JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1730/2021 SCM-JDC-1733/2021 Y SCM-JDC-1734/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: OSCAR ARMANDO GARIBAY VALDEZ; MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ PASTOR Y GUADALUPE AGUILAR ALCOCER Y MAGALIRIO LIRA CARRILLO
TERCERA INTERESADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ PASTOR[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y FRANCISCO JAVIER TEJADA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de 2021[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia impugnada, con apoyo en lo siguiente.
GLOSARIO.....................................................2
ANTECEDENTES………………………………………………………………..4
RAZONES Y FUNDAMENTOS………………………………………………..10
PRIMERO. Jurisdicción y competencia……………………………………10
SEGUNDO. Acumulación de Juicios…………………………………….…11
TERCERO. Análisis con perspectiva de género………………………….12
CUARTO. Parte Tercera Interesada…………………………………………15
QUINTO. Requisitos de procedencia…………………………………...…..16
SEXTO. Síntesis de Agravios…….………………………………….………17
EXPEDIENTE SCM-JDC-1730-2021……………………………….……..….17
EXPEDIENTE SCM-JDC-1733-2021……………………………….…..…….21
EXPEDIENTE SCM-JDC-1734-2021…………………….…………………..22
SÉPTIMO. CUESTIÓN PREVIA…………………..…………………………..24
7.1. Resolución del Tribunal local…………………………………………..24
7.2. Consideraciones de esta Sala Regional……………………..……….29
7.2.1. Interpretación conforme………………………………………..……..30
OCTAVO. Estudio de fondo………………………………..………………..50
RESUELVE………………….…………………………………………………..64
G L O S A R I O
Acto reclamado/sentencia impugnada
| Sentencia de fecha trece de julio dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del estado de Guerrero en los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/229/2021 y TEE/JEC/251/2021 acumulados, promovido por María de los Ángeles Vázquez Pastor al haber ordenado revocar la asignación de regidores de la elección otorgada al actor. |
Autoridad Responsable/Tribunal local
| Tribunal Electoral del estado de Guerrero.
|
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
|
Consejo distrital | Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero.
|
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
IEPC/ instituto electoral local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero. |
INE |
Instituto Nacional Electoral. |
Juicio de la Ciudadanía
|
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
|
Ley electoral local
| Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero.
|
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos
| Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
|
MORENA
| Partido Político Morena.
|
PAN
| Partido Acción Nacional.
|
Parte actora | Oscar Armando Garibay Valdez; María de los Ángeles Vázquez Pastor y Guadalupe Aguilar Alcocer y Magalirio Lira Carrillo.
|
PRD
| Partido de la Revolución Democrática.
|
RP
| Representación proporcional. |
PRI
| Partido Revolucionario Institucional.
|
PVEM
| Partido Verde Ecologista de México.
|
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
|
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
|
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral
1. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021 para la renovación de cargos de gobernador, diputados federales y locales y de ayuntamientos en el estado de Guerrero.
2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la votación para elegir los cargos precisados en el numeral que antecede.
3. Cómputo Distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital 2, con sede en Chilpancingo, Guerrero, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección, la que arrojó los siguientes resultados:
PROCESO ELECTORAL 2020-2021 ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CHILPANCINGO, GUERRERO | ||||
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN OBTENIDA | |||
Partido Acción Nacional
| 3,562 | Tres mil quinientos sesenta y dos | ||
Partido Revolucionario Institucional
| 30,794 | Treinta mil setecientos noventa y cuatro | ||
Partido de la Revolución Democrática
| 9,789 | Nueve mil setecientos ochenta y nueve | ||
Partido del Trabajo | 732 | Setecientos treinta y dos | ||
Partido Verde Ecologista de México | 2,450 | Dos mil cuatrocientos cincuenta | ||
Movimiento Ciudadano
| 2,617 | Dos mil seiscientos diecisiete | ||
morena | 54,060 | Cincuenta y cuatro mil sesenta | ||
Partido Encuentro Solidario | 1,117 | Mil ciento diecisiete | ||
Redes Sociales Progresistas | 803 | Ochocientos tres | ||
Fuerza por México | 530 | Quinientos treinta | ||
Candidatos no registrados
| 212 | Doscientos doce | ||
Votos nulos
| 2,687 | Dos mil seiscientos ochenta y siete | ||
Total
| 109,353 | Ciento nueve mil trescientos cincuenta y tres | ||
4. Entrega de constancias. El diez de junio, el Consejo Distrital 02 del IEPC, emitió la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidaturas a la presidencia municipal y sindicaturas, la constancia de mayoría y validez de la elección a MORENA, así como las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, con base en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley, en armonía con los Lineamientos, realizando la asignación de regidurías totales de los integrantes del Ayuntamiento, misma que quedó conformada por 8 mujeres y 7 hombres de la siguiente manera:
Cargo | Género | Partido Político | Nombre |
Presidenta municipal | M | Norma Otilia Hernández Martínez | |
Primera Síndica | H | Thalía Samantha Castillo Valenzo | |
Segunda Sindica | M | Andrei Yaser Marmolejo Valle | |
1° Regiduría | H | Ricardo Iván Galíndez Díaz | |
Pedro Martín Candela Arroyo | |||
2° Regiduría | M | Inés Camarillo Balcázar | |
Rufina Cuevas Molina | |||
3° Regiduría | H | Jesús Raúl Salgado Carachure | |
Gustavo Cervantes Chavela | |||
4° Regiduría | M | Reynalda Pablo de la Cruz | |
Miriam Regina Villela Rodríguez | |||
5° Regiduría | H | Juan Valenzo Villanueva | |
Victor Antonio Valenzo Deloya | |||
6° Regiduría | M | Guadalupe Aguilar Alcocer | |
Magalirio Lira Carrillo | |||
7° Regiduría | H | Óscar Armando Garibay Valdez | |
Abbi Yalud Castañeda Adame | |||
8° Regiduría | M |
| Lizeth Guadalupe Calvo Soberanis |
Mabel Martínez Rayo | |||
9° Regiduría | H | Antonio Guzmán Ruiz | |
José Jailic Cabañas Bello | |||
10° Regiduría | M | Carmen Yamileth Castillo Valenzo | |
Yurimar Rodríguez Díaz | |||
11° Regiduría | H | Samir Daniel Ávila Bonilla | |
Óscar Alarcón Salazar | |||
12° Regiduría | M | Neshme Natzalleth Azar Contreras | |
Yussely Lozano Salado |
II. Instancia jurisdiccional local
1. Medios de impugnación. Inconforme con la anterior determinación, el trece de junio María de los Ángeles Vázquez Pastor[3], en su carácter de candidata a la primera regiduría postulada por el PRD, interpuso Juicio Electoral Ciudadano ante el Tribunal local.
2. Terceros interesados. Guadalupe Aguilar Alcocer[4], compareció al juicio señalado en el antecedente anterior el quince de junio; mientras que Oscar Armando Garibay Valdez[5], lo hizo el dieciséis de junio, ambos señalaron tener un interés contrario al alegado por la candidata a la primera regiduría y actora en la sentencia impugnada.
3. Sentencia impugnada. La autoridad responsable en la sentencia impugnada, revocó el procedimiento de asignación y resolvió, -en lo que interesa-, en el siguiente sentido:
“…Efectos. Al resultar fundados los agravios expresados por los actores, lo procedente es revocar el procedimiento de asignación de género de las Regidurías del Ayuntamiento de Chilpancingo, Guerrero, realizado por el Consejo Distrital Electoral 02; en consecuencia:
a) Se revoca la constancia de designación de regidurías expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, en específico, la correspondiente a la fórmula integrada por Guadalupe Aguilar Alcocer y Magalirio Lira Carillo… (SIC)
b) Se revoca la constancia de asignación de regidurías expedida a favor del Partido de la Revolución Democrática, en específico, la correspondiente a la fórmula integrada por Óscar Armando Garibay Valdez…
(…)
d) Se ordena el Consejo Distrital Electoral 02, expedir las constancias de asignación de regidurías a favor de las ciudadanas María de los Ángeles Vázquez Pastor y Audelina Ramírez Sánchez…
Como consecuencia de dicha resolución, se realizó la reasignación de regidurías, quedando de la siguiente manera:
PLANILLA | GÉNERO | ||
Presidencia | Norma Otilia Hernández Martínez | M | |
Thalía Samantha Castillo Valenzo | |||
Sindicatura 1 | Andrei Yaser Marmolejo Valle | H | |
Guadalupe Jiménez Saucedo | |||
Sindicatura 2 | Yasmin Arriaga Torres | M | |
Irma Leticia Durán Torres |
VOTACIÓN OBTENIDA | REGIDURÍA | PARTIDO | PROPIETARIO / SUPLENTE | GÉNERO |
54,060 | 1° | Ricardo Iván Galíndez Díaz | H | |
Pedro Martín Candela Arroyo | ||||
2° | Lizeth Guadalupe Calvo Soberanis | M | ||
Mabel Martínez Rayo | ||||
3° | Juan Valenzo Villanueva | H | ||
Victor Antonio Valenzo Deloya | ||||
4° | Carmen Yamileth Castillo Valenzo | M | ||
Yurimar Rodríguez Díaz | ||||
5° | Samir Daniel Ávila Bonilla | H | ||
Óscar Alarcón Salazar | ||||
6° | Neshme Natzalleth Azar Contreras | M | ||
Yussely Lozano Salado | ||||
30,794 | 7° | Antonio Guzmán Ruiz | H | |
José Jailic Cabañas Bello | ||||
8° | Inés Camarillo Balcázar | M | ||
Rufina Cuevas Molina | ||||
9° | Martín Jiménez Sámano | H | ||
Arturo Bernabé Ramírez | ||||
9, 789 | 10° | María de Los Ángeles Vázquez Pastor | M | |
Audelina Ramírez Sanchez | ||||
11° | Jesús Raúl Salgado Carachure | H | ||
Gustavo Cervantes Chavela | ||||
3,562 | 12° | Reynalda Pablo de la Cruz | M | |
Miriam Regina Villela Rodríguez |
III. Instancia federal
1. Juicio de la ciudadanía. Al considerar que tal resolución les causaba perjuicio en sus derechos político-electorales, el dieciocho de julio, la parte actora promovió los presentes Juicios de la Ciudadanía presentándolos ante la autoridad responsable; quien los dirigió a esta Sala Regional el diecinueve siguiente, por lo que se formaron los expedientes SCM-JDC-1730/2021; SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021, que fueron turnados a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de julio, el Magistrado instructor radicó en su ponencia los expedientes.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad fueron admitidas a trámite las demandas, y al considerar que se encontraban debidamente integrados los expedientes y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se acordó cerrar la instrucción ordenando formular los proyectos de sentencia correspondientes.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer de los presentes juicios al ser promovidos por personas ciudadanas, que por su propio derecho y en su calidad de candidato y candidatas a una regiduría en el Ayuntamiento de referencia, controvierten la sentencia impugnada; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
o Constitución federal. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X y 176 fracción XIV.
o Ley de Medios. Artículos 1, 3 párrafo 2 inciso c) y 80 párrafo 1 inciso f).
o Acuerdo INE/CG329/2017[6] del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[7].
SEGUNDO. Acumulación de Juicios.
En concepto de esta Sala Regional procede a acumular los presentes juicios dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa porque en todos los casos se controvierte el mismo acto y tienen como pretensión su revocación.
De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es que se estime procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula los expedientes SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021 al diverso SCM-JDC-1730/2021, al ser éste el que primero fue recibido.
Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los juicios acumulados.
En atención a que en los juicios de la ciudadanía, se afirma que tanto el Consejo distrital como el Tribunal Local realizan una interpretación de la Ley electoral local y de los Lineamientos que, de manera generalizada limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos y, de manera particular, limita su derecho político electoral de ser votada pues desde su perspectiva, se le debió asignar una regiduría por el principio de representación proporcional, así como que, se acusa que el acto que impugna la actora podría traducirse en una afectación al género femenino, particularmente en su acceso al ámbito público y político, la controversia se estudiará con perspectiva de género.
Debe decirse que la perspectiva de género como método analítico se aplica en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[8].
De ahí que, juzgar con esa perspectiva implica reconocer la situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente se encuentra en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[9].
Así, la perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[10], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
Por su parte, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[11] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:
Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[12].
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
CUARTO. Parte tercera interesada
Se tiene por reconocida la calidad de María de los Ángeles Vázquez, como tercera interesada respecto del medio de impugnación JDC-1730/2021, ya que su escrito cumple con los requisitos exigidos al haber sido presentado ante la autoridad responsable, lo que ocurrió dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere la Ley de Medios; aunado a que acreditó tener un interés jurídico.
Por otro lado, de la lectura de sus planteamientos se advierte que sostiene un interés derivado de un derecho incompatible con el resto de la parte actora, en tanto que mientras la parte tercera interesada pretende la confirmación de las candidaturas en el orden en el cual se encuentran, el resto de personas que conforma la parte actora pretende que dichos actos queden sin efectos.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13 párrafo 1 inciso b) y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora, presentó, escritos de demandas en que consta su nombre y firma autógrafa, la autoridad responsable, el Acto impugnado, los hechos en los que se basa, sus agravios, los preceptos presuntamente transgredidos y el ofrecimiento de las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues el Acto impugnado fue emitido el trece de julio, y notificado al día siguiente, mientras que la parte actora promovió el medio de impugnación ante la Autoridad Responsable el dieciocho de julio, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, evidentemente fue cumplido al contabilizarse el día quince (primer día), dieciséis (segundo día) diecisiete (tercer día) y dieciocho (cuarto y último día).
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora, se compone por un ciudadano y diversas ciudadanas que promueven por derecho propio y de manera individual[14] los juicios señalados al rubro, a fin de controvertir la sentencia impugnada, al considerar -medularmente- que dicha sentencia, afectó sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo, pues la legislación no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
SEXTA. Síntesis de agravios.
En este apartado, se señalan los agravios expresados de manera particular por la parte actora en cada una de sus demandas.
SCM-JDC-1730/2021
A) El actor en este juicio señala que le causa agravio la sentencia impugnada, en particular lo establecido en los resolutivos segundo y tercero, en relación con los considerandos octavo y noveno, en donde se revoca el procedimiento de asignación de regidurías, ello al haber realizado una indebida, inexacta y disfuncional aplicación del procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley y 12 de los Lineamientos.
Lo anterior, en atención a que el Tribunal local asignó las regidurías a los partidos políticos sin realizar una debida motivación, dejando de aplicar que se asignara una regiduría para cada partido político o candidatura independiente que hubiera alcanzado el tres por ciento del porcentaje de asignación de la votación emitida, lo que implicó que se dejara de garantizar y respetar el orden de prelación de las listas de los partidos políticos, generando una distorsión que viola el derecho de autodeterminación u autoorganización de los institutos políticos.
Esto es, para el actor, el Tribunal local, si bien realizó las asignaciones iniciando con el partido político que obtuvo mayor votación con la distribución del género contrario a la última asignación que correspondía a la segunda sindicatura, lo hizo hasta agotar las regidurías que le correspondía a cada partido político, de forma horizontal y así, sucesivamente, hasta llegar al partido político que obtuvo la menor votación, lo que se traduce en una violación a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, por contravenir el marco normativo y el espíritu del legislador como la constitución acredita.
Para el actor, la distribución realizada por el Tribunal local, no se llevó a cabo a través de rondas o mediante la asignación vertical de un escaño, sino que la distribución se realizó de manera dogmática y sin realizar una debida fundamentación y motivación; es decir, sin explicación y justificación insertó un cuadro y distribuyó de manera horizontal las regidurías que le correspondían a cada partido político, sin rondas y sin garantizar y respetar la alternancia y prelación de las listas de los partidos políticos.
B) De igual forma, el actor señala que el artículo 124, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como los artículos 20, 21 y 22 de la Ley, regulan como prioridad garantizar la paridad total en la conformación de los ayuntamientos, lo que no se cumplió ya que el Tribunal local, sin mayor justificación o motivación aplicó lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos y asignó de manera horizontal a cada partido político las regidurías, lo que termina violentando los principios de autodeterminación y autoorganización, ya que no garantizó la prelación de las listas y alternancia en la integración final del ayuntamiento, por el contrario realizó una afectación desmedida de los mismos.
Así, señala en su escrito de demanda el actor, el Tribunal local debió hacer una ponderación a fin de que las incidencias de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no conllevaran a una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados, por lo que debió asignar correctamente las regidurías en el orden establecido en los Lineamientos.
C) Para el actor, de resultar acertado que la interpretación y la aplicación que lleva a cabo el Tribunal local sobre los Lineamientos son contrarios al orden constitucional y convencional, el artículo 12 de los mismos debe inaplicarse ya que resulta contrario a los principios rectores del derecho electoral y a los constitucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Lo anterior, señala el actor, ya que sin existir necesidad de realizar un ajuste por existir una disparidad de género, puesto que esta se alcanzó previamente, con lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos, se restringe injustificadamente el derecho de los partidos políticos a que se aplique el orden de prelación establecido en sus listas, ya que de asignar de manera horizontal las regidurías al partido con mayor número de votación y siguiendo con el de menor votación hasta concluir, se viola el derecho de autodeterminación y autoorganización de que gozan los partidos políticos, al restringirlos por una cuestión de disparidad de género, que hasta ese momento es inexistente.
Esto es, señala el actor, no es sino hasta que se asignen las regidurías restantes conforme al orden de prelación establecido en las listas de cada partido político, las que se conforman de forma paritaria, que puede advertirse la necesidad de adoptar una medida especial para compensar el género que quede subrepresentado y que esta sea verdaderamente necesaria, hacerlo antes y de la manera en que lo realizó el Tribunal local, resulta contrario al orden constitucional y convencional, por lo que tendría que inaplicarse el artículo 12 de los Lineamientos.
D) Para el actor queda evidenciado que al PRD se le produce una afectación desmedida, desproporcional e injustificada, ya que, no obstante que le corresponden dos regidurías de RP, la asignación realizada no respeta el orden de prelación de sus listas puesto que fueron asignadas de manera horizontal sin respetar el procedimiento establecido para la asignación de regidores.
Por lo anterior, el actor señala que al tomar como base el Tribunal local el artículo 12 de los Lineamientos, se desprende que los mismos resultan inconvencionales e inconstitucionales, ya que la reasignación de regidurías no garantizó el orden de prelación observando la paridad de género.
E) Desde el punto de vista del actor, los Lineamientos no deben aplicarse, ya que el artículo 1° de la constitución federal, prevé el principio de igualdad y no discriminación por motivos de género, situación que debe entenderse a partir del reconocimiento de la situación de exclusión sistemática y estructural.
Por lo anterior, señala el actor, el derecho adquirido del hombre cuando logra ser colocado como propietario en una fórmula que por la alternancia según corresponde a un hombre, se le debe respetar; por lo que, el Tribunal local, no debió saltarse la fórmula para que una mujer ocupara un lugar, cuando él tenía una posición prioritaria por el orden de prelación.
SCM-JDC-1733/2021
A) La actora, señala que la sentencia impugnada no cumple con el principio de congruencia interna y externa para ser considerada legal, ya que toda decisión o sentencia emitida por un órgano encargado de impartir justicia debe cumplir con ese principio que se encuentra implícito en el artículo 17 de la Constitución federal, que dispone que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, debiéndose fundar y motivar debidamente la determinación de la autoridad.
Ello, señala la actora, a razón de que en el juicio local estableció dos agravios: el primero, solicitando la inaplicación de los artículos 22 de la Ley y de la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos, por considerar que resultan contrarios a la maximización del principio de igualdad sustantiva en contradicción de la paridad formal; el segundo, se presentó para demostrar lo equívoco de la aplicación de las bases legales de los artículos señalados, lo que a la postré derivó en la asignación a su favor de la regiduría por parte del PRD.
Así, menciona la impetrante, en la sentencia impugnada se dejó inaudito su primer agravio, puesto que el Tribunal local, respecto de la inaplicación solicitada consideró que, al colmarse la pretensión de la actora, no era posible que se alcanzara un mayor beneficio al obtenido, por lo que a ningún fin práctico conduciría realizar el ejercicio solicitado.
Por lo señalado, la actora considera la importancia de la revisión de todos los actos que impliquen la ineficacia a las disposiciones constitucionales y legales en la instauración de las medidas a favor de las mujeres, por lo que es insuficiente que se estime que la pretensión colmada a su favor, para acceder al cargo de regidora, sea razón suficiente para no hacer el estudio de la convencionalidad de las normas sobre las que descansa la asignación de regidurías, pues su estudio permite establecer certeza jurídica a los justiciables, por lo que solicita que en amplitud de jurisdicción se estudie el agravio señalado.
SCM-JDC-1734/2021
A) La actora señala que le causa agravio la resolución impugnada, toda vez que violenta los principios de legalidad y certeza, al dejar de observar lo establecido en los artículos 22 de la Ley y 12, fracción IV de los Lineamientos, los cuales en esencia establecen que en el procedimiento de asignación de regidurías debe garantizarse en medida de lo posible la integración paritaria de los ayuntamientos, lo cual prevé como regla la equidad de género.
Por ello, menciona la actora, debe respetarse el orden de prelación respecto de la lista postulada por el PRI, de conformidad a que las tres primeras fórmulas accedan al cargo, al ser dos del género femenino, así al no observarse lo dispuesto en los artículos señalados no se está garantizando de manera efectiva la paridad de género.
B) Para la actora deben inaplicarse el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley; y, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos por ser inconvencionales e inconstitucionales, al restringir los derechos de las mujeres de acceder a los cargos de elección popular al ser medidas que no cumplen con los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.
C) Causa agravio a la actora, el hecho de que la resolución impugnada inobserva y/o inaplica de manera tácita lo establecido en la jurisprudencia 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, toda vez que el Tribunal local, aplicó una medida de ajuste que concluyó en un límite y un trato diferenciado a la mujer al modificar las listas de RP, sin asegurar que las mujeres tuvieran un mayor acceso a los cargos, pues lo único que realiza es revocar una regiduría asignada al género femenino para otorgársela al masculino y revoca la fórmula de un masculino para otorgársela al género contrario, realizando solamente un intercambio para que el ayuntamiento quede integrado por ocho mujeres y siete hombres.
SÉPTIMO. Cuestión previa
El análisis de los agravios expresados por la parte actora se llevará a cabo de forma diversa al orden en que fueron expuestos, lo cual no resulta en perjuicio alguno ya que lo importante es que se lleve a cabo el estudio de todos los expuestos[15].
7.1 Resolución del Tribunal local
Debe señalarse, que en la resolución impugnada el Tribunal Local expuso que los Lineamientos definen de manera específica el procedimiento de asignación de regidurías y al haber sido publicados con oportunidad[16], generan certeza y seguridad jurídica a los participantes en el proceso electoral y certidumbre a los partidos políticos, toda vez que resultan ser reglas que modulan la forma en la que deben integrarse los ayuntamientos con la finalidad de cumplir con el principio de paridad y la regla de alternancia contempladas en la Constitución federal y en la Ley electoral local.
No obstante, estimó que el Consejo distrital omitió aplicarlos y sin explicación implementó un procedimiento distinto, por lo que contravino los principios de legalidad y certeza; por ello, definió la manera en que debía aplicarse la fórmula de asignación de conformidad con lo establecido en la ley.
Por lo anterior, el Tribunal local aplicó lo dispuesto por el artículo 12 fracción III de los Lineamientos, llevando a cabo la asignación por partido político iniciando con el de mayor votación a un género distinto al de la fórmula de la primera sindicatura o de la segunda según correspondió, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías.
Posteriormente, para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continuaban en orden decreciente, el Tribunal local observó el género de la última asignación del partido político con mayor votación, para proseguir con la alternancia de género y completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; y, para tal efecto, tomó de la lista respectiva la fórmula que cumplió con la alternancia de género.
Dicho lo cual, el Tribunal local asignó las doce regidurías para el ayuntamiento de Chilpancingo de la siguiente forma:
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Orden decreciente | Partido político | Número de regidurías obtenidas | Propietario(a) | Suplente | Género | Ubicación en la lista | |
Hombre | Mujer | ||||||
54,060 | 6 | 1. Ricardo Iván Galíndez Díaz | Pedro Martin Candela Arroyo | H |
| 1ª | |
2. Lizeth Guadalupe Calvo Soberanis | Mabel Martínez Rayo |
| M | 2ª | |||
3. Juan Valenzo Villanueva | Víctor Antonio Valenzo Deloya | H |
| 3 ª | |||
4. Carmen Yamileth Castillo Valenzo | Yurimar Rodríguez Díaz |
| M | 4 ª | |||
5. Samir Daniel Ávila Bonilla | Oscar Alarcón Salazar | H |
| 5 ª | |||
6. Neshme Natzalleth Azar Contreras | Yussely Lozano Salado |
| M | 6 ª | |||
30,794 | 3 | 7. Antonio Guzmán Ruiz | José Jailic Cabañas Bello | H |
| 2ª | |
8. Inés Camarillo Balcázar | Rufina Cuevas Molina |
| M | 1 ª | |||
9. Martin Jiménez Samano | Arturo Bernabé Ramírez | H |
| 4 ª | |||
9,789 | 2 | 10. María de los Ángeles Vázquez Pastor | Audelina Ramírez Sánchez |
| M | 1ª | |
11. Jesús Raúl Salgado Carachure | Gustavo Cervantes Chavela | H |
| 2ª | |||
3,562 | 1 | 12. Reynalda Pablo de la Cruz | Miriam Regina Villela Rodríguez |
| M | 1ª | |
TOTAL | 12 |
|
| 6 | 6 |
|
En consecuencia, el Tribunal local señaló que la base para la asignación de regidurías resultaba de iniciar con aquella que cumplía con el género distinto a la segunda sindicatura y se encontraba en primer lugar de la lista de prelación.
Así, al observarse que la segunda sindicatura era del género mujer, la primera regiduría se asignaría al género hombre, continuando de esa forma con la alternancia en el orden de prelación de las listas registradas ante el órgano electoral por cada uno de los partidos políticos con derecho al reparto.
Por ello, a MORENA le fueron asignadas las primeras seis regidurías de conformidad con sus listas y al PRI, partido que siguió en número de votación, le correspondieron tres, por lo que la asignación se inició con el género distinto a la última regiduría de MORENA, la cual fue asignada a una mujer; de esta forma, la primera regiduría para el PRI, debió ser del género hombre, la segunda para una mujer y la tercera de vuelta al género hombre.
Lo anterior de conformidad con las listas registradas y del contenido del cuadro siguiente:
|
| PRI |
|
| |
No. | Nombre | Cargo | Género | Observación | |
1 | Inés Camarillo Balcázar | Regiduría 1 | Propietaria | Mujer | Segunda fórmula asignada |
2 | Rufina Cuevas Molina | Regiduría 1 | Suplente | Mujer | |
3 | Antonio Guzmán Ruiz | Regiduría 2 | Propietario | Hombre | Primera fórmula asignada |
4 | José Jailic Cabañas Bello | Regiduría 2 | Suplente | Hombre | |
5 | Guadalupe Aguilar Alcocer | Regiduría 3 | Propietaria | Mujer |
|
6 | Magalirio Lira Carrillo | Regiduría 3 | Suplente | Mujer | |
7 | Martín Jiménez Sámano | Regiduría 4 | Propietario | Hombre | Tercera formula asignada |
8 | Arturo Bernabé Ramírez | Regiduría 4 | Suplente | Hombre |
En la resolución impugnada, el Tribunal local, precisó que no fue posible asignar la primera regiduría a la fórmula del género femenino ubicada en el primer lugar de la lista de prelación, toda vez que conforme a la regla de la alternancia se asignó a la fórmula del género hombre ubicada en el segundo lugar, no obstante, al hacer la segunda asignación se tomó en cuenta la fórmula registrada en el primer lugar que correspondía al género mujer.
Así, al haberse asignado la segunda regiduría el género mujer, la tercera correspondía al género contrario y atendiendo a la lista
de prelación y a la regla de alternancia se asignaba a la formula
ubicada en cuarto lugar que correspondía a dicho género, por lo que consideró que la medida no era desproporcionada, tomando en cuenta que la paridad resultaba un principio que debía cumplirse con la aplicación de reglas como la de alternancia, condición necesaria para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento, lo que cumple con la paridad horizontal y vertical en términos del artículo 267 de la Ley electoral local.
Con respecto al PRD, en la resolución impugnada, se determinó que al obtener el tercer lugar de la votación, tenía derecho a la asignación de dos regidurías, por lo que tomando en cuenta que la última regiduría que se asignó al PRI fue del género hombre, la primera de su reparto debía dirigirse para el género mujer y, en consecuencia, la segunda para un hombre; ello, de conformidad con el orden de prelación conforme a la lista registrada por el partido político, a saber:
| PRD |
| ||
No. | Nombre | Cargo | Género | |
1 | María de los Ángeles Vázquez Pastor | Regiduría 1 | Propietaria | Mujer |
2 | Audelina Ramírez Sánchez | Regiduría 1 | Suplente | Mujer |
3 | Jesús Raúl Salgado Carachure | Regiduría 2 | Propietario | Hombre |
4 | Gustavo Cervantes Chavela | Regiduría 2 | Suplente | Hombre |
Finalmente, respecto del PAN, partido político que ocupó el cuarto lugar en la votación, le fue asignada una regiduría, por lo que al haberse asignado la anterior al género hombre, conforme a la regla de alternancia, se le asignó el género mujer, la cual correspondía a la fórmula integrada por Reynalda Pablo de la Cruz y Miriam Regina Villela Rodríguez propietaria y suplente, respectivamente.
7.2 Consideraciones de esta Sala Regional
En primer lugar, es necesario delimitar la materia de controversia, pues desde la cadena impugnativa local, así como mediante la demanda del presente juicio se aprecia que la parte actora no controvierte el número de regidurías que el Consejo distrital asignó a cada partido político, ni el cálculo y fórmulas utilizados para ello, lo que en consecuencia debe quedar intocado.
En cambio, la materia de análisis se centra en determinar si resulta procedente inaplicar el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos, por considerarse que son contrarios a la Constitución federal y a la convencionalidad, así como, que la asignación del género de cada una de las regidurías se realizó o no debidamente, pues la parte actora sustancialmente considera que el Tribunal local confirmó de manera contraria a Derecho la asignación llevada a cabo por el señalado Consejo distrital.
En consecuencia, por la importancia que reviste determinar si resulta procedente inaplicar la normativa que la parte actora señala que resulta contraria a la Constitución federal y a la convencionalidad, es que debe llevarse a cabo en primer término dicho pronunciamiento.
Así, para esta Sala Regional los agravios señalados por la parte actora respecto de que son contrarios a la Constitución federal y a la convencionalidad, el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos, son infundados.
7.2.1 Interpretación conforme[17]
En principio debe señalarse que la interpretación conforme es una herramienta que se implementó a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once y que se ha desarrollado mediante la doctrina judicial de la Suprema Corte y de la propia Sala Superior.
En efecto, ante el reconocimiento de un conjunto de derechos de fuente nacional e internacional, se ha articulado un sistema interpretativo para que su sentido prevalezca en el resto del ordenamiento, por lo que al momento de interpretar la validez de una norma a la luz de los derechos humanos contenidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, los órganos jurisdiccionales deben partir de que su creación a través de procesos democráticos les otorga una presunción de constitucionalidad.
No obstante, pueden existir situaciones en las cuales una disposición pueda admitir diversas interpretaciones, de entre ellas, algunos significados que resulten contradictorios frente a los derechos humanos, por lo que, en esos casos, la interpretación conforme no implica eliminar o desconocer la presunción de constitucionalidad, sino que permite armonizar su contenido con los principios constitucionales.
Así, la interpretación conforme es una técnica que tiene su justificación en los principios de supremacía constitucional y se utiliza principalmente respecto de las disposiciones que se encuentran en ordenamientos de menor rango que la Constitución federal y lo que se busca es dotarlas de un sentido que las haga compatibles y congruentes con ella.
Dicha técnica cobra mayor relevancia en México a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, toda vez que en el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución federal se estableció como mandato que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
En ese sentido, se reitera que lo que se busca es realizar una lectura que armonice de la mejor manera los valores o bienes constitucionales en juego.
Por lo dicho, los jueces deben llevar, de forma previa a decidir sobre la inconstitucionalidad de una norma, los siguientes pasos:
a) Se debe realizar una interpretación conforme en sentido amplio, en la cual se vincule el sentido de la norma de acuerdo con los derechos humanos que han sido reconocidos en el paradigma constitucional, para agotar todos los posibles sentidos de la norma.
b) Posteriormente, el juzgador debe realizar una interpretación conforme en sentido estricto, en la cual, de los diversos sentidos que se puedan atribuir a la norma, se elija aquel que evite incidir o vulnerar el contenido esencial de los derechos humanos.
c) Finalmente, cuando no haya sido posible aplicar alguno de esos supuestos, deberá optar por la inaplicación de la norma.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte ha adoptado diversos criterios que sirven de respaldo:
“Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de ser posibles varias interpretaciones de la disposición debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental”.
“En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro”.
“Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene, conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra” [18].
“En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada”.
“Asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal”.
“En ese sentido, solo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad”.
“Por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional”[19].
“[…] antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento[20]; de manera que solo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse”[21].
Como se desprende de los criterios de la Suprema Corte, la interpretación conforme es una obligación de los juzgadores, aplicable en los casos en que se esté en la presencia de una norma que resulte sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros del control de constitucionalidad y convencionalidad.
Es decir, cuando el juzgador considere que la aplicación estricta de una norma pueda ser potencialmente contradictoria con determinados principios y derechos reconocidos en la Constitución federal, requiere plantearse si es viable que la interpretación de la norma pueda maximizar los derechos presuntamente afectados.
El principio que pretende salvaguardar este ejercicio es el de la preservación de la constitucionalidad de las normas. Por lo cual, se exige agotar todas las posibilidades de significado en que la norma se vuelva compatible con la Constitución federal o los instrumentos internacionales; y solo en los casos en que exista una clara incompatibilidad o contradicción insalvable debe cuestionarse su constitucionalidad.
En el caso concreto, como se indicó, la parte actora pretende que se inaplique el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos.
Tal como lo expresó la Suprema Corte en la Tesis 1. ª J.4/2016, la inaplicación de una norma por medio del control de constitucionalidad–convencionalidad, debe ser la última consecuencia.
Lo anterior, porque, como se comentó, el modelo de interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos, en el que el juez, a partir de un ejercicio hermenéutico, busca darle unidad y operatividad a todo el sistema jurídico.
Debido a esto, el análisis planteado por la parte actora implica necesariamente su estudio a partir del principio de interpretación conforme, previamente a decidir sobre la inaplicación.
Por tanto, el punto de partida comienza en la presunción de constitucionalidad de la normativa impugnada por la parte actora.
Este principio refiere que, en el escenario donde exista un posible choque entre una norma con rango de ley y su respectiva interpretación y un precepto constitucional con su respectiva interpretación, la contradicción debe ser clara, inequívoca y manifiesta, y si no se dan estas características no se debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuestionada, pues opera a favor del órgano legislativo y de su acto una presunción de validez que evita la sentencia de inconstitucionalidad.
Mientras no se cumplan esos requisitos, la norma secundaria no puede ser considerada inconstitucional, pues recordemos que existe una deferencia al legislador democrático que genera la presunción de que el acto legislativo es conforme al procedimiento y contenido de la Constitución federal.
En el presente asunto, la parte actora considera que deben inaplicarse el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos, que establecen que:
- en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero, debe garantizarse una conformación total de cada ayuntamiento con cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres.
- La asignación se realizará por partido político, iniciando con el de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan; para la asignación a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
La parte actora, considera que dicha normativa resulta contraria a lo señalado en el artículo 1° de la Constitución federal, que prevé el principio de igualdad y no discriminación por motivos de género, ya que se restringen los derechos de las mujeres de acceder a cargos de elección popular al ser medidas que no cumplen con los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad; además de atentar en contra de los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos al restringirles que apliquen el orden de prelación establecido en sus listas por una cuestión de disparidad de género.
Al respecto, se estima que el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos, cumplen con los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad y son acordes con la Constitución federal y la convencionalidad atinente.
Se considera así, porque el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en dos mandatos concretos: 1. La prohibición de toda distinción, exclusión o restricción -de hecho o de derecho- basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[22]; y 2. La exigencia de adoptar acciones afirmativas tendentes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
En nuestro orden constitucional federal, el artículo 1° de la Constitución Federal proscribe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es decir, contempla un parámetro de regularidad del principio a la igualdad y la no discriminación que permea todo el ordenamiento jurídico.
La Primera Sala de la Suprema Corte ha sustentado que la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución Federal permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el órgano jurisdiccional, debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad.
Asimismo, el Pleno de la referida Suprema Corte ha establecido que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución Federal es, por si mismo, incompatible con la misma.
Así, resultará incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
En el caso particular, como se ha señalado, la normativa que la parte actora señala que no debe ser aplicada, se refiere a que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero, debe garantizarse una conformación total de cada ayuntamiento con cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres; y, que dicha asignación se realice bajo determinados parámetros acordes con la votación de cada partido político, las listas previamente registradas, el orden de prelación de las mismas y continuar con la alternancia hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías.
De lo señalado, no se tiene que dicha normativa resulte incompatible con lo dispuesto en la Constitución Federal, ya que, no se considera superior a un determinado grupo, ni se dispone un tratamiento privilegiado o se considera inferior a alguno; tampoco se señala que se trate con hostilidad o de cualquier forma discrimine del goce de derechos a personas en lo particular, sino que, por el contrario, resulta una disposición para todas las mujeres y hombres que participan en la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero, a quienes les corresponde un derecho acorde con su filiación partidista, la prelación de las listas registradas por los institutos políticos, la fórmula de asignación legalmente establecida y el orden de alternancia señalado por la normatividad de aplicación general.
Tampoco se advierte que, en los dispositivos normativos impugnados, exista alguna exclusión o restricción -de hecho o de derecho- basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres o de los hombres. De ahí que, en principio dicha normativa no resulte contraria a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Ahora bien, en el ámbito convencional, debe señalarse que diversos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y que se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento[23], que se ha reconocido en instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género[24] y, en consecuencia, de su derecho de acceso a cargos públicos y políticos en condiciones de igualdad.
En el ámbito internacional, el entendimiento de estos derechos y su reconocimiento en el ámbito político para el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, se ha materializado en los artículos 4, inciso j) y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[25]; 1, 2, 7 incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer[26]; así como en los numerales II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[27].
Por su parte, el principio de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
En diversos instrumentos internacionales, se puede identificar que el mandato de paridad de género -entendido en términos sustanciales- surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[28].
En el ámbito del derecho mexicano, este principio se contempla en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución federal, cuyo entendimiento supone partir de que su principal finalidad consiste en aumentar el acceso de las mujeres al poder público y político, en condiciones de igualdad con los hombres.
Se resalta, que la obligatoriedad en la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimientos de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material del género femenino, según se ha expuesto en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[29] y 7 inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[30].
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[31].
Dicho lo anterior, las acciones afirmativas pueden suponer un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores[32].
Por lo que respecta a la incorporación del principio de paridad a nivel local, la Suprema Corte ha determinado que constituye un fin no solamente constitucionalmente válido sino exigido y preciso, que para cumplir dicho mandato pueden establecerse acciones afirmativas de carácter administrativo y/o legislativo -como en el caso resultan los Lineamientos- que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentre en desventaja[33].
Así las cosas, esta Sala Regional advierte que el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos garantiza la paridad entre hombres y mujeres tanto en la postulación de candidaturas como en el acceso a los cargos de elección popular; ello, como regla de ajuste de las listas de postulaciones de representación proporcional para lograr la integración paritaria de géneros de los ayuntamientos.
Adicionalmente, debe señalarse que el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[34] de la Constitución federal a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[35].
La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[36], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impidiera obtener más espacios de toma de decisión.
En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
Acorde con lo expuesto, el dos de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[37] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley electoral local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular, entre los cuales fue reformado el artículo 22 añadiéndosele un párrafo segundo a fin de determinar que la autoridad electoral realizaría lo necesario para que con la asignación, se garantizara una conformación total de cada ayuntamiento con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.
En ese contexto, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte el Consejo General del Instituto electoral local, emitió el acuerdo 044/SO/31-08-2020, mediante el cual aprobó los Lineamientos, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.
Destaca el capítulo tercero -artículo 12- de los Lineamientos, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos. En lo que interesa, se precisó que:
1. La distribución de regidurías de RP se realizaría conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local.
2. En la distribución de las regidurías se seguiría el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos según corresponda.
3. La asignación de regidurías iniciaría con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de 1ª (primera) sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que les correspondan.
4. Para asignar las regidurías a los partidos políticos que continuaran en orden decreciente, se debería observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías.
5. Que el Consejo Distrital correspondiente tomaría -de la lista respectiva- la fórmula que cumpliera la alternancia de género.
Al respecto, conviene recordar que en el proceso electoral 2017-2018, la asignación de las regidurías para la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero implicó que la distribuida por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género.
Esta situación provocó que algunos ayuntamientos estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, lo que dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.
Que es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a este fin; precisando que estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En relación con el establecimiento de medidas de ajuste en la asignación, relató que pueden traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque -dependiendo de los resultados electorales- se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto.
Por ello, determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria para desechar cualquier percepción de que la medida se realiza con el objeto de afectar -o no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular. Es decir, medidas que pudieran implementarse de manera generalizada y objetiva.
En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían en el caso de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir 2020-2021- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Lo anterior permite establecer dos conclusiones; en primer lugar, que los Lineamientos resultaban necesarios como una normativa que instrumentara lo señalado por la Ley electoral local y que su previsión tuvo origen en un mandato judicial.
En segundo lugar, que los Lineamientos deberían -de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley electoral local-, asegurar que los órganos de elección popular estuvieran conformados de manera paritaria, y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.
Por lo dicho, las disposiciones que la parte actora señala deben ser inaplicadas, no resulta procedente al no advertirse que atenten en contra de los principios constitucionales de paridad de género al restringir los derechos de las mujeres de acceder a los cargos de elección popular; y en contra de la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos pues no se observa, entre otras consideraciones, que se les apliquen criterios desproporcionados o fuera de razonabilidad, ya que la normativa resulta una disposición de carácter general aplicable a las personas que participan en la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero, a quienes les corresponde un derecho acorde con su filiación partidista, la prelación de las listas registradas por los institutos políticos, la fórmula de asignación legalmente establecida y el orden de alternancia señalado por la normatividad de aplicable.
OCTAVO. Estudio de fondo
Habiendo precisado que el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos, no resultan contrarios a la Constitución federal ni a la convencionalidad, lo procedente es analizar si en los casos concretos fueron aplicados de manera adecuada por el Tribunal local.
Así las cosas, en los agravios conducentes, la parte actora sustancialmente señala que existe una indebida aplicación de la normativa aplicable en el reparto de regidurías, por lo que debe prevalecer el orden de prelación de las listas previamente registradas por los partidos políticos y respetar el procedimiento implementado por el Consejo distrital para la distribución por el principio de representación proporcional, incluyendo lo establecido por los Lineamientos.
Su causa de pedir, la parte actora la establece a partir de que el Tribunal local de manera indebida aplicó la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que vulneró sus derechos político-electorales y la oportunidad de acceder a un puesto de elección popular que les correspondía.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se confirme el procedimiento de designación de regidurías por representación proporcional llevado a cabo por el Consejo distrital.
Los agravios esgrimidos por la parte actora son infundados.
Como se ha señalado, a partir de la publicación del decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución federal a fin de garantizar que en los subsecuentes procesos electorales la mitad de los cargos de elección popular fueran para mujeres y lograr la igualdad de oportunidades con el acceso al poder público y político, entre otras consideraciones, se determinó que los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales haría lo propio en la integración final de los ayuntamientos[38].
En consecuencia, las legislaturas en las entidades federativas deberían realizar las adecuaciones correspondientes[39], a efecto de que la paridad transversal constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios de toma de decisión, por lo que en esas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación del principio.
La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
De ahí que, el poder legislativo del Estado de Guerrero, a través del Decreto 462[40] reformó y adicionó varios artículos de la Ley Electoral en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular, de lo que destaca:
Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.
De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
…
Articulo 114
…
XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;
…
Artículo 174
…
XI. Garantizar la eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
…
Artículo 177
…
t) Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres,
…
En ese contexto, el Consejo General del IEPC, emitió el acuerdo 044/SO/31-08-2020, en donde aprobó los Lineamientos, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos; siendo relevante lo dispuesto en el capítulo tercero -artículo 12-, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías.
Con base en ese marco normativo se advierte que la conclusión del Tribunal local se demuestra a partir de las interpretaciones, sistemática y funcional del mismo.
Al respecto se advierte que este Tribunal Electoral ha sostenido que la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental, el darle al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para aquellos casos en que se surta la o las hipótesis normativas respectivas, o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique al gobernado o gobernada, cuando su consecuencia pudiera implicar la vulneración a alguno de sus derechos fundamentales.
Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que, no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma deba ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella, o perjudicar a alguien; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación.
Consecuentemente, dar un significado a la norma no es mutilarla, para el efecto de derogar una parte de ella, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido.
Por esta razón, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en que el sentido que se desentrañe de la norma debe estar encaminado, precisamente, a que ésta pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente posible la intención de quienes integran la legislatura, a fin de ser acatada, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias, pues de otro modo se podrían afectar sus derechos fundamentales.
En ese contexto, si la norma es clara y precisa, debe interpretarse en forma directa, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el órgano intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que las personas legisladoras, para expresar su pensamiento, se aparten de las reglas normales y usuales del lenguaje, a esto se le identifica como la interpretación gramatical.
En el caso concreto, según se aprecia del marco normativo citado, la Ley electoral en sus artículos 21 y 22 prevé, por lo que hace a la integración paritaria de los Ayuntamientos lo siguiente:
El artículo 21 dispone que las regidurías se irán distribuyendo entre los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes, en diversas fases:
1° Regidurías de porcentaje de asignación (artículo 21 fracción IV). En un primer momento se asignará una regiduría a cada partido político y planilla que haya tenido un porcentaje de votación superior al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio.
2° Regidurías de cociente natural (artículo 21 fracción V). En un segundo momento, -una vez distribuidas entre los partidos políticos y planillas las regidurías de porcentaje de asignación- se obtendrá el cociente natural y se distribuirán las que correspondan a cada partido político.
3° Regidurías de resto mayor (el artículo 21 fracción VI). En un tercer y último momento, si una vez agotados los pasos anteriores, quedan regidurías por repartir se distribuirán entre los partidos políticos atendiendo al criterio de resto mayor.
Ahora bien, después de que el referido artículo 21 establece el procedimiento para la distribución y asignación de las candidaturas entre los partidos políticos y las planillas de candidaturas independientes, dispone en su fracción IX que:
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida…
Esta fracción puede entenderse en dos sentidos, que dicha asignación de las regidurías a cada una de las personas candidatas a quienes corresponda se hará conforme se vaya realizando cada una de las fases de distribución de las regidurías entre los partidos políticos o planillas de candidaturas independientes o que dicha asignación a las personas candidatas se hará una vez determinada la cantidad de regidurías que corresponde a cada partido político o planilla -como se señaló en la sentencia impugnada-.
Así, recurrir a la literalidad del texto normativo en una interpretación gramatical resultaba insuficiente para desentrañar un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permitiera su cumplimiento a partir de la razonabilidad de su creación.
Por consecuencia, cuando la norma produce incertidumbre o resulta incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se debe emplear el criterio sistemático, conforme con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general del derecho[41].
En relación con ello se ha establecido que esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema, busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en su conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[42].
Al respecto, como se ha señalado en el estudio de la interpretación conforme, con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 se ordenó al IEPC que antes del inicio del proceso electoral 2020-2021, emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas adecuados para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.
Por lo dicho, los Lineamientos y la ley Electoral deben interpretarse como un todo sistematizado, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional fue realizado por el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada.
Ello es así, en tanto que, en el artículo 12 de los lineamientos se previó que:
Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local. Ver ejemplo 1 del Anexo Dos.
II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.
Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género. Ver ejemplo 2 del Anexo Dos.
IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.
V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes. Ver ejemplo 3 del Anexo Dos.
En ese sentido como instrumento normativo, según se advierte de la literalidad de su texto, en los Lineamientos se ejemplificó a los partidos políticos y candidaturas independientes a qué se referían los términos de tal disposición y al efecto se observa, por lo que hace a la distribución por género que se haría una vez determinado el total que correspondiera a cada partido, por bloque y no por ronda de asignación.
En ese contexto, a fin de privilegiar el principio de certeza, debían seguirse estas directrices, que fueron establecidas para cumplir una orden de la Sala Superior y atender a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la Ley electoral, de tal manera que se logre que la integración de los ayuntamientos sea paritaria.
Lo anterior implica que, como señaló la autoridad responsable, es conforme a Derecho, que la asignación de géneros de las regidurías inicie con el partido que hubiera obtenido mayor número de votos, y continúe en orden decreciente con las obtenidas por el partido que haya obtenido el segundo lugar y así sucesivamente, esto porque según se ha expuesto fue la regla establecida y acordada en los Lineamientos.
Lo anterior, porque parte de un criterio funcional de interpretación, según el cual se permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención de las personas legisladoras, las consecuencias de la interpretación y la admisibilidad de ésta, tratándose de un criterio que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege[43].
Ahora bien, el Tribunal local en la resolución impugnada, determinó que el Consejo distrital implementó un procedimiento distinto del establecido en la ley y los Lineamientos, por lo que consideró que se habían vulnerado los principios de legalidad y certeza, por lo que definió la manera en que debía aplicarse la fórmula de asignación, conforme lo dispuesto por el artículo 12 fracción III de los Lineamientos, llevando a cabo la asignación por partido político iniciando con el de mayor votación a un género distinto al de la fórmula de la primera sindicatura o de la segunda según correspondió, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías.
Posteriormente, para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continuaban en orden decreciente, el Tribunal local observó el género de la última asignación del partido político con mayor votación, para proseguir con la alternancia y completar la asignación.
En consecuencia, al observarse que la segunda sindicatura era del género mujer, la primera regiduría debería asignarse al género hombre, continuando de esa forma con la alternancia en el orden de prelación de las listas registradas ante el órgano electoral por cada uno de los partidos políticos con derecho al reparto.
Por ello, a MORENA le fueron asignadas las primeras seis regidurías de conformidad con sus listas y al PRI, partido que siguió en número de votación, le correspondieron tres, por lo que la asignación se inició con el género distinto a la última regiduría de MORENA, la cual fue asignada a una mujer; de esta forma, la primera regiduría para el PRI, debió ser del género hombre, la segunda para una mujer y la tercera de vuelta al género hombre.
Lo anterior de conformidad con las listas registradas y del contenido del cuadro siguiente:
|
| PRI |
|
| |
No. | Nombre | Cargo | Género | Observación | |
1 | Inés Camarillo Balcázar | Regiduría 1 | Propietaria | Mujer | Segunda fórmula asignada |
2 | Rufina Cuevas Molina | Regiduría 1 | Suplente | Mujer | |
3 | Antonio Guzmán Ruiz | Regiduría 2 | Propietario | Hombre | Primera fórmula asignada |
4 | José Jailic Cabañas Bello | Regiduría 2 | Suplente | Hombre | |
5 | Guadalupe Aguilar Alcocer | Regiduría 3 | Propietaria | Mujer |
|
6 | Magalirio Lira Carrillo | Regiduría 3 | Suplente | Mujer | |
7 | Martín Jiménez Sámano | Regiduría 4 | Propietario | Hombre | Tercera formula asignada |
8 | Arturo Bernabé Ramírez | Regiduría 4 | Suplente | Hombre |
De esta forma, el agravio señalado en el expediente SCM-JDC-1734, en donde las actoras Guadalupe Aguilar Alcocer y Magalirio Lira Carrillo, señalan que les corresponde una regiduría debido a que se encuentran registradas en la lista como número tres y de acuerdo con la prelación establecida por el partido político, debía habérseles asignado en la segunda ronda de reparto, no es acertado, toda vez que se precisó que en el primer ejercicio de asignación, no fue posible favorecer a la primera fórmula del género femenino de la lista de prelación, ya que conforme a la regla de la alternancia se asignó a la del género hombre ubicada en el segundo lugar; no obstante, al realizar la segunda asignación, de manera indubitable se debió considerar la fórmula registrada en primer lugar que correspondía de igual manera al género mujer.
Así, al haberse asignado la segunda regiduría el género mujer, la tercera correspondía al género contrario y atendiendo a la lista
de prelación y a la regla de alternancia se asignaba a la formula
ubicada en cuarto lugar que correspondía a dicho género.
Así, esta Sala regional coincide que el procedimiento de asignación no puede considerarse desproporcionado o discriminatorio, tomando en cuenta que la paridad resultaba un principio que debía cumplirse con la aplicación de reglas como la de alternancia, condición necesaria para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento, lo que cumple con la paridad horizontal y vertical en términos del artículo 267 de la Ley electoral local.
De ahí que, con independencia que en la integración de la tercera fórmula estuvieran las actoras, lo cierto es que el principio de paridad fue colmado con la designación de mujeres que integraban la primera registrada por el partido político y de conformidad con el desarrollo de distribución conforme al turno y designación de género, pues lo verdaderamente relevante es que el principio de paridad fue debidamente atendido por el Tribunal local, máxime que con dicha designación también se respetó la prelación de las listas previamente registradas por el instituto político.
De ahí lo infundado de los agravios.
Por otra parte, respecto de los agravios en donde Oscar Armando Garibay Valdéz, en el expediente SCM-JDC-1730, también resultan infundados, ya que, en la resolución impugnada, con respecto al PRD, se determinó que al haber obtenido el tercer lugar de la votación, le correspondían dos regidurías, por lo que tomando en cuenta que la última designación había sido para el PRI al género hombre, la primera para reparto al PRD debía dirigirse al género mujer y, en consecuencia, la segunda para un hombre; ello, de conformidad con el orden de prelación conforme a la lista registrada por el partido político, a saber:
| PRD |
| ||
No. | Nombre | Cargo | Género | |
1 | María de los Ángeles Vázquez Pastor | Regiduría 1 | Propietaria | Mujer |
2 | Audelina Ramírez Sánchez | Regiduría 1 | Suplente | Mujer |
3 | Jesús Raúl Salgado Carachure | Regiduría 2 | Propietario | Hombre |
4 | Gustavo Cervantes Chavela | Regiduría 2 | Suplente | Hombre |
Por lo que, siguiendo el orden de prelación fue correcto el mencionado reparto, al estar imposibilitado el Tribunal local, de conformidad con el criterio de aplicación de la fórmula de asignación de regidurías de RP establecido en la Ley y en los Lineamientos, de designar de manera consecutiva una regiduría para el mismo género; más aún, cuando la lista del actor no se encontraba dentro de los dos primeros lugares de la prelación establecida por el partido político.
De manera que, como se aprecia la forma de asignación del género de las regidurías por RP que llevó a cabo el Tribunal local, resulta acorde con el marco normativo aplicable y es la que mejor posibilita que éste pueda surtir sus efectos en el caso concreto, de ahí lo infundado de los agravios.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO.- Se acumulan los juicios ciudadanos SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021 al diverso SCM-JDC-1730/2021, en consecuencia se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico[44] a la parte actora, a la tercera interesada y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto Particular[45] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[46] en la sentencia de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1730/2021 y acumulados SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021[47]
Emito este voto porque no coincido con la mayoría y considero que la resolución impugnada debió revocarse porque el Tribunal local modificó de manera incorrecta la asignación de las regidurías que había realizado el Consejo distrital.
Esto, derivado de que para mí, la aplicación de la perspectiva de género en este caso debería haber llevado tanto a esta sala como al Tribunal local, a determinar que -repito: en el caso- no debían aplicarse los Lineamientos, al ser estos una norma aparentemente neutra, cuya implementación en la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, implicó un impacto diferenciado en su integración paritaria que perjudicó a las mujeres.
¿Qué resolvió la mayoría?
En relación a este agravio, la mayoría determinó, en esencia, que las actoras de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021 no tenían razón al sostener que la asignación de las regidurías del Ayuntamiento debió hacerse respetando la prelación de las listas registradas por los partidos políticos pues ello implicaría que dicho órgano de gobierno estuviera integrado por más mujeres que hombres.
Lo anterior, pues a su consideración, el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local y la fracción III del artículo 12 de los Lineamientos garantizaba la paridad entre hombres y mujeres tanto en la postulación de candidaturas como en el acceso a los cargos de elección popular; ello, como regla de ajuste de las listas de postulaciones de representación proporcional para lograr la integración paritaria de géneros de los ayuntamientos.
¿Por qué voto en contra?
1. Planteamiento de las actora
La referidas actoras plantearon que si bien el Ayuntamiento quedó integrado con 6 (seis) regidores y 6 (seis) regidoras, el hecho de que no se asignaran las regidurías conforme al orden de prelación de las listas de los partidos políticos, en especial cuando son encabezadas por mujeres, vulnera el principio de igualdad sustantiva porque el Tribunal local debió tomar en cuenta el principio de mayor beneficio en favor del género femenino y, en ese contexto, las actoras del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1734/2021 señalan que debió asignar las 3 (tres) regidurías que correspondían al PRI siguiendo el orden de prelación de su lista (mujer-hombre-mujer) para que el Ayuntamiento quedara integrado con 7 (siete) mujeres y 5 (cinco) hombres con la justificación de que ello se traduce en el acceso de más mujeres a cargos públicos.
2. ¿Cómo estudiar su agravio?
Considerando que las actoras afirman que tanto el Consejo distrital como el Tribunal Local realizaron una interpretación de la Ley Electoral Local y de los Lineamientos que, de manera generalizada limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos y, de manera particular, restringe sus derechos políticos electorales de ser votadas pues desde su perspectiva, el acto que impugnan podría traducirse en una afectación al género femenino en su acceso al ámbito público y político, considero que el estudio de sus agravios debió hacerse con una aplicación efectiva de la perspectiva de género y no solo de manera enunciativa como se hizo en la sentencia.
2.1. Juzgar con perspectiva de género
La perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[48].
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[49].
La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[50].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[51] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:
Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[52].
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[53], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
2.2. ¿La interpretación del Tribunal local limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos?
Retomando lo expuesto por la Sala Superior en el recurso
SUP-REC-1386/2018, advierto que los Lineamientos que emitió el IEPC en cumplimiento de dicha sentencia buscaron establecer medidas para que en este proceso electoral se garantizara la integración de los órganos de elección popular de manera paritaria.
Este tipo de controversias, deben analizarse a la luz de que, a partir de situaciones de sometimiento de ciertos grupos sociales -en el caso: mujeres- podría justificarse la adopción de reglas que supongan un trato privilegiado justificado en su favor[54].
Al respecto, distintos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y que se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento[55], que se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género[56] y, en consecuencia, de su derecho de acceso a cargos públicos y políticos en condiciones de igualdad.
En el ámbito internacional, el entendimiento de estos derechos y su reconocimiento en el ámbito político para el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, se ha materializado en los artículos 4, inciso j) y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[57]; 1, 2, 7 incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[58]; así como en los numerales II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[59].
Por su parte, el principio de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
En diversos instrumentos internacionales, se puede identificar que el mandato de paridad de género -entendido en términos sustanciales- surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[60].
En el ámbito del derecho mexicano, este principio se contempla en el artículo 41 fracción I segundo párrafo, de la Constitución, cuyo entendimiento supone partir de que su principal finalidad consiste en aumentar el acceso de las mujeres al poder público y político, en condiciones de igualdad con los hombres.
Resalta que la obligatoriedad en la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimientos del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material del género femenino, según se ha expuesto en los artículos 4.1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[61] y 7 inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[62].
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[63].
Así, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en 2 (dos) mandatos concretos: [i] la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción -de hecho o de derecho- basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[64]; y [ii] la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
En relación a lo segundo, las medidas especiales de carácter temporal -acciones afirmativas- pueden suponer un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores[65].
Por lo que ve a la incorporación del principio de paridad a nivel local, la Suprema Corte ha determinado que constituye un fin no solamente constitucionalmente válido sino exigido y preciso, que para cumplir dicho mandato pueden establecerse acciones afirmativas de carácter administrativo y/o legislativo -como en el caso resultan los Lineamientos- que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentre en desventaja[66].
En el caso, la Ley Electoral Local garantiza la paridad entre hombres y mujeres tanto en la postulación de candidaturas como en el acceso a los cargos de elección popular[67] -entendida como el mismo número de mujeres que de hombres, excepto si las regidurías son impares-.
Si bien, derivado de la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género en la Ley Electoral Local[68], no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad, pues el sentido de la paridad -en la postulación y en el acceso- es el establecimiento de condiciones propicias para que un mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular.
Máxime considerando que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de la sentencia que la Sala Superior emitió en el recurso SUP-REC-1386/2018, con la finalidad de garantizar que la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero no vulnerara la paridad de género y garantizara a las mujeres un acceso paritario a dichos órganos de gobierno, por lo que los mismos no pueden ser aplicados de manera tal que terminen por vulnerar el acceso de las mujeres a dichos cargos municipales.
Esto, a fin de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, sin límites en la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular[69].
En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública que, conformada por diversas reglas de acciones afirmativas, busca establecer un piso mínimo para que el género femenino pueda contender e integrar en igualdad de oportunidades los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
Lo anterior, desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que implica admitir cualquier interpretación que tenga como resultado una mayor participación de las mujeres, pues en la situación de la participación actual de las mujeres en la esfera pública política en México, el cumplimiento de la paridad establecido en el artículo 41 y el derecho a la igualdad garantizada en el 4° constitucionales, no son una cuestión meramente cuantitativa, es decir, 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres[70].
Integración por género en el Ayuntamiento | ||||||||||||||
2018 (dos mil dieciocho) | 2015 (dos mil quince) | 2012 (dos mil doce) | 2008 (dos mil ocho | |||||||||||
Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | |||||||
8 (ocho) | 7 (siete) | 6 (seis) | 9 (nueve) | 9 (nueve) | 6 (seis) | 12 (doce) | 5 (cinco) | |||||||
Hombre electo a la presidencia municipal | Hombre electo a la presidencia municipal | Hombre electo a la presidencia municipal | Hombre electo a la presidencia municipal | |||||||||||
2005 (dos mil cinco) | 2002 (dos mil dos) | 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | 1996 (mil novecientos noventa y seis) | |||||||||||
Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | |||||||
10 (diez) | 6 (seis) | 14 (catorce) | 3 (tres) | 14 (catorce) | 2 (dos) | 16 (dieciséis) | 1 (una) | |||||||
Hombre electo a la presidencia municipal | Hombre electo a la presidencia municipal | Hombre electo a la presidencia municipal | Hombre electo a la presidencia municipal | |||||||||||
En ese sentido, si bien es cierto que en 2015 (dos mil quince) se alcanzó una mayor representación de mujeres que de hombres en el Ayuntamiento, no es posible determinar con base en ello, si tales resultados se deben a que ya se alcanzó la igualdad real en dichos municipios o a otra causa, pues además, en el siguiente trienio volvió a haber más hombres electos que mujeres, siendo relevante que la presidencia municipal del Ayuntamiento no ha sido ocupada nunca por una mujer.
Máxime cuando de la información publicada por el Ayuntamiento en la Plataforma Nacional de Transparencia[71] es posible advertir que la mayoría de los cargos de primer nivel[72] del mismo son ocupados por hombres, como sigue:
Cargo | Hombre | Mujer |
Secretaria de Desarrollo Económico, Comercio y Turismo | 1 (uno) |
|
Secretaria de Desarrollo Rural |
| 1 (una) |
Secretaria de Desarrollo Urbano, Recursos Naturales y Ecología | 1 (uno) |
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Secretaria de Desarrollo Social y Humano |
| 1 (una) |
Secretaria de Finanzas | 1 (uno) |
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Secretaria de Obras Públicas |
| 1 (una) |
Secretaria de Salud Municipal | 1 (uno) |
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Secretaria de Seguridad Pública y Protección Civil | 1 (uno) |
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Secretaria de Servicios Públicos Municipales | 1 (uno) |
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Secretaria General del Ayuntamiento |
| 1 (una) |
Dirección de Tesorería | 1 (uno) |
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Total | 7 (siete) | 4 (cuatro) |
En ese sentido, es evidente que el municipio que será gobernado por el Ayuntamiento no ha alcanzado una igualdad real en que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres de manera natural, es decir, sin la necesidad de que se implementen en su favor, medidas y políticas públicas que les permitan vivir dicha igualdad -al menos en el plano político público-.
Con base en lo expuesto y retomando lo expuesto por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-1386/2018, la implementación de las medidas ordenadas en esa resolución para garantizar que todos los órganos de gobierno quedaran integrados de manera paritaria, no puede limitar la participación del género femenino al 50% (cincuenta por ciento) en la integración de los ayuntamientos, sino que este porcentaje atiende a la cantidad mínima de participación de este género en la integración de los ayuntamientos.
De lo expuesto se evidencia que es posible que un ayuntamiento pueda llegar a integrarse con un mayor número de mujeres que de hombres, pues la medida del ajuste de paridad de género en las regidurías establecido en los Lineamientos solo debe considerarse aplicable si se actualiza el supuesto relativo a que el ayuntamiento no se integre paritariamente de manera “natural”, es decir, sin la implementación de los Lineamientos en la asignación paritaria -o de la manera más próxima a ello-.
Así, la asignación de género establecida en los Lineamientos no debe aplicarse cuando la asignación de las primeras personas registradas como candidatas a regidurías de RP por los partidos políticos implicaría que dichos cargos sean ocupados por más mujeres que hombres.
Esto, pues en ese caso, la aplicación del ajuste de género establecida en los Lineamientos implicaría un techo o límite a la participación política de las mujeres, lo que es contrario al mandato de igualdad y paridad establecido en la Constitución y a la esencia misma de la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018 que originó la emisión de los referidos Lineamientos.
En ese sentido, si los partidos políticos postularon mujeres encabezando sus listas de regidurías y el respeto a su autodeterminación permite una integración paritaria del ayuntamiento de que se trate, es evidente que no es necesaria la intervención de los Lineamientos cuya única finalidad es garantizar que los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Guerrero se integren paritariamente.
Por tal razón, en un escenario ideal, en que las propias listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos y el voto del electorado privilegiara la integración mayoritaria de mujeres en los ayuntamientos -sin necesidad de aplicar el ajuste de género establecido en los Lineamientos-, la asignación de las regidurías debe realizarse de esa manera, respetando así no solo la autodeterminación de los partidos políticos, sino el principio democrático emanado de la voluntad de quienes acudieron a votar el pasado 6 (seis) de junio.
Esto es, el ajuste de las fórmulas solamente debe proceder si se traduce en que prevalezca el principio de paridad en favor de las mujeres, pues de lo contrario, el ajuste de géneros establecido en los Lineamientos se traduciría en una medida que limitaría el acceso y participación de las mujeres a estos cargos.
Lo anterior, pues una interpretación de una medida afirmativa en términos estrictos o neutros sería contraria a la lógica de efecto útil y su finalidad, pues terminaría por reducir las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.
En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, tratamiento que supone una limitación injustificada de su derecho a ser votadas basada en su género lo cual -atendiendo a que son el grupo que histórica y estructuralmente ha sido sometido a una situación de discriminación- está prohibido de manera expresa en la Constitución y en tratados internacionales.
En este sentido debe precisarse que si algún ayuntamiento quedara integrado -sin la aplicación del ajuste de género establecido por los Lineamientos- por un mayor número de mujeres que de hombres, ello no implica una práctica discriminatoria hacia el género masculino, pues dicho género se encuentra en una situación de hecho en que ha ejercido históricamente a plenitud sus derechos político electorales -en lo concerniente al género-; tan es así que la medida de ajuste que el IEPC diseñó en los Lineamientos atiende al cumplimiento de una resolución de la Sala Superior en que se explicó y detalló que por años el género femenino ha estado subrepresentado en la integración de los órganos de gobierno en Guerrero.
Con base en lo expuesto, la medida establecida en el artículo 22 de Ley Electoral Local y las fracciones III y V del artículo 12 de los Lineamientos no debe aplicarse en aquellos supuestos en que un ayuntamiento quede integrado por más mujeres que hombres, sino que dicha medida únicamente deberá aplicar cuando el órgano municipal de gobierno quedaría integrado mayoritariamente con hombres -de no ser por el ajuste de géneros establecido en los Lineamientos-.
Lo anterior guarda congruencia con el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
Ahora bien, las actoras señala en esencia que si bien el Ayuntamiento quedó integrado con 6 (seis) regidores y 6 (seis) regidoras, el Tribunal Local debió tomar en cuenta el principio de mayor beneficio en favor del género femenino y, asignar las regidurías que correspondían al PRI y al PRD conforme a la prelación de sus listas que están encabezadas por mujeres para que el Ayuntamiento quedara integrado con 7 (siete) mujeres regidoras y 5 (cinco) hombres regidores lo que implica el acceso de más mujeres a cargos públicos.
En ese contexto, es importante señalar que, como parte de las modificaciones que se realizaron a la Ley Electoral Local, en lo que interesa, se habilitó al IEPC para realizar lo necesario para que con la asignación de regidurías de RP garantizara una conformación total de cada ayuntamiento con (cincuenta por ciento) 50% hombres y (cincuenta por ciento) 50% mujeres[73] y que esa potestad se materializó en los Lineamientos.
Ahora, toda vez que es la primera vez que se aplican las modificaciones a la Ley Electoral Local y, en consecuencia, los Lineamientos, es necesario puntualizar que en estos se establecen las reglas que aplicarán para la asignación de -en lo que interesa- regidurías de RP de tal manera que se logre una integración paritaria en los ayuntamientos con la finalidad de garantizar que la mayor cantidad de mujeres que estén registradas a una regiduría de RP accedan al cargo.
Con base en los datos e información relatados en la resolución impugnada y en los términos de lo señalado anteriormente, debe revisarse si la aplicación del ajuste de género establecido en los Lineamientos implicaría un techo en el acceso de las mujeres a las regidurías del Ayuntamiento.
Al hacer esta revisión advierto que si la asignación de dichas regidurías se realizara sin el ajuste establecido en los Lineamientos, el Ayuntamiento tendría 7 (siete) mujeres regidoras y 5 (cinco) hombres regidores.
El Ayuntamiento se integra con 12 (doce) regidurías, de las cuales 4 (cuatro) fueron asignadas por porcentaje mínimo de votación del 3% (tres por ciento); 6 (seis) por cociente natural y 2 (dos) por resto mayor de conformidad con lo siguiente:
Partido | Votación Obtenida | % | 1ª Asignación | Votación restante (efectiva) | 2ª Asignación | Votación Restante (ajustada) | 3ª Asignación | Total de regidurías asignadas |
(porcentaje Mínimo del 3%) | (por cociente natural) | (por resto mayor) | ||||||
PAN | 3,562 | 3.3460 | 1 | 368 |
| 368 |
| 1 |
PRI | 30,794 | 28.9270 | 1 | 27,600 | 2 | 6,242 |
| 3 |
PRD | 9,789 | 9.1955 | 1 | 6,595 |
| 6,595 | 1 | 2 |
PT | 732 | 0.6876 |
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PVEM | 2,450 | 2.3015 |
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MC | 2,617 | 2.4583 |
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MORENA | 54,060 | 50.7825 | 1 | 50,866 | 4 | 8,150 | 1 | 6 |
PES | 1,117 | 1.0493 |
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RSP | 803 | 0.7543 |
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FXM | 530 | 0.4979 |
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INDEP | 0 | 0 |
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Votación Municipal Válida | 106,454 | 100 | 4 | 85,429 | 6 | 21,355 | 2 | 12 |
Ahora bien, si se realizara la asignación respetando el orden de la lista registrada por cada uno de los partidos políticos en la primera asignación (por porcentaje mínimo del 3% -tres por ciento-) el resultado sería el siguiente:
Partido | Regiduría distribuida por porcentaje de votación | Género asignado respetando el orden de la lista registrada |
1 (una) | Femenino | |
1 (una) | Femenino | |
1 (una) | Femenino | |
1 (una) | Masculino |
Posteriormente, respecto a la asignación por cociente natural en la que se asignaron 6 (seis) regidurías correspondientes al PRI y a MORENA, si estas se asignaran continuando con el orden prelación de las fórmulas registradas en sus listas, sin hacer los ajustes de género establecidos en los Lineamientos, las regidurías corresponderían a las siguientes fórmulas:
MORENA | ||
CARGO | GÉNERO | |
Regiduría 2 | Propietaria | Femenino |
Suplente | ||
Regiduría 3 | Propietario | Masculino |
Suplente | ||
Regiduría 4 | Propietaria | Femenino |
Suplente | ||
Regiduría 5 | Propietaria | Masculino |
Suplente |
PRI | ||
CARGO | GÉNERO | |
Regiduría 2 | Propietaria | Masculino |
Suplente | ||
Regiduría 3 | Propietario | Femenino |
Suplente |
Finalmente, respecto de las regidurías asignadas por resto mayor, en la que se asignaron 2 (dos) regidurías correspondientes al PRD y a MORENA, la siguiente fórmula de su lista es:
MORENA | ||
CARGO | GÉNERO | |
Regiduría 6 | Propietaria | Femenino |
Suplente |
PRD | ||
CARGO | GÉNERO | |
Regiduría 2 | Propietaria | Masculino |
Suplente |
En ese contexto, considerando que la asignación de las regidurías sin implementar los ajustes de género establecidos en los Lineamientos, implican que un número mayor de regidurías correspondan al género femenino, con el simple respeto al orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos atento a su derecho de autodeterminación se concluye que la aplicación de los Lineamientos no es necesaria en cuanto a los ajustes lo cual permite la integración paritaria del Ayuntamiento y respeta el derecho de autodeterminación de los partidos políticos así como el voto del electorado.
Lo anterior pues en el caso, sin la necesidad de aplicar tales disposiciones, se obtiene un resultado en que hay más mujeres que hombres en el Ayuntamiento, por lo que debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala Superior[74] sobre la aplicación del principio de paridad en que ha hecho notar que no es un techo, sino un piso, un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende solo numéricamente, como el 50% (cincuenta por ciento) de cada género.
Esto, además, es acorde al principio de progresividad como prohibición de regresividad[75] porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.
En ese sentido es necesario además recordar que juzgar con perspectiva de género, implica que antes de aplicar una norma aparentemente neutra -como son los Lineamientos-, debe revisarse si su aplicación en el caso concreto tiene un impacto diferenciado -en este caso, en las mujeres-, y de ser así, debe optarse por la aplicación del sistema normativo que tienda a la igualdad real de las mujeres.
Así, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[76] establece[77]:
Sobre el primer aspecto, la Primera Sala ha determinado que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma “tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así se [podrá] aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras, se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales”.214
A partir de esa base, al interpretar la norma aplicable al caso concreto las personas impartidoras de justicia tienen el deber de evaluar si “provoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género, y si lo hace, entonces, es obligación del juzgador [o juzgadora] preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación, o en su caso optar por la inaplicación de la norma”.215
214 Sentencia recaída en el amparo directo 12/2012, 12 de junio de 2013, p. 35. Lo resuelto en este asunto dio lugar a la tesis aislada: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677. Registro digital 2005458.
215 Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 5490/2016, 7 de marzo de 2018, p. 13.
Ahora bien, al resolver los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-1082/2018 y SCM-JDC-1083/2018 esta Sala Regional señaló que la igualdad como principio constitucional no debe entenderse en un sentido formal sino sustancial, real o material, lo cual implicaba que en esos casos, solo si en el contexto social, cultural y estructural existe una verdadera igualdad de oportunidades y una erradicación de todos aquellos factores que impliquen una discriminación hacia la mujer, era posible concebir la aplicación de los lineamientos para lograr la paridad en las alcaldías que había implementado el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
En ese sentido, razonó que cuando el Estado diseña mecanismos concretos para generar condiciones de igualdad, son un “piso mínimo” y no un “techo" para la participación política de las mujeres.
Esto, ya que una representación igualitaria implica ir más allá de una igualdad en el punto de partida, lo que supone que la igualdad real de las mujeres frente a los hombres no se consigue con la integración de órganos de gobierno paritarios, sino que la paridad es el efecto de una igualdad real; siendo relevante para ello la integración histórica del Ayuntamiento señalada en párrafos previos.
Así, la aplicación de la medida del ajuste de género en las regidurías que establecen los Lineamientos, no es aplicable al caso concreto ya que el Ayuntamiento se integra paritariamente de manera “natural”, es decir, sin la implementación de ese ajuste, quedando incluso integrado con un número mayor de mujeres, lo cual no resulta una práctica discriminatoria sino plenamente justificada ante la falta de igualdad real en el municipio de Chilpancingo de los Bravo.
Por tanto, los Lineamientos no deben aplicarse cuando un ayuntamiento pudiera quedar integrado mayoritariamente por mujeres, pero al aplicar los ajustes de género establecidos en los Lineamientos -cuyo propósito es lograr una mayor participación de las mujeres en los cargos de elección popular-, se traduzcan en quitarle estos espacios a las mujeres para dárselos a hombres, creando un techo a su participación en vez de garantizar su acceso a la esfera pública política.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1052/2018 en que sostuvo:
1.2 Juicio de la Sala Superior
Esta Sala Superior estima que, con independencia de lo considerado por la Sala Regional, la conclusión a la que arribó fue apegada a Derecho. Lo anterior, pues resulta válido que los órganos legislativos puedan llegar a integrarse con más mujeres que hombres, pues ello no viola el principio de igualdad; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.
En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar y de lectura las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género, tanto mediante la postulación de candidaturas, como la asignación para la integración de los órganos del Estado.16
Por tanto, a pesar de que la conformación de los órganos legislativos establece como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje.
Entonces, en lugar de cumplir con las finalidades de tales mecanismos, lo anterior implicaría una regresión en materia de participación de la mujer y generaría una inhibición en el ejercicio de sus derechos políticos y su participación efectiva en los órganos gubernamentales. Esto, pues no incentivaría la participación más allá de los porcentajes establecidos.
Lo anterior cobra relevancia al considerar que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos, contribuir a la integración de los órganos de representación política, mediante la implementación de las reglas que garanticen la paridad entre los géneros en candidaturas postuladas para la integración del Poder Legislativo local y federal.
Esto implica contribuir a impulsar la participación de las mujeres en la vida pública, mediante el reconocimiento de la obligación de los partidos políticos de implementar mecanismos que incentiven su participación política como parte de las finalidades constitucionales de dichos organismos partidistas que, como entidades de interés público, se constituye como uno de los pilares fundamentales de la democracia nacional.
De ahí que haya sido criterio de esta Sala Superior que las disposiciones en materia de paridad de género significan un punto toral de los principios electorales y democráticos que tienen como finalidad el reconocimiento de las capacidades de las mujeres en cuanto a su participación en la vida pública, y en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, desde una perspectiva igualitaria en relación con los hombres.17
En ese sentido, tal y como concluyó la responsable, es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino, y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente, como lo plantea el actor.
Este razonamiento se complementa con las finalidades de los mecanismos para incentivar la participación política, los cuales consisten en: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otro instrumento por razón de género, no se agreguen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
De ello deviene que, atender las pretensiones del actor en materia de género, implicaría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
[…]
Ello pues, como concluyó la responsable y como ha quedado establecido, reducir el número de mujeres que integran el Congreso del estado de Morelos implicaría restringir injustificadamente su derecho a ocupar cargos de elección popular, en detrimento tanto del empoderamiento de la mujer, como de la incentivación a la participación en la vida pública.
16 Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1334/2017.
17 En términos de lo considerado en el expediente SUP-REC-454/2018.
En ese sentido, considero que en el caso concreto, atendiendo a la finalidad de los Lineamientos, y la integración histórica del Ayuntamiento, no debía realizarse el ajuste de género establecido en los mismos para la asignación de las regidurías, pues su aplicación impactaría negativamente en las mujeres -al ser una norma aparentemente neutra-, lo que lleva incluso a privilegiar de manera primordial la vida interna de los partidos políticos y la decisión que el electorado tomó el pasado 6 (seis) de junio.
No es obstáculo en mi decisión de votar este juicio en este sentido el haber votado a favor de la implementación de los Lineamientos en otros casos pues en algunos de ellos, las actoras no hicieron valer agravios como el que en este caso señalan las actoras de los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021 -por lo que hacer este análisis hubiera implicado variar la controversia- o bien, los hicieron pero en esos casos, de no ser por la implementación del ajuste de género establecido en los Lineamientos, las mujeres hubieran estado subrepresentadas en los ayuntamientos respectivos; o bien, eran asuntos en que la parte actora eran hombres que exigían una protección paritaria -sin ser un grupo en situación de vulnerabilidad por su género- o cuestiones relativas a los Lineamientos que sin relación directa con una vulneración a la integración paritaria de los ayuntamientos.
Por ello, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Reviste ese carácter con relación al medio de impugnación bajo el índice de esta Sala Regional SCM-JDC-1730/2021.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.
[3]. Quien promueve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, bajo el expediente: SCM-JDC-1733/2021
[4]. Quien promueve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, bajo el expediente: SCM-JDC-1734/2021
[5] Quien promueve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, bajo el expediente: SCM-JDC-1730/2021
[6]. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[8] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.
[9] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[10] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[11] Edición 2020 (dos mil veinte).
[12] Ver página 64 del Protocolo de la Suprema Corte.
[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[14] Salvo Guadalupe Aguilar Alcocer, quien presentó demanda ostentándose como candidata a regidora propietaria del Ayuntamiento, en conjunto con Magalirio Lira Carrillo, quien firmó el escrito de demanda como suplente.
[15] Sirve de sustento lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, ubicable en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=agravios
[16] En el Periódico oficial del Gobierno del Estado, Edición No. 73 Alcance I de fecha 18 de septiembre de 2020, Consultable en el link http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wpcontent/uploads/2020/09/P.O-73- ALCANCE-I-18-SEPTI-2020.pdf que se invoca como un hecho público y notorio en términos de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” con registro digital 2004949.
[17] Similar argumentación llevó a cabo la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-74/2021 y SUP-JDC-416/2021
[18] Con base en la Tesis aislada de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Décima Época; Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, p. 337, número de registro 2018696.
[19] De conformidad con la Tesis de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Décima Época; Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, pág. 161, número de registro 2014204.
[20] Sirve de apoyo la Tesis de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO-PERSONA.
[21] Sirve de apoyo la Tesis del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
[22] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[23] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995 (mil novecientos noventa y cinco).
[24] A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.
[25] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados:
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a). el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]
[26] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”
[27] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
[28] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[29] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[30] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[31] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 25 – décimo tercera sesión, 2004 (dos mil cuatro) artículo 4 numeral 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 15.
[32] El artículo 4, numeral 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[33] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[34] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019.
[35] Artículos 41 y 105.
[36] Cuarto transitorio del decreto de reforma.
[37] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf
[38] Artículos 41 y 105.
[39] Cuarto transitorio del decreto de reforma.
[40] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf
[41] Como se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-JRC-233/2000.
[42] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.
[43] Véase la tesis I.4o.C.5 K (10ª), de rubro: CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL, localizable en consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2532.
[44] Tal como solicitan en sus respectivos escritos de demanda.
[45] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[46] Colaboraron en la elaboración del voto: Luis Enrique Rivero Carrera.
[47] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[48] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.
[49] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[50] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[51] Edición 2020 (dos mil veinte).
[52] Ver página 64 del Protocolo de la Suprema Corte.
[53] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[54] Ver: Saba, Roberto. “(Des)igualdad estructural”. En: Marcelo Alegre y Roberto Gargarella (coordinadores). El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007 (dos mil siete); y Saba, Roberto P. “Igualdad, Clases y Clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”. En: Gargarella, Roberto. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008 (dos mil ocho).
[55] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995 (mil novecientos noventa y cinco).
[56] A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.
[57] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados:
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a). el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]
[58] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”
[59] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
[60] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[61] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[62] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[63] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 25 – décimo tercera sesión, 2004 (dos mil cuatro) artículo 4.1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 15.
[64] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[65] El artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[66] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[67] Ver artículos 6.1, 16.3 y 19 párrafos 3 y 9, de la Ley Electoral Local.
[68] Entendida como el mismo número de mujeres que de hombres, excepto si las regidurías son impares.
[69] En esa tónica, el párrafo 17 del Consenso de Quito dispone que “la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación social y política, y en las relaciones familiares”.
[70] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los géneros supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres. Ver: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013 (dos mil trece).
[71] Que cito como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[72] Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.
[73] Así está establecido de manera literal en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local que se adicionó con la reforma del 2 (dos) de junio de 2020 (dos mil veinte) que a la letra dice: “De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.”
[74] Véase la tesis de Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.
[75] Ver jurisprudencia 28/2015 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.
[76] Publicado en 2020 (dos mil veinte).
[77] Ver páginas 123-124.