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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1721/2021

 

ACTORA: CELIA GANDARILLA MERCADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

 

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

 

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México en sesión pública de esta fecha resuelve revocar el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora, demandante, parte actora o promovente

Celia Gandarilla Mercado

 

Acuerdo o acto impugnado

Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del estado de Morelos, el día siete de julio en los autos del TEEM/JDC/1426/2021-SG, por el que resolvió desechar de plano el juicio ciudadano local promovido por la actora.

 

Autoridad responsable

o Tribunal local

Tribunal Electoral del estado de Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos

 

Consejo General

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Partido Encuentro Solidario

 

Primer juicio local

Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano (y personas ciudadanas) TEEM/JDC/1424/2021

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Segundo juicio local

Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano (y personas ciudadanas) TEEM/JDC/1426/2021-SG

 

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir diversos cargos entre ellos los de integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Morelos.

 

2. Escrutinio y cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, del IMPEPAC realizó la sesión sobre el escrutinio y cómputo municipal y una vez finalizada, el once de junio remitió la documentación y los expedientes correspondientes al Consejo General.

 

3. Aprobación del Acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021. El catorce de junio, el Consejo General, aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021, mediante el cual se emitió la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el seis de junio, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el Municipio de Cuautla, Morelos; así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

 

4. Primer juicio local. El dieciocho de junio, la actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía -a las 12:34 doce horas con treinta y cuatro minutos pasado meridiano[2] a fin de impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021, registrando dicho medio de impugnación con la clave de identificación TEEM/JDC/1424/2021.

 

5. Segundo juicio de la ciudadanía local. Por otra parte, el mismo día (dieciocho de junio), la actora presentó otro escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, -a las 14:11 catorce horas con once minutos pasado meridiano[3]- a fin de impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021, registrando dicho medio de impugnación con la clave de identificación TEEM/JDC/1426/2021-SG.

 

6. Acto Impugnado. El siete de julio, la autoridad responsable emitió el acuerdo plenario mediante el cual, desechó de plano el segundo juicio de la ciudadanía local -TEEM/JDC/1426/2021-SG-.

 

7. Juicio federal. El trece de julio, la parte actora presentó juicio de revisión constitucional electoral a efecto de controvertir el acuerdo de desechamiento ante la autoridad responsable, el cual fue remitido a esta Sala Regional el catorce siguiente por la Magistrada presidenta del Tribunal local.

 

8. Turno. El catorce de julio, el Tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite; en la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó conocer la presente controversia en juicio federal y ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1721/2021 así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

9. Radicación. El quince de julio, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en que se actúa.

 

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que es promovido por una ciudadana que se ostenta como candidata indígena con autoadscripción calificada a la segunda regiduría propietaria en Cuautla Morelos, por el PES; a fin de controvertir el acuerdo impugnado emitido por el Tribunal Local, mediante el cual le desechó de plano la demanda; supuesto de la competencia esta Sala Regional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, primer párrafo; y 195 fracción IV.

        Ley de Medios. Artículo 83, inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[4]

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. Esta Sala Regional advierte que la actora se autoadscribe como candidata indígena con autoadscripción calificada a la segunda regiduría propietaria de la planilla de Cuautla, Morelos postulada por el PES.

 

Al efecto resultan aplicables 4/2012 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[5] y 12/2013 de título: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[6].

 

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[7], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas.[8]

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, cuenta con el nombre y firma autógrafa de la parte actora, quien identifica el acto impugnado y expone los hechos y agravios en los cuales basa la impugnación.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior, en virtud de que el acuerdo impugnado fue notificado a la promovente el día nueve de julio, lo que se corrobora con la respectiva cédula de notificación personal, que obra en autos;[9] por tanto el señalado plazo de cuatro días transcurrió del diez al trece de julio, mientras que la demanda fue presentada el trece de ese mismo mes, por lo que es evidente que este juicio se promovió dentro del plazo establecido para ello.

 

c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para presentar la demanda, toda vez que se trata de una ciudadana que acude en su calidad de candidata indígena con autoadscripción calificada a la segunda regiduría propietaria de Cuautla, Morelos por el PES, a fin de controvertir el acuerdo impugnado.

 

d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que es la vía idónea, para que, en caso de asistirle razón, sea restituida en el derecho que dice vulnerado.

 

e) Definitividad. Los actos controvertidos son definitivos y firmes, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

4.1. Síntesis de la resolución impugnada

 

En el presente apartado se precisarán en esencia, las consideraciones de la responsable mediante las cuales sustentó su decisión al desechar de plano el segundo escrito de demanda de la actora.

 

El Tribunal local estimó que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 359 del Código local, al considerar que la actora ya había ejercido previamente su derecho de acción a través de una demanda que dio lugar al juicio TEEM/JDC/1424/2021, ello, toda vez que se destacó que en el escrito de demanda que dio lugar al juicio TEEM/JDC/1426/2021-SG -segundo escrito de demanda- se apreciaba que controvertía lo siguiente:

 

[…]

Acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el seis de junio, respecto del cómputo total y la asignación de Regidores en el Municipio de Cuautla, Morelos; así como la entrega de las constancias de asignación respectivas, dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. [10]

[…]

Al efecto, en la resolución controvertida se partió de la premisa de que dichos actos también los impugnó mediante su primer escrito de demanda, el cual, ya había dado lugar a la formación del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía local TEEM/JDC/1424/2021, por ello, la responsable determinó que la parte actora agotó su derecho de acción, declarando entonces improcedente -el segundo escrito- al cual recayó el acuerdo de desechamiento impugnado.

 

Así, el Tribunal local, consideró que resultaba procedente desechar el medio de impugnación.

 

4.2. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis

 

En atención a los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, consistente en que para la debida resolución de los juicios sometidos a su jurisdicción, los medios de impugnación deben ser analizados exhaustiva e integralmente, a fin de conocer la verdadera intención de quienes los promueven[11], así como la causa de pedir que los llevó a la jurisdicción electoral[12], y que los agravios que se plantean en torno al acto o resolución controvertida pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda,[13], supliendo totalmente los mismos al ser la promovente candidata indígena con autoadscripción calificada; razón por la que esta Sala Regional advierte que, los agravios que, en esencia, formula la actora, son:

 

Que el Tribunal local desechó indebidamente la demanda que interpuso para ampliar los agravios hechos valer en su primer escrito de demanda TEEM/JDC/1424/2021 en el que controvierte el Acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021, mediante el cual se emitió la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el seis de junio, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el Municipio de Cuautla, Morelos; así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

 

Refiere que los actos que combatió en el segundo juicio que promovió, radicado en el expediente TEEM/JDC/1426/2021-SG, fue en ampliación a los agravios que planteó en el primer juicio.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda presentado por la actora ante esta Sala Regional -supliendo la deficiencia de esta aplicando una perspectiva intercultural- se aprecian como motivos de disenso que no se estudiaron los siguientes planteamientos que hizo ante el Tribunal Local:

 

1. La causa de nulidad contenida en el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en instalar las casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

2. La causa de nulidad contenida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, respecto a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral.

 

3. La causa de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en que haya mediado dolo o error en el cómputo de la votación.

 

4. La actualización de la causal de nulidad de la votación, consistente en irregularidades que afectaron de manera grave e irreparable la jornada electoral.

 

5. La nulidad de algunas casillas, en virtud de que se impidió el acceso de las representaciones del PES así como la expulsión de dichas personas.

 

6. Que le causa agravio la causal de nulidad contenida en el inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en impedir que ciudadanos y ciudadanas ejercieran su derecho al voto.

 

4.3. Cuestión previa

 

Para el estudio el presente asunto, es necesario volver a precisar las razones por las cuales, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado.

 

A partir de la lectura de dicho acuerdo plenario, este órgano colegiado advierte que el Tribunal local determinó desechar de plano el segundo escrito presentado por la actora --mediante el cual, según lo afirmado por ésta, pretendió ampliar su primer escrito de demanda que originó el juicio TEEM/JDC/1424/2021ello, toda vez que la responsable destacó que en el escrito de demanda que dio lugar al juicio TEEM/JDC/1426/2021-SG, se controvertía el mismo acto impugnado y se trataba de la misma autoridad responsable.

 

Ello, medularmente, debido a que el Tribunal local consideró que, a través de la presentación de la demanda -primer escrito- que originó el juicio TEEM/JDC/1424/2021, la parte actora agotó su derecho de acción, declarando entonces improcedente -el segundo escrito- al cual recayó el acuerdo de desechamiento ahora impugnado
-TEEM/JDC/1426/2021-SG-.

 

En atención a lo anterior, el Tribunal local resolvió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 359, del Código local[14], pues a su consideración la actora ejerció previamente su derecho a través de un primer escrito, radicado con el número de expediente TEEM/JDC/1424/2021, concluyendo lo siguiente:

 

“….De lo expuesto se concluye, que la actora ya ha agotado su derecho de acción precisamente con la presentación de la primera demanda del medio de impugnación citado, al impugnar el mismo acto y hacer valer los mismos agravios….

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia identificada con el número 33/2015, de rubro y texto siguiente:

“DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[15],

 

Al respecto, es importante señalar que, en la primera demanda la parte actora impugnó la falta de motivación y fundamentación por parte del Consejo General, al emitir la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el seis de junio, respecto del cómputo total y la asignación de Regidurías en el Municipio de Cuautla, Morelos; así como la entrega de las constancias de asignación respectivas, la antijuridicidad de su acto al momento de asignar las referidas candidaturas; y, la sobre representación del género masculino.[16]

 

En el segundo escrito de demanda, de igual forma controvirtió lo que se precisa en el párrafo que antecede, pero precisó que el Consejo General no aplicó correctamente los principios de legalidad y certeza jurídica al momento de asignar regidurías, y expresó como argumento que no se emplearon las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables.

 

Adicionalmente a lo anterior, la actora realizó manifestaciones de cómo se llevó a cabo en Cuautla, Morelos la asignación de regidurías, así también señaló que, de conformidad a diversos criterios emitidos por la Sala Superior, quien juzga tiene la obligación de ponderar las costumbres y características de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de dotar una tutela judicial completa y efectiva.

 

En esa tesitura, se observa que, en ambos escritos de demanda, ciertamente se impugnó el mismo acto y autoridad responsable; no obstante, en el segundo escrito que dio origen al juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía local -TEEM/JDC/1426/2021-SG- se advierten elementos adicionales íntimamente relacionados con la pretensión aducida por la parte actora en su primer escrito de demanda, los cuales de algún modo se dirigían a fortalecer la argumentación plasmada en el escrito primigenio.

 

Ahora bien, de los motivos de disenso expuestos por la promovente, se desprende que la pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene al Tribunal local, se pronuncien sobre el fondo de la controversia que planteó en su segundo escrito de demanda.

 

Así, a la luz de esa pretensión, esta Sala Regional estudiará los motivos de disenso hechos valer por la actora, atendiendo a que sus planteamientos, se enderezan a controvertir la causa de desechamiento en que se sustentó el acuerdo impugnado.

 

En concepto de esta Sala Regional, es fundado el agravio planteado en razón de las consideraciones siguientes:

 

4.4. Caso concreto

 

En el presente caso con independencia de si resultaban o no similares los planteamientos entre aquel juicio y el que fue instado en segundo lugar, lo cierto es que el Tribunal local consideró que la promovente ya había agotado su derecho de acción con la presentación de la primera demanda.

 

Se estima que fue incorrecta tal decisión, porque la autoridad responsable debió advertir en el segundo escrito formulado por la parte actora, además de que se expresaban argumentos dirigidos a controvertir el mismo acto reclamado, lo cierto es que se exponían argumentos relacionados con la valoración que había de realizar el tribunal responsable; aspectos que apuntaban a fortalecer su argumentación, de manera que, al haberse presentado en tiempo, no podía considerarse que el contenido de esa demanda, tuviera que considerarse precluido.

 

En ese sentido, atendiendo a la identidad de la materia de la impugnación, a la presentación oportuna del segundo escrito y bajo una perspectiva intercultural para favorecer su derecho de acceso integral a la jurisdicción, debió analizar no solo que existía similitud de los actos que fueron impugnados en uno y otro juicio, sino también advertir que, en el segundo escrito de demanda (desechado) aportaba elementos de convicción de sus argumentos vertidos en su primer escrito de demanda.

 

De ahí que, contrario a lo que sostiene el Tribunal local en el acuerdo impugnado, entre las demandas que dieron lugar al primer y segundo juicio existe no solo la identidad alegada, sino también manifestaciones nuevas íntimamente relacionadas con la pretensión en comento; elementos que debió tomar en consideración la autoridad responsable a fin de analizarlos integralmente.

 

Por tanto, a consideración de este órgano colegiado, se estima que no fue exacto que, la responsable se haya pronunciado respecto del desachamiento, sin advertir que el segundo escrito presentado, se trataba de una ampliación de su primera demanda, de conformidad a la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[17].

 

Sobre todo, tomando en consideración que el segundo escrito de demanda desechado fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 328 del Código local, para presentar el medio de impugnación, de ahí que se encontraba dentro de los supuestos de ampliación de demanda, establecido en la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede.

 

Como se aprecia de la jurisprudencia citada, se ha reconocido por este Tribunal Electoral la posibilidad de que se presenten escritos de ampliación de demanda, ya sea dentro del plazo previsto para promover el medio de impugnación de que se trate, o bien, a partir de que se materialicen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en ellos que se sustentó la controversia.

 

Por tanto, para que sea admisible la ampliación de la impugnación en relación con hechos o actos que se actualicen con posterioridad es necesario que estos tengan una estrecha o íntima relación con la impugnación o cuestión que inicialmente se planteó.

 

La posibilidad de ampliar la demanda tiene por objeto procurar la solución integral de la controversia y evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el fin último de garantizar adecuadamente el derecho a una tutela judicial efectiva.

 

De ahí que esta Sala Regional arribe a la conclusión de que indebidamente el tribunal local desechó el segundo escrito de demanda presentados por la actora, ya que dejó de observar que el mismo contenía elementos adicionales que tenían la intención de aportar argumentos planteados en su primer escrito de demanda.

 

Del mismo modo, la autoridad responsable debió garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de la actora, toda vez que, aunque la promovente no señalara expresamente ante la instancia local que, se auto adscribía como candidata indígena; y, solo lo hubiere hecho ante esta instancia, de la lectura de dichos escritos de demanda, se observa que la promovente controvertía la asignación de regidurías realizadas, según dicho de esta, sin haber aplicado las acciones afirmativas para grupos indígenas.

 

Esto es así, porque el Tribunal local debió advertir que, en su segundo escrito de demanda, la actora aludía a que la asignación de las regidurías realizadas por el Consejo General, -de acuerdo con lo dicho expresamente por la promovente- no cumplían con los requisitos de paridad de género y de población indígena, a fin de dar cumplimiento a las acciones afirmativas indígenas.

 

Es decir, la autoridad responsable dejó de analizar exhaustivamente los motivos de disenso hechos valer por la actora en su segundo escrito de demanda de una manera flexible, a efecto de que todos y cada uno de los elementos allegados al proceso por la promovente, le fueran examinados atendiendo su naturaleza y características específicas.

 

Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y asegurarle a la actora una tutela judicial efectiva; sirve de apoyo la jurisprudencia COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[18]

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, correspondía al Tribunal local pronunciarse al respecto, a efecto de no vulnerar el derecho de la parte actora a su acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

 

Lo anterior, en virtud de que la actora controvirtió entre otras cosas, la falta de aplicación de las acciones afirmativas indígenas por parte del Consejo General del IMPEPAC al haber asignado las regidurías, razón que exigía que el Tribunal local estudiara sus motivos de disenso de manera integral, a fin de asegurarle una tutela especial a la promovente.

 

Atento a ello, es que se estima vulnerado el principio de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 17 constitucional, ya que, en su caso, el Tribunal local bien pudo advertir dicha situación y, en ejercicio de su jurisdicción, proveer lo que correspondiera en su ámbito de atribuciones a efecto de garantizar los derechos de la actora, como candidata indígena.

 

En este orden de ideas, es de mencionarse que, la autoridad responsable a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha pronunciado respecto al juicio TEEM/JDC/1424/2021[19]-, razón por la cual, este órgano colegiado considera que en ámbito de sus atribuciones de la referida responsable pueda resolver, los motivos de disenso que dejó de estudiar en el juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/1426/2021-SG. Asimismo, se pronuncie respecto de la solicitud de acumulación realizada por la actora, en el escrito de demanda desechado.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado refiere que la promovente el quince de junio presentó un juicio local de la ciudadanía, el cual quedó registrado con la clave de identificación TEEM/JDC/1374/2021, a partir de cuyo escrito de demanda, el Tribunal local, advirtió que los motivos de agravio que se señaló la parte actora, son los mismos que alude ante esta instancia federal.

 

Al respecto, este órgano colegiado considera que es el Tribunal local quien deberá, en su momento, pronunciarse respecto de la eventual identidad de los motivos de disenso hechos valer por la promovente en el juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/1374/2021.

 

4.5. Efectos

 

Así, al ser esencialmente fundados los agravios formulados la parte actora, lo conducente es revocar la resolución impugnada, a efecto de ordenar al Tribunal local que en el ámbito de sus atribuciones y de no advertir alguna otra causa de improcedencia, en plenitud de su jurisdicción sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda en relación con el medio de impugnación que dio lugar al juicio TEEM/JDC/1426/2021-SG, con base en las consideraciones a que se refiere esta sentencia.

 

Acciones que el Tribunal local deberá llevar a cabo en un plazo de diez días naturales con el deber de informar a esta Sala Regional en el plazo de setenta y dos horas después de que ello ocurra.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora[20] por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite un voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[21] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[22] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-1721/2021[23]

 

Emito este voto porque no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría y considero que debimos confirmar el acuerdo plenario por el que el Tribunal local resolvió desechar el juicio ciudadano local promovido por la actora.

 

1. Decisión del Tribunal local

El Tribunal local señaló que la parte actora, había agotado su derecho de acción con la presentación de la demanda que dio origen al expediente TEEM/JDC/1424/2021-2 por lo que debía desechar la demanda con que se formó el expediente TEEM/JDC/1426/2021-SG pues el acto impugnado en ambos juicios era el acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021.

 

2. Decisión de la mayoría

En concepto de la mayoría en la segunda demanda, la parte actora expuso argumentos para fortalecer su argumentación, de manera que al haberse presentado en tiempo, no podía considerarse que había precluido su derecho a impugnar.

 

A partir de ese razonamiento, consideran que no fue correcto que el Tribunal local desechara el segundo juicio sino que debió advertir que era una ampliación de su primera demanda presentada en tiempo.

 

Además, consideraron que la autoridad responsable debió garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de la actora que si bien no se autoadscribió como indígena ante el Tribunal local, este debió advertir que controvertía la asignación de las regidurías -que según su dicho- no cumplían con los requisitos de paridad de género y de población indígena lo que tuvo como consecuencia que dejara de analizar exhaustivamente los motivos de disenso hechos de una manera flexible para procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas.

 

3. Disenso

Como adelanté, en mi concepto debimos confirmar el desechamiento del Tribunal local pues con la presentación del Primer juicio local, precluyó el derecho de la parte actora para impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021.

 

De la lectura del escrito que originó el Segundo juicio local advierto que el acto controvertido efectivamente es la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Cuautla, y a manera de agravio señala que el IMPEPAC no aplicó correctamente los principios de legalidad y certeza jurídica al momento de realizar dicha asignación pues debió atender los criterios de “sobre y supra representación, paridad de género y las acciones afirmativas de indígenas y grupos vulnerables”. A parir de esa premisa desarrolla argumentos para evidenciar lo incorrecto del acto impugnado.

 

Ahora bien, las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 de la Sala Superior de rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[24] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[25] señalan que la ampliación de demanda solo es procedente cuando concurren los siguientes elementos:

1.     Se trate de hechos supervinientes;

2.     Se refiera a hechos que se desconocían al presentar la demanda;

3.     Se promueva dentro de igual plazo al previsto para impugnar señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos.

 

En este caso, la parte actora presentó un escrito de demanda el 18 (dieciocho) de junio y el mismo día presentó un segundo escrito con el propósito de ampliar los argumentos contenidos en la demanda origen del Primer juicio local.

 

Ahora bien, considero que del segundo escrito presentado no se actualizan los 2 (dos) primeros requisitos para considerar que era una ampliación de demanda procedente, porque la pretensión de la parte actora con ese documento era abundar en las razones por las cuales consideraba que el acuerdo impugnado en el Primer juicio local es contrario a derecho, pero no invocó hechos supervinientes o aspectos novedosos que hubiera desconocido al presentar su demanda.

 

En efecto, las manifestaciones hechas en el escrito pretenden evidenciar que el IMPEPAC no aplicó correctamente los principios de legalidad y certeza jurídica al realizar dicha asignación pues debió atender los criterios de “sobre y supra representación, paridad de género y las acciones afirmativas de indígenas y grupos vulnerables”. En mi concepto la supuesta omisión de la autoridad administrativa electoral local versa sobre cuestiones que la parte actora conocía al momento de presentar su primera impugnación.

 

Por lo anterior, emito este voto particular.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[26].

 


[1] Todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.

[2] Consultable en la página del Tribunal Electoral del estado de Morelos. Impugnaciones. Notificación por Estrados del expediente con clave TEEM/JDC/1424/2021.

Asimismo, con la copia certificada de la demanda de dicho juicio ciudadano local, remitida por la autoridad responsable, mediante oficio TEEM/MEM/MP/569-2021, el cual obra agregado a autos del juicio federal citado al rubro.

[3] Lo que se desprende del sello de recibo por parte de la Oficialía de Partes del Tribunal local, visible en la página 1 del escrito de demanda, mismo que obra agregada en el cuaderno accesorio del expediente con clave TEEM/JDC/1426/2021-SG.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución General; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[7] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).

[8] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).

[9] Página 31 del expediente TEEM/JDC/1426/2021-SG.

[10] Acuerdo Plenario, consultable en la página del Tribunal Electoral del estado de Morelos. Jurisdiccional. Resoluciones Judiciales. Año Electoral 2021. JDC. Expediente TEEM/JDC/1426/2021-SG. Acuerdo 07-JULIO-2021.

[11] En términos de la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[12] Véase la jurisprudencia 3/2000 de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[13] Jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[14] Artículo 359. Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense o el Secretario General del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal Electoral para que resuelvan lo conducente.

[15] Acuerdo Plenario, consultable en la página del Tribunal Electoral del estado de Morelos. Jurisdiccional Resoluciones Judiciales. Año Electoral 2021. JDC. Expediente TEEM/JDC/1426/2021-SG. Acuerdo 07-JULIO-2021.

[16] Demanda del juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/1424/2021, que obra agregada a los autos del expediente al rubro citado, la cual fue remitida por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del estado de Morelos, mediante oficio TEEM/MEM/MP/569-2021.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[19] Mediante oficio TEEM/MEM/MP/569-2021, la autoridad responsable informó que el juico de la ciudadanía local TEEM/JDC/1424/2021, se encuentra acumulado al diverso TEEM/JDC/1379/2021-2, los cuales se encuentran en etapa de instrucción.

[20] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancias de su envío, por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[21] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[22] En la elaboración del voto colaboró Daniel Ávila Santana.

[23] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[26] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.