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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1686/2021

 

PARTE ACTORA:

YASMÍN ARRIAGA TORRES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE gUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

 

Ciudad de México, a 11 (once) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador
TEE/PES/043/2021, para los efectos precisados en esta sentencia.

GLOSARIO

IEPC o

Instituto Local

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Protocolo

Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad[2]

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

VPMG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral en el estado de Guerrero.

 

2. Escrito de queja y/o denuncia. El 7 (siete) de mayo, la parte actora presentó queja ante el Instituto Local contra: i. la página digital y/o responsable del contenido digital “El Ring de Guerrero”; ii. José Luis González Cuevas, editor y director del semanario ¿No que no? comunicación estratégica; y iii. Marco Antonio Leyva Mena, por presuntos actos que podrían constituir VPMG.

 

Por ese motivo, se formó el expediente IEPC/CCE/PES/033/2021.

 

3. Medidas cautelares. El 14 (catorce) de junio, mediante acuerdo 040/CQD/14-06-2021 el IEPC determinó improcedente la adopción de medidas cautelares.

 

4. PES

4.1. Remisión al Tribunal Local. El 15 (quince) siguiente, el IEPC remitió el expediente IEPC/CCE/PES/033/2021 al Tribunal Local.

 

4.2. Resolución impugnada. El 19 (diecinueve) de junio, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en este juicio.

 

5. Juicio federal

5.1. Demanda. Inconforme con la sentencia, el 24 (veinticuatro) de junio la parte actora interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), con el que esta Sala formó el expediente
SCM-JDC-1686/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5.2. Recepción. El 26 (veintiséis) siguiente, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente.

 

5.3. Acuerdo Plenario. El 1° (primero) de julio, el pleno de esta Sala Regional escindió la demanda para que el IEPC conociera la denuncia presentada por la parte actora a través del procedimiento correspondiente respecto de la VPMG con motivo de los hechos denunciados.

 

5.4. Instrucción. El 6 (seis) de julio, la magistrada admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio porque es promovido por una persona ciudadana, por su propio derecho, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones señaladas por VPMG; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III-b y 176.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f), 80.2, y 83.1-b).

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género. En atención a que la actora impugna la sentencia que resolvió sobre la inexistencia de VPMG en su contra, y realiza manifestaciones que pretenden evidenciar un estudio incorrecto por parte del Tribunal Local, la controversia planteada se estudiará con perspectiva de género.

 

En este escenario, se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[3].

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].

 

La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[5].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

 

El Protocolo señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

 

Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:

   Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.

   Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.

   Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.

   Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.

   Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.

   Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[6].

 

Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[7], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, 79.1 y 80.1-f) de la Ley de Medios en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en ella constan su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada, expuso hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Este requisito está cumplido, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el 20 (veinte) de junio, por lo que el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 21 (veintiuno) al 24 (veinticuatro) siguientes y, si la demanda se presentó el último día, es oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos al ser una persona ciudadana que promueve por derecho propio y controvierte la sentencia que declaró inexistentes las infracciones por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

 

e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa. 

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión. La parte actora quiere que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción emita las medidas necesarias de reparación.

 

4.2. Causa de pedir. La parte actora acude ante esta Sala Regional porque el Tribunal Local -entre otras razones- no analizó de manera correcta las pruebas aportadas.

 

4.3. Controversia. La controversia consiste en decidir si el Tribunal Local actuó de manera correcta al determinar que no existió VPMG contra la parte actora o si por el contrario, tiene razón y la autoridad responsable no realizó de forma correcta el test para revisar si hubo VPMG.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Resumen de agravios

La parte actora señala que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género y vulneró su derecho de acceso a la justicia.

 

Manifiesta que se menoscabaron sus derechos político-electorales a ser votada, lo que trajo como consecuencia que no pudiera obtener la candidatura para integrar el ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo como síndica procuradora propietaria, pues José Luis González Cuevas señaló que pagó dinero por dicha candidatura.

 

Aunado a lo anterior, menciona que tales señalamientos ponen en duda sus capacidades, y difama su imagen pública por los 20 (veinte) años que lleva trabajando en la política, así como que ha sufrido daños en su salud mental, emocional y familiar.

 

También señala que esos dichos ponen en riesgo a su persona y a su familia respecto de, por ejemplo, el crimen organizado, ya que la señalan como una persona que posee sumas importantes de dinero.

 

Además, sostiene que la autoridad responsable se limitó a señalar que no está demostrado algún tipo de violencia -física, psicológica, económica, verbal, patrimonial, sexual o simbólica- atribuible a José Luis González Cuevas y Marco Antonio Leyva Mena, o la página digital El Ring de Guerrero, y el semanario ¿No Que No?.

 

También se queja de que existió falta de motivación y fundamentación, pues a pesar de que la autoridad responsable señaló la normativa aplicable o las razones que dan lugar a la decisión tomada, dicho fundamento no es aplicable al caso concreto y las razones dadas no coinciden con la normativa.

 

Manifiesta que, con relación al test previsto en el Protocolo, el Tribunal Local se limitó a decir que no se actualizaba el elemento 4 (cuatro) consistente en que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales no menoscaban ni anulan el ejercicio de sus derechos políticos, sin que la autoridad responsable expresara los razonamientos lógico-jurídicos que justificaran llegar a tal decisión, y que tampoco seña la normativa aplicable.

 

Por otra parte, señala que el Tribunal Local determinó que la página digital “El Ring de Guerrero” no existía; sin embargo del expediente se desprende que sí existe, ya que la policía cibernética informó al IEPC que lo que no había encontrado era información respecto al propietario o autor de la página, lo que no es motivo suficiente para determinar la inexistencia de VPMG.

 

5.2. Resumen de la resolución impugnada

El Tribunal Local resolvió lo siguiente:

   Las publicaciones denunciadas -realizadas en redes sociales- y las frases -señaladas por la parte actora- no representan estereotipos o bien, la asignación de un rol de género por parte de la página digital y/o responsable del contenido digital “El Ring de Guerrero”, de José Luis González Cuevas, editor y director del semanario ¿No Que No? Comunicación Estratégica; y de Marco Antonio Leyva Mena ni se refieren a la condición de mujer de la parte actora.

   Las frases no están relacionadas con la asignación de algún estereotipo de género hacia la parte actora por el hecho de ser mujer, sino más bien se realizan para referir al presunto vínculo de la denunciante con Antonio Gaspar y con un partido político; críticas y temas relacionados con el actuar de un actor político y el debate público.

   De las expresiones de las que se queja la parte actora no se aprecia manifestación alguna en su perjuicio, ya que son una crítica sobre temas de interés general y que forman parte del debate público, en la que -por cuestiones de trayectoria de la parte actora- ha estado inmersa.

 

Por tales razones, y al no cumplir el elemento constitutivo de VPMG, el Tribunal Local resolvió que no se actualizaba dicha violencia contra la parte actora.

 

Señaló que no advertía que se estuviera en presencia de violencia, pues las publicaciones en redes sociales no tienen como finalidad deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, sino que se trata de manifestaciones amparadas por la libertad de expresión en un contexto de debate público.

 

Al aplicar el test previsto en el Protocolo, el Tribunal Local concluyó:

   Las violaciones acreditadas se enmarcan en el derecho político-electoral a ser votada, ya que en el momento de los hechos denunciados la parte actora era aspirante a una candidatura para integrar el ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, postulada por Morena, de ahí que se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

   La conducta denunciada fue realizada por un medio de comunicación semanario, de nombre ¿No Que No?, el editor y director de dicho medio periodístico -José Luis Cuevas González- manifestó y acreditó tener esa calidad, y Marco Antonio Leyva Mena; sin embargo, respecto de la página digital El Ring de Guerrero no se acreditó la existencia de dicha página.

   Con relación al tipo de violencia sufrida por la parte actora, la autoridad responsable señaló que no está demostrado algún tipo de violencia -física, psicológica, económica, verbal, patrimonial, sexual o simbólica- que pueda atribuirse a las personas José Luis González Cuevas y Marco Antonio Leyva Mena, o la página digital El Ring de Guerrero, y el semanario ¿No Que No?”.

   Del contenido de las 2 (dos) ligas de internet acreditadas, el Tribunal Local determinó que no se advierte que sean expresiones estereotipadas que generen un prejuicio generalizado acerca de los atributos o características que poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que debería desempeñar la parte actora.

   Respecto de los hechos acreditados, la autoridad responsable señaló que no observó que afectaran algún derecho fundamental reservado a las mujeres o algún elemento de género (roles, perjuicios o estereotipos), por la condición de mujer o que haya una afectación de manera desproporcionada o preponderante a sus derechos y libertades fundamentales.

   También resolvió que, de las pruebas admitidas y desahogadas, no se desprendía que se hubiera ejercido algún tipo de violencia o discriminación contra la actora por parte de las personas denunciadas, pues para la autoridad responsable es necesario que exista algún elemento de género (estereotipo, roles y prejuicios).

   A juicio de la autoridad responsable, son publicaciones que contienen las opiniones personales de quienes las emiten, en virtud de que del material denunciado únicamente se advierten encabezados, expresiones, opiniones y frases que se sustentan en la labor periodística, dado el contexto de su difusión, cuya finalidad es propiciar el debate, la crítica y la comparación de ideas, pues en ninguna de dichas publicaciones se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas y directas de VPMG contra la parte actora.

Al ser opiniones, la responsable determinó que forman parte de la libertad de expresión y de información en el contexto del debate político, además de que dichas expresiones no menoscaban o anulan el ejercicio de los derechos políticos de la parte actora.

   Finalmente, del resultado del test, el Tribunal Local determinó que no se reúnen los elementos para comprobar la existencia de VPMG contra la parte actora.

 

5.3. Metodología

Esta Sala Regional analizará primero el agravio relacionado con la supuesta inexistencia de la página “El Ring de Guerrero”, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución para que se analicen las publicaciones que se atribuyen a dicho medio.

 

Después, de ser el caso, se analizarán el resto de los agravios de manera conjunta, lo que no causa afectación jurídica alguna a la parte actora porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede perjudicarle, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].

 

5.4. Respuesta de esta Sala Regional

- Inexistencia de la página “El Ring de Guerrero”

Como se ha señalado, la parte actora señala que el Tribunal Local sostuvo que la página digital “El Ring de Guerrero” no existía, sin embargo, la policía cibernética informó al IEPC que lo que no había encontrado era información respecto al propietario (titular) o autor de la página referida, lo que no es motivo suficiente para determinar la inexistencia de VPMG.

 

El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada para que el Tribunal Local emita un pronunciamiento integral respecto de los hechos denunciados y acreditados en la sustanciación del procedimiento sancionador.

 

Lo anterior porque de la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local no fue exhaustivo al estudiar los diversos planteamientos y no atendió el hecho de que la instrucción del procedimiento no fue exhaustiva.

 

En el caso, el Tribunal Local de conformidad con el principio de exhaustividad, se encontraba obligado a pronunciarse sobre la totalidad de los hallazgos en el procedimiento llevado a cabo por IEPC.

 

Ello es así, en tanto que el principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

 

Lo anterior, ya que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones.

 

Así, la inobservancia del principio de exhaustividad al emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque solo es posible emitir una sentencia completa si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[9] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[10].

 

En el caso concreto, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la policía cibernética no declaró la inexistencia de la página sino -como señala la parte actora- que no fue posible determinar quién administraba dicha página.

 

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se desprende que mediante acuerdo de 12 (doce) de mayo, el IEPC como una medida preliminar de investigación y con el fin de constatar la existencia de los hechos denunciados, solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Guerrero que diera vista a la policía cibernética a fin de inspeccionar 9 (nueve) vínculos electrónicos.

 

Lo anterior, con la finalidad de verificar que dichos vínculos de internet no fueron viciados, así como la búsqueda de datos, obtención de indicios de quién o quiénes administraban las páginas “El Ring de Guerrero y ¿No que no? y que, en el ámbito de su competencia, eliminara la publicación denunciada que generaba la supuesta VPMG.

 

Mediante oficio UPCG/0128/2021 de 24 (veinticuatro) de mayo, la policía cibernética informó al IEPC que realizó las indagatorias correspondientes respecto a los vínculos electrónicos denunciados que se listan a continuación y que solicitó información a Facebook sobre las páginas “El Ring de Guerrero” y ¿No que no?, el cual se encontraba pendiente de respuesta.

1.      https://scontent.fcvj1-1.fna.fbcdn.net/v/t1.0-9/120447012_16646339880386+899_7392769053799868158_o.jpg?_nc_cat=104&_nc_sid=8bfeb9&_nc_ohc=HJOEZdG5OIUAX_WG2Bj&_nc_ht=scontent.fevj1-1fna&oh=e535129e70a37eea4efd1b196891f05&oe=5FB308DC

2.      https://www.facebook.com/El-Ring-de-Guerrero-926399170877644/

3.      https:///fb.watch/4ZLur_5SYu/

4.      https://www.facebook.com/watch/?ref-search&v=430881978176236&exteral_log_id=89c21501-621e-412f-8d5f-4d5d43197464&g-El+ring+de+guerrero

5.      https://fb.watch/AZLTvYs36i/

6.      https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=3876860555702910&external_log_id=89c2f501-621e-412f-8d5f-4d5d431974e4&q=El+ring+de+guerrero

7.      https://scontent-gro1-2.xx.fbcdn.net/v/t10.6435-0/p180x540/172836311_1827494807434738_5992113633204274331_n.jpg?_nc_cat=109&ccb=1- 3&_nc_sid=8bfeb9&_nc_eui2=AgE7LEfbnizB3fbu07PLenhH/2Pyzix4pMyjY_LOLHikzKOE-tFcFb5vLRrEkYNRUkFzlBNyp2zh50Quqs81/RsN&_nc_ohc=3eEABhqBZLsAX8Ue1gc&_nc_ht=scontent-gro1-2.xx&tp-6&oh=b47b10b1871c1c4bb96127ca1cb054ff&oe=60A1BDF1/

8.      https://www.facebook.com/noquenoguerrero/photos/a.1707079606230864/2872710699667752/7 cIt[01=AZVmc1kfica1Me_AYXOT05LctRfgJ97gVD6YbCmNrEA-kkL8dx5ApcvpMPpJPWcTXgdCS-60wzC_P12mgwwLNBcDhVpmroJiwDK4s9w6bJB6D-oVhad4 -LLJ-tOcJ3sZYhhuUBCVqDzJAgRDdHDK&_tn_=EH-R

9.      https://ahoraguerrero.mx/antonio-gaspar-un-ambicioso-pretende-que-suesposa-sea-candidata-por-el-pt-moren-señala-marco-leyva

 

De los 9 (nueve) vínculos electrónicos, la policía cibernética obtuvo que, respecto al identificado con el número 1, la publicación del enlace proporcionado por el IEPC había expirado y no era posible obtener alguna información.

 

Con relación al segundo vínculo, identificó que se trataba de la página de Facebook de El Ring de Guerrero, la cual se encontraba activa y fue creada el 18 (dieciocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho).

 

Con relación al vínculo número 3, señaló que se trató de una publicación en la página El Ring de Guerrero en Facebook realizada el 11 (once) de marzo a las 22:26 (veintidós horas con veintiséis minutos) y procedió a solicitar la eliminación de dicha publicación como requirió el IEPC.

 

Respecto del vínculo 4, señaló que se trataba del mismo video expuesto en el vínculo anterior.

 

Los vínculos 5 y 6 los identificó como un video publicado en la página El Ring de Guerrero de Facebook realizada el 15 (quince) de marzo a las 13:56 (trece horas con cincuenta y seis minutos) cuya eliminación también procedió a solicitar como requirió el IEPC.

 

Respecto de la publicación identificada en el vínculo electrónico 7, señaló que no era posible acceder al sitio porque el enlace tenía un error o la publicación había sido eliminada.

 

Con relación al vínculo 8, identificó que se trataba de una publicación realizada en la página de Facebook ¿No Que No? Comunicación estratégica realizada el 19 (diecinueve) de marzo.

 

Finalmente, respecto de la publicación 9, señaló que al momento de verificarla ya no estaba disponible por lo que no era posible obtener información relevante.

 

Además, agregó que no era posible determinar si la imagen o los videos contenidos en las publicaciones habían sido manipuladas o modificadas, ya que no existía información de creación ni edición de estos y había realizado una solicitud de colaboración con el departamento legal de Facebook del cual estaba en espera de una respuesta.

 

Por otra parte, en el Acuerdo 040/CDQ/14-06-2021 de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC, señala que el propio instituto hizo constar la existencia de 2 (dos) de los 9 (nueve) vínculos electrónicos inspeccionados y la policía cibernética 6 (seis) de las 9 (nueve).

 

En ese sentido, es incorrecto lo señalado por el Tribunal Local en el sentido de que solo se acreditó la existencia de 2 (dos) publicaciones pues no atendió el hecho de que existía una diferencia ente el hallazgo del IEPC y lo informado por la policía cibernética.

 

En efecto, como consta en la resolución impugnada, el IEPC requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Guerrero que a través de la policía cibernética, inspeccionara 9 (nueve) sitios, links o vínculos de internet, con la finalidad de hacer constar la existencia y contenido de las publicaciones a las que hizo alusión la denunciante en su escrito de queja; requerir en primera, segunda y tercera ocasión a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Guerrero, que a través de la Policía Cibernética, informara respecto a quién o quiénes administraban las páginas “El Ring de Guerrero” y “¿No Que No?, así como los datos para requerir a Facebook.

 

A partir de ello, consideró que de los enlaces o sitios electrónicos de internet señalados por la denunciante, de acuerdo con el acta circunstanciada 052 de 8 (ocho) de mayo, recabada por el oficial electoral del IEPC, solo se acreditaron 2 (dos) enlaces o sitios electrónicos de internet:

    https://www.facebook.com/noquenoguerrero/photos/a.1707079696230864/2872710699667752/?cft_[0]=AZVmc1kftca1Me_AYxOT05LcRfgJ97gVD6YbCmNrEA-kkL8dx5ApcvpMPpJPWcTXgdCS-60wzC_Pt2mgwwLNBcDhVpmroJiwDK4s9w6bJB6D-oVnad4_-LLJ-tOcWJ3_sZYhhuUBCVqDzJAgRDdHDK&_tn_=EH-R

    https://ahoraguerrero.mx/antonio-gaspar-un-ambicioso-pretende-que-su-esposa-sea-candidata-por-el-pt-morena-senala-marco-leyva

 

El Tribunal Local señaló que con dicha acta circunstanciada concatenada con el informe de fecha 24 (veinticuatro) de mayo, rendido por el jefe de la Unidad de la policía cibernética de la Secretaría de Seguridad Publica del Gobierno del Estado de Guerrero, se encontraban acreditadas las publicaciones de los vínculos señalados.

 

No obstante, como se ha evidenciado, la policía cibernética también señaló haber encontrado vínculos electrónicos de la página de Facebook de El Ring de Guerrero la cual se encontraba activa y había sido creada el 18 (dieciocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho).

 

Asimismo, identificó otra publicación en la página de FacebookEl Ring de Guerrero realizada el 11 (once) de marzo a las 22:26 (veintidós horas con veintiséis minutos) y procedió a solicitar la eliminación de la publicación de la red social, como requirió el IEPC y el video publicado también en la misma página el 15 (quince) de marzo a las 13:56 (trece horas con cincuenta y seis minutos) cuya eliminación también solicitó como requirió el IEPC.

 

En ese sentido, el Tribunal Local dejó de atender que además de los hallazgos encontrados por el IEPC, existieron elementos aportados por la policía cibernética en que consta la existencia de otras publicaciones que también fueron denunciadas.

 

Por ello, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que el Tribunal Local analice de manera integral -junto con el resto de las publicaciones- las identificadas por la policía cibernética, relativas a la página de Facebook de El Ring de Guerrero.

 

Lo anterior, ya que al presentar la denuncia, la actora señaló que las diversas manifestaciones, en su conjunto, acreditaban una conducta por parte de los denunciados que configuraban un contexto de VPMG en su contra.

 

Por ello resulta importante que, al estudiar las expresiones acreditadas se observe el contexto general de las mismas, por lo que el Tribunal Local debe realizar su análisis atendiendo las particularidades de las expresiones expuestas en las publicaciones denunciadas.

 

Además, el Tribunal Local debe adoptar una verdadera perspectiva de género para resolver el PES, por las razones que a continuación se explican.

 

La Sala Superior ha señalado que cuando se alegue VPMG las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia; además, debido a la complejidad que implican estos casos, así como la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario ver cada controversia de forma particular para definir si se trata o no de VPMG y, en su caso, delinear acciones para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[11].

 

En ese sentido, se reitera al Tribunal Local que la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[12] delineó los elementos que deben observarse en cada caso para considerar la existencia de VPMG:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.     Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

De igual forma, cabe destacar que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en su artículo 20 Bis una definición específica para entender la violencia política contra las mujeres en razón de género, entendida como:

“… toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”

 

También refiere en su artículo 20 Ter-IX que esta violencia puede expresarse -entre otras formas- cuando existan conductas que difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

 

En ese sentido, al analizar las publicaciones denunciadas y las que fueron acreditadas también por la policía cibernética, el Tribunal Local deberá analizar todo el contexto en que se dieron las posibles violaciones para que, a partir de ello, defina si existió o no VPGM.

 

No pasa desapercibido el hecho de que el IEPC al admitir el procedimiento sancionador señaló que no obstante la solicitud realizada a la policía cibernética resultó imposible obtener el nombre de la persona responsable de la página denunciada “El Ring de Guerrero”.

 

Debe señalarse que el Tribunal Local no advirtió que si bien en la diligencia no pudo determinarse quién era la persona responsable de dicha página electrónica, Facebook solicitó más información al IEPC para cumplir lo requerido, sin que exista constancia de que la misma hubiera sido proporcionada por parte de la autoridad administrativa.

 

En ese sentido, el IEPC no continuó la indagatoria y consideró que se habían desahogado cabalmente las medidas preliminares de investigación y contaba con elementos suficientes que permitían considerar objetiva y racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la normativa electoral y al revisar si el expediente se encontraba correctamente integrado o no, el Tribunal Local no lo devolvió para que el IEPC continuara la investigación en términos del artículo 444 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Por ello, el Tribunal Local también deberá devolver el expediente al IEPC para que la autoridad administrativa de ser el caso, proporcione la información que requirió Facebook para responder al requerimiento realizado a la policía cibernética.

 

SEXTA. Efectos

Al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Tribunal Local para que en el plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, devuelva el expediente al IEPC para que proporcione la información a Facebook a efecto de determinar -de ser posible- quién es la persona titular de las páginas “El Ring de Guerrero” y “¿No Que No?”, además de sustanciar e integrar debidamente el expediente.

 

Una vez integrado el expediente por parte del IEPC, el Tribunal Local deberá analizar la controversia a partir de las publicaciones acreditadas por el IEPC y la policía cibernética y emitir dentro del plazo señalado, una nueva resolución en términos de lo explicado en esta sentencia.

 

Después de que el Tribunal Local emita la nueva resolución y la notifique a las partes, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la emisión de dicha resolución.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos de esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al IEPC, por oficio al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.

[2] Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/registro/formulario/protocolo-para-juzgar-con-perspe

[3] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.

[4] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[5] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[6] Ver página 64 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, edición 2020 (dos mil veinte).

[7] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[11] Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.