JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1663/2021
PARTE ACTORA:
FRANCISCO ROMÁN CASTREJÓN Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA
Ciudad de México, a 9 (nueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio, al consumarse de modo irreparable el acto impugnado.
G L O S A R I O
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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1. Acuerdo de cancelación de candidaturas. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/330/2021, relativo a las solicitudes de cancelación de -entre otras- candidaturas del Partido Verde Ecologista de México a integrar el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos.
2. Juicio de la Ciudadanía. El 8 (ocho) de junio, la parte actora[2] presentó -vía correo electrónico ante el IMPEPAC- demanda -en salto de instancia- de Juicio de la Ciudadanía para controvertir el acuerdo referido[3]; cuya impresión fue recibida en esta Sala Regional el 13 (trece) de junio y se integró el expediente
SCM-JDC-1663/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer este juicio porque lo promueven personas ciudadanas, por derecho propio y ostentándose como candidatas a integrar un ayuntamiento en Morelos, a fin de controvertir -en salto de instancia- un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC relacionado con la cancelación de las candidaturas a las que se ostentan; lo que tiene fundamento en:
Constitución General: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 164, 165, 166-III-c), 173.1, 176-IV-b).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b).
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[4].
SEGUNDA. Salto de instancia. La parte actora solicita expresamente el conocimiento de este juicio en salto de instancia, toda vez que considera que agotar las instancias previas podría implicar la irreparabilidad de los derechos que estima vulnerados.
Para esta Sala Regional la excepción al principio de definitividad está justificada, por las siguientes razones.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución General, así como 10.1.d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo para resolver la controversia en términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].
En el caso, la parte actora impugna un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC contra el que procede, en primer lugar, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en el artículo 319-II-c) del Código Local, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Así, lo ordinario sería exigir a la parte actora que agotara la instancia señalada en el párrafo previo; sin embargo, esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque la jornada electoral para los ayuntamientos en Morelos ya concluyó[6].
Por ello, considerando que quienes participan en un proceso electoral tienen derecho a tener certeza respecto de las candidaturas correspondientes y dada la conclusión de la jornada electoral en Morelos, esta Sala Regional debe conocer la controversia en salto de la instancia jurisdiccional previa, pues es importante definir si fue correcta o no la determinación tomada en el acuerdo impugnado.
TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[7], el acto reclamado por la parte actora es irreparable.
Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 9.3, 10, 11 y 19.1-b) de la Ley de Medios.
Al respecto, esta Sala Regional de oficio advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10.1-b) de la Ley de Medios, consistente en que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de modo irreparable.
Lo anterior, ya que para los efectos del juicio que se resuelve, acorde con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, es un hecho notorio que el pasado 6 (seis) de junio tuvo lugar la jornada electoral.
De esta manera, al ya haber concluido la etapa de preparación de la jornada electoral para la elección de los ayuntamientos en Morelos, así como la propia etapa de la jornada electoral; dichas etapas son firmes y definitivas.
Ello es así, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo
3.1-b) de la Ley de Medios, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
De ahí que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales adquieran firmeza y definitividad a la conclusión de cada una de ellas, lo cual dota de certeza al desarrollo de los procesos electorales y otorga seguridad jurídica a quienes participan en los mismos, tanto a las candidaturas independientes, como a los partidos políticos o coaliciones que postularon candidaturas para ocupar cargos de elección popular, como al electorado.
De modo que, una vez terminada la etapa de preparación y celebrada la jornada electoral, es evidente que la cancelación del registro de las candidaturas que la parte actora pretende controvertir se ha consumado de modo irreparable, en razón de que, aun en el supuesto de que efectivamente se acreditara su irregularidad, ya no puede material ni jurídicamente repararse, al ya haberse desarrollado y concluido la etapa de preparación de la jornada electoral, y sobre todo la propia jornada electoral.
Lo anterior, pues la demanda se presentó el 8 (ocho) de junio y se recibió (en impresión) en esta Sala Regional el 13 (trece) siguiente, mientras que la pretensión de la parte actora era que se revocara el acuerdo, emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, relativo a las solicitudes de cancelación de las candidaturas del Partido Verde Ecologista de México a integrar el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos; sin embargo, dicha pretensión se ha tornado irreparable al haber concluido las 2 (dos) etapas del proceso electoral mencionadas, desde la fecha de presentación de la demanda.
De modo que, en caso de que se hubiese acreditado la irregularidad reclamada, dicho acuerdo produjo sus consecuencias y surtió sus efectos legales con la realización de la jornada electoral en la que el electorado decidió entre las opciones válidas que tenía en ese momento para seleccionar a sus gobernantes.
Ello, en acatamiento al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previsto en los artículos 41 base VI párrafo 1, en relación con el 116 fracción IV inciso m), de la Constitución General.
Lo anterior, de conformidad con las tesis relevantes XL/99 y CXII/2002 de la Sala Superior de rubros PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[8] y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[9].
No pasa desapercibido que la Sala Superior, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-798/2021,
SUP-REC-799/2021 y SUP-REC-800/2021, determinó, según cada caso, que las posibles vulneraciones respecto de la asignación y registro de las listas de candidaturas (lo que se precisa en el SUP-REC-800/2021) de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional no son irreparables por el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral.
Al resolver los diversos recursos de reconsideración
SUP-REC-807/2021 y SUP-REC-808/2021, sostuvo el mismo criterio respecto de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, precisando también que las listas de candidatas y candidatos pueden ser modificadas incluso hasta antes de la fecha de toma de posesión de los cargos. Cabe señalar que en cada uno de esos asuntos la pretensión era el registro a una candidatura a una regiduría municipal por el principio de representación proporcional, pero no el registro de la planilla completa para integrar un ayuntamiento.
Lo anterior, ya que para la asignación y registro de candidaturas a diputaciones locales y regidurías por el principio de representación proporcional, primero se deben concluir los cómputos distritales y registrar las constancias de mayoría en el caso de las diputaciones uninominales, y definir los cargos del ayuntamiento electos bajo el principio de mayoría relativa, siempre y cuando el órgano jurisdiccional electoral local haya resuelto en definitiva los recursos interpuestos contra de la declaración de validez emitida por los consejos distritales y municipales correspondientes, luego efectuar el cómputo estatal para el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, y finalmente proceder a la asignación de los cargos según corresponda.
Así, en dichas resoluciones, la Sala Superior determinó que el hecho de que haya transcurrido la jornada electiva no hace irreparable la supuesta transgresión del derecho político-electoral si la autoridad administrativa electoral local aún no ha llevado a cabo la asignación de las diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional, e incluso ante la fecha de instalación de los congresos y ayuntamientos de las entidades federativas correspondientes.
En el caso, la parte actora controvierte la cancelación del registro de sus candidaturas, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México, para integrar el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos; registro que, conforme a los artículos 112 de la Constitución Local y 180 del Código Local, se realiza por planillas integradas por candidaturas a presidencia municipal y sindicaturas, propietarias y suplentes, que se eligen por el principio de mayoría relativa, así como -en su caso- una lista de regidurías, propietarias y suplentes, que se eligen por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, en el caso se trata de una posible transgresión derivada de la cancelación del registro de candidaturas a integrar un ayuntamiento, las que en cuanto a la presidencia municipal y sindicatura se eligen por mayoría relativa, respecto de las que
-evidentemente- no es aplicable el criterio establecido por la Sala Superior respecto a la no irreparabilidad con base en la conclusión del cómputo distrital o estatal, para los casos de candidaturas por el principio de representación proporcional.
Incluso, al resolver el SUP-REC-808/2021, la Sala Superior precisó que es criterio de este tribunal que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas del proceso electoral en que se emiten, en especial cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, porque la ciudadanía debe tener plena certeza de quiénes son las candidatas y los candidatos que participan en las elecciones para que puedan emitir su sufragio, sin que sea posible retrotraer en el tiempo para efecto de hacer modificaciones en etapas previas.
Ahora por lo que hace a las regidurías, se eligen por el principio de representación proporcional y su asignación se realiza conforme al principio de cociente natural y resto mayor, en términos del artículo 112 de la Constitución Local, siguiendo lo establecido en el artículo 18 del Código Local, conforme a lo siguiente:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.
[…]
Al respecto, en el actual proceso electoral en Morelos los partidos políticos se encontraban obligados a postular -entre otras- planillas completas, esto es, que contengan tantas candidaturas como el número de cargos a ocupar en el ayuntamiento atinente[10]. Obligación que resulta del artículo 116 de la Constitución General y conforme a la jurisprudencia 17/2018 de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS[11].
Cuestión que es relevante en el caso porque, como ha quedado establecido, la cancelación del registro de las candidaturas del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal y sindicatura del ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, es un acto irreparable al haber transcurrido la jornada electoral.
En ese sentido, resultaba necesario que hubieran sido registradas y no canceladas las candidaturas a los cargos de mayoría relativa antes referidos porque -en términos de los artículos 112 de la Constitución Local y 18 del Código Local- la votación que obtuviera el partido político al respecto es la base para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Además, la asignación de regidurías, en términos del artículo 18 del Código Local, no depende de que el órgano jurisdiccional electoral local haya resuelto en definitiva los recursos interpuestos contra la suma de los votos de los partidos que obtuvieron cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, a diferencia de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que estudió la Sala Superior en los recursos SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021 y
SUP-REC-800/2021 la cual dependía -entre otras cuestiones- de que el órgano jurisdiccional electoral local hubiera resuelto en definitiva los recursos correspondientes.
En ese contexto, ante la irreparabilidad de las posibles vulneraciones relacionadas con la cancelación del registro de las candidaturas que se eligen por el principio de mayoría relativa, también se genera la irreparablidad de la posible transgresión con relación a las candidaturas que debían registrarse por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, dado que, en el caso, no se podrían registrar, votar y asignar únicamente candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional, pues -se insiste- su asignación depende del número de votos que haya obtenido el partido político correspondiente, lo cual depende de las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa, cuyo registro fue cancelado en este caso.
Ello es más evidente considerando que, en el caso, fue cancelada la planilla completa a integrar el ayuntamiento de Jiutepec, mientras que en los casos que originaron los recursos de reconsideración SUP-REC-807/2021 y SUP-REC-808/2021 se trataba del registro de solo una candidatura una regiduría municipal por el principio de representación proporcional.
Por tanto, el acto reclamado por la parte actora es irreparable.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 9.3 y 10.1-b) de la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[2] Francisco Román Castrejón, Carlos Gabriel Juárez Tapia (no firma), Brenda Paola Mendoza Bahena, Diana Gabriela Pérez Torres (no firma), Luis Alberto Román Castrejón, Ingrid Guadalupe Román Castrejón (no firma), Marco Antonio Castro Espinoza, Ariosto Pascual Flores Morales, Paola López Vega, Aida Delgado Salinas, Roberto Carlos Cruz Sánchez, Jesús Enrique Celis Cerón, Yara Stephanie Esquivel Toledo, Aurora de la Fuente Álvarez, Eduardo Isaí Vargas Gómez y José Manuel Figueroa de la Fuente (no firma).
[3] En la demanda no está precisado el número del acuerdo impugnado y se señala que es de 4 (cuatro) de junio; sin embargo, esta Sala Regional advierte, conforme a lo precisado en el informe circunstanciado, que la intención de la parte actora es controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/330/2021. Lo anterior en atención al deber de este órgano jurisdiccional de determinar la verdadera intención de la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[6] En términos del artículo 209.4 del Código Local, así como de las fechas señaladas en https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/morelos/, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[7] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 [dos mil ocho], páginas 27 a 29).
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 64 y 65.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 174 y 175.
[10] Lo que señaló esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-64/2021.
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 13 y 14.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018, de la que emanó la jurisprudencia mencionada, la Sala Superior precisó que “debe permitirse el registro de la planilla incompleta, sin merma de que dicho incumplimiento sea objeto de reproche hacía el partido político infractor y, además, se tomen medidas por parte de la autoridad administrativa electoral correspondiente, que permitan garantizar que esa planilla, en caso resultar electa en la elección por el principio de mayoría relativa, también respaldará el que se alcance la integración completa del Ayuntamiento, tal y como lo mandata la Norma Suprema”.