ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1709/2021

ACTORA: JESSICA MORALES GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIA: BEATRIZ MEJIA RUIZ

 

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

 

Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Acto impugnado o Acuerdo

Acuerdo IECM/ACU-CG-324/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se realiza la asignación de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección en el proceso electoral local ordinario 2020-2021

 

Actora o parte actora

Jessica Morales García

 

Autoridad responsable

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal Electoral

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

De lo manifestado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, para el periodo 2021-2024.

 

2. Publicación del acto impugnado. A decir de la actora el once de junio, se publicó en los estrados digitales del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el proyecto del Acuerdo.

 

3. Aprobación del Acuerdo. La parte actora refiere que el doce de junio, se aprobó el acto impugnado.

 

4. Demanda. En contra del acuerdo impugnado, el dos de julio, la actora presentó juicio de la ciudadanía, ante la autoridad responsable, mismo que fue remitido a este órgano colegiado por el encargado del despacho de la secretaria ejecutiva, sin que se advierta que de la demanda la actora hubiese solicitado el salto de instancia.

 

5. Recepción y turno. El siete de julio, esta Sala Regional recibió la demanda del juicio de la ciudadanía al rubro citado, y en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JDC-1709/2021, turnándolo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

6. Radicación. El nueve de julio, el Magistrado Instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el juicio citado al rubro indicado.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana por su propio derecho y en calidad de candidata a diputada al Congreso de la Ciudad de México, quien controvierte la posición que obtuvo en la lista definitiva del PRI, respecto de la asignación de diputaciones plurinominales, que fue dada a conocer mediante el acuerdo impugnado. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III, inciso c); 173, 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[3].

 

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La actora no agotó la instancia idónea para resolver el presente juicio, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

 

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

 

i.          Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

ii.          Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

En el caso, la actora reclama su derecho a ocupar una mejor posición en la lista definitiva de candidaturas en la asignación por el principio de representación proporcional del PRI, dado a conocer en el acuerdo impugnado.

 

En el caso concreto, la actora si bien, no formula argumentos para precisar el por qué esta Sala Regional debe conocer de la controversia y admita una excepción al principio de definitividad; lo cierto es, que con la sola presentación de la demanda dirigida a este órgano colegiado permite advertir que su intención es que este órgano jurisdiccional asuma el conocimiento y resolución del asunto en salto de instancia -per saltum-.

 

Si bien es cierto, este Tribunal Electoral ha reconocido que las y los justiciables quedan exentos de agotar los medios de impugnación ordinarios, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]

 

No obstante, en el caso no procede conocer en salto de instancia -acción per saltum[5]-, porque existe un medio de impugnación previsto en la Ley Procesal Electoral.

 

En este contexto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, establece que las diputadas y diputados electos entrarán en el ejercicio de sus funciones el primero de septiembre.

 

Por tanto, la parte actora cuenta con el tiempo idóneo para agotar el principio de definitividad previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior implica que el presente medio de impugnación deba reencauzarse al Tribunal Local, a fin de que el presente medio de impugnación sea conocido a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía idónea de conformidad con los dispuesto en el artículo 123 de la Ley Procesal Electoral.

 

Además, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide, pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[6].

 

Por tanto, existe tiempo suficiente para que, en un principio, la controversia sea analizada y resuelta por el Tribunal Local, además que al no cumplir la actora con el requisito de definitividad y no actualizarse un supuesto para conocer en salto de instancia, esta Sala Regional no puede conocer en este momento el presente medio de impugnación.

 

Esto no implica que la acción intentada por la parte actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa a la que puede ser reencauzada, la cual resulta idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar los derechos que considera vulnerados.

 

Lo anterior encuentra sustento en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal,[7] que señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, dado que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[8]

 

En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional no se actualiza algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente y por tanto debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que el tiempo de su resolución pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la actora.

 

De esta forma, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos que la parte actora considera vulnerados.

 

Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias (local y federal) establecidas en la Constitución, sin restar, en perjuicio del promovente, instancias de acceso a la justicia.

 

En efecto, los artículos 41 Base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución establecen que los estados deben garantizar en su legislación interna la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia.

 

Así, en caso de no resultar satisfactoria la decisión de la jurisdiccional local, la actora puede acudir a esta Sala Regional a fin de proteger sus derechos político-electorales.

 

Por tanto, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[9], lo procedente es reencauzar este medio de impugnación a Tribunal Local para que lo resuelva a la brevedad, a través del medio de impugnación que estime conducente.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que esa decisión corresponde al Tribunal Local, pues es la autoridad competente para resolver el medio de impugnación[10].

 

Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, para cumplir lo acordado y remita al Tribunal Local la demanda de la parte actora, previa copia certificada que de la misma se integre al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Finalmente, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá remitirse al Tribunal Local, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía.

 

SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Tribunal Local, en los términos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[5] Salto de instancia.

[6] En la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, páginas 13 y 14.

[7] Para efecto de preservar la materia de la controversia.

[8] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[9] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[10] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 34 y 35.