JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Ciudad de México, a 5 (cinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-117/2024 en que -entre otras cuestiones- declaró la inexistencia de violencia política cometida contra el actor -en su calidad de subdelegado en San Pedro Mártir, Tlalpan- que atribuyó a la persona directora general de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la alcaldía Tlalpan, en la Ciudad de México.
Alcaldía Tlalpan en la Ciudad de México
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dirección Jurídica | Dirección General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la alcaldía Tlalpan
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Subdelegado | Subdelegado en San Pedro Mártir, Tlalpan, en la Ciudad de México
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Proceso electivo y toma de protesta. El 16 (dieciséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), se llevó a cabo la asamblea electiva donde el actor resultó electo como autoridad tradicional [Subdelegado]. Asimismo, el 20 (veinte) de abril del año pasado[2], rindió protesta al cargo como Subdelegado.
2. Ocupación de la subdelegación. El 8 (ocho) de enero, personas integrantes de la Comisión Sociocultural y Deportiva del pueblo originario de San Pedro Mártir en la Alcaldía intentaron tomar con violencia las instalaciones que ocupa la subdelegación.
3. Acuerdo[3]. El 23 (veintitrés) de enero se llegó a un acuerdo entre la autoridad tradicional [Subdelegado] y la persona titular de la Dirección Jurídica, para hacer entrega de los espacios inherentes a las funciones de la subdelegación que representa el actor.
4. Cierre de las instalaciones. El 3 (tres) de marzo, fueron cerradas las instalaciones que ocupa la subdelegación, siendo que el actor se comunicó con la persona titular de la Dirección Jurídica, quien le indicó que no se haría entrega de estas.
5. Solicitud de información[4]. El 3 (tres) de mayo, el actor presentó un escrito a la persona titular de la Dirección Jurídica, con clave POSPM/ATR/127/2023, para solicitar se le informaran los motivos y el fundamento por el que el inmueble en conflicto no había sido abierto al público.
6. Juicio de la Ciudadanía local
6.1. Demanda. Ante la falta de respuesta, el 11 (once) de junio, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía local[5] al que se asignó la clave TECDMX-JLDC-117/2024.
6.2. Sentencia impugnada[6]. El 4 (cuatro) de julio, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada en que, por una parte, tuvo por acreditadas las omisiones y por la otra, declaró la inexistencia de violencia política cometida contra el actor -en su calidad de Subdelegado- que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica.
7. Juicio de la Ciudadanía federal
7.1. Demanda. El 11 (once) de julio, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía federal ante el Tribunal Local, contra la sentencia impugnada.
7.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 16 (dieciséis) de julio se formó el expediente SCM-JDC-1657/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 18 (dieciocho) siguiente.
7.3. Instrucción. El 23 (veintitrés) de julio, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía federal y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues es promovido por una persona, quien por derecho propio y ostentándose como autoridad tradicional del pueblo de San Pedro Mártir, en la Alcaldía, controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio
TECDMX-JLDC-117/2024 en que -entre otras cuestiones- declaró la inexistencia de violencia política cometida en su contra -en su calidad de Subdelegado- que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
El actor se ostenta como autoridad tradicional del pueblo de San Pedro Mártir en la Alcaldía, por lo que esta Sala Regional atenderá el presente asunto con perspectiva intercultural.
La Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México, en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[7] y las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetas de los derechos indígenas; lo que es aplicable en este caso.
En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[8].
Atento a lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9], esta Sala Regional, resolverá este caso con perspectiva intercultural[10].
En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido -constitucional y convencionalmente- a las comunidades indígenas.
La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[11], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[12] y la preservación de la unidad nacional[13].
TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
3.1. Forma. El actor presentó su demanda por escrito
-ante el Tribunal Local- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada al actor el 5 (cinco) de julio[14] y la demanda fue presentada el 11 (once) de julio[15], por lo que es evidente su oportunidad[16].
3.3. Legitimación e interés jurídico. El actor cumple estos aspectos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio y ostentándose como autoridad tradicional del pueblo de San Pedro Mártir, en la Alcaldía, e impugna la sentencia del juicio en que fue parte actora porque considera que se debió tener por acreditada la existencia de violencia política cometida en su contra -en su calidad de Subdelegado- que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica.
3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Pretensión. El actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, tenga por acreditada la existencia de violencia política en su contra -en su calidad de Subdelegado- que atribuye a la persona titular de la Dirección Jurídica.
4.2. Causa de pedir. El actor señala que el Tribunal Local transgredió los principios de exhaustividad e indebida valoración probatoria al no tener por acreditada la existencia de violencia política cometida en su contra -en su calidad de Subdelegado- que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica.
4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse y, tener por acreditada la existencia de violencia política cometida en contra del actor -en su calidad de Subdelegado- que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Síntesis de agravios
5.1.1. Falta de exhaustividad
El actor señala que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de los hechos y pruebas; además, debió valorar y verificar cada uno de los elementos probatorios exhibidos en el juicio de origen, no obstante, omitió enunciar cada uno de ellos y señalar por qué no se acreditó la violencia política aun con los elementos aportados, máxime que la persona responsable en el juicio de origen no hizo ninguna manifestación al respecto, es decir, no negó los hechos a través de los cuales se le atribuyó la violencia política.
En ese sentido, señala que aportó elementos probatorios, de los cuales el Tribunal Local no hizo referencia, ni tampoco señaló el por qué dichos elementos no acreditaban la violencia política.
Además, indica que el principio de exhaustividad se traduce en que la persona juzgadora debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas al expediente, lo que en el caso no aconteció, pues el Tribunal Local se limitó a hacer referencia únicamente a las omisiones atribuibles a la responsable, pero no a las cuestiones relacionadas con la violencia política, pues aunque en la sentencia impugnada hay un capítulo destinado a ello, el Tribunal Local no fue exhaustivo en analizar los planteamientos que fueron planteados en su demanda primigenia.
Asimismo, refiere que no se analizaron sus argumentos respecto a que la responsable nunca presentó denuncia en contra de los actos vandálicos cometidos por el grupo violento, a pesar de que fueron dañadas las instalaciones de la subdelegación, aun y cuando así se solicitó a la Alcaldía y que dicha información se encontraba en los audios que fueron presentados como pruebas.
Aunado a ello, menciona que presentó una denuncia en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a la cual no se le dio el trámite correspondiente, toda vez que las instancias facultadas para ello eran la Alcaldía y su área jurídica, las cuales no presentaron la denuncia correspondiente.
En ese sentido, infiere que la intención de la Alcaldía es no perjudicar al grupo que intentó tomar las instalaciones de la subdelegación que el actor ocupaba, ya que no le permite el ingreso a dicho edificio, sino al contrario pretende darle el acceso al grupo violento, quienes ejercen violencia en su contra por instrucciones de la Alcaldía, como se lo han señalado.
Asimismo, refiere que las sesiones de conciliación llevadas a cabo en concertación política, fue precisamente que la Alcaldía le permitiera el ingreso a las instalaciones que ocupa la subdelegación, y que el otro grupo violento no ingresara al mismo, a efecto de impedir más actos de violencia en su contra y de su equipo de trabajo, lo cual se advierte de las audiograbaciones que fueron ofrecidas en el juicio de origen de las que el Tribunal Local nunca hizo referencia.
Por último, precisa que la persona titular de la Dirección Jurídica, tenía la obligación como autoridad de presentar una denuncia por los actos delictivos, por lo que dicha omisión constituyó una responsabilidad de personas servidoras públicas, por lo que solicitó al Tribunal Local, que diera vista a las autoridades correspondientes para fincar responsabilidad por los actos constitutivos de responsabilidad de personas servidoras públicas, ya que como integrante de un pueblo originario, desconocía a qué autoridad tenía que acudir, sin embargo, el Tribunal Local fue omiso en dar vista como lo solicitó, señalando que al no constituir violencia política, no resultaba procedente dar vista.
5.1.2. Indebida valoración probatoria
El actor indica que aportó elementos probatorios, como fueron los audios en los cuales la persona titular de la Dirección Jurídica, hizo referencia al apoyo a ese grupo violento, ya que su intención es permitir su ingreso a las instalaciones de la subdelegación; sin embargo, el Tribunal Local nunca hizo referencia a si eran viables como prueba presuncional o de qué manera fueron valorados esos elementos probatorios.
En ese sentido, indica que no se realizó la valoración probatoria correspondiente, pues el Tribunal Local no señaló por qué no resultaba un medio idóneo para demostrar los actos de violencia política auspiciados por la Alcaldía.
Por otro lado, refiere que también ofreció la prueba presuncional, de la cual se presume que si la Alcaldía insiste en meter al grupo violento dentro de las instalaciones de la subdelegación en las cuales el actor se encuentra, lo que pretende es generar más violencia política en su contra, ya que dicho grupo que se autodenomina “COSODE”, ha intentado realizar actos que corresponden al Subdelegado como autoridad tradicional, y le han estado obstruyendo en el ejercicio de su encargo.
Además, menciona que existe un juicio contra dicho grupo [TECDMX-JLDC-039/2023] y desde ese momento, se le ha obstruido en el ejercicio de su cargo tradicional y se le ha violentado.
Aunado a lo anterior, indica que la Alcaldía en su informe circunstanciado nunca negó los hechos y tampoco presentó pruebas de haber hecho una denuncia contra el grupo que sigue ejerciendo violencia en su contra por los hechos vandálicos.
5.1.3. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
El actor indica que se debió garantizar la impartición de una justicia incluyente como persona perteneciente a un pueblo originario, pues se encuentra en una situación de vulnerabilidad para salvaguardar sus derechos, lo que en la sentencia impugnada no se observó por parte del Tribunal Local.
5.2. Cuestión previa
En primer término, es importante destacar que, lo único que se controvierte de la sentencia impugnada en la demanda de la parte actora es el análisis relativo a la inexistencia de violencia política cometida en su contra -en su calidad de Subdelegado- que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica.
En ese sentido, al no ser parte de la controversia en esta instancia el resto de las consideraciones a las que arribó el Tribunal Local, deben quedar intocadas pues no pueden ser estudiadas.
5.3. Metodología
Esta Sala Regional estudiará unos agravios de manera conjunta -dada su íntima relación- y otros agravios de manera individual, cuestión que no le genera perjuicio al actor ya que lo trascendente es que todos los agravios formulados sean estudiados, tal como lo indica la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].
Esto, en el entendido de que los argumentos en que el actor plantea que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, se estudiarán en relación con los demás agravios pues dicha perspectiva es una metodología de estudio por lo que al estar cuestionado si la sentencia impugnada fue exhaustiva y se valoraron correctamente las pruebas, dichos argumentos deben permear en el análisis correspondiente a si el Tribunal Local estudió la controversia de manera exhaustiva y valoró adecuadamente las pruebas.
5.4. Consideraciones de la sentencia impugnada
En primer término, es importante señalar las consideraciones del Tribunal Local en la sentencia impugnada, en torno a la violencia política cometida contra el actor -en su calidad de Subdelegado-.
El Tribunal Local, tuvo por no acreditada la violencia política imputada a la persona titular de la Dirección Jurídica.
Al respecto, indicó que el actor señaló que había sido víctima de actos de molestia y violentos cometidos en su contra y de su equipo de trabajo por un grupo de personas supuestamente auspiciadas por la Alcaldía, refirió que el 8 (ocho) de enero, diversas personas integrantes de la Comisión Sociocultural y Deportiva del pueblo originario de San Pedro Mártir, por órdenes de la Alcaldía intentaron tomar con violencia las instalaciones que ocupa la subdelegación.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que el actor exhibió copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Ciudad de México, de la cual se desprendía lo siguiente:
“manifiesto que el 08 de enero de 2024, siendo aproximadamente a las 17:20 horas, en la subdelegación en el Pueblo de San Pedro Mártir, con domicilio en Enseñanza esquina 5 de mayo, el señor Daniel Segundo Hernández, pide pasar a las instalaciones, por una escalera, por su dicho argumenta de su propiedad, en actitud agresiva, retándome a pelear, diciéndome que nos rompiéramos la madre y que va a mandar a madrear, el de la voz no respondiendo a dichas acciones, saliendo de las instalaciones caminando con dirección a calle Azucena, con la intersección a calle 5 de Mayo, es cuando, en este momento pasa una patrulla, por lo que el de la voz, solicita apoyo de los oficiales, quienes se niegan a brindarlo, por lo que quien narra camina a la Plaza Cívica, llegando en ese momento Margarita Acosta Hernández, Zeltzin Gómez Osnaya y Mayra Romero Enríquez, el señor Daniel Segundo Hernández, Rosita Aidé Gómez Esquivel, Antonio Gómez, Julio Cesar Ibáñez Luna, Prisciliano Hernández Velázquez, empiezan agredirnos verbalmente, a quien escribe y a sus a acompañantes, por lo que se acerca personal de secretaria de seguridad ciudadana, quien bajo el argumento de que por ser un pueblo originario y un tema político no pueden intervenir, por lo que se retiran del lugar los oficiales acto seguido, el señor cesar flores, incita a vandalizar las instalaciones de la subdelegación y tomarla, iniciando a romper dos cristales en la puerta principal, por lo que Juan Carlos Becerra Mancilla corta las protecciones y los seguros de las puertas con un esmeril siendo estas diez y una chapa. En dicho inmueble tengo en su interior, 2 computadoras Lap Top marca hp, 1 computadora escritorio marca Acer, 2 impresoras multifuncional marca hp, 1 cañón, 1 proyector, 1 megáfono, 2 carpas de 3 por de 6,4820 sillas de plástico plegable, una mesa tablón plegable, 1 cafetera de 40 tazas marca Hamilton, 1 horno de micro ondas marca Daewoo, 4 celulares y dinero en efectivo por donativo de los comerciantes de 80 puestos por las festividad de actividades de navidad y de la plaza de Reyes, mismo que se iba a utilizar en las mejoras del pueblo, dinero que asciende a la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), por lo que hago responsable de la perdida de dichos bienes a Prisciliano Hernández Velázquez, Daniel Segundo Hernández, Cesar Flores, Juan Carlos Becerra Mancilla, Rosita Aidé Gómez Esquivel. es por lo que en este acto realizo mi formal denuncia por el delito de daño a la propiedad, en contra de Risciliano (sic) Hernández Velázquez, Daniel Segundo Hernández, Cesar Flores, Juan Carlos Becerra Mancilla, Rosita Aidé Gómez Esquivel”.
Después, el Tribunal Local indicó que la documentación valorada carecía de elementos suficientes para desprender alguna relación entre los hechos y la persona titular de la Dirección Jurídica, pues no existía evidencia de que hubiera participado o intervenido de alguna forma.
Por otra parte, el Tribunal Local indicó que el actor también refirió que el 10 (diez) de junio, en el perfil “Somos SPM” de Facebook, en una imagen publicada de la carpa que instaló en la calle para el ejercicio de sus funciones, se advertía la existencia de un mensaje con el siguiente texto:
“Con ganas de ponerles una bomba y adelantarlos al infierno verlos como se retuercen de dolor y disfrutar su agonía, verlo como gritan de dolor sería un deleite”.
En cuanto a la imagen proporcionada de la red social Facebook y el mensaje que mencionó, el Tribunal Local refirió que tampoco era posible vincular la intervención de la Alcaldía, pues no existía otra prueba que permitiera establecer dicha relación; por tanto, se trataba de manifestaciones genéricas que no eran comprobables, y no era posible atribuir alguna responsabilidad a la Alcaldía, pues los argumentos del actor eran señalamientos genéricos que no permitían advertir de qué forma había dirigido o auspiciado la comisión de dichos hechos violentos en su contra y de su equipo de trabajo.
En ese sentido, el Tribunal Local concluyó que los actos atribuidos a la persona titular de la Dirección Jurídica no constituían violencia política contra el actor.
Por ello, indicó que tampoco resultaba procedente dar vista a alguna autoridad penal o administrativa, como lo solicitaba, pues no se acreditó la violencia política atribuida a la responsable.
5.5. Análisis de los agravios
Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria
Para esta Sala Regional los agravios en que la parte actora refiere que el Tribunal Local omitió estudiar la totalidad de los planteamientos hechos en la instancia local y realizar un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios exhibidos en aquella instancia, resultan fundados, pero a la postre inoperantes.
En primer término, es importante señalar que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[18], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[19].
Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda, además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[20].
Esto, pues de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local únicamente se pronunció respecto de:
1. Que el actor exhibió copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Ciudad de México, a la que corresponde la carpeta de investigación indicada en la sentencia; y,
2. Que el actor refirió que el 10 (diez) de junio, en la red social Facebook, en el perfil “Somos SPM”, en una imagen publicada de la carpa que instaló en la calle para el ejercicio de sus funciones, se advertía la existencia de un mensaje.
Similar situación acontece respecto de las audiograbaciones que fueron aportadas por el actor, pues el Tribunal Local tampoco hizo referencia alguna en su valoración, ni señaló por qué dichos elementos probatorios no acreditaban la violencia política que denunció.
Respecto de dicha probanza cobra especial relevancia el hecho de que la magistrada instructora del Tribunal Local, mediante acuerdo de 20 (veinte) de junio[21], ordenó el desahogo de la memoria USB [“Universal Serial Bus”, por sus siglas en inglés] aportada por el actor a fin de verificar su contenido y en el que indicó que podría ser tomada en consideración en el momento procesal oportuno, quedando al arbitrio del Tribunal Local su valoración y análisis en la emisión de la sentencia.
En ese sentido, mediante acta circunstanciada de inspección levantada el 20 (veinte) de junio[22], se procedió a realizar la inspección de la memoria USB [“Universal Serial Bus” por sus siglas en inglés] aportada por el actor, no obstante, el Tribunal Local omitió pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a su valoración y si la misma, acreditaba o no la violencia política.
Sin embargo, este agravio resulta inoperante, pues si bien el Tribunal Local no fue exhaustivo, lo cierto es que los elementos que dejó de atender y las pruebas que dejó de valorar no son suficientes para acreditar que se hubiera actualizado la comisión de la violencia política que la parte actora acusa en su contra y que atribuyó a la persona titular de la Dirección Jurídica.
En efecto, respecto de las audiograbaciones que fueron aportadas por el actor, de su contenido se advierte lo siguiente:
Persona 1: …y no sé si es una imprecisión que yo percibo o es así… pero... este grupo, califíquenlo como lo califiquen, para la alcaldía, es un grupo de gente de San Pedro Mártir que lleva años ocupando un espacio dentro de la subdelegación, ósea, desde que yo llegué, al menos desde que yo asumí el cargo yo me presenté en el salón de arriba y me reuní con varias de estas gentes en el edificio que ocupa la subdelegación.
Persona 2: son usurpadores, abogado.
Persona 1: Okay! está bien, con la calificación que les den. Pero el tema, o sea, los hechos son, había, estaba la biblioteca, los grupos de adultos mayores, los médicos y estas gentes ocupando cada quien un espacio dentro de la, el edificio que ocupa la subdelegación. Llegó la autoridad, llegó el subdelegado, él cambió chapas y definió qué espacios ya no se iban a ocupar y el en la lógica que se está planteando aquí, pues entonces no respetó a los administradores del espacio, que son la alcaldía.
Persona 3: No, así ha sido siempre.
Persona 1: No hubo ningún acuerdo, ninguna comunicación en ese sentido, cambió chapas, se surge... y ahí es donde surge el conflicto. En donde estas gentes dicen, me está despojando, ya cuando hay el conflicto, entonces bueno, ya surge todo esto.
Persona 3: No, creo que no entendió. Dos horas y no entendió.
Persona 1: Entonces, aquí el tema, o sea, no exijan respeto si no lo dan.
Persona 2: Ah, y ahora nosotros somos los irrespetuosos.
Persona t: No, no, se lo digo a usted directamente. Ahora, aquí la subdelegada dijo algo maravilloso, palabras sabias, hablando del respeto. Ella reconoce que en el edificio que ocupa su subdelegación hay otros espacios y ella dijo, yo los he respetado. Yahi (sic) no hay conflicto de ningún tipo. Entonces, el tema aquí es que, como estaban ocupándose algunos espacios en la subdelegación, el subdelegado en su calidad de autoridad tradicional llegó y dispuso quienes ya no debían estar y cómo reasignar los espacios sin tampoco considerar a la alcaldía. Ese, es un hecho que ha generado ese conflicto.
Persona 4: Qué espacios son maestro.
Persona 1: El que ocupaban estas gentes, el que estaban ocupando estas gentes.
Persona 5: La pseudocomisión.
Persona 1: Como le llamen, ese espacio, como le llamen.
Persona 4: Le comento algo, rápido, nada más para aclarar este tema porque es importante
Persona 6: No le he dado el uso de la voz
Persona 4: Mire, por favor, nada más porque es delicado lo que está diciendo el maestro Aurelio.
Persona 6: Adelante, por favor.
Persona 4: Porque es delicado lo que está diciendo el maestro Aurelio
Hay un reglamento interno, que es el que, de alguna forma está regulando a este órgano auxiliar, que es la Comisión Sociocultural. Estamos en contra de este tipo de personas por dos temas: una, la usurpación de funciones y sobre todo, porque es un delito, Usurpación de funciones, el despojo, el daño a la propiedad ajena, la privación de la libertad y por el tema de delitos electorales.
Es un grupo delictivo el que tenemos ahí adentro, ese es uno de los principales argumentos por el cual este grupo de personas no debe de estar adentro de las instalaciones de la subdelegación.
Persona 1: Ahí debió acudir a nosotros, a los administradores.
Persona 4: Eso, estamos, estamos, nada más termino. En ese reglamento habla de las funciones. ¿Quién tiene que sacar la convocatoria para elegir esta comisión?
¿Cuál es la función o cómo se compone esta comisión sociocultural? Y en ese reglamento votado ante una asamblea, que es un documento que nos entregó también Concertación Política de la Alcaldía de Tlalpan
Persona 1: Es que ahí viene la confusión
Persona 4: Nada más termino, maestro, Nada más termino maestro, nada más termino. Nada más termino. Maestro, respete mi palabra, ahorita usted interviene si gusta y aquí le den la palabra.
Persona 7: No interrumpa, por favor, no interrumpa, por favor.
Persona 4: Este grupo, esta comisión sociocultural como órgano auxiliar del subdelegado, en el reglamento dice que no cuenta con un patrimonio propio. Siguiendo nuestros usos y costumbres, será asignado por el subdelegado, como subdelegado, yo no reconozco a este grupo de personas, puesto que esta comisión del 2019 al 2023, 2 de abril, no está reconocida. Yo le decía hace rato, maestro, es como si usted se pusiera de acuerdo conmigo, como ciudadanos del pueblo de San Pedro Mártir, y usted y yo acordemos en sacar una convocatoria para elegir a nuestra comisión sociocultural, ahorita usted se está negando. ¿Por qué no niega cómo fueron, así fueron electos este grupo de personas?
Persona 1: No, no, yo no hablo del proceso electivo.
Persona 4: Tenemos que poner ejemplos para que no divaguemos. Para que no divaguemos y para que nos quede claro. Maestro permítame terminar, a que voy.
EI delito grave, uno de ellos, es la usurpación y están utilizando el nombre como comisión sociocultural. Eso es lo que nosotros estamos alegando por tantos motivos que ya pusimos aquí sobre la mesa. No estamos permitiendo, es que maestro usted, le está dando aquí la protección a Rosy Gómez. ¿Quién es Rosy Gómez?
Persona 2: Usted se está haciendo cómplice de Rosy Gómez y banda.
Persona 1: Denúncienlo y hagan lo que tengan que hacer al respecto
Persona 6: Por favor, subdelegado, por favor...
Finaliza la grabación.
CONVERSACIÓN 2
Persona 1: ¿Qué pasó Subdelegado?
Persona 2: ¿Qué hay, Maestro Aurelio? Buenos días.
Persona 1: Oiga pues usted evadiendo su responsabilidad como Autoridad, sólo cuando le conviene lo asume y cuando no, no.
Persona 2: Por qué?, ¿por qué me comenta eso?
Persona 1: Ayer lo buscamos, lo buscamos y, como no lo encontramos, acordamos con el Gobierno de la Ciudad, con la Secretaría de Gobierno, que para resolver el conflicto que en gran parte se provocó del cierre de la carretera, uno de los acuerdos fue que se mantendría cerrada la Subdelegación hasta que no se tuvieran las reuniones y se tomaran los acuerdos y no se aclarara la situación y todo.
Persona 2: Maestro, pero si fue el grupo político que usted está comandando. Maestro, que usted está defendiendo.
Persona 1: No, yo no comando a nadie, no.
Persona 2: Cómo no, si usted me está diciendo que no es nadie para segregar y que es un grupo, un grupo.
Persona 1: No diga tonterías.
Persona 2: A ver, a ver. El que está haciendo las tonterías es usted, y ya estuvo Maestro. Ya estuvo.
Persona 1: (inaudible)... el que afirma está obligado a probar, es un principio básico, así que pruébelo.
Persona 2: No nos hagamos los desentendidos.
Persona 1: Pruébelo.
Persona 2: No nos hagamos los desentendidos ¿sí?
Persona 1: Pruébelo.
Persona 2: No se vale que usted esté evadiendo también su compromiso y su función como autoridad Maestro, ¿sí? No se vale, no se vale Maestro, ya estuvo. Persona 1: Pruébelo.
Persona 2: Ya estuvo, ya estuvo usted, ¿qué le pasa? ¿en qué momento me hizo la notificación por escrito? Concertación Política le hace una petición por escrito, ¿por qué usted no me la, no me la ha hecho legar? ¿Qué le pasa? ¿Cómo me va? ¿Cómo me comprueba que usted me buscó? ¿Usted me buscó?
Persona 1: A mí a través del Gobierno de la Ciudad.
Persona 2: No, a mi compruébeme que usted me buscó, Maestro. Compruébeme. compruébeme.
Persona 1: (inaudible)
Persona 2: ¿Cómo me lo comprueba? ¿Cual es el documento?
Persona 1: (inaudible)
Persona 2: No, usted me está diciendo que yo estoy evadiendo porque usted me buscó, dígame cuál fue el documento.
Persona 1: A bueno, de eso hay muchas pruebas.
Persona 2: Dígame cuáles, yo las desconozco y no me han llegado, dígame.
Persona 1: (inaudible)… se asume como Autoridad Tradicional de San Pedro, y evade atender a la gente.
Persona 2: Nadie está evadiendo, nadie está evadiendo a la gente Maestro, nadie está evadiendo a la gente. Así como usted me dice que tiene una agenda, yo también tengo una agenda Maestro ¿sí? Entonces.
Persona 1: Ya le expliqué, ya le expliqué la situación. Espero que llegue a la reunión de las 4:30 porque ese fue otro acuerdo.
Persona 2: Por eso, no. No estoy de acuerdo.
Persona 1: Y yo le expliqué la situación.
Persona 2: No estoy de acuerdo, no estoy de acuerdo. No estoy de acuerdo en la, en la, en el abuso de autoridad que sigue provocando Maestro ¿eh? No se vale, no se vale.
Persona 1: Si usted tiene elementos denúncielo y pruébelo.
Persona 2: Por eso Maestro, por eso. O sea, usted ¿bajo qué atribuciones Maestro? Respete los cargos de elección, Maestro. ¿Si? yo estoy respetando el cargo de elección que tiene la Maestra Alfa y pido lo mismo Maestro ¿si? sea institucional ¿si? sea profesional. Es Abogado, es Maestro, demuéstreme su capacidad. Me está mostrando todo lo contrario Maestro.
Persona 1: (inaudible)
Persona 2: Y no nada más a mí, sino al Pueblo, Maestro.
Persona 1 Escúcheme. No, por parte del pueblo ayer estaban cerrando la avenida.
Persona 2: No, Maestro. No me diga eso, parte del Pueblo la estructura que tiene la Maestra Alfa en Participación Ciudadana ¿es parte del Pueblo, Maestro?
Persona 1: No, no.
Persona 2: ¿Entonces? ¿Cómo de que no? ¿Sí?
Persona 1: Demuéstrelo
Persona 2: Ahí están, están las pruebas. Ahí está. Quienes bloquearon y quienes estuvieron en la Asamblea no fueron gente del Pueblo, fue gente de la estructura que iba disfrazada de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Tlalpan, Maestro.
Persona 1: No, no.
Persona 2: Y hay pruebas, no me diga que no, Y su grupo de choque, o grupo de vecinos que usted dice que no va a segregar, Maestro, Usted lo dijo y lo argumentó y lo soportó.
Persona 1: Claro que no, no puedo segregar a nadie.
Persona 2: Por eso, por eso, usted lo está haciendo.
Persona 1: (inaudible)
Persona 2: Pero si va a segregar a una autoridad, Maestro. Si va a segregar a alguien que fue electo de manera democrática, Maestro.
Persona 1: Tome mi ejemplo. A usted lo estoy atendiendo, lo he atendido siempre. Ese es un ejemplo de que uno no se puede cerrar el diálogo.
Persona 2: Maestro, sigo mi base de datos Maestro sigo esperando la información.
Persona 1. Uno no se puede cerrar el diálogo.
Persona 2: Sigo esperando cinco de mayo a que usted haga su función, Maestro. Tenemos meses pidiendo la petición.
Persona 1: Ya tuvimos acciones, a ver tengo las (inaudible).
Persona 2: A ver, una acción permanente, una acción permanente, una acción permanente Maestro, real, sin simulaciones.
Persona 1: La alcaldía de Tlalpan es la más grande de la Ciudad, no me puedo dedicar sólo a esa calle.
Persona 2: Por eso. Pues usted lo debió haber sabido antes de aceptar el cargo, Maestro. No me diga eso, yo le puedo decir que San Pedro Mártir también es uno de los poblados que tenemos.
Persona 1: Yo no estoy evadiendo nada. Le estoy explicando. Oiga, aprenda a escuchar.
Persona 2: ¿Entonces? No es justificación, y no es argumento y no me de sus argumentos Maestro, mueva a su gente.
Persona 1: Escúcheme.
Persona 2: No me de sus argumentos maestros, mueva a su gente.
Persona 1: ¡Escúcheme! Le estoy explicando y le estoy diciendo el motivo por el que no puedo estar de manera permanente en la calle 5 de mayo, eso es lo que hice, no estoy evadiendo nada.
Persona 2: Por eso, es una burla, Maestro, es una burla.
Persona 1: Ya te expliqué por qué, ya le expliqué de dónde deriva la decisión de que no hay acceso a la subdelegación, fue un acuerdo tomado ayer con la Secretaria de Gobierno y el siguiente acuerdo es una reunión hoy a las 4:30.
Persona 2: Ahora resulta que, ahora resulta, o sea, que usted me dice que la administración la tiene usted y que la que decisión la toma ahora si en Coordinación con el Gobierno de la Ciudad de México, pero no con una autoridad.
Persona 1: Fue un acuerdo en el que participó la Secretaria de Gobierno, si existe alguna duda pregúntele.
Persona 2: Cuáles son las atribuciones por las que no puedo ingresar Maestro?, dígame.
Persona 1: A ver, no son, ¿cuáles atribuciones? es que usted no ha entendido nada.
Persona 2: Las está tomando, dígame la razón.
Persona 1: Le voy a repetir, le voy a repetir. Fue un acuerdo tomado ayer con la Secretaria de Gobierno
Persona 2: Por eso ¿cuál es la razón de ese acuerdo?
Persona 1: Que no va a entrar nadie, uno de los aspectos que están en discusión o en pugna es el tener acceso a la subdelegación, uno de los acuerdos que se logró ayer, para lograr que mucha gente no siguiera siendo afectada por el cierre, por el problema del tránsito que provocó, y para resolver ese conflicto social la Secretaria de Gobierno y la Alcaldia tomaron el acuerdo de que nadie entre a la subdelegación hasta que no se solucione y, en todo caso, se hagan los acuerdos o aclaraciones correspondientes, esa es la razón.
Persona 2: Maestro, le comento que yo no recibí esa razón, ni me comentó usted ese acuerdo, Maestro. Usted como responsable de la demarcación de Tlalpan ¿sí?, tiene mi número telefónico.
Persona 1: A ver, no lo entendió, no lo entendió, ¿qué parte no entendió? que fue un acuerdo que tomamos la Secretaria de Gobierno y la Alcaldía para resolver un conflicto social que está afectando a muchos, ¿ya lo entendió?
Persona 2: No, es que, el que no entiende es usted porque mire o sea, usted está provocando esto maestro, por el motivo que usted dice que.
Persona 1: Subdelegado, mire, créame que yo lo atiendo, pero tampoco puedo estar en una discusión sin sentido. Usted me pidió algo y ya (inaudible) ¿algo más?
Persona 2: Esta bien Maestro, no estoy de acuerdo. No me ha dado respuesta a la notificación, no me ha dado respuesta a la notificación. No me dio respuesta o no me notificó. No hizo el acuerdo usted conmigo.
Persona 1: No tenía por qué hacerlo, a le platiqué en qué circunstancias lo hicimos
Persona 2: Por eso, quien es usted, resulta ahora que usted administrativamente tiene un peso mayor que un cargo por elección popular Maestro. No, ¿qué le pasa a usted, Maestro?
Persona 1 Entienda usted que para resolver un conflicto social se tienen que tomar decisiones, algo que por cierto a usted se le dificulta mucho.
Persona 2: No pues está tomando una decisión muy mala maestro, está tomando una decisión a favor de su grupo que no quiere segregar, es su grupo de vecinos, Maestro.
Persona 1: Ya le expliqué, Subdelegado, ¿algo más?
Persona 2. Le agradezco, Maestro, que haya regresado la llamada, nada más
Persona 1: Hasta luego.
Persona 2: Hasta luego.
Finaliza grabación.
De la conversación anterior, no se puede identificar claramente la presencia de violencia política contra la parte actora.
Ello, pues la violencia política se manifiesta cuando hay expresiones, acciones, o amenazas explícitas dirigidas a una persona o grupo con la intención de limitar, afectar o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos electorales de una persona, cuestión que no acontece.
En el caso, aunque hay menciones o algunas frases que podrían tener connotaciones de una confrontación verbal, no hay un indicio claro de amenazas, coerción, o violencia hacia la parte actora.
Al respecto, el artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México define la violencia política como las acciones, conductas y omisiones que transgreden las normas electorales y/o los derechos político electorales de la ciudadanía en procesos democráticos o fuera de ellos, cometidas por una persona o un grupo, que tienen por objeto o resultado, sesgar, condicionar, restringir, impedir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público lesionar la legalidad y certeza de las elecciones; dañar la integridad institucional y/o realizar fraude a la ley.
Por su parte, al resolver el recurso SUP-REC-61/2020, la Sala Superior determinó que se incurre en violencia política cuando una persona servidora pública lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra persona servidora pública en detrimento de su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
La violencia política en que incurre una persona servidora pública es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
En ese sentido y en términos de lo definido por la Sala Superior, la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación distinta, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder, por lo que su alcance es el de proteger los derechos político electorales de las personas ciudadanas, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
Así, según lo sostenido por la Sala Superior, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por una persona servidora pública en contra de otra, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público y la función o servicio público que debe prestar la persona funcionaria electa, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta, reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado. Además, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por ello, del referido precedente se desprende que existe violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por una persona servidora pública en detrimento de otra se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.
De lo anterior, se puede desprender que para la Sala Superior es necesario que se reúnan los siguientes elementos para la actualización de la violencia política:
i. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.
Así, la conversación materia de análisis muestra una discusión acalorada entre 2 (dos) personas que ocupan cargos o posiciones en un contexto político o de autoridad, pero a pesar de ello, no se observa un uso explícito o implícito de violencia política -como acción intimidatoria, coaccionante, o que cause por sí misma y de manera directa un daño físico o psicológico en el contexto de la lucha por el poder político-.
En ese sentido, respecto de la conversación, aunque hay desacuerdos y acusaciones, la interacción parece mantenerse dentro de una confrontación verbal fuerte, sin llegar a amenazas directas, agresiones físicas o incitación al odio que caracterizarían la violencia política, pues la conversación se centra más en la crítica mutua sobre el manejo de responsabilidades y decisiones administrativas.
Por lo anterior, como se indicó, de la conversación no se advierte que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la parte actora.
Por otra parte, respecto de las manifestaciones hechas valer por la parte actora con relación a que la responsable nunca presentó denuncia contra los actos vandálicos cometidos por el grupo violento, a pesar de que fueron dañadas las instalaciones de la subdelegación y que en su informe circunstanciado la persona titular de la Dirección Jurídica no presentó pruebas de haber hecho la referida denuncia, no se advierte que ese solo hecho actualice la violencia política en su contra que alega.
Ello, pues con independencia de que las instancias facultadas para presentar la denuncia de hechos por los actos vandálicos en los que un grupo supuestamente dañó las instalaciones de la subdelegación eran la Alcaldía y su área jurídica, lo cierto es que tal circunstancia -omisión de presentar la denuncia- por sí sola es insuficiente para actualizar violencia política contra del actor, pues -como se indicó- no se desprende que la falta de denuncia hubiera tenido como finalidad o resultado, limitar, afectar o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de la parte actora, de ahí que no se pueda tener por acreditada la violencia política en su contra atribuida a la persona titular de la Dirección Jurídica.
Por otra parte, el hecho de que la persona responsable en el juicio de origen no hiciera ninguna manifestación al respecto
-es decir, no negó los hechos denunciados como constitutivos de violencia política-, tampoco acredita la violencia política contra la parte actora, pues tal circunstancia, no genera un reconocimiento de culpabilidad o responsabilidad en torno a la infracción que le es atribuible.
En ese sentido, es importante destacar que el derecho de presunción de inocencia implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso.
En ese orden de ideas, el hecho de que la persona titular de la Dirección Jurídica no negara los hechos a través de los cuales se le atribuyó la violencia política, no conlleva a su responsabilidad, pues como se señaló era indispensable que existieran elementos de prueba que acreditaran la violencia política que cometió en contra del actor.
Cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[23].
Por otro lado, el actor refiere que también ofreció la prueba presuncional, pues debe presumirse que si la Alcaldía insiste en “meter” al grupo violento dentro de las instalaciones de la subdelegación en las cuales el actor se encuentra, lo que pretende es generar más violencia política en su contra, ya que dicho grupo que se autodenomina “COSODE”, ha intentado realizar actos que corresponden al Subdelegado como autoridad tradicional, y le han estado obstruyendo en el ejercicio de su encargo.
Este agravio es infundado pues contrario a lo señalado por el actor, del expediente no se advierte que se hubiera acreditado que la Alcaldía estuvo supuestamente involucrada en permitir el acceso a las instalaciones de la Subdelegación al grupo violento que el actor denomina “COSODE”.
Asimismo, el hecho de que ofreciera una prueba presuncional -respecto de alguna presunción no establecida en ley- no implica que necesariamente deba presumirse lo afirmado por el actor en el ofrecimiento de la prueba.
En el caso, como se explicó no está acreditado que la Alcaldía hubiera permitido el acceso a las instalaciones de la subdelegación al referido grupo, lo que era el primer elemento en que la parte actora sostiene la presunción que pretende ofrecer, pues en el expediente no hay ningún elemento que permita presumir tal cuestión que debía ser acreditada con pruebas contundentes y no mediante un ejercicio presuntivo o de suposición alejado de la realidad.
Por otra parte, respecto a que solicitó al Tribunal Local que diera vista a las autoridades correspondientes para fincar responsabilidad por los actos constitutivos de responsabilidad de personas servidoras públicas, ya que como integrante de un pueblo originario, desconocía a qué autoridad tenía que acudir, a pesar de lo cual, el Tribunal Local fue omiso en dar vista como lo solicitó, señalando que, al no constituir violencia política, no resultaba procedente dar vista, se califica como infundado.
Esto, pues fue correcto que el Tribunal Local, al no advertir que los actos atribuidos a la persona titular de la Dirección Jurídica fueran violencia política contra el actor, indicó que no resultaba procedente dar vista a alguna autoridad penal o administrativa, como lo solicitaba, pues no estaba acreditada alguna infracción.
En ese sentido, en la sentencia impugnada se explicó a la parte actora que era necesario que se acreditara -en primer término- la infracción denunciada para que el Tribunal Local pudiera ordenar las vistas, situación que no se acreditó.
Por otro lado, con relación a que existe un juicio contra dicho grupo [TECDMX-JLDC-039/2023] y desde ese momento, se le ha obstruido en el ejercicio de su cargo tradicional y se le ha violentado, deviene inoperante.
Lo anterior, pues el actor parte de la premisa falsa de considerar que el juicio TECDMX-JLDC-039/2023[24], se presentó contra el supuesto grupo denominado “COSODE”, pues en dicho precedente la controversia versó sobre otra problemática consistente en la viabilidad de los redictámenes relacionados con los proyectos para la consulta de presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), denominados: a) “instalación de calentadores solares para ayudar en la economía familiar de los habitantes del Barrio de Niño Jesús”; y b) “instalación de tinacos para ayudar a los habitantes del Barrio de Niño Jesús a colectar agua de lluvia”.
De ahí, que no tenga relación dicho precedente con la supuesta impugnación contra el supuesto grupo denominado “COSODE”, por lo que no resultaba aplicable al caso.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[25].
Por último, en atención a la revisión hecha a lo largo de la presente resolución, esta Sala Regional estima infundados los planteamientos en los que, afirma, el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, porque el hecho de que una persona se autoadscriba con el carácter de indígena no implica que la autoridad deba acoger de forma favorable su pretensión, pues para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve; pudiendo apreciarse que -contrario a lo que afirma la parte actora- el Tribunal Local sí atendió a las particularidades del caso.
Al respecto, resulta aplicable la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[26].
Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Lo anterior, en el entendido de que el resto de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal Local quedan intocadas, al no ser materia de análisis de la presente impugnación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Consultable en las hojas 44 del expediente accesorio único.
[3] Consultable en la hoja 49 del expediente accesorio único.
[4] Consultable en la hoja 55 del expediente accesorio único.
[5] Como se advierte del sello de recepción de la Alcaldía, visible en la hoja 5 del expediente accesorio único.
[6] Consultable de la hoja 112 a 132 del cuaderno accesorio único.
[7] Definidos en los artículos 3-XXV y 7.1 de dicha ley como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.
[8] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019,
SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019 y
SCM-JDC-278/2023 entre otros.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[10] Atendiendo a las disposiciones de la Constitución, los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[11] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[12] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[13] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[14] Conforme a la constancia de notificación por correo electrónico realizada por el Tribunal Local al actor, visible en las hojas 133 a 135 del cuaderno accesorio único.
[15] Conforme al acuse de recepción del Tribunal Local, visible en el folio 4 del expediente de este juicio.
[16] Sin considerar los días 6 (seis) y 7 (siete) de julio por ser inhábiles al ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25. el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año (2001) dos mil uno, página 5.
[18] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[20] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[21] Consultable en la hoja 90 del cuaderno accesorio único.
[22] Consultable en la hoja 91 a 96 del cuaderno accesorio único.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 59 y 60.
[24] Lo anterior, se desprende de la sentencia emitida por el Tribunal local, el cual puede ser consultable en la liga: https://www.tecdmx.org.mx/wp-content/uploads/2023/05/VP.-TECDMX-JEL-039-2023.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Página 1326.
[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 69 y 70.