JUICIOs PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

 

EXPEDIENTES: scm-jdc-1725/2021 Y acumuladoS

 

PARTE ACTORA: carlos ricardo ávila solís y otras personas

 

parte tercera interesada: Ulises pardo bastida

 

autoridades RESPONSABLEs: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE morelos y otros

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/351/2021-2 y sus acumulados y, en plenitud de jurisdicción, revocar la constancia de mayoría de la candidatura propietaria impugnada en sede local.

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del estado de Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del estado de Morelos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora o actoras y actores

Carlos Ricardo Ávila Solís, Santaneli Flores Hernández, Catalino Eslava Millán, Margarita Vázquez Díaz, Faviola Flores Hernández, Rosalinda López Flores, Marina Eslava Vázquez, Otilia Vázquez López, Elena Orihuela C., Lucio Castro Orihuela, Sixto Díaz Flores, Anayeli Castro Cedillo, Cristina López Flores, Juan Carlos Castillo Labastida, Rolando Díaz Méndez, Enriqueta Méndez Jiménez, Eloy Díaz Méndez, Karen Lizbeth López Doroteo, Mayola Méndez Castro, Rubén Díaz Méndez, Fermín Díaz Méndez, Antonio Zamora López, Narciso Eslava Balderas, Mayra Flores Alonso, Cecilia Hernández Castillo, Dalila Díaz Méndez, Gregorio Díaz Zamora, Guillermo Flores Dávila y Víctor Hugo López Orihuela, Guillermo Flores Dávila, Ernesto Alvarado Romero, Karina Vara Rodríguez, Elvira Flores Pérez, Adriana Castillo Castro, Otilia Vázquez López, Martín Flores Castro, Belem Flores Flores, Roció Rodríguez González, Mayra Rodríguez González, Carolina Gutiérrez Rojas, Moisés Romero Flores, Olimpia Alvarado Romero, Zyanya Jhoana Alvarado Romero, Catalina Pérez Saldaña, Kevin García López, Leovigilda Flores Pérez, Karen Jennifer Tamariz, Adalberta Tamariz Flores y Filomeno Tamariz[2].       

 

Resolución impugnada

Resolución dictada el quince de julio por el Tribunal Electoral del estado de Morelos

 

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

 

I. Proceso Electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021, para elegir integrantes de los Ayuntamientos y Diputaciones Locales en el estado de Morelos.

 

II. Acuerdo del Consejo Distrital. El diez de abril, el Consejo Distrital Electoral III del IMPEPAC aprobó el acuerdo IMPEPAC/CDE/III/005/2021 relativo a la solicitud de la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza y Encuentro Social Morelos, para que se registrara como su candidato propietario a la diputación local por el principio de mayoría relativa al ciudadano Ulises Pardo Bastida.

 

III. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral con la finalidad de elegir entre otros cargos, la diputación del distrito III del estado de Morelos.

 

IV. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral III del IMPEPAC inició el cómputo y el diez siguiente concluyó el cómputo de la elección de las diputaciones en la que la coalición “Juntos Hacemos Historia” resultó ganadora en el Consejo Distrital III, por lo que se le entregó la constancia de mayoría a Ulises Pardo Bastida.   

 

V. Medios de impugnación locales.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas y partidos políticos promovieron medios de impugnación ante el Tribunal local a los cuales les asignaron las claves de identificación TEEM/JDC/351/2021-2 y sus acumulados.

 

2. Resolución. El quince de julio, el Tribunal local dictó resolución en la que, entre otras cosas, modificó los resultados consignados en el acta permanente de cómputo del Consejo Distrital III del IMPEPAC en el estado de Morelos, confirmando la declaración de validez de la elección de las diputaciones de mayoría relativa del referido Distrito

 

VI. Juicios de la Ciudadanía.

 

1. Demandas. Ante la inconformidad de lo anterior, en su oportunidad diversos ciudadanos y ciudadanas algunos ostentándose como indígenas, promovieron escritos de demanda a fin de controvertir la resolución del Tribunal local.  

 

2. Turno. En vista de lo anterior, el dieciocho, veintitrés y veinticuatro de julio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar con las referidas constancias los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1725/2021, SCM-JDC-1746/2021 y SCM-JDC-1756/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. El veinte y veintisiete de julio, el Magistrado instructor acordó radicar las demandas en la ponencia a su cargo.

 

4. Admisión. Mediante proveídos de veintiséis, veintinueve y treinta de julio, se admitieron a trámite las demandas.

5. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de diversos juicios promovidos por personas ciudadanas, por su propio derecho y ostentándose como indígenas, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, que esencialmente, modificó el cómputo distrital y confirmó la declaración de validez de la elección de diputación en el Distrito electoral local III; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Morelos - sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable.

En la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1725/2021 el ciudadano señala como autoridad responsable al Tribunal local, al Instituto local y al Consejo Distrital Electoral III, sin embargo de la lectura de la demanda se advierte que lo que pretende impugnar es la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó la declaración de validez de la elección de la diputación por el distrito III en Morelos; por lo tanto se tiene únicamente como autoridad responsable en el presente juicio al Tribunal local.  

 

TERCERO. Acumulación.

 

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la resolución controvertida; es decir, la sentencia que modificó el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de las diputaciones en el distrito III, con cabecera en Tepoztlán, Morelos y además que son sustancialmente similares, por lo que los juicios guardan conexidad.

 

En estas condiciones, para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SCM-JDC-1746/2021 y SCM-JDC-1756/2021 al diverso SCM-JDC-1725/2021; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

CUARTO. Autoadscripción y perspectiva intercultural.

Quienes integran los presentes juicios de la ciudadanía se autoadscriben como pertenecientes a comunidades indígenas del estado de Morelos.

En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad indígena y así gozar de los derechos inherentes, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 12/2013[4], de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014,[5] de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”, así como 1a. XVI/2010,[6] bajo el rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

En consecuencia, la suplencia en los agravios será total, atendiendo a lo que plantea la Parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2008,[7] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

QUINTO.  Parte tercera interesada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4 Ley de Medios, se tiene a Ulises Pardo Bastida compareciendo como parte tercera interesada a los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa, señaló domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.

Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo a las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.

Expediente

Persona que comparece como parte tercera interesadas

Fecha de publicitación del medio de impugnación

Vencimiento del plazo de 72 (setenta y dos) horas

Presentación

SCM-JDC-1725/2021

Ulises Pardo Bastida

Dieciséis horas con cero minutos del diecinueve de julio

Dieciséis horas con cero minutos del veintidós de julio

Dieciocho horas con diecisiete minutos del veintiuno de julio

SCM-JDC-1746/2021

Ulises Pardo Bastida

Doce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de julio

Doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio

Once horas con un minuto del veintitrés de julio

SCM-JDC-1756/2021

Ulises Pardo Bastida

Diez horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de julio

Diez horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio

Diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de julio

 

SEXTO. Causal de improcedencia.

 

La parte tercera interesada en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1746/2021 y SCM-JDC-1756/2021 señala que algunos de las y los promoventes[8] carecen de interés jurídico para promover los presente juicios porque no se les reconoció calidad alguna en el juicio local, sin embargo esta Sala Regional considera que contrario a lo afirmado por la parte tercera interesada sí tienen interés jurídico, pues además de que sí comparecieron al juicio local; al ostentarse como integrantes de la comunidad indígena y al acudir a defender derechos de ese colectivo, también poseen interés legítimo para ello[9]  

 

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que los juicios reúnen los requisitos de los artículos 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de la parte actora; se precisó la resolución impugnada y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación y los agravios que les causa la resolución impugnada.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, en virtud de que la resolución impugnada se emitió el quince de julio y las demandas de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1725/2021[10] y SCM-JDC-1746/2021 se presentaron el dieciocho y diecinueve siguiente, respectivamente, por lo que es evidente que se realizó dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios.

Ello porque, el plazo para la presentación de las demandas respectivas transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio, por lo que, si las demanda fueron interpuestas en las fechas señaladas, tal como se aprecia de los sellos de Oficialía de Partes de esta Sala Regional y del Tribunal local estampados en los escritos de demanda, es inconcuso que fueron presentadas de manera oportuna.

En cuanto hace al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1756/2021, la parte actora señala haber tenido conocimiento de la resolución el dieciséis julio por medio de la cédula de notificación en los estrados del Tribunal local[11], además de que dicha cédula señala haberse fijado en los estrados de la autoridad responsable en la misma fecha.

Por lo que hace si la demanda fue presentada el veinte de julio, es evidente que se realizó dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios.

Ello porque, el plazo para la presentación de la demanda respectiva transcurrió del diecisiete al veinte de julio, por lo que, si la demanda fue interpuesta en la fecha señalada, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes del Tribunal local estampado en el escrito de demanda, es inconcuso que fue presentada de manera oportuna.

c) Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para combatir la resolución impugnada, porque se trata de diversos ciudadanos y ciudadanas por su propio derecho, quienes se ostentan como pertenecientes a comunidades indígenas a controvertir una determinación del Tribunal local.

 d) Interés jurídico. Los ciudadanos y ciudadanas cuentan con interés jurídico procesal para interponer el juicio, pues aducen una presunta violación a sus derechos político electorales que atribuyen al Tribunal local con el dictado de la resolución impugnada; asimismo, conforme a lo señalado al atender la causa de improcedencia, en los términos de la razón y fundamento previa.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, en términos del artículo 137 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos, que establece que el Tribunal local es el máximo autoridad jurisdiccional en materia electoral.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.

OCTAVO. Contexto del problema.

Acciones afirmativas para diputaciones a favor de la población indígena en el estado de Morelos.

Esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-403/2018, determinó, en esencia, que el ejercicio del derecho al voto pasivo en condiciones de igualdad sustantiva de oportunidades para quienes integran los pueblos y comunidades indígenas de Morelos correspondía hacerlo posible -entre otras entidades- al Instituto Local, removiendo los obstáculos existentes para ello (jurídicos y materiales).

Por ello se concluyó que existía obligación del Estado de garantizar la presencia de personas indígenas en algunas candidaturas locales, y avanzar en el reconocimiento de acciones afirmativas a favor de las personas indígenas, a fin de efectivizar su participación e integración en los órganos de gobierno, en particular por cuanto hace a las diputaciones locales y Ayuntamientos en Morelos, así como la debida representación de las personas pertenecientes a dichas comunidades.

A partir de dicha sentencia, el Instituto Local emitió diversos acuerdos, con la finalidad de implementar acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas de Morelos para su postulación en candidatura a los cargos de elección popular en los Ayuntamientos y diputaciones locales. Acuerdos que fueron revocados por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-88/2020 y Acumulados.

Lo anterior porque el Instituto Local i) con parámetros incorrectos fijó la cantidad de población indígena en la entidad de Morelos, ii) determinó un porcentaje desmedido de población indígena como requisito para implementar acciones afirmativas, iii) no llevó a cabo consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas del estado de Morelos, a pesar de que todo el procedimiento de creación de los acuerdos estaba vinculado con un impacto significativo en los derechos de la población indígena, iv) de forma incorrecta determinó acciones afirmativas a favor de personas indígenas, para ser implementadas en municipios indígenas, previendo una consulta “oficiosa” para cambio de sistema de partidos políticos a sistema normativo interno y v) no fundó ni motivó suficientemente la implementación de la medida compensatoria de género en el Distrito IV.

Por ello, ante la actuación indebida del Instituto Local, esta Sala Regional revocó los acuerdos impugnados, para los efectos de que, en este proceso electoral, emitiera otros en los que tomando en cuenta ciertos factores, implementara acciones afirmativas que beneficiara a las personas indígenas y una vez culminada la elección, llevara a cabo una consulta a las comunidades indígenas de la entidad y, en consecuencia, modificara o creara las acciones afirmativas de las personas indígenas en candidaturas de diputaciones.

En cumplimiento a dicha determinación, el IMPEPAC emitió los Acuerdos siguientes:

Acuerdo

¿Qué se aprobó?

IMPEPAC/CEE/117/2020

“Se establecen las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de Ayuntamientos y Diputaciones Locales en el Proceso Electoral Local 2020-2021”

IMPEPAC/CEE/118/2020

“Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021. En el que se elegirán diputaciones locales al congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos”.

IMPEPAC/CEE/263/2020

“Se adecuan las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones locales en el proceso electoral local 2020-2021, derivado de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y Acumulados”.

IMPEPAC/CEE/264/2020

“La adecuación de los artículos 16, 17 y 27 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021. En el que se elegirán diputaciones locales al congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos”.

 

En dichos acuerdos, respecto a la postulación de candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativa se determinó que los partidos políticos (coaliciones y candidaturas independientes) en los distritos electorales locales III, IV, V y X debían postular a personas indígenas como candidatas debiendo acreditar la autoadscripción calificada.   

I.                    Registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa.

Derivado de lo anterior, los partidos políticos presentaron sus solicitudes de registro, entre ellas, las relativas a diputaciones de mayoría relativa (por acción indígena); por lo que el IMPEPAC emitió los acuerdos de registro de candidaturas, aprobando las candidaturas indígenas que estimó que cumplían con el requisito de autoadscripción calificada. 

Entre ellas, aprobó la fórmula de la candidatura a diputación por mayoría relativa del distrito III, presentada por la coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza y Encuentro Social Morelos.

En contra de ello, un aspirante al cargo de precandidato a la diputación local presentó medio de impugnación que se resolvió a través del recurso de revisión (competencia del Instituto Local); resolución que, a su vez impugnó ante esta Sala, en salto de instancia, en el juicio SCM-JDC-1607/2021, que se resolvió confirmando, por razones distintas, la resolución impugnada.   

II.                 Juicio de la Ciudadanía Local y resolución impugnada. 

El seis de junio se realizó la jornada electoral, en el que, en el distrito III la mayoría la obtuvo la fórmula de diputaciones postuladas por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

En contra de ello, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía local, en el que expresaron su inconformidad porque desde su visión la fórmula de candidatura electa no cumple con el requisito de autoadscripción calificada (pues no son personas indígenas) y respecto al candidato propietario, además, demandaron su inelegiblidad, por no haberse separado del cargo público (presidencia municipal de Huitzilac).  

El Tribunal Local en la resolución impugnada consideró lo siguiente.

Causales de improcedencia.

Sobre el juicio (TEEM/JDC/351/2021-2, promovido por la parte actora en el juicio SCM-JDC-1725/2021); el Tribunal Local analizó la causal de improcedencia de falta de interés jurídico de la parte actora (en la instancia local), hecha valer por el IMPEPAC.

Causal que fue desestimada por que además de que el actor compareció por derecho propio, lo hizo en su carácter de indígena nahua. Citando la jurisprudencia: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

Respecto a los juicios TEEM/JEC/1495/2021-2 y TEEM/JDC-1497/2021-2, se analizó la causal de extemporaneidad de la demanda. Causal que también fue desestimada en virtud de que la parte actora, bajo protesta de decir verdad, señaló que se enteró del acto impugnado el diecinueve de junio (por la publicación en el periódico oficial del estado de Morelos).

Acerca del juicio TEEM-JDC-1523/2021-2, la causal la consideró inatendible porque la parte actora refirió que tuvo conocimiento a través de una nota periodística el doce de junio, por lo que se debía partir de esa fecha en atención a que la parte actora forma parte de una comunidad indígena en términos de la jurisprudencia: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. 

Ampliaciones de demanda.

En otro tema, el Tribunal Local se pronunció sobre los escritos de ampliación de la demanda del juicio (1497). En este punto, la autoridad responsable señaló que el veintinueve de junio se presentó escrito de ampliación de demanda (por Beatriz Vicera Alatriste).

Al respecto, consideró improcedente la ampliación al no tratarse de hechos supervinientes o desconocidos por la parte actora, porque si la ampliación consiste en acta de cabildo celebrada por el Ayuntamiento el siete de junio y el escrito inicial de demanda se presentó el veintidós de ese mismo mes, no resultaba un hecho superviniente.

Además de que la ampliación no fue promovida en tiempo, en términos de la jurisprudencia: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

Sobre la ampliación de demanda presentada en el juicio TEEM-JDC-351/2021-2 (SCM-JDC-1725/2021), el siete de junio, se estimó improcedente pues no se refiere a hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor y porque no fue presentada dentro del plazo contemplado para ello.

Derivado de ello estimó que solo serían analizados en el fondo, los asuntos identificados con los expedientes TEEM-JDC-351/2021-2, TEEM-JDC-1497/2021-2, TEEM-JDC-1523/2021-2, TEEM-JDC-1495/2021-2 y TEEM-RIN-05/2021-2. 

Estudio de fondo de los juicios de la ciudadanía local.

La autoridad responsable indicó que el estudio de los agravios en los juicios de la ciudadanía locales se realizaría de forma conjunta, pues la materia de controversia en esas demandas se circunscribía a examinar la autoadscripción indígena de las candidaturas electas, así como la separación del cargo de la presidencia municipal por el candidato propietario electo; ambas circunstancias, como requisitos de elegibilidad.

En este sentido, el Tribunal Local estimó inoperantes los agravios sobre que los candidatos electos no cuentan con la calidad de indígenas y que el IMPEPAC no realizó una vigilancia real y efectiva para cerciorarse de que se cumplieran con los requisitos establecidos en los lineamientos y para materializar las acciones afirmativas.

Ello ante la eficacia refleja de la cosa juzgada del juicio SCM-JDC-1607/2021 en los que se analizaron esos planteamientos.

Derivado de lo anterior, el Tribunal Local explicó que la cosa juzgada se enfoca en otorgar certeza sobre relaciones en las que se han desarrollado controversias, a través de la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia para impedir la prolongación indefinida de conflictos jurídicos.

Lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente cuestiones ya abordadas en juicios anteriores. Por lo que la cosa juzgada puede actualizarse bajo dos modalidades:

Eficacia refleja. La que busca otorgar seguridad jurídica al proporcionar fuerza y credibilidad de las resoluciones jurisdiccionales, evitando criterios diversos y contradictorios de un mismo punto de derecho o cuestión y se emitan fallos distintos en asuntos estrictamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Cuyos elementos son i) existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente, ii) existencia de otro proceso en trámite, iii) conexidad entre los objetos en ambos pleitos, iv) que las partes del segundo juicio hayan quedado vinculadas con la ejecutoria del primero, v) en ambos juicios debe presentarse un hecho o situación que implique un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, vi) en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre el elemento o presupuesto lógico y que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.  

Eficacia directa. Que opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en dos controversias. 

Con base en ello, el Tribunal Local estimó inoperantes los agravios de la parte actora al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, explicando lo siguiente.

Existencia de un proceso resuelto. Sobre este punto detalló que en el juicio SCM-JDC-1607/2021 esta Sala Regional resolvió que Ulises Pardo Bastida y Alejandro Martínez Bermúdez sí acreditaron la calidad de autoadscripción indígena y que el IMPEPAC sí había examinado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los lineamientos y con las acciones afirmativas a favor de los grupos indígenas.

Existencia de un diverso proceso en trámite. En este elemento, explicó que los procesos en trámite eran los juicios locales que se resolvían en la resolución impugnada, en los que se plantean los mismos agravios y pretensiones que fueron materia del expediente resuelto por la Sala Regional.

Conexidad entre los objetos en ambos procedimientos. Acerca de este punto, el Tribunal Local señaló que en el juicio SCM-JDC-1607/2021 y los juicios de la ciudadanía local, existe un interés conexo en relación con el objeto de la pretensión entre la parte actora.

Lo anterior porque en el juicio resuelto por la Sala Regional, el interés esencial de la parte actora radicó en demostrar que los candidatos (en ese entonces registrados y hoy electos), no acreditaban la autoadscripción indígena calificada y que el IMPEPAC no analizó de forma adecuada la documentación con la que pretendían acreditar ese requisito.

Mientras que en los juicios de la ciudadanía locales (analizados en la resolución impugnada), la parte actora relata que las constancias de mayoría otorgadas a las candidaturas propietaria suplente (impugnadas en el primer juicio) es indebida porque no son ciudadanos indígenas (integrantes de las comunidades indígenas de los municipios que integran el Distrito Electoral III), además de que pretenden acreditar el requisito con una constancia apócrifa pues el Ayudante Municipal no era la autoridad competente para certificar quién pertenece al pueblo indígena de Coajomulco, sino la asamblea comunitaria.

Además de que la autoridad electoral local no realizó una vigilancia real y efectiva para cerciorarse que las candidaturas electas cumplieran con los requisitos establecidos en los lineamientos y las acciones afirmativas ordenadas por la Sala Regional.

Que las partes del segundo juicio hayan quedado vinculadas con la ejecutoria del primero. En este requisito, el Tribunal Local señaló que en el juicio SCM-JDC-1607/2021, se determinó que los candidatos sí acreditaron la calidad de autoadscripción indígena calificada.

Elemento lógico, necesario para sustentar el sentido de la decisión. Sobre este punto, el Tribunal Local estimó que si en los juicios ciudadanos que resolvía se sostenían los mismos agravios y pretenden el mismo objetivo que en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-1607/2021, por lo que lo resuelto en ese juicio es un presupuesto lógico y necesario para la postura que debe adoptarse en los juicios de la ciudadanía locales.

La sentencia se sustentó en un criterio preciso, claro e indubitable sobre el presupuesto lógico. La autoridad responsable consideró que también se actualizaba en razón de que la sentencia emitida por la Sala Regional se declaró inoperante el agravio sobre el cumplimiento de la autoadscripción calificada de los candidatos. Lo que constituye un criterio preciso, claro e indubitable sobre la posición frente a los agravios de la parte actora en los juicios de la ciudadanía local.

Asumir también un criterio sobre el elemento o supuesto lógico, indispensable para apoyar lo fallado. En este tema, el Tribunal Local estimó que se satisfacía por las consideraciones de hecho y de derecho que se detallaron a lo largo de la sentencia emitida por la Sala Regional, por lo que el no sostener el mismo criterio en los juicios de la ciudadanía locales se rompería con el principio de certeza y seguridad jurídica de las resoluciones jurisdiccionales.

Derivado de ello, concluyó que en los juicios de la ciudadanía se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues se formulan argumentos sobre que ambos candidatos no son indígenas, lo que fue motivo de resolución en el juicio resuelto por la Sala Regional, pues se estimó que los candidatos sí acreditaron la autoadscripción calificada pues las constancias emitidas por las ayudantías resultó conforme al artículo 19 de los lineamientos, por lo que se advertía una vinculación efectiva entre las personas candidatas y la comunidad.

Lo que evidenciaba que esta Sala Regional estimó que el IMPEPAC sí había efectuado una vigilancia real y efectiva sobre el requisito en mención y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas.

Inelegibilidad por separación del cargo del candidato propietario.

En este tema, el Tribunal Local declaró infundado el agravio sobre la inelegibilidad sostenida en el juicio 351, pues de conformidad con la Constitución, Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal; para participar en un proceso electoral y ejercer el derecho a ser votado o votada, la licencia solicitada para competir en igualdad de circunstancias (por una persona servidora pública integrante de algún cabildo), no requerirá de la autorización del cabildo; por lo que solamente dará aviso por escrito a la persona secretaria general del Ayuntamiento, para que ésta indique al área correspondiente la suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho la persona servidora pública que solicitó la licencia para contender en un cargo de elección popular y pueda competir en condiciones de igualdad.

Derivado de ello, la autoridad responsable explicó que en el expediente obran copias certificadas de los escritos presentados el cinco de marzo y cuatro de junio, por los que el candidato propietario solicitó licencia sin goce de sueldo, manifestando su deseo de participar en la elección para la diputación local.

Por lo que contrario a lo expuesto por la parte actora en el juicio 351, el candidato propietario no tenía la calidad de presidente municipal el seis de junio. Asimismo, refirió que en autos se advertían copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo de ocho de marzo y siete de junio; en las que se advierte que en ambas sesiones el Ayuntamiento de Huitzilac tuvo por reconocido el derecho del candidato propietario de acceder a las licencias solicitadas, de las que no era necesaria su aprobación, pues la separación del cargo tenía como objeto ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular y en ese caso el candidato únicamente debía dar aviso a la persona secretaria general del Ayuntamiento, lo que sucedió.

Además, razonó que lo trascendente para cumplir con el requisito de elegibilidad de separación del cargo es que se dejen de realizar las funciones inherentes al cargo público municipal; pues con ello se garantiza que la persona candidata se encuentre en igualdad de condiciones que las demás personas participantes en la elección y no exista posibilidad de que se utilicen indebidamente las ventajas que pudieran derivar de las funciones públicas que le son encomendadas.

Por lo que los efectos jurídicos de una solicitud de licencia para separarse del cargo en la que se expresa un interés de participar en la contienda electoral, surten sus efectos a partir de la solicitud, a pesar de que se haya especificado el periodo de separación, pues lo importante es que la persona servidora pública se retire materialmente del ejercicio de las funciones que realizan en su función pública.       

Juicios de la Ciudadanía.

En contra de lo anterior, la parte actora promovió los presentes juicios de la ciudadanía.

Al respecto, en términos generales, sobre la autoadscripción calificada, la parte actora señala que no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que si bien en la etapa de registro se impugnó la candidatura de la fórmula postulada por la coalición y fue confirmada por la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1607/2021, en los juicios locales en contra de los resultados electorales:

-         La causa de pedir se basa en hechos y pruebas novedosas. Como el hecho de que el doce de junio, a través de asamblea comunitaria de Coajomulco, se informó a la población que la ayudantía sin su conocimiento y autorización emitió constancia de autoadscripción calificada al candidato propietario, lo que derivó en que en esa asamblea se desconociera a dicho candidato como integrante de su comunidad y se destituyera al ayudante municipal.

-         La autoridad responsable y actos impugnados son diferentes. Por lo que no se trata de analizar una constancia de autoadscripción indígena, sino de escuchar a la comunidad de Coajomulco sobre el desconocimiento de la persona electa (propietaria) como integrante de su comunidad.

-         La comunidad de Coajomulco, no se había enterado de que el candidato propietario se ostentara como indígena originario de Coajomulco. Además de que el Instituto Local no informó a las comunidades indígenas de Morelos sobre las acciones afirmativas aprobadas y ocultó información sobre las constancias que se presentaron. 

De modo que, al no advertir el Tribunal Local esos elementos, obstaculizó el derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas (así como de las personas que participaron para la obtención de la candidatura, vía indígena) y no se analizó, entre otras cuestiones, la circunstancia de que la comunidad de Coajomulco (de donde surgió la constancia de la autoadscripción calificada que se presentó en el registro) desconoció al candidato propietario como parte de su comunidad y de la aptitud para representarla a través de la diputación de mayoría relativa que obtuvo. 

Ahora bien, sobre la inelegibilidad del candidato propietario por la separación del cargo público (presidencia municipal), la parte actora indica que (SCM-JDC-1725/2021 y SCM-JDC-1746/2021) el candidato propietario no cumple con el requisito contenido en el artículo 55 fracción V de la Constitución y 26 fracción III de la Constitución Local, pues del acta de cabildo, así como del oficio de cinco de marzo firmado por Ulises Pardo Bastida en su carácter de presidente municipal, se observa la solicitud de licencia del cargo hasta por noventa días, de manera que a partir del día seis de junio el candidato electo tenía el carácter de presidente municipal.

Así, el Tribunal Local no consideró que el candidato electo el seis de junio tenía el carácter de presidente municipal, cuando debía separarse definitivamente de su cargo noventa días antes de la elección, de modo que el seis de junio ostentó la candidatura a diputado y además tenía el carácter de presidente municipal. Lo que deriva en una probable inequidad de la contienda, así como la posibilidad de utilización de recursos públicos o presión sobre el electorado, ante las personas subordinadas o con las autoridades electorales.

Ello en virtud de que el cuatro de junio, el candidato electo solicitó al Ayuntamiento licencia temporal hasta por quince días, lo que derivó en que su licencia se desarrolló del seis al veinte de junio, la cual fue aprobada en sesión de cabildo del siete de junio, cuando en el ordenamiento local no existe la figura de licencia con efectos retroactivos. Por lo que el día de la jornada electoral fungía como presidente municipal. 

Además de que la aprobación del cabildo de la licencia solicitada (de noventa días para contender para un cargo público) no implica una obligación y si se trata de una licencia temporal hasta por quince días, podrá concederla en casos justificados. Ello en términos del artículo 173 de la Ley Orgánica.

De modo que, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Municipal, las licencias que se pueden solicitar (para cumplir con el requisito de elegibilidad de separación del cargo) son: i) temporales, que no excederán de quince días; ii) Determinadas, hasta por noventa días naturales y iii) definitivas.

Por lo que el candidato electo incumplió con el requisito ya que la licencia que solicitó dejó de tener efectos el cinco de junio, por lo tanto a las 00.01 horas del día 06 de junio (día de la jornada electoral) fungió con el carácter de presidente municipal para contender para una diputación local.

Además de que el cabildo del Ayuntamiento sesionó el siete de junio, aprobando la licencia solicitada, dejando de ser presidente (el candidato propietario) hasta la toma de protesta de la persona síndica municipal.

Lo que configura una violación al principio de equidad en la contienda electoral, además de transgredir el artículo 26 de la Constitución Local, incumpliendo los requisitos de elegibilidad para ser diputado.

Ello porque a diferencia de la primera licencia que solicitó (ocho de marzo) en la que no era necesario que el cabildo del Ayuntamiento la hubiera aprobado; de conformidad con el artículo 173 de la Ley Municipal, en las licencias temporales, sí era necesaria su aprobación, lo que aconteció hasta el siete de junio.

Por lo que debe revocarse la constancia de mayoría, al resultar inelegible, pues violentó la equidad en la contienda, pues el día de la jornada electoral tuvo las facultades para utilizar recursos públicos y presionar al electorado; pues la licencia debió transcurrir del nueve de marzo al seis de junio, pues solo durante esa temporalidad se cumple con el requisito constitucional de elegibilidad.

III.               Controversia, suplencia total de los agravios y metodología de estudio.

 

Esta Sala Regional advierte que la controversia consiste en determinar si la resolución impugnada se emitió conforme a derecho y, en su caso, ordenar su confirmación o no.

Por otra parte, es pertinente recordar, que quienes acuden a los presentes juicios de la ciudadanía se auto adscriben como integrantes de municipios indígenas o de una comunidad indígena (Coajomulco), así como de personas participantes en el proceso interno de Morena para la diputación del distrito III, vía candidatura indígena.

 

Bajo tal circunstancia, para el estudio de esta problemática, esta Sala Regional adoptará una perspectiva de reconocimiento[12] a las personas comparecientes, respetándose el derecho a la autoadscripción y auto identificación de quienes promueven con esa identidad, sirve de sustento la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[13] .

 

Cabe señalar que, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación[14], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas.

Ahora bien, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que en los Juicios de la ciudadanía es dable llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[15] y en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[16].

 

Finalmente, atendiendo a lo planteado por la parte actora en los juicios, sus argumentos serán analizados en los temas siguientes:

 

1.     Inelegibilidad del candidato propietario por no separarse del cargo a la presidencia municipal (SCM-JDC-1725/2021 y SCM-JDC-1746/2021).

2.     Eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la autoadscripción calificada de la fórmula electa. 

3.     Ampliación de demanda del juicio 351.

 

Asimismo, se hace la precisión de que lo abordado por el Tribunal Local en los Recursos de Inconformidad (promovidos por los partidos políticos) acumulados a la resolución controvertida, no serán motivo de examen, pues esa parte no fue controvertida.

NOVENO.  Análisis de los agravios.

1.     Inelegibilidad del candidato propietario por no separarse del cargo a la presidencia municipal (SCM-JDC-1725/2021 y SCM-JDC-1746/2021).

En este tema, la parte actora indica que contrario a lo resuelto por el Tribunal Local, el candidato propietario no cumplió con el requisito de separación del cargo público municipal contemplado en el artículo 26 de la Constitución Local; pues de acuerdo con la segunda licencia que solicitó y su aprobación por parte del cabildo, se advierte que el día de la jornada electoral, el candidato fungía también como presidente municipal; pues sobre la segunda licencia, al ser temporal, sí era necesaria la aprobación del Cabildo, lo que sucedió hasta el siete de junio (cuando la licencia la solicitó el cuatro).

Al respecto esta Sala Regional estima infundado el agravio porque tal y como lo justificó la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal las licencias que se soliciten con motivo de la participación en un proceso electoral no requieren autorización por parte del Cabildo, pues únicamente se deberá dar aviso por escrito a la persona Secretaria General del Ayuntamiento, para que ordene la suspensión del pago y pueda competir[17].

En este sentido, si bien en el artículo 171 de la Ley Orgánica Municipal se indica que las personas que integran el Ayuntamiento requieren que las licencias sean otorgadas por el Cabildo y, entre esas licencias, se encuentran las temporales (que no excederán de quince días) y determinadas (hasta de noventa días); lo que significa que en este tipo de casos, para que la licencia surta sus efectos es necesario que se apruebe la misma por parte del Cabildo.

Ese precepto debe leerse de forma armónica y funcional con el artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal (e incluso con el artículo 35 de la Constitución), que de forma expresa señala que los casos en que la separación al cargo solicitada tenga por objeto ejercer el derecho a ser votado o votada a un cargo de elección popular, no requerirá autorización del Cabildo.

De manera que, tal y como lo justificó el Tribunal Local, si bien el cuatro de junio el candidato solicitó una segunda licencia (temporal) de separación del cargo[18] y el Cabildo sesionó el siete de junio, dicha sesión no se realizó con la finalidad de aprobar o no la licencia solicitada (y comenzara a surtir los efectos la licencia solicitada), sino que en términos del artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal, la sesión descrita se desarrolló únicamente para reconocer el derecho que le asistía al solicitante y de cubrir su vacancia; lo que implica que la licencia no inició sus efectos a partir de la fecha de sesión referida, sino a partir de la solicitud (más si de la propia documentación se advierte que el mismo cuatro de junio, se giró oficio para que no se pagaran las dietas y prerrogativas al candidato propietario).

Bajo lo relatado es que, la autoridad responsable realizó una adecuada argumentación (y motivación) para justificar que en el caso, el candidato propietario sí cumplió con el requisito de separación del cargo municipal, por lo que no se acreditaba la inelegibilidad sostenida por la parte actora en el juicio local ni la inequidad en la contienda el día de la jornada electoral; pues tal y como lo señaló el Tribunal Local i) no se acreditó que el candidato propietario tuviera, el día de la jornada electoral, el carácter de presidente municipal y ii) que ese día hubiera utilizado recursos públicos y/o presionado al electorado (menos si la base de este segundo argumento radica en que el candidato tenía el carácter de presidente municipal el día de la jornada electoral).

En consecuencia, es que no asiste la razón a la parte actora sobre este tema.  

2.     Eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la autoadscripción calificada de la fórmula electa.

En este aspecto, la parte actora considera que el Tribunal Local indebidamente consideró actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada para analizar la autoadscripción calificada de la fórmula electa porque dejó de lado que la parte actora, autoadscribiéndose como indígena destacó que la base de su impugnación se justificaba por hechos y pruebas nuevas surgidas con posterioridad a la etapa de registro y de la jornada electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios de la parte actora puesto que, tal y como lo argumenta, el Tribunal Local no contextualizó de forma integral y completa la controversia planteada (comunidad indígena y acciones afirmativas) y no tomó en consideración que la problemática, a diferencia de la impugnación en la etapa de registro, se delineó a partir de las circunstancias particulares siguientes:     

-         La parte actora en el juicio SCM-JDC-1607/2021 no fue la única que impugnó en los juicios locales que se revisan, sino personas integrantes de comunidades indígenas, en particular, de la comunidad de Coajomulco.

-         La parte actora en los juicios locales fueron enfáticos en establecer que el día diez de junio se enteraron de que el candidato propietario obtuvo la candidatura indígena, ostentándose como parte de la comunidad de Coajomulco.

-         La comunidad de Coajomulco, celebró asamblea comunitaria el doce de junio y obtuvo información el cinco de julio siguiente, cuestiones que constituyen hechos novedosos que no fueron abordados en la etapa de registro.   

Elementos que, al no haber sido analizados, derivó en que, de forma indiscutible, el Tribunal Local considerara actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada bajo la única circunstancia de que la autoadscripción calificada había sido motivo de análisis en la etapa de registro (y confirmado el cumplimiento de ese requisito por parte de la candidatura propietaria y suplente); sin embargo, dejó de lado que en ese examen no se enfocó en la exacta causa de pedir, esto es, los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones fueron diversos a lo planteado en el juicio SCM-JDC-1607/2021[19].

Ello porque, si bien en el juicio SCM-JDC-1607/2021 se puso en duda el registro de la candidatura propietaria y suplente de la coalición; pues desde el enfoque de la parte actora el Instituto Local no analizó debidamente que se cumpliera con la autoadscripción calificada, en esa resolución se confirmó el registro porque “las documentales presentadas por los candidatos referidos son medios idóneos para acreditar su auto adscripción indígena calificada”.

En los juicios locales (que en este juicio de la ciudadanía se revisa), la parte actora (autoadscrita como indígena)[20] puso a debate el cumplimiento del requisito de elegibilidad de ambas candidaturas porque i) la comunidad de Coajomulco se enteró de que el candidato propietario obtuvo la diputación de mayoría relativa con una constancia emitida por su Ayudantía Municipal y porque ii) en asamblea comunitaria, el poblado indígena de Coajomulco estimó que el diputado propietario no pertenece a la comunidad de Coajomulco, por lo que la constancia emitida por la ayudantía no tiene el alcance para demostrar la autoadscripción calificada.   

Últimos aspectos que, si el Tribunal Local los hubiera tomado en cuenta, habría concluido que no fueron analizados en la resolución SCM-JDC-1607/2021 (al haberse generado después de la jornada electoral), por lo que con base en los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución, al centrarse el conflicto en derechos de las comunidades indígenas; habría llegado a la conclusión de que sí era viable examinar el planteamiento de la parte actora, pues no se acreditaban todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada.  

Sobre dicha figura, esta Sala Regional[21] ha establecido que la cosa juzgada tiene por efecto la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, a fin de dotar de seguridad jurídica a las personas gobernadas, puesto que da certeza respecto de un conflicto determinado que ha sido dirimido por la autoridad jurisdiccional, con efectos jurídicos.

 

Calificar como juzgada una cuestión planteada en juicio, corresponde a la necesidad de dar definición a cierto debate irreconciliable entre dos partes; esto es, un conflicto de intereses que ya fue sometido a la decisión de una tercera parte resolutora competente permite superar una disputa determinada, lo que a su vez da pauta para la construcción de posteriores actos que se soporten en la firmeza de aquella decisión.

 

Así, existen dos posibles efectos de lo que ya fue juzgado por una autoridad jurisdiccional: a) La eficacia directa o cosa juzgada propiamente dicha, y b) La eficacia refleja.

 

Esta última se actualiza cuando -como sostuvo el Tribunal local- a pesar de no existir plena identidad entre sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia[22].

 

Para la configuración de la eficacia refleja, no se exigen los mismos elementos que para la cosa juzgada, pero sí que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.

 

De manera tal, que solo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

 

Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

 

Con base en lo anterior, como ya se explicó, en el caso no es posible apreciar que de manera indubitable se haya realizado un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1607/2021 y en los juicios que revisaba con el alcance que el Tribunal local pretendió; es decir, justificar que en la etapa de resultados no pudiera analizarse la elegibilidad de la candidatura electa por no cumplir con el requisito de autoadscripción calificada.

 

Ello, puesto que, tal y como lo refiere la parte actora, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1607/2021, lo que se analizó fue si el Instituto Local examinó o no la autoadscripción calificada de las candidaturas registradas y se concluyó que, de acuerdo a los Lineamientos, las candidaturas registradas presentaron documentación en los que se acreditó su autoadscripción calificada (entre otras la constancia emitida por ayudantías municipales).  

 

Mientras que, con la emisión de la constancia de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por la coalición, se puso a debate la autoadscripción calificada de estas personas derivado de que la comunidad de Coajomulco desconoce al candidato propietario como parte de la población; de manera que, si bien existe un tema común respecto al que debía pronunciarse en cada uno de los juicios, lo cierto es que los presupuestos fácticos son diversos, por lo que, atendiendo a que los derechos en juego gravitan en colectivos con una protección especial y reforzada es que, de manera excepcional, ameritaba un tratamiento distinto y considerar estas distinciones para que, con base en el artículo 1, 2, 17 y 35 de la Constitución se entrara al estudio de fondo de los planteamientos de la parte actora. 

Pues, se insiste, tal y como lo señala la parte actora: 

-         La causa de pedir se basa en hechos y pruebas novedosas. Como el hecho de que el doce de junio, a través de asamblea comunitaria de Coajomulco, se informó a la población que la ayudantía sin su conocimiento y autorización emitió constancia de autoadscripción calificada al candidato propietario, lo que derivó en que en esa asamblea se desconociera a dicho candidato como integrante de su comunidad y se destituyera al ayudante municipal.

-         La autoridad responsable y actos impugnados son diferentes. Por lo que no se trata de analizar una constancia de autoadscripción indígena, sino de escuchar a la comunidad de Coajomulco sobre el desconocimiento de la persona electa (propietaria) como integrante de su comunidad.

De modo que, a partir de estas circunstancias es que el Tribunal Local indebidamente consideró actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.

No se deja de lado la jurisprudencia 7/2004 de rubro y texto siguiente: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De modo que, analizando el asunto y la jurisprudencia con perspectiva intercultural, además de que solo la parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1607/2021 es la que impugnó a través de los juicios de la ciudadanía locales (y no la comunidad indígena de Coajomulco), las causas por las que se sostiene la inelegibilidad de las candidaturas electas en caso particular son diversas.

Ello porque, atendiendo a que se trata de acciones afirmativas vía indígena, en el que la parte actora (en la que varias personas se autoadscriben como pertenecientes a la comunidad de Coajomulco), si bien pone a debate la misma temática (falta de autoadscripción calificada de las personas candidatas postuladas por la coalición), ello lo hacen depender de circunstancias diversas a la primera impugnación y también bajo el argumento de que precisamente el diez de junio, específicamente, la comunidad indígena de Coajomulco se enteró de que el candidato propietario obtuvo la constancia de mayoría relativa como persona indígena de su comunidad.

Por lo que, a partir de ello, en asamblea comunitaria acordaron entre otras cuestiones desconocer a dicho candidato electo como parte de su comunidad, lo que bajo su perspectiva genera la inelegibilidad de su candidatura.

En consecuencia, el Tribunal Local debió concluir que, de manera excepcional, sí era viable que la temática fijada por la parte actora en los juicios de la ciudadanía local se examinara en esta etapa del proceso electoral; y al no haberlo hecho así, dejó de lado la protección especial que las comunidades indígenas poseen en el cobijo de sus derechos.

Pues, analizando el asunto y la jurisprudencia 7/2004 con perspectiva intercultural, se justifica la revisión de la decisión de una comunidad indígena adoptada por sus autoridades tradicionales, como en el caso acontece.

Ello porque, de conformidad con la jurisprudencia 7/2013[23] de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, el efectivo acceso a la jurisdicción de las personas que pertenecen a comunidades indígenas se integra con i) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales, ii) la real resolución del problema planteado, iii) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y iv) la ejecución de la sentencia judicial.

Enfatizando que tales parámetros apuntan a que las personas que integran dichas comunidades obtengan un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga a las personas de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

Asimismo, la postura adoptada en este asunto guarda coherencia con lo establecido por la Sala Superior (SUP-REC-876/2018) sobre que: “la cuestión relativa a la auto-adscripción calificada de las personas que compiten en las elecciones para escaños reservados a persona indígenas puede ser impugnada con motivo del registro respectivo, o con motivo de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría”.

 

Al respecto, la Sala Superior consideró que:

 

-         Las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados realmente por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.

-         La auto-adscripción calificada es una condición personal inherente, en tanto que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, que resulta exigible a quienes aspiren a ocupar alguno de los escaños reservados.

-         La auto-adscripción calificada tiene por objeto garantizar que se materialice la acción afirmativa, razón por la cual puede analizarse tanto en el registro como en la asignación.

-         Al tratarse de cualidades específicas que debe reunir la persona que pretenda participar en un proceso electoral a través de la acción afirmativa indígena, su incumplimiento, se insiste, puede ser impugnado en dos momentos dentro del proceso electoral; es decir, en la etapa de preparación de la elección respectiva, específicamente en el registro y/o sustitución correspondiente y, en la de resultados y declaraciones de validez de la elección.

 

Criterio que fue retomado además por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-95/2021 y Acumulados en el que se señaló que:

“…el IMPEPAC al momento de realizar la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, debe verificar que dos de ellas correspondieran a personas indígenas, por lo que si las personas autoadscritas (autoadscripción simple) como indígenas del estado de Morelos consideran que las diputaciones indígenas no las representan de manera efectiva, porque no se depositaron en personas con una pertenencia en las comunidades indígenas de la entidad (autoadscripción calificada), en contra de dicha designación pueden promover juicio de la ciudadanía sobre ese tema, aportando los argumentos y pruebas que estimen adecuados para destruir la presunción de la referida autoadscripción calificada, esto es, en dicho juicio pueden ofrecer pruebas enfocadas a, por ejemplo, desvanecer la validez de la constancia o documentación con la que se derivó la autoadscripción calificada de las personas designadas…”

 

De modo que, le asiste la razón a la parte actora al señalar que, en el presente caso, el Tribunal Local debió examinar la problemática planteada sobre la autoadscripción calificada de las candidaturas electas.

No se deja de lado la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1039/2021, en donde se controvirtió la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca que, a su vez, desestimó la inelegibilidad respecto de la diputada (federal) electa en la cuota indígena por el Distrito 01 en Hidalgo, por no cumplir el requisito de autoadscripción calificada, así como los hechos, pruebas (supervenientes); con las que se pretendía restar valor a la constancia que sirvió de base para tener por acreditado dicho requisito (constancia emitida por el delegado auxiliar de la localidad de Chiconcoac, Jaltocán).

Ello en razón de que si bien la Sala Regional Toluca en su decisión sobre no analizar los hechos y pruebas supervenientes señaló que no era procedente porque “existen dos momentos para cuestionar la inelegibilidad de la persona que detenta una candidatura, esto es, al momento de su registro, así como de pruebas supervenientes relacionadas con esta, sobre una cuestión que debió ser cuestionada al momento del registro de la candidatura; por lo que el actor debió justificar y demostrar que se trataba de hechos supervenientes mediante la especificación del momento y circunstancias en que se enteró que el delegado auxiliar desconoció la constancia que se tomó en consideración para tener a la candidata cumpliendo con el requisito de autoascdripción calificada, o bien, justificar que se trataba de un hecho prexistente que no estuvo en posibilidad de conocer” y en virtud de que, en el mejor de los casos los escritos (de ampliación y pruebas supervenientes) resultaban extemporáneos.

 

La Sala Superior por una parte calificó de ineficaces los agravios sobre ese tema porque no se combatió, por parte del partido recurrente, lo expuesto por la Sala Regional y, además razonó que:

-         En el caso por segunda ocasión se impugnó la elegibilidad de la candidata al supuestamente no cumplir con el requisito de autoadscripción indígena calificada, principalmente, a partir de intentar de desestimar la validez de la constancia que se tomó como base para acreditar dicho requisito ante el supuesto desconocimiento por parte del delegado auxiliar de la comunidad de Chiconcoac, Jaltocán de la firma estampada en el documento; por lo que, resulta evidente que se pretende impugnar una cuestión que ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable.

-         Las pruebas supervenientes carecían de espontaneidad y que se elaboró para tratar de influir en la resolución del juicio y el INE en la etapa de registro validó, a través de la entrevista realizada por la persona que emitió la constancia, la autenticidad del documento, esto es, el delegado auxiliar ratificó haber emitido el escrito por el que se reconoció que la ahora diputada electa ha colaborado con la comunidad de Chiconcuac, Jaltocán, Hidalgo, en el fortalecimiento de sus costumbres y tradiciones. (sin que existiera en el expediente algún documento de prueba que demostrara que no se llevó a cabo dicha verificación de autenticidad del documento).

-         Quien promueve no es una persona indígena en situación de desventaja, sino un partido político, por lo que no se advierte que exista una situación de desigualdad o desventaja que haga necesario flexibilizar las reglas procesales respecto de la admisión y valoración de apruebas.

 

Lo que demuestra que el precedente es distinto al asunto que se resuelve pues: i) el caso (de la Sala Superior) se circunscribió al análisis del cumplimiento de autoadscripción calificada en una candidatura electa indígena federal, impugnada por un partido político, en el que para el cumplimiento de autoadscripción calificada en la etapa de registro, el INE realiza diligencias para corroborar la autenticidad de la constancia ofrecida para acreditar ese requisito; ii) la Sala Superior, además de razonar que el partido recurrente no controvirtió las razones de la Sala Regional sobre la improcedencia en la admisión de las pruebas y hechos supervenientes, estimó que atendiendo a que el recurrente era un partido político y de que la base de su impugnación se generaba a partir de poner en duda una constancia (su emisión por una autoridad auxiliar) que había sido autentificada por el INE (a través de la diligencia de entrevista), no existía base para llevar un examen de la elegibilidad en esta etapa del proceso electoral, pues no se había ofrecido algún elemento de prueba que precisamente pusiera en duda la diligencia realizada por el INE en la etapa de registro.   

 

Mientras que el asunto que nos ocupa, además de que trata de una diputación de cuota indígena local; implementada (acción afirmativa) por primera vez y de que no existe el procedimiento de verificación de la constancia por parte del IMPEPAC para otorgar el registro; la parte actora lo constituyen personas que se autoadscriben como indígenas (de la localidad de la que deriva la constancia de autoadscripción con la que el candidato propietario se registró)  y no un partido político; en el que, además, precisamente adjuntan documentación y argumentan que la constancia no es idónea para acreditar la autoadscripción indígena del candidato electo porque la comunidad indígena desconoce a esa persona como integrante de su comunidad.

Es decir, la constancia de autoadscripción no se pone en duda en cuanto a su autenticidad (como en el caso analizado por la Sala Superior), sino en la pertinencia que posee para acreditar la autoadscripción calificada del candidato electo frente a la propia comunidad indígena de la que deriva la constancia referida.

De modo que, ante estas distinciones es que esta Sala Regional estima que no resulta aplicable el precedente descrito.     

3.     Ampliación de demanda relativa a la autoadscripción calificada de las candidaturas electas (propietaria y suplente).

 

En este aspecto, la parte actora señala que fue indebida la improcedencia de la ampliación de la demanda decretada por el Tribunal Local, al considerar que no constituían hechos supervinientes o desconocidos previamente.

 

Sobre ello, la parte actora indica que tuvo conocimiento de las pruebas a partir del cinco de julio, cuando la ayudantía de Coajomulco le dio respuesta a la solicitud de información.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima parcialmente fundado el agravio, porque tal y como indica la parte actora, el Tribunal Local debió admitir la ampliación de la demanda respecto a que la ayudantía municipal de Coajomulco el cinco de julio, informó que en sus archivos no se encontraba la constancia de autoadscripción calificada emitida a favor del candidato propietario; pues la parte actora tuvo conocimiento de esa información el cinco de julio, mientras que el escrito lo presentó el siete siguiente, es evidente que el hecho además de conocerlo después de la presentación del juicio de la ciudadanía local, lo expuso en el juicio dentro de los cuatro días siguientes al que tuvo conocimiento de ello.

 

De manera que, en términos de las jurisprudencias: 18/2008[24] y 13/2009[25] “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, debió admitirse el escrito y la prueba que adjuntó la parte actora.

 

Más si, como ya se destacó, la parte actora se autoadscribe como indígena lo que implica que deben flexibilizarse las formalidades procedimentales.

 

Lo que no acontece con el escrito de la parte actora en la que refiere que la constancia emitida por el Ayudante Municipal de Chapultepec, a favor del candidato suplente solo indica que apoyó comunitariamente y que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento para las y los Delegados y Ayudantías Municipales, no tiene facultad para expedir ese tipo de constancia la ayudantía municipal; puesto que dicha argumentación pudo hacerla valer desde el escrito inicial de su demanda local; por lo que no se justifica que esos planteamientos se hayan realizado mucho después de la presentación del primer escrito.  

 

En suma, toda vez que se declararon fundados los agravios dos y tres, esta Sala Regional revoca parcialmente la resolución impugnada, pues fue incorrecta la forma en la que el Tribunal local estudió la controversia y específicamente que no atendiera la situación planteada y que concluyera que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada en el tema de la autoadscripción calificada y la improcedencia de la ampliación de la demanda en el juicio local 351.

 

Por tanto, si bien lo ordinario sería regresar los juicios para que el Tribunal local analizara las temáticas que no abordó en la resolución impugnada, toda vez que la toma de protesta de las diputaciones de mayoría relativa del estado de Morelos será el próximo primero de septiembre, con la finalidad de otorgar certeza, esta Sala Regional analizará en plenitud de jurisdicción los planteamientos de fondo sobre la autoadscripción calificada de la fórmula electa en el distrito III.

 

DÉCIMO. Plenitud de jurisdicción.

Inelegibilidad de las candidaturas propietaria y suplente porque no son personas indígenas.

Sobre el tema, la parte actora indica que

-         El doce de junio, a través de asamblea comunitaria de Coajomulco, se informó a la población que la ayudantía sin su conocimiento y autorización emitió constancia de autoadscripción calificada al candidato propietario, lo que derivó en que en esa asamblea se desconociera a dicho candidato como integrante de su comunidad y se destituyera al ayudante municipal.

-         De la información otorgada por la ayudantía municipal (nueva designación), se advierte que en los archivos de la ayudantía no se encuentra la constancia emitida a favor del candidato propietario.

-         De conformidad con el sistema normativo interno de la comunidad de Coajomulco, actúa en asamblea, que es quien elige a las autoridades auxiliares y la que puede determinar si una persona pertenece o no la comunidad indígena; por lo que en la asamblea de doce de junio se determinó que el candidato electo no es parte de la comunidad. 

De manera que, como se muestra, la problemática planteada por la parte actora radica en determinar si con la asamblea celebrada el doce de junio por la comunidad de Coajomulco, así como de otras constancias se obtiene que las candidaturas electas no tienen la calidad de indígenas para ejercer el cargo de diputado local por acción afirmativa.

Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora son infundados respecto de la candidatura suplente y, fundados sobre la candidatura propietaria.

Lo anterior porque concerniente a la candidatura suplente, del análisis de los argumentos y pruebas expresadas por la parte actora, no se desvanece la validez de la constancia en la que se determinó que la candidatura suplente acreditó su autoadscripción calificada y, en consecuencia, tampoco la presunción de validez reforzada (ante la etapa de resultados) de cumplir con ese requisito.

Sin embargo, respecto a la candidatura propietaria, esta Sala Regional considera que el examen (bajo la perspectiva intercultural que el caso amerita) de los hechos y pruebas aportadas por la parte actora, se obtiene que la presunción de cumplir con el requisito de autoadscripción calificada (derivada de la etapa de registro y obtenida con la constancia expedida por la ayudantía municipal de Coajomulco) se derrumba, pues la asamblea comunitaria (de Coajomulco) no reconoce al candidato propietario como parte de su comunidad ni valida la constancia expedida por la ayudantía municipal; lo que implica que tal y como lo refiere la parte actora, el candidato propietario no puede acceder a la diputación de mayoría relativa vía acción afirmativa indígena si la comunidad indígena no lo reconoce como parte de su comunidad. 

Para ir explicando la conclusión, esta Sala Regional estima oportuno recordar que las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en el estado de Morelos se ordenaron implementar en la resolución SCM-JDC-403/2018; lo que en un primer momento ocurrió en el año dos mil veinte, en el que el Instituto Local emitió diversos acuerdos para cumplir con esa resolución.

Acuerdos que fueron controvertidos, entre otros, por integrantes de comunidades (y municipios) indígenas; juicios conocidos también por esta Sala Regional a través de los juicios SCM-JDC-88/2020 y Acumulados.

En dicha resolución, además de revocar los acuerdos que había emitido el Instituto Local para implementar acciones afirmativas, pues no se cumplía con el objetivo de ellas; también se concluyó que el Instituto Local no había realizado la consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas del estado de Morelos[26] para la creación de dichos acuerdos, lo que estaba obligado a realizar pues al implementar acciones afirmativas implicaban un impacto significativo en los derechos de la población indígena.

Y bajo tales cuestiones, la Sala Regional consideró que a pesar de que estaba por iniciar el proceso electoral local (faltando menos de noventa días para ello), tal circunstancia no era un obstáculo para ordenar al Instituto Local que emitiera nuevos acuerdos con el objetivo de que para este proceso electoral se materializaran las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas, tomando en cuenta ciertos factores. 

Sin embargo, respecto a la consulta previa que sobre las acciones afirmativas debía realizarse por el Instituto Local (para su implementación en este proceso electoral), este órgano jurisdiccional consideró que atendiendo al factor temporal y sanitario que el país enfrentaba (en relación con la situación de vulnerabilidad en el que en el aspecto de salud se encuentran las personas que pertenecen a comunidades y pueblos indígenas) la consulta debía llevarse a cabo una vez culminado el proceso electivo, en los términos siguientes:

- Llevar a cabo la consulta previa e informada a las comunidades y pueblos indígenas del estado de Morelos, sobre las acciones afirmativas a favor de personas indígenas en la entidad que fueron ordenadas en la sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018.

- Recabar información estadística actualizada sobre el número de población indígena de la entidad, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con base en la figura de la autoadscripción y con pruebas antropológicas, visitas a las comunidades y pueblos indígenas e incluso con el propio diálogo que, por la consulta previa a este colectivo, durante este procedimiento, el Instituto Local tendría.

- A partir de ello y de ponderar las circunstancias de la entidad de Morelos, modificar o, en su caso, implementar nuevas acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de Ayuntamientos y diputaciones, así como las formas de elección de candidaturas, registro y elección.

Precisión que resulta importante acotar por parte de esta Sala Regional en razón de que la falta de consulta de las comunidades y pueblos indígenas en el estado de Morelos para la materialización de las acciones afirmativas en el presente proceso electoral derivó en que el Instituto Local al emitir los Lineamientos fijara criterios -sin la opinión de los pueblos y comunidades indígenas- para corroborar la autoadscripción calificada de las personas postuladas vía acción afirmativa indígena.

Y, además, en que, a partir de los resultados obtenidos en este proceso electoral, el Instituto Local deberá consultar a las comunidades y pueblos indígenas -en términos de lo resuelto en el juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados-, entre otras cuestiones, para, en su caso, implementar nuevas acciones afirmativas a su favor en el que deberá acercar las visiones de las comunidades y pueblos indígenas sobre, precisamente, la forma en la que la autoadscripción calificada debe acreditarse.

Así, partiendo de que, en el presente proceso electoral, la acreditación de la autoadscripción calificada se precisó en los Lineamientos, específicamente en los artículos 14 y 19, mismos que se transcriben a continuación:

Artículo 14. La condición de la candidatura indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-726/2017.

 

Artículo 19. Para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, por lo que no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar como candidaturas independientes, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, deberán acreditar que se trata de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, las cuales de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa[27], se presentan a continuación:

 

 1. Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado, cargos tradicionales en el municipio o Distrito por el que pretenda postularse.

 

  2. Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del municipio o Distrito por el que pretenda postularse.

 

 3. Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

 

Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas.

  

Esta Sala Regional estableció al respecto que si bien la autoadscripción calificada (SCM-JRC-4/2020 y sus acumulados), abona a la certeza y seguridad jurídica como principios constitucionales y convencionales, ya que lo que se busca en este nivel de tutela es la protección del derecho a que sean esas personas las que accedan de manera efectiva a los cargos como mecanismo de protección hacia las comunidades indígenas por cuanto hace a las personas que la representan.

Su análisis no debe implicar formalismos excesivos en perjuicio de quienes pretendan postularse bajo dicha calidad, por lo que el análisis que se realice debe llevarse a cabo bajo una perspectiva intercultural, atendiendo a que el catálogo de documentos (fijados en los referidos Lineamientos) para acreditar la autoadscripción calificada no es estricto ni limitativo.

Derivado de lo cual, se considera que los requisitos que se exigen para acreditar dicha calidad, plasmados en los artículos 14 y 19 de los citados Lineamientos constituyen parámetros ejemplificativos y no limitativos de las formas en las que podría acreditarse dicha calidad, que rigen para toda persona que busque postularse para dichos espacios reservados en favor de personas indígenas, los cuales como se estableció previamente deben ser valorados por el Instituto local bajo una perspectiva flexible, inclusiva e intercultural pero a la vez cobijando el sentido de pertenencia y vínculo efectivo necesario que garantice que las acciones afirmativas están cumpliendo con el fin constitucional y convencional para las que se crearon, es decir, para que personas indígenas accedan a cargos de elección popular.

Por lo que, esta Sala Regional estima que, en el presente proceso electoral, sobre la autoadscripción calificada, se desprenden tres elementos fundamentales para el caso:

1.     Los partidos políticos en candidaturas de diputaciones (en los distritos donde se implementaron acciones afirmativas) para la entidad federativa de Morelos, únicamente podían postular como candidatas y candidatos a ciudadanas y ciudadanos indígenas, lo que no incluye a personas que hayan apoyado o hayan efectuado alguna gestión en favor de una comunidad, sino que se limita a personas que pertenezcan, conozcan y se identifiquen con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, propias de su comunidad[28];

2.     Para acreditar esa calidad, los institutos políticos debían presentar a la autoridad administrativa electoral las constancias con las que se demostrara esa pertenencia y conocimiento de las personas postuladas respecto de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad indígena, para lo cual se podía presentar, de manera enunciativa más no limitativa, las constancias con las que se acreditara: que se prestó algún servicio comunitario o se desempeñó un cargo tradicional; se participó en reuniones de trabajo para resolver conflictos en la comunidad, o que se trata de un representante comunitario, y

3.     Dichas constancias debían ser expedidas por las autoridades electas conforme con el sistema normativo indígena correspondiente, asumiendo su responsabilidad de cara a la comunidad que representaran respecto del reconocimiento que efectuaran. Lo anterior, a través de las constancias que, sin exigir una formalidad determinada, permitieran advertir tanto la legitimidad del emisor, como el sentido inequívoco del reconocimiento como integrante de una comunidad indígena.

 

Además, recapitulando, de la interpretación sistemática y funcional de los referidos Lineamientos, así como de la finalidad constitucional y convencional de las acciones afirmativas en materia indígena de la entidad de Morelos; para efectos de valorar y concluir si se observa la autoadscripción calificada requerida para la postulación de candidaturas indígenas el análisis que se realice debe llevarse a cabo de manera integral y buscando un balance armónico que permita evaluar objetivamente la autoadscripción calificada.

 

Partiendo de ello, se deben examinar integralmente los elementos en los que se visualice que la persona ha prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el municipio o distrito por el que pretenda postularse, que ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas y/o que ha sido representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones; así como la documentación que se exhiba para sostener el vínculo efectivo y reforzado que se requiere para que una persona sea considerada parte de una comunidad indígena.

 

Además de que:

 

-         Si bien para la acreditación de la autoadscripción calificada no se requiere de documentación que revista una formalidad particular, sí es importante que se revele la legitimidad del emisor o emisora y la contundencia necesaria para sostener el reconocimiento de una persona como integrante de una comunidad indígena; por lo que, en consonancia con ello, referente a las constancias emitidas sobre la autoadscripción calificada por las ayudantías municipales del estado de Morelos[29], atendiendo al carácter dual que poseen[30]; esa documentación goza de un valor indiciario que debe valorarse también de forma integral con el resto de la documentación que se presente para el registro de las candidaturas indígenas y concluir si se visualiza razonablemente un vínculo efectivo entre la persona que solicita el registro de la candidatura y la comunidad indígena.

-         En el entendido de que, una vez que la autoadscripción calificada se determina por un Instituto Local (bajo los criterios precisados), ese acto administrativo (que reviste una presunción de validez) al reconocer a favor de las personas registradas el vínculo reforzado solicitado para poder acceder a una candidatura indígena, ello genera una presunción de cumplimiento del citado requisito cuyo propósito básico, entre otras cuestiones, radica en que, no sea de fácil desvanecimiento; lo que implica que, quien lo ponga en duda, tenga el deber argumentativo y probatorio de destruirla[31]

 

En este orden de ideas, si bien el requisito de autoadscripción calificada, una vez reconocida por el IMPEPAC (en la etapa de registro), genera la posibilidad de que las personas candidatas se presenten ante el electorado y bajo esa calidad afronten las fases del proceso electoral (en su etapa de preparación y las subsecuentes), lo que implica que el acto administrativo de registro genere a favor de las personas candidatas la presunción reforzada del cumplimiento del requisito de elegibilidad (de autoadscripción calificada), por lo que tal y como lo ha señalado la Sala Superior[32] la autoadscripción calificada al tener una presunción de validez, debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.

 

Esta Sala Regional también reconoció en el juicio SCM-JRC-95/2021 que el IMPEPAC al momento de realizar la designación de diputaciones bajo acciones afirmativas, debe verificar que correspondan a personas indígenas y, además, que en el caso de que las personas (con autoadscripción indígena) consideren que las diputaciones indígenas no las representan de manera efectiva, porque no se depositaron en personas con una pertenencia en las comunidades indígenas de la entidad (con la que se les validó una autoadscripción calificada), pueden controvertir dicha determinación, aportando los argumentos y las pruebas que estimen adecuados para destruir la presunción de la autoadscripción calificada.  

 

Valoración de argumentos y pruebas que deberá analizarse bajo una perspectiva intercultural, lo que significa que las pruebas sobre ese aspecto (autoadscripción calificada) no debe limitarse solo cuestiones estrictamente formales, sino que debe realizarse, preponderantemente con una perspectiva intercultural[33].

 

Por lo que, en este caso, al examinar la auto-adscripción calificada se hará un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la auto-adscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se auto-adscribe.

 

Lo anterior ya ha sido señalado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 19/2018,[34] de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y la tesis relevante LII/2016,[35] de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.

 

Las tesis mencionadas deben observarse permanentemente por quienes juzgan, incluso en los casos como el presente, que tiene su origen en una acción afirmativa indígena obligatoria para los partidos políticos, es decir, no se trata de un caso de elecciones por sistemas normativos internos; sin embargo, el problema esencial del asunto versa sobre la representatividad indígena, que involucra documentos expedidos por las comunidades, los cuales deben también ser estudiados a partir de la perspectiva intercultural.

 

Con esa lógica, los documentos deben analizarse con la ausencia de formalismos administrativos o procesales que eviten constatar que quien los emite son personas con la calidad con la que firman, en el que se advierta que es el del lugar, el que pertenece, el que conoce, el que habita fuera o dentro, pero que representa esa cultura, que permitan analizar las pruebas desde una perspectiva intercultural y con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país.

 

Por lo que, a partir de dichos parámetros, esta Sala Regional analizará los hechos expuestos por la parte actora, así como las pruebas siguientes:

 

1.     Firmas de la comunidad de Coajomulco donde desconocen al candidato propietario ser parte de ella.

2.     Escrito de doce de junio dirigido al presidente municipal de Huitzilac, Morelos donde se informa de la “Minuta de hechos de la asamblea de habitantes del poblado de Coajomulco”, referente a la destitución del ayudante municipal y del ascenso a ese cargo de José Dolores Castillo Cedillo y como su suplente Mario Dávila Hernández.

3.     Acta de asamblea de doce de junio de la comunidad de Coajomulco.

4.     Solicitud de información de Carlos Ricardo Ávila Solís de treinta de junio al Ayudante Municipal de Coajomulco sobre si “Obra en archivo de la respectiva Ayudantía Municipal de Coajomulco, Morelos, constancia emitida por Cleofas Romero Torres, a favor del Señor Ulises Pardo Bastida, de fecha 19 de febrero del dos mil veintiuno”.

5.     Escrito de cinco de julio de respuesta de la ayudantía municipal (de la solicitud de información de Carlos Ricardo Ávila Solís), por el que se indica lo siguiente: “después de haber realizado una búsqueda minuciosa en el archivo general de esta Ayudantía Municipal del poblado de Coajomulco, no se encuentra en existencia la constancia referida”. Constancia firmada por Dolores Castillo Cedillo y Mario Dávila Hernández.

6.     Escrito de trece de julio, presentado ante el Tribunal Local por la parte actora, con la finalidad de realizar diversas manifestaciones sobre el juicio que promovieron. Exponen el contexto para la implementación de acciones afirmativas en el año pasado. En el que explican por qué el candidato propietario no es indígena y pretenden que se anule la elección para que las comunidades indígenas, a través de asambleas sean las que emitan las constancias de autoadscripción calificada para participar en la elección. No está firmada.

7.     Constancia de ocho de julio emitida por el Consejo de Vigilancia de Coajomulco, por la que se señala que “en referencia a la solicitud de información, se hace constar que el ciudadano Ulises Pardo Bastida no tiene asentamiento y tampoco es comunero de este núcleo agrario y no cuenta con derechos comunales”.

8.     Escrito de diecinueve de julio, por el que Guillermo Flores Dávila solicita copias simples sobre actas de asamblea celebradas por la comunidad de Coajomulco y acta de mil novecientos noventa y siete.

9.     Memoria USB (Universal Serial Bus) en la que se contiene un video con duración aproximada de una hora en la que se advierte una asamblea comunitaria, así como Disco Compacto[36].

 

Autoadscripción calificada del candidato suplente.

Como ya se explicó, respecto al candidato suplente, esta Sala Regional estima infundados los agravios, en atención a que la presunción de tener una autoadscripción calificada no se derrota con las pruebas ofrecidas por la parte actora.

Lo anterior porque de las pruebas citadas, la única dirigida a desvanecer la presunción de autoadscripción calificada del candidato suplente, es el video en el que se contiene el desarrollo de la asamblea comunitaria de la comunidad de Coajomulco (identificada con el número 9).

En dicho video, se observa a una persona señalando que, ambos candidatos no tenían la calidad de indígenas, pues, respecto al candidato suplente, no pertenecía a alguna comunidad indígena de Morelos”.

Señalamiento que, por sí mismo, no desvanece la presunción reforzada de cumplir con el requisito de autoadscripción calificada del candidato suplente que derivó del registro de su candidatura (en la etapa de preparación de la elección); pues la prueba descrita lo único que describe es a una persona que refiere que el candidato suplente no pertenece a alguna comunidad indígena de Morelos, lo que además de que no es reconocido en asamblea comunitaria (sino únicamente implica la intervención de una persona en ella), la asamblea se circunscribió a la población de Coajomulco, cuando la constancia con la que el candidato suplente corroboró su autoadscripción calificada la emitió la ayudantía municipal de Chapultepec[37] y no de Coajomulco.

 

Con base en lo anterior es que este órgano jurisdiccional estima que esa manifestación no es suficiente para sostener que el candidato suplente ha perdido la presunción reforzada a su favor, derivada de la etapa de registro en la que se concedió su candidatura a través de la acción afirmativa indígena a partir de una constancia emitida por la ayudantía municipal de Chapultepec. 

 

Autoadscripción calificada del candidato propietario. 

 

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que la presunción de cumplir con la autoadscripción calificada a favor del candidato propietario se derrota con los hechos y pruebas que la parte actora aportó en los presentes juicios (locales y analizados en plenitud de jurisdicción), pues si bien en la etapa de registro su candidatura (acción afirmativa indígena) la obtuvo a partir de lo siguiente:

-         Constancia de auto adscripción expedida a su favor suscrita por Cleofas Romero Torres, Ayudante de Coajomulco, en la que consta que el candidato ha impulsado los derechos indígenas; se ha visto comprometido con el desarrollo social, económico y comercial de la localidad; ha participado para generar comunión con otros municipios del vecino Estado de México y ha alentado reuniones de trabajo para resolver los conflictos en torno al reconocimiento de los derechos de los indígenas, entre otras cuestiones. 

-         Constancia expedida por el Coordinador de Pueblos Indígenas del Municipio de Huitzilac, Morelos, en la que consta su participación en la defensa de los intereses de los grupos y comunidades indígenas.

De los hechos y pruebas aportadas por la parte actora, se desvanece el vínculo entre la comunidad indígena de Coajomulco y el candidato propietario, pues atendiendo a la valoración de los medios de prueba, bajo una perspectiva intercultural, se advierte que la comunidad indígena de Coajomulco, a través de asamblea comunitaria i) desconoce que el candidato propietario pertenezca a su comunidad y ii) rechazan la actuación del ayudante municipal en la expedición de la constancia de autoadscripción a esa persona.

Lo que implica que si la propia comunidad indígena (de la que deriva la constancia de autoadscripción calificada) sostuvo, en asamblea comunitaria i) que el candidato propietario no forma parte de su comunidad indígena, ii) que no están de acuerdo con que se ostente como miembro de su comunidad y iii) que no los representa; es evidente que la presunción de autoadscripción calificada a favor del candidato propietario no puede sostenerse con el rechazo de la propia comunidad de la que derivó el vínculo efectivo con el que se postuló a la candidatura vía acción afirmativa, a través de la asamblea comunitaria.

Al respecto, la Sala Superior[38] ha establecido que la asamblea es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Ello, en virtud de que la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.

La relevancia de la asamblea comunitaria como expresión del derecho a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo previsto en sus artículos 4° y 5°, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltándose su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones se encuentra, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria.

Lo expuesto evidencia que la asamblea general comunitaria resulta ser el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con sus sistemas electorales.

Lo que entrelazado a que en la comunidad de Coajomulco, precisamente la designación de su ayudantía municipal se realiza por “usos y costumbres”, esto es, a través de la asamblea comunitaria[39], es que, juzgando con perspectiva intercultural, con los hechos y pruebas aportadas por la parte actora se sostiene válidamente que el vínculo comunitario reforzado por el candidato propietario no puede subsistir con la constancia emitida por la ayudantía municipal de Coajomulco, pues precisamente dicha comunidad indígena, a través de asamblea comunitaria sostiene que el candidato propietario no forma parte de su comunidad, esto es, desconoce el vínculo entre la comunidad y el candidato.

 

En efecto, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, valoradas desde una perspectiva intercultural y a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo establece el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera lo siguiente.

Concerniente a las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3 y 9 de ellas se observa que[40] la comunidad de Coajomulco celebraron una asamblea comunitaria en la que una persona[41] comienza explicando la temática de la reunión, dándole a conocer a las personas presentes que en la elección desarrollada en el Estado de Morelos se determinaron acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas y que derivado de ello, los candidatos electos por el distrito III (en específico el candidato propietario), accedió a la candidatura señalando que pertenecía a la comunidad de Coajomulco, desconociendo cómo había acreditado esa situación.

Después, una persona intervino para expresar que ella había sido postulada a una candidatura y que la constancia la otorgó la ayudantía municipal pero que la oficina se encontraba cerrada y que en los archivos debía estar la constancia (del candidato propietario).

Luego, la gente comenzó a señalar que el ayudante municipal debería estar en la asamblea para responder sobre la expedición de la constancia, indicando que él no quería pasar; después una persona mayor (hombre) pasa al frente refiriendo que “no sabía de qué se trataba la asamblea y que desconocía el tema pero que pensaba que era algo importante sobre cuestiones comunales”, por lo que no intervino en el tema.

Luego dos personas pasaron al frente y expusieron que ellos no otorgaron constancias pero que las personas que las solicitaron “bajaron” con el ayudante municipal y que él se las otorgaba. 

Además de ello, durante la asamblea una persona (mujer, que era la que en la mayoría de la duración de la asamblea guió la reunión) señaló que, ambos candidatos no tenían la calidad de indígenas, pues, respecto al candidato suplente, no pertenecía a alguna comunidad indígena de Morelos y, respecto al propietario, nadie (presente en la asamblea) lo reconocía como parte de su comunidad. 

En este último punto, se preguntó a la comunidad de Coajomulco si alguien reconocía al candidato propietario como parte de su comunidad, respondiendo que no.

Finalmente, personas pasaron al frente a firmar acta[42], en el que una de ellas no quiso firmar el documento señalando que tenía proyectos y que la gente veía muy fácil hacerlo pero que no era sencillo.

Además, a ello se adjunta un documento firmado por personas de la comunidad de Coajomulco que señalan que desconocen al candidato propietario como parte de su comunidad, acta de asamblea donde se indica que uno de los puntos definidos fue la destitución del ayudante municipal y el ascenso a ese cargo de José Dolores Castillo Cedillo y Mario Dávila Hernández, así como un escrito dirigido (de doce de junio) a la presidencia municipal para informar de la destitución del ayudante municipal.

En este sentido, si bien de la minuta de la asamblea no se advierte como punto de decisión el desconocimiento del candidato propietario como parte de su comunidad; del análisis en conjunto y con perspectiva intercultural de ese documento con el video donde se observa el desarrollo de la asamblea comunitaria y la lista firmada por personas de la comunidad de Coajomulco, se deriva que en la asamblea las personas de la comunidad de Coajomulco expresaron desconocer al candidato propietario como parte de su comunidad y por lo tanto, firmaron la lista referida; lo que implica que las pruebas examinadas colegiadamente apuntan a una misma conclusión: que la comunidad de Coajomulco no reconoce al candidato propietario como parte de su comunidad.   

A ello se le suma la constancia emitida por el Consejo de Vigilancia de Coajomulco (Prueba identificada con el número 7) de ocho de julio que indica que el candidato propietario no tiene su asentamiento y tampoco es comunero de ese núcleo agrario y no cuenta con derechos comunales.

Así, valorando las pruebas hasta aquí descritas, este órgano jurisdiccional considera si la asamblea comunitaria rechazó al candidato propietario como parte de su comunidad, atendiendo a que es la máxima autoridad de decisión, es que tal y como lo refiere la parte actora no puede subsistir la presunción de autoadscripción calificada que se derivó del registro al candidato propietario a través de la constancia de la ayudantía municipal de Coajomulco.

Ello porque precisamente si la comunidad de Coajomulco, a través de asamblea (usos y costumbres) designó a su ayudante municipal y bajo esa misma modalidad (asamblea) determinó desconocer al candidato propietario como parte de su comunidad y, en consecuencia, el reconocimiento que derivó de la constancia expedida por el ayudante municipal (expresando su rechazo al actuar de su autoridad auxiliar que incluso se vio reflejado a través de su destitución), es que se destruye el vínculo comunitario entre el candidato propietario y la comunidad indígena que le dio acceso a la candidatura vía acción afirmativa y que se formó con la constancia de la ayudantía municipal (en la etapa de registro).

Lo anterior porque como ya se hizo referencia, las acciones afirmativas indígenas deben cumplir con el requisito de autoadscripción calificada, cuyo objetivo es la protección del derecho a que sean personas indígenas las que accedan de manera efectiva a los cargos como mecanismo de protección hacia las comunidades indígenas por cuanto hace a las personas que la representan, en el entendido de que se visualice efectivamente que la persona en la que recae la candidatura realmente tenga un lazo efectivo con alguna comunidad indígena.

Bajo la lógica de que la instancia idónea, en principio, para reconocer a una persona integrante de una comunidad es la propia comunidad.

En este orden de ideas, si de las pruebas que fueron descritas se aprecia que en asamblea, la comunidad de Coajomulco (quien es la que eligió a la ayudantía municipal que emitió la constancia de autoadscripción) rechaza al candidato propietario como parte de su comunidad y, además ello se refuerza con la constancia emitida por el Consejo de Vigilancia de Coajomulco (Prueba identificada con el número 7) de ocho de julio que indica que el candidato propietario no tiene su asentamiento y tampoco es comunero de ese núcleo agrario y no cuenta con derechos comunales; es que no es posible sostener el lazo comunitario entre el candidato propietario y la comunidad indígena de Coajomulco necesario para acceder a una candidatura vía acción afirmativa indígena.  

Lo anterior porque como ya se explicó, atendiendo a las particularidades en las que se implementaron las acciones afirmativas en el estado de Morelos, en los citados Lineamientos (que fueron confirmados por esta Sala Regional) se determinó que la autoadscripción calificada podía acreditarse, entre otros elementos, con constancias expedidas por las autoridades electas conforme con el sistema normativo indígena correspondiente, bajo la lógica de que dichas autoridades asumieran su responsabilidad de frente a la comunidad que representan respecto del reconocimiento que efectúan.

 

Por lo que, si en el caso, la constancia expedida por la ayudantía municipal a favor del candidato propietario no es reconocida como válida por la asamblea de la comunidad de Coajomulco (que es quien eligió a dicha autoridad auxiliar), es que la constancia no resulta suficiente para continuar demostrando el vínculo efectivo necesario para materializar una candidatura indígena (además de que esa ausencia de lazo se aumenta con la constancia emitida por el Consejo de Vigilancia de Coajomulco).  

 

No se deja de lado que, en el caso, la candidatura propietaria fue electa y la votación abarcó a personas electoras del distrito III de Morelos, esto es, no solo el Municipio de Huitzilac (del cual forma parte la comunidad de Coajomulco), sino la de los de Cuernavaca, Tepoztlán, Tlalnepantla, Tlayacapan y Totolapan, decidieron otorgar, mayoritariamente, su voto a favor de las candidaturas impugnadas.

Pues, atendiendo al caso concreto, prima la materialización efectiva de las acciones afirmativas indígenas en el estado de Morelos (implementadas por primera vez y derivado de diversas resoluciones por parte de esta Sala Regional) en conjunto con los derechos de las comunidades y pueblos indígenas (reconocidos a nivel constitucional y convencional) y su derecho a la autodeterminación en el sentido de demandar el desconocimiento de una persona que bajo un lazo reforzado, se postuló a una candidatura indígena (de cierta comunidad indígena) para acceder a un cargo de elección popular no solo para representar al distrito (de mayoría relativa), sino de poseer un factor especial, esto es, pertenecer a una comunidad indígena (es decir, ser indígena).

De modo que, bajo este parámetro de medición es que a pesar de que el candidato propietario (a través de la coalición que lo registró y la fórmula completa) obtuvo la mayoría de la votación en el distrito III ello no resta ni justifica que continúe en una posición (candidatura electa vía acción afirmativa) que corresponde a una persona con un verdadero lazo efectivo que represente a una comunidad indígena.

Una postura contraria, atentaría con los valores y principios que busca la implementación de acciones afirmativas en beneficio de las comunidades y pueblos indígenas y reforzaría prácticas que indebidamente validarían que una persona a pesar de no pertenecer a un colectivo (cuya protección reforzada deriva de la constitución y tratados internacionales por parte de todos los órganos del Estado) y que la comunidad indígena no reconoce, accediera a un cargo público que pertenece a personas indígenas.   

De modo que, este órgano jurisdiccional considera que la presunción de cumplir con el requisito de autoadscripción calificada se derrumba porque mediante asamblea de doce de junio, la comunidad de Coajomulco planteó la inconformidad de que su ayudante municipal expidiera la constancia de autoadscripción a favor del candidato propietario, pues expresamente señalaron que no forma parte de su comunidad, lo que deriva en un desconocimiento, por parte de la comunidad de Coajomulco sobre el candidato propietario que no lo posiciona para acceder a un cargo vía acción afirmativa[43].

Constancia expedida por la ayudantía municipal que incluso se pone en duda con las pruebas identificadas con los números 4 y 5, pues de ellas se advierte que se solicitó información a la ayudantía municipal sobre la existencia en el archivo de la constancia de autoadscripción emitida a favor del candidato propietario y en respuesta, José Dolores Castillo Cedillo y Mario Dávila Hernández (ayudantes designados en la asamblea de doce de junio) el cinco de julio respondieron que no encontraron la constancia en los archivos de la ayudantía municipal;

Circunstancia que si bien, por sí misma, no desvanece la existencia de la constancia de autoadscripción indígena, valorada en conjunto con el resto de las pruebas que se dirigen a desconocer el vínculo reforzado necesario para que el candidato propietario acceda a la candidatura indígena es que esta Sala Regional considera que la misma no permanece, por lo que la presunción a favor de dicho candidato no puede continuar ni ser reconocido.

En este orden de ideas, la parte tiene razón al considerar que el candidato propietario no conserva la presunción de cumplir con la autoadscripción calificada necesaria para acceder a una candidatura indígena.

No se deja de lado que, el registro del candidato propietario, la autoadscripción calificada la respaldó también con la Constancia expedida por el Coordinador de Pueblos Indígenas del Municipio de Huitzilac, Morelos, en la que consta su participación en la defensa de los intereses de los grupos y comunidades indígenas; pues además de que esa documental no se expidió en términos del artículo 19 de los Lineamientos que señala que “las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, autoridades administrativas o tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas”. 

De ella solo se hace constar su participación en la defensa de los intereses de los grupos y comunidades indígenas, es decir, lo que refleja es que el actor ha prestado servicios en beneficio de los pueblos indígenas, pero no que en realidad tenga un vínculo real y efectivo con la comunidad de Coajomulco, que le permitiera acceder a una candidatura reservada para personas indígenas. 

Finalmente, no se deja de lado lo expuesto por la parte tercera interesada (candidato propietario) sobre que de las pruebas que adjunta a su escrito se observa que ha participado en encuentros de pueblos hermanos indígenas celebrados en Coajomulco y ha contribuido en el desarrollo y conocimiento de las lenguas indígenas (que se visualiza en un video y nota periodística observada en un link electrónico).

Sin embargo, aún concatenando los señalamientos de la parte tercera interesada, lo que se podría advertir es que el actor ha contribuido en actividades benéficas de comunidades indígenas o que dentro del marco del ejercicio de un cargo público analizó temáticas vinculadas con comunidades indígenas; sin embargo, ello no es conclusivo (ni razonable u objetivamente) para sostener que el actor pertenece a una comunidad indígena (de Coajomulco), pues el elemento de adscripción calificada pretende corroborar la pertenencia a la comunidad y no que las personas (no indígenas) contribuyan en actividades en beneficio de las comunidades indígenas. 

Por lo que, en todo caso, lo que podría desprenderse es que el tercero interesado simpatiza o es un activista a propósito de las causas de las comunidades y pueblos indígenas, pero no necesariamente que es integrante de la comunidad indígena de Coajomulco, pues ella misma lo desconoce.

En ese sentido, las candidaturas indígenas, no pueden otorgarse a personas que, aunque han demostrado interés, simpatía y labor en favor de los pueblos y comunidades indígenas, no sean integrantes de esas comunidades.

Tampoco se deja de lado la vista solicitada por el tercero interesado a la agencia del ministerio público por falsedad, al respecto, esta Sala Regional no advierte motivo para llevar a cabo esa vista, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que realice lo que considere pertinente.

De manera que valorada la argumentación y las pruebas aportadas por la parte actora[44], en contraste con el derecho de las personas electas (que también tienen reconocida una autoadscripción calificada y reforzada derivada de la etapa de registro), se concluye que la presunción de la autoadscripción calificada del candidato propietario se desvanece, por lo que resulta inelegible para ocupar la candidatura en el distrito III.

En este sentido, si bien la parte actora solicita la nulidad de la elección por esa causa, esta Sala Regional estima inviable esa pretensión, pues, como ya se explicó la presunción de autoadscripción calificada del candidato suplente no se destruyó, por lo que la fórmula registrada y electa por la coalición (prevalece con la del suplente), por lo que lo procedente es revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario, para el efecto de que el candidato suplente ocupe el lugar de la diputación del distrito III[45].

Efectos. Toda vez que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional considera que la presunción de cumplir con la autoadscripción calificada del candidato propietario se desvanece, lo procedente es:

-         Revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario.

-         Designar al candidato suplente en la diputación del distrito III.

Designación que deberá realizar el Consejo General del IMPEPAC dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y, una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando la documentación comprobatoria. 

 

En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes
SCM-JDC-1746/2021 y SCM-JDC-1756/2021 al diverso SCM-JDC-1725/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada.

 

TERCERO. En plenitud de jurisdicción se revoca la constancia de mayoría del candidato propietario, para los efectos precisados en la sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local y al Consejo General del Instituto local y a la parte tercera interesada; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

Voto particular[46] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[47] en la sentencia del juicio SCM-JDC-1725/2021 y acumulados[48]

 

Formulo voto particular porque no coincido con los criterios sobre que: [i] sea procedente una segunda demanda, por lo que hace a las personas que habían acudido previamente a controvertir la misma resolución; y [ii] sea posible controvertir el requisito de autoadscripción calificada indígena tanto al momento del registro de la candidatura como una vez electas las personas.

 

Esto, con la precisión de que voto contra la sentencia aprobada por la mayoría, porque estoy obligada a aplicar la jurisprudencia 7/2004, por lo que me parece importante dejar constancia de que estimo que debe reconsiderarse su vigencia tratándose de candidaturas indígenas y el análisis del requisito de autoadscripción calificada.

 

1. Síntesis de los aspectos relevantes (para este voto) de la sentencia

 

La Sala Regional resolvió, por mayoría de votos, revocar parcialmente la resolución del Tribunal local emitida en el juicio TEEM/JDC/351/2021-2 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, revocar la constancia de mayoría de la candidatura propietaria a la diputación -por el distrito electoral III- al Congreso del Estado de Morelos, impugnada en sede local.

 

En la sentencia no existe algún pronunciamiento sobre que diversas personas firmaron las demandas que originaron tanto el juicio
SCM-JDC-1746/2021 y como el juicio SCM-JDC-1756/2021, aunque se considera que ambos juicios, por todas las personas que acuden en cada uno, son procedentes.

 

Resulta relevante señalar que en la sentencia se determinó que las partes actoras en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1746/2021 y
SCM-JDC-1756/2021 sí tienen interés jurídico, pues además de que sí comparecieron al juicio local, al ostentarse como integrantes de la comunidad indígena y al acudir a defender derechos de ese colectivo, también poseen interés legítimo para ello.

 

El estudio de fondo del asunto se realizó en los temas siguientes:
[1] inelegibilidad del candidato propietario por no separarse del cargo a la presidencia municipal (SCM-JDC-1725/2021 y SCM-JDC-1746/2021);
[2] eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la autoadscripción calificada de la fórmula electa; y [3] ampliación de demanda del juicio 351.

 

Al estudiar el tema de la eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la autoadscripción calificada de la fórmula electa, la mayoría consideró que los agravios eran sustancialmente fundados, en razón de que el Tribunal local no contextualizó de forma integral y completa la controversia planteada (comunidad indígena y acciones afirmativas) y no tomó en consideración que la problemática, a diferencia de la impugnación en la etapa de registro, se delineó a partir de circunstancias particulares, por lo que no debió considerar actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada bajo la única circunstancia de que la autoadscripción calificada había sido motivo de análisis en la etapa de registro.

 

En la sentencia se explica que en el juicio SCM-JDC-1607/2021 se puso en duda el registro de la candidatura propietaria y suplente desde el enfoque de que el Instituto local no analizó debidamente que las personas correspondientes acreditaran cumplir la autoadscripción indígena calificada; mientras que en los juicios locales -en que fue emitida la sentencia impugnada- se puso a debate el cumplimiento del requisito de elegibilidad de ambas candidaturas porque i) la comunidad de Coajomulco se enteró de que el candidato propietario obtuvo la diputación de mayoría relativa con una constancia emitida por su Ayudantía Municipal y ii) en asamblea comunitaria, el poblado indígena de Coajomulco estimó que el diputado propietario no pertenece a la comunidad de Coajomulco, por lo que la constancia emitida por la ayudantía no tiene el alcance para demostrar la autoadscripción calificada.

 

Ante ello, en la sentencia se concluye que sí era viable examinar el planteamiento de la parte actora, pues no se acreditaban todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que no era posible apreciar que de manera indubitable se haya realizado un pronunciamiento o tomado una decisión precisa sobre algún hecho o una situación determinada, que constituyera un elemento o presupuesto lógico en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1607/2021 y en los juicios en que se emitió la sentencia impugnada; ello, atendiendo a que los derechos en juego gravitan en colectivos con una protección especial y reforzada es que, de manera excepcional, ameritaba un tratamiento distinto, y considerar estas distinciones para que -con base en los artículos 1, 2, 17 y 35 de la Constitución- se entrara al estudio de fondo de los planteamientos de la parte actora en la instancia local.

 

En la sentencia se precisa que no se deja de lado la jurisprudencia 7/2004 de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS[49], pero -analizando el asunto y la jurisprudencia con perspectiva intercultural- se debe considerar que en los juicios en que se emitió la sentencia impugnada no solo acudió la parte actora del juicio SCM-JDC-1607/2021, sino que también acudió la comunidad indígena de Coajomulco; además que, si bien se puso a debate la misma temática (falta de autoadscripción calificada de las personas candidatas postuladas por la coalición), ello dependió de circunstancias diversas a la primera impugnación.

 

Por ello, en la sentencia se precisa que el Tribunal Local debió concluir que, de manera excepcional, sí era viable que la temática fijada por la parte actora en los juicios de la ciudadanía local se examinara en esta etapa del proceso electoral, ya que analizando el asunto y la jurisprudencia 7/2004 con perspectiva intercultural, se justifica la revisión de la decisión de una comunidad indígena adoptada por sus autoridades tradicionales en ejercicio de su auto determinación y con posterioridad a la emisión de la constancia de mayoría.

 

Al respecto, en la sentencia se señala que esta determinación guarda coherencia con lo establecido por la Sala Superior (SUP-REC-876/2018) sobre que: “la cuestión relativa a la auto-adscripción calificada de las personas que compiten en las elecciones para escaños reservados a persona indígenas puede ser impugnada con motivo del registro respectivo, o con motivo de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría”.

 

Además se hace referencia a que esta Sala Regional, al resolver el juicio SCM-JRC-95/2021 y acumulados, precisó que

…el IMPEPAC al momento de realizar la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, debe verificar que dos de ellas correspondieran a personas indígenas, por lo que si las personas autoadscritas (autoadscripción simple) como indígenas del estado de Morelos consideran que las diputaciones indígenas no las representan de manera efectiva, porque no se depositaron en personas con una pertenencia en las comunidades indígenas de la entidad (autoadscripción calificada), en contra de dicha designación pueden promover juicio de la ciudadanía sobre ese tema […]

 

Asimismo, en la sentencia se hace referencia a la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1039/2021, pero se estima que tal precedente es distinto al asunto que se resuelve pues: i) el caso (de la Sala Superior) se circunscribió al análisis del cumplimiento de autoadscripción calificada en una candidatura electa indígena federal, impugnada por un partido político, en el que para el cumplimiento de autoadscripción calificada en la etapa de registro, el INE realiza diligencias para corroborar la autenticidad de la constancia ofrecida para acreditar ese requisito; ii) la Sala Superior, además de razonar que el partido recurrente no controvirtió las razones de la Sala Regional Toluca sobre la improcedencia en la admisión de las pruebas y hechos supervinientes, estimó que atendiendo a que el recurrente era un partido político y de que la base de su impugnación se generaba a partir de poner en duda una constancia (su emisión por una autoridad auxiliar) que había sido autentificada por el INE (a través de la diligencia de entrevista), no existía base para llevar un examen de la elegibilidad en esta etapa del proceso electoral, pues no se había ofrecido algún elemento de prueba que precisamente pusiera en duda la diligencia realizada por el INE en la etapa de registro. Mientras que el asunto que nos ocupa, se trata de una diputación de cuota indígena local, implementada (acción afirmativa) por primera vez, no existe el procedimiento de verificación de la constancia por parte del IMPEPAC para otorgar el registro, la parte actora lo constituyen personas que se autoadscriben como indígenas que adjuntan documentación y argumentan que la constancia no es idónea para acreditar la autoadscripción indígena del candidato electo.

 

Finalmente, al estudiar el asunto en plenitud de jurisdicción, en la sentencia se concluye que: [a] del análisis de los argumentos y pruebas respecto de la candidatura suplente, no se desvanece la validez de la constancia en la que se determinó que acreditó su autoadscripción calificada y, en consecuencia, tampoco la presunción de validez reforzada (ante la etapa de resultados) de cumplir con ese requisito; y, [b] respecto a la candidatura propietaria, del examen (bajo la perspectiva intercultural que el caso amerita) de los hechos y pruebas aportadas se obtiene que la presunción de cumplir con el requisito de autoadscripción calificada (derivada de la etapa de registro y obtenida con la constancia expedida por la ayudantía municipal de Coajomulco) se derrumba, pues la asamblea comunitaria de Coajomulco no lo reconoce como parte de su comunidad ni valida la constancia expedida por la ayudantía municipal.

 

Por lo anterior, se revoca la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario, para el efecto de que el candidato suplente ocupe el lugar de la diputación del distrito III al Congreso del Estado de Morelos.

 

2. Disenso

Como lo anuncié, no coincido con [i] el hecho de que se determinara procedente el segundo juicio interpuesto por las personas que acudieron previamente, es decir su derecho de acción había precluido, ni [ii] las razones y fundamentos señalados al analizar el tema de la eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la autoadscripción calificada de la fórmula electa. Lo explico.

 

2.1. Preclusión

Estimo que el juicio debió sobreseerse respecto de algunas personas el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1756/2021, al haber precluido su derecho a controvertir la Resolución impugnada, ya que también firmaron la demanda que originó el juicio SCM-JDC-1746/2021, y ambos fueron admitidos previamente.

 

En efecto, ambas demandas -que originaron los juicios señalados- están firmadas por Anayeli Castro Cedillo, Guillermo Flores Dávila y Otilia Vázquez López; las cuales fueron presentadas, por dichas personas y otras, a fin de controvertir la Resolución impugnada. Esto es, las personas indicas controvirtieron en ambos juicios el mismo acto.

 

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[50], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas o sobreseer los juicios que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.

 

El mencionado criterio ha sido sostenido por este tribunal, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.

 

Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[51], que -esencialmente- sostiene que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y da lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

 

De ahí que, si -en el caso- las personas indicadas presentaron 2 (dos) demandas para controvertir el mismo acto, con la presentación de la primera agotaron su derecho de acción y estaban impedidas legalmente para ejercer por segunda ocasión tal derecho.

 

Por tanto, en mi consideración, se actualizaba la causal de improcedencia expuesta y era procedente sobreseer el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1756/2021, por lo que hace a las personas que firmaron tanto la demanda que lo originó como la del SCM-JDC-1746/2021, pues fue admitido previamente, conforme a los artículos 9.3 y 11.1-c) de la Ley de Medios.

 

2.2. En el caso no debería de haber una doble oportunidad para controvertir el cumplimiento del requisito de autoadscripción calificada

A mi juicio, dado que, con relación al registro de las candidaturas a la diputación por el distrito electoral III al Congreso del Estado de Morelos en estudio, fue controvertido el cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en acreditar la autoadscripción indígena (en el juicio
SCM-JDC-1607/2021), una vez electas las personas ya no era posible volver a controvertir el incumplimiento de tal requisito, por lo que -en el caso- sí se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

En efecto, como se reconoce en la sentencia, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1607/2021 esta Sala Regional confirmó el recurso de revisión que -a su vez- confirmó el acuerdo relativo al registro de candidaturas, por acción afirmativa indígena, a las diputaciones locales controvertidas en estos Juicios de la Ciudadanía.

 

En ese juicio, en esencia, se analizó si las 2 (dos) personas candidatas reunían el requisito de la autoadscripción calificada exigido en los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, concluyendo que las documentales presentadas por los candidatos eran medios idóneos para acreditar su autoadscripción indígena calificada, e incluso se señaló que “se [tenía] por acreditada la calidad de auto adscripción indígena [de esas personas]”. Es decir, como Sala Regional revisamos la idoneidad de dichos documentos para acreditar tal requisito y nos pronunciamos al respecto.

 

Ante ello, resulta relevante la jurisprudencia 7/2004[52] cuyo rubro y texto es:

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.- Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, en términos de la jurisprudencia transcrita, toda vez que, en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1607/2021, esta Sala Regional analizó si al momento del registro se acreditaba la calidad de autoadscripción indígena de las personas que -ahora- resultaron electas a la diputación por el distrito electoral III al Congreso del Estado de Morelos, en el momento en que se califica la elección respectiva no podría ser impugnada la elegibilidad por la misma causa -la autoadscripción calificada indígena-, pues tal tema ya fue objeto de estudio y pronunciamiento con motivo del registro.

 

Al respecto, en la sentencia se precisa que, de analizar el asunto y la jurisprudencia citada con perspectiva intercultural, el Tribunal Local debía concluir que, de manera excepcional, sí era viable que la temática fijada por la parte actora en los juicios de la ciudadanía local se examinara en esta etapa del proceso electoral.

 

No obstante, estimo que más que analizar la jurisprudencia 7/2004 con perspectiva intercultural, lo que se hace en la sentencia es una interpretación de esa jurisprudencia que culmina en su inaplicación; para lo cual no tenemos facultades, ya que quienes integramos una Sala Regional debemos atender las jurisprudencias en términos del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[53], y conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[54], que prohíbe a las Salas Regionales inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”.

 

Permitir que se impugne el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por una misma causa en dos momentos diversos, atenta contra de la certeza y la seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

Bajo esa lógica, estimo que no existen diferencias sustanciales entre este asunto y el resuelto en el SUP-REC-1039/2021. Son ciertas las diferencias señaladas en la sentencia de la que forma parte este voto, pero el criterio esencial con el que se debió resolver ambos asuntos es el mismo.

 

En efecto, en ambos asuntos la controversia a resolver era: ¿se puede impugnar el cumplimiento de la autoadscripción indígena calificada, controvirtiendo el mismo documento con que se acreditó, antes y después de la jornada, con base en hechos ocurridos una vez electa la candidatura?

 

Al resolver el SUP-REC-1039/2021, la Sala Superior concluyó que si por segunda ocasión se impugnó la elegibilidad de una persona candidata al supuestamente no cumplir con el requisito de autoadscripción indígena calificada, principalmente, a partir de intentar de desestimar la validez de la constancia que se tomó como base para acreditar dicho requisito, resulta evidente que se pretende impugnar una cuestión que ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable; conclusión que es diversa a la que se llegó en la sentencia de la que forma parte este voto.

 

Ante esa situación, y dado que en los juicios locales fue controvertido el cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en la acreditación de la autoadscripción calificada de las personas electas para la diputación por el distrito electoral III al Congreso del Estado de Morelos, a mi juicio se actualizaba eficacia refleja de la cosa juzgada, en los términos señalados por el Tribunal local.

 

Lo anterior, sin que, en mi criterio, resulte relevante para la actualización de la figura referida que los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones fueran diversos a lo planteado en el juicio previo (SCM-JDC-1607/2021), ya que en términos de la jurisprudencia 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[55], para que se produzca basta lo siguiente:

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Esto, máxime si atendemos a los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 7/2004 ya citada: las sentencias de los juicios
SUP-JRC-349/2001, SUP-JRC-130/2002 y SUP-JRC-349/2003 en que la decisión de la Sala Superior se centró en determinar si el requisito de elegibilidad respectivo ya había sido objeto de cuestionamiento y de ser el caso, resolvió que no podía volver a estudiarse pues ello vulneraría el principio de definitividad y la certeza que deben regir los procesos electorales.

 

Así, en este caso, la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada, con relación al cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en la acreditación de la autoadscripción indígena calificada, se generó dado que tal temática fue objeto de análisis al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1607/2021, asunto que es conexo a éstos y cuya resolución implicó una situación necesaria para sustentar el sentido de esta controversia, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 12/2003 (antes transcrita). Esto es, la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en el caso, no depende de los hechos surgidos, sino de la temática analizada.

 

Asimismo, resulta irrelevante para la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada que los derechos en juego graviten en colectivos con una protección especial y reforzada; lo que para la mayoría era la justificación para que, de manera excepcional, se diera un tratamiento distinto. No obstante, considero que hacer depender la actualización de la figura jurídica en comento del tipo de derechos en controversia, distorsiona el sistema jurídico y genera falta de certeza.

 

Por otra parte, es cierto que la Sala Superior, al resolver el recurso
SUP-REC-876/2018, determinó que la autoadscripción indígena calificada puede ser impugnada con motivo del registro respectivo, o con motivo de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, también precisó las circunstancias de ese caso y especificó que ese análisis no implicaba una doble oportunidad de impugnación.

 

En el precedente referido, ocurrió una sustitución de la candidatura un día antes de la jornada electoral, lo que imposibilitó el análisis del cumplimiento de tal calidad en una etapa diversa a la que se realizó (el registro), derivado de que la preparación de la jornada electoral concluyó en la fecha de la sustitución -cuestión que está reconocida de manera explícita en el referido precedente-.

 

Ahora, en relación con la transcripción hecha de parte de la sentencia del juicio SCM-JRC-95/2021 y acumulados, debo hacer una precisión: Las razones transcritas en la sentencia de la que forma parte este voto, fueron dadas en dicha resolución a fin de evidenciar que, en la resolución controvertida en esos juicios, el Tribunal local debió analizar tal controversia únicamente por lo que hace a 15 (quince) personas, señalando que por el resto -respecto de las que esta Sala Regional determinó revocar la sentencia local ahí controvertida- al momento de la designación el IMPEPAC debía verificar que cumplieran el requisito de autoadscripción indígena, y si por lo que hace a las personas precisadas se consideraba que no pertenecían a las comunidades indígenas de la entidad (autoadscripción calificada), en contra de dicha designación se podía promover Juicio de la ciudadanía sobre ese tema.

 

De ahí que, para mí, las transcripciones hechas con relación a las resoluciones del recurso SUP-REC-876/2018 y del juicio
SCM-JRC-95/2021 y acumulados, no sustenta el criterio adoptado en la sentencia de la que forma parte este voto.

 

3. Posibilidad de replantear la vigencia de la jurisprudencia 7/2004

Como adelanté, voto contra la sentencia porque considero que la jurisprudencia 7/2004 es aplicable al caso y -por tanto- es obligatoria para esta Sala Regional; sin embargo, estimo que debe reconsiderarse su vigencia tratándose de candidaturas indígenas y el análisis del requisito de autoadscripción calificada.

 

Lo anterior ya que con posterioridad a la emisión de dicha jurisprudencia, este Tribunal Electoral ha emitido diversas sentencias y criterios sobre la importancia de que, en la postulación de candidaturas indígenas, los partidos políticos presenten elementos objetivos con los que acrediten una autoadscripción calificada, con el propósito de hacer efectiva la acción afirmativa, así como de tutelar el principio de certeza, precisando que las constancias se deben emitir en términos del sistema normativo interno correspondiente.

 

Tal criterio fue establecido en la tesis IV/2019 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[56].

 

Así, ante la relevancia de tal requisito, a mi juicio es necesario reconsiderar si en estos casos puede ser controvertido el documento presentado para acreditar la autoadscripción indígena solo en un momento, ya sea en el registro o con relación a la entrega de la constancia de la elección correspondiente -pero considero que yo, como integrante de una Sala Regional, no puedo hacerlo-.

 

En el caso particular, ello resultaría de gran trascendencia ya que, por las circunstancias en que ocurrió la regulación al respecto, el Instituto Local emitió normas con el objetivo de que para este proceso electoral se materializaran las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas, tomando en cuenta ciertos factores, pero sin consulta previa a las propias comunidades indígenas de Morelos (ver sentencia de los juicios
SCM-JDC-88/2020 y acumulados).

 

Así, atendiendo a las particularidades especiales de este caso, coincido plenamente con mis compañeros en que permitir a la comunidad que acudió en estos juicios, controvertir el documento con que se acredita la autoadscripción indígena en el momento en que se califica la elección respectiva -aunque ya hubiera sido cuestionado con motivo del registro-, implica un verdadero juzgamiento con perspectiva intercultural; sin embargo, en mi lectura de la jurisprudencia 7/2004, esta no dispone alguna posible excepción para este tipo de situaciones y, como señalé, la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[57], prohíbe a las Salas Regionales inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”.

 

4. Conclusión

Voto en contra y emito este voto particular porque en mi consideración:

[i]        Toda vez que diversas personas presentaron previamente su demanda, precluyó su derecho a controvertir la Resolución impugnada, por lo que el juicio que se integró -en cuanto a esas personas- no era procedente y debió sobreseerse, al haber sido admitido previamente.

[ii]      Dado que el cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en acreditar la autoadscripción indígena fue materia de pronunciamiento en el juicio SCM-JDC-1607/2021, en estos juicios ya no era posible volver a controvertir el incumplimiento de tal requisito, por lo que -en el caso- sí se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, estimo que debe reconsiderarse la vigencia de la jurisprudencia 7/2004, tratándose de candidaturas indígenas y el análisis del requisito de autoadscripción calificada indígena -máxime, si las reglas para su implementación no fueron consultadas a los pueblos y comunidades indígenas involucradas-.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[58].

 

 

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[2] Nombres que corresponden a los señalados en los escritos de demanda.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[6] Sustentada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[8] Guillermo Flores Dávila, Ernesto Alvarado Romero, Karina Vara Rodríguez, Catalina Pérez Saldaña, Kevin García López, Leovigilda Flores Pérez, Karen Jennifer Tamariz, Belén Flores Flores, Martín Flores Castro, Guillermo Flores Dávila, Adriana Castillo Castro, Adriana Castillo Castro, Santaneli Flores Hernández, Catarino Eslava Millán, Rubén Díaz Méndez,

[9] En específico Karina Vara Rodríguez, que de conformidad con la resolución impugnada y del propio informe de la autoridad responsable, no compareció al juicio local.

[10] Además, obra constancia de cédula de notificación personal de dieciséis de julio, a foja mil ochocientos dos del cuaderno accesorio 4

[11] Constancia que obra a foja mil setecientos ochenta y seis del cuaderno accesorio 4.

[12] De acuerdo a las disposiciones de la Constitución Federal, de los tratados internacionales, de la Constitución local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para personas juzgadoras en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[14] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[15] Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral, páginas 122-123.

[16] Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[17] “Artículo 173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la autorización del Cabildo, sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario General del Ayuntamiento, para que este ordene al área correspondiente la suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho dicho Servidor Público y pueda competir en igualdad de circunstancias”.    

 

[18] La primera licencia transcurrió del ocho de marzo al cinco de junio.

[19] Es importante resaltar que en ese juicio quien promovió fue una persona, participante del proceso interno de Morena, en su calidad de indígena de San Juan Tlacotenco, Tepoztlán.

[20] Y algunas de las personas que promovieron en su calidad de indígenas de la comunidad de Coajomulco.

[21] SCM-JRC-158/2021.

[22] Jurisprudencia 12/2003, de la Sala Superior, previamente citada.

[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. 

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.


 

 

[26] Esta Sala Regional consideró que la parte actora tenía razón, porque el Instituto Local i) con parámetros incorrectos fijó la cantidad de población indígena en la entidad de Morelos, ii) determinó un porcentaje desmedido de población indígena como requisito para implementar acciones afirmativas, iii) no llevó a cabo consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas del estado de Morelos, a pesar de que todo el procedimiento de creación de los acuerdos estaba vinculado con un impacto significativo en los derechos de la población indígena y iv) de forma incorrecta determinó acciones afirmativas a favor de personas indígenas, para ser implementadas en municipios indígenas, previendo una consulta “oficiosa” para cambio de sistema de partidos políticos a sistema normativo interno y v) no fundó ni motivó suficientemente la implementación de la medida compensatoria de género en el Distrito IV.

 

[27] Lo resaltado es propio.

[28] Además de que, debe distinguir entre una persona indígena de una indigenista, concibiendo a la primera como integrante de una comunidad o pueblo, que conforma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias conforme con sus usos y costumbres, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero, de la Constitución. Aunado a que también debe distinguirse entre una persona que lleva a cabo actividades en beneficio de comunidades como aquélla que simpatiza o es una activista a propósito de las causas de las comunidades y pueblos indígenas o las ha estudiado, pero que, por esas circunstancias, no necesariamente es integrante de éstos, aunque pueden coincidir tales calidades. En ese sentido, las diputaciones de representación proporcional reservadas para candidaturas indígenas no pueden otorgarse a personas que, aunque han demostrado interés, simpatía y labor en favor de los pueblos y comunidades indígenas, no sean integrantes de esas comunidades.

 

[29] Sobre las Ayudantías Municipales, la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Morelos señalan lo siguiente: “…Artículo 12.- Para su organización territorial interna los Municipios podrán crear las subdivisiones territoriales adecuadas para la organización de su gobierno interior, fijando su extensión y límites en Delegaciones y Ayudantías Municipales. Al crearse una delegación en algún Municipio, los centros de población que estén ubicados dentro de la nueva delegación podrán organizarse como Consejos de Participación Social, en el caso de las Ayudantías Municipales ya existentes conservarán su denominación así como los derechos y obligaciones que se establezcan en la presente Ley.

Artículo 98.- Cada delegación o ayudantía municipal contará con elementos del cuerpo de seguridad pública, de acuerdo a su extensión, número de pobladores e importancia, pudiéndose integrar cuerpos auxiliares, en términos de lo previsto en la legislación de la materia, para el auxilio de las labores de vigilancia y seguridad pública.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales. En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen. Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen…”   

[30] En el sentido de que además de que son autoridades auxiliares (de los Municipios) en términos de la Ley Orgánica Municipal de la entidad de Morelos, también se reconocen como autoridades tradicionales para las comunidades indígenas.  

[31] Criterio sostenido en el juicio SCM-JDC-728/2021.

[32] SUP-JDC-656/2021, SUP-JDC-251/2021.

[33] SUP-REC-876/2018.

[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp 93-95.

[35] Ídem (Misma fuente que la de la nota previa), páginas 134-135.

[36] Prueba que fue motivo de acta circunstanciada por parte del Tribunal Local.

[37] Lo que se indica en la resolución del juicio SCM-JDC-1607/2021.

[38] SUP-REC-900/2015.

[39] Lo que se deriva del catálogo de comunidades emitido por el IMPEPAC. Así como de la página electrónica http://impepac.mx/coajumulco/. En la que se indica lo siguiente: “En la comunidad de Coajomulco la elección de su ayudantía municipal se realiza en el mes de julio de cada año por usos y costumbres en asamblea pública”. Además de ello, se toma en cuenta la prueba identificada con el número 8, consistente en acta de mil novecientos noventa y siete de la comunidad de Coajomulco, ofrecida por la parte actora para evidenciar que las decisiones de su comunidad se toman en asamblea comunitaria.

[40] Respecto de la prueba 1 se advierte que la prueba la firman aproximadamente doscientas noventa personas y el acta de asamblea se encuentra firmada por sesenta y nueve personas.

[41] Lo que se observa del video contenido en la memoria USB (Universal Serial Bus). De la cual, el Tribunal Local, además, realizó diligencia para certificar su contenido.

[42] Haciendo también referencia a que se presentaría una demanda para evitar que el candidato propietario accediera al cargo público.

[43] A ello abona el escrito de trece y diecinueve de julio, en los que se expone (ante las personas magistradas del Tribunal Local) su inconformidad sobre la designación del candidato propietario y expresan que quien debe otorgar la constancia de autoadscripción es la asamblea comunitaria y que a través de ella es como se toman decisiones (de acuerdo con el sistema normativo interno de la comunidad de Coajomulco).

 

[44] Conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo ordena el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

[45] Al respecto, el artículo 377 fracción II inciso a) del Código Electoral Local señala lo siguiente:II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes: a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles

 

[46] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[47] En la elaboración de este voto colaboró Silvia Diana Escobar Correa.

[48] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte.

[49] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[50] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[51] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[52] Citada previamente.

[53] “Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. […]”.

[54] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.

[55] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 9 a 11.

[56] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 33 y 34.

[57] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.

[58] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.