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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1656/2024

 

PARTE ACTORA: JARET HERIBERTO JUÁREZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS:

ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN

 

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/200/2024, de conformidad con lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor, accionante o promovente

Jaret Heriberto Juárez López

 

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento Municipal de Marquelia, Guerrero

 

Candidatura

 

 

 

Consejo Distrital

Candidatura a la primera regiduría del Partido del Trabajo al Ayuntamiento de Marquelia, Guerrero

 

Consejo Distrital Electoral 15 del IEPC

 

Constitución general

 

 

 

Constitución local

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Instituto local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero

 

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de Diputaciones locales y Ayuntamientos dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro[2] y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios que de este deriven

 

Partido o PT

Partido del Trabajo

 

Resolución controvertida o impugnada

 

 

 

 

 

 

RP

Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/200/2024, que confirmó la asignación de la regiduría de representación proporcional en favor de la cuarta fórmula de la lista de regidurías del Partido del Trabajo de género mujer para la integración del Ayuntamiento de Marquelia, Guerrero, determinada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Principio de representación proporcional

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, del Ayuntamiento.

 

2. Cómputo Distrital de la elección del Ayuntamiento. El cinco de junio, el Consejo Distrital Electoral 15 del IEPC inició la sesión en que se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección municipal del Ayuntamiento que concluyó el día siete siguiente.

 

3. Ajuste de paridad y entrega de constancias de regidurías de RP. Una vez realizado el cómputo distrital, el Consejo Distrital Electoral 15 del IEPC declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla de candidaturas del PT asignando el número de regidurías correspondientes, así como los géneros a las mismas, realizando un ajuste de paridad en la regiduría de RP que la parte actora controvierte, para que esa posición fuera otorgada a una mujer postulada por dicho partido; posteriormente expidió las constancias respectivas.

 

4. Juicio local y resolución impugnada. Inconforme con lo anterior, el diez de junio el actor presentó demanda, con la cual se integró el expediente TEE/JEC/200/2024 que fue resuelto por el Tribunal local el nueve de julio siguiente, en el sentido de confirmar la asignación de la regiduría de representación proporcional en favor de la cuarta fórmula de la lista de regidurías del PT de género mujer para la integración del Ayuntamiento, determinada por el Consejo Distrital Electoral 15 del IEPC.

 

5. Juicio de la ciudadanía

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de julio el accionante presentó la demanda con que se originó este juicio.

 

b) Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-1656/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

c) Instrucción. El diecisiete de julio el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, posteriormente admitió a trámite la demanda y en su oportunidad cerró instrucción, dejando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque es promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución impugnada, en la cual se confirmó la asignación de la regiduría de representación proporcional en favor de la cuarta fórmula de la lista de regidurías del PT de género mujer para la integración del Ayuntamiento, supuesto competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa –Guerrero– respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo 1 y 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, pues la resolución ahora controvertida fue notificada al actor el nueve de julio[3], por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios para presentar su demanda transcurrió del diez al trece de julio posterior[4]. En ese sentido, si la demanda se presentó el trece de julio, es evidente su oportunidad.

 

c)    Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues se trata de un ciudadano que se ostenta como candidato propietario postulado en la primera regiduría por el PT del Ayuntamiento, para controvertir del Tribunal local la resolución dictada en el juicio TEE/JEC/200/2024, que confirmó la asignación de la regiduría de RP en favor de la cuarta fórmula de la lista de regidurías del PT de género mujer para la integración del Ayuntamiento

 

d)    Interés jurídico. Está acreditado, pues quien promueve fue parte actora en el juicio local al que recayó la resolución que controvierte en esta instancia, al considerar que le causa perjuicio.

 

e)    Definitividad. Se cumple, pues en contra de la sentencia impugnada no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia.

 

Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CONTROVERSIA

 

TERCERA. Marco normativo

Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, atinente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, a continuación se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución general

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[5], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41, fracción I, párrafo dos, de la norma fundamental[6], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.

 

Finalmente, en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.

 

Constitución local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional local indica en su artículo 34 y 37-IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.

 

Ley electoral local

En la ley electoral local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:

I.                    Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.                 Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.               Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV.              Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.

V.                Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI.              Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

        Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

        Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

        Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

        Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

o       Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o       La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o       Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

 

En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la ley electoral local, indica que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Por su parte, el artículo 114 de la ley electoral local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22, de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

 

Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 resolvió lo siguiente:

        Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

        En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

        Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte-dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021, el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023-2024 (vigentes), mismos que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

 

I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

 

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

 

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

 

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

 

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

a)    La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

 

Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.

 

b)    Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

 

c)     Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

CUARTA. Contexto

 

Para poder analizar la presente impugnación es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:

 

1.            Demanda local. La parte actora, en su calidad de candidato a primer regidor del ayuntamiento, impugnó la asignación de las regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital.

 

Lo anterior, al considerar que al realizarse los ajustes para la integración paritaria de las regidurías de RP, indebidamente se le desplazó y no se le asignó una posición, a pesar de encontrarse en el primer lugar de la lista de su partido. Por el contrario, se designó a una mujer.

 

Así, en la instancia local manifestó que fue indebido que se le asignara al género femenino la regiduría que le correspondía.

 

La pretensión de la parte actora en la instancia local fue que revocara la asignación de regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital y que se realizara una nueva, para que el ajuste de género se realizara a alguno de los otros partidos y, en consecuencia, que se le asignara a él la primera regiduría.

 

2. Sentencia impugnada. El tribunal local resolvió la impugnación de la parte actora en el sentido de confirmar el acuerdo de asignación de regidurías controvertido, bajo las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, en la sentencia impugnada se estableció que los agravios de la parte actora eran los siguientes:

a. La vulneración del principio de paridad, legalidad, certeza y seguridad jurídica por parte del Consejo Distrital, con la asignación de las regidurías a los partidos políticos del Ayuntamiento de Marquelia.

b. La indebida asignación de la regiduría otorgada a la cuarta fórmula de la lista de regidurías del PT, para la integración del Ayuntamiento.

c. La omisión en la asignación de las regidurías e integración del Ayuntamiento de Marquelia, del orden de prelación y alternancia de la lista de regidurías de los partidos.

 

Posteriormente,  estableció el marco jurídico aplicable, detalló el procedimiento legal para la distribución del número de regidurías y determinó como infundados los agravios del actor conforme a lo siguiente.

 

Determinó que la autoridad responsable primigenia se apegó de manera adecuada al contenido del procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Electoral local, así como la asignación de los géneros con base en los Lineamientos, ello para demostrar que el acto impugnado, contrario a lo señalado por la parte actora, sí se realizó apegado al principio de paridad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, por tanto, la asignación de la cuarta fórmula de la lista de regidurías del PT fue acorde a tales Lineamientos.

 

Con la finalidad de determinar qué partidos políticos alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación de regidurías correspondiente al tres por ciento o más de la votación municipal válida, al que hace alusión el artículo 21, fracción III y IV de la Ley Electoral local, en primer lugar, se identificó la votación municipal emitida, a la cual se le dedujeron los votos emitidos para las candidaturas no registradas y los votos nulos, lo que se esquematizó de la forma siguiente:

 

Partido

Votación

Porcentaje de la votación municipal válida

2,772

(Dos mil setecientos setenta y dos)

43.30%

(cuarenta y tres punto treinta por ciento)

1,722

(Mil setecientos veintidós)

 

26.90%

(veintiséis punto noventa por ciento)

994

(Novecientos noventa y cuatro)

15.52%

(quince punto cincuenta y dos por ciento)

333

(Trecientos treinta y tres)

5.20%

(cinco punto veinte)

216

(Doscientos dieciséis)

3.37%

(tres punto treinta y siete por ciento)

183

(Ciento ochenta y tres)

 

2.85%

(dos punto ochenta y cinco por ciento)

174

(Ciento setenta y cuatro)

2.71%

(dos punto setenta y uno por ciento)

7

(siete)

0.10%

(cero punto diez por ciento)

 

De acuerdo a la tabla anterior, se precisó en la sentencia impugnada las regidurías de RP, en una PRIMERA FASE, así como la integración del cabildo en los siguientes términos:

 

Planilla ganadora

Cargo

Género

Presidencia

Hombre

Sindicatura

Mujer

 

Partido

Número de regidurías obtenidas

Género asignado

Ubicación de la fórmula en la lista del partido

2

(Dos)

Hombre

Primera fórmula

Mujer

Segunda fórmula

1

(Una)

Mujer

Primera fórmula

1

(Una)

Hombre

Primera fórmula

1

(Una)

Hombre

Primera fórmula

1

(Una)

Hombre

Primera fórmula

TOTAL DE REGIDURÍAS: 6 (seis)

 

En una SEGUNDA FASE, precisó la responsable[7] que procedía la verificación de la paridad de la integración del Ayuntamiento, tomando en cuenta las candidaturas ganadoras en mayoría relativa, lo que esquematizó de la siguiente manera:

 

VEIFICACIÓN DE LA PARIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE GÉNERO A LAS REGIDURÍAS QUE OBTUVIERON LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Candidaturas Municipales ganadoras

Ayuntamiento de Marquelia Guerrero

Presidencia

Hombre

Principio de mayoría relativa

Sindicatura

Mujer

Regidurías por el principio de Representación Proporcional

Partido político

Género

Lugar registrado en la lista

2

(dos)

Hombre (Actor)

Primera fórmula

Mujer

Segunda fórmula

1

(una)

Mujer

Primera fórmula

1

(una)

Hombre

Primera fórmula

1

(una)

Hombre

Primera fórmula

1

(una)

Hombre

Primera fórmula

Total de cargos de elección popular que integran el Ayuntamiento:

8

(ocho)

Total de MUJERES

3

(tres)

Total de HOMBRES

5

(cinco)

Integración paritaria del Ayuntamiento

NO

 

Dado que el género femenino se encontraba subrepresentado, en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción V, inciso a) de los Lineamientos, se hizo el ajuste correspondiente, sustituyendo el género hombre al partido que hubiera obtenido la votación más alta (y de ser el caso, se seguiría con el siguiente partido en el orden decreciente de la votación), según el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Marquelia, por lo que procedía una TERCERA FASE. Supuesto de subrepresentación del género femenino y, en consecuencia, se debía ajustar para lograr paridad.

 

Lo anterior, de la siguiente manera:

 

AJUSTE DE GÉNERO PARA LOGRAR LA PARIDAD DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MARQUELIA

Candidaturas Municipales ganadoras

Ayuntamiento de Marquelia Guerrero

Presidencia

Imagen de la pantalla de un videojuego

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Hombre

Principio de mayoría relativa

Sindicatura

Imagen de la pantalla de un videojuego

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Mujer

Regidurías por el principio de Representación Proporcional

Partido político

Género

Lugar registrado en la lista

Imagen de la pantalla de un videojuego

Descripción generada automáticamente con confianza baja

2

(dos)

Mujer

Cuarta fórmula

Mujer

Segunda fórmula

Texto

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1

(una)

Mujer

Primera fórmula

Imagen que contiene firmar, dibujo, parada, señal

Descripción generada automáticamente

1

(una)

Hombre

Primera fórmula

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

1

(una)

Hombre

Primera fórmula

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

1

(una)

Hombre

Primera fórmula

Total de cargos de elección popular que integran el Ayuntamiento:

8

(ocho)

Total de MUJERES

4

(cuatro)

Total de HOMBRES

4

(cuatro)

Integración paritaria del Ayuntamiento

SI

 

Posteriormente, en la sentencia impugnada se advirtió que, con dicho ajuste de las regidurías de RP se logró la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

 

Así, advirtió que ese ejercicio de asignación de regidurías de RP era coincidente con el desarrollado por el Consejo Distrital y que se siguieron correctamente la asignación, el orden de prelación y la interpretación a los principios de paridad y alternancia de género, por lo que confirmó el acto reclamado.

 

3. Síntesis de agravios.

 

El actor aduce que fue registrado como candidato propietario en la posición número uno de la lista de regidores y regidoras propuesta por el PT para el Ayuntamiento.

 

Precisa, que el apartado quinto en relación con el punto resolutivo único de la sentencia impugnada que confirmó la sustitución de la regiduría de género hombre que correspondía al PT, por una regiduría de género mujer, viola los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 115 de la Constitución General; así como 34, numeral 4; 124 de la Constitución local; 173; 174; fracciones ll y XI; 177, inciso t); 180 y 267 de la Ley Electoral local.

 

Expresa, en síntesis, los siguientes argumentos:

 

     Que la responsable pasó por alto que ese partido aportó el 37.5% (treinta y siete punto cinco por ciento) para el cumplimiento de la paridad de género en la integración del Cabildo, circunstancia que genera que solo dos partidos aporten el 50% (cincuenta por ciento) del género femenino, no obstante que fueron cinco los partidos que tuvieron acceso a las regidurías.

     Que no desconoce la existencia de los lineamientos que invoca el Tribunal Local; sin embargo, se transgrede el principio de equidad, pues, a su consideración no se respeta la participación igualitaria de todos los partidos en la aportación de género, lo que tiene la consecuencia que se cargue a uno solo.

     Se viola el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica en la distribución del género, porque debió asignarse al regidor uno del PT, y no saltarse al género mujer, tal como lo validó el Tribunal; por lo que, la autoridad responsable pasó por alto que en el caso del PT, en la primera ronda se le aplicó el pago de género mujer en la regiduría de asignación por porcentaje de acceso, y en la segunda asignación por cociente natural, también se le hace pagar con género mujer, de tal manera que es el único partido al que se le aplican dos ajustes de acción afirmativa mujer para ajustar el género.

     A su parecer, es injusto porque se afecta al género hombre del PT, con lo que el Tribunal local aplicó una interpretación literal indebida del artículo 11 de los lineamientos.

     La interpretación literal a la que arribó el tribunal responsable no cumple con la equidad en el pago de la acción afirmativa ya que esa interpretación letrista está alejada de la funcionalidad y finalidad de las acciones afirmativas, pues arrojan resultados injustos y desproporcionados para un solo partido y permite que los demás partidos queden exentos de pagar la acción afirmativa mujer.

     La indebida interpretación letrista, literal y disfuncional a la que arribó la autoridad responsable permitió que el Ayuntamiento quedara integrado con tres mujeres del PT, (síndica, y dos regidoras), una mujer de MORENA, y el resto de los partidos que accedieron (Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano) con una regiduría de género hombre cada uno, estos últimos, sin cubrir acción afirmativa.

     Aduce que el derecho de integrar el órgano no solo atañe a las mujeres de su partido, sino también a las mujeres candidatas del resto de los partidos con derecho asignación.

 

4. Pretensión. De lo anterior se desprende que la pretensión del promovente consiste en que se revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se ordene su asignación como regidor propietario para el Ayuntamiento. En ese sentido, la cuestión a determinar consiste en verificar si la resolución impugnada se emitió o no conforme a derecho.

 

5. Metodología. Los agravios se analizarán de forma agrupada en tres temáticas, lo cual no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[8].

 

QUINTA. Estudio de fondo. De conformidad con la metodología expuesta, enseguida se dará respuesta a los agravios planteados por el actor.

 

a) La aplicación de los Lineamientos no vulnera los principios de paridad, legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

Esta Sala Regional considera infundado el agravio, ya que se estima que la decisión de la verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento, se apega al principio de legalidad y de paridad, así como en las jurisprudencias y tesis referidas en la sentencia impugnada.

 

Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, era válido que en la sentencia impugnada se tomara en consideración los Lineamientos, sin que esto represente que se inapliquen los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 115 de la Constitución General.

 

Al respecto, es preciso hacer notar que los Lineamientos referidos se encuentran vigentes y resultan aplicables para lograr la paridad en la integración del Ayuntamiento y no se esgrime razón para cuestionar su validez, ni su contenido, máxime que no se hizo valer en la instancia local, ni en la presente, algún planteamiento de inconstitucionalidad.

 

En ese sentido, no se desprende elemento alguno por el cual dichos lineamientos debieran haber sido inaplicados por la autoridad local.

 

Por el contrario, respecto del análisis en la instancia local, el Tribunal responsable analizó en la sentencia impugnada que:

 

        El ajuste de paridad se encontraba dentro de los parámetros convencionales que establecen del derecho de las mujeres a tener igualdad en el acceso a las funciones públicas.

        Era conforme al principio constitucional de paridad en la integración de los ayuntamientos, lo anterior conforme con las jurisprudencias 36/2015 y 11/2018 de la Sala Superior, de rubros REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[9] y PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[10]; así como la tesis XLI/2013 de la Sala Superior, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)[11].

        De una interpretación conforme de las disposiciones convencionales y los artículos 1, 41, 115 y 133 de la Constitución General permitían concluir que las acciones tendentes a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no resultaban discriminatorias.

        La Ley Electoral local, en cumplimiento al principio de paridad facultó a la autoridad electoral para hacer lo necesario para la integración paritaria de los ayuntamientos.

        El ajuste de paridad realizado a la candidatura de la parte actora, postulada por PT no violaba el principio de no discriminación, ni tampoco producía una afectación desproporcionada y explicó las razones de esa conclusión, que han sido señaladas anteriormente.

 

En ese tenor, la autoridad responsable fue enfática en establecer que las autoridades deben remover los obstáculos para la integración paritaria de los ayuntamientos y ello no implica una discriminación injustificada para los candidatos que eventualmente resientan un ajuste derivado del cumplimiento al principio de paridad, por ende, es acorde a derecho la decisión del Tribunal local de confirmar su aplicación.

 

Asimismo, no resulta dable asumir la posición que formula la parte actora, en la que aduce que el tribunal responsable llevó a cabo una interpretación letrista y disfuncional, ya que, como se observa en la sentencia impugnada se realizó un ejercicio sistemático y funcional, conforme al bloque normativo compuesto por la Constitución General, la normativa internacional y nacional, la Constitución local, Ley electoral local y los Lineamientos de Paridad, lo cual deriva del propósito dirigido a cumplir con el principio de paridad en la integración municipal en el Estado, sin que resulte dable algún ejercicio de interpretación diverso y menos aún la posibilidad de interpretarlos de otra manera a fin de modificar las reglas de sustitución de regidurías en los casos de que el género femenino se encuentre subrepresentado, como en el caso aconteció.

 

En ese contexto, a fin de cumplir con el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad, fue correcto el actuar del Tribunal local al seguir las directrices marcadas en los Lineamientos de Paridad que, a su vez, fueron establecidos para atender a la reforma constitucional en dicha materia y complementar el procedimiento previsto en la Ley electoral local.

 

Lo anterior, porque en la sentencia controvertida se advierte el ejercicio de un criterio funcional de interpretación, según el cual se permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención de las personas legisladoras, las consecuencias de la interpretación y la admisibilidad de ésta, tratándose de un criterio que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege[12].

 

 

b) Fue correcto que el ajuste de paridad se aplicara a la candidatura de la parte actora, correspondiente a la lista del PT.

 

Con relación al agravio relativo a que se transgrede el principio de equidad en la integración paritaria del órgano, porque a su juicio no se respeta la participación equitativa de todos los partidos en la aportación de género, lo que tiene la consecuencia de que se cargue a un solo partido o a dos de cinco, pasando por alto que el Partido del Trabajo aportó el 37.5% (Treinta y siete punto cinco por ciento) para el cumplimiento de la paridad de género en la integración del Cabildo, circunstancia que genera que solo dos partidos aporten el 50% (cincuenta por ciento) del género femenino, esta Sala Regional considera que es infundado

 

Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por la parte actora, el artículo 11 fracción V inciso a) de los Lineamientos es claro en el sentido de que los ajustes para alcanzar la paridad deber realizarse comenzando por el partido que recibió la mayor votación municipal válida, a partir de la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino.

 

En el caso, no es materia de controversia que el PT fue el partido que obtuvo la mayor votación municipal válida.

 

Tampoco es materia de controversia que dicho partido solo obtuvo dos regidurías de RP, la correspondiente a la parte actora por el género masculino y la segunda de una candidata del género femenino.

 

Así, conforme con los Lineamientos la única regiduría de RP del PT en la cual podía realizarse el ajuste de paridad, era la de la parte actora y esta debía ser sustituida por la candidatura de género femenino con base en el orden de prelación de la lista registrada por ese partido.

 

En este sentido, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no hay elemento alguno de los Lineamientos del cual se pueda desprender que el ajuste de género debía realizarse en la forma que aduce el actor.

 

También es inexacto que se haya pasado por alto que, en el caso del PT, en la primera ronda se le haya aplicado el ajuste de género mujer en la regiduría de asignación por porcentaje de acceso, y en la segunda asignación por cociente natural, porque como se precisó con antelación, el Tribunal responsable explicó y validó las fases que llevó a cabo el Consejo Distrital para la asignación de las regidurías de RP, sin que se observe que se haya realizado como lo aduce el actor.

 

Por el contrario, en la segunda fase de la asignación de las Regidurías y una vez que se verificó la paridad tomando en cuenta la Presidencia y la Sindicatura de mayoría relativa se advirtió que hay una integración del Ayuntamiento que no era paritaria, ya que se presentaba con la integración de cinco hombres y solo tres mujeres.

 

De esta forma, se advirtió que debía realizarse un ajuste a la asignación de regidurías para efecto de lograr la paridad en el Ayuntamiento que serían cuatro mujeres y cuatro hombres.

 

En ese tenor, la responsable debidamente confirmó que la aplicación del ajuste de paridad se basó estrictamente en lo dispuesto en el artículo 11 párrafo V inciso a) de los Lineamientos que establece que en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del Ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida, que en este caso correspondió al PT; por ende, no se aprecia que vulnere los derechos de la parte actora, al haberse realizado en estricta aplicación de la normativa aplicable.

 

c) El ajuste de paridad no es un ajuste desproporcionado

 

Resulta infundado el agravio del actor respecto a que la medida es desproporcionada.

 

En principio, es importante destacar que de la lectura de la demanda primigenia se advierte que los agravios vertidos por la parte actora en la instancia local no se relacionaban con la regularidad constitucional de alguna norma en particular, como se precisó con antelación.

 

Así, dichos agravios se refirieron a si el ajuste de paridad debió realizarse al partido que lo postuló, por haber sido el que recibió la mayor votación municipal válida o si, debió realizarse a los otros partidos que obtuvieron una regiduría de RP.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal local no realizó una interpretación desproporcionada, ya que (i) la parte actora no controvirtió la regularidad constitucional de norma alguna y (ii) las consideraciones de la resolución impugnada se relacionaban con su planteamiento respecto a la aplicación concreta del ajuste de paridad a su candidatura, de ahí lo infundado de su agravio.

 

Ahora bien, como se precisó con antelación, el ajuste de paridad es un mecanismo que ya ha sido objeto de análisis por la Sala Superior y se ha establecido que no es violatorio de la Constitución General, ni de los derechos fundamentales de los candidatos que resulten afectados, ya que atiende a la necesidad de remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de Ayuntamientos.

 

En ese sentido, si los lineamientos previeron la forma específica de aplicar el ajuste de la paridad a los partidos que hayan obtenido el mayor número de votación, es innegable que la medida se ajustó estrictamente a lo dispuesto en la norma, sin que se advierta que haya algún otro mecanismo para cumplirlo.

 

De esa forma, si bien es cierto que el actor se encontraba en el primer lugar de la lista de RP del PT, para efectos del ajuste de paridad, el Lineamiento sólo refiere que debe hacerse al partido que haya obtenido la mayor votación, sin que deba aplicar algún otro criterio para el caso de que la persona que lo resienta se encuentre en la primera posición de la lista respectiva.

 

En ese mismo sentido, se desestima el argumento del actor, en cuanto a que la medida que implementó la autoridad electoral y que confirmó el Tribunal responsable viola el principio de equidad, porque como se ha precisado, el ajuste de paridad se basó en los Lineamientos y éstos constituyen una norma que debe ser acatada por las autoridades correspondientes, máxime si no fueron cuestionadas en su oportunidad.

 

Asimismo, la norma en comento hace alusión a la forma en cómo debe realizarse, en su caso, el ajuste paritario a los institutos políticos, en abstracto, con base en un criterio estrictamente objetivo que es la aplicación en los partidos que obtengan “la mayor votación”, en consecuencia, no se advierte que se lesione la equidad porque cualquiera que sea el que obtenga la votación más alta será la fuerza política a la que se le realizará el multirreferido ajuste.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Confirmar la resolución controvertida.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo mención en contrario.

[2] Aprobados el veintiocho de febrero mediante acuerdo
032/SO/28-02-2024 por el Consejo General del IEPC del Estado de Guerrero.

[3] Como consta de la cédula correspondiente visible a foja 266 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Tomando en cuenta el sábado trece de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con un proceso electoral constitucional.

[5] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de dos mil diecinueve.

[6] Norma emanada de la reforma constitucional de dos mil catorce.

[7] El Tribunal responsable hace un ejercicio de ejemplificación de la forma en la que realizó la asignación y ajuste, la autoridad electoral local.

[8] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la, Año , 10. Número 21, 2081, páginas 26 y 27.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Federación Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109

[12] Véase la tesis I.4o.C.5 K (10ª), de rubro: CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL, localizable en consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2532.