce la igualdad de todas las personas ante la ley y el consecuente derecho a gozar de igual protección de la misma[150].
a. Definición de discriminación
La Corte Interamericana creó jurisprudencialmente una definición general sobre discriminación ya que ni la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos la contienen. Para esto se basó en los establecidos en la CEDAW[151] y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[152] para quedar como sigue[153]:
“Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
b. Categorías sospechosas
Estas diferencias son conocidas como “categorías sospechosas”, es decir, un catálogo no limitativo ni fijo de características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para excluir, marginar o discriminar a quienes las tienen o se han asociado a ellas[154].
Ahora bien, la Sala Regional no advierte -como lo sostiene el Actor- que el Tribunal Responsable lo haya estereotipado por ser hombre y, en consecuencia, haya actuado partiendo del supuesto de que ejerce el poder de manera machista y misógina, debido a que la Sentencia Impugnada primero reconoció su derecho a la presunción de inocencia[155], pero activó la protecciones convencionales y constitucionales para juzgar debidamente la controversia al involucrar actos de violencia sexual y física contra una mujer[156].
Debido a la obligación de no restar credibilidad a la denuncia de la Agraviada, el Tribunal Responsable acertadamente consideró que el derecho a la presunción de inocencia debía modularse en el caso concreto[157], lo que no significó dejar de analizar las pruebas que el Actor ofreció en su descargo[158].
Aunque emprendió su estudio bajo la suposición de su inocencia, la vio destruida por las pruebas del caso y su valoración de acuerdo a los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana y la Suprema Corte.
Del análisis de las pruebas, el Tribunal Responsable concluyó que lo procedente era confirmar la resolución de la Comisión Nacional. Para la Sala Regional, aunque el sentido de la determinación no fue favorable al Actor, la misma es conforme a Derecho, así que la afectación a sus derechos es consecuencia de una actuación contraria a las disposiciones constitucionales[159], convencionales[160], legales[161] y estatutarias[162] que buscan combatir la violencia contra las mujeres, por lo que la Sentencia Impugnada no se traduce en un acto de discriminación hacia él por el solo hecho de ser hombre.
Ahora bien, el Actor considera que se ha ejercido violencia política de género en su contra, agravio que la Sala Regional considera inoperante ya que no lo hizo valer ante el Tribunal Responsable ni ha sido motivo de juzgamiento en la instancia partidista, a la que tiene derecho como militante para la protección de sus derechos político-electorales[163].
Por lo anterior, este agravio no puede lograr la revocación de la Sentencia Impugnada porque la cuestión que plantea no fue parte de sus consideraciones, siendo su revisión el objeto de este juicio.
5.3.6 El Tribunal Responsable indebidamente le reconoció el carácter de autoridad a la Comisión Nacional
El agravio respecto a que la Comisión Nacional es un órgano partidista y no una autoridad, por lo que fue indebido que el Tribunal Responsable la haya reconocido con ese carácter, es infundado.
La Sala Regional advierte que el Tribunal Responsable en diversos apartados revisó las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional[164] desde la perspectiva de su atribución de tomar determinaciones que pueden afectar la esfera de derechos de la militancia de Morena, lo que no implicó desconocer su carácter de un órgano partidista[165].
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver contradicción de tesis 3/2007-PS abandonó el criterio tradicional de que “autoridad” es aquélla que dispone de la fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir sus decisiones, para sostener actualmente que es el ente que -por circunstancias de hecho o de Derecho- emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los gobernados[166].
De su determinación pueden obtenerse las siguientes notas distintivas para saber si estamos ante una autoridad:
(i) La existencia de un ente de hecho o de Derecho que establece una relación jerárquica con una persona;
(ii) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;
(iii) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de la persona; y
(iv) Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad de la persona afectada.
Así las cosas, con las modulaciones debidas y sin dejar de ser un órgano partidista, la Comisión Nacional sí tiene las notas de una autoridad en tanto que: a. tiene una posición sobre las partes en controversia, b. existe en cumplimiento a lo ordenado por la Ley General de Partidos Políticos que imponen a éstos el deber de contar con órganos de justicia interna[167]; c. sus actos pueden afectar la esfera de derechos de la militancia[168]; y d. su actos no dependen para su realización de un órgano jurisdiccional o de quien se afecte[169].
Considerar que la Comisión Nacional tenga estas notas características protege a la militancia de los actos que ésta realice, ya que en su emisión deben observar las garantías procesales mínimas y respetar sus derechos humanos.
SEXTA. Sentido y efectos. Debido a que los agravios no resultaron aptos para demostrar que el Tribunal Responsable valoró indebidamente las pruebas con las que confirmó la determinación de la Comisión Nacional de tener por acreditado que el Actor ejerció actos de violencia sexual y física contra la Agraviada ni que éste lo haya discriminado, la Sala Regional confirma la Sentencia Impugnada.
Debe recordarse que la Sentencia Impugnada modificó la medida de reparación ordenada por la Comisión Nacional a favor de la Agraviada, consistente en una disculpa pública ofrecida por el Actor, a efecto de que consultara y consensara con ella los términos en que se llevaría a cabo[170], decisión que no fue impugnada en esta instancia.
A pesar de que ya se ha emitido una medida de reparación para la Agraviada, del análisis de las constancias del expediente, la Sala Regional considera pertinente adicionar otras medidas a efecto de que en las quejas e impugnaciones que involucren la violencia contra las mujeres que se planteen ante la Comisión Nacional y el Tribunal Responsable, exista un efecto progresivo que amplíe sus derechos y protecciones, sin retroceder en las buenas prácticas que han adoptado estos órganos, de acuerdo al principio de progresividad establecido en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución[171].
Esto tiene por finalidad promover y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a un recurso real y efectivo en este tipo de casos, obligaciones que en los mismos están reforzadas[172].
En ese sentido, la Sala Regional considera necesario:
(i) Conminar a la Comisión Nacional para que si existen subsecuentes casos en que se le planteen quejas o denuncias de violencia contra mujeres, cuyos escritos no cumplan con los requisitos del artículo 54 del Estatuto de Morena, omita prevenirles que su incumplimiento tendrá como consecuencia la resolución de su queja o denuncia basada solamente en las constancias del expediente.
Lo anterior es para lograr un acceso al recurso intrapartidario de conformidad con el artículo 17 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana y 7.f de la Convención de Belém do Pará, ya que la Comisión Nacional actúa materialmente como autoridad y por tanto está obligada a actuar con la debida diligencia[173] para prevenir, erradicar y, en su caso, sancionar el ejercicio de la violencia contra las mujeres de acuerdo a su normativa.
En el caso, haber requerido a la Agraviada para cumplir diversos los requisitos establecidos en el artículo 54 del Estatuto de Morena con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, sería resuelta su queja con los elementos del expediente[174] y sin informarle que tendría oportunidad de ahondar, extender y ampliarla los hechos en la Audiencia[175], tuvo un efecto disuasivo en la prosecución del procedimiento, el que solo continuó después de haber sufrido más agresiones[176].
(ii) Conminar a la Comisión Nacional para que si existen subsecuentes casos en que se le planteen sobre violencia contra las mujeres tome las medidas de protección pertinentes, sin que sea necesaria su petición expresa, sin perjuicio de que si ésta se realiza, proceda a su análisis de manera inmediata.
Esto para evitar que se repita lo sucedido en este caso, en el que la Agraviada expresamente solicitó medidas de protección[177], sin embargo, la Comisión Nacional no emitió ninguna determinación al respecto.
La Comisión Nacional debe tener claro que tiene la obligación de proceder con la debida diligencia, establecido por la Convención de Belem do Pará[178] y la Ley para una vida sin violencia[179], ya que materialmente realiza funciones de autoridad y al ser un órgano de un partido político, guía su actuación el Protocolo[180], que expresamente prevé el procedimiento que debe seguirse en estos casos.
(iii) Conminar a la Comisión Nacional para que -en lo sucesivo- si tiene noticia de que otras mujeres han sido víctimas de violencia, realice las diligencias necesarias para determinar si es su voluntad presentar una queja o denuncia al respecto.
Esto con la finalidad de evitar que se presenten otros casos en los que pueda advertirse -de los escritos de queja o denuncia, así como del desahogo de la Audiencia- comportamientos sistemáticos del ejercicio de la violencia contra las mujeres y la Comisión Nacional no actúe con la debida diligencia para investigarlos y, de ser el caso, sancionarlos de acuerdo a su normativa interna.
En este caso, en la Segunda Queja, la Agraviada identificó a una mujer que había recibido maltratos del Actor -gritos- que ella presenció[181]. En el desahogo de la Audiencia, la Agraviada identificó a dos mujeres[182] que también habían sido agredidas por el Actor y, con seguridad, a otra que había sido despedida por apoyarla[183].
A pesar de estas manifestaciones, no consta que la Comisión Nacional haya desplegado alguna acción para investigar al respecto o haya pedido a la Agraviada mayores datos para localizar a las mujeres señaladas como víctimas de violencia.
(iv) Conminar al Tribunal Responsable para que -en lo sucesivo- cuando se le planteen casos que involucren a mujeres víctimas de violencia, sin que sean la parte actora, realice diligencias a efecto de que comparezcan y actúen en los procedimientos donde se están juzgando los actos de los que fueron víctimas.
Lo anterior porque existe una obligación para las autoridades del Estado mexicano -como lo es el Tribunal Responsable- de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia[184] y procurar que comparezcan y actúen en los juicios donde los hechos que denunciaron están siendo juzgados[185].
Esta conminación tiene por objeto evitar que se repitan casos como el que resuelve la Sala Regional, en el que si bien la Agraviada no compareció ante el Tribunal Responsable en el plazo de (72) setenta y dos[186] previsto para este efecto, dicho órgano no realizó acciones adicionales para informarle de la controversia en la que ella tenía un interés opuesto al Actor, a pesar de que constaba en el expediente el domicilio que fijó para oír y recibir notificaciones ante la Comisión Nacional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Actor, por oficio a la Comisión Nacional, por correo electrónico al Tribunal Responsable y por estrados en versión pública a la tercera interesada y demás personas interesadas, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 párrafos 1 y 3, y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 95 y 98 párrafo 1 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 68 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 30 fracciones VII y VIII de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] La fundamentación y motivación de los datos eliminados se encuentra al final de esta Sentencia.
[2] Con la colaboración de Rafael Ibarra de la Torre y Miossity Mayeed Antelis Torres.
[3] Agregada en las hojas 66 a la 67 del cuaderno accesorio.
[4] Todas las fechas referidas corresponden al año (2017) dos mil diecisiete, salvo mención en contrario.
[5] Acuerdo agregado de las hojas 69 a 72 del cuaderno accesorio.
[6] Consultable de la hoja 74 a 88 del cuaderno accesorio.
[7] Agregada en las hojas 272 a 314 del cuaderno accesorio.
[8] Agregada en las hojas 319 372 del cuaderno accesorio.
[9] Consultable de la hoja 414 a la 472 del cuaderno accesorio.
[10] Según consta en el sello de la Oficialía de Partes del Tribunal Responsable, agregado en la hoja 4 del expediente.
[11] Tal como consta del sello de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional (hoja 1 del expediente).
[12] Acuerdo agregado en la hoja 33 del expediente.
[13] Agregado en las hojas 37 a 39.
[14] Acuerdo agregado en las hojas 42 a 44 del expediente.
[15] Hojas 47 a 48 del expediente.
[16] Escrito que puede verse de la hoja 56 a la 71 del expediente.
[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
[18] Según muestra la razón de notificación personal agregada en la hoja 479.
[19] Como puede verse del sello de acuse de recibido estampado en la hoja 4 del expediente.
[20] Acuerdo visible de la hoja 47 a la 48 del expediente.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 44 y 45.
[22] De conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Expresión en latín que puede traducirse como “en caso de duda debe absolverse a la persona acusada o imputada”.
[24] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 443.
[25] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución.
[26] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
[27] La Corte Interamericana ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (26) veintiséis de febrero de (2016) dos mil dieciséis, párrafo 90.
[28] Tesis de jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
[29] Al respecto, se invoca como criterio orientador -dado que se refiere al juicio de amparo- la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 3/2005 con el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de (2005) dos mil cinco, página 5.
[30] De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 1/2013, “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[31] De conformidad al artículo 63.1 de la Convención Americana que establece la necesidad de ordenar la reparación del derecho o libertad violada.
[32] Tal como lo interpretó la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, páginas 5 y 6.
[33] Tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, “JURISDICCION Y COMPETENCIA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21 y registro 245837.
[34] Según puede verse de la hoja 368 a 369 del cuaderno accesorio.
[35] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009, “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[36] Tal como lo sostuvo la Resolución (hojas 366, 367 y 368 del cuaderno accesorio).
[37] De acuerdo al artículo 17 de la Constitución.
[38] Reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
[39] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 460.
[40] Página 24 de la Sentencia Impugnada.
[41] Caso J. Vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de (27) veintisiete de noviembre de (2013) dos mil trece, párrafo 323.
[42] Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párrafo 306. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafo 109. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de (30) treinta de agosto de (2010) dos mil diez, párrafo 119.
[43] Artículo 6 fracción V de la Ley para una vida sin violencia.
[44] Los relatos al respecto pueden verse en las hojas 66, 75 y 181 del cuaderno accesorio.
[45] Página 24 de la Sentencia Impugnada.
[46] Páginas 23, 24, 25 y 26 de la Sentencia Impugnada.
[47] Página 44 de la Sentencia Impugnada.
[48] Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
[49] Artículo 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[50] Artículo 7.e de la Convención de Belém do Pará.
[51] Establecido para las autoridades de los Estados parte en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[52] Tal como lo establece la Ley para una vida sin violencia en su artículo 40.
[53] Debe recordarse que la Corte Interamericana no tiene competencia para determinar responsabilidades penales internacionales.
[54] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafos 89, 100 y 102. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párrafos 100 y 103. Caso J. Vs. Perú, párrafo 323.
[55] Estos fueron unos de los obstáculos señalados por la Comisión Americana en el documento de la Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, obra citada, párrafo 11.
[56] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafo 89.
[57] De acuerdo al deber convencional que tiene de actuar con la debida diligencia, según el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[58] Páginas 23 a 25, así como 44 de la Sentencia Impugnada.
[59] Páginas 23 y 24 de la Sentencia Impugnada. La Corte Interamericana ha resuelto de la misma forma en el Caso J. Vs. Perú, párrafo 329.
[60] Páginas 24 y 25 de la Sentencia Impugnada. Así lo sostiene también la Corte Interamericana en el Caso J. Vs. Perú, párrafo 324.
[61] La respuesta a la Segunda Queja puede verse de las hojas 98 a 132, las pruebas que la acompañaron de la 133 a 151 del cuaderno accesorio.
[62] Páginas 33 a 37 de la Sentencia Impugnada.
[63] Páginas 38 a 41 de la Sentencia Impugnada.
[64] Páginas 42 y 43 de la Sentencia Impugnada.
[65] Páginas 44 y 45 de la Sentencia Impugnada.
[66] En el expediente SDF-JLI-8/2016.
[67] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, obra citada, párrafos 55, 155 y 267.
[68] Ibídem, párrafo 19.
[69] En esos términos se pronunció al ofrecer estar pruebas en el escrito en que da contestación a la Segunda Queja, tal como puede verificarse en las hojas 130 y 131 del cuaderno accesorio.
[70] De esta forma lo manifestó al responder la Queja, como puede verse en las hojas 106 y 107 del cuaderno accesorio.
[71] Tesis de jurisprudencia de Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 22/2016 (10a.), ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de (2016) dos mil dieciséis, Tomo II, página 836.
[72] Página 44 de la Sentencia Impugnada.
[73] Página 46 de la Sentencia Impugnada.
[74] Página 44 de la Sentencia Impugnada.
[75] Página 47 de la Sentencia Impugnada.
[76] Páginas 47 y 48 de la Sentencia Impugnada.
[77] Página 47 de la Sentencia Impugnada.
[78] Páginas 45 y 51 de la Sentencia Impugnada.
[79] Este escrito puede verse en de las hojas 98 a 132 y sus pruebas de la 129 a la 151 del cuaderno accesorio.
[80] En específico de la 182 a la 184 del cuaderno accesorio.
[81] Páginas 28 a 32, así como 44 y 45 de la Sentencia Impugnada.
[82] Páginas 28 a 30 de la Sentencia Impugnada.
[83] Página 28 de la Sentencia Impugnada.
[84] Páginas 30 a 33 de la Sentencia Impugnada.
[85] Página 45 de la Sentencia Impugnada.
[86] Hojas 184 y 185 del cuaderno accesorio.
[87] Hojas 186 del cuaderno accesorio.
[88] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (párrafo 100) y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (párrafo 114).
[89] Página 68 de la Sentencia Impugnada.
[90] OMS, Oficina regional para las Américas, y OPS, obra citada, página 2.
[91] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafo 95.
[92] Hoja 67 del cuaderno accesorio.
[93] Hoja 77 del cuaderno accesorio.
[94] Hoja 182 del cuaderno accesorio.
[95] De conformidad los artículos 17 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana, así como 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[96] Del que se extrajo la tesis aislada Tesis P. XXIII/2015 (10a.), TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de (2015) dos mil quince, Tomo I, página 238.
[97] Tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 460.
[98] Páginas 23, 26, 27, 44 y 47 Sentencia Impugnada.
[99] Páginas 23 a 27 así como 44 a 48 de la Sentencia Impugnada.
[100] Tesis P. XXIII/2015 (10a.), TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de (2015) dos mil quince, Tomo I, página 238.
[101] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95 con el rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, página 133.
[102] De acuerdo a lo resuelto tanto en el Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del (31) treinta y uno de enero de (2001) dos mil uno, párrafo 69 como en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, (Reparaciones y Costas), sentencia del (6) seis de febrero de (2001) dos mil uno, párrafo 102.
[103] Acuerdo y cédula de notificación visibles en las hojas 413 y 473 del cuaderno accesorio.
[104] Conforme el artículo 47, fracción VI, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
[105] Acuerdo agregado en la hoja 413 del cuaderno accesorio.
[106] Páginas 28 a 43, y 45 de la Sentencia Impugnada.
[107] Así lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente
SDF-RAP-11/2017.
[108] Emitida por el Tribunal Responsable el (7) siete de diciembre de (2017) dos mil diecisiete y consultable de la hoja 414 a 472 del cuaderno accesorio.
[109] El que también puede ser referido con la expresión en latín “in dubio pro reo”.
[110] Esto es acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana emitida en el Caso Rosendo Cantú Vs. México, párrafo 100.
[111] Tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 460.
[112] En términos análogos lo resolvió la Corte Interamericana en el Caso Rosendo Cantú Vs. México, párrafo 105.
[113] Artículo 6, fracción II, de la Ley para una vida sin violencia.
[114] Hoja 76 del cuaderno accesorio.
[115] Hoja 181 del cuaderno accesorio.
[116] Hoja 182 del cuaderno accesorio.
[117] Hoja 355 y 356 del cuaderno accesorio.
[118] Hoja 42 de su demanda ante el Tribunal Responsable.
[119] Páginas 68 y 69 de la Sentencia Impugnada.
[120] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana y 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[121] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[122] Tal como lo sostuvo la Corte Interamericana en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párrafo 254.
[123] Páginas 52 y 53 de la Sentencia Impugnada.
[124] Páginas 80 de la Sentencia Impugnada.
[125] Al respecto la Sala Superior ha considerado que los estatutos como documento que funda un partido político y le da cause a su actuación comparten con la ley sus características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad por lo que su incumplimiento significa una desobediencia a las normas emitidas por los cuerpos legislativos (tesis IX/2003, ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY, que puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año (2004) dos mil cuatro, páginas 41 y 42). Sobre la misma línea ha considerado que la militancia tiene la capacidad de comparecer a un proceso para impugnar los actos que vayan en contra de los establecido en las normas partidistas (tesis XXIII/2014, INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que puede verse en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, (2014) dos mil catorce, página 499).
[126] Hoja 187 del cuaderno accesorio.
[127] El desahogo de la declaración del Testigo 2 puede verse de la hoja 186 a 188 del cuaderno accesorio.
[128] Páginas 49 a 51 de la Sentencia Impugnada.
[129] Hoja 46 del cuaderno accesorio.
[130] Hoja 46 del cuaderno accesorio.
[131] El desahogo del testimonio puede verse de la hoja 186 a 188 de cuaderno accesorio.
[132] Hoja 187 del cuaderno accesorio.
[133] Hojas 186 y 187 del cuaderno accesorio.
[134] Hoja 187 del cuaderno accesorio.
[135] Hoja 187 del cuaderno accesorio.
[136] Hoja 188 del cuaderno accesorio.
[137] Hoja 187 del cuaderno accesorio.
[138] Como puede verse del análisis de la oportunidad de la demanda (páginas 9 a 10 de la Sentencia Impugnada).
[139] Página 50 de la Sentencia Impugnada.
[140] Página 50 de la Sentencia Impugnada.
[141] Página 51 de la Sentencia Impugnada.
[142] Hoja 194 del cuaderno accesorio.
[143] Tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 460.
[144] Al respecto pueden verse las decisiones de la Corte Interamericana en el Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafos 89, 95, 100 y 102, y en el Caso J. Vs. Perú, párrafo 323.
[145] Página 50 del cuaderno accesorio.
[146] Tesis de jurisprudencia de Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 22/2016 (10a.), ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de (2016) dos mil dieciséis, Tomo II, página 836.
[147] Tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 443.
[148] Artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[149] Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2016, VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, (2016) dos mil dieciséis, páginas 48 y 49.
[150] Artículo 24 de la Convención Americana. De acuerdo a Díez-Picazo, se entiende por igualdad ante la ley la prohibición de tratamiento discriminatorio de origen legal, y por igual protección de la ley, que las normas sean aplicadas del mismo modo en los casos análogos. Cfr. Díez-Picazo, Luis María, “Sistema de derechos fundamentales2, 3ª edición, Navarra, Aranzadi, (2008) dos mil ocho, páginas 201 y 216.
[151] Artículo 1 de la CEDAW.
[152] Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
[153] Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (26) veintiséis de febrero de (2016) dos mil dieciséis, párrafo 90.
[154] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCCXV/2015 (10a.), CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de (2015) dos mil quince, Tomo II, página 1645.
[155] Páginas 21 a 23 de la Sentencia Impugnada.
[156] Páginas 24 a 28 de la Sentencia Impugnada.
[157] Página 25 de la Sentencia Impugnada.
[158] Páginas 28 a 45 de la Sentencia Impugnada.
[159] Artículos 1 y 4 de la Constitución.
[160] Artículo 5 de la Convención de Belém do Pará.
[161] Artículos 1 y 3 de la Ley para una vida sin violencia.
[162] Artículo 53º párrafos a y c del Estatuto de Morena.
[163] Artículo 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos y 49º del Estatuto de Morena.
[164] Por ejemplo, en los apartados relativos a su indebida integración (hoja 56 y siguientes de la Sentencia Impugnada), la supuesta afectación a su derecho político-electoral del voto pasivo por la sanción impuesta (a partir de la hoja 72 de la Sentencia Impugnada), si la individualización fue correcta o no (desde la hoja 81 de la Sentencia Impugnada).
[165] Tratamiento que puede advertirse desde la forma en que la identificó en el rubro y a lo largo de la Sentencia Impugnada.
[166] Este criterio fue invocado por la Sala Regional al resolver el expediente
SDF-JE-38/2016.
[167] Artículo 48.2 de la Ley General de Partidos Políticos.
[168] Artículo 49 del Estatuto de Morena.
[169] Artículo 53 y 64 del Estatuto de Morena.
[170] Páginas 94 a 99 de la Sentencia Impugnada.
[171] Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 85/2017 (10a.), PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 189.
[172] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana y 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[173] Establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[174] Hojas 69 a 72 de cuaderno accesorio.
[175] Hoja 182 del cuaderno accesorio.
[176] Según lo señala en su Segunda Queja, específicamente, en la hoja 77 del cuaderno accesorio.
[177] Tal como lo solicitó en su escrito, específicamente, en la hoja 88 del cuaderno accesorio.
[178] Artículo 7.d de la Convención de Belém do Pará.
[179] Artículo 27 de la Ley para una vida sin violencia.
[180] Hojas 130 a 132 del Protocolo.
[181] Hoja 74 del cuaderno accesorio.
[182] Hojas 183 y 184 del cuaderno accesorio.
[183] Hoja 183 del cuaderno accesorio.
[184] Artículos 17 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana, así como 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[185] Caso Rosendo Cantú Vs. México, párrafo 176.
[186] Artículo 44 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.