JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político electORALES de la ciudadanía

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1656/2021

 

ACTOR: EDGAR YAMIL GITANI ORTEGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

Ciudad de México, primero de julio de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha de plano la demanda, al tenor de lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Edgar Yamil Gitani Ortega

 

Acuerdo 55

Acuerdo CG/AC-055/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y

ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente dos mil veinte – dos mil veintiuno

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de Puebla, Puebla

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución  emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente de clave TEEP-A-042/2021

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

 

ANTECEDENTES

 

I. Acuerdo de registro. El Consejo General del Instituto electoral, en sesión iniciada el tres de mayo, aprobó entre otros, el acuerdo 55.

 

II. Impugnación local

1. Demanda. Al estimar que el registro de la candidatura y de la planilla postulada por MORENA aprobado en el acuerdo 55 se había realizado fuera del plazo previsto para ello, el actor -ostentándose como candidato del Partido Movimiento Ciudadano a la Presidencia municipal del Ayuntamiento de Puebla y dicho instituto político-, presentaron recurso de apelación del conocimiento del Tribunal local.

 

En su oportunidad, el señalado medio de impugnación fue registrado en el índice de dicho órgano jurisdiccional con la clave TEEP-A-042/2021.

 

2. Resolución impugnada. El primero de junio, la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación y desechó la demanda presentada.

 

III. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía[2] ante el Tribunal local.

2. Turno. Mediante acuerdo de diez de junio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el medio de defensa con la clave SCM-JDC-1656/2021, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y atendiendo al contenido de las constancias se procede a resolver lo conducente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio porque es promovido por un ciudadano para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, que desechó su medio de impugnación presentado contra el acuerdo 55, específicamente respecto de su impugnación sobre la candidatura a la presidencia municipal de Puebla, Puebla; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, es irreparable el acto reclamado por el promovente.

 

Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 9 párrafo 3, 10, 11 y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional de oficio advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de modo irreparable.

 

Lo anterior, ya que para los efectos del juicio que se resuelve, acorde con lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, es un hecho notorio que el pasado seis de junio tuvo lugar la jornada electoral.

De esta manera, al ya haber concluido la etapa de preparación de la jornada electoral para la elección de entre otros cargos, el de la presidencia municipal de Puebla, Puebla (cuya candidatura postulada por MORENA se cuestionó en la instancia local dando lugar a la emisión de la resolución impugnada); así como también la propia etapa de la jornada electoral, las cuales firmes y definitivas, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

De ahí que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales adquieran firmeza y definitividad a la conclusión de cada una de ellas, lo cual dota de certeza al desarrollo de los procesos electorales y otorga seguridad jurídica a quienes participan en los mismos, tanto a las candidaturas independientes, a los partidos políticos o coaliciones que postularon candidaturas para ocupar cargos de elección popular, como al electorado.

 

De modo que, una vez terminada la etapa de preparación y celebrada la jornada electoral, es evidente que actualmente la resolución impugnada se ha consumado de modo irreparable, debido a que dicho acto, aun en el supuesto de que efectivamente se acreditara su irregularidad, ya no puede material ni jurídicamente repararse, precisamente al ya haberse desarrollado y concluido la etapa de preparación y la propia jornada electoral, en la que participó la candidatura que cuestionara el actor en la instancia previa de cuya resolución se duele en este juicio.

 

Lo anterior, pues la demanda fue interpuesta el mismo día en que se celebró la elección (seis de junio) mientras que se recibió en esta Sala Regional el diez de junio siguiente y la pretensión del promovente era que una vez evidenciada la acusada ilegalidad de la resolución impugnada se cancelara el registro de la candidatura postulada por MORENA -aun cuando en su demanda alude a la planilla, su pretensión era precisamente que se cancelara el registro específico de la candidatura, ya que el actor señala que la candidata postulada fue sancionada en diversos asuntos resueltos por el Tribunal local y no debía contender porque provocó una desventaja en la contienda-, pues a su decir, se habría realizado fuera del plazo establecido para ello y sin colmar diversos requisitos.

 

No obstante ello, dicha pretensión se ha tornado irreparable, precisamente al haber concluido las dos etapas del proceso electoral mencionadas.

 

De modo que, en caso de que efectivamente se hubiese acreditado la irregularidad reclamada de la resolución impugnada, es claro que el acuerdo 55 produjo sus consecuencias y surtió sus efectos legales con la realización de la jornada electoral.

 

Ello, en acatamiento al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previsto en los artículos 41 Base VI párrafo 1, en relación con el 116 fracción IV inciso m) de la Constitución.

 

Lo anterior, de conformidad con las tesis relevantes XL/99[4] y CXII/2002[5] de la Sala Superior de rubros: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES) y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

 

En consecuencia, de conformidad con los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda[6].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al promovente y al Tribunal local; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[2] El seis de junio.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 64 y 65.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[6] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión de clave SCM-JDC-129/2021.