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INCIDENTE DE EXCITATIVA DE JUSTICIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1679/2021

 

ACTORA: MARIXA MIRELLA CASTRO MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ[1].

 

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve desechar el incidente de excitativa de justicia, dado que ha quedado sin materia, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actora, incidentista o, promovente

 

Marixa Mirella Castro Mendoza

Autoridad responsable, Tribunal Local o responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ayuntamiento

Tetela del Volcán, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

 

 

 

 

Juicio federal

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y ciudadana)

 

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) SCM-JDC-1827/2021

 

Ley de Medios

 

 

Resolución o sentencia impugnada

 

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el diez de junio, en el expediente TEEM/JDC/50/2021-1

Sala Regional

Sala Regional Electoral de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda del juicio en que se presentó este incidente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

 

I. Sesión de cabildo. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, tuvo verificativo la sesión de cabildo en la que, entre otras temáticas, se sometió ante el cuerpo colegiado dar respuesta a las solicitudes formuladas por la promovente, entre las cuales se encontraban ordenar a la Tesorera Municipal y al Director de Recursos Humanos que realizaran el pago proporcional de la primera quincena de octubre, así como las subsecuentes quincenas y demás prestaciones a que tuvieran derecho Liara Getzabeth Sánchez García, Leticia Jiménez Antúnez y Miguel Francisco Alonso Guzmán.

 

Además, en dicha sesión se atendió la diversa solicitud de la actora realizada al Director de Recursos Humanos, a través del oficio número 183/OE/SND/2020, consistente en que se le proporcionaran copias certificadas de todos los nombramientos administrativos expedidos por el Presidente Municipal en favor de las y los trabajadores del Ayuntamiento, en la que se le señaló que quedaban a su disposición.

 

II. Juicio de la ciudadanía local (TEEM/JDC/50/2020-1)

 

1. Demanda. Inconforme con la respuesta a sus peticiones en la sesión de cabildo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, la actora interpuso juicio de la ciudadanía local, mismo que se integró con la clave de identificación TEEM/JDC/50/2020-1.

 

2. Auto de admisión. El once de diciembre de dos mil veinte, la responsable emitió auto de admisión y en el mismo ordenó medidas cautelares a favor de la actora, ello, entre otras cuestiones, con la finalidad de que se le permitiera ejercer el ejercicio al cargo de Síndica, vinculando al Presidente Municipal, Regidores, Tesorera, Secretario y Director de Recursos Humanos a su cumplimiento.

 

3. Incidente de incumplimiento. Por escrito presentado por la actora el cinco de enero ante la autoridad responsable, hizo del conocimiento al órgano señalado, el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el auto de admisión de once de diciembre.

 

4. Escisión. Mediante Acuerdo Plenario de veintiséis de febrero el Tribunal local se declaró incompetente para dar trámite a la denuncia formulada por la actora en el juicio primigenio, por conductas constitutivas de VPG, dejando sin efecto las medidas cautelares emitidas en el auto de admisión; sin embargo, mantuvo subsistentes las medidas de cautelares derivadas de la violación a los derechos político electorales de la actora en su vertiente del ejercicio de su cargo.[3]

 

5. Resolución impugnada. El diez de junio, el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente TEEM/JDC/50/2020-1, mediante la cual determinó:

 

PRIMERO.  Se declaran como fundadas las pretensiones de la ciudadana Marixa Mirella Castro Mendoza, contenidas en la demanda del presente Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, referentes a que se declare que los ciudadanos Israel González Pérez, Esteban Aragón Sánchez, Luis Antonio Martínez Álvarez, Laura Reyes Anzures, Irvin Pavel Piedra Reyes y José Antonio Galindo Reyes, en sus calidades respectivas de Presidente Municipal, Regidores, Tesorera Municipal, Secretario Municipal y Director de Recursos Humanos, todos del Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos, han contravenido el derecho fundamental de la primera ciudadana de referencia, a ser votada en su modalidad de desempeño del cargo de Síndica Municipal que actualmente ostenta; ello, atendiendo a lo argumentado en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Derivado del punto anterior, se ordena a los ciudadanos Israel González Pérez, Esteban Aragón Sánchez, Luis Antonio Martínez Álvarez, Laura Reyes Anzures, Irvin Pavel Piedra Reyes y Héctor de la Torre Jiménez, en sus calidades respectivas de Presidente Municipal, Regidores, Tesorera Municipal, Secretario Municipal y Coordinador de Recursos Humanos y Bienes Materiales, todos del Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos, a llevar a las acciones a las que se hace referencia en el considerado quinto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares interpuesto por la ciudadana Marixa Mirella Castro Mendoza, en contra de diversos funcionarios del Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos; ello, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia definitiva.

 

CUARTO. Derivado del punto anterior, se impone a los ciudadanos Israel González Pérez, Laura Reyes Anzures e Irvin Pavel Piedra Reyes, una multa que asciende a la cantidad $89,620.00 (Ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M. N.); lo anterior, atendiendo a lo razonado en el considerando sexto de la presente sentencia definitiva.

 

III. Juicio Federal SCM-JDC-1679/2021

 

1. Demanda. Para controvertir la sentencia en el párrafo que antecede, el quince de junio, la actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

2. Recepción y turno. El veintidós de junio, esta Sala Regional recibió la demanda del juicio al rubro indicado, y en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1679/2021 remitiéndolo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó la radicación el juicio al rubro indicado. 

 

IV. Excitativa de justicia.

 

1. Escrito. El veintinueve de octubre, la incidentista promovió ante la Sala Superior, juicio de la ciudadanía, contra la supuesta omisión de esta Sala Regional de resolver el juicio federal SCM-JDC-1679/2021.

 

2. Acuerdo de Sala. El dos de noviembre, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la petición de la incidentista, debido a que su reclamo constituye una excitativa de justicia, remitiendo ese mismo día las constancias respectivas a este órgano colegiado.

 

3. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el incidente de excitativa de justicia y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, al fungir como instructor, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

 

4. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado instructor tuvo por recibido el incidente al rubro indicado.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, al tratarse de una excitativa de justicia para la resolución del expediente principal en que se actúa, por lo que, conforme al principio general de derecho procesal, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser competencia de la Sala el análisis del fondo del asunto también lo es para resolver este incidente.

 

Constitución. Artículos 17 y 99 párrafo quinto.

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 92 y 93.

 

Resolución emitida en el expediente SUP-JDC-1361/2021.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9, numeral 1, 79, numeral 1 y 80 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales[4].

 

En tales condiciones, esta Sala Regional considera que el presente incidente debe ser desechado porque ha quedado sin materia.

El artículo 74, párrafo 4 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que los medios de impugnación deben desecharse cuando, el acto impugnado es modificado o revocado de tal forma que la controversia quede sin materia, regla que resulta aplicable a los incidentes en términos de lo previsto en el artículo 89, primer párrafo de dicho reglamento.

De lo anterior, se advierte que la causa de improcedencia contiene dos elementos:

a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Lo anterior al estimarse que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes, de donde se advierte que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo y debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la cuestión impugnada.

Ante esta situación, lo conducente, conforme a Derecho, es dar por concluido el proceso mediante el dictado de una resolución de desechamiento, cuando tal circunstancia se actualice antes de su admisión, y cuando ya lo fue, deberá sobreseerse, esto es, poner término al proceso por causas legales que impiden su continuidad.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 34/2002[5], de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

En este contexto, puede ocurrir no solo por actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino de hechos o de actos jurídicos que tengan como efecto impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, aun cuando provengan de diversas autoridades u órganos, ya que finalmente deriva en la consecuencia de constituir un impedimento para dictar una sentencia en donde se resuelva el fondo de la controversia planteada.

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

Así, al quedar sin materia el proceso, lo procedente es dar por concluido el juicio, mediante una resolución que declare el desechamiento o sobreseimiento del asunto, según corresponda al estado procesal en el cual se encuentra.

De esta manera, en el caso concreto, la incidentista presentó ante Sala Superior un escrito solicitando que esta Sala Regional emitiera sentencia en el juicio al rubro indicado, manifestando que ya había transcurrido un tiempo considerable para dictar la resolución correspondiente.

 

Al respecto, señaló que con dicha dilación procesal se afectaba su derecho de acceso a la justicia, a fin de tener una sentencia en breve término.

 

Ahora bien, se desprende que, a esta fecha, la Sala Regional resolvió el medio de impugnación materia del presente incidente, en sesión pública de veinticinco de noviembre, por lo que, la controversia jurídica sometida al escrutinio judicial ya fue resuelta; de tal manera que ha quedado sin materia el presente incidente.

Por lo anterior y toda vez que se ha puesto de manifiesto que la materia de controversia planteada por la actora ha quedado sin materia, lo procedente es desechar el incidente del juicio identificado al rubro.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha el incidente de excitativa de justicia.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y a la Sala Superior y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente incidente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[6].

 

 

 

 


[1] Con la colaboración de Denny Martínez Ramírez y Claudia Espinosa Cano.

[2] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.

[3] Esto es, dejó sin efectos la relativa a “…  proteger a la actora y a las personas que le apoyen o auxilien en el desempeño de su función, para que se omita el ejercicio de actuaciones que puedan constituir actos de violencia política o acciones discriminatorias de las cuales pueden ser objeto, lo que incluye que se le permita a la promovente integrar las Comisiones Municipales de las que deba formar parte previo acuerdo de Cabildo en el que eligen a los integrantes de la cada una de éstas, y ejercer en general cualquier derecho, potestad, facultad, o poder normativo que le conceda la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, así como cualquier otra que le concedan cualquiera de dichas atribuciones y posiciones normativas de referencia.”, y declaró subsistentes las restantes medidas.

 

[4] Mismo criterio siguió esta Sala Regional al estudiar el incidente del juicio
SCM-JDC-237/2021 y el segundo incidente del juicio SCM-JDC-72/2021.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[6] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.